Como Hacer Un Contrato De Trabajo En Chile?
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Contents
- 0.1 ¿Qué se necesita para que un contrato sea válido?
- 0.2 Cómo hacer un contrato de trabajo en Chile
- 1 ¿Quién me puede hacer un contrato de trabajo?
- 2 ¿Qué beneficio tiene un contrato de trabajo en Chile?
- 3 ¿Cuando un contrato es inválido?
- 4 ¿Dónde se registran los contratos?
- 5 ¿Qué es un contrato de trabajo y un ejemplo?
¿Qué persona puede hacer un contrato de trabajo en Chile?
La empresa, persona o institución contratante debe tener su domicilio legal en Chile. Debe firmarse el contrato de trabajo ante un notario, tanto por el empleador como por el trabajador.
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¿Qué se necesita para que un contrato sea válido?
Biblioteca – artículos electrónicos Capitulo II. Fuentes de las Obligaciones.1.- El contrato como fuente de las obligaciones En el capítulo anterior se estudió qué es una obligación, los elementos de las obligaciones, los tipos de obligaciones que existen según la doctrina, las diferencias que hay entre las distintas clases de obligaciones.
Ahora nos toca tratar cómo nacen o llegan a tener vida las obligaciones, es decir, cuál es la causa generadora de las mismas. La más autorizada doctrina nos explica que toda obligación tiene su fuente u origen en la ley, que ésta es la única fuente legítima -causa- del nacimiento de todo lazo o nexo jurídico -obligación-; sin embargo, si bien es cierto que en cualquier sistema de derecho escrito como el nuestro, la obra del legislador es en último término la causa generadora de las obligaciones, no menos cierto resulta que la ley por sí sola no es la causa única de su nacimiento, sino que por el contrario, lo que da vida a las obligaciones son los diferentes acontecimientos naturales y acciones humanas -hechos y actos jurídicos- que actualizan los supuestos normativos contenidos en la ley.
Así lo sostiene el gran civilista francés Bonnecase en su obra “Elementos de Derecho Civil, Derecho las Obligaciones, de los Contratos y del Crédito”, cuando dice que: “Al mismo tiempo, estamos obligados a declarar que las obligaciones, ya se deriven de actos o de hechos jurídicos, encuentran su origen en la ley, erigida por tanto como fuente suprema de las obligaciones.- Se hace bien al considerar la cuestión en todos sus aspectos; siempre se encontrará la ley, en el sentido amplio del término, como origen de los efectos del acto y del hecho jurídicos.
- Por tanto el mecanismo jurídico constituido por estas dos nociones técnicas, tiene por objeto inmediato la aplicación de la ley, sin que pueda tener otro.
- Las situaciones jurídicas que de ella se derivan son sus consecuencias mediatas, ya se trate de obligaciones o de derechos reales “.
- Continuando con nuestra exposición, diremos que por hecho jurídico debemos entender aquel acontecimiento natural o del hombre que el derecho toma en cuenta para atribuirles consecuencias jurídicas.
En tanto que por acto jurídico se entiende la manifestación exterior de la voluntad que se hace con el fin de crear, transmitir, modificar o extinguir una obligación o un derecho y que esa manifestación de voluntad produzca el efecto deseado por su autor, existiendo de tal manera actos en los que sólo interviene una voluntad, llamados unilaterales, y aquellos en que es necesaria la concurrencia de dos o más voluntades, denominados actos bilaterales; los hechos jurídicos pueden ser voluntarios e involuntarios, y aquellos a su vez lícitos e ilícitos.
- Tenemos así que son fuentes de las obligaciones los actos y los hechos jurídicos que producen consecuencias jurídicas, estableciéndose una clasificación de las mismas en fuentes contractuales y fuentes extracontractuales.
- Las fuentes contractuales son precisamente aquellas obligaciones que nacen en virtud de la celebración de un contrato o de un convenio, y las extracontractuales son todas aquellas obligaciones que no se derivan de la celebración de un contrato ni de un convenio, sino por una declaración unilateral de voluntad, en virtud de una gestión de negocios, por enriquecimiento ilegítimo o bien por responsabilidad civil.
- A continuación, y en atención a los alcances de este trabajo, haremos primeramente un breve análisis de las fuentes contractuales y extracontractuales de las obligaciones.
1.- EL CONTRATO.
- El Código Civil del Estado de Michoacán, al igual que las diversas codificaciones civiles que rigen en las demás entidades federativas del nuestro país, contemplan como primer fuente de las obligaciones, al contrato; el cual encuentra su definición legal en el artículo 1650 de nuestra Ley civil en los siguientes términos: “Convenio es el acuerdo de dos o más personas para crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones”.
- Ahora bien, el contrato es la principal fuente de las obligaciones por su constante celebración en la vida diaria de cualquier sociedad, prueba de ello es que tiene una regulación minuciosa y preferente en la ley civil, según se aprecia de la lectura del articulado contenido en el Capítulo Primero, Título Primero, del Libro Cuarto del Código Civil estatal; asimismo, las normas contractuales son aplicables de forma subsidiaria, por disposición expresa del artículo 1718 del ordenamiento en cita, a todos los convenio y actos jurídicos, en lo que no se opongan a la naturaleza de éstos o a disposiciones especiales de la ley sobre los mismos.
- De lo anteriormente dicho, concluimos la importancia que tiene la exposición previa de esta fuente obligacional, para la correcta comprensión del presente trabajo.
- ELEMENTOS DE LOS CONTRATOS.
Podemos clasificar a los elementos del contrato en dos categorías: a) elementos de existencia, que son aquellos sin los cuales no existirían contratos, es decir, son aquellos requisitos cuya presencia dan vida jurídica al acto jurídico llamado contrato; y, b) elementos de validez, que son los requisitos que perfeccionan la existencia del contrato y sin los cuales podría anularse aquél.
Tales requisitos están contemplados expresamente en nuestro ordenamiento civil en los artículos 1652 y 1653. ELEMENTOS DE EXISTENCIA. Los elementos de existencia son dos, a saber: el consentimiento y el objeto. a) EL CONSENTIMIENTO. El consentimiento es el acuerdo de voluntades entre las partes sobre el objeto materia del contrato.
En su formación se pueden distinguir con claridad dos momentos esenciales: la oferta y la aceptación. La oferta es una proposición realizada por uno de los contratantes a otro sobre un asunto de interés jurídico; mientras que la aceptación es el plegamiento de la voluntad de un contratante a la oferta inicial, muchas veces previa contraoferta realizada por el otro contratante.
Al respecto, opina Rojina Villegas que: “El proceso psicológico que precede a la formación de un contrato comprende la discusión de la oferta y la aceptación, toda vez que no siempre la oferta es aceptada lisa y llanamente, sino que la aceptación puede darse en forma condicional o introduciendo modificaciones.
Si la oferta no es aceptada en los términos en que se haya hecho, desde el punto de vista jurídico, el oferente no está obligado a mantenerla. Si el contrato es entre presentes, la oferta debe aceptarse inmediatamente; si es modificada, el oferente no tiene obligación de sostenerla.
- VICIOS DEL CONSENTIMIENTO
- Para la formación de un contrato válido, el consentimiento debe reunir los siguientes requisitos: a) capacidad de los contratantes; b) ausencia de vicios del consentimiento, y c) una forma especial de manifestación del consentimiento, cuando la ley así lo exige.
- La capacidad de los contratantes puede dividirse en capacidad de goce y capacidad de ejercicio.
- Por capacidad de goce se entiende la aptitud que la ley reconoce a una persona para ser titular de derechos y obligaciones.
- En tanto que la capacidad de ejercicio es la facultad para usar o poner en práctica esos derechos y obligaciones.
- Según disposición expresa del artículo 16 del Código Civil del Estado, la capacidad de goce se adquiere por el nacimiento y se pierde por la muerte, sin embargo, las personas físicas tienen derecho a la protección de la ley desde su nacimiento.
