Contrato Que Impone Provechos Y Gravamenes?

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Contrato Que Impone Provechos Y Gravamenes
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  • CLASIFICACION DE LOS CONTRATOS
  • C LASIFICACION GENERAL DE LOS C ONTRATOS
  • Definición de Contratos: El contrato se define como un acuerdo de voluntades para crear o trasmitir derechos y obligaciones; es una especie dentro del género de los convenios.
  • Existen contratos que originan exclusivamente derechos personales, y puede haber contratos que exclusivamente tengan por objeto dar nacimiento a derechos reales.
  • Hay contratos, como el mandato, el depósito, el comodato y el arrendamiento, que crean exclusivamente derechos personales.
  • ARTICULO 1721.- Son objeto de contratos:
  • I.- La cosa que el obligado deba dar; y

II.- El echo que el obligado deba hacer o no hacer.

  1. ARTÍCULO 1722.- La cosa objeto del contrato debe:
  2. 1° Existir la naturaleza.
  3. 2° Ser determinante o determinada en cuanto a su especie.
  4. 3° Estar en el comercio.
  5. Principales formas de los contratos: Estas clasificaciones se presentan en la doctrina y en el derecho positivo, desde diversos puntos de vista. Se distinguen:
  6. 1° Contratos Bilaterales;
  7. 2° Onerosos y Gratuitos;
  8. 3° Comunicativos y aleatorios;
  9. 4° Reales y consensuales;
  10. 5° Formales y consensuales;
  11. 6° Principales y accesorios;
  12. 7° Instantáneo y de tracto sucesivo.

Contratos Unilaterales y Bilaterales: El contrato unilateral es de acuerdo a voluntad que engendra solo obligaciones para una parte de derechos y de derecho para la otra. El contrato Bilateral es de acuerdo de voluntades que da nacimiento a derechos y obligaciones en ambas partes.

ARTICULO 1835 del Código Civil vigente: “El contrato es unilateral cuando una sola de las partes se obliga así la otra sin que esta le quede obligado”. ARTICULO 1836: “El contrato es bilateral cuando las partes se obligan recíprocamente”. Contratos Onerosos y Gratuitos: Es onerosos el contrato que impone provechos y gravámenes recíprocos.

Es gratuito en que los provechos corresponden a una de las partes y los gravámenes a la otra.

  • No es exacto, como afirman algunos autores, que todo contrato bilateral sea oneroso y todo contrato unilateral sea gratuito.
  • Contratos conmutativos y aleatorios: Los contratos onerosos se subdividen en conmutativos y aleatorios.
  • Conmutativo, cuando los provechos y los gravámenes son ciertos y conocidos desde la celebración del contrato; es decir, cuando la cuantía de las prestaciones puede determinarse desde la celebración del contrato.
  • Aleatorios, cuando los provechos y los gravámenes dependen de una condición o termino, de tal manera que no pueda determinarse la cuantía de las prestaciones en forma exacta, sino hasta que se realice la condición o termino.

Contratos reales y consensuales: Los contratos reales son aquellos que se constituyen por la entrega de la cosa. Entre tanto no exista dicha entrega, solo hay un ante contrato, llamado también contrato preliminar o promesa de contrato. Contratos formales y consensuales: Otra clasificación muy importante, por las consecuencias que tiene en cuanto a la validez y nulidad de los contratos, es la que los distingue en solemnes, formales o consensuales.

Esta materia relativa a la formalidad o solemnidad la estudiamos ya al tratar los elementos de validez de contrato; pero ahora, para definir, diremos que son contratos formales a aquellos en los que el consentimiento debe manifestarse por escrito. Con un requisitote validez, de tal manera que si no se otorga en escritura pública o privada, según el acto, el contrato estará afectado de nulidad relativa.

Por consiguiente, el contrato formal es susceptible de ratificación expresa o tacita; en la expresa se observa la forma omitida; en la tacita se cumple voluntariamente y queda purgado el vicio. El contrato consensual en oposición al formal, es aquel que para su validez no requiere que el consentimiento se manifieste por escrito y, por lo tanto, puede ser verbal, o puede tratarse de un consentimiento tácito, mediante hechos que necesariamente lo supongan, o derivarse del lenguaje mímico, que es otra forma de expresar el consentimiento sin recurrir a la palabra o ala escritura.

  1. Estos contratos accesorios son llamados también “de garantía”, por que generalmente se constituyen para garantizar el cumplimiento de una obligación que se reputa principal.
  2. OTROS CRITERIOS DE CLASIFCACION DE LOS CONTRATOS
  3. Clasificación que proponemos: existe la posibilidad de clasificar los contratos tomando en cuenta su clasificación jurídica o ecomonmica.
  4. Desde este punto de vista, podemos formular tres categorías fundamentales de contratos.
  5. 1° Contratos que tienen por objeto una finalidad económica.
  6. 2° Contratos que tienen por objeto una finalidad jurídica.
  7. 3° Contratos que tienen por objeto una finalidad jurídico-económica.

Un segundo grupo corresponderá a los contratos que tiene por objeto el aprovechamiento de una riqueza ajena. Desde este punto de vista, tenemos los contratos traslativos de uso: arrendamiento y comodato. En ellos existe, simplemente, el aprovechamiento, no ya la apropiación de una riqueza determinada.

  • La primera llave, cotarros de finalidad económica, se subdivide en:
  • Citratos de apropiación de riqueza (traslativo de dominio y aleatorios).
  • Contratos de aprovechamiento de una riqueza ajena (traslativos de uso).
  • Contratos de utilización de servicio (de trabajo, prestación de servicio en genera y deposito)
  • Contratos de apropiación y aprovechamiento de riqueza, utilización de servicios (sociedad, asociación y aparcería)
  • La segunda llave, contratos de finalidad jurídica (transacción, compromiso en árbitros)
  • c) Contratos de representación y ejecución de actos (mandato).
  • Segunda Clasificación de Giorgi-(obligaciones, t. III)
  • La clasificación de Giorgi parte de un punto de vista distinto, ya toma en cuenta l a naturaleza del objeto, sino el propósito o finalidad que las partes se proponen en realizar el contrato distingue los siguientes propósitos fundamentales:
  • La transmisión del dominio
  • Transmisión del uso
  • La realización de un fin común
  • La prestación de servicios
  • La comprobación jurídica

La constitución de una garantía, es decir comprende aquellos contratos cuya finalidad es garantizar una finalidad principal. Estas seis categorías abarcan una serie de contados especiales, reglamentados en los códigos. La primera categoría comprende la compra-venta, la permuta y la donación en el mutuo y la sociedad.2) La segunda Categoría abarca el arrendamiento y el comodato.

  1. 3) El tercer grupo se refiere a los contratos que tienen una finalidad común por cuanto que las partes cambian su interés para lograr un fin económico o no; pero de naturaleza común.
  2. 4) La cuarta categoría se reserva a los contratos que tienen por objeto una fase, es decir, obligaciones de hacer específicas o generales como en un planiol, esta categoría comprende los contratos del trabajo y de prestación de servicios profesionales y no profesionales.
  3. 5) El siguiente grupo de contratos se propone como finalidad jurídica la comprobación de determinados derechos, es decir el contrato únicamente tiene por finalidad fijar con certeza el alcance de ciertos derechos controvertidos que podrían disputarse.
  4. 6) En la ultima categoría incluye Giorgi ajuelos contratos que se proponen una garantía, es decir que fueron como contratos, accesorios de uno principal, para asegurar el cumplimiento de una obligación,si la garantía es de carácter personal es denominada fianza, y si es de carácter real, el nombre de hipoteca, prenda o anticresis.
Traslativos de Dominio Compraventa Cesión de derechos y acciones
Censo preservativo
Permuta
donación
Translativos de uso y disfrute Arrendamiento de cosas
Subarriendo
Censo Enfitéutico
Servidumbre
Como Dato
Precario
Mutuo
Censo Consignativo
De trabajo y gestión Arrendamiento de servicios
Contrato de trabajo
Contratos Contrato Colectivo de trabajo
Contrato de empresa o de obras por ajuste de precio alzado
Transporte
Mandato
Corretaje
Publica Promesa
Constitutivos de personalidad Contrato de sociedad
y de gestión colectiva Contrato de colectividad especiales
aparcería
De Custodia Deposito
secuestro
Hospedaje
Aleatorios Seguro
Renta Vitalicia
Juego
Apuestas
Decisión por Suerte
De Garantías y afirmaciones Contratos de promesa
de Derechos Contrato Reconocimiento, de crédito o de deuda
Fianza
Prenda
Hipoteca
Anticresis
Transacción
Compromiso
Abstracto de Deuda Contrato de Giro o doble Apoderamiento
Contrato De Promesa Escrito de Deuda al Portador

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  • Ficha Bibliográfica
  • Rojina Villegas, Rafael
  • Contratos, Editorial Porrúa
  • Ave, Republica, Argentina, 15, 06020, México, DF.
  • Primera Edición 1962
  • Resumen
  • Pág.8-25 Capitulo 1, Capitulo 2
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    ¿Cuáles son las clasificaciones de los contratos?

