Para Que Se Creo El Registro Civil?
1.2. Informe de Comisión de Gobierno – Cámara de Diputados. Fecha 23 de mayo, 1995. Informe de Comisión de Gobierno en Sesión 2. Legislatura 331. ?INFORME DE LA COMISION DE GOBIERNO INTERIOR, REGIONALIZACION, PLANIFICACION Y DESARROLLO SOCIAL RECAIDO EN EL PROYECTO DE LEY SOBRE LEY ORGANICA DEL SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN.
- BOLETIN Nº 1138-06-1 HONORABLE CAMARA: Vuestra Comisión de Gobierno Interior, Regionalización, Planificación y Desarrollo Social pasa a informaros el proyecto de ley, de origen en un Mensaje y con urgencia calificada de simple, sobre ley Orgánica del Servicio de Registro Civil e Identificación.
- Durante el estudio de esta iniciativa la Comisión contó con la asistencia y colaboración de las señoras Berta Belmar y Gabriela Huacaya, Directora Nacional y Subdirectora Jurídica del Servicio de Registro Civil e Identificación, respectivamente; del señor Rodolfo Acha, Subdirector de Estudios y Desarrollo del mencionado Servicio, y de la señora Brunilda Rodríguez y del señor Rodrigo Quintana, representantes del Ministerio de Justicia.I.- ANTECEDENTES GENERALES.
La ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, en su artículo 1º, preceptúa que el Presidente de la República ejerce el gobierno y la administración del Estado con la colaboración de los órganos que establezcan la Constitución y las leyes.
Renglón seguido explicita que los servicios públicos forman parte de lo que es la Administración del Estado, al decir que ésta estará constituida por los Ministerios, las Intendencias, las Gobernaciones y los órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, sin proporcionar una definición respecto de tales entidades.
En doctrina, sin embargo, se ha conceptualizado el servicio público como aquella entidad que se preocupa de atender las necesidades públicas en forma continua y permanente, lo que se encuentra en plena consonancia con lo indicado en los artículos 3º, inciso primero, y 25 de la ley en referencia.
Su inciso segundo se preocupa de plasmar el principio de subsidiariedad del Estado, al establecer que la Administración deberá realizar su acción garantizando la adecuada autonomía de los grupos intermedios de la sociedad para cumplir con sus fines específicos y respetando el derecho de las personas para realizar cualquier actividad económica, en conformidad con la Constitución y las leyes.
Desarrolla, asimismo, el concepto de Estado de Derecho y el principio de legalidad, contenidos en los artículos 6º y 7º de nuestra Carta Fundamental. De este modo establece: “Los órganos de la Administración del Estado someterán su acción a la Constitución y a las leyes.
- Deberán actuar dentro de su competencia y no tendrán más atribuciones que las que expresamente les haya conferido el ordenamiento jurídico.
- Todo abuso o exceso en el ejercicio de sus potestades dará lugar a las acciones y recursos correspondientes”.
- Por otra parte, distingue entre servicios públicos centralizados y descentralizados, según actúen bajo la personalidad jurídica y con los bienes y recursos del Fisco, o bien propios, asignados en la ley, dependiendo, en uno y en otro caso, de la dependencia o supervigilancia del Presidente de la República.
Posibilita, finalmente, que la descentralización, o desconcentración en su caso, sea funcional o territorial. Con fecha 26 de julio de 1884 se crea, mediante la dictación de la respectiva ley, la entidad denominada Registro Civil, encargada de la inscripción de los nacimientos, matrimonios y defunciones ocurridos, en términos generales, dentro del territorio nacional.
Se consigna en la misma, en forma pormenorizada, las solemnidades que habrán de observarse en el manejo y cuidado de los libros que deben llevarse por parte del Oficial del Registro Civil, desempeñando en ello un rol fundamental el Juez de Letras de la jurisdicción de que se trate, estando, por tanto, sus funciones íntimamente ligadas a la judicatura ordinaria.
Con la dictación de la ley Nº4.808, publicada el 10 de febrero de 1930, se deroga la ley anterior, actualizándose las disposiciones de la ley de Registro Civil, estableciéndose un Servicio con atribuciones propias y enteramente independientes del Poder Judicial, imponiéndole la función de Conservador de Registro Civil.
- A su turno, mediante el D.F.L.
- Nº2128, de fecha 28 de agosto del mismo año, se dicta el Reglamento Orgánico de dicho Servicio, creándose los cargos de Conservador, de Secretario-Abogado y de Inspectores, precisándose sus funciones y obligaciones, estableciéndose, además, una minuciosa reglamentación en torno a las Oficinas de dicho Servicio y del personal que lo integra.
Finalmente, el D.F.L.51, de 6 de febrero de 1943, fusiona este Servicio con el de Identificación y Pasaportes en uno solo, asignándole a la Dirección General del Registro Civil e Identificación las funciones que le correspondían a la Dirección General de Investigaciones e Identificación, correspondientes al Servicio de Identificación, y los Servicios del Conservador del Registro Civil, en las leyes que individualiza.
************** A decir del Mensaje, se hace imperioso contar con un solo cuerpo legal que reúna la gran cantidad de funciones que diversos textos normativos le han ido confiriendo paulatinamente al Servicio, sin perjuicio de los antes mencionados, pudiéndose citar, entre otras, llevar el Registro General de Condenas, el Registro Nacional de Vehículos Motorizados, el Registro de Pasaportes y Registro de Profesionales.
Por otra parte, legislación actualmente en trámite agregará, eventualmente, otras funciones a las ya referidas, como son, por ejemplo, llevar los registros de órganos y de nacionalidad. Se señala, igualmente, que el Servicio desarrolla su tarea a lo largo de todo el país, atendiendo cerca de 50.000 personas al día, siendo éste la única entidad autorizada para proporcionar certificados relativos a actos que consten en sus registros, proporcionando, además, información a los Tribunales de Justicia, organismos policiales y otras entidades públicas o privadas; como, asimismo, información estadística a diversos órganos estatales.
Constituye, por ende, un servicio público de trascendental importancia para la marcha del país y para la sociedad toda, requiriendo insertarse en los principios y fines últimos de la Administración moderna, a saber: la eficiencia, la eficacia, la probidad administrativa y el Control, contando con funcionarios debidamente capacitados.
Es menester, entonces, se agrega, cambiar su naturaleza jurídica de servicio centralizado a descentralizado, confiriéndole la autonomía necesaria, en términos que se posibilite la toma de decisiones rápida y eficiente, tanto en el nivel central como regional.
De ahí que sea absolutamente necesario, se concluye, dotarlo de una estructura orgánica, dentro de un contexto global, de la que siempre ha carecido, sin entrar en precisiones, cosa que habrá de regularse en el correspondiente reglamento o mediante normas de carácter interno, que dictará, al efecto, el Jefe Superior del Servicio.
Su Directora Nacional afirmó, por su parte -en el seno de la Comisión-, que era un hito trascendente el poder contar con el señalado proyecto, que en definitiva ordena y estructura las distintas funciones del Servicio. Explicó, que en el año 1884 se habían dictado tres leyes esenciales: la de secularización, la de matrimonio civil y la de Registro Civil.
La función principal del Servicio quedó definida en esas normas: velar por la constitución legal de la familia y, fundamentalmente, llevar los registros de nacimiento, de matrimonio y de extranjeros. Posteriormente, en el año 1942, se fusionó el Servicio de Registro Civil con el Servicio de Identificación de Personas y Pasaportes, que dependía de la Policía de Investigaciones.
Señaló, asimismo, que con posterioridad y hasta el día de hoy nuevas funciones se le han ido entregando, de la más diversa índole. En este momento además de llevar los registros vitales, velar por la constitución legal de la familia y preocuparse de la identificación de las personas, existe el registro nacional de condenas, el registro nacional de vehículos motorizados, el registro nacional de conductores de vehículos motorizados, el registro de seguros obligatorios de vehículos, el registro de pasaportes, el registro público de profesionales, el registro de la discapacidad, el registro de violencia intrafamiliar y el registro especial de faltas contemplado en la ley sobre tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas.
- Otras iniciativas legales en este momento, que están en discusión, contienen registros especiales: el de nacionalidad y el registro de familias reconocidas, como ya se señaló al referirnos al Mensaje.
- Puntualizó, que el Servicio desempeña hoy una gran cantidad de funciones y todas ellas heterogéneas.
La función principal que tenía hasta el siglo pasado, con el devenir del tiempo, ha pasado a ser una más de otras tantas que se le ha asignado y que, en definitiva, aumentan la capacidad que tiene para poder establecer y manejar la información que posee en su base de datos.
Expresó, por otra parte, que existen varias instituciones públicas y privadas que dependen de la información que tiene su base de datos, entre ellas, fundamentalmente, el Registro Electoral, cuya obligación desde el Servicio es mantenerla, comunicando periódicamente las funciones y las personas que han sido declaradas reo por algún delito.