- La capacidad de ejercicio en principio es reconocida a toda persona, sin embargo, por razones de interés social la ley impone restricciones para su ejercicio a fin de proteger a cierta clase de personas, como son los menores de edad, los mayores de edad privados de inteligencia por locura, idiotismo o imbecilidad, aun cuando tengan intervalos lúcidos; los sordomudos que no saben leer ni escribir, los ebrios consuetudinarios y los que habitualmente hacen uso inmoderado de drogas enervantes.
- Por último es conveniente precisar que no se debe confundir la capacidad de ejercicio con la legitimación en general, consistente ésta en las condiciones especiales que la ley exige para adquirir y tener determinados derechos o bien para ejercitar éstos.
- A continuación nos ocuparemos del estudio de los vicios del consentimiento que pueden afectar la validez del consentimiento.
El error es “la falsa apreciación o conocimiento de una o realidad, o el total desconocimiento de ella. Esto origina en el sujeto la deformación de su voluntad; es decir, un sentido distinto al que se hubiera formado de no existir tal circunstancia”. La doctrina suele distinguir cuatro tipos de errores que pueden afectar el consentimiento de los contratantes: el error obstáculo o error impediente, que se da cuando los contratantes se forman un juicio equivocado o concepto erróneo sobre la naturaleza del contrato o sobre la identidad de la cosa (error in negotio y el error in corpore).
El error nulidad puede consistir en un error de hecho o en un error de derecho, el cual otorgará acción de nulidad siempre y cuando recaiga sobre el motivo determinante de la voluntad de cualquiera de los contratantes, pero a condición de que en el acto de la celebración se declare ese motivo, o bien, que se pruebe por las circunstancias del mismo contrato que se celebró éste en el falso supuesto que lo motivó y no por otra causa.
El error indiferente es aquel que no afecta la validez del contrato, ya que se reduce al hecho de contratar en condiciones más onerosas o desfavorables a las que originalmente se pensó. Por último, el error rectificable o de cálculo es aquel que da lugar a una rectificación de carácter aritmético.
- El dolo y la mala fe merecen ser analizados de manera conjunta debido a su íntima relación.
- El dolo es cualquier sugestión o artificio que se emplee para inducir a error o mantener en él a alguno de los contratantes.
- Se entiende por mala fe la disimulación del error de uno de los contratantes, una vez conocido (artículo 1814).
Ahora bien, el dolo o mala fe de una de las partes y el que proviene de un tercero, anulan el contrato si ha sido la causa determinante de este acto jurídico. Esto quiere decir que, a causa de él, el negocio ha podido realizarse. El motivo que vicia la voluntad es el error provocado por las maniobras, que hacen que la víctima incurra o permanezca en el error”.
Complementando los anteriores conceptos transcritos diremos que el dolo implica una actitud activa de uno de los contratantes, mediante el uso de un engaño, maquinaciones o artificios, para hacer caer en el error al otro; sin embargo, si ambos contratantes proceden con dolo, ninguno de ellos puede alegar la nulidad del acto o reclamar indemnización alguna.
La mala fe no es otra cosa que la disimulación del error en que se encuentra uno de los contratantes, una vez conocido, para que el otro se obligue bajo esa falsa creencia. Implica una actitud pasiva por parte de un contratante con la finalidad de el otro no salga de su error.
Tanto el dolo como la mala fe dan origen a una nulidad relativa, razón por la cual sólo es oponible por quien los sufra; sin embargo, el acto jurídico así viciado de nulidad, puede ser confirmado o ratificado por el cumplimiento voluntario de las partes, extinguiéndose la acción de nulidad. Por último, existe una clase de dolo que no da lugar a la nulidad del contrato, es el conocido como dolo bueno; éste existe cuando una de las partes exagera las cualidades de la cosa materia del contrato, a fin de despertar el interés excesivo del otro por la celebración del contrato, generalmente se da en las relaciones entre los comerciantes y consumidores.
Cómo hacer un contrato de trabajo en Chile
La violencia se puede dividir en física o moral, siendo aquélla la que por medio del dolor se coacciona la voluntad para que se exteriorice en la celebración del acto jurídico, y la violencia moral, cuando por medio de amenazas o intimidaciones se ponen en peligro los bienes jurídicos más apreciados del autor del acto jurídico o de sus familiares más cercano.
Así lo dispone el artículo 1677 del Código Sustantivo Civil dispone que “Hay violencia cuando se emplea fuerza física o amenazas que importen peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud, o una parte considerable de los bienes del contratante, de su cónyuge, de sus ascendientes o de sus parientes colaterales dentro del segundo grado”.
Por lo que respecta al temor reverencial o temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto, no basta para viciar la voluntad (artículo 1678 del Código Civil Estatal). La violencia provoca la nulidad relativa del contrato, ya provenga ésta de uno de los contratantes o de un tercero interesado o no en su celebración.
- No se puede renunciar su acción para lo futuro, sin embargo, si se confirma el acto una vez que cese la violencia, se torna válido por ratificación.
- El concepto legal de lesión se encuentra contenido en el artículo 14 de nuestra legislación civil sustantivo en los siguientes términos: “Cuando alguno por su ignorancia, inexperiencia o miseria se ve obligado a celebrar un contrato leonino o a contraer obligaciones evidentemente desproporcionadas a las que él recibió, tiene derecho a pedir la rescisión del contrato, y de ser ésta imposible, la reducción de sus obligaciones.
El derecho otorgado por este artículo no es renunciable y durará un año”. Solamente existe lesión cuando hay una notoria desproporción entre lo que se da y lo que se recibe. B) EL OBJETO. El segundo elemento de existencia de los contratos es el objeto, sin embargo, conviene precisar que no hay que confundir el objeto de la obligación con el objeto del contrato, ya que aquél es la debe precisarse como la conducta genérica que el obligado debe realizar y que según precisamos en capítulo primero de este trabajo puede consistir en un dar, un hacer o una abstención.
En tanto que el objeto de los contratos consiste precisamente en el contenido de esa prestación, es decir, la cosa que el deudor debe dar o el hecho que éste debe hacer o no hacer. Así lo disponer expresamente el artículo 1682 del Código Civil de nuestra entidad al disponer que “Son objeto de los contratos: I.- La cosa que el obligado debe dar; II.- El hecho que el obligado debe hacer o no hacer”.
El dispositivo 1683 del precitado ordenamiento prescribe que: “La cosa objeto del contrato debe: 1° Existir en la naturaleza.2° Ser determinada o determinable en cuanto a su especie.3° Estar en el comercio”. Mientras que el diverso numeral 1685 señala que el hecho positivo o negativo, objeto del contrato, deber ser posible y lícito.
Por objeto posible debe entenderse que se refiere tanto a una posibilidad de carácter físico como jurídico. El objeto cosa es físicamente posible cuando está en la naturaleza, esto es, que la cosa exista al momento de celebrarse el contrato. Sin embargo, es preciso aclarar que las cosas futuras también pueden ser objeto de un contrato, siempre y cuando la futura existencia del objeto pueda darse conforme a la naturaleza y las partes estén conscientes de que se contrata sobre un objeto que no existe en el presente, pero que tienen la seguridad de que va existir; sin embargo el artículo 1684 de la Legislación Civil del Estado prohibe que pueda ser objeto de un contrato la herencia de una persona viva, aun cuando ésta preste su consentimiento.
Por su parte, podemos decir que el objeto cosa es jurídicamente posible cuando está en el comercio, ya que solamente son objeto de los contratos civiles las cosas que son susceptibles de entrar en el patrimonio de los particulares; por tanto, no son jurídicamente posibles, como objeto de un contrato, los bienes del dominio público y los de uso común.
Por lo que ve a la imposibilidad física y jurídica del objeto hecho, el Código Civil en el dispositivo 1686 dispone literalmente que: “Es imposible el hecho que no puede existir porque es incompatible con una ley de la naturaleza o con una norma jurídica que debe regirlo necesariamente y que constituye un obstáculo insuperable para su realización”.