    1. Consensual, formal o solemne – Los contratos por la forma en que se perfeccionan se clasifican en consensuales, los que no requieren más que el consentimiento; formales, aquellos que se perfeccionan por escrito; y solemnes, estos últimos requieren una formalidad específica, por lo general el contrato solemne por excelencia es el matrimonio,
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    ¿Cómo se divide el contrato oneroso?

    Diferencias entre contrato oneroso y contrato gratuito – Para calificar un contrato de gratuito u oneroso se atiende a la utilidad que el acto reporta a los contratantes. Si sólo reporta utilidad a uno de los contratantes, quien no da nada a cambio, el contrato es gratuito.

    Si ambos contratantes se benefician o reportan utilidad del contrato, éste es oneroso. Son contratos onerosos : la compraventa, la permuta, el arrendamiento, la sociedad, el mandato remunerado, la transacción, la renta vitalicia, el seguro, etc. Son contratos gratuitos : la donación, el comodato, el depósito, el mandato gratuito.

    No debemos atender a la reciprocidad de las obligaciones para determinar si el contrato es gratuito u oneroso, sino a la reciprocidad de los beneficios. : ▷ Qué es un contrato oneroso y tipos | Grupo Atico34
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    ¿Cuáles son los contratos conmutativos y aleatorios?

    Capítulo III. Contratos aleatorios Manual de Derecho Civil Capítulo III

    1. GENERALIDADES
    2. Concepto.– Los contratos onerosos pueden ser conmutativos o aleatorios Contrato conmutativo es aquel en que las prestaciones de las partes se miran como equivalentes, esto es, el beneficio que cada una recibe se reputa proporcionado al gravamen que soporta. En los contratos aleatorios, en cambio, un acontecimiento de ocurrencia incierta, dependiente del azar, hace que los contratantes corran un riesgo de ganancia o pérdida. No es posible avaluar de antemano las prestaciones de los contratantes, que las circunstancias puedan hacer ligeras o gravosas.
    3. El contrato es aleatorio para ambas partes.– El contrato aleatorio lo es para ambas partes contratantes. La perspectiva de ganancia para una de las partes constituye ciertamente una posibilidad de pérdida para la otra, porque la ganancia se realiza a sus expensas. Supóngase que se enajena un inmueble que vale $ 100.000 mediante una renta vitalicia de $ 30.000 anuales. Si el enajenante vive veinte años, el adquirente habrá des- Page 230 Ramón Meza Barros embolsado $ 60.000 y pagado el triple del valor de la finca; pero si el enajenante sobrevive muy escaso tiempo, por el contrario, el adquirente pagará un precio ínfimo. Ambos contratantes tienen, de este modo, la posibilidad de ganar o perder.
    4. Principales contratos aleatorios.– El art.2258 establece que los principales contratos aleatorios son:
      1. El contrato de seguros; 4º La constitución de renta vitalicia; y 5º La constitución de censo vitalicio.

      El se ocupa sólo de los cuatro últimos; los dos primeros se rigen por el y leyes especiales.

    5. Someras ideas sobre el contrato de seguro.– El del define el contrato de seguro: “El seguro es un contrato bilateral, condicional y aleatorio por el cual una persona natural o jurídica toma sobre sí por un determinado tiempo todos o algunos de los riesgos de pérdida o deterioro que corren ciertos objetos pertenecientes a otra persona, obligándose, mediante una retribución convenida, a indemnizarle la pérdida o cualquier otro daño estimable que sufran los objetos asegurados”. Se ha dicho que, contrariamente a lo que expresa la definición, el contrato no es aleatorio. La ley destaca que el seguro es un contrato de mera indemnización; el asegurado no recibirá, en caso de siniestro, una indemnización superior al valor de la cosa y el contrato no puede ser jamás para él la ocasión de una ganancia (art.517 del C. de Comercio).
      • Page 231
      • Manual de Derecho Civil
      • Pero la verdad es que el asegurado, al recibir el valor de la cosa, en caso de ocurrir el siniestro se encontrará en definitiva más rico en cuanto no experimentará la pérdida que habría sufrido sin el seguro.
      • En cuanto al asegurador, que es una empresa que realiza múltiples seguros, se dice que no está expuesta a sufrir una pérdida porque la que sufra en determinados negocios se compensa con las utilidades que le reportan otros contratos en que el siniestro no llega a producirse.
      • La observación es justa, pero no decisiva; demuestra solamente que el negocio de seguros no es aleatorio, pero no importa que no lo sea el contrato de seguro en sí mismo.
    6. Situación especial del seguro.– Dado el avance de las ciencias actuariales, hoy día no es acertado decir que el seguro es aleatorio, puesto que las primas se calculan sobre bases científicas, que han demostrado que las compañías tienen cubierto sus riesgos. Además, dado la forma de operar del sistema, las compañías contratan a su vez seguros (reaseguros), que atenúan notoriamente el carácter aleatorio del contrato. Además, las compañías están obligadas a constituir reservas por los riesgos en curso, y por los siniestros que hayan ocurrido. Lo único realmente aleatorio es la ocurrencia del siniestro.
    7. Otros contratos aleatorios.– El Código ha mencionado los principales contratos aleatorios.
      1. En verdad, el contrato es aleatorio cada vez que en las prestaciones de las partes se encierra una contingencia de ganancia o pérdida. a) Es aleatoria la cesión de derechos litigiosos
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      3. Ramón Meza Barros

      b) Es igualmente aleatoria la venta de la suerte o la venta en que se libere al vendedor de toda obligación de garantía. c) También es aleatoria la venta de la nuda propiedad en cuanto es incierto el momento en que el comprador percibirá las ventajas de la cosa comprada.

    8. Definiciones.– No ha definido el Código el juego y la apuesta como ocurría en los Proyectos. El juego y la apuesta, parientes próximos, son contratos diferentes.
      • El juego es un contrato por el cual las partes, entregadas a un juego, se obligan a pagar al ganador una determinada suma de dinero o a realizar otra prestación.
      • La apuesta es un contrato en que las partes, en desacuerdo acerca de un acontecimiento cualquiera, convienen en que aquella cuya opinión resulte infundada pagará a la otra una suma de dinero o realizará otra prestación en su favor.
      • El juego y la apuesta difieren por el papel que desempeñan las partes, activo en el juego y pasivo en la apuesta.

      En el juego, las mismas partes deben ejecutar un hecho para decidir quién pierde o gana. En la apuesta, se limitan a afirmar un hecho y se trata luego de verificar quién ha estado en la razón en lo que ha afirmado; el hecho es ajeno a los contratantes.

    9. Reglas aplicables al juego y la apuesta.– Si se examinan las disposiciones pertinentes, se concluye que algunas de ellas se refieren exclusivamente al juego y otras sólo a la apuesta. Al juego únicamente se refiere el art.2263, mientras que el art.2261 es aplicable solamente a la apuesta. Las restantes disposiciones son aplicables a ambos contratos. Page 233 Manual de Derecho Civil
    10. El juego
    11. Diversas clases de juego.– La ley distingue entre juegos lícitos e ilícitos. Los juegos lícitos se subdividen en juegos de inteligencia y juegos de destreza física o corporal.
    12. Juegos ilícitos o de azar.– Declara el legislador ilícitos los juegos de azar, esto es, aquellos que dependen de la suerte. Tales son la ruleta, el bacarat. El art.2259 establece que “sobre los juegos de azar se estará a lo dicho en el art.1466”. Y el art.1466 dispone que hay objeto ilícito “en las deudas contraídas en juego de azar”. De este modo, las obligaciones derivadas del juego de azar adolecen de nulidad absoluta (art.1682). Por consiguiente, el ganador no puede demandar el cumplimiento de las obligaciones que derivan de esta clase de juego; el perdedor puede rehusar el pago mediante una excepción de nulidad. Pero, satisfecha la.

