Convencion Que No Sea Contrato?

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Así, por ejemplo, son convenciones pero no contratos el pago, la resciliación, la estipulación en virtud de la cual las partes convienen en que cesen los intereses que devengaba una deuda y la tradición. Todas estas figuras provienen de un acuerdo de voluntades, pero en sí no son un contrato, porque no crean derechos, sino que los extinguen las dos primeras, los extinguen y modifican (la tercera) o los extinguen y transfieren simultáneamente (la cuarta).

  1. La novación, por su parte, tiene la singularidad de ser, simultáneamente, una convención que crea derechos y obligaciones (y como tal, es un contrato) y los extingue (y como tal, es un modo de extinguir las obligaciones, regulando el Código desde esta última perspectiva).
  2. Bibliografía: Apuntes. (2011).

Juan Andrés Orrego Acuña – Abogado y Profesor. Recuperado 9 de abril de 2013, de https://www.juanandresorrego.cl/apuntes/ Abogado con formación y experiencia en derecho inmobiliario, escritor a tiempo parcial en esta bitácora digital y entusiasta de los activos digitales.
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¿Cuál es la diferencia entre un convenio y un contrato?

El convenio en sentido general es el acuerdo de dos o más personas para crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones. El contrato es el acuerdo de dos o más personas al igual que en el convenio, pero en este caso ese acuerdo de voluntades se da para producir o transferir obligaciones y derechos.
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¿Cuáles propositos puede tener una convención en Derecho Romano?

Las partes, al formar una convención destinada a producir efectos jurídicos, pueden tener el propósito de crear, modificar o extinguir un derecho.
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¿Qué es un acuerdo de voluntades Colombia?