La licitud en el objeto, se hace consistir en que la cosa o hecho materia del contrato no sea contrario a las leyes de orden público, a la leyes prohibitivas o a las buenas costumbres. Cuando hablamos de un objeto determinado o cierto, nos referimos a aquellas cosas que se identifican por sus características o notas individuales, del tal manera que solamente una cosa corresponde a esa descripción, por ejemplo, el lote número 15, ubicado en la manzana 2, del fraccionamiento “Las Canteras” de la ciudad de Morelia, Michoacán.
En tanto que los objetos determinables constituyen las cosas designadas de manera genérica en el contrato, es decir, no que no pueden identificarse en su individualidad, sino que se determinan por su peso, número o medida, por su especie, calidad y cantidad. Una última característica que debe reunir el objeto materia del contrato es su estimación pecuniaria, ya como lo consideran la mayoría de los autores, el contrato como fuente de obligaciones se encuentra ubicado dentro del ámbito patrimonial, razón por la cual todo objeto (hecho o cosa) materia de un contrato debe ser susceptible de valorarse en dinero, ya que en caso de incumplimiento del contrato, el responsable está obligado a pagar los daños y perjuicios causados por su incumplimiento.2.- Declaración Unilateral de la Voluntad.
Otra de las formas que dan origen a una obligación es la declaración unilateral de la voluntad, respecto de la cual algunos juristas opinan que la obligación, por tratarse de una relación jurídica, no puede darse si no existe un acuerdo de voluntades; frente a tal opinión, otros autores aceptan que una obligación puede ser creada por la sola voluntad de una de la partes, afirmando que alguien puede ser obligado por la simple declaración de su voluntad; y una tercera postura, nos indica que la manifestación de voluntad no obliga a su autor hasta en tanto esa manifestación de voluntad es aceptada por aquel a quien va dirigida, es decir, que la declaración unilateral de voluntad es o constituye una fuente de obligaciones, pero solamente en casos excepcionales.
Esta fuente de obligaciones se basa esencialmente en que origina por la sola voluntad del deudor y se encuentra regulada en los artículos del 1719 al 1739 del Código Civil del Estado y reglamenta cuatro formas de declaración unilateral de la voluntad, como son: la oferta al público, la promesa de recompensa, la estipulación a favor de tercero y la expedición de documentos civiles a la orden o al portador.
a) LA OFERTA AL PUBLICO. La oferta al público se encuentra regulada en el artículo 1719 del Código Civil del Estado, que dispone: “El hecho de ofrecer el público objetos en determinado precio, obliga al dueño a sostener su ofrecimiento”; esta forma de declaración de voluntad obliga a la persona que ofrece en venta un objeto, a cumplir con lo ofrecido, ya que para que dicha obligación se origine, basta la sola voluntad del oferente.
B) LA PROMESA DE RECOMPENSA. La promesa de recompensa se contempla en los artículos del 1710 al 1725 del Ordenamiento legal precitado, disponiendo el primero de los preceptos “El que por anuncios u ofrecimientos hechos al público se compromete a alguna prestación a favor de quien llene determinada condición o desempeñe cierto servicio, contrae la obligación de cumplir lo prometido”.
Esta obligación surge por medio de anuncios públicos, promete una recompensa a quien realice la prestación que se determine en la publicación, quedando obligado el promitente por su declaración de voluntad a entregar la recompensa prometida cuando se ha realizado la prestación.
- La estipulación en favor de tercero es otra de las figuras que nuestra Legislación Sustantiva Civil, en su artículo 1721, reglamenta como declaración unilateral de voluntad, y consiste en la declaración de voluntad hecha por el promitente al momento de celebrarse un contrato, por medio de la cual se obliga a petición del estipulante a cumplir una determinada prestación a favor de un tercero al contrato celebrado, es decir, el estipulante declara a cargo del promitente cierta obligación que éste deberá llevar a cabo a favor del tercero; se trata, pues, de una promesa contenida en un contrato de beneficiar a un tercero, en la que intervienen como sujetos: El promitente, el estipulante y un tercero; el promitente es quien emite su voluntad obligándose a favor de un tercero; el estipulante es quien tiene interés jurídico de que el promitente se obligue a favor del tercero que no interviene en el contrato celebrado; y el tercero es aquella persona ajena al contrato que resulta ser el beneficiario de la promesa contenida en el mismo.
- Para el nacimiento de la obligación que nos ocupa, la voluntad del tercero no es necesaria, porque precisamente se trata de una obligación que emana de la declaración unilateral de voluntad del promitente.
Esta obligación surge en el mismo momento en que se perfecciona el contrato en que se ha estipulado, por lo cual el tercero, a partir de dicho momento, tiene derecho de exigir del promitente el cumplimiento de lo estipulado en su favor. d) LOS TITULOS CIVILES A LA ORDEN O AL PORTADOR.
- Otra fuente de las obligaciones lo constituye el enriquecimiento ilegítimo, éste deriva de un hecho voluntario lícito, mediante el cual aquel que sin causa se enriquece en perjuicio de otro, está obligado a indemnizarlo de su empobrecimiento en la medida que él se ha enriquecido.
- El enriquecimiento ilegítimo básicamente estriba en que no existe una causa eficiente que justifique la disminución de un patrimonio y el aumento de otro, y que además no exista una causa jurídica que explique el desplazamiento total o parcial de un patrimonio al de otra persona, por lo que tal fuente de obligaciones tiene como elementos:
- a) El enriquecimiento de una persona;
- b) El empobrecimiento de otra;
- c) Una relación de causalidad entre el enriquecimiento y el empobrecimiento;
- d) Que no exista causa jurídica que justifique el empobrecimiento de un patrimonio y el enriquecimiento de otro.
- La regulación del hecho jurídico que nos ocupa, tiene como finalidad la de evitar que el beneficio obtenido por una persona sin que exista una causa que lo justifique, origine perjuicios a otra que se ha empobrecido por el enriquecimiento de aquélla cuando haya relación entre las dos circunstancias, que obliga al enriquecido a restituir al que se ha empobrecido en la medida del empobrecimiento sufrido, es decir, deberá de restituir el importe de su ganancia.
- Uno de los casos del enriquecimiento ilegítimo es el pago de lo indebido que ocurre cuando no habiendo relación jurídica entre dos personas, una de ellas entrega una cosa a la otra con el propósito de cumplir con una obligación inexistente, en este caso existe un enriquecimiento ilegal, en virtud de que el que recibe el pago obtiene una ganancia con perjuicio del que efectúa el pago, quien no tiene porque hacerlo.
5.- La Gestión de Negocios.
- La gestión de negocios es otra fuente de las obligaciones, que se contempla en los artículos 1754 al 1767 del Código Civil de la Entidad, los cuales nos indican: “El que sin mandato y sin estar obligado a ello se encarga de un asunto de otro, debe de obrar conforme a los intereses del dueño del negocio”.
- Esta fuente de obligaciones estriba en la intervención voluntaria de una persona que no tiene mandato ni obligaciones en los negocios de otra persona que está ausente o bien impedida para atender sus negocios, con la finalidad de evitar le sean causados perjuicios o que con tal intervención ésta obtenga beneficios.
- Este hecho jurídico genera obligaciones a cargo de los sujetos que intervienen en esta figura jurídica, como lo constituye el gestor del negocio y el dueño del negocio, el primero tiene la obligación de desempeñar su encargo con toda la diligencia que emplea en sus negocios propios, debe además actuar de conformidad a los intereses del dueño del negocio, debe también avisar de su gestión al dueño y esperar que éste decida si está de acuerdo o no con su gestión, tiene el deber de continuar con su gestión hasta que concluya el asunto, así como a rendir cuentas de su gestión y si el dueño desaprueba la gestión realizada, deberá restituir las cosas en el estado en que originalmente se encontraban e indemnizar al dueño los perjuicios causados por su intervención; el dueño del negocio tiene como obligación la de pagar los gastos hechos por el gestor, siempre y cuando el negocio se hubiese gestionado de manera útil, y además deberá responder de las obligaciones contraidas por el gestor con motivo de su administración.