    : Capítulo III. Contratos aleatorios
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    ¿Qué contratos son conmutativos?

    Civ. y Merc. Contrato en el que desde un principio aparece determinada la relación existente entre los beneficios y los sacrificios que las partes asumen; por ejemplo, el contrato de préstamo.
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    ¿Qué es un contrato oneroso y ejemplo?

    Contrato oneroso (del latín: contractus onerōsus) es un tipo de contrato en que ambas partes tienen obligaciones y ventajas económicas recíprocas. ​ Los contratos onerosos más comunes son la compraventa, el arrendamiento, la sociedad, la permuta, el transporte y el contrato de trabajo.
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    ¿Qué es un contrato atípico?

    En términos generales, los contratos atípicos son aquellos que no estando definidos por la le gislación positiva están reconocidos por la rea- lidad social, económica y jurídica, y en ocasiones por leyes especiales, basándose en la libertad Page 4 Gestión en el Tercer Milenio, Rev. de Investigación de la Fac. de
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    ¿Qué es un contrato innominado?

    ¿Qué son los contratos innominados y en qué casos se utilizan? En la actualidad, debido a las necesidades cambiantes del medio de los negocios, es común celebrar un contrato por determinado motivo o fin, ante ello la legislación es insuficiente, ya que no existe un contrato específico para cada caso en particular, pues es difícil que los legisladores logren incorporar a la ley todos los contratos y sus modalidades, definiendo las causas y efectos jurídicos que se deriven de ellos, en principio porque sería complicado reunir tanta información en una sola legislación y enseguida, porque al normar las variantes de contratos se reduciría de manera considerable la libertad de contratación y estipulación.

    De tal manera que cuando se decide celebrar un contrato no identificado en la actual legislación, los interesados pueden celebrar un contrato genérico en el cual establezcan las condiciones pactadas de común acuerdo, con el fin de formalizar el convenio, pues el hecho de que no exista un contrato específico para legitimar determinado acto no es causa para que los interesados no celebren las negociaciones.

    Tales contratos son los llamados “contratos innominados” que se redactan por rutina, pero no con la certeza jurídica que debieran, pues desconocen los efectos y la forma operante de tales contratos. Así, en esta edición se abunda sobre el tema, con objeto de que los contratantes puedan apoyarse en caso necesario y aclarar las dudas que puedan surgir en determinado momento, respecto a la validez o existencia del contrato celebrado.

    ¿Qué es el contrato innominado? Se considera contrato innominado aquel que no está regulado o reglamentado en una ley, en relación con las obligaciones principales que surgen tras su celebración, aunque éstos posean un nombre o estén tipificados. Otra conceptualización de contrato innominado es la que establece que este tipo de contratos carecen de regulación particular en un determinado sistema legal; es decir, aquel que no se encuentra definido en una ley, reglamento, código o cualquier otro ordenamiento jurídico.

    Diferenciación entre contratos innominados y nominados En derecho es considerado contrato nominado aquel que posee una denominación propia, mientras que los innominados son los que carecen de un nombre particular o que no tienen un nombre especial. Además, un contrato nominado es aquel que está considerado él y sus elementos constituyentes en una ley, y que además se establecen sus consecuencias, sus causas de terminación, y demás.
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    ¿Cuándo es un contrato oneroso?

    TITULO I De los contratos en general Art.1.137. Hay contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos. Art.1.138. Los contratos se denominan en este código unilaterales, o bilaterales.

    Los primeros son aquellos en que una sola de las partes se obliga hacia la otra sin que ésta le quede obligada. Los segundos, cuando las partes se obligan recíprocamente la una hacia la otra. Art.1.139. Se dice también en este código, que los contratos son a título oneroso, o a título gratuito: son a título oneroso, cuando las ventajas que procuran a una u otra de las partes no les es concedida sino por una prestación que ella le ha hecho, o que se obliga a hacerle: son a título gratuito, cuando aseguran a una u otra de las partes alguna ventaja, independiente de toda prestación por su parte.

    Art.1.140. Los contratos son consensuales o reales. Los contratos consensuales, sin perjuicio de lo que se dispusiere sobre las formas de los contratos, quedan concluidos para producir sus efectos propios, desde que las partes hubiesen recíprocamente manifestado su consentimiento.

    1. Art.1.141.
    2. Los contratos reales, para producir sus efectos propios, quedan concluidos desde que una de las partes haya hecho a la otra tradición de las cosas sobre que versare el contrato.
    3. Art.1.142.
    4. Forman la clase de los contratos reales, el mutuo, el comodato, el contrato de depósito, y la constitución de prenda y de anticresis.

    Art.1.143. Los contratos son nominados o innominados, según que la ley los designa o no, bajo una denominación especial. CAPITULO I Del consentimiento en los contratos Art.1.144. El consentimiento debe manifestarse por ofertas o propuestas de una de las partes, y aceptarse por la otra.

    1. Art.1.145.
    2. El consentimiento puede ser expreso o tácito.
    3. Es expreso cuando se manifiesta verbalmente, por escrito, o por signos inequívocos.
    4. El consentimiento tácito resultará de hechos, o de actos que lo presupongan, o que autoricen a presumirlo, excepto en los casos en que la ley exige una manifestación expresa de la voluntad; o que las partes hubiesen estipulado, que sus convenciones no fuesen obligatorias, sino después de llenarse algunas formalidades.

    Art.1.146. El consentimiento tácito se presumirá si una de las partes entregare, y la otra recibiere la cosa ofrecida o pedida; o si una de las partes hiciere lo que no hubiera hecho, o no hiciere lo que hubiera hecho si su intención fuese no aceptar la propuesta u oferta.

    1. Art.1.147.
    2. Entre personas ausentes el consentimiento puede manifestarse por medio de agentes o correspondencia epistolar.
    3. Art.1.148.
    4. Para que haya promesa, ésta debe ser a persona o personas determinadas sobre un contrato especial, con todos los antecedentes constitutivos de los contratos.
    5. Art.1.149.
    6. La oferta quedará sin efecto alguno si una de las partes falleciere, o perdiere su capacidad para contratar: el proponente, antes de haber sabido la aceptación, y la otra, antes de haber aceptado.

    Art.1.150. Las ofertas pueden ser retractadas mientras no hayan sido aceptadas, a no ser que el que las hubiere hecho, hubiese renunciado a la facultad de retirarlas, o se hubiese obligado al hacerlas, a permanecer en ellas hasta una época determinada.

    Art.1.151. La oferta o propuesta hecha verbalmente no se juzgará aceptada si no lo fuese inmediatamente; o si hubiese sido hecha por medio de un agente, y éste volviese sin una aceptación expresa. Art.1.152. Cualquiera modificación que se hiciere en la oferta al aceptarla, importará la propuesta de un nuevo contrato.

    Art.1.153. Si la oferta hubiese sido alternativa, o comprendiendo cosas que puedan separarse, la aceptación de una de ellas concluye el contrato. Si las dos cosas no pudiesen separarse, la aceptación de sólo una de ellas importará la propuesta de un nuevo contrato.

    Art.1.154. La aceptación hace sólo perfecto el contrato desde que ella se hubiese mandado al proponente. Art.1.155. El aceptante de la oferta sólo puede retractar su aceptación antes que ella haya llegado al conocimiento del proponente. Si la retractare después de haber llegado al conocimiento de la otra parte, debe satisfacer a ésta las pérdidas e intereses que la retractación le causare, si el contrato no pudiese cumplirse de otra manera, estando ya aceptada la oferta.

    Art.1.156. La parte que hubiere aceptado la oferta ignorando la retractación del proponente, su muerte o incapacidad sobreviniente, y que a consecuencia de su aceptación hubiese hecho gastos o sufrido pérdidas, tendrá derecho a reclamar pérdidas e intereses.