El Instituto Nacional de Estadísticas es quien debe mantener una información adecuada acerca de los distintos acontecimientos que suceden y, por otra parte, el Ministerio de Salud, a través de distintos convenios que tienen firmados. Agregó, asimismo, que el Servicio tiene la obligación de certificar todos los hechos y todos los antecedentes que constan en los registros que mantiene y, en este momento, también entrega información a las entidades públicas y privadas.
- En el año 1991 se entregaron alrededor de tres millones de certificados de distinta índole.
- En el año 1992 esa cantidad subió a más de cuatro millones.
- En el año 1993, hasta el mes de octubre, más de seis millones, y en el año 1994, se superaron los once millones.
- Hoy día una gran cantidad de los esfuerzos y recursos que tiene el Servicio están destinados a entregar esa información.
Indicó que el Servicio se rige actualmente por el Reglamento Orgánico de 1930, sin embargo, éste no contempla la diversidad de funciones que se han ido entregando a través del tiempo. Por ello, obstaculiza y hace inoperante una serie de otras que se podrían desempeñar en forma mucho más flexible y más rápida.
Por ejemplo, celebrar convenios con distintas instituciones, sin la necesidad de que estas personas concurran a los Servicios a buscar los distintos certificados. Firmar convenios con distintas Municipalidades, que permitan que el Departamento del Tránsito obtenga los certificados de antecedentes que las personas necesitan para la licencia de conducir, en la misma condición.
Sostuvo que el proyecto de ley Orgánica regulariza esta situación, que hasta este momento no está bien regulada a través del Reglamento de 1930, la actualiza y moderniza, y hace que efectivamente el Servicio funcione con las nuevas exigencias que se le están entregando día a día.
Planteó que, fundamentalmente, este proyecto de ley Orgánica es una ley de orden general, que no contempla un cambio en la planta y que no necesita recursos, en consecuencia. Es una ley macro, que estipula y que resguarda la estructura interna del Servicio. Toda la regularización más en detalle va a corresponder a los distintos registros que se llevan y al reglamento que se tendrá que dictar con posterioridad a la publicación de la ley.
Hizo ver que, en este momento, el Servicio es centralizado, dependiente del Ministerio de Justicia. El proyecto de ley propone una estructura descentralizada, que pueda hacer su funcionalidad más ágil, en cuanto a poder cumplir las tareas que le encomienda la ley y la que ya tiene desde su nacimiento.
Explicó que establece, dentro de sus primeros artículos, el cargo del Director Nacional y sus facultades, y la estructura en cuanto a las Subdirecciones y a las Direcciones Regionales. El Servicio cuenta con trece Direcciones Regionales y tiene más de cuatrocientas oficinas distribuidas en todo el territorio nacional.
Cada oficina está a cargo de un oficial civil que, a su vez, es un Ministro de Fe que actúa como Jefe de la Oficina. Existen también oficiales civiles adjuntos, que son aquellas personas que trabajan junto al oficial civil titular y todas las normas de su funcionamiento están contenidas en el Estatuto Administrativo y en la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado.
Agregó que este proyecto contempla una forma distinta de cumplir las funciones, sobre todo en lo referido a los distintos registros y a la certificación de los hechos que contienen éstos. Las municipalidades han solicitado la conexión directa a la base de datos del Servicio, en la parte que corresponde a todo lo relacionado con los antecedentes de conductores.
Existen peticiones, igualmente, en relación con los vehículos motorizados, a las estadísticas que se pueden realizar y al trabajo que desde allí se puede hacer en cuanto a la Comisión Nacional de Accidentes de Tránsito, que funciona en el Ministerio de Transportes.
Hay una serie de solicitudes, por parte de distintas instituciones, que están pidiendo conexión directa para poder trabajar en forma más eficiente y más ágil, lo que hoy día se traduce entre cuatro mil y cinco mil oficios que deben despacharse por escrito, desde el archivo nacional a las distintas entidades que lo requieran.
Manifestó que éste es un proyecto que sólo estructura lo que existe hoy en día, en cuanto a facultades. Solamente establece una forma de funcionamiento interno de los distintos registros que le corresponde al Servicio mantener, llevar y proteger. Carabineros e Investigaciones tienen un PC que se conecta directamente al banco de datos del Servicio, con todos los antecedentes que necesitan.
- Sin embargo, no tienen esta información distribuida en las distintas Comisarías del país o en el equipo móvil con que cuentan.
- Se ha ofrecido a Carabineros de Chile y, también, a la Policía de Investigaciones, hacerles la conexión a través de las distintas unidades, siendo un costo que deben asumir ellos.
Clarificó que simplificar significa, por ejemplo, que en el Serviu se instale un terminal que permita un acceso directo y ágil a la información que requiera dicho Servicio para efectuar determinado trámite. Cuando se habla de las facultades del Director de contratar personal, obviamente, se refiere a la de tipo general en caso de producirse una vacante en la planta.
Puntualizó, en relación a lo preceptuado en el artículo 1º transitorio, que era probable que el certificado no sea imprescindible hacerlo en papel, que se puede mandar por fax, como lo está haciendo actualmente la Municipalidad de Providencia, donde pueden entregar la licencia en una hora. Señaló, por otra parte, que a raíz de que la ley obliga a inscribir al niño donde nació, se han abierto suboficinas en los hospitales.
Se protege, de esta manera, la identidad del menor, se evita la compraventa de niños y cualquier hecho ilícito que los pueda afectar. Se debe cumplir la ley por ser un organismo registral. Los registros no son todos iguales, algunos son públicos y otros son privados.
Los registros de antecedentes que tienen que ver con los prontuarios penales, por ejemplo, el registro de condenas, que tienen que ver con todas las sentencias que vienen de Gendarmería, son registros secretos; por lo tanto, no se podría tener un certificado único, en que cualquier persona entrara y operara particualmente.
La información dentro de la base de datos está configurada de tal manera que los funcionarios que trabajan en los distintos registros no pueden acceder, aunque quisieran, a otro registro interno. La protección de la información está regulada por la Constitución y por las leyes que de ella emanan.
El Juez es quien puede pedir cualquier tipo de antecedentes. Un particular, en cambio, respecto de sus propios antecedentes, sólo él puede pedirlos. Sin embargo, al comprar un vehículo, con la placa patente se puede pedir, aunque no sea el dueño, el certificado de dominio del vehículo. Pero cada registro tiene normas que se regulan en forma interna y que tienden a proteger, fundamentalmente, la seguridad de las personas.
En estos momentos la base de datos tiene más de cien millones de registros y todos están distribuidos en distintas formas. Explicó que en cuanto al cobro que se efectúa por el servicio prestado, se encuentran todos fijados por ley. Existe un Reglamento del Ministerio de Hacienda y del Ministerio de Justicia donde se fijan periódicamente los valores de los certificados y de todas las prestaciones del Servicio.
Existe, no obstante lo anterior, un procedimiento en que ciertos certificados oficiales se entregan gratuitamente, correspondiendo a aquellos que son pedidos por los Tribunales de Justicia o para ciertos actos que se deben realizar ante la Administración del Estado, en que se debe acreditar, previamente, que la persona es de escasos recursos.
A través de la Corporación de Asistencia Judicial y del mecanismo de privilegio de pobreza, también se puede solicitar. Lo anterior no rige para la obtención de la cédula de identidad, en que se debe pagar obligatoriamente un impuesto. Señaló que el artículo 3º tiene que ver con la función original, natural del Servicio de Registro Civil, y el 4º con las distintas funciones que le fueron asignadas posteriormente.
- Expresó, finalmente, que el Servicio también lleva el registro nacional de profesionales que se desempeñan en organismos dependientes del Ministerio de Justicia.
- Se trata de un registro en que se puede solicitar la información sólo a través del Ministerio de Justicia, aun cuando se lleve técnica y materialmente.
************** La Comisión se constituyó el día lunes 8 de mayo actual en la sede central del mencionado Servicio, recopilándose, en la oportunidad, diversos antecedentes, los que se contienen en documento adjunto al presente informe, en el cual se corrobora, amplía y gráficamente se explicita lo señalado precedentemente por la señorita Directora Nacional.
************** II.- IDEAS MATRICES O FUNDAMENTALES. En conformidad con lo exigido por el artículo 286 Nº 1 del Reglamento de la Corporación, y para efectos de lo preceptuado en los artículos 66 y 70 de la Constitución Política y en los artículos 24 y 32 de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, cabe señalaros que la idea matriz o fundamental de la iniciativa es dotar al Servicio de Registro Civil e Identificación de una ley Orgánica, que fije su estructura y determine sus funciones.
III.- ANALISIS Y CONTENIDO DEL PROYECTO. La iniciativa consta de 53 artículos permanentes y de cuatro disposiciones transitorias. El artículo 1º define al Servicio como un organismo funcionalmente descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio -como, asimismo, su composición- sometido a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio de Justicia.
- Fija como su domicilio legal la ciudad de Santiago.