- Ahora bien, una vez que se han analizado las fuentes de las obligaciones antes mencionadas, se puede evidenciar que uno de los propósitos primordiales del derecho es preservar la paz social y la convivencia humana, pero aún con esto, con frecuencia en nuestra sociedad ocurre que la conducta de algunas personas afecta los derechos de otros; esta conducta, la que el Derecho denomina hecho jurídico, ha dado lugar a la creación de instituciones como las antes analizadas, con las que se pretende evitar se afecten los derechos de las personas.
Es además una norma de equidad que el que cause daños a otro tenga la obligación de repararlos en la medida que los ha causado, por lo que esta conducta puede además ser una conducta ilícita en virtud de que su autor obra en contra de la ley, observándose con lo anterior la obligación que tienen las personas de respetar los derechos no propios, entre los que encontramos no solamente los relativos a la propiedad, sino también a la vida, a la salud, por lo que resulta contrario a derecho que se cause un daño sin que medie un motivo justificado para ello, y más aún, el que se cause un daño y que éste no sea reparado por su autor.
- En prevención de alguno de los supuestos citados, nuestra legislación concede a los afectados por una de estas conductas, el derecho de reclamar del autor los daños, la reparación de éstos que es a lo que se llama responsabilidad civil.
- La responsabilidad civil es pues, la obligación que surge a cargo del autor de un daño causado a un tercero, de reparar o indemnizar a éste en los daños causados, refiriéndonos con lo anterior a la responsabilidad que no emana del incumplimiento de un contrato, sino de un hecho jurídico de una persona que causa daños y perjuicios a un tercero y que tiene como consecuencias jurídicas la reparación de los daños ocasionados, es decir, a la responsabilidad civil extracontractual.
Esta fuente de obligaciones se encuentra reglamentada por los artículos del 1768 al 1792 del Código Civil del Estado, mismos que establecen dos especies de responsabilidad civil, dividiendo a ésta en objetiva y subjetiva.
- LA RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA.
- Dispone el artículo 1771 del Código Civil del Estado, cuando una “persona hace uso de los mecanismos, instrumentos, aparatos o sustancias peligrosas por sí mismos, por la velocidad que desarrollen, por su naturaleza explosiva o inflamable, por la energía de la corriente eléctrica que conduzcan o por otras causas análogas, está obligada a responder del daño que cause, aunque no obre ilícitamente, a no ser que demuestre que ese daño se produjo por culpa o negligencia inexcusable de la víctima”.
- Del contenido del numeral transcrito se puede definir a la responsabilidad civil objetiva como la obligación que tiene aquel que hace uso de cosas peligrosas, de reparar los daños que causen a otros.
- Esta fuente de obligaciones se origina por el uso lícito de una cosa peligrosa, independientemente de la ilicitud de la conducta del causante del daño, que obliga al que la utiliza a reparar el daño causado, se le conoce también como Teoría de la Responsabilidad por el Riesgo Creado, en virtud de que esta obligación nace por el riesgo que se crea al usar una cosa peligrosa que, en caso de causar daños, se traducirá en la necesidad de reparar los mismos.
- Basta pues, con que al utilizarse un objeto peligroso se cause un daño, para que con ello, el que se sirva de dicho objeto, esté obligado a repararlo, por lo que la causación de un daño por el uso de una cosa peligrosa es el fundamento de la responsabilidad objetiva y el obligado sólo puede librarse de reparar el daño si demuestra que el daño se produjo por negligencia inexcusable de la víctima.
- La responsabilidad civil objetiva tiene como elementos los siguientes:
- a) La utilización de una cosa peligrosa.
- b) La existencia de un daño.
- c) Una relación de causalidad entre el hecho y el daño producido.
- Respecto del primero de los elementos precitados, el artículo transcrito con anterioridad enuncia como cosas peligrosas los mecanismos, aparatos o substancias que por su naturaleza puedan crear un riesgo, debiéndose entender por tales a aquellos objetos que, aunque útiles, cuando éstos se encuentran funcionando puedan constituir un riesgo y no así el que deba considerar como objetos peligrosos únicamente los que se precisan en el artículo 1771 del Código Civil del Estado, en virtud de que día con día se crean objetos o se ejercen actividades nuevas que encuadran en el supuesto de cosas peligrosas.
- El segundo elemento de la responsabilidad objetiva, que se refiere a la existencia de un daño, estriba en el daño sufrido en el patrimonio de una persona por el uso de una cosa peligrosa; este daño, de carácter patrimonial, tratándose de daños causados a las cosas, dará lugar a la reparación íntegra del daño causado, ya sea restituyendo las cosas al estado que tenían antes de producirse el daño, y si esto no fuere posible, se deberá cubrir en el pago de una indemnización; para indemnizar el daño causado a personas, se acudirá a las cuotas que establece la Ley Federal del Trabajo.
- Es dable mencionar que en la responsabilidad objetiva únicamente se indemnizará el daño patrimonial y no el moral que establece el artículo 1774 del Código Civil en cita.
- La relación entre el hecho y el daño producido que hemos señalado como tercer elemento de la responsabilidad civil objetiva, consiste en que el daño causado a la víctima sea una consecuencia inherente a la utilización de un objeto peligroso.
- Lo manifestado nos lleva a determinar que el afectado, al pedir la reparación de los daños causados, lo único que deberá acreditar es que el daño se produjo por la utilización de un objeto peligroso de que se sirvió la persona a quien se va a exigir tal obligación.
- LA RESPONSABILIDAD CIVIL SUBJETIVA.
- El concepto de responsabilidad civil subjetiva lo encontramos en el artículo 1786 del Código Civil del Estado, que indica: “El que obrando ilícitamente o contra las buenas costumbres causa un daño a otro, está obligado a repararlo, a menos que demuestre que el daño se produjo como consecuencia inexcusable de la víctima”.
- En este caso, la fuente que da nacimiento a la obligación de reparar los daños causados, que es a lo que se denomina responsabilidad civil, lo es una conducta contraria a la ley, que causa daños.
- La base de la responsabilidad subjetiva lo es que exista esa conducta ilícita y dañosa, pero además, que exista culpa en el autor del daño, es decir, que por negligencia o con intención se causen daños a otro, por lo que si una persona viola la ley con culpa y causa un daño, incurre en responsabilidad civil y nace a su cargo la obligación de reparar los daños causados.
- El hecho ilícito que da nacimiento a la responsabilidad subjetiva, requiere de la existencia de los siguientes elementos:
- a) La comisión de un daño;
- b) La culpa;
- c) La relación de causa a efecto entre el hecho y el daño causado.
- La existencia del daño es esencial para que exista la obligación de repararlo a cargo de su autor, el daño que se cause puede ser de carácter patrimonial o moral, y en ambos casos nuestra ley establece la forma en que debe ser reparado.
El daño se traduce en una pérdida no sólo del carácter patrimonial, sino en éste se incluyen los perjuicios que sufre una persona en su salud y los llamados daños morales. Este daño tiene como características el que deba ser una consecuencia inmediata y directa del hecho ilícito y además debe ser cierto, es decir, que el daño exista como producción de ese hecho.
- En la responsabilidad subjetiva el segundo de los elementos que nos ocupa adquiere una gran importancia, ya que la reparación del daño es una sanción de aquel que obra con culpa, por lo que si no hay culpa en el autor del hecho ilícito, no nace a cargo de este la obligación de los daños originados.
- Respecto al elemento de culpa el maestro Rafael Rojina Villegas nos dice que ésta supone que el hecho se ejecuta con dolo, imprudencia, negligencia, falta de previsión o de cuidado.