    Art.1.157. Lo dispuesto en el Título “De los hechos”, de este Libro, respecto a los vicios del consentimiento, tiene lugar en todos los contratos. Art.1.158. El derecho de anular los contratos por vicios del consentimiento, corresponde a la parte que los hubiere sufrido, y no a la otra parte, ni al autor del dolo, violencia, simulación o fraude.

    Art.1.159. Cesa el derecho de alegar tales nulidades, cuando conocidas las causas de ellas, o después de haber cesado éstas, los contratos fuesen confirmados expresa o tácitamente. CAPITULO II De los que pueden contratar Art.1.160. No pueden contratar los incapaces por incapacidad absoluta, ni los incapaces por incapacidad relativa en los casos en que les es expresamente prohibido, ni los que están excluidos de poderlo hacer con personas determinadas, o respecto de cosas especiales, ni aquellos a quienes les fuese prohibido en las disposiciones relativas a cada uno de los contratos, ni los religiosos profesos de uno y otro sexo, sino cuando comprasen bienes muebles a dinero de contado, o contratasen por sus conventos; ni los comerciantes fallidos sobre bienes que correspondan a la masa del concurso, si no estipularen concordatos con sus acreedores.

    Art.1.161. Ninguno puede contratar a nombre de un tercero, sin estar autorizado por él, o sin tener por la ley su representación. El contrato celebrado a nombre de otro, de quien no se tenga autorización o representación legal, es de ningún valor, y no obliga ni al que lo hizo. El contrato valdrá si el tercero lo ratificase expresamente o ejecutase el contrato.

    Art.1.162. La ratificación hecha por el tercero a cuyo nombre, o en cuyo interés se hubiese contratado, tiene el mismo efecto que la autorización previa, y le da derecho para exigir el cumplimiento del contrato. Las relaciones de derecho del que ha contratado por él serán las del gestor de negocios.

    • Art.1.163.
    • El que se obliga por un tercero, ofreciendo el hecho de éste, debe satisfacer pérdidas e intereses, si el tercero se negare a cumplir el contrato.
    • Art.1.164.
    • El derecho de alegar la nulidad de los contratos, hechos por personas incapaces, sólo corresponde al incapaz, sus representantes o sucesores, a los terceros interesados, y al ministerio de menores, cuando la incapacidad fuere absoluta, y no a la parte que tenía capacidad para contratar.

    Art.1.165. Declarada la nulidad de los contratos, la parte capaz para contratar no tendrá derecho para exigir la restitución de lo que hubiere dado, o el reembolso de lo que hubiere pagado, o gastado, salvo si probase que existe lo que dio, o que redundara en provecho manifiesto de la parte incapaz.

    • Art.1.166.
    • Si el incapaz hubiese procedido con dolo para inducir a la otra parte a contratar, ni él, ni sus representantes o sucesores tendrán derecho para anular el contrato, a no ser que el incapaz fuere menor, o el dolo consistiere en la ocultación de la incapacidad.
    • CAPITULO III Del objeto de los contratos Art.1.167.

    Lo dispuesto sobre los objetos de los actos jurídicos y de las obligaciones que se contrajeren, rige respecto a los contratos, y las prestaciones que no pueden ser el objeto de los actos jurídicos, no pueden serlo de los contratos. Art.1.168. Toda especie de prestación, puede ser objeto de un contrato, sea que consista en la obligación de hacer, sea que consista en la obligación de dar alguna cosa; y en este último caso, sea que se trate de una cosa presente, o de una cosa futura, sea que se trate de la propiedad, del uso, o de la posesión de la cosa.

    1. Art.1.169.
    2. La prestación, objeto de un contrato, puede consistir en la entrega de una cosa, o en el cumplimiento de un hecho positivo o negativo susceptible de una apreciación pecuniaria.
    3. Art.1.170.
    4. Las cosas objeto de los contratos, deben ser determinadas en cuanto a su especie, aunque no lo sean en la cantidad, con tal que ésta pueda determinarse.

    Art.1.171. La cantidad se reputa determinable cuando su determinación se deja al arbitrio de tercero; pero si el tercero no quisiere, no pudiere, o no llegare a determinarla, el juez podrá hacerlo por sí, o por medio de peritos si fuese necesario, a fin de que se cumpla la convención.

    • Art.1.172.
    • Son nulos los contratos que tuviesen por objeto la entrega de cosas como existentes, cuando éstas aún no existan, o hubieren dejado de existir; y el que hubiese prometido tales cosas indemnizará el daño que causare a la otra parte.
    • Art.1.173.
    • Cuando las cosas futuras fuesen objeto de los contratos, la promesa de entregarlos está subordinada al hecho, “si llegase a existir”, salvo si los contratos fuesen aleatorios.

    Art.1.174. Pueden ser objeto de los contratos las cosas litigiosas, las dadas en prenda o en anticresis, hipotecadas o embargadas, salvo e l deber de satisfacer el perjuicio que del contrato resultare a terceros. Art.1.175. No puede ser objeto de un contrato la herencia futura, aunque se celebre con el consentimiento de la persona de cuya sucesión se trate; ni los derechos hereditarios eventuales sobre objetos particulares.

    • Art.1.176.
    • Los contratos hechos simultáneamente sobre bienes presentes, y sobre bienes que dependen de una sucesión aun no deferida, son nulos en el todo, cuando han sido concluidos por un solo y mismo precio, a menos que aquel en cuyo provecho se ha hecho el contrato consienta en que la totalidad del precio sea sólo por los bienes presentes.

    Art.1.177. Las cosas ajenas pueden ser objeto de los contratos Si el que promete entregar cosas ajenas no hubiese garantizado el éxito de la promesa, sólo estará obligado a emplear los medios necesarios para que la prestación se realice. Si él tuviere la culpa de que la cosa ajena no se entregue, debe satisfacer las pérdidas e intereses.

    • Debe también satisfacerlas, cuando hubiese garantizado la promesa, y ésta no tuviere efecto.
    • Art.1.178.
    • El que hubiese contratado sobre cosas ajenas como cosas propias, si no hiciere tradición de ellas, incurre en el delito de estelionato, y es responsable de todas las pérdidas e intereses.
    • Art.1.179.
    • Incurre también en delito de estelionato y será responsable de todas las pérdidas e intereses quien contratare de mala fe sobre cosas litigiosas, pignoradas, hipotecadas o embargadas, como si estuviesen libres, siempre que la otra parte hubiere aceptado la promesa de buena fe.

    CAPITULO IV De las formas de los contratos Art.1.180. La forma de los contratos entre presentes será juzgada por las leyes y usos del lugar en que se han concluido. Art.1.181. La forma de los contratos entre ausentes, si fueren hechos por instrumento particular firmado por una de las partes, será juzgada por las leyes del lugar indicado en la fecha del instrumento.

    • Si fuesen hechos por instrumentos particulares firmados en varios lugares, o por medio de agentes, o por correspondencia epistolar, su forma será juzgada por las leyes que sean más favorables a la validez del contrato.
    • Art.1.182.
    • Lo dispuesto en cuanto a las formas de los actos jurídicos debe observarse en los contratos.

    Art.1.183. Cuando la forma instrumental fuere exclusivamente decretada en una determinada especie de instrumento, el contrato no valdrá si se hiciese en otra forma. Art.1.184. Deben ser hechos en escritura pública, con excepción de los que fuesen celebrados en subasta pública: 1 Los contratos que tuvieren por objeto la transmisión de bienes inmuebles, en propiedad o usufructo, o alguna obligación o gravamen sobre los mismos, o traspaso de derechos reales sobre inmuebles de otro; 2 Las particiones extrajudiciales de herencias, salvo que mediare convenio por instrumento privado presentado al juez de la sucesión; 3 Los contratos de sociedad civil, sus prórrogas y modificaciones; 4 Las convenciones matrimoniales y la constitución de dote; 5 Toda constitución de renta vitalicia; 6 La cesión, repudiación o renuncia de derechos hereditarios; 7 Los poderes generales o especiales que deban presentarse en juicio, y los poderes para administrar bienes, y cualesquiera otros que tengan por objeto un acto redactado o que deba redactarse en escritura pública; 8 Las transacciones sobre bienes inmuebles; 9 La cesión de acciones o derechos procedentes de actos consignados en escritura pública; 10 Todos los actos que sean accesorios de contratos redactados en escritura pública; 11 Los pagos de obligaciones consignadas en escritura pública, con excepción de los pagos parciales, de intereses, canon o alquileres.