- El artículo 2º se encarga de definir, para los efectos de interpretación del proyecto en comentario, las palabras “Servicio”; “Director Nacional”; “Director Regional”; “Contralor”; “Dirección Regional”, y “Oficina”.
- El artículo 3º señala cuáles serán los fines principales que deberá atender el mencionado Servicio, que son, entre otros, velar por la constitución legal de la familia y realizar todos aquellos actos registrales que le encomiende la ley.
El artículo 4º fija, de manera no taxativa, las funciones que le corresponde desarrollar al mismo. De este modo, debe llevar los registros de Nacimiento, Matrimonio, Defunción, General de Condenas, De Pasaportes, De Conductores de Vehículos Motorizados, De Vehículos Motorizados y De Profesionales, entre otros.
- El artículo 5º establece la estructura orgánica del Servicio, dotándolo de una Dirección Nacional, de Direcciones Regionales, de Subdirecciones, de una Contraloría Interna y de una Secretaría General.
- El artículo 6º determina el nivel de jefatura máximo, asignándole la representación judicial y extrajudicial del mencionado Servicio, como, asimismo, contempla los requisitos que se deben cumplir para optar a dicho cargo.
El artículo 7º contempla las atribuciones de que dispondrá el Director Nacional para la organización y funcionamiento del Servicio, pudiendo crear, suprimir, fusionar o cambiar las denominaciones de las dependencias que considere pertinente. El artículo 8º consulta, por su parte, las atribuciones y obligaciones precisas asignadas al referido Director.
El artículo 9º define la jefatura superior de cada Subdirección. El artículo 10 le otorga a los Subdirectores un rol asesor del Director Nacional, así como la función de programar, dirigir, coordinar y supervigilar el funcionamiento de la Subdirección a su cargo, de acuerdo a las directrices que el Director le señale.
El artículo 11 indica, de manera no taxativa, las obligaciones y atribuciones que tendrá la Subdirección de Operaciones, señalándose, entre otras: proporcionar el apoyo técnico que la Dirección Nacional requiera en materias que indica; analizar las proposiciones o sugerencias provenientes de las Direcciones Regionales; supervisar y evaluar el funcionamiento y la marcha administrativa de las citadas Direcciones, e informar a la Dirección Nacional sobre las solicitudes de apertura o cierre de Oficinas y Suboficinas.
- El artículo 12 hace lo suyo, referido a la Subdirección de Estudios y Desarrollo.
- Se cita, entre otras: la de dirigir, supervisar y evaluar el funcionamiento y la marcha administrativa de los departamentos a su cargo; la de asesorar a la Dirección Nacional en la formulación de políticas y desarrollo informático del Servicio y la de administrar los recursos computacionales del mismo, y elaborar los estudios necesarios para la adquisición, desarrollo y mantención de estos recursos.
El artículo 13 consulta la integración de dos departamentos en la Subdirección de Estudios y Desarrollo, el de Archivo Central y el de Informática. El artículo 14 establece, entre otras, las siguientes atribuciones y obligaciones para la Subdirección de Administración y Finanzas: la de proponer la formulación y distribución del presupuesto del Servicio; la de desarrollar, coordinar, evaluar y aplicar las políticas de personal y su capacitación, y la de supervisar la aplicación de los reglamentos, normas e instrucciones que digan relación con el personal y su bienestar.
El artículo 15 determina la integración de la Subdirección de Administración y Finanzas en un departamento de Personal y, otro, Administrativo. El artículo 16 establece las atribuciones y obligaciones que tendrá la Subdirección Jurídica. Señala, entre otras: estudiar y preparar los informes que debe evacuar el Servicio a requerimiento de los Tribunales de Justicia; emitir informes en derecho sobre la aplicación de las leyes y reglamentos en materias propias del Servicio, y preparar informes y consultas dirigidas a la Contraloría General de la República y demás instituciones del Estado sobre la interpretación de disposiciones legales y reglamentarias.
El artículo 17 contempla las funciones que deberá realizar, en términos generales, la Contraloría Interna. De este modo, debe ejercer el control de legalidad en los actos del Servicio y fiscalizar el uso de los fondos del mismo. El artículo 18 determina la jefatura que tendrá dicha Contraloría y la forma en que será nombrada.
- El artículo 19 se preocupa de establecer los requisitos que se deben cumplir para acceder a dicho cargo.
- El artículo 20 faculta al Contralor para representar por escrito aquellos actos que le merezcan observaciones, sean de forma o de fondo.
- El artículo 21 señala que las facultades antes referidas no obstan a las que pueda ejercer la Contraloría General de la República.
El artículo 22 precisa las funciones y atribuciones que tendrá la Contraloría Interna. Le corresponde, entre otras: la de evaluar, en forma permanente, el funcionamiento de los controles internos establecidos; la de examinar el cumplimiento de los objetivos y políticas del Servicio y las metas de corto, mediano y largo plazo que emanen del proceso de planificación, y la de controlar la eficiencia, economía y eficacia con que se utilizan los recursos.
- El artículo 23 establece una Secretaría General, que hace de cargo de un funcionario denominado Secretario General.
- El artículo 24 señala las atribuciones y obligaciones de dicha Secretaría General.
- Señala, entre otras: la de dar la tramitación que proceda a la documentación que reciba; la de administrar y supervigilar la Oficina General de Partes, y la de custodiar y mantener el archivo de toda la documentación administrativa y supervisar la eliminación de documentos del Servicio.
El artículo 25 establece que en todas las regiones del país existirá una Dirección Regional, con sede en la ciudad capital de la respectiva región, y que estará a cargo de un Director Regional. El artículo 26 consulta las atribuciones y obligaciones que le corresponde al Director Regional.
- Entre otras: la de organizar y dirigir la Dirección Regional; la de supervisar el correcto desempeño de las funciones del Servicio, y la de administrar los bienes y recursos que se pongan a su disposición.
- El artículo 27 establece, en términos generales, que cada región se subdividirá territorialmente en circunscripciones, existiendo una en cada comuna del país.
El artículo 28 posibilita que el Director Nacional pueda modificar los límites y la forma de una determinada circunscripción, previo informe del Instituto Nacional de Estadísticas, debiendo ceñirse a los límites determinados por la división administrativa del país.
- El artículo 29 prescribe que cada circunscripción contará con una Oficina de Registro Civil e Identificación, que funcionará en la sede municipal o en el lugar que el Director Nacional determine, cuando la comuna cuente con más de una, o bien una circunscripción abarque dos comunas.
- El artículo 30 establece una Oficina de Registro Civil e Identificación, con sede en la capital de la República, encargada de llevar los registros de hechos y actos constitutivos de estado civil acaecidos en el extranjero; de chilenos, hijos de chilenos y de extranjeros residentes con permanencia definitiva.
El artículo 31 faculta al Director Nacional para crear Suboficinas, en los casos que indica, en el Servicio Médico Legal, en hospitales u otras entidades de salud, dentro de los límites jurisdiccionales de una circunscripción, con los propósitos que menciona.
El artículo 32 permite que el Director Nacional pueda, además, establecer Suboficinas en poblados, barrios o caseríos, dentro del territorio jurisdiccional de la Oficina, con la finalidad y en el caso que indica. El artículo 33 hace de cargo de un Oficial Civil el cumplir con las funciones y actuaciones del Servicio que se realicen dentro de su territorio jurisdiccional.
El artículo 34 contempla la forma cómo habrá de nombrarse al citado Oficial Civil, debiendo, el Director Nacional, fijar las condiciones requeridas para cada situación en particular. El artículo 35 señala los casos en que una persona no puede ser nombrado en tal calidad.
- El artículo 36 contempla la circunstancia en que un Oficial Civil cesa en el ejercicio de su cargo, por causa sobreviniente.
- El artículo 37 hace responsable al Oficial Civil de la custodia de los registros y archivos de la Oficina, de la cual es jefe directo.
- El artículo 38 le confiere el carácter de Ministro de Fe en las actuaciones que realice, dentro de su territorio jurisdiccional.
El artículo 39 señala, de forma no taxativa, cuáles son las obligaciones de los Oficiales Civiles. Entre otras, las siguientes: la de inscribir los nacimientos y defunciones que les sea requeridos; la de guardar y conservar los registros de inscripciones a su cargo, y la de otorgar certificados o copias autorizadas de las inscripciones existentes en los registros que él lleva.
- El artículo 40 contempla las causales de inhabilidad que afectan a los Oficiales Civiles en el ejercicio de su cargo.
- El artículo 41 posibilita que estos funcionarios, de oficinas con sedes en comunas donde no exista un Notario Público, puedan actuar en tal calidad respecto de ciertos actos que indica.
El artículo 42 permite que aquéllos puedan actuar como ministro de fe en otras actuaciones notariales que las leyes les encomienden. El artículo 43 establece que los Oficiales Civiles que cumplen funciones notariales quedan sujetos a la jurisdicción disciplinaria de las respectivas Cortes de Apelaciones, aplicándose las normas que el Código Orgánico de Tribunales señala para los Notarios, pudiendo cobrar en sus actuaciones el arancel fijado para estos últimos.