(op cit, pag.308 y 309)
- De lo anterior se puede dividir a este elemento en culpa intencional y culpa no intencional, la primera es a la que se refiere el autor precitado como el hecho que se ejecuta con dolo, es decir, incurre en culpa intencional aquel que ejecuta un acto con un fin perjudicial; por otra parte, la culpa no intencional es aquella conducta ejecutada, con imprudencia o negligencia, es aquel acto en que debiendo preveer el daño no se hace.
- Este elemento está íntimamente ligado a la existencia del daño, ya que para que pueda estimarse que alguien es culpable se requiere que éste haya sido el causante del daño, lo cual nos lleva al tercer y último elemento de la responsabilidad subjetiva, que es el llamado relación de causalidad.
- La relación de causa a efecto entre el hecho y el daño consiste en que el daño causado debe necesariamente ser consecuencia de una conducta culpable, ya que si únicamente se causa un daño, pero no existe culpa del autor del mismo, no se tiene la obligación de repararlo, por lo que la persona que sufre el daño, para exigir su reparación, deberá de probar que existió culpa en el agente, y en caso de demostrarse que el daño se causó por culpa de la víctima no se actualiza este tercer elemento de la responsabilidad subjetiva.
- Ahora bien, cuando los tres elementos antes mencionados se reúnen, es decir, si alguien viola la ley culpablemente y causa un daño, incurre en responsabilidad civil y a su cargo surge la obligación de reparar los daños causados; la sanción a esta conducta ilícita y dañosa en materia penal, implica la imposición de una penal, y en materia civil da lugar a que su autor esté obligado a reparar el daño causado.
- La reparación del daño se encuentra regulada por los artículos 1773 y 1774 del Código Civil del Estado e implica:
- El restablecimiento de la situación que tenían las cosas antes de causarse el daño, y cuando esto no fuere posible, en el pago de daños y perjuicios.
- En el caso de que la víctima de un hecho ilícito muera, además de la sanción establecida en el inciso anterior, se establece una indemnización moral, misma que habrá de pagar el autor del hecho ilícito, la cual no podrá exceder de la tercera parte de lo que importe el daño material.
- Como podemos advertir, la reparación del daño que establecen los artículos precitados comprende no sólo la indemnización patrimonial, sino también moral, ésta será fijada por el juez que conozca de tal reclamación tomando en cuenta los daños ocasionados, la capacidad económica del causante del daño, así como las pruebas que se hubieren aportado al juicio para comprobar los daños sufridos.
: Biblioteca – artículos electrónicos
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¿Quién me puede hacer un contrato de trabajo?
¿Quién puede firmar un contrato de trabajo? –
Los mayores de edad (18 años). Los menores de 18 años legalmente emancipados. Mayores de 16 y menores de 18 si tienen autorización de los padres o de quien los tenga a su cargo. Si viven de forma independiente, con el consentimiento expreso o tácito de sus padres o tutores. Los extranjeros de acuerdo con la legislación que les sea aplicable.
El contrato de trabajo puede formalizarse por escrito o de palabra. Es obligatorio por escrito cuando así lo exija una disposición legal, y siempre en los contratos que se relacionan:
Para la Adquisición de la Práctica Profesional. Formación en Alternancia. A tiempo parcial, fijo discontinuo y de relevo. A distancia. Trabajadores contratados en España al servicio de empresas españolas en el extranjero. Los contratos por tiempo determinado, cuya duración sea superior a cuatro semanas. Contrato de los pescadores.
Cada una de las partes podrá exigir que el contrato se celebre por escrito, en cualquier momento del transcurso de la relación laboral.
Su establecimiento es optativo y de acordarlo, se deberá reflejar por escrito en el contrato. Su duración máxima se establecerá en los Convenios Colectivos, y en su defecto la duración no podrá exceder de seis meses para los técnicos titulados, o de dos meses para el resto de los trabajadores. Durante el período de prueba, el trabajador tendrá los mismos derechos y obligaciones correspondientes al puesto de trabajo que desempeñe, como si fuera de plantilla. Durante este período se podrá rescindir la relación laboral por voluntad de cualquiera de las partes, sin alegar causa alguna y sin preaviso, salvo pacto en contrario. El período de prueba se computa a efectos de antigüedad. La situación de incapacidad temporal que afecte al trabajador durante el período de prueba interrumpirá el cómputo del mismo, siempre que se produzca acuerdo entre ambas partes. En las empresas con menos de 25 trabajadores, el período de prueba no podrá exceder de tres meses para los trabajadores que no sean técnicos titulados. No se podrá establecer período de prueba cuando el trabajador haya ya desempeñado las mismas funciones con anterioridad en la empresa, bajo cualquier modalidad de contratación.
El contrato de trabajo se presume concertado por tiempo indefinido. El contrato de trabajo de duración determinada solo podrá celebrarse por circunstancias de la producción o por sustitución de persona trabajadora. Para que se entienda que concurre causa justificada de temporalidad será necesario que se especifiquen con precisión en el contrato la causa habilitante de la contratación temporal, las circunstancias concretas que la justifican y su conexión con la duración prevista. En principio todo contrato de trabajo es indefinido y a jornada completa, salvo que en el contrato de trabajo se establezca lo contrario. Las normas que regulan cada tipo de contrato temporal, establecen cuál es la duración mínima y máxima del contrato.
Un contrato de trabajo supone unos derechos para el trabajador, que se convierten en obligaciones para el empresario. Al mismo tiempo, las obligaciones que contrae el trabajador se convierten en derechos de su empresario.
El empresario contrae obligaciones con :
El trabajador : cuando la relación laboral sea de duración superior a cuatro semanas, el empresario deberá informar por escrito al trabajador sobre los elementos esenciales del contrato y principales condiciones de ejecución de la prestación laboral, siempre que tales elementos y condiciones no figuren en el contrato de trabajo formalizado por escrito. Los representantes legales de los trabajadores : también deberá entregar a los representantes legales de los trabajadores, una copia básica de los contratos formalizados por escrito (con excepción de los contratos de relaciones especiales de alta dirección, para los que es suficiente la notificación), así como las prórrogas de dichos contratos y las denuncias de los mismos, teniendo para ello el mismo plazo de 10 días. La copia básica contendrá todos los datos del contrato a excepción del número del D.N.I., domicilio, estado civil y cualquier otro dato que pueda afectar a la identidad personal del interesado. Posteriormente, dicha copia básica se enviará al Servicio Público de Empleo. Cuando no exista representación legal de los trabajadores también deberá formalizarse copia básica y remitirse al Servicio Público de Empleo. El Servicio Público de Empleo : los empresarios están obligados a comunicar al Servicio Público de Empleo en el plazo de los 10 días siguientes a su concertación, y en los términos que reglamentariamente se determinen, el contenido de los contratos de trabajo que celebren o las prórrogas de los mismos, deban o no formalizarse por escrito.
Derechos del trabajador:
A la ocupación efectiva durante la jornada de trabajo. A la promoción y formación en el trabajo. A no ser discriminados para acceder a un puesto de trabajo. A la integridad física y a la intimidad. A percibir puntualmente la remuneración pactada. Los demás que se establezcan en el contrato de trabajo.
Deberes del trabajador:
Cumplir las obligaciones concretas del puesto de trabajo conforme a los principios de la buena fe y diligencia. Cumplir las medidas de seguridad e higiene que se adopten. Cumplir las órdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio de su función directiva. No realizar la misma actividad que la empresa en competencia con ella. Contribuir a mejorar la productividad. Los demás que se establezcan en el contrato de trabajo.
¿Dónde se hace el contrato de trabajo?
En el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE).
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¿Cuánto cuesta un permiso de trabajo en Chile?
Visa de estudiante – Chile cuenta con permisos excepcionales que permiten a estudiantes trabajar para realizar sus prácticas profesionales o costear sus estudios. Este permiso de trabajo tendrá la misma vigencia que la visa de residencia como estudiante.