    1. Artículo sustituido por art.1 de la Ley N 17.711 B.O.26/4/1968.
    2. Vigencia: a partir del 1 de julio de 1968.) Art.1.185.
    3. Los contratos que debiendo ser hechos en escritura pública, fuesen hechos por instrumento particular, firmado por las partes o que fuesen hechos por instrumento particular en que las partes se obligasen a reducirlo a escritura pública, no quedan concluidos como tales, mientras la escritura pública no se halle firmada; pero quedarán concluidos como contratos en que las partes se han obligado a hacer escritura pública.

    Art.1.185 bis. Los boletos de compraventa de inmuebles otorgados a favor de adquirentes de buena fe serán oponibles al concurso o quiebra del vendedor si se hubiere abonado el veinticinco por ciento del precio. El Juez podrá disponer en estos casos que se otorgue al comprador la escritura traslativa de dominio.

    (Artículo incorporado por art.1 de la Ley N 17.711 B.O.26/4/1968. Vigencia: a partir del 1 de julio de 1968.) (Artículo sustituido por art.1 de la Ley N 17.940 B.O.4/11/1968.) Art.1.186. El artículo anterior no tendrá efecto cuando las partes hubiesen declarado en el instrumento particular que el contrato no valdría sin la escritura pública.

    Art.1.187. La obligación de que habla el artículo 1185 será juzgada como una obligación de hacer, y la parte que resistiere hacerlo, podrá ser demandada por la otra para que otorgue la escritura pública, bajo pena de resolverse la obligación en el pago de pérdidas e intereses.

    1. Art.1.188.
    2. Los contratos que debiendo ser hechos por instrumento público o particular, fuesen hechos verbalmente, también quedarán concluidos para el efecto designado en el artículo anterior.
    3. Art.1.189.
    4. Si en el instrumento público se hubiese estipulado una cláusula penal, o el contrato fuese hecho dándose arras, la indemnización de las pérdidas e intereses consistirá en el pago de la pena, y en el segundo en la pérdida de la señal, o su restitución con otro tanto.

    CAPITULO V De la prueba de los contratos Art.1.190. Los contratos se prueban por el modo que dispongan los códigos de procedimientos de las Provincias Federadas: Por instrumentos públicos. Por instrumentos particulares firmados o no firmados. Por confesión de partes, judicial o extrajudicial.

    Por juramento judicial. Por presunciones legales o judiciales. Por testigos. Art.1.191. Los contratos que tengan una forma determinada por las leyes, no se juzgarán probados, si no estuvieren en la forma prescrita, a no ser que hubiese habido imposibilidad de obtener la prueba designada por la ley, o que hubiese habido un principio de prueba por escrito en los contratos que pueden hacerse por instrumentos privados, o que la cuestión versare sobre los vicios de error, dolo, violencia, fraude, simulación, o falsedad de los instrumentos de donde constare, o cuando una de las partes hubiese recibido alguna prestación y se negase a cumplir el contrato.

    En estos casos son admisibles los medios de prueba designados. Art.1.192. Se juzgará que hay imposibilidad de obtener o de presentar prueba escrita del contrato, en los casos de depósito necesario o cuando la obligación hubiese sido contraída por incidentes imprevistos en que hubiese sido imposible formarla por escrito.

    Se considerará principio de prueba por escrito, cualquier documento público o privado que emane del adversario, de su causante o de parte interesada en el asunto, o que tendría interés si viviera y que haga verosímil el hecho litigioso. Art.1.193. Los contratos que tengan por objeto una cantidad de más de diez mil pesos, deben hacerse por escrito y no pueden ser probados por testigos.

    (Artículo sustituido por art.1 de la Ley N 17.711 B.O.26/4/1968. Vigencia: a partir del 1 de julio de 1968.) Art.1.194. El instrumento privado que alterase lo que se hubiere convenido en un instrumento público, no producirá efecto contra tercero. CAPITULO VI Del efecto de los contratos Art.1.195.

    Los efectos de los contratos se extienden activa y pasivamente a los herederos y sucesores universales, a no ser que las obligaciones que nacieren de ellos fuesen inherentes a la persona, o que resultase lo contrario de una disposición expresa de la ley, de una cláusula del contrato, o de su naturaleza misma.

    Los contratos no pueden perjudicar a terceros. Art.1.196. Sin embargo los acreedores pueden ejercer todos los derechos y acciones de su deudor, con excepción de los que sean inherentes a su persona. Art.1.197. Las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma.

    Art.1.198. Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión. En los contratos bilaterales conmutativos y en los unilaterales onerosos y conmutativos de ejecución diferida o continuada, si la prestación a cargo de una de las partes se tornara excesivamente onerosa, por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles, la parte perjudicada podrá demandar la resolución del contrato.

    El mismo principio se aplicará a los contratos aleatorios cuando la excesiva onerosidad se produzca por causas extrañas al riesgo propio del contrato. En los contratos de ejecución continuada la resolución no alcanzará a los efectos ya cumplidos. No procederá la resolución, si el perjudicado hubiese obrado con culpa o estuviese en mora.

    1. La otra parte podrá impedir la resolución ofreciendo mejorar equitativamente los efectos del contrato.
    2. Artículo sustituido por art.1 de la Ley N 17.711 B.O.26/4/1968.
    3. Vigencia: a partir del 1 de julio de 1968.) Art.1.199.
    4. Los contratos no pueden oponerse a terceros, ni invocarse por ellos, sino en los casos de los artículos 1.161 y 1.162.

    Art.1.200. Las partes pueden por mutuo consentimiento extinguir las obligaciones creadas por los contratos, y retirar los derechos reales que se hubiesen transferido; y pueden también por mutuo consentimiento revocar los contratos, por las causas que la ley autoriza.

    1. Art.1.201.
    2. En los contratos bilaterales una de las partes no podrá demandar su cumplimiento, si no probase haberlo ella cumplido u ofreciese cumplirlo, o que su obligación es a plazo.
    3. Art.1.202.
    4. Si se hubiere dado una señal para asegurar el contrato o su cumplimiento, quien la dio puede arrepentirse del contrato, o puede dejar de cumplirlo perdiendo la señal.

    Puede también arrepentirse el que la recibió; y en tal caso debe devolver la señal con otro tanto de su valor. Si el contrato se cumpliere, la señal debe devolverse en el estado que se encuentre. Si ella fuere de la misma especie que lo que por el contrato debía darse, la señal se tendrá como parte de la prestación; pero no si ella fuere de diferente especie, o si la obligación fuese de hacer o de no hacer.

    Art.1.203. Si en el contrato se hubiere hecho un pacto comisorio, por el cual cada una de las partes se reservare la facultad de no cumplir el contrato por su parte, si la otra no lo cumpliere, el contrato sólo podrá resolverse por la parte no culpada y no por la otra que dejó de cumplirlo. Este pacto es prohibido en el contrato de prenda.

    Art.1.204. En los contratos con prestaciones recíprocas se entiende implícita la facultad de resolver las obligaciones emergentes de ellos en caso de que uno de los contratantes no cumpliera su compromiso. Mas en los contratos en que se hubiese cumplido parte de las prestaciones, las que se hayan cumplido quedarán firmes y producirán, en cuanto a ellas, los efectos correspondientes.

    No ejecutada la prestación, el acreedor podrá requerir al incumplidor el cumplimiento de su obligación en un plazo no inferior a quince días, salvo que los usos o un pacto expreso establecieran uno menor, con los daños y perjuicios derivados de la demora; transcurrido el plazo sin que la prestación haya sido cumplida, quedarán resueltas, sin más, las obligaciones emergentes del contrato con derecho para el acreedor al resarcimiento de los daños y perjuicios.