Derechos de autor reservados – Prohibida su reproduccin CONCEPTO 5667 DE 20179 (julio 31) SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA Bogotá, D.C., Señora Elizabeth Echavarría Sossa [email protected] Sociedad de San Vicente de Paul de Medellín Carrera 45 # 53-86 Medellín – Antioquia Asunto: Respuesta derecho de petición En atención al derecho de petición radicado con el número 7-2019-032965 de 23 de julio de 2019, mediante el cual consulta si “¿puede el SENA firmar acuerdos de voluntades con una ESAL?, de manera atenta me permito señalar lo siguiente: 1o. El acuerdo de voluntades, en términos generales, es el acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser de una o varias personas naturales o jurídicas. Así, por ejemplo, el Código Civil colombiano establece en su artículo 1494 que “Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de familia”. Por su parte, el artículo 1495 ibídem define el contrato o convención como “un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser de una o de muchas personas”.2o. Ahora bien, la legislación colombiana consagra en el artículo 1602 del Código Civil la autonomía de la voluntad según la cual “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”. Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C-934 de 2013 expresó: “La autonomía de la voluntad privada es la facultad reconocida por el ordenamiento positivo a las personas para disponer de sus intereses con efecto vinculante y, por tanto, para crear derechos y obligaciones, con los límites generales del orden público y las buenas costumbres, para el intercambio de bienes y servicios o el desarrollo de actividades de cooperación”. Significa lo anterior que, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, las partes pueden libremente definir los términos y el contenido del contrato, es decir, tienen la autonomía de contratar o no, y en caso de que decidan hacerlo, tienen plena libertad acerca de con quién hacerlo y de cómo hacerlo. El acuerdo de voluntades estará sujeto a las normas que le sean aplicables, a la naturaleza jurídica de las partes que lo suscriben y cumplirá con las solemnidades que las normas pertinentes determinen.3o. En el caso de la contratación estatal en Colombia, la Ley 80 de 1993 en su artículo 32 establece que “son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación (.)”. De igual manera, el artículo 40 de la precitada Ley 80 de 1993 dispone: “Artículo 40, Del Contenido del Contrato Estatal. Las estipulaciones de los contratos serán las que de acuerdo con las normas civiles, comerciales y las previstas en esta Ley, correspondan a su esencia y naturaleza. Las entidades podrán celebrar los contratos v acuerdos que permitan la autonomía de la voluntad y requieran el cumplimiento de los fines estatales. En los contratos que celebren las entidades estatales podrán incluirse las modalidades, condiciones y, en general, las cláusulas o estipulaciones que las partes consideren necesarias v convenientes, siempre que no sean contrarias a la Constitución, la ley, el orden público y a los principios y finalidades de esta Ley y a los de la buena administración. (Negrillas y subrayado fuera de texto) Por su parte, el artículo 41 ibídem prevé: “Artículo 41, Del Perfeccionamiento del Contrato. Los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito,” (Negrillas y subrayado fuera de texto) De lo anterior se infiere que cuando una de las partes es una entidad estatal también está presente, el principio de la autonomía de la voluntad como elemento determinante para la existencia y celebración de los contratos, dentro de los límites, exigencias y condiciones impuestas por la ley.4o. En relación con las partes que pueden celebrar Contratos, la Ley 80 de 1993 establece respecto de las entidades estatales: “ARTÍCULO 2o, DE LA DEFINICIÓN DE ENTIDADES, SERVIDORES Y SERVICIOS PÚBLICOS. Para los solos efectos de esta ley: 1o. Se denominan entidades estatales: a) La Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el distrito capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios; los establecimientos públicos (1), las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles.” Frente a quienes pueden celebrar contratos con las entidades estatales, la precitada Ley 80 de 1993, prescribe: “ARTÍCULO 6o, DE LA CAPACIDAD PARA CONTRATAR. Pueden celebrar contratos con las entidades estatales las personas consideradas legalmente capaces en las disposiciones vigentes. También podrán celebrar contratos con las entidades estatales, los consorcios v uniones temporales, Las personas jurídicas nacionales y extranjeras deberán acreditar que su duración no será inferior a la del plazo del contrato y un año más. “ARTÍCULO 7o, DE LOS CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES. Para los efectos de esta ley se entiende por: 1o. Consorcio: Cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato. En consecuencia, las actuaciones, hechos y omisiones que se presenten en desarrollo de la propuesta y del contrato, afectarán a todos los miembros que lo conforman.2o. Unión Temporal: Cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente por el cumplimiento total de la propuesta y del objeto contratado, pero las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato se impondrán de acuerdo con la participación en la ejecución de cada uno de los miembros de la unión temporal. PARÁGRAFO 1o. Los proponentes indicarán si su participación es a título de consorcio o unión temporal y, en este último caso, señalarán los términos y extensión de la participación en la propuesta y en su ejecución, los cuales no podrán ser modificados sin el consentimiento previo de la entidad estatal contratante. Los miembros del consorcio y de la unión temporal deberán designar la persona que, para todos los efectos, representará al consorcio o unión temporal y señalarán las reglas básicas que regulen las relaciones entre ellos y su responsabilidad.” En este orden de ideas, se