Cuantos Dias Tengo Para Anular Un Contrato?

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Cuantos Dias Tengo Para Anular Un Contrato
Desistimiento de contrato de ventas a distancia – El cliente tiene derecho a desistir del contrato durante un periodo de 14 días naturales sin indicar el motivo y sin incurrir en ningún coste distinto de los previstos. Son nulas las cláusulas que impidan u obstaculicen el ejercicio de este derecho.

Sin embargo, hay algunas excepciones al plazo, enumeradas en el artículo 103 del Real Decreto Legislativo 1/2007. El derecho de desistimiento no será aplicable a los contratos que se refieran a: a) La prestación de servicios, una vez que el servicio haya sido completamente ejecutado, cuando la ejecución haya comenzado, con previo consentimiento expreso del consumidor y usuario y con el reconocimiento por su parte de que es consciente de que, una vez que el contrato haya sido completamente ejecutado por el empresario, habrá perdido su derecho de desistimiento.

b) El suministro de bienes o la prestación de servicios cuyo precio dependa de fluctuaciones del mercado financiero que el empresario no pueda controlar y que puedan producirse durante el periodo de desistimiento. c) El suministro de bienes confeccionados conforme a las especificaciones del consumidor y usuario o claramente personalizados.

  1. D) El suministro de bienes que puedan deteriorarse o caducar con rapidez.
  2. E) El suministro de bienes precintados que no sean aptos para ser devueltos por razones de protección de la salud o de higiene y que hayan sido desprecintados tras la entrega.
  3. F) El suministro de bienes que después de su entrega y teniendo en cuenta su naturaleza se hayan mezclado de forma indisociable con otros bienes.

g) El suministro de bebidas alcohólicas cuyo precio haya sido acordado en el momento de celebrar el contrato de venta y que no puedan ser entregadas antes de 30 días, y cuyo valor real dependa de fluctuaciones del mercado que el empresario no pueda controlar.

H) Los contratos en los que el consumidor y usuario haya solicitado específicamente al empresario que le visite para efectuar operaciones de reparación o mantenimiento urgente; si, en esa visita, el empresario presta servicios adicionales a los solicitados específicamente por el consumidor o suministra bienes distintos de las piezas de recambio utilizadas necesariamente para efectuar las operaciones de mantenimiento o reparación, el derecho de desistimiento debe aplicarse a dichos servicios o bienes adicionales.

i) El suministro de grabaciones sonoras o de vídeo precintadas o de programas informáticos precintados que hayan sido desprecintados por el consumidor y usuario después de la entrega. j) El suministro de prensa diaria, publicaciones periódicas o revistas, con la excepción de los contratos de suscripción para el suministro de tales publicaciones.

k) Los contratos celebrados mediante subastas públicas. l) El suministro de servicios de alojamiento para fines distintos del de servir de vivienda, transporte de bienes, alquiler de vehículos, comida o servicios relacionados con actividades de esparcimiento, si los contratos prevén una fecha o un periodo de ejecución específicos.

m) El suministro de contenido digital que no se preste en un soporte material cuando la ejecución haya comenzado con el previo consentimiento expreso del consumidor y usuario con el conocimiento por su parte de que en consecuencia pierde su derecho de desistimiento.
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¿Cómo funciona el desistimiento?

La ley de consumo define el derecho de desistimiento como la posibilidad que tiene el consumidor o usuario de dejar sin efecto el contrato celebrado, notificándoselo a la otra parte en el plazo establecido, sin necesidad de justificar la decisión y sin penalización de ninguna clase.
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¿Cómo hacer un desistimiento?

Para ejercer el derecho de desistimiento, el consumidor deberá notificar su decisión de desistir del contrato a través de una declaración inequívoca (por ejemplo, una carta enviada por correo postal, fax o correo electrónico). Podrá utilizar este modelo de formulario de desistimiento, aunque su uso no es obligatorio.
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¿Qué es una carta de desistimiento?

Escrito en formato de carta que el arrendatario dirige al arrendador con la voluntad de poner fin a la relación contractual dentro de los límites y obligaciones que establece el artículo 11 de la LAU.
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¿Cuáles son los tipos de desistimiento?

El desistimiento puede ser definido como una renuncia procesal de derechos o de pretensiones. Al efecto, es necesario que nos refiramos a los tres tipos de desistimiento. desistimiento de la demanda; desistimiento de la instancia, y desistimiento de la acción.
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¿Qué efecto juridico tiene el desistimiento?

Page 65 1. La reiterabilidad del proceso en caso de desistimiento en la instancia El desistimiento produce un doble efecto: de un lado la terminación del procedimiento en el estado procesal en que se encontraba en dicho momento extintivo; de otro, la posibilidad de reproducir en un ulterior proceso la misma acción, mientras ésta permanezca viva 138,

  • En el caso del desistimiento, y al haberse extinguido el proceso, es como sí éste nunca hubiera existido, y, como consecuencia, los actos procesales tampoco han existido y no hay posibilidad de conservar acto procesal alguno del extinto proceso para darlos por reproducidos en un nuevo pleito.
  • Respecto del valor de la prueba practicada en el proceso desistido, en principio no cabe entender que se conserve la prueba para un juicio posterior, al carecer de sentido reproducir una serie de pruebas cuando el proceso se interpone nuevamente añadiendo datos y alegaciones que faltaban en el anterior, y salvando las difi cultades que provocaron la falta de un presupuesto procesal, la extensión de la demanda a otros sujetos, etc.