    Las partes podrán pactar expresamente que la resolución se produzca en caso de que alguna obligación no sea cumplida con las modalidades convenidas; en este supuesto la resolución se producirá de pleno derecho y surtirá efectos desde que la parte interesada comunique a la incumplidora, en forma fehaciente, su voluntad de resolver.

    1. La parte que haya cumplido podrá optar por exigir a la incumplidora la ejecución de sus obligaciones con daños y perjuicios.
    2. La resolución podrá pedirse aunque se hubiese demandado el cumplimiento del contrato; pero no podrá solicitarse el cumplimiento cuando se hubiese demandado por resolución.
    3. Artículo sustituido por art.1 de la Ley N 17.711 B.O.26/4/1968.

    Vigencia: a partir del 1 de julio de 1968.) Art.1.205. Los contratos hechos fuera del territorio de la República, serán juzgados, en cuanto a su validez o nulidad, su naturaleza y obligaciones que produzcan, por las leyes del lugar en que hubiesen sido celebrados.

    • Art.1.206.
    • Exceptúanse del artículo anterior aquellos contratos que fuesen inmorales, y cuyo reconocimiento en la República resultase injurioso a los derechos, intereses o conveniencias del Estado o de sus habitantes.
    • Art.1.207.
    • Los contratos hechos en país extranjero para violar las leyes de la República, son de ningún valor en el territorio del Estado, aunque no fuesen prohibidos en el lugar en que se hubiesen celebrado.

    Art.1.208. Los contratos hechos en la República para violar los derechos y las leyes de una nación extranjera, no tendrán efecto alguno. Art.1.209. Los contratos celebrados en la República o fuera de ella, que deban ser ejecutados en el territorio del Estado, serán juzgados en cuanto a su validez, naturaleza y obligaciones por las leyes de la República, sean los contratantes nacionales o extranjeros.

    • Art.1.210.
    • Los contratos celebrados en la República para tener su cumplimiento fuera de ella, serán juzgados, en cuanto a su validez, su naturaleza y obligaciones, por las leyes y usos del país en que debieron ser cumplidos, sean los contratantes nacionales o extranjeros.
    • Art.1.211.
    • Los contratos hechos en país extranjero para transferir derechos reales sobre bienes inmuebles situados en la República, tendrán la misma fuerza que los hechos en el territorio del Estado, siempre que constaren de instrumentos públicos y se presentaren legalizados.

    Si por ellos se transfiriese el dominio de bienes raíces, la tradición de éstos no podrá hacerse con efectos jurídicos hasta que estos contratos se hallen protocolizados por orden de un juez competente. Art.1.212. El lugar del cumplimiento de los contratos que en ellos no estuviere designado, o no lo indicare la naturaleza de la obligación, es aquel en que el contrato fue hecho, si fuere el domicilio del deudor, aunque después mudare de domicilio o falleciere.

    1. Art.1.213.
    2. Si el contrato fue hecho fuera del domicilio del deudor, en un lugar que por las circunstancias no debía ser el de su cumplimiento, el domicilio actual del deudor, aunque no sea el mismo que tenía en la época en que el contrato fue hecho, será el lugar en que debe cumplirse.
    3. Art.1.214.
    4. Si el contrato fuere hecho entre ausentes por instrumento privado, firmado en varios lugares, o por medio de agentes, o por correspondencia epistolar, sus efectos, no habiendo lugar designado para su cumplimiento, serán juzgados respecto a cada una de las partes, por las leyes de su domicilio.

    Art.1.215. En todos los contratos que deben tener su cumplimiento en la República, aunque el deudor no fuere domiciliado, o residiere en ella, puede, sin embargo, ser demandado ante los jueces del Estado. Art.1.216. Si el deudor tuviere su domicilio o residencia en la República, y el contrato debiese cumplirse fuera de ella, el acreedor podrá demandarlo ante los jueces de su domicilio, o ante los del lugar del cumplimiento del contrato, aunque el deudor no se hallase allí.
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    ¿Qué es un contrato típico y atípico?

    Los contratos atípicos son aquellos en que las partes, en uso de la autonomía de la voluntad, regulan de forma novedosa y desconocida por el ordenamiento jurídico, sus relaciones jurídicas, no ciñéndose, por tanto, a ningún modelo de contrato preestablecido. ¿A qué nos referimos con contratos atípicos e innominados? Definido el contrato como aquel negocio jurídico donde las declaraciones de voluntad libremente emitidas por las partes buscan la producción de un efecto jurídico, normalmente patrimonial, reconocido por el Derecho; su principal finalidad es la constitución de un vínculo obligacional derivado de la propia voluntad de las partes y, de hecho, se dice que el contrato es fuente de obligaciones, porque lo pactado entre las partes por medio de contrato obliga a éstas a su exacto cumplimiento como si de Ley se tratase, “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes”, afirma el Código Civil (artículo 1091 CC).

    La voluntad concorde de las partes se erige entonces en elemento esencial de todo contrato, del que se dice que está regido por la autonomía de la voluntad, por clara referencia al principio de la autonomía de la voluntad, consagrado por el artículo 1255 del Código Civil cuando afirma que “los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, la moral, ni al orden público”,

    El referido principio constituye el núcleo central de la noción de “negocio jurídico”, cuya importancia reside en la función económico-social que cumple, al permitir al hombre regular y defender sus propios intereses en las relaciones que entabla con otros.

    Pues, en definitiva, el contrato no es otra cosa más que un negocio jurídico bilateral, productor de obligaciones y permite, en definitiva, por la simple voluntad de las partes contratantes, la modificación normativa de cualquier clase de contrato, estableciéndose dicho principio con carácter imperativo siempre que la referida voluntariedad contractual no afecte o sea contraria a la Ley, a la moral, ni al orden público.

    La voluntad se erige en elemento esencial del contrato, del que se dice que está regido por la autonomía de la voluntad, en la medida que no sólo su validez emana de la voluntad común de las partes, sino también su propio contenido. En este sentido, se distingue entre la denominada “libertad de contratar” y la “libertad contractual”, aunque ambas son expresión del principio de la autonomía de la voluntad, la primera se refiere a la propia libertad del individuo en la decisión de contratar o no hacerlo; mientras que la segunda supone que, además, éste no tiene por qué acogerse a las formas contractuales reguladas por la Ley.

    En consecuencia, las partes, al regular sus relaciones, además de acogerse a las fórmulas contractuales ya reguladas, pueden acudir a sus propios pactos hasta, por ejemplo, crear nuevas figuras desconocidas por la Ley con plena validez, siempre que se muevan dentro de los límites que impone el ordenamiento jurídico (es evidente que las partes nunca podrán hacer uso de esta libertad para alcanzar resultados fraudulentos o prohibidos).

    Esta idea constituye el fundamento de la distinción entre contratos típicos, cuyo contenido y finalidad vienen establecidos por la Ley y gozan de individualidad propia; y los atípicos, derivados de los pactos, cláusulas y condiciones que establezcan las partes en uso de la libertad contractual, ya sea por combinación de diversos tipos contractuales o diferentes prestaciones (conocidos como contratos mixtos ) o por establecimiento de prestaciones que carecen de todo tipo de regulación, ni siquiera por aproximación (conocidos como totalmente atípicos o absolutamente innominados ).

    En cualquier caso, la libertad absoluta de pactos en el ámbito de la contratación ha propiciado en la práctica la aparición de innumerables tipologías que con el tiempo han ido adquiriendo autonomía propia a medida que han sido estudiados y reglamentados por la Doctrina y Jurisprudencia, pudiendo enunciar, entre otros, los contratos de adhesión, de garaje, de exposición, suministro de gas, de viaje turístico o combinado o de abono de teatro.

    Finalmente, destacar la evidente importancia que en este tipo de contratos adquiere la correcta interpretación de la voluntad de las partes, correspondiendo, en caso de conflicto, su interpretación al Juzgador. Pues, cuando el objeto del litigio gira en torno a la interpretación del contrato atípico, es Doctrina reiterada del Tribunal Supremo la que entiende que, con carácter general, es facultad del Tribunal de primera instancia la interpretación y fijación del sentido y alcance de las cláusulas de los contratos, “no pudiendo sustituirse el criterio de aquél por ningún otro, a menos que fuere evidentemente erróneo o que hubiere infringido de modo manifiesto, alguna de las normas que en materia de interpretación de los contratos establece el Código Civil” (entre otras, la Sentencia de 18 de diciembre de 1973).