puede concluir que en ejercicio del principio de autonomía de la voluntad, el SENA, en tanto entidad estatal, dada su naturaleza jurídica de establecimiento público, tiene la potestad para celebrar diferentes tipos de contratos con aquellas consideradas legalmente capaces (2), es decir, con personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, con o sin ánimo de lucro, así como con consorcios y uniones temporales. Conforme con lo previsto en la Ley 80 de 1993, las estipulaciones de los contratos que celebren las entidades estatales serán las que de acuerdo con las normas civiles, comerciales y las previstas en dicha Ley, correspondan a su esencia y naturaleza. Empero, si bien las disposiciones del derecho privado han de aplicarse dentro de la contratación de las entidades públicas en armonía con los principios de la función administrativa, no es menos cierto que esta facultad no es absoluta frente a la contratación en que una de las partes sea una entidad estatal, por cuanto el Estatuto de Contratación Estatal consagra una serie de condiciones, requisitos y exigencias que deben observarse y cumplirse en el marco de los previsto en el Estatuto de Contratación Estatal. Con todo, la actividad contractual del Estado se desarrolla en virtud de los principios consagrados en la Ley 80 de 1993 y en la Ley 1150 de 2007, así como en los postulados que rigen la función administrativa (artículo 209 Constitución Política) (3), con el fin de garantizar el cumplimiento de los fines del Estado, observando de paso las reglas previstas para adelantar la actuación administrativa de carácter contractual mediante las modalidades señaladas en la ley. De otra parte, cabe destacar también que en virtud de lo contemplado en el artículo 355 de la Constitución Política, se expidió el Decreto 092 de 2017 por medio del cual se establece una contratación especial aplicable a los contratos entre entidades estatales y entidades privadas sin ánimo de lucro de reconocida idoneidad para impulsar programas y actividades de interés público acorde con los respectivos planes de desarrollo. Vistas así las cosas, se puede concluir que el SENA, establecimiento público del orden nacional, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio e independiente, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, está facultado para celebrar contratos o convenios con las personas consideradas legalmente capaces, entre las cuales pueden encontrarse las Entidades sin ánimo de lucro (ESAL) (4), en cuyo caso deberá definirse la necesidad de la contratación, con fundamento en los estudios y documentos previos, y cumplirse las condiciones, exigencias y requisitos de carácter jurídico, técnico, económico y financiero establecidos en la ley y en el reglamento, según la modalidad de selección de que se trate y el tipo y naturaleza del contrato o convenio a celebrarse. Finalmente, en este punto es importante tener en cuenta la competencia de los servidores públicos del SENA para ordenar y adelantar procesos de selección en sus diferentes modalidades y para celebrar contratos o convenios a nombre de la entidad estatal, conforme con lo dispuesto en el Estatuto de Contratación Estatal, en la Ley 119 de 1994, en el Decreto 249 de 2004 y en los actos administrativos que al interior de la entidad establecen las competencias de los servidores públicos en materia de contratación y ordenación del gasto. La presente respuesta se rinde de conformidad con el alcance dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, incorporado por la Ley 1755 de 2015. Cordial saludo, ANTONIO JOSÉ TRUJILLO ILLERA Coordinador Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa NOTAS AL FINAL 1. La Ley 119 de 1904 establece que el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA – es un establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio propio e independiente, adscrito al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social (hoy de Trabajo), cuya misión consiste en “cumplir la función que le corresponde al Estado de intervenir en el desarrollo social y técnico de los trabajadores colombianos; ofreciendo y ejecutando la formación profesional Integral, para la Incorporación y el desarrollo de las personas en actividades productivas que contribuyan al desarrollo social, económico y tecnológico del país”.2. Código Civil: “ARTICULO 1502, REQUISITOS PARA OBLIGARSE>. Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario: 1o.) que sea legalmente capaz.2o.) que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio.3o.) que recaiga sobre un objeto lícito.4o.) que tenga una causa lícita. La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, sin el ministerio o la autorización de otra”.3. El artículo 209 de la Constitución Política establece que “La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración defunciones”.4. Código Civil: “ARTICULO 633, DEFINICION DE PERSONA JURIDICA Se llama persona jurídica, una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente. // Las personas jurídicas son de dos especies: corporaciones y fundaciones de beneficencia pública. //Hay personas jurídicas que participan de uno y otro carácter. “ARTICULO 635, REMISION NORMATIVA. Las sociedades industriales no están comprendidas en las disposiciones de este título; sus derechos y obligaciones son reglados, según su naturaleza, por otros títulos de este Código, y por el Código de Comercio. //Tampoco se extienden las disposiciones de este título a las corporaciones o fundaciones de derecho público, como los establecimientos que se costean con fondos del tesoro nacional” Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. “Normograma del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA” ISSN Última actualización: 15 de diciembre de 2022 – (Diario Oficial No.52232 – 28 de noviembre de 2022) Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentacin y disposicin de la compilacin estn protegidas por las normas sobre derecho de autor.