Pero aunque concluya el procedimiento, queda latente el derecho material, sobre el cual no ha recaído resolución alguna del órgano jurisdiccional, lo que permite que las pretensiones materiales puedan volver a ser discutidas en otro procedimiento posterior, siempre que no hayan transcurridos los plazos de prescripción o de caducidad que impidan la reiterabilidad del litigio 139,

Es por ello que la doctrina científi ca 140 ha insistido en que el desistimiento se refi ere a la demanda, y no a la acción ejercitada que, salvo caducidad o prescripción, puede volver a plantearse nuevamente. Page 66 Y es que el hecho de desistir no implica que la acción ejercitada deje de tener los límites temporales legalmente previstos -de prescripción o caducidad-, pues, en caso de prescripción, la misma se tiene por interrumpida, y, para la caducidad, se reanuda el plazo suspendido; es decir, tras el desistimiento pueden ejercitarse de nuevo las acciones, pero sólo durante el plazo de vigencia que les reste 141,

El desistimiento no impide que si la acción no está prescrita o caducada, pueda volver a formularse demanda de nuevo, puesto que el desistimiento afecta tan sólo a la relación jurídico-procesal, pero no a la material 142, Al haber existido una dejación del proceso, éste termina sin pronunciamiento sobre la pretensión, la cual queda imprejuzgada y es posible la incisión de otro proceso posterior con el mismo objeto 143,

  • Ello no ha impedido las críticas que se han vertido a la posibilidad que tiene el actor de desistir para volver a reiterar de manera ilimitada las acciones 144,
  • Y es que ciertamente, la posibilidad de desistir de una o varias demandas incluso tácitamente, por simple incomparecencia a juicio “ex” artículo 83.2 de la LPL, facilita en gran medida no sólo la violación del principio constitucional ( artículo 24.2 de la CE ) del Juez ordinario predeterminado por la ley, que es un derecho reconocido en favor de todas las partes de cualquier proceso, sino también el reparto equitativo de trabajo en los distintos órganos jurisdiccionales, rompiendo con ello, el adecuado sistema de reparto efectuado por el Decanato, e incluso el equilibrio procesal entre las partes al dejar en manos exclusivas del actor la elección del día más oportuno para la proposición y práctica de las pruebas.

Es decir, se ha afi rmado que el desistimiento puede fomentar conductas fraudulentas 145 y legitimar el incumplimiento de normas proce- Page 67 sales para el caso de que el actor se viera desbordado ante la prueba aportada por la parte demandada (recordemos que, según el artículo 82 de la LPL según el cual «los litigantes han de concurrir al juicio con todos los medios de prueba de que intenten valerse) 146,

Frente a ello cabe oponer que la virtualidad del desistimiento reside en que con él se permite plantear un nuevo proceso porque el objeto procesal no ha sido extinguido, pero no exige que el proceso sea exactamente el mismo que el anterior, corrigiéndose los errores y defectos que llevaron al actor a desistir 147,2.

La condena en costas Durante la tramitación del proceso se deducen una serie de gastos que han de ser cubiertos cuando este fi naliza. Son las llamadas costas (previstas en el artículo 241 de la LEC ). Los gastos producidos en el proceso se refi eren a los conceptos de honorarios de la defensa y de la representación; los edictos y anuncios en periódicos, revistas y boletines que legalmente sean obligatorios; los depósitos para la interposición de los recursos que así lo exijan; los derechos de los peritos y de las demás partes intervinientes en el proceso; las copias, certifi caciones, testimonios y documentos análogos exigidos por la ley, etc.

Como regla general, cada una de las partes pagará los gastos y costas del proceso causados a su instancia. Pero por otra parte, el legislador común impone dos criterios para determinar la imposición de costas a una de las partes: uno, cuando la parte es vencida en juicio, en cuyo caso la parte vencida deberá de pagar las costas; y, otro, cuando alguna de éstas litigue con temeridad manifi esta 148,

En principio y por sentido común, en el desistimiento no puede existir condena en costas porque el sobreseimiento que en el fondo signifi ca, supone la conclusión del proceso sin vencimiento de ninguno de los litigantes, lo cual impide la imposición de costas a cualquiera de las partes.

Page 68 De ello se deduce que si bien cuando se desiste del proceso, nadie resulta vencedor o vencido (porque es como si los trámites procesales no hubiesen existido), parece que el legislador procesal civil, ha optado por condenar al actor en costas como sanción a una conducta, sino antijurídica, sí procesalmente caprichosa: la interposición de una demanda que posteriormente va a ser retirada y que ha ido causando costas y gastos superfl uos que tienen su origen en la actuación del actor.