El artículo 44 preceptúa que en cada Oficina del Registro Civil e Identificación habrá un Oficial Civil Adjunto, el que será el subrogante legal del titular en todas sus funciones -y se desempeñará en calidad de interino, en caso que corresponda-, con sus mismas facultades e inhabilidades, cada vez que este último se encuentre impedido o inhabilitado para ejercer su cargo, sin perjuicio de poder realizar, en todo momento, actuaciones en forma paralela respecto de ciertos actos que indica.
El artículo 45 hace de cargo del Oficial Civil Adjunto la Suboficina del Registro Civil abierta en un hospital u otra entidad, quedando circunscrita su acción a ciertos actos que describe. El artículo 46 establece igual regla, tratándose de las Suboficinas del Registro Civil que se creen en poblados o caseríos.
- El artículo 47 posibilita que el Director Nacional o el Director Regional puedan, cuando lo estimen pertinente, asignar a los Oficiales Civiles Adjuntos las demás funciones que corresponden a los Oficiales Civiles Titulares.
- El artículo 48 establece el procedimiento para nombrar al Oficial Civil Adjunto y la forma de resolver la situación que se originaría si la persona propuesta no reuniere las condiciones necesarias para desempeñar el cargo.
El artículo 49 hace aplicable a los Oficiales Civiles Adjuntos los impedimentos e inhabilidades que afectan a los Oficiales Civiles. El artículo 50 faculta al Director Nacional para nombrar Oficiales Civiles Adjuntos con facultades para actuar en una o en varias circunscripciones de la región, con la finalidad que indica y en los casos que trata.
El artículo 51 se refiere a aquellas Oficinas en que sólo existe un titular, pudiendo, en tal caso, recaer el nombramiento de Oficial Civil Adjunto en cualquier funcionario público, designación que será compatible con el desempeño de su cargo, teniendo las facultades y remuneración que se señala. El artículo 52 prescribe que el personal del Servicio será nombrado por el Director Nacional y le será aplicable las normas que rigen a los funcionarios de la Administración Pública.
El artículo 53 obliga a dicho personal a guardar la debida reserva de los antecedentes o documentos de los cuales tome conocimiento en el cumplimiento de su trabajo. El artículo primero transitorio faculta al Presidente de la República para que, en el plazo de un año, dicte el correspondiente Reglamento Orgánico del Servicio.
El artículo segundo transitorio establece que, mientras no se dicte aquél, continuarán vigentes todas aquellas normas que regulan la materia, en tanto no se opongan a lo señalado en este proyecto. El artículo tercero transitorio preceptúa que dentro de los 30 días siguientes a la publicación de esta ley, los Oficiales Civiles que desempeñan funciones notariales deberán cerrar y entregar al Archivero Judicial respectivo, los registros públicos que precisa.
El artículo cuarto transitorio, finalmente, transfiere al Servicio, ipso jure, los bienes muebles y los inmuebles de que el Fisco es dueño, y que actualmente le están destinados, estableciendo la obligación correlativa a los Conservadores de Bienes Raíces, como, igualmente, la exención tributaria correspondiente que gravaría a tales actos jurídicos.
- IV.- DISCUSION Y VOTACION DEL PROYECTO.A.- Discusión general La Comisión, por unanimidad, prestó su aprobación a la idea de legislar sobre la materia, compartiendo plenamente los antecedentes que ilustran esta iniciativa, proporcionados tanto por S.E.
- El Presidente de la República en su Mensaje como por la señorita Directora del Servicio de Registro Civil e Identificación.B.- Discusión particular Durante el estudio pormenorizado del proyecto vuestra Comisión adoptó, respecto de su articulado, los acuerdos siguientes: Artículo 1º.- Este artículo, que define la naturaleza jurídica del Servicio, y su vinculación con el Ejecutivo a través del Ministerio de Justicia, como asimismo su domicilio, y la integración de su patrimonio, fue aprobado, por unanimidad, sin cambios.
El artículo 2º.- Esta norma, que se encarga de definir para los efectos de interpretación del proyecto en comentario diversos conceptos, fue aprobada por unanimidad, introduciéndole las siguientes modificaciones: 1.- En el encabezamiento de su inciso primero, con motivo de una indicación patrocinada por los señores Cantero, Elizalde y Zambrano, se eliminó la frase “salvo que de su texto se desprenda un significado distinto”, además de una adecuación meramente formal, por entender que ella introducía un factor de confusión.2.- En su letra a), a instancia de los señores Aguiló, Cantero, Elizalde, Errázuriz, Leay, Longton, Tuma y Zambrano, se introdujo una norma que permite que este Servicio sea legalmente reconocido por la sigla S.R.C.
- E I.3.- Se agrega una nueva letra g), propuesta por los mismos señores Diputados, que define al Oficial Civil.
- Artículo 3º.- Este precepto, que establece los fines principales de este Servicio, fue aprobado por cuatro votos a favor y una abstención, sin variaciones.
- Artículo 4º.- Esta disposición, que determina las principales funciones que le corresponde desarrollar al Servicio, fue motivo de una indicación, suscrita por los mismos señores Diputados, aprobada por unanimidad, que, al margen de introducir adecuaciones de carácter formal a su texto, adiciona a los registros que debe formar y mantener, el de discapacidad, el de violencia intrafamiliar y el de consumo y tráfico de estupefacientes, en concordancia con las obligaciones que la nueva legislación le ha impuesto.
Artículo 5º.- Esta norma, que determina la estructura orgánica del Servicio, fue objeto de una indicación, patrocinada por los señores Elizalde y Tuma, aprobada por unanimidad, que sistematiza en mejor forma su texto. Artículo 6º.- Este precepto fija la jefatura superior del Servicio, con los grados de representatividad que indica, como, asimismo, que establece los requisitos necesarios para acceder a ésta.
- Su inciso primero fue aprobado por asentimiento unánime; por su parte, su inciso segundo lo fue por simple mayoría de votos.
- Artículo 7º.- Este artículo, que confiere amplias facultades al Director Nacional en el ámbito organizacional del Servicio, fue aprobado, por unanimidad, sin variación alguna.
- Artículo 8º.- Esta norma, que consulta las atribuciones y deberes del referido Director Nacional, fue objeto del siguiente tratamiento: Su letra s), que le permite nombrar a aquellos funcionarios que tendrán la investidura de Ministros de Fe, fue motivo de una indicación, copatrocinada por los señores Aguiló, Cantero, Elizalde, Errázuriz, Leay, Longton, Tuma y Zambrano, aprobada por unanimidad, que aclara que dicha nominación especial puede recaer en un Oficial Civil.
Por indicación presentada por los mismos señores Diputados, aprobada por igual quórum de votación, se introdujo una nueva letra u) – pasando a ser v la antigua letra u)-, que posibilita que la máxima autoridad del Servicio pueda crear o suprimir oficinas y suboficinas, en las circunstancias que indica.
- El resto de la normativa de este artículo fue aprobada, por unanimidad, sin cambios.
- Artículo 9º.- Este precepto, que establece sobre quién ha de recaer la jefatura superior de cada Subdirección, fue aprobado, por asentimiento unánime, sin variaciones.
- Artículo 10.- Esta norma, que confiere a los Subdirectores un rol asesor y colaborador inmediato del Director Nacional y define sus funciones globales, fue aprobada, por unanimidad, sin alteración alguna.
Artículo 11.- Este artículo, que señala las obligaciones y atribuciones que tendrá la Subdirección de Operaciones, fue motivo de una indicación, aprobada por unanimidad, suscrita por los mismos señores Diputados que extiende, en su letra f), el deber de mantener informado al Director Nacional acerca de la normativa aplicable al Servicio a aquellos proyectos legales y reglamentarios vigentes o tramitación, como, asimismo, acerca de su incidencia.
El resto de la preceptiva fue aprobada, por asentimiento unánime, sin alteración. Artículo 12.- Esta norma, que hace lo propio tratándose de la Subdirección de Estudios y Desarrollo, fue aprobada, por unanimidad, sin cambios. Artículo 13.- Este artículo, que contempla la conformación de dos departamentos en la Subdirección de Estudios y Desarrollo, fue suprimido, al pronunciarse la Comisión en tal sentido en forma unánime.
Se estimó bastante las facultades que se otorgan al Director Nacional en esta materia. Artículo 14.-(actual 13) Esta norma, que determina las atribuciones y obligaciones de la Subdirección de Administración y Finanzas, fue motivo del siguiente tratamiento por parte de la Comisión: Sus letras a), b), c) y g) fueron aprobadas, por unanimidad, sin variaciones.
Su letra d) fue aprobada, por simple mayoría de votos, sin alteración. Su letra e) fue motivo de una indicación, suscrita por el señor Cantero, aprobada por unanimidad, que reemplaza la expresión “controlar” por “evaluar”, en lo que dice atingencia con su rol respecto a la ejecución del presupuesto del Servicio, por estimar que la forma propuesta por el Mensaje es propia de la Contraloría Interna.