    ¿Puedo “mezclar” diferentes tipos de contratos? El contrato mixto puede ser definido como aquel tipo de contrato atípico donde las partes regulan de forma novedosa sus relaciones jurídicas acudiendo a la combinación de diversos tipos contractuales con la finalidad de alcanzar la concreta finalidad pretendida por las mismas y que, evidentemente, excede del marco propio de los tipos por separado.

    Muy utilizados en la práctica, ofrecen a los otorgantes una fórmula jurídica sencilla para alcanzar cierta finalidad práctica a través de estipulaciones o condiciones ya reguladas por la Ley, por ejemplo, en el contrato de permuta con prestación subordinada a otra consistente en la cesión de solar a cambio de locales o pisos a construir.

    El fundamento último de esta categoría también debe buscarse en el principio de la autonomía de la voluntad y la libertad contractual, habiendo declarado el Tribunal Supremo en, entre otras, las Sentencias de 5 de noviembre de 1957, 13 de mayo de 1959, 3 de mayo de 1960, 6 de abril de 1963, 2 de noviembre de 1965, 14 de junio, de 1966 y 16 de mayo de 1974, que “las formas contractuales, figuras rígidas y vacías, tienen que adaptarse al contenido económico que para el tráfico de bienes, fin de los contratos, se propone llevar a ellas la voluntad de los contratantes, y a facilitar esa adaptación de las limitadas formas contractuales previstas por la Ley o por la teoría, a la variedad de deseos necesidades que puede presentarse en la realidad, responde el artículo 1255 del Código Civil, que proclama el principio de autonomía de la voluntad justamente con sus límites naturales, afirmando rotundamente respecto a los contratos el artículo 1091, que las obligaciones que nacen de ellos tienen fuerza de Ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos, y en las reglas referentes a la interpretación, rindiendo particular homenaje a dicho principio los artículos 1281 y 1282 se inspiran en la supuestas común intención de los contratantes, declarando el artículo 1289 que si las dudas recayesen sobre el objeto principal del contrato, de suerte que no pueda venirse en conocimiento de cuál fue la intención o voluntad de los contratantes, el contrato será nulo.”,

    Admitiéndose expresamente, como una de las manifestaciones de esa libre adaptación indicada, la posible de fusión de dos figuras contractuales que, pudiendo coexistir separadamente, sin embargo, también pueden unirse por la sola voluntad de los interesados, que establecen una de ellas como condición, complemento o estipulación de la otra, de tal forma que se confundan en un solo contrato (contrato mixto) por la unidad de su fin, entendido “no del formal de las relaciones jurídicas derivadas del convenio, sino del real y concreto de las prestaciones o promesas”,

    Por tanto, la atipicidad de estos contratos reside en su conjunto, pero no en cuanto a la individualidad de los contratos o estipulaciones que lo integran ; el Tribunal Supremo ha admitido la diferenciación entre los denominados “contratos mixtos”, que presentan una subordinación entre las prestaciones (como en el contrato de garaje, donde puede predominar la regulación del contrato de depósito o de la del arrendamiento de cosas; véase “Contrato de garaje”), es decir, una de las prestaciones se presenta en forma accesoria o subordinada a otra principal, como medio para lograr la finalidad pretendida por el contrato.

    De otro lado, los llamados “contratos mixtos combinados o complejos”, donde las prestaciones se presentan en plano de igualdad o equivalencia; así, en el contrato de arrendamiento con opción de compra. Adquiere, por ello, especial importancia la interpretación de esta finalidad en la resolución de conflictos generados por este tipo de contratos, habida cuenta que excede de las finalidades propias de los tipos contractuales que engloba y que la voluntad, que es la creadora del contrato, constituye verdaderamente la esencia, el principio activo y generador, pudiendo no solamente engendrar negocios jurídicos en los límites y bajo las condiciones que le asigna el Derecho positivo, y por consiguiente, producir efectos jurídicos, sino aun los que quiere que sean, penetrando en el mundo del derecho no solamente “por qué” han sido queridos, sino “como” lo han sido, y si surgen dificultades de interpretación, si el Juez debe intervenir un día para determinar la naturaleza y la extensión de las consecuencias de un negocio jurídico, no se dirigirá para declarar el derecho a las reglas objetivas, superiores a las voluntades individuales, sino que deberá indagar la voluntad de los autores del negocio, la que dictará la solución del litigio (STS de 21 de octubre de 1974).

    Ahora bien, aún cuando el Tribunal Supremo ha declarado en numerosas ocasiones que se deberá acudir, para la calificación del contrato, al espíritu que lo informa, con independencia del nombre que las partes hayan querido darle, en la práctica acude frecuentemente a la regulación propia del elemento principal o preponderante.

    Además, el propio Tribunal Supremo, ha destacado que algunos contratos mixtos obedecen a una llamada “tipicidad social”, consagrada a lo largo del tiempo por los usos o la Jurisprudencia (por ejemplo, el arrendamiento de vivienda o local de negocios con servicios de portería, o con calefacción o refrigeración central, alquiler de nave o vehículo a motor con tripulación o conductor.), que evidentemente auxiliarán al intérprete en su labor.

    ¿Puedo redactar un contrato “a la carta”? Por el contrario, los contratos innominados son aquella categoría de contrato atípico donde las partes no acuden a forma o tipo contractual previamente establecido por la Ley; sino, en uso de su plena autonomía, a los pactos, cláusulas o condiciones que tengan por conveniente, siempre, claro está, que no sean contrarios a la Ley, la moral o al orden público.

    Bajo idéntica finalidad que los anteriores, su peculiaridad reside en su absoluto desconocimiento por parte del ordenamiento jurídico, por eso reciben el nombre de “totalmente atípicos” o “absolutamente innominados”, y la principal dificultad que presentan es la de que no ofrecen “a priori” criterio interpretativo alguno preestablecido normativamente, ni siquiera por aproximación.

    Declarando, en este sentido la Jurisprudencia, que en materia de contratos atípicos no es lo importante el ” iuris” para establecer la disciplina normativa y efectos entre las partes, sino su completa o incompleta regulación por las mismas, es decir, de las especificaciones de los contratantes respecto del programa Contractual, de tal modo que si éstas son completas y bastan para -su calificación y cumplimiento, a ellas habrá que estar, sin necesidad de encajar el convenio en cualquier figura típica legislativa, con sólo el atenimiento al pacto -“lex privata”, artículos 1091 y 1255 del Código Civil- y, en su caso, a la doctrina general de las obligaciones y contratos, si éstas bastan para ello (Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1979, 18 de noviembre de 1980, 7 de enero de 1981 y Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, de 24 Nov.1981 LA LEY 12970-JF/0000).

    Queda, de nuevo, la resolución de los conflictos intersubjetivos en manos de la interpretación del Juzgador de la común intención que informa el contrato atípico, imponiéndose el respeto a la interpretación alcanzada con arreglo a las reglas del criterio humano, compuestas de lógica y experiencia, que no establezca conclusión o presunción absurda, ilógica o inverosímil; pudiéndose extender a todas las consecuencias que deban desprenderse según su naturaleza.

    Pues, como indica el artículo 1258 del Código Civil, la obligatoriedad del contrato se extiende a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley; lo que, en relación con el artículo 1283 del Código Civil (que prohíbe la extensión obligatoria del contrato a lo no previsto), determina, en definitiva, que no se pueda imponer a ninguna de las partes más obligaciones que las previstas o las que razonablemente se deriven de sus actos en relación con el objeto, términos y sentido del contrato.

    Recuerde que

    • El principio de autonomía de la voluntad permite a las partes regular sus relaciones jurídicas sin necesidad de ceñirse a fórmulas contractuales preestablecidas. • Mediante contratos mixtos, las partes pueden acudir a una combinación de diversos tipos contractuales. • No obstante, también pueden usar su plena autonomía y redactar un contrato, innominado, que no sigue ninguna fórmula contractual ya establecida. • Debido a su naturaleza, la correcta interpretación de la voluntad de las partes corresponde, en caso de conflicto, a los tribunales.

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    ¿Qué es un contrato solemne?