Por tal motivo será este y no el demandado el que debe hacer frente al pago de las costas procesales causadas. Si el actor pone en marcha un proceso que ocasiona los correspondientes gastos al demandado y después se aparta del proceso, y desiste de la demanda, deberá satisfacer los gastos ocasionados al demandado, que se vio obligado a comparecer y pleitear 149,

Naturalmente, cabe entender que si el actor decide desistir cuando aún no han empezado a generase costas en el pleito (antes del emplazamiento), lo lógico es que no exista un pronunciamiento del juez sobre las mismas, o que se le impongan solamente los gastos ocasionados a su instancia porque, al no estar emplazado el demandado, éste no ha podido ocasionar ningún gasto.

Para una cabal comprensión del tema, hay que partir de la regulación que, al respecto, ofrece la LEC para, con posterioridad, verifi car si cabe o no su aplicación supletoria al proceso laboral. Para el desistimiento expreso, el artículo 396 de la LEC, con el título de “Condena en costas cuando el proceso termine por desistimiento”, señala lo siguiente: “1.

  1. Si el proceso terminara por desistimiento del actor, que no haya de ser consentido por el demandado, aquel será condenado a todas las costas.2.
  2. Si el desistimiento que pusiere fi n al proceso fuere consentido por el demandado o demandados, no se condenará en costas a ninguno de los litigantes”.
  3. En materia de costas, la regulación procesal civil distingue por lo tanto, los siguientes supuestos 150 : El primero de ellos es aquél en que el desistimiento que pusiera fi n al proceso fuera consentido por el demandado o demandados, en cuyo Page 69 caso no se condenará en costas a ninguno de los litigantes.
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En el caso de que el desistimiento fuera aceptado por el demandado, no existirá ningún pronunciamiento del tribunal sobre la imposición de costas. El segundo de ellos no aparece expresamente previsto en la norma, y se trata de aquel supuesto en que el demandado no contesta al desistimiento del actor, o no se persona a la vista del juicio oral.

En tales casos, la doctrina científi ca procesalista 151, ha entendido que si el demandado no se opone al desistimiento en el plazo legalmente conferido para poder manifstar su disconformidad ( artículo 20.3 de la LEC ) o no se persona en el acto de juicio, no cabe la imposición de costas al actor, porque el demandado no se ha opuesto al desistimiento y por tanto se le dará el mismo tratamiento que al supuesto previsto de aceptación de la solicitud de la parte activa.

El tercer supuesto es aquel en que el desistimiento del actor no ha sido consentido por el demandado. En tal caso el actor será condenado a pagar las costas del pleito. Respecto de la aplicación supletoria de esta norma al proceso laboral, un sector de la doctrina científi ca no ha visto inconveniente en ello 152, reproduciendo los supuestos antes expresados.

Aún así, la doctrina científi ca laboralista ha apuntado la posibilidad de que el juez, dentro del margen de su discrecionalidad, pueda pronunciarse en el tercero de los supuestos (aquél en que el desistimiento del actor no ha sido consentido por el demandado) en el sentido que estime más ajustado a Derecho, y así, imponer las costas al actor cuando considere que hay mérito para ello, o realizar una declaración distinta razonándolo debidamente 153,

Si esto sucede en el desistimiento expreso, cabe plantearse la misma cuestión (sobre la aplicación supletoria de la LEC en materia de costas) en el caso del desistimiento tácito. Para el desistimiento tácito, y como ya vimos, el artículo 442.1 de la LEC, señala que: “si el deman- Page 70 dante no asistiese a la vista, y el demandado no alegare interés legítimo en la continuación del proceso para que se dicte.
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¿Qué pasa si firmó un contrato y no lo cumplo?

El retraso o incumplimiento de las obligaciones contractuales por una de las partes da lugar a un evento de incumplimiento y, tras el otorgamiento de un periodo de cura, según sea el caso, da derecho a la otra parte de solicitar (i) el cumplimiento forzoso del contrato o (ii) la recisión de este (con la indemnización
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¿Qué es el desistimiento y qué efecto tiene en proceso?

El desistimiento es el abandono voluntario del proceso civil iniciado por parte del demandante o promotor del expediente. ¿Qué es el desistimiento? En una primera aproximación a esta institución, podemos decir que nos encontramos ante la actuación de la parte que inició el proceso encaminada a ponerle fin de forma anticipada. Esa decisión que aborta, en cierto modo, el devenir del proceso ha determinado que parte de la doctrina considere el desistimiento como una crisis procesal o forma anormal de terminación del procedimiento, por contraposición a la que puede considerarse como forma normal de terminación, que es el dictado de la correspondiente sentencia sobre el fondo del asunto, una vez celebrado el juicio entre las partes litigantes.

  1. En verdad, lo que sucede es que al exteriorizarse anticipadamente la voluntad de terminar el proceso resulta innecesaria la continuación del mismo hasta el dictado de la sentencia.
  2. ¿Cuáles son las excepciones al desistimiento? El apartamiento, por parte del demandante, de un proceso civil que él mismo ha iniciado, haya o no comparecido la parte contraria, solamente resulta posible en un proceso que esté inspirado por el principio dispositivo, también llamado de oportunidad,

Así se explica que la ley procesal vigente regule el desistimiento al inicio de la misma, dentro del Capítulo IV del Libro I LEC. El principio dispositivo ha sido definido como “un poder de disposición sobre el ejercicio de la acción y el objeto del proceso” (Grunsky).