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¿Cuando un convenio se convierte en contrato?

¿Qué es un contrato? – El contrato es un acuerdo con validez legal donde las partes involucradas establecen los derechos y deben cumplir con ciertas obligaciones. Para que se pueda llevar a cabo un contrato no basta con que el acuerdo sea verbal, debe presentarse por escrito con la firma de los involucrados y enmarcarse dentro de la ley para su cumplimiento.

Por esta razón de legalidad, se dice que todos los contratos son convenios, pero no todos los convenios son contratos. Cuando una persona le hace una oferta a otra y ésta lo acepta, debe expresarse por escrito y registrarse como un compromiso legal para que pueda existir el contrato. Otro aspecto fundamental para que se pueda llevar a cabo el contrato es que las partes involucradas deben ser capaces en términos legales de poder participar en él.

Esto quiere decir que deben tener la capacidad mental para entender los términos del contrato y tener mayoría de edad.
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¿Qué es un contrato convencional?

Conceptos legales de contrato – Conceptualmente es un tipo particular de convención, desde la construcción doctrinal de derecho romano republicano; la doctrina clásica romana depuró su definición y se ha integrado en la práctica totalidad de las arquitecturas jurídicas occidentales (por no decir mundiales); evidentemente, existen algunos matices que no son ahora de interés referir, aunque sí el relativo a que, en propiedad, la construcción jurídica de contrato debe de entenderse como una forma particular de convención.

Así, en el Digesto de Justiniano, se pone en autoría de Ulpiano la siguiente definición de convención: ” Conventio (est) duorum, vel plurium in ídem placitum consensus de dando aliquo, faciendo, vel praestando “, que debe de complentándose con la definición doctrinal romana de contrato, así: ” contractus (est) conventio quae habet vel nomen, vel causam “,

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El literal latino resulta explícito. Por efecto de la codificación acaecida durante el siglo XIX en Europa, se incorporó la definición sintética de contrato como convención a los cuerpos del distinto derecho civil nacional, sin que por ello se deba de considerar como novedad alguna, por cuanto que el Código justinianeo no dejó de ser derecho aplicable, directamente o por incorporación a otros repertorios nacionales, desde antes de los diferentes códigos de leyes modernos.

Por lo tanto, no debe de entenderse, bajo ningún concepto, una creación propia del derecho francés o napoleónico; ni siquiera en el literal de la expresión, como queda demostrado por la fuente original del Digesto, La mayoría de los Códigos civiles de los países cuyos ordenamientos jurídicos provienen históricamente del sistema romano-canónico y germánico, contienen definiciones aproximadas del contrato,

La mayoría de ellos, siguen las directrices estructurales del Código civil francés, heredero del Código Napoleónico, cuyo artículo 1101 establece (repitiendo el literal del Digesto referido anteriormente) que el contrato es la convención por la cual una o más personas se obligan, con otra u otras, a dar, hacer, o no hacer alguna cosa,

  • El BGB, Código civil alemán prescribe por su parte que “para la formación de un negocio obligacional por actos jurídicos, como para toda modificación del contenido de un negocio obligacional, se exige un contrato celebrado entre las partes, salvo que la ley disponga de otro modo”.
  • Por su lado el Código civil suizo señala que “hay contrato si las partes manifiestan de una manera concordante su voluntad recíproca; esta manifestación puede ser expresa o tácita”.

El Código Civil de la antigua Unión Soviética solo expresaba que “los actos jurídicos, esto es, los actos que tienden a establecer, modificar o extinguir relaciones de Derecho Civil, pueden ser unilaterales o bilaterales (contratos)”. El Código Civil español, en su art.1254, como todos los de la Europa continental, sigue también el rastro marcado por el Corpus Iuris Civilis de Justiniano, como no podría ser de otro modo a tenor de las propias fuentes de derecho castellano o aragonés, ateniéndose a su propia tradición; si bien, los trabajos de codificación a lo largo del siglo XIX en España se ajustaron, entre otras recopilaciones propias, a la sistemática del Código Napoleónico.

Por influencia directa del Digesto, se expresa la norma así: “el contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio.” ​ El Código Civil argentino, en su art.1137, establece que “hay contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos.” ​ Conforme al Código Civil del Uruguay (art.1247), “Contrato es una convención por la cual una parte se obliga para con la otra o ambas partes se obligan recíprocamente a una prestación cualquiera, esto es, a dar, hacer o no hacer alguna cosa”.

Influenciado por la evolución del derecho civil en Sur América, en la República del Ecuador en un similar sentido prescribe como contrato en el art.1454 “Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa.
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¿Qué son convenciones en derecho?

Una Convención es un tratado de derechos humanos, que es un acuerdo firmado por los países para comprometerse a proteger los derechos humanos de todas las personas que viven en ese país.
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¿Qué es por convención?

Práctica o principio que se ha establecido por la costumbre o se acepta mayoritariamente. Acuerdo o pacto establecido y aceptado por conveniencia.
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¿Qué significa que un contrato sea unilateral?

Losprimeros son aquellos en que una sola de las partes se obliga hacia la otra sin que ésta le quede obligada. Los segundos, cuando las partes se- obligan recíprocamente la una hacia la otra’.
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¿Qué es un convenio particular?