    Intervienen, en tanto que, los contratos solemnes son aquellos que no se perfeccionan sino por la observancia o el cumplimiento de ciertas formalidades establecidas por la ley o las partes, es decir, en estos casos no es suficiente el acuerdo de voluntades sino que se requiere además que se exprese esta manifestación
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    ¿Qué es un contrato Sinalagmatico imperfecto?

    Contrato bilateral o sinalagmático imperfecto – Es aquel contrato que nace originalmente como contrato unilateral, pero que deviene con posterioridad en bilateral por generarse obligaciones al acreedor. Por ejemplo, el mandato es un contrato naturalmente unilateral, pero si el mandatario debe desembolsar dinero suyo por gastos imprevistos en el encargo, el contrato devendrá en bilateral (imperfecto, claro está), porque ahora el mandante tendrá la obligación de reembolsarle dichos gastos al mandatario.
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    ¿Qué es el contrato asociativo?

    CONSTANCIA DE INGRESOS LIBRO III DE LOS CONTRATOS DE COLABORACION EMPRESARIAL Sección Primera Disposiciones Generales ARTICULO 65º.- ALCANCES,- Se considera contrato asociativo aquel que crea y regula relaciones de participación e integración en negocios o empresas determinadas, en interés común de los intervinientes.

    El contrato de asociativo no genera una persona jurídica, debe constar por escrito y no está sujeto a inscripción en el Registro. ARTICULO 66.º.- CONTRIBUCIONES DE DINERO, BIENES O SERVICIOS,- Las partes están obligadas a efectuar, las contribuciones en dinero, bienes o servicios establecidos en el contrato.

    Si no se hubiera indicado el monto de las contribuciones, las partes se encuentran obligadas a efectuar las que sean necesarias para la realización del negocio o Empresa, en proporción a su participación en la utilidades. Sección Segunda De la Asociación en Participación ARTICULO 67º.- DEFINICION,- Es el contrato por el cual una persona, denominada asociante concede a otra u otras personas denominadas asociados, una participación en el resultado o en las utilidades de uno o de varios negocios del asociante, a cambio de determinada contribución.

    • La gestión del negocio o empresario corresponde única y exclusivamente al asociante y no existe relación jurídica entre los terceros y los asociados.
    • Los terceros no adquieren derechos ni asumen obligaciones frente a los asociados, ni éstos ante aquéllos.
    • El contrato puede determinar la forma de fiscalización o control a ejercerse por los asociados sobre los negocios del asociante que son objeto del contrato.
    • Los asociados tienen derecho a la rendición de cuentas al término del negocio realizado y al término de cada ejercicio.

    ARTICULO 69º.- LIMITACIÓN DE ASOCIAR,- El asociante no puede atribuir participación en el mismo negocio a otras personas sin el consentimiento expreso de los asociados. ARTICULO 70º.- PRESUNCION DE PROPIEDAD DE LOS BIENES CONTRIBUIDOS,- Respecto de terceros, los bienes contribuidos por los asociados se presumen de propiedad del asociante, salvo aquellos que se encuentren inscritos en el Registro a nombre del asociado.

    1. ARTICULO 71º.- PARTICIPACIONES Y CASOS ESPECIALES,- Salvo pacto en contrario, los asociados participan en las pérdidas en la misma medida en que participan en las utilidades y las pérdidas que los afecten no exceden el importe de su contribución.
    2. Se puede convenir en el contrato que una persona participe en las utilidades sin participación en las pérdidas así como que se le atribuya participación en las utilidades o en las pérdidas sin que exista una determinada contribución.

    Sección Tercera Consorcio ARTICULO 72º.- CONTRATO DE CONSORCIO,- Es el contrato por el cual dos o más personas se asocian para participar en forma activa y directa en un determinado negocio con el propósito de obtener un beneficio económico, manteniendo cada una su propia autonomía.

    • Corresponde a cada miembro del consorcio realizar las actividades propias del consorcio que se le encargan y aquéllas a que se ha comprometido.
    • Al hacerlo, debe coordinar con los otros miembros del consorcio conforme a los procedimientos y mecanismos previstos en el contrato.
    • ARTICULO 73º.- AFECTACION DE BIENES,- Los bienes que los miembros del consorcio afecten al cumplimiento de la actividad a que se han comprometido, continúan siendo de propiedad exclusiva de éstos.

    La adquisición conjunta de determinados bienes se regula por las reglas de la copropiedad. ARTICULO 74º.- RELACION CON TERCEROS Y RESPONSABILIDADES,- Cada miembro del consorcio se vincula individualmente con terceros en el desempeño de la actividad que le corresponde en el consorcio, adquiriendo derechos y asumiendo obligaciones y responsabilidades a título particular.

    Cuando el consorcio contrate con terceros, la responsabilidad será solidaria entre los miembros del consorcio sólo sí así se pacta en el contrato o lo dispone la ley. ARTICULO 75º.- SISTEMAS DE PARTICIPACIÓN,- El contrato deberá establecer el régimen y los sistemas de participación en los resultados del consorcio; de no hacerlo, se entenderá que es en partes iguales.

    Sección Cuarta Riesgo Compartido ARTICULO 76º.- CONCEPTO,- Es el contrato por el cual dos o mas personas acuerdan desarrollar en común un negocio o actividad económica específica, combinando sus recursos y compartiendo los riesgos, beneficios y las posibles pérdidas, sin perder su autonomía económica y conservando su preexistente personalidad jurídica.

    ARTICULO 77º.- APORTES,- Las partes están obligadas a contribuir al objeto del negocio o actividad empresarial específica mediante la entrega de los bienes que se hayan comprometido aportar en los términos y condiciones pactadas en el contrato. Los bienes afectados a la ejecución del contrato, continuarán siendo de propiedad exclusiva de los aportantes.

    La adquisición conjunta de determinados bienes se regula por las reglas de la copropiedad. ARTICULO 78º.- RESPONSABILIDAD,- Las partes serán responsables frente a terceros en forma individual y directa por los actos que realicen en el desarrollo del objeto social, salvo pacto en contrario.

    1. Con la inclusión de los contratos asociativos, de asociación en participación y consorcio en la reciente promulgada Ley General de Sociedades, consideramos necesario, debido a la importancia, auge, utilidad y desarrollo que ha alcanzado en nuestro medio, la figura del Contrato de Riesgo Compartido, regular sus lineamientos generales a fin de eliminar analogías e interpretaciones erróneas con relación a las otras figuras contractuales y propiciar su correcta aplicación, respetando la libertad de contratar.
    2. En este sentido, opinamos que no es conveniente legislar al detalle, ya que la capacidad negociadora de las partes podría verse limitada, perjudicando el objetivo del contrato, pero sí es conveniente un marco general que permita diferenciar esta figura del Contrato de Consorcio y del Contrato de Asociación en Participación.
    3. En este orden, podríamos señalar, por ejemplo que una definición adecuada nos permite establecer que el Contrato de Asociación en Participación se diferencia del Contrato de Riesgo Compartido, en que en el primero, una de las partes, el Asociante, actúa en nombre de los Asociados, que se hallan ocultos en cuanto a la gestión, mientras que en el segundo contrato, ambas partes son responsables frente a terceros en mayor o menor grado por las operaciones que importan al objeto del negocio.
    4. Asimismo, el Contrato de Consorcio se diferencia del contrato de Riesgo Compartido, en que en el primero no existe un plazo preciso ya que tiende a la permanencia y los sujetos intervinientes acuerdan crear el consorcio como un instrumento común para el logro de sus propias actividades, mientras que en el segundo contrato, el plazo es determinado o determinable y los sujetos intervinientes desarrollan el negocio o actividad empresarial objeto del contrato.

    Sección Quinta Del Grupo Empresarial ARTICULO 80º.- DEFINICION,- Habrá Grupo Empresarial cuando además del vínculo de subordinación, exista entre las empresas unidad de propósito y dirección. Se entenderá que existe unidad de propósito y dirección cuando la existencia y actividades de todas las empresas persigan la consecución de un objetivo determinado por la matriz o controlante en virtud de la dirección que ejerce sobre el conjunto, sin perjuicio del desarrollo individual del objeto o actividad de cada una de ellas.
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