Así pues, un proceso civil estará regido por el principio dispositivo cuando las partes son dueñas del derecho material que se discute en el proceso; son absolutamente dueñas de la pretensión y, por ende, de la continuación del procedimiento, y, por último, vinculan con sus pretensiones la actividad decisoria del juez (Gimeno Sendra).

Como regla general, y sin perjuicio de lo que se dirá más adelante, nuestro proceso civil está inspirado por el principio dispositivo. En este sentido, lo dispone el art.19.1 LEC. Los actos referidos en el art.19.1, entre los que se encuentra el desistimiento, ” podrán realizarse, según su naturaleza, en cualquier momento de la primera instancia o de los recursos o de la ejecución de sentencia ” (art.19.3 LEC).

  • Una excepción expresa al principio dispositivo se contiene en el art.751 LEC, el cual se rotula como “Indisponibilidad del objeto del proceso” en relación con algunos procesos especiales del Libro IV, y más concretamente, los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores.
  • El mencionado precepto, después de indicar que “En los procesos a que se refiere este título no surtirán efecto, la renuncia, el allanamiento ni la transacción” (art.751.1), establece que el desistimiento requerirá la conformidad del Ministerio Fiscal, excepto en una serie de casos que se enumeran a continuación (art.751.2).

La exigencia de la previa conformidad del Ministerio Fiscal para validar el apartamiento viene impuesta por la materia que constituye el objeto de dichos procesos, reconocidamente de orden público por afectar a cuestiones indisponibles, como el estado civil de las personas, y a intereses de menores necesitados de protección, en el caso de los procedimientos que tienen por objeto la oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores.

– Procesos de declaración de prodigalidad, filiación, paternidad y maternidad, siempre que no existan menores, incapacitados o ausentes interesados en el procedimiento (art.751.2.1 LEC). – Procesos de nulidad matrimonial por minoría de edad, cuando el cónyuge que contrajo matrimonio siendo menor ejercite, después de llegar a la mayoría de edad, la acción de nulidad (art.751.2.2 LEC). – En los procesos de nulidad matrimonial por error, coacción o miedo grave (art.751.2.3 LEC). – En los procesos de separación y divorcio (art.751.2.4 LEC). – Pretensiones que se formulen en los procesos a que se refiere este Título y que tengan por objeto materias sobre la que las partes puedan disponer libremente, según la legislación civil aplicable (art.751.3 LEC).

Al igual que en otros preceptos reformados por la Ley 13/2009 de reforma de la LEC también en la tramitación del desistimiento es fundamental la intervención del secretario judicial, ya que es él quien da por concluido el procedimiento mediante el dictado del decreto, que no auto por el que da por concluido el mismo, cuando antes era el juez quien por medio de auto lo acordaba.

Así lo señala el art.20.3 LEC. ¿Cuáles son las diferencias y similitudes entre la renuncia y el desistimiento? ¿Cuáles son sus efectos? La LEC contempla en un mismo precepto la renuncia y el desistimiento como decisiones que puede adoptar el demandante una vez iniciado el proceso civil, si bien, como se verá a continuación, se trata de instituciones con un alcance muy diferente.

Mientras que la renuncia explicitada por el actor lo es “a la acción ejercitada o al derecho en que funde (el demandante) su pretensión ” (art.20.1), el desistimiento lo es “del juicio” (art.20.2), entendiendo por tal ese concreto proceso entablado. Corrobora lo anterior el hecho de que en caso de renuncia, ” el tribunal dictará sentencia absolviendo al demandado ” (art.20.1) -no obstante, en caso de ser legalmente inadmisible, por prohibirlo la ley o existir limitaciones por razones de interés general o en beneficio de un tercero, ” se dictará auto mandando seguir el proceso adelante”-, mientras que en caso de desistimiento, el tribunal dictará “auto de sobreseimiento y el actor podrá promover nuevo juicio sobre el mismo objeto “, salvo que el demandado se opusiera al desistimiento en los casos en que se le haya dado traslado del escrito de desistimiento del actor, en cuyo caso, “el juez resolverá lo que estime pertinente” (art.20.3.III).

Por lo tanto, aunque la renuncia y el desistimiento son manifestaciones de voluntad del actor, en el primero de los casos se renuncia a la acción, lo que conlleva una vinculación del tribunal sobre aquello que constituye el fondo del asunto, que queda resuelto con autoridad de cosa juzgada material, mientras que en el desistimiento, el proceso termina o se sobresee, dejando sin juzgar el fondo del asunto.

La distinción de efectos entre una decisión y otra viene evidenciada además por el hecho de que la renuncia se contenga en una sentencia y el desistimiento en un auto. ¿Cómo funciona el desistimiento unilateral? El art.20.2 LEC trata el desistimiento unilateral.

Partiendo de que la materia del proceso sea enteramente disponible, conforme a lo dispuesto en el art.19.1 LEC “in fine”, la manifestación de desistimiento del actor dirigida al tribunal antes de que el demandado sea emplazado para contestar o citado para juicio, o cuando hubiera dado la espalda al proceso y se encontrara en situación procesal de rebeldía, como sucede en el caso de que se no se personara en las actuaciones pese a haber sido legalmente citado o emplazado, vincula al tribunal, en el sentido de que no requerirá de la opinión ni menos de la conformidad del demandado para la terminación anticipada del proceso.