Qué es un convenio – Un convenio es un acuerdo entre dos o más partes sobre un asunto en particular. Generalmente, incluye cláusulas o normativas que las partes involucradas declaran conocer y hacer cumplir. Los alcances y limitaciones de un convenio se establecen en ese mismo documento, así como las implicaciones que habrá en caso de no cumplir lo acordado.
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¿Qué son los convenios privados?

Un bien privado es aquel que su propietario es una persona o institución privada y tiene el derecho de disfrutarlo en exclusiva. Es decir, los bienes privados, en términos más simples, pertenecen a una persona o ente que los utilizan de forma privada.
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¿Qué es un convenio ejemplo?

Que es un Convenio Es un acuerdo por el que se crea un espacio de colaboración común entre las partes firmantes, que posteriormente, se concretará en acciones determinadas; a través de la firma de convenios específicos. El fin del Acuerdo Marco es declarar la intención de las instituciones firmantes de colaborar conjuntamente, para lo que queda establecida una Comisión Mixta que desarrollará las acciones.

Expresa voluntad de cooperación. No incluyen acciones concretas a realizar. No genera obligaciones económicas entre las partes. Los miembros de la Comisión Mixta de Coordinación, encargada de desarrollar programas concretos de colaboración entre ambas partes y de someter a los órganos rectores de ambas las propuestas para que se tramiten como convenios específicos.

Son convenios cuyo objetivo es establecer actividades específicas de un área académica, científica y/o administrativa en particular, con la finalidad de facilitar la ejecución del convenio. Estos convenios se celebran porque las partes signatarias focalizan la cooperación específicamente para fortalecer áreas complementarias Son convenios que tienen dos partes suscriptoras del instrumento.

Grupo de Universidades. Asociación de Universidades. Red de Universidades.

Documento que describe las bases de un futuro acuerdo que se formalizará con la suscripción de un convenio. Documento que establece un acuerdo menos formal, no obligatorio, en el que se fijan pautas para un entendimiento preliminar entre las partes, y que manifiestan intención de celebrar un futuro convenio de cooperación. : Que es un Convenio
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¿Qué características tiene un convenio?

Características del convenio colectivo – Algunas características del convenio colectivo son:

Tiene carácter vinculante, estando ambas partes obligadas a cumplir el acuerdo. Así, los contratos laborales firmados entre cada trabajador y la empresa no pueden contradecir el convenio.Como representante de los trabajadores suele estar el respectivo gremio y sus dirigentes. Ellos son quienes deberán transmitir los intereses de la fuerza laboral a los empresarios.Como explicaremos más adelante, el convenio puede tener alcance en diferentes ámbitos, ya sea en una sola compañía o en todo un sector productivo.Cada acuerdo tiene un periodo de duración distinto, pudiendo ser renovable, por ejemplo, cada año.El contrato laboral entre cada trabajador y su empresa puede contener mejores (pero no peores) condiciones laborales que las establecidas en el convenio colectivo.Un convenio colectivo no puede contradecir la constitución ni las leyes laborales del país, pues son normas de mayor jerarquía.El convenio colectivo debería contener fórmulas para buscar declarar su propia invalidez si alguna de las partes se siente inconforme.En algunos países el Gobierno interviene en estos acuerdos.

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¿Qué vigencia tiene un convenio?

La reforma del artículo 86 del Estatuto de los Trabajadores mantiene, en lo sustancial, la regulación precedente y, también, la confusión conceptual que la caracteriza (no delimita bien los conceptos de vigencia, prórroga y ultraactividad). El convenio vencido habrá de ser de aplicación (ultraactiva) por exigencia del legislador, pero en ningún caso podrá considerase jurídicamente vigente, lo que tiene una serie de implicaciones legales muy relevantes.

  1. La reforma del artículo 86 del Estatuto de los Trabajadores (ET) llevada a cabo por el Decreto-ley 32/2021 (artículo primero, diez) mantiene, en lo sustancial, la regulación precedente y, también, la confusión conceptual que la caracteriza.
  2. La redacción de los apartados 1, 2, 3, en sus dos primeros párrafos, y 4 (ahora convertido en 5) es la misma anterior, y en el nuevo apartado 4 se da nueva redacción a los dos últimos párrafos del anterior apartado 3.

En él se reordenan los supuestos de mediación y arbitraje ante el bloqueo de la negociación y, sobre todo, se establece la previsión de que “en defecto de pacto, cuando hubiere transcurrido el proceso de negociación sin alcanzarse un acuerdo, se mantendrá la vigencia del convenio colectivo”.