Su letra f) fue objeto de una indicación, suscrita por el mismo señor Diputado, aprobada por simple mayoría de votos, que da una nueva redacción al texto propuesto más acorde con el real papel que en esta materia se pretende encomendar a esta Subdirección.
- Se agregó una letra h) al aprobarse, por unanimidad, una indicación patrocinada por el señor Elizalde, que trasladó lo preceptuado en la letra c) del artículo 22 del proyecto, al estimarse que la función allí consultada era de competencia de esta Subdirección y no de la Contraloría Interna.
- Artículo 15.- Este precepto, que fija los departamentos que compondrían la Subdirección de Administración y Finanzas, fue suprimido, al manifestarse la Comisión en tal sentido unánimemente, por las mismas razones tenidas en vista con ocasión del tratamiento del artículo 13 del Mensaje.
Artículo 16.-(actual 14) Esta disposición, que determina las atribuciones y obligaciones que tendrá la Subdirección Jurídica, fue aprobada, por asentimiento unánime, introduciéndosele adecuaciones formales menores. Artículo 17.-(actual 15) Este artículo, que señala el rol genérico que se entrega a la Contraloría Interna, fue motivo de una indicación, suscrita por los señores Aguiló y Elizalde, aprobada por asentimiento unánime, que refleja en mejor forma el sentido del texto propuesto.
- Artículo 18.-(actual 16) Esta norma, que fija la jefatura que tendrá dicha Contraloría y a quién corresponde su nombramiento, fue objeto de una indicación, patrocinada por el señor Tuma, aprobada por simple mayoría de votos, que otorga mayor precisión a su texto.
- Artículo 19.-(actual 17) Esta norma, que establece los requisitos que se deben cumplir para acceder a dicho cargo, fue motivo de una indicación, suscrita por los señores Cantero y Elizalde, aprobada por simple mayoría de votos, que sólo exige poseer un título profesional universitario, además del de antigüedad en el sector público, para tales efectos.
Artículo 20.- Esta norma, que obliga al Contralor para representar por escrito aquellos actos que le merezcan observaciones, sean de forma o de fondo, fue rechazada, por simple mayoría de votos, por estimarse una materia meramente reglamentaria. Artículo 21.- Este artículo, que precisa que las antes referidas atribuciones no obstan a las que pueda ejercer la Contraloría General de la República, fue rechazado por unanimidad, por estimarlo redundante.
- Artículo 22.-(actual 18) Esta disposición, que determina las funciones y atribuciones que tendrá la Contraloría Interna, fue objeto del siguiente tratamiento por parte de vuestra Comisión: Sus letras b), d), f)(actual e)) y g)(actual f)) fueron aprobadas, por unanimidad, sin cambios.
- Su letra a) fue motivo de una indicación del señor Elizalde, aprobada por igual quórum de votación, que mejora su texto.
Su letra c) actual fue incorporada al aprobarse, por simple mayoría de votos y tres abstenciones, una indicación del señor Aguiló, que incorpora la facultad de supervisar los actos jurídicos que digan relación con el patrimonio del Servicio. Cabe recordar que, como se señalara en su oportunidad -al comentar en este Capítulo el artículo 14 (actual 13)-, la primitiva letra c) fue trasladada, como letra h), a esa disposición.
Su letra e) fue rechazada por simple mayoría de votos, al primar la opinión de que resultaba redundante su consagración en este texto. Artículo 23.-(actual 19) Esta disposición, que determina una Secretaría General, a cargo de un funcionario denominado Secretario General, fue objeto de una indicación, aprobada por unanimidad, suscrita por el señor Tuma, que mejora su redacción.
Artículo 24.(actual 20) Este artículo, que determina las atribuciones y obligaciones de dicha Secretaría General, fue aprobado por asentimiento unánime en todas sus letras, en los mismos términos propuestos por el Mensaje, excepción sea hecha de su letra i), la cual fue objeto de una indicación, aprobada por igual quórum de votación, de los señores Cantero, Leay, Longton y Ulloa, que entrega al reglamento la determinación de las otras funciones y atribuciones que corresponderá desempeñar a esta Secretaría.
Artículo 25.-(actual 21) Este precepto, que señala que en todas las regiones del país existirá una Dirección Regional, con sede en la ciudad capital de la respectiva región y estará a cargo de un Director Regional, fue objeto del siguiente tratamiento por parte de la Comisión: Su inciso primero fue rechazado por asentimiento unánime, en razón de que esta materia se encontraba ya regulada en el texto propuesto.
Su inciso segundo fue aprobado por igual quórum de votación, en los mismos términos. Artículo 26.-(actual 22) Esta norma, que determina las atribuciones y obligaciones que le corresponde al Director Regional, fue aprobada por unanimidad, en la misma forma propuesta en el Mensaje, a excepción de su letra e) que fue rechazada, por igual votación.
Artículo 27.-(actual 23) Este artículo, que dispone, en términos generales, que cada región se subdividirá territorialmente en circunscripciones, existiendo una en cada comuna del país, para los efectos de la organización del Servicio, fue aprobado por asentimiento unánime, en iguales términos. Artículo 28.-(actual 24) Este precepto, que faculta que el Director Nacional pueda modificar los límites y la forma de una determinada circunscripción, ciñéndose a los parámetros que indica, fue aprobado, por igual quórum de votación, sin cambios.
Artículo 29.-(actual 25) Este artículo, que prescribe que cada circunscripción contará con una Oficina de Registro Civil e Identificación y su lugar de funcionamiento, según el caso, fue aprobado, por igual quórum, sin alteración alguna. Artículo 30.-(actual 26) Esta norma, que establece una Oficina de Registro Civil e Identificación, con sede en la capital de la República, con las funciones específicas que indica, fue aprobada, por unanimidad, sin variaciones.
Artículo 31.-(actual 27) Este precepto, que faculta al Director Nacional para crear Suboficinas, en los casos que indica, fue motivo de una indicación, aprobada por unanimidad, suscrita por los señores Aguiló, Cantero, Elizalde, Errázuriz, Leay, Longton, Tuma y Zambrano, que consulta un inciso segundo, mediante el cual se posibilita que el Director Nacional, en forma extraordinaria, pueda establecer nuevas Suboficinas.
Artículo 32.-(actual 28) Este artículo, que permite que el Director Nacional pueda, además, establecer Suboficinas en poblados, barrios o caseríos, cumpliéndose con los presupuestos y para los fines que señala, fue objeto de una indicación, suscrita por los mismos señores Diputados, aprobada por unanimidad, que reemplazó las expresiones “poblados, barrios o caseríos” por “localidades apartadas que así lo requieran”, al estimarse que se ajustaba en mejor forma con el sentido del artículo.
Artículo 33.-(actual 29) Esta norma, que determina cuál es la competencia de un Oficial Civil, fue aprobada, por igual quórum de votación, sin cambios. Artículo 34.-(actual 30) Este precepto, que contempla la forma cómo habrá de nombrarse al citado Oficial Civil, fue aprobado, en votación dividida más una abstención, sin variaciones.
Artículo 35.-(actual 31) Este artículo, que señala los casos en que una persona no puede ser nombrado en tal calidad, fue objeto del siguiente tratamiento por parte de la Comisión: Sus numerales 1), 2), 4), 5), 6), 8) (actual 7) y 9) (actual 8), fueron aprobados, por unanimidad, en los mismos términos.
- A su numeral 3) se presentó una indicación, aprobada por simple mayoría de votos, suscrita por los señores Longton y Ulloa, que lo adiciona, contemplando en él a las personas con dificultades en el lenguaje oral.
- Su numeral 7) fue suprimido por unanimidad, atendida la subjetividad del mismo.
- Artículo 36.-(actual 32) Esta disposición, que contempla la situación en que un Oficial Civil cesa en el ejercicio de su cargo, fue motivo del siguiente tratamiento por parte de la Comisión: Su inciso primero fue aprobado, por unanimidad, sin cambios.
Su inciso segundo fue rechazado, por igual quórum de votación. Artículo 37.-(actual 33) Este artículo, que hace de responsabilidad del Oficial Civil la custodia de los registros y archivos de la Oficina, fue aprobado, por asentimiento unánime, sin alteración.
- Artículo 38.-(actual 34) Esta norma, que le confiere el carácter de Ministro de Fe a los Oficiales Civiles respecto de los actos que indica, fue aprobada, por igual quórum de votación, sin cambios.
- Artículo 39.-(actual 35) Este artículo, que señala cuáles son las obligaciones de los Oficiales Civiles, fue objeto del siguiente tratamiento por parte de la Comisión: Sus numerales 1), 2), 3), 4), 7) (actual 6), 8) (actual7) y 9) (actual 8), fueron aprobados por asentimiento unánime sin modificaciones.