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La resolución, que pone fin al proceso, revestirá la forma de auto decreto (arts.206.2.2.ª y 20.3.II LEC a fortiori ). ¿Cómo funciona el desistimiento bilateral? Pese a lo dicho en el número anterior, “Emplazado el demandado, del escrito de desistimiento se le dará traslado por plazo de diez días ” (art.20.3.I LEC).

El precepto prevé expresamente que en el caso de que el demandante haya decidido apartarse precipitadamente del proceso y el demandado haya sido emplazado tenga la oportunidad de hacer manifestaciones a ese respecto. Aunque la literalidad del precepto solamente alude al emplazamiento del demandado, no contemplando expresamente el supuesto de que éste haya sido citado a juicio -por ejemplo, en el caso del juicio verbal previsto en el art.440.1.I LEC- entendemos que ninguna diferencia existe entre un caso y otro, por lo que mediando el desistimiento de la parte actora una vez que el demandado ya tiene conocimiento de la existencia del proceso civil, por haber sido citado a juicio o emplazado, ha de dársele la oportunidad de hacer las alegaciones que estime convenientes sobre la decisión de poner fin al proceso.

La audiencia del demandado puede determinar que el mismo “prestare su conformidad al desistimiento o no se opusiere a él dentro del plazo (de diez días) “, situación que concurrirá también cuando el demandado deje transcurrir el referido plazo sin decir nada.

  • En ese caso, por el Secretario judicial se dictará decreto acordando el sobreseimiento y el actor podrá promover nuevo juicio sobre el mismo objeto (art.20.3.II).
  • Pero si el demandado se opusiera al desistimiento, el juez resolverá lo que estime oportuno (art.20.3.III LEC).
  • No se trata, como dice Garnica Martín ( “Comentarios a la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil” Iurgium Editores, 2001 Página 277), de una resolución en la que el juez pueda decidir lo que estime oportuno en términos puramente discrecionales, sino que lo que se le pide al juez es que decida si existe una razón suficientemente justificada para que la actora pueda apartarse del proceso.

En el caso de que esa razón exista y sea atendible, es decir, esté justificada no sólo en términos subjetivos sino también objetivos, la decisión del juez debe ser la de aceptar el desistimiento. ¿Qué costas han de imponerse cuando el proceso termina por desistimiento? El art.396 LEC indica el pronunciamiento sobre costas que ha de hacerse cuando el proceso termine por desistimiento.

  1. En el caso de que el proceso terminara por desistimiento del actor, que no haya de ser consentido por el demandado, aquél, esto es, el actor, será condenado a todas las costas (art.396.1 LEC).
  2. Si el desistimiento que pusiera fin al proceso fuera consentido por el demandado o demandados, no se condenará en costas a ninguno de los litigantes (art.396.2 LEC).

En muchas ocasiones, el desistimiento de la parte actora se produce cuando el demandado ya ha contestado la demanda, sea antes de la celebración de la audiencia previa, en este momento del proceso o en el juicio ulterior. En tales casos, ¿qué solución ha de adoptarse ante la manifestación del demandado de que no se opone al desistimiento pero solicita que las costas sean impuestas a la parte que se desiste y le obligó a defenderse de la reclamación? Los tribunales estiman en tales casos, aunque no de manera unánime, que nos encontramos ante un “consentimiento condicionado”, debiendo entenderse que la parte demandada se ha opuesto al desistimiento, por lo que procede imponer las costas a la parte actora (AP Las Palmas, Sección 4ª, Auto 13 septiembre 2007, rec.640/2006); o aunque el consentimiento sea consentido procede la imposición de costas al actor que desiste para resarcir al demandado de los gastos ocasionados por el proceso (AP Málaga, Sección 6ª, Auto 25 octubre de 2007).

  • ¿Cómo se regula el desistimiento de los recursos? El desistimiento de los recursos se regula en el art.450 LEC, esto es, en el Capítulo I del Título IV del Libro II, y no en el Capítulo IV del Libro I como el desistimiento en general.
  • El art.450 LEC contempla en su primer número el principio de que “Todo recurrente podrá desistir del recurso antes de que sobre él recaiga resolución”, lo que determinará la firmeza de la resolución que se pretendía combatir por el recurso, a causa de la sobrevenida conformidad con la misma.

No obstante, en caso de ser varios los recurrentes, si solo alguno o algunos de ellos desistieran, la resolución recurrida no será firme en virtud del desistimiento, pero se tendrán por abandonadas las pretensiones de impugnación que fueren exclusivas de quienes hubieran desistido (art.450.2 LEC).

¿Cómo funciona la interrupción de la prescripción si hay desistimiento de la acción civil? Interesante a los efectos de fijar que la interposición de una demanda de la que después se tiene por desistido al actor interrumpe la prescripción si su formulación llegó a conocimiento del demandado es la STS de 25 de mayo de 2010, rec.1020/2005 en la que se recuerda que el art.1973 CC, aplicable en materia de prescripción de acciones personales, otorga el efecto de interrumpir el plazo de prescripción a la interposición de una reclamación judicial, como acto de naturaleza conservativa que tiene como finalidad la defensa del propio derecho.