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Esta referencia al mantenimiento de la vigencia es equívoca y hay que entenderla en el sentido de que lo que se establece es la ultra actividad indefinida del convenio colectivo, suprimiendo la precedente limitación de su duración a un año. No estamos en presencia de una vigencia indefinida e ilimitada del convenio, sino de una aplicación ultra activa del mismo, una vez perdida su vigencia, sin límite temporal.

La norma, en efecto, ni antes ni ahora, delimita bien los conceptos de vigencia, prórroga y ultra actividad. La vigencia del convenio, como la de todo contrato, es la pactada expresamente (pudiendo pactarse distintos periodos de vigencia dentro del mismo convenio colectivo: artículo 86.1 del Estatuto de los Trabajadores).

Finalizada la vigencia sin denuncia, la tácita reconducción (artículo 86.2 del ET) la mantiene durante un año (y opera cada año mientras no exista denuncia). Y si las partes acuerdan la prórroga de la vigencia, esta se mantiene durante el periodo de prórroga, durante el cual el convenio ha de considerarse plenamente en vigor.

Pero, denunciado el convenio y finalizada su vigencia inicial o la de cualquiera de sus prórrogas, el convenio deja de estar vigente. No puede existir, como parece sugerir el legislador (artículo 86.3, primer párrafo), una especie de “vigencia después de terminada la vigencia”.

Las partes pueden, expresa o tácitamente, prorrogar la vigencia del convenio tanto como deseen, pero una vez perdida, tras la denuncia, dicha vigencia, lo único que puede existir, y que es lo que en una recta interpretación de la norma existe, es la exigencia legal de que se mantenga la aplicación de lo previsto en un contrato (convenio) colectivo que ya no está vigente.

La ultra actividad, primero durante un año (que parece considerarse periodo “normal” para la renegociación del convenio: artículos 86.3, segundo párrafo, y 86.4 del ET) y posteriormente (fracasada o bloqueada la negociación) de manera indefinida (artículo 86.4, tercer párrafo), no implica, a pesar de la confusión conceptual y terminológica del legislador, un mantenimiento ex lege de la vigencia del convenio, ni durante la misma este puede considerarse vigente.

El convenio vencido habrá de ser de aplicación (ultra activa) por exigencia del legislador, pero en ningún caso podrá considerase jurídicamente vigente. La ultra actividad no es otra cosa que una imposición legal, excepcional, que, en contra de lo que resultaría de la normativa contractual, exige que se mantenga la aplicación de un contrato (convenio) que ha perdido su vigencia.

Y esto no puede, lógicamente, dejar de repercutir en el régimen jurídico al que haya de someterse el convenio durante el periodo de ultra actividad. La obligación de seguir aplicando el convenio (artículos 86.3, segundo párrafo y 4, tercer párrafo, del ET) no puede, pues, interpretarse, a pesar de la dicción del legislador, en el sentido de que siga vigente.

Por eso decaen las “cláusulas de paz” que hubiesen sido pactadas (artículo 86.3, segundo párrafo), porque el convenio ya no está vigente y no puede por tanto operar la tacha de ilegalidad de las huelgas convocadas para pretender la modificación de un convenio colectivo durante su vigencia (artículo 11.c del Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo).

Y por eso el mandato del artículo 86.4, tercer párrafo, es compatible con el del 84.1, ya que en caso contrario la vigencia indefinida del convenio provocaría una “petrificación” de las unidades de negociación y de la estructura de la negociación colectiva, vetando la prohibición de concurrencia cualquier cambio de unidad de negociación.

La ultra actividad, antes limitada a un año, ahora es de duración indefinida (salvo pacto en contrario, que podría ser anterior a la reforma, por cuanto habría que aplicar la misma doctrina judicial que se sentó, en relación con los pactos en contra de la limitación de la ultra actividad, tras la reforma de 2012), pero su naturaleza y su régimen jurídico han de ser los mismos precedentes.