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¿Cómo puedo contratar a un extranjero sin papeles en Chile?
¿ Puedo contratar a un extranjero sin papeles? No, la contratación de extranjeros no habilitados o sin autorización para realizar actividades remuneradas no está permitida y por tanto es sancionada por la ley.
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¿Qué pasa si trabajo sin contrato Chile?
¿Cuál es el plazo para suscribir el contrato y cuáles son las consecuencias si no se suscribe? – El empleador dispone de un plazo de 15 días para escriturar el contrato de trabajo, contado desde la incorporación del trabajador. Si el contrato es por obra, trabajo determinado o de duración inferior a 30 días, el plazo se reduce a 5 días.
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¿Qué beneficio tiene un contrato de trabajo en Chile?
Son muchos los beneficios legales del trabajador en Chile, que le permiten al país tener una de las fuerzas laborales más privilegiadas de América Latina. Prenatal y postnatal, fuero sindical, cotizaciones de seguridad social, gratificación, feriado progresivo y proporcional.
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¿Cuál es el tiempo minimo de un contrato de trabajo?
12.2.4.3. Cláusulas específicas del contrato temporal de acceso al sistema español de ciencia, tecnología e innovación – Requisitos de los trabajadores Estar en posesión del título de Doctor o equivalente con independencia de los años transcurridos desde la obtención del Título.
Requisitos de la empresa Podrán celebrar estos contratos los Organismos Públicos de Investigación de las Administraciones Públicas, las Universidades públicas cuando sean perceptoras de fondos cuyo destino incluya la contratación de personal investigador o para el desarrollo de sus programas propios de I+D+i, Universidades privadas y de la Iglesia Católica cuando perciban fondos cuyo destino incluya la contratación de personal investigador, Entidades privadas sin ánimo de lucro que realicen actividades I+D tecnológico en los términos de la D.A.1ª de la Ley 14/2011, Consorcios Públicos y Fundaciones del sector público en los términos de la D.A.1ª de la Ley 14/2011 y otros organismos de investigación de la A.G.E.
cuando realicen actividad investigadora y sean beneficiarios de ayudas y subvenciones que incluyan la contratación de personal investigador. Características del contrato
- El trabajo a desarrollar consistirá primordialmente en la realización de tareas de investigación, orientadas a la obtención por el personal investigador de un elevado nivel de perfeccionamiento y especialización profesional, que conduzcan a la consolidación de su experiencia profesional.
- La actividad desarrollada por los investigadores podrá ser evaluada a la finalización del 2ª año del contrato.
- El personal investigador podría prestar colaboraciones complementarias en tareas docentes relacionadas con la actividad de investigación propuesta, hasta un máximo de 80 horas anuales, en los términos establecidos en el artículo 22 de la Ley 14/2011.
- La duración del contrato no podrá ser inferior a un año ni exceder de cinco años. Cuando el contrato se hubiese concertado por una duración inferior a cinco años, podrá prorrogarse sucesivamente sin que, en ningún caso, las prórrogas puedan tener una duración inferior al año.
- Ningún investigador podrá ser contratado, en la misma o distinta entidad y con arreglo a esta modalidad, por un tiempo superior a cinco años.
- La retribución de estos investigadores no podrá ser inferior a la que corresponda al personal investigador que realice actividades análogas.
- Este personal investigador podrá prestar colaboraciones complementarias en tareas docentes relacionadas con la actividad de investigación propuesta hasta un máximo de 80 horas anuales.
- Las situaciones de incapacidad temporal, nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia y violencia de género suspenderán el cómputo de la duración del contrato.
- Estos contratos se regirán supletoriamente por la normativa de los contratos en prácticas (Ver: “Contratos en prácticas”)
¿Cuando un contrato es inválido?
Legislativamente, el contrato es nulo por falta de acuerdo, incapacidad absoluta, objeto física o jurídicamente impo- sible o indeterminable, fin ilícito, simulación absoluta, ausencia de forma- lidad prescrita bajo sanción de nulidad, causal de nulidad expresa y causal de nulidad virtual.
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¿Dónde se registran los contratos?
El día de la entrega, Eduardo notó que el sofá tenía algunos desperfectos. Por tal motivo, Eduardo fue a reclamar a la mueblería obteniendo como respuesta que no se hacía responsable pues el sofá había salido en perfectas condiciones. Eduardo revisó el contrato y leyó la siguiente cláusula: ” EL PROVEEDOR no será responsable de la pérdida, daño o deterioro que sufra el mobiliario en caso de que este se obligue a entregarlo en el domicilio del CONSUMIDOR ” y consideró que esto era abusivo a sus derechos como consumidor pues había recibido un producto de mala calidad y el proveedor se deslindaba de esta responsabilidad.
Ante esta situación, Eduardo llamó a su amiga Leticia; ella primero le preguntó si había leído previamente el contrato antes de firmarlo, él muy apenado contestó “No, por la emoción de comprar no leí todas sus hojas”. Posteriormente, Leticia le sugirió que presentara su queja ante la Procuraduría Federal del Consumidor (Profeco), pues este tipo de proveedores están obligados a registrar su contrato ante la institución para evitar prácticas abusivas entre proveedores y consumidores.
Leticia por experiencias con otros proveedores, tenía conocimiento de los contratos de adhesión, aquellos que están registrados ante Profeco. Desde entonces, Eduardo y Leticia se informan antes de tomar una decisión de compra y revisan si el proveedor de su preferencia cuenta con un contrato de adhesión registrado ante Profeco.
Así lo hicieron cuando contrataron su plan de telefonía celular, cuando el papá de Eduardo compró material para construcción o cuando el hermano de Leticia dejó a su perrito de la familia en una guardería. ¿Has tenido una experiencia similar por no leer el contrato? ¿Sabes que son los contratos de adhesión y qué proveedores deben registrarlo ante Profeco? A continuación te invitamos a leer este número de Brújula de Compra sobre los contratos de adhesión, su registro, estadísticas y recomendaciones para antes de adquirir un bien o servicio, pues más vale antes informarse que lamentarse.
CONTRATOS DE ADHESIÓN Al momento de realizar una compra, a veces te gana la emoción o la urgencia por adquirir ese producto o servicio porque lo necesitas o deseas tanto que no te das la oportunidad de preguntarte si el proveedor debe otorgarte un contrato, y si lo hay, de leerlo antes de firmarlo.
Y es hasta ese momento en que algo ocurre con el bien o servicio adquirido, que te detienes a pensar a qué se comprometió cada parte, cuál es su responsabilidad en ese acuerdo que establecieron. En una relación de consumo, entre proveedores y consumidores, la Ley Federal de Protección al Consumidor (LFPC) establece como un principio básico la información adecuada y clara sobre los diferentes productos y servicios.
Esta información, como las características, precio, especificación correcta de cantidad, composición, garantías, tiempos de entrega, entre otros, debe plasmarse en un contrato. De acuerdo con la Enciclopedia jurídica mexicana del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, un contrato es un acto jurídico bilateral que se constituye por el acuerdo de voluntades de dos o más personas y que produce ciertas consecuencias jurídicas (creación o transmisión de derechos y obligaciones).
En este acuerdo de voluntades, existen contratos en los cuales antes de firmar, el proveedor y tú negocian las condiciones sobre la compra que quedan plasmadas en el contrato. Por otro lado, hay contratos donde el proveedor establece previamente las cláusulas para la adquisición del bien o servicio y tú no puedes modificarlas, denominados contratos de adhesión.
El artículo 85 de la LFPC define al contrato de adhesión como el documento elaborado unilateralmente por el proveedor para establecer en formatos uniformes los términos y condiciones aplicables a la adquisición de un producto o la prestación de un servicio, aun cuando dicho documento no contenga todas las cláusulas ordinarias de un contrato.
- Tipo, objeto y número de contrato.
- Quién lo celebra (pueden existir representantes).
- Declaraciones: identidad de las partes.
- Cláusulas.