En interpretación de esta norma, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la interrupción de la prescripción en casos en los que, después de presentada la demanda, se desiste del procedimiento entablado. Como indica la STS de 30 de septiembre de 2009, rec.2209/2004, la doctrina civilista ha estado dividida desde la publicación del CC acerca del efecto interruptor de una demanda que después se retira.

La tesis de la negación de tal efecto fue la tradicional, porque se consideraba que abandonar el pleito o dejarlo caducar podía significar dos cosas: o que se reconocía que no se tenía derecho, o que se había producido una negligencia en la reclamación. La doctrina más moderna considera, sin embargo, que se ha producido la interrupción, al haberse ya ejercitado la acción.

El TS ha venido manteniendo una tesis mixta entre las dos descritas, de acuerdo con la cual, si la demanda había sido ya comunicada a la parte demandada, de modo que ésta conocía la reclamación, se habría producido el efecto de la interrupción. El fundamento de este criterio está en que, para que opere la interrupción de la prescripción, es preciso que la voluntad se exteriorice a través de un medio hábil y de forma adecuada, que debe trascender del propio titular del derecho, de forma que se identifique claramente el derecho que se pretende conservar, la persona frente a la que se pretende hacerlo valer y que dicha voluntad conservativa del concreto derecho llegue a conocimiento del deudor, ya que es doctrina reiterada que la eficacia del acto que provoca la interrupción exige no sólo la actuación del acreedor, sino que llegue a conocimiento del deudor su realización (SSTS de 13 de octubre de 1994, rec.2177/1991; 27 de septiembre de 2005, rec.433/1999; 12 de noviembre de 2007, rec.2059/2000).

Operan a favor de esta doctrina jurisprudencial la procedencia de interpretar la prescripción con criterios restrictivos (SSTS de 20 de octubre de 1988, 30 de septiembre de 1993, 16 de enero de 2003, 2 de noviembre de 2005, Rec.605/1999) y el hecho de que, en materia de prescripción de acciones, el CC no contiene una norma semejante al art.1946.2.º CC, referido a la prescripción del dominio y demás derechos reales, o al art.944 CCom.

(aplicado en la STS de 22 de noviembre de 1995, invocada en el proceso), que, de forma explícita haga perder la eficacia interruptora a la interposición de una demanda de la que después se desiste. Recuerde que.

• El desistimiento es el abandono voluntario del proceso civil iniciado por parte del demandante o promotor del expediente. • En el caso de que el proceso terminara por desistimiento del actor, que no haya de ser consentido por el demandado, aquél, esto es, el actor, será condenado a todas las costas. • Si el desistimiento que pusiera fin al proceso fuera consentido por el demandado o demandados, no se condenará en costas a ninguno de los litigantes. • La interposición de una demanda de la que después se tiene por desistido al actor interrumpe la prescripción si su formulación llegó a conocimiento del demandado.

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¿Qué efecto jurídico tiene el desistimiento?

5. Los peligrosos efectos por las inobservancias de las diferencias de estas dos figuras – Como se puede apreciar, estamos ante dos figuras muy peculiares. Por un lado, tenemos la renuncia sustancial, que trae como efecto la extinción del derecho que tiene el demandante (que además fundamenta la demanda) y de la obligación, esto es, la obligación que tendría el demandado frente al demandante.

  • Respecto al desistimiento de la pretensión, es una figura que lamentablemente es muy confundida con la renuncia sustancial, pues se dice que ambas tienen como efecto el de una sentencia infundada con calidad de cosa juzgada.
  • Veamos más abajo por qué se deben tener claras las diferencias de ambas.
  • El desistimiento de la pretensión tiene como principal efecto la conclusión del proceso, pero ello indirectamente también extingue el derecho en que se sustenta la pretensión, es decir, estamos ante una figura que cumple con el mismo fin que la renuncia sustancial.

Sin embargo, existen considerables diferencias entre la renuncia sustancial y el desistimiento de la pretensión, Uno de ellos radica en la excepción, es decir, que si se inicia un proceso idéntico luego de que el demandante haya desistido de la pretensión, entonces el demandado podrá plantear la excepción por desistimiento de la pretensión, algo que no podría ocurrir con la renuncia.

Otra notable diferencia es que la renuncia sustancial puede realizarse incluso antes de que exista un proceso; ello porque es una categoría del derecho civil, algo que es imposible con el desistimiento, ya que nadie podría desistirse en un proceso o en una pretensión inexistente. En suma, la oportunidad es una notable diferencia.

Por otro lado, y más importante, el desistimiento del proceso implica renunciar al proceso actual dejando abierta la posibilidad de volver a iniciar un proceso idéntico, sin embargo, esta debe realizarse con el consentimiento del demandado. Muchas veces en la doctrina peruana, cuando se habla de desistimiento del proceso, automáticamente la definen como la renuncia o abdicación.