A su número 5) se presentó una indicación, aprobada por unanimidad, suscrita por el señor Tuma, que le otorga mayor precisión a su texto. Su número 6) fue rechazado por unanimidad, al estimarse redundante, atendido que otras normas ya regulaban la materia.
Artículo 40.-(actual 36) Esta norma, que contempla las causales de inhabilidad que afectan a los Oficiales Civiles en el ejercicio de su cargo, fue objeto de una indicación, aprobada por unanimidad, suscrita por los señores Cantero, Elizalde, Longton, Tuma y Ulloa, que suprimió, en su número 1, la referencia al reglamento, al estimarse que era suficiente la alusión que allí se efectúa a la ley.
Artículo 41.-(actual 37) Esta disposición, que permite que los Oficiales Civiles de oficinas con sedes en comunas donde no exista un Notario Público puedan actuar en tal calidad respecto de ciertos actos que indica, fue aprobada, por unanimidad, sin cambios.
- Artículo 42.-(actual 38) Este precepto, que posibilita que aquéllos puedan actuar como ministro de fe en otras actuaciones notariales que las leyes les encomienden, fue aprobado, por simple mayoría de votos, sin alteración alguna.
- Artículo 43.-(actual 39) Este artículo, que establece que los Oficiales Civiles que cumplen funciones notariales quedan sujetos a la jurisdicción disciplinaria de las respectivas Cortes de Apelaciones, aplicándose las normas que el Código Orgánico de Tribunales señala para los Notarios, fue objeto del siguiente tratamiento por parte de la Comisión: Su inciso primero, fue motivo de una indicación, aprobada por unanimidad, suscrita por los señores Aguiló, Cantero, Elizalde, Errázuriz, Leay, Longton, Tuma y Zambrano, que aclara que no obstante encontrarse sujetos a la jurisdicción disciplinaria de las respectivas Cortes de Apelaciones, ello es sin perjuicio de su responsabilidad administrativa.
Su inciso segundo fue aprobado, por simple mayoría de votos y una abstención, sin alteración. Artículo 44.-(actual 40) Esta norma, que preceptúa que en cada Oficina del Registro Civil e Identificación habrá un Oficial Civil Adjunto y establece sus facultades, fue aprobada, por unanimidad, en los mismos términos.
- Artículo 45.-(actual 41) Este artículo, que hace de cargo del Oficial Civil Adjunto la Suboficina del Registro Civil abierta en un hospital u otra entidad, fue aprobado, por igual quórum de votación, sin cambios.
- Artículo 46.-(actual 42) Esta precepto, que establece la competencia del Oficial Civil Adjunto, tratándose de Suboficinas del Registro Civil que se creen en poblados o caseríos, fue objeto de una indicación aprobada por unanimidad, suscrita por los señores Aguiló, Cantero, Elizalde, Errázuriz, Leay, Longton, Tuma y Zambrano, que reemplazó la alusión que se efectuaba a “poblados o caseríos” por “localidades apartadas que lo requieran”, al estimarse que era más propio con el sentido de la norma.
Artículo 47.-(actual 43) Este artículo, que permite al Director Nacional o Regional, asignar a los Oficiales Civiles Adjuntos las demás funciones que corresponden a los Oficiales Civiles Titulares, fue aprobado, por unanimidad, sin variaciones. Artículo 48.-(actual 44) Esta norma, que consagra la forma en que habrá de nombrarse el Oficial Civil Adjunto, fue aprobada, por igual quórum de votación, sin alteración alguna.
Artículo 49.-(actual 45) Este precepto, que determina los impedimentos e inhabilidades que afectan a los Oficiales Civiles Adjuntos, fue aprobado, por igual quórum de votación, sin cambios. Artículo 50.-(actual 46) Este artículo, que faculta al Director Nacional para nombrar Oficiales Civiles Adjuntos cuando las necesidades del Servicio lo hagan necesario y para los efectos que señala, fue aprobado, por unanimidad, sin alteración.
Artículo 51.-(actual 47) Este precepto, que se refiere a aquellas Oficinas en que sólo existe un titular, pudiendo, en tal caso, recaer el nombramiento de Oficial Civil Adjunto en cualquier funcionario público, fue objeto de una indicación, aprobada por igual quórum de votación suscrita por los señores Aguiló, Cantero, Elizalde, Errázuriz, Leay, Longton, Tuma y Zambrano, que precisa que las personas así nombradas no incrementarán la dotación del Servicio, así como que tal regla general tendrá aplicación sólo en las Oficinas unipersonales del mismo.
Artículo 52.-(actual 48) Este artículo, que señala que el personal del Servicio será nombrado por el Director Nacional y le será aplicable el Estatuto Administrativo, fue aprobado, por unanimidad, sin modificación. Artículo 53.-(actual 49) Esta norma, que obliga a dicho personal a guardar reserva acerca de la información de la cual tome conocimiento en el cumplimiento de sus funciones, fue aprobada, por igual quórum de votación, sin variaciones.
Artículo primero transitorio.- Esta disposición, que faculta al Presidente de la República para que, en el plazo de un año, dicte el correspondiente Reglamento Orgánico del Servicio, fue objeto de una indicación, aprobada por unanimidad, suscrita por los señores Aguiló, Cantero, Elizalde, Errázuriz, Leay, Longton, Tuma y Zambrano, que hace perentorio el plazo de un año para que dicho acto acontezca.
Artículo segundo transitorio.- Este precepto, que mantiene vigentes las normas reglamentarias actuales en tanto no se opongan a lo señalado en este proyecto, fue aprobado, por unanimidad, sin cambios. Artículo tercero transitorio.- Esta norma, que fija un plazo de 30 días a los Oficiales Civiles para hacer entrega al Archivero Judicial de los registros públicos que precisa, fue aprobada, por igual quórum de votación, sin alteración alguna.
Artículo cuarto transitorio.- Esta disposición, que transfiere al Servicio, ipso jure, los bienes muebles y los inmuebles fiscales, actualmente destinados a éste, determinando la obligación correlativa de los Conservadores de Bienes Raíces, estableciendo, asimismo, la correspondiente exención de impuestos y derechos por este concepto, fue aprobada, por igual quórum de votación, sin cambios.
- Además de las señaladas, vuestra Comisión introdujo al Mensaje otras modificaciones de índole solamente formal, que no se comentan especialmente por su menor entidad, todas las cuales se recogen en el texto que se somete a vuestra consideración.
- V.- ARTICULOS CALIFICADOS COMO NORMAS DE CARACTER ORGANICO CONSTITUCIONAL O DE QUORUM CALIFICADO.
La Comisión estimó que ninguna disposición del proyecto se encontraba en tal caso. VI.- ARTICULOS DEL TEXTO APROBADO POR LA COMISION QUE DEBEN SER CONOCIDOS POR LA COMISION DE HACIENDA. No hay. VII.- ARTICULOS E INDICACIONES RECHAZADAS POR LA COMISION. Los artículos 13 y 15 del Mensaje fueron rechazados, en forma unánime, por parte de la Comisión.
Las siguientes fueron las indicaciones rechazadas: 1.- Del señor Elizalde, al artículo 3º, del siguiente tenor: ” El Servicio tendrá por objeto principal registrar los actos y hechos vitales que informen el estado civil y la identificación de las personas, así como velar por la constitución legal de la familia.”.
(por simple mayoría de votos y una abstención).2.- Del mismo señor Diputado, al artículo 6º, del siguiente contenido: ” Reemplaza “abogado” por “profesional universitario”. (por simple mayoría de votos).3.- De los señores Longton y Ulloa, a la letra d) del artículo 14 (actual 13), para reemplazar su parte final por la siguiente: “,relación con el bienestar del personal.”(por simple mayoría de votos).4.- Del señor Aguiló, a la letra f) del mismo artículo, del siguiente contenido: ” Para suprimir la frase “supervisar la adquisición y””(por simple mayoría).5.- De los señores Longton y Ulloa, al artículo 22 (actual 18), para suprimir la letra e) (por simple mayoría y dos abstenciones).6.- De los mismos señores Diputados, al artículo 34 (actual 30), para suprimir la frase desde el punto seguido hasta el final (por simple mayoría y una abstención).7.- Del señor Tuma, para sustituir el artículo 35 (actual 31), por el siguiente: ” Sólo podrán ser nombrados Oficiales Civiles aquellas personas que, como mínimo, reúnan los siguientes requisitos: a.- ser mayor de edad.b.- ser chileno c.- tener una salud compatible con el servicio.d.- no haber sido condenado a pena privativa de libertad superior a dos años”(por simple mayoría).8.- Del señor Elizalde, al artículo 42 (actual 38), para eliminar el término “excepcionalmente” (por simple mayoría y una abstención).9.- Del mismo señor Diputado, al artículo 43 (actual 39), para incluir entre las palabras “fijados” y “para”: “respecto a documentos privados,” (por simple mayoría y una abstención).