- Lugar y fecha de acuerdo.
- Firmas.
- Número de registro ante Profeco.
- Anexos (formatos).
En algunos casos, se presentan como formularios que se completan con los datos de la persona que contrata y las firmas respectivas. Respecto a las cláusulas, el mismo artículo define que estas no implicarán prestaciones desproporcionadas a cargo de los consumidores, obligaciones inequitativas o abusivas, o cualquier otra cláusula o texto que viole las disposiciones de la LFPC.
Lo anterior con la finalidad de buscar una equidad entre las obligaciones y derechos de los proveedores y consumidores para las mejores prácticas en las relaciones de consumo en beneficio de ambas partes. El artículo 90 de la LFPC señala que no serán válidas las cláusulas cuando: I. Permitan al proveedor modificar unilateralmente el contenido del contrato, o sustraerse unilateralmente de sus obligaciones; II.
Liberen al proveedor de su responsabilidad civil, excepto cuando el consumidor incumpla el contrato; III. Trasladen al consumidor o a un tercero que no sea parte del contrato la responsabilidad civil del proveedor; IV. Prevengan términos de prescripción inferiores a los legales; V.
- En las operaciones a crédito, el proveedor se reserve la facultad de modificar el tipo de interés acordado.
- El precio se determine hasta el momento de la entrega del bien o servicio.
- El precio final aumente sobre el convenido, sin reconocer al consumidor el derecho de rescindir el contrato.
- No contemplen la indemnización por una cantidad equivalente a cantidades abonadas por el consumidor si la rescisión del contrato es imputable al proveedor.
- Permitan al proveedor imponer y cobrar servicios adicionales, sin que el consumidor cuente con la opción de aceptarlos o rechazarlos.
- Omitan la fecha de entrega de los bienes o servicios.
- Condicionen la suscripción de un contrato de adhesión, al envío de información con fines mercadotécnicos o publicitarios.
- Eximan de responsabilidad al proveedor por los daños que cause al consumidor.
- Los plazos de garantía sean inferiores a los establecidos en la LFPC.
- Establezcan únicamente causas de incumplimiento por parte del consumidor, que originan la terminación o rescisión del contrato y no se especifican las del proveedor.
- Las penas convencionales (porcentajes o cantidades de dinero) en caso de incumplimiento se establezcan sólo para el consumidor, o cuando existan ambas, estas sean desproporcionadas.
- Impongan plazos forzosos en la prestación de servicios sin justificar tal situación; que dichos plazos sean excesivos, o que establezcan penas convencionales superiores al saldo pendiente de cubrir de dicho plazo.
- No se determine el otorgamiento de bonificación o compensación al consumidor cuando el servicio no se preste en la forma y términos convenidos.
Como puedes observar, es de gran importancia leer y comprender el contenido del contrato por los términos y condiciones a los cuales te comprometes con el proveedor al momento de aceptar el contrato, y para conocer los derechos y obligaciones de éste.
Si te preguntas cómo puedes saber si un contrato no tiene cláusulas abusivas y qué proveedores deben proporcionarlo, a continuación te lo decimos. REGISTRO PÚBLICO DE CONTRATOS DE ADHESIÓN Profeco pone a tu disposición el Registro Público de Contratos de Adhesión (RPCA) en el cual, a través de un análisis de los contratos obligatorios o voluntarios proporcionados por los proveedores, y sus documentos anexos, esta institución revisa que se ajusten a lo dispuesto por la Ley Federal de Protección al Consumidor, a las Normas Oficiales Mexicanas (NOM) correspondiente o cualquier otra disposición.
Derivado del análisis, puede otorgar o no su inscripción al Registro o solicitar cambios al contrato. La importancia de este análisis radica en brindarte certeza de que el acto jurídico celebrado con el proveedor a través del contrato, cumple con las disposiciones de la LFPC y otros ordenamientos jurídicos aplicables a la relación de consumo.
De acuerdo con el artículo 86 de la LFPC, la Secretaría de Economía, mediante las Normas Oficiales Mexicanas (NOM), podrá sujetar contratos de adhesión a registro previo ante la Procuraduría cuando impliquen o puedan implicar prestaciones desproporcionadas a cargo de los consumidores, obligaciones inequitativas o abusivas, o altas probabilidades de incumplimiento.
Las NOM son regulaciones técnicas de observancia obligatoria expedidas por las dependencias federales sobre productos, procesos o servicios, cuando éstos puedan constituir un riesgo para las personas, animales o al medio ambiente en general. Para consultar el Catálogo de Normas Oficiales Mexicanas da clic aquí,
- Cuando un contrato se registra en Profeco debe contener una cláusula que determine su competencia para resolver cualquier controversia que se suscite sobre la interpretación o cumplimiento de los mismos, y deberá especificar el número de registro otorgado por la institución (artículo 86, LFPC).
- Antes de firmar localiza estos datos en el contrato.
Existen dos tipos de contrato que se registran ante Profeco:
- Contrato Tipo: es un modelo de contrato que publica Profeco en el Diario Oficial de la Federación o una cámara de una rama comercial o industrial ha propuesto y puede ser adoptado por el proveedor.
- Contrato No Tipo: aquel en el que el proveedor debe necesariamente presentar su modelo de contrato para el análisis del mismo, pues no existe un modelo previo.
Y dos tipos de registros:
Obligatorio: los que demanda la Ley de Profeco, una NOM u otras disposiciones. Los sectores que deben registrar su contrato obligatoriamente son los siguientes:
Los sectores que están obligados al registro de su contrato son aquellos donde los bienes o servicios ofrecidos representan un alto costo para los consumidores, son de alto consumo o presentan elementos técnicos cuya complejidad requiere que su oferta sea regulada, por ejemplo, mediante Normas Oficiales Mexicanas.2.
Voluntario: los proveedores podrán registrar libremente sus modelos de contratos aunque no requieran de registro previo, siempre y cuando Profeco considere que sus efectos no lesionan el interés de las y los consumidores y su contenido se apega a lo dispuesto por la LFPC, las NOM y demás ordenamientos aplicables.A continuación te presentamos los siguientes contratos tipo voluntarios: Cabe señalar que la Ley Federal de Protección al Consumidor define al proveedor como la persona física o moral en términos del Código Civil Federal, que habitual o periódicamente ofrece, distribuye, vende, arrienda o concede el uso o disfrute de bienes, productos y servicios.
Seguramente un proveedor te generará mayor confianza si cuenta con su registro ante Profeco, pues ya sabrás que la institución realizó un análisis con apego a la ley protegiendo tus derechos y en condiciones equitativas. Para consultar los modelos de contratos tipo (obligatorios y voluntarios) accede al Registro Público de Contratos de Adhesión en Línea,
- O bien consulta el Buró Comercial, una plataforma en línea donde encontrarás los contratos específicos registrados por los proveedores y, de ser el caso, las quejas recibidas, motivos de reclamación y sanciones impuestas.
- Accede dando clic aquí y compara con el que estás por firmar.
- Cuando se trata de un proveedor de servicios, sólo podrá prestarte servicios adicionales no previstos en el contrato original si cuenta con tu consentimiento, ya sea por escrito o por vía electrónica.
Si contrataste servicios adicionales y deseas cancelarlos, puedes hacerlo siempre que te encuentres al corriente en el cumplimiento de tus obligaciones contractuales y se venza el plazo mínimo pactado, sin que ello implique la suspensión o la cancelación de la prestación del servicio básico.
Si un proveedor desea realizar una modificación en las obligaciones o condiciones del contrato, será indispensable solicitar nuevamente el trámite de revisión y modificación ante la Procuraduría, quien en caso de aprobarlo, lo registrará como un nuevo contrato con otros datos de registro y dará de baja el contrato anterior del RPCA.
Además, Profeco te informará por los medios disponibles tal efecto y cuando sea una cancelación del registro del contrato. Si existieran algunas diferencias entre el texto del contrato registrado ante Profeco y el utilizado en la compra venta del bien o servicio y estas son en tu perjuicio, se considerarán no puestas y sin validez.