Y, en ese sentido, es muy importante la doctrina sentada por el Tribunal Supremo (TS) en su sentencia de 5 de octubre de 2021 (sentencia 958/2021, recurso 4815/2018). Aclara el TS que la expresión legal referida a la “vigencia” del convenio colectivo, que ya hemos criticado, hay que entenderla “como la referida a la vigencia inicial prevista o prorrogada expresamente por las partes, pero no al periodo posterior a tal vigencia, una vez el convenio ha sido denunciado, conocido como vigencia ultra activa, ya sea prevista en el propio convenio o, en su defecto, la establecida en el artículo 86.3 ET”,

  • Se delimitan aquí claramente los conceptos de vigencia, prórroga y ultra actividad, que el TS, para acomodarse a la imprecisión conceptual del legislador, llama “vigencia ultra activa”.
  • Y se aclara que la referencia legal a la vigencia del convenio (en el artículo 86.3 y ahora también 4) hay que entenderla hecha a su periodo de vigencia pactada o prorrogada (expresa o tácitamente), pero no al de ultra actividad o “vigencia ultra activa”.

Por eso, como también aclara el TS, en doctrina que hay que considerar plenamente aplicable tras la reforma normativa, “la prohibición de concurrencia (del artículo 84.1 del ET) finaliza ante la pérdida de vigencia del convenio y a pesar de su mantenimiento en situación de ultra actividad”,

Los convenios son “normas temporales o de duración determinada”, y la ultra actividad “no es confundible con la vigencia”. El periodo de vigencia a que se refiere el artículo 84.1 del ET “no puede incluir el posible periodo de ultra actividad del artículo 86.3 ET, pues se trata de dos conceptos diferentes”.

Finalizada la vigencia del convenio colectivo, pues, a pesar de su ultra actividad, ya sea limitada (a un año en la normativa precedente, o en los términos en que se pacte, en la normativa actual) o indefinida (conforme a la normativa actual, en defecto de pacto, o si así se había pactado, en la normativa precedente), deviene posible el cambio de unidad de negociación y puede negociarse un convenio de ámbito distinto o puede desplegar plenamente su eficacia el que se hubiese pactado en concurrencia con el decaído y con previsión de entrada en vigor a la finalización de la vigencia de este último.

En caso contrario, dice el tribunal, se produciría esa “petrificación” de la estructura de la negociación colectiva (a la que nos hemos referido), que sería contraria a un sistema de libre negociación, en tanto que quedarían predeterminadas eternamente las unidades correspondientes. Esta doctrina debería tener otras consecuencias interpretativas.

Fundamentalmente, en mi opinión, que no cabrá pretender la inaplicación (el “descuelgue”) de un convenio colectivo que haya perdido su vigencia, aunque siga siendo de aplicación ultra activa, y que sí será posible, por el contrario, pretender la modificación sustancial de condiciones de trabajo pactadas en un convenio no vigente y de aplicación solamente por su “vigencia ultraactiva”.
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¿Cuál es la diferencia entre convenio y contrato interadministrativo?

La principal diferencia radica en que a través del convenio interadministrativo, se busca colaborar entre entidades públicas para la consecución del interés general, mientras que a través del contrato interadministrativo cada parte actúa de acuerdo a sus intereses, que por parte de la entidad contratante puede ser la
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¿Qué prevalece el contrato o el convenio?

¿Qué prevalece, el convenio colectivo o el contrato de trabajo? – El Estatuto prevalece sobre el convenio, y el convenio sobre el contrato de trabajo, de todas formas y como hemos dicho, el convenio nunca podrá empeorar las condiciones del ET o del contrato, sino que sólo podrá mejorarlas. Del mismo modo, el contrato puede mejorar las condiciones del convenio, nunca empeorarlas.
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¿Cuál es la diferencia entre convenio y contrato interadministrativo?

La principal diferencia radica en que a través del convenio interadministrativo, se busca colaborar entre entidades públicas para la consecución del interés general, mientras que a través del contrato interadministrativo cada parte actúa de acuerdo a sus intereses, que por parte de la entidad contratante puede ser la
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¿Qué es un contrato y un convenio colectivo?

Contrato colectivo es el celebrado por uno o más empleadores con una o más organizaciones sindicales o con trabajadores que se unan para negociar colectivamente, o con unos y otros, con el objeto de establecer condiciones comunes de trabajo y de remuneraciones por un tiempo determinado.
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¿Qué es el convenio?

1. Gral. Pacto, acuerdo o contrato establecido entre dos o más personas o entidades, con la finalidad de regular una determinada situación o poner punto final a una controversia.
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