************** Como consecuencia de lo anteriormente expuesto y por las consideraciones que os dará a conocer oportunamente el señor Diputado Informante, vuestra Comisión de Gobierno Interior, Regionalización, Planificación y Desarrollo Social os recomienda la aprobación del siguiente PROYECTO DE LEY “TITULO I Artículo 1º.- El Servicio de Registro Civil e Identificación, será un servicio público, funcionalmente descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, sometido a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio de Justicia y se regirá por las disposiciones de esta ley y sus normas complementarias.
Su domicilio será la capital de la República. Su patrimonio estará integrado por los fondos que anualmente le destine la Ley de Presupuestos, sus ingresos propios y los demás bienes que adquiera a cualquier título. Artículo 2º.- Para los fines de la presente ley, se entenderá: a.- Por Servicio, el Servicio de Registro Civil e Identificación.
- Para todos los efectos legales será también conocido por la sigla S.R.C.
- E I.b.- Por Director Nacional, el Director del Servicio de Registro Civil e Identificación.c.- Por Director Regional, el Director de la Dirección Regional del territorio jurisdiccional correspondiente.d.- Por Contralor, el Contralor Interno del Servicio de Registro Civil e Identificación.e.- Por Dirección Regional, aquella que corresponde al territorio jurisdiccional respectivo.f.- Por Oficina, la Oficina de Registro Civil e Identificación de la circunscripción correspondiente.g.- Por Oficial Civil, al funcionario que previa investidura se encuentra a cargo de una Oficina, cualquiera fuere la calidad de la designación contemplada en esta ley.
Artículo 3º.- El Servicio velará por la constitución legal de la familia y tendrá por objeto principal registrar los actos y hechos vitales que determinen el estado civil de las personas y la identificación de las mismas. Le corresponderá, también, llevar los registros y efectuar las actuaciones que la ley le encomiende.
Artículo 4º.- Son funciones del Servicio: 1. Formar y mantener, por los medios y en la forma que el reglamento determine, los siguientes Registros: – De Nacimiento, Matrimonio y Defunción; – General de Condenas; – De Pasaportes, – De Conductores de Vehículos Motorizados; – De Vehículos Motorizados; – De Profesionales; – De Discapacidad; – De Violencia Intrafamiliar; – De Consumo y Tráfico de Estupefacientes, y – Los demás que le encomiende la ley.2.
Inscribir en el registro correspondiente los nacimientos, matrimonios y defunciones; y dejar constancia en dichas inscripciones de los hechos y actos jurídicos que las modifiquen, complementen o cancelen; 3. La celebración del matrimonio, a través del Oficial Civil, en conformidad a la ley; 4.
Establecer, registrar y acreditar la identidad civil de las personas; 5. Llevar la filiación penal de las personas; la apertura, actualización y custodia de los prontuarios penales e informar de ellos a los afectados, a las autoridades judiciales, policiales y a Gendarmería de Chile; 6. Dejar constancia, en los registros e inscripciones que lleve o practique conforme a la ley, de los hechos y actos jurídicos que los modifiquen, complementen o cancelen; 7.
Otorgar documentos identificatorios a las personas.8. Otorgar certificados que den fe de los hechos y actos jurídicos que consten en los registros que mantiene el Servicio; 9. Mantener, por los medios tecnológicos adecuados, la información contenida en los documentos que han dado origen o han servido de fundamento a las inscripciones, subinscripciones y anotaciones que en virtud de la ley deba practicar, resguardando su permanencia e inviolabilidad; 10.
Informar a los organismos que la ley señala, los datos estadísticos relacionados con la información que lleva este Servicio con sujeción a la ley y que no sean de competencia propia de otros servicios, y 11. Ejercer las demás funciones que la ley le encomiende. TITULO II De la Organización Artículo 5º.- El Servicio estará constituido por una Dirección Nacional, con sede en la capital de la República, y por Direcciones Regionales con sede en las capitales regionales.
De la Dirección Nacional dependerán las Direcciones Regionales; las Subdirecciones: de Operaciones, de Estudios y Desarrollo, de Administración y Finanzas, y Jurídica; la Contraloría Interna y la Secretaría General. Párrafo 1º De la Dirección Nacional Artículo 6º.- La dirección superior, la organización y la administración del Servicio estarán a cargo de un funcionario denominado Director Nacional, quien será el Jefe Superior del Servicio y tendrá su representación judicial y extrajudicial.
- Para ser designado Director Nacional será necesario, además de cumplir con los requisitos generales para ocupar cargos públicos, ser abogado con más de cinco años en posesión del título.
- Articulo 7°.- Para la organización y funcionamiento del Servicio, el Director Nacional podrá crear las dependencias que considere indispensables y determinar sus funciones y atribuciones, pudiendo, al efecto, suprimir, fusionar o cambiar las denominaciones de las mismas.
Artículo 8º.- Al Director Nacional le corresponderán las siguientes atribuciones y obligaciones: a) Velar por el cumplimiento de las normas aplicables al Servicio y adoptar las medidas necesarias para asegurar su normal funcionamiento; b) Formular, respecto del Servicio, las políticas generales y desarrollar los planes y programas que estimulen el cumplimiento cabal de sus funciones administrativas; c) Dirigir, organizar, coordinar y administrar el Servicio, tomando las decisiones que estime necesarias para la buena marcha del mismo; d) Ordenar, por la vía administrativa, la rectificación de inscripciones que adolezcan de omisiones o contengan errores manifiestos; e) Dictar las órdenes y resoluciones necesarias para mantener actualizados y en correcta forma los archivos y registros del Servicio; f) Convocar a propuestas públicas o privadas y aceptarlas o rechazarlas, conforme a la normativa vigente y a las disponibilidades presupuestarias; g) Ejecutar los actos y celebrar los contratos o convenios que estime necesarios para el cumplimiento de los fines del Servicio, tales como: comprar, vender, construir, reparar, arrendar, dar en arrendamiento, celebrar comodatos, aceptar donaciones y mantener toda clase de bienes muebles e inmuebles, sin sujeción a otros requisitos que los establecidos por la ley y las disponibilidades presupuestarias; h) Celebrar convenios de servicios computacionales con otros organismos públicos para la entrega de información contenida en la base de datos del Servicio, en tanto no se altere su normal funcionamiento y no incida en registros de carácter reservado.
Además, podrá proporcionar esta información a entidades privadas y personas naturales, con las limitaciones que la ley establece, en lo que se refiere a la seguridad y confidencialidad de los datos. Por estas prestaciones se cobrarán las tarifas que se establezcan por resolución del Servicio; i) Elaborar y proponer el proyecto de presupuesto anual del Servicio, administrar los recursos que le sean asignados y aprobar los planes y programas que le sean sometidos a su consideración; j) Administrar los bienes del Servicio y velar por su buen uso y conservación, con sujeción a las normas que rigen la materia; k) Delegar en los Directores Regionales, Subdirectores y otros funcionarios del Servicio las atribuciones para resolver materias específicas o para hacer uso de algunas de sus facultades, en cuyo caso deberán actuar bajo la fórmula “Por orden del Director Nacional”; l) Nombrar o designar al personal de planta y a contrata y celebrar, de acuerdo con las disposiciones legales que rigen la materia, contratos de prestación de servicios a honorarios, con personas naturales o jurídicas, para la ejecución de labores específicas; m) Establecer y ejecutar las políticas relativas al personal del Servicio; n) Determinar las menciones que deberán contener los registros, formularios y los documentos de identidad que utilice el Servicio para el cumplimiento de sus funciones.
Fijar el formato de los mismos y adoptar los procedimientos y medidas que les aseguren el máximo de inviolabilidad; ñ) Ordenar la eliminación de aquellos documentos y formularios que hayan perdido su vigencia y de aquellos que, sin haber caducado, no sea conveniente conservar; o) Facultar a determinados funcionarios para que, conjunta o separadamente con los jefes de las respectivas secciones y unidades del Servicio, autoricen los documentos que éstas otorgan; p) Fijar y modificar la organización interna de las unidades del Servicio; q) Asesorar e informar al Ministerio de Justicia en los asuntos propios de la competencia del Servicio, cuando aquel lo requiera; r) Coordinar y mantener las relaciones del Servicio con los organismos de Registro Civil y de Identificación de otros países y entidades extranjeras, en las materias que le son propias; s) Designar a los Oficiales Civiles y a los funcionarios que tendrán la calidad de ministros de fe para certificar las actuaciones del Servicio; t) Establecer el horario de atención de público que deben cumplir los Oficiales Civiles, cualquiera sea la naturaleza de su designación; u) Crear o suprimir Oficinas y Suboficinas, cuando las necesidades de la comunidad así lo requieran, y v) Dictar las resoluciones generales o particulares que fueren necesarias para el ejercicio de las atribuciones que se le confieren por el presente artículo o para el cumplimiento de los objetivos del Servicio.
Párrafo 2º De las Subdirecciones Artículo 9°.- La jefatura superior de cada Subdirección corresponderá a un funcionario denominado Subdirector. Artículo 10.- Los Subdirectores, en su calidad de colaboradores directos e inmediatos del Director Nacional y sin perjuicio de las facultades que les otorga esta ley, le asesorarán en las materias de su competencia, para lo cual deberán recomendarle y someter a su consideración las medidas que estimen convenientes impartir en el Servicio.