- Por lo anterior, es importante que consultes previamente el contrato ante Profeco y si te detectas diferencias denuncies al proveedor.
- También, si consideras que el contrato de algún proveedor contiene cláusulas abusivas o inequitativas y su registro no es obligatorio, puedes denunciarlo en esta institución.
En estas situaciones, la Procuraduría inicia un Procedimiento por Infracciones a la Ley (PIL) y en su caso, realiza una verificación al proveedor por comercializar sin cumplir ante la ley. Asimismo, si un proveedor no registra su contrato o se le negó el registro, no producirá efecto alguno en tu contra por el incumpliendo con la normatividad aplicable de la LFPC o las NOM.
- Delegaciones, subdelegaciones y unidades de servicio en todo el país.
- Teléfono del Consumidor: 5568-8722 en el Distrito Federal y su Área Metropolitana o 01-800-468-8722 del interior del país.
- Atención en línea: a través de la página http://telefonodelconsumidor.gob.mx o el correo [email protected].
- Módulo de solución de controversias en línea Concilianet en: http://concilianet.profeco.gob.mx/Concilianet/
LOS CONTRATOS EN NÚMEROS Desde el año 2010, Profeco cuenta con el Registro Público de Contratos de Adhesión en Línea. Sin embargo, el registro de contratos ante la institución inició en 1985. Esta modalidad en línea, permitió a los proveedores obtener beneficios como evitar costos de traslados, la reducción en los tiempos de entrega del contrato ya que no tienen que esperar a que se les notifique en su domicilio, y al ser un trámite en línea, no tienen que generar copias, sus formatos se adjuntan en versiones electrónicas.
- Hasta 2014 Profeco contaba con 122,747 contratos registrados.
- Al mes de septiembre de este año, la institución ha registrado 5,305 contratos, para un total de 128,052.
- A continuación se muestran las quejas recibidas desde el 2012 hasta septiembre de 2015, con reclamaciones relacionadas a los contratos: Del total de quejas recibidas en estos años, en promedio 12% corresponde a contratos, siendo los motivos principales: negativa a la rescisión del contrato, modificación o rescisión sin aviso ni autorización y negativa a corregir errores de cobro.
Finalmente, los sectores con mayor porcentaje de quejas durante estos años con reclamaciones relacionadas a los contratos son los siguientes: RECOMENDACIONES Antes de firmar el contrato que determina tu aceptación de la adquisición del bien o servicio con el proveedor a quien le has concedido la confianza de que te lo proporcionará bajo esos términos y condiciones, toma nota de los siguientes consejos:
- Compara al menos con tres proveedores.
- Previo a tu compra, consulta en el Buró Comercial de Profeco el contrato del proveedor.
- No importa de cuántas hojas está compuesto el contrato, es tu obligación leerlo junto con los anexos.
- Comprende totalmente su contenido. En caso de dudas, pide su aclaración.
- Identifica los datos del proveedor: razón social, dirección física, representante legal, medios de contacto, etc.
- Cerciórate cuando te ofrezcan el producto o servicio de manera verbal esto coincida con lo estipulado en el contrato o pregunta en qué sección aparece.
- Localiza el número de registro ante Profeco, búscalo en el Buró Comercial y compara con el contrato registrado.
- No te sientas presionado por firmar hasta que no hayas comprendido las cláusulas; si lo prefieres, pide una copia para leerlo detenidamente. Si tienes dudas, acércate a Profeco
- Ante una modificación en el precio, servicios adicionales no pactados u otra modificación no prevista, consulta con el proveedor o presenta tu queja ante Profeco.
- Pide una copia cuando el contrato esté firmado por ti y el proveedor, pues ante cualquier duda o queja lo tendrás a la mano.
Te invitamos a compartir este artículo con tus familiares o amistades, para sumarse a quienes como tú se informan antes de comprar.
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¿Cuándo se debe firmar un contrato de trabajo?
Cuándo deberías firmar, en teoría – Según la regulación vigente, los contratos de trabajo se deben negociar y firmar antes de que el actor o actriz preste sus servicios artísticos al productor. Es decir, el contrato debe estar formalizado antes de empezar a rodar.
El proceso, que seguro que te suena, sería el siguiente: previamente al inicio de tu trabajo, el productor te ofrece una primera propuesta de contrato, directamente o a través de tu representante o agencia. Una vez lo tengas en tus manos, es fundamental que lo leas tranquilamente, ya que contiene todos los derechos y obligaciones de ambas partes.
Recordamos que se trata de una primera propuesta del contrato, no de la versión definitiva.
Si tienes representante o agencia, se supone que ya ha habido unas conversaciones y negociaciones previas entre ellos, y que la versión que te envían para tu firma es acorde a tus intereses. De todas formas, te aconsejamos que revises siempre todos los contratos o documentos que te envíen, y que todas las preguntas que te surjan se las comentes a tu representante o agencia. No imaginas la de contratos abusivos que recibimos en Premiere Actors, tanto de representantes como de actores o actrices, y de cláusulas que podrían mejorarse en beneficio de todos.
Si directamente te envía el contrato la productora, y ves algo mejorable o que no te cuadre (por ejemplo, remuneración, traslados, dietas, derechos de propiedad intelectual), deberás aclararlo y negociarlo con ellos. Para que no te tomen el pelo, es imprescindible que te documentes bien y que tengas argumentos sólidos para dar a conocer tu postura, Si necesitas que te ayudemos, avísanos y prepararemos juntos todo lo que debes decirles. 🙂
Es importante que sepas que los contratos laborales productor-actor/actriz no son adhesivos, es decir, que ambas partes pueden y deben concretar el contenido de los mismos. Por lo tanto, no debes tener miedo a proponer o modificar el contenido de cualquier cláusula, siempre que lo hagas desde el conocimiento y el respeto a la legalidad.
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¿Qué es un contrato de trabajo y un ejemplo?
Contratos de trabajo ¿qué son y para qué sirven? Comité Nacional Mixto de Protección al Salario | 30 de abril de 2015
Por José Ramos Ramos Jefe del Departamento de Asistencia sindical del CONAMPROS “Todo trabajo que enaltece la humanidad tiene dignidad e importancia y debe emprenderse con excelencia esmerada”, decía Martin Luther King, sin embargo es necesario establecer las condiciones en que se ha de desempeñar y las garantías que ofrece; de ahí la importancia que tienen los contratos de trabajo. Contrato individual Es aquel por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra, un servicio personal subordinado y mediante una retribución convenida (artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo).La existencia de este contrato se presume entre el que presta un servicio personal y el que lo recibe.En otras palabras, el contrato de trabajo existe desde el exacto momento en que las partes llegan a un acuerdo sobre los elementos señalados para su perfección.En este tipo de contratos se deben hacer hincapié en los derechos y obligaciones de ambas partes, así como condiciones de trabajo; por lo que dicho documento quedará como prueba fehaciente del inicio de la relación laboral. En el artículo 25 de la Ley Federal del Trabajo, se especifican las condiciones que se deben cumplir para su cabal legalidad como son:
1.- Nombre, nacionalidad, edad, sexo, estado civil, clave única de registro de población, registro federal de contribuyentes y domicilio del trabajador y del patrón.2.- Si la relación de trabajo es para obra o tiempo determinado, por temporada, de capacitación inicial por tiempo indeterminado y en su caso si está sujeta a periodo de prueba.3.- El lugar o lugares donde se prestará el servicio.4.- El servicio que se prestará, mismo que se determinará de la forma más precisa posible.5.- La duración de la jornada.6.- La forma monto del salario.7.- El día y lugar del pago.8.- La indicación de que el trabajador será capacitado o adiestrado en los términos de los planes y programas establecidos en la empresa, y 9.- Demás condiciones de trabajo, tales como días de descanso, vacaciones y otras que convengan a las partes.
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