  1. Pero, ¡ojo!, se trata de la renuncia del proceso, mas no de una renuncia sustancial.
  2. Como se sabe, que un demandante confunda el desistimiento del proceso con la renuncia sería un hecho tan atroz que le impediría reclamar su derecho tanto para acudir a órganos jurisdiccionales como fuera de este.
  3. Nos estamos refiriendo a que con la renuncia también se extingue la obligación de quien sería demandado.
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Por ello, confundir estos términos acarrearía consecuencias insubsanables en el demandante, quien no solo perdería el derecho sustancial, sino también la obligación quedaría extinta.
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¿Cuánto tarda en hacerse efectivo un desistimiento?

Contratacin por va electrnica: desistimiento, ejecucin y medios de pago – El derecho de desistimiento El consumidor puede dejar sin efecto el contrato celebrado, notificándoselo así a la otra parte contratante en el plazo mínimo de siete días hábiles (que próximamente va a ser ampliado a catorce), sin necesidad de justificar su decisión y sin penalización de ninguna clase.

Además son nulas de pleno derecho las cláusulas que impongan al consumidor y usuario algún tipo de penalización por el ejercicio de su derecho de desistimiento. Sobre dicho derecho de desistimiento, hay que indicar en primer lugar que el empresario contratante tiene que informar al consumidor por escrito en el documento contractual, de manera clara, comprensible y precisa, del derecho de desistir del contrato y de los requisitos y consecuencias de su ejercicio, incluidas las modalidades de restitución del bien o servicio recibido.

Además, tiene que entregar al consumidor, un documento de desistimiento, identificado claramente como tal, que exprese el nombre y dirección de la persona a quien debe enviarse y los datos de identificación del contrato y de los contratantes a que se refiere.

Uno de los aspectos más importantes para el consumidor es que corresponde al empresario probar el cumplimiento de la información y de la entrega al consumidor del documento de desistimiento, algo que es básico no sólo para acreditar su envío efectivo, sino también para el cómputo de los plazos. En este sentido, la normativa establece en la actualidad que el consumidor y usuario dispone de un plazo mínimo de siete días hábiles (que próximamente va a ser ampliado a catorce) para ejercer el derecho de desistimiento, siempre que el empresario haya cumplido con el deber de información y documentación arriba señalada.

Dicho plazo se computará desde la recepción del bien objeto del contrato o desde la celebración de éste si el objeto del contrato fuera la prestación de servicios. Sin embargo, si el empresario no hubiera cumplido con el deber de información y documentación sobre el derecho de desistimiento, el plazo para su ejercicio será de tres meses (que próximamente va a ser ampliado a un año) a contar desde que se entregó el bien contratado o se hubiera celebrado el contrato si el objeto de éste fuera la prestación de servicios.

Lógicamente, si el deber de información y documentación se cumple durante el citado plazo de tres meses (próximamente un año), el plazo legalmente previsto para el ejercicio del derecho de desistimiento empezará a contar desde ese momento. Ahora bien, si antes se señalaba que correspondía al empresario la prueba de la información y de la entrega al consumidor del documento de desistimiento, ahora corresponde al consumidor y usuario probar que ha ejercitado este derecho.

Asimismo, el ejercicio del derecho de desistimiento no puede implicar gasto alguno para el consumidor y usuario. En el caso de que un consumidor ejercite el derecho de desistimiento al que se está haciendo aquí referencia, las partes deberán restituirse recíprocamente las prestaciones y el usuario no tendrá que rembolsar cantidad alguna por la disminución del valor del bien, que sea consecuencia de su uso conforme a lo pactado o a su naturaleza, o por el uso del servicio.

  • Asimismo, el consumidor tendrá derecho al rembolso de los gastos necesarios y útiles que hubiera realizado en el bien.
  • Uno de los aspectos que establece la normativa es que la imposibilidad de devolver la prestación objeto del contrato por parte del consumidor por pérdida, destrucción u otra causa no privarán a éste de la posibilidad de ejercer el derecho de desistimiento.

En estos casos, cuando la imposibilidad de devolución le sea imputable, el consumidor responderá del valor de mercado que hubiera tenido la prestación en el momento del ejercicio del derecho de desistimiento, salvo que dicho valor fuera superior al precio de adquisición, en cuyo caso responderá de éste.

  1. Cuando el usuario haya ejercido el derecho de desistimiento, el empresario estará obligado a devolver las sumas abonadas por el consumidor sin retención de gastos.
  2. La devolución de estas sumas deberá efectuarse lo antes posible y, en cualquier caso, en el plazo máximo de treinta días desde el desistimiento.

Además, el consumidor que ejercite el derecho de desistimiento contractualmente reconocido no tendrá en ningún caso obligación de indemnizar por el desgaste o deterioro del bien o por el uso del servicio debido exclusivamente a la prueba razonable que haya tenido que hacer para tomar una decisión sobre su adquisición definitiva.

  1. Transcurrido dicho plazo sin que el consumidor haya recuperado la suma adeudada, tendrá derecho a reclamarla duplicada, sin perjuicio de que además se le indemnicen los daños y perjuicios que se le hayan causado en lo que excedan de dicha cantidad.
  2. La carga de la prueba sobre el cumplimiento del plazo corresponde en este caso al empresario.Finalmente, un aspecto crucial del derecho de desistimiento es la posible vinculación de la compra con un crédito al consumo, ya sea para financiar la compra parcialmente o totalmente, previo acuerdo de éste con el empresario contratante.

En este caso, el ejercicio del derecho de desistimiento implicará al mismo tiempo (siempre que se den una serie de requisitos) la resolución del crédito sin penalización alguna para el usuario, aspecto este que supone una importante salvaguarda para los derechos del consumidor.

Asimismo, y con independencia de lo anterior, la Ley 16/2011, de 24 de junio, ya prevé un plazo de catorce días para dejar sin efecto el contrato de crédito celebrado, comunicándoselo así a la otra parte contratante en un plazo de catorce días naturales sin necesidad de indicar los motivos y sin penalización.

Hay que recordar que el hecho de que un consumidor no haga uso del mismo no impide que éste pueda ejercer posteriormente las acciones de nulidad o resolución del contrato que en cada caso procedan conforme a derecho. Por último, mencionar que hay excepciones al ejercicio de este derecho de desistimiento, tales como los contratos de transporte, alojamiento o comida.

  • Tal y como se ha señalado, el plazo de siete días hábiles previsto, en la actualidad, para el contrato principal (el del contrato de crédito ya dispone de catorce días como arriba se ha señalado), tiene programado ser ampliado también hasta los catorce días.
  • Ello es fruto de la aprobación por parte del Parlamento Europeo de una Directiva por la que refuerza los derechos de los consumidores en compras online.

La nueva directiva introduce un plazo de catorce días como límite para devolver cualquier producto comprado a distancia y especificar el coste de la devolución, una medida que afecta especialmente a los bienes adquiridos a través de la red. Si el vendedor no indica las condiciones ni la posibilidad de devolución, el consumidor no estará obligado a hacerse cargo de los costes, y el plazo de catorce días se ampliará hasta un año.

  • No obstante, la directiva contempla una serie de excepciones.
  • Así, los productos digitales como la música, películas o el software quedarán excluidos.
  • Ejecución del contrato El empresario deberá ejecutar el pedido a más tardar en el plazo de treinta días a partir del día siguiente a aquel en que el consumidor haya prestado su consentimiento para contratar, si bien las partes pueden acordar un plazo diferente.

En caso de que el bien o servicio no se encontrase disponible y no pueda cumplirse el contrato en dicho plazo el usuario tiene que ser informado de esta falta de disponibilidad y deberá poder recuperar cuanto antes, y en cualquier caso en un plazo de treinta días como máximo, las sumas que haya abonado.

  1. En el caso de que el empresario no realice este abono en el plazo señalado, el consumidor podrá reclamar que se le pague el doble de la suma adeudada, sin perjuicio a su derecho de ser indemnizado por los daños y perjuicios sufridos en lo que excedan de dicha cantidad.
  2. De no hallarse disponible el bien o servicio contratado, y siempre y cuando el consumidor hubiera sido informado expresamente de tal posibilidad, el empresario podrá suministrar, sin aumento de precio, un bien o servicio de características similares que tenga la misma o superior calidad.

En este caso, el consumidor podrá ejercer sus derechos de desistimiento y resolución en los mismos términos que si se tratara del bien o servicio inicialmente requerido, sin que le sean exigibles los costes directos de devolución. Medios de pago Cuando se hace una compra a través de medios electrónicos o telemáticos, el consumidor puede elegir diferentes fórmulas de pago.

Cada una de ellas tiene una serie de características. La forma de pago más segura es el abono contra reembolso, porque supone un intercambio simultáneo del producto adquirido y el importe a abonar. De este modo se evita el pago por adelantado y además se tiene la opción de revisar la mercancía antes de entregar ninguna cantidad de dinero.

No todas las compañías admiten esta fórmula de pago, por lo que el usuario debe valorar si realiza o no la compra, en función de la confianza que le merezca la empresa. No obstante, en principio se recomienda cautela ante aquellas empresas que no ofrecen esta posibilidad de pago.

  • La forma de pago más utilizada es mediante tarjeta de crédito o de débito.
  • La ley dice que si, efectivamente, la compra la realiza el titular de la tarjeta, éste está obligado a cumplir el contrato salvo que ejerza el derecho de desistimiento al que se ha hecho referencia anteriormente.
  • En caso de incumplimiento de contrato por parte del consumidor, la empresa puede reclamarle los daños y perjuicios que le haya ocasionado dicha anulación.

Por otra parte, cuando el importe de una compra hubiese sido cargado de forma fraudulenta o indebida utilizando el número de una tarjeta, por ejemplo mediante la suplantación de identidad, el titular de dicha tarjeta puede exigir la anulación inmediata del cargo.

En este supuesto, el reembolso económico al usuario por parte de la empresa, debe realizarse a la mayor brevedad posible. Con el desarrollo de las redes de telecomunicaciones y el aumento de oferta y demanda de productos a través de Internet, han surgido otras fórmulas de pago, que intentan compatibilizar la rapidez que requiere este tipo de transacciones con la necesidad de seguridad que demandan los usuarios.

Así, por ejemplo, el sistema de pago Paypal permite la transferencia de dinero sin necesidad de facilitar tus datos bancarios a las empresas suministradoras de los productos. Una alternativa al tradicional es el cheque o giro postal. Sin embargo, este sistema no es gratuito y la empresa gestora de Paypal puede cobrar un porcentaje por cada operación que se realice.
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