Asimismo, deberán programar, dirigir, coordinar y supervigilar el funcionamiento de la Subdirección a su cargo, con sujeción a las políticas e instrucciones que el Director Nacional les imparta. Artículo 11.- La Subdirección de Operaciones tendrá las siguientes obligaciones y atribuciones: a) Proporcionar el apoyo técnico que la Dirección Nacional requiera en materias relacionadas con la organización de las Direcciones Regionales y Oficinas del Servicio, y en los procedimientos que en ellas se utilizan para el cumplimiento de las funciones que la ley haya asignado al Servicio o a los Oficiales Civiles; b) Analizar las proposiciones o sugerencias provenientes de las Direcciones Regionales, armonizándolas con las políticas y planes del Servicio, a fin de someterlas a la consideración de la Dirección Nacional; c) Supervisar y evaluar el funcionamiento y la marcha administrativa de las Direcciones Regionales y de las Oficinas correspondientes a cada una de las circunscripciones del país; d) Informar a la Dirección Nacional sobre las solicitudes de apertura o cierre de Oficinas y Suboficinas; e) Citar a reuniones de Directores Regionales, cuando el Director Nacional lo disponga, y llevar las respectivas actas; f) Informar al Director Nacional sobre la forma de ejecutar las disposiciones legales y reglamentarias relativas al Servicio y las incidencias que podrían tener en la marcha de éste aquellas que se encuentren en tramitación; g) Elaborar los manuales e instructivos necesarios para la correcta aplicación de las normas jurídicas y de procedimientos relacionados con el Servicio, en coordinación con la Subdirección Jurídica; h) Autorizar los modelos de registros, documentos y formularios que utilizará el Servicio en sus actuaciones, e i) Las demás funciones de su competencia que le encomiende el Director Nacional.
Artículo 12.- La Subdirección de Estudios y Desarrollo tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones: a) Dirigir, supervisar y evaluar el funcionamiento y la marcha administrativa de los Departamentos a su cargo; b) Asesorar a la Dirección Nacional en la formulación de políticas y desarrollo informático del Servicio; c) Administrar los recursos computacionales del Servicio y elaborar los estudios necesarios para la adquisición, desarrollo y mantención de estos recursos; d) Proponer las normas y procedimientos técnicos para el empleo eficiente de los recursos informáticos; e) Proponer y supervisar las normas relativas al uso, actualización, conservación, custodia y seguridad de la información centralizada que mantenga el Servicio, y f) Desempeñar las demás funciones que le encomiende el Director Nacional.
Artículo 13.- La Subdirección de Administración y Finanzas tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones: a) Proporcionar el apoyo técnico que la Dirección Nacional requiera para la formulación de las políticas, planes y programas de administración de los recursos humanos, materiales y presupuestarios del Servicio; b) Proponer la formulación y distribución del presupuesto del Servicio; c) Desarrollar, coordinar, evaluar y aplicar las políticas de personal y su capacitación; d) Supervisar la aplicación de los reglamentos, normas e instrucciones que digan relación con el personal y su bienestar; e) Programar y evaluar la ejecución del presupuesto del Servicio; f) Ejecutar el proceso de adquisición, la supervisión y el control de los bienes de uso y consumo del Servicio y proponer las normas que permitan su correcta custodia, uso y conservación; g) Controlar la eficiencia, economía y eficacia con que se utilizan los recursos del Servicio, y h) Desempeñar las demás funciones que le encomiende el Director Nacional.
Artículo 14.- La Subdirección Jurídica tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones: a) Estudiar y preparar los informes que deba evacuar el Servicio a requerimiento de los Tribunales de Justicia, y los que deba emitir en aquellos casos en que la ley expresamente ordena oír al Servicio de Registro Civil e Identificación; b) Evacuar informes en derecho sobre la aplicación de las leyes y reglamentos en materias propias del Servicio; c) Preparar informes y consultas dirigidas a la Contraloría General de la República y demás instituciones del Estado sobre la interpretación de disposiciones legales y reglamentarias; d) Estudiar y proponer a la firma del Director Nacional las órdenes de servicio relativas a rectificaciones administrativas; e) Representar ante la Dirección Nacional los vacíos legales que constate en las materias propias del Servicio; f) Estudiar e informar, a petición del Director Nacional, los proyectos de ley, decretos supremos u otras disposiciones legales relacionadas con el Servicio, y g) En general, todas las demás funciones que siendo de su competencia le encomiende el Director Nacional.
Párrafo 3º La Contraloría Interna Artículo 15.- La Contraloría Interna ejercerá el control de legalidad de los actos de las autoridades del Servicio, fiscalizará el ingreso y uso de fondos, examinará las cuentas del Servicio que deban rendir las personas que tengan bienes a su cargo y desempeñará las demás funciones que se señalen en el reglamento.
- Artículo 16.- La Contraloría Interna estará a cargo de un Contralor, el que será nombrado por el Director Nacional del Servicio.
- Artículo 17.- Para el desempeño del cargo de Contralor se requerirá título de profesional universitario y acreditar, a lo menos, cinco años de servicios en el sector público.
Artículo 18.- Serán funciones y atribuciones de la Contraloría Interna: a) Establecer y evaluar, en forma permanente, el funcionamiento de los controles internos establecidos y recomendar las medidas que impliquen mejorar su efectividad; b) Examinar el cumplimiento de los objetivos y políticas del Servicio y las metas de corto, mediano y largo plazo que emanen del proceso de planificación; c) Supervisar la adquisición, enajenación y demás actos jurídicos que alteren el patrimonio del Servicio; d) Comprobar si las decisiones administrativas y las acciones a que ellas den origen, se llevan a cabo de acuerdo a las disposiciones legales y reglamentarias que les son aplicables y a los objetivos y políticas determinados por la Dirección Nacional; e) Intervenir en la entrega de las Direcciones Regionales directamente o a través de delegación en alguno de los funcionarios de su dependencia, y f) Las demás funciones y atribuciones que el reglamento determine.
- Parrafo 4º La Secretaría General Artículo 19.- La Secretaría General estará a cargo de un funcionario denominado Secretario General, el que integrará la planta directiva del Servicio.
- Artículo 20.- La Secretaría General tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones: a) Dar la tramitación que proceda a la documentación que reciba, emitiendo los informes que se le soliciten y firmando las providencias y oficios de mero trámite y los que indique el Director Nacional; b) Administrar y supervigilar la Oficina General de Partes del Servicio: c) Custodiar y mantener el archivo de toda la documentación administrativa y supervisar la eliminación de documentos del Servicio; d) Numerar y registrar las resoluciones y órdenes del Servicio que dicte el Director Nacional; e) Autorizar, con su firma, las transcripciones de las resoluciones y órdenes de servicio que dicte el Director Nacional.
f) Llevar el registro de delegaciones de atribuciones conferidas por el Director Nacional y certificar su vigencia; g) Elaborar la memoria anual de la institución; h) Dirigir y orientar las políticas de imagen institucional, supervigilando las funciones de Relaciones Públicas y de Prensa, e i) las demás funciones y atribuciones que el Reglamento determine.
- Párrafo 5º De las Direcciones Regionales Artículo 21.- Cada Dirección Regional estará a cargo de un Director Regional, y se relacionará con la Dirección Nacional a través de la Subdirección de Operaciones.
- Artículo 22.- A los Directores Regionales les corresponden las siguientes atribuciones y obligaciones: a) Organizar y dirigir la Dirección Regional y ejecutar las políticas fijadas por el Servicio en la respectiva región; b) Supervisar el correcto desempeño de las funciones del Servicio, de acuerdo a las normas de operación impartidas por la Dirección Nacional y la legislación vigente; c) Administrar los bienes y recursos que se pongan a su disposición, de acuerdo con las instrucciones de carácter general que imparta el Director Nacional; d) Dar cuenta de los fondos asignados anualmente en la Ley de Presupuestos y de los recaudados por el Servicio en su región; e) Nombrar Oficiales Civiles Adjuntos en la región, aceptar su renuncia, removerlos y poner término a sus funciones, y crear Suboficinas en la región; f) Realizar los actos y celebrar los convenios o contratos que sean necesarios para el buen funcionamiento del Servicio en la respectiva región; g) Autorizar, reconocer, conceder, prorrogar y poner término, según corresponda, a los siguientes derechos del personal de su dependencia, en conformidad a la legislación vigente: a) asignaciones familiares, b) feriados y licencias, y c) permisos con goce de remuneraciones; h) Ordenar la instrucción de investigaciones sumarias o sumarios administrativos, y aplicar medidas disciplinarias con excepción de la medida de destitución; i) Certificar la autenticidad de las firmas de los Oficiales Civiles que desempeñen sus funciones dentro de los territorios jurisdiccionales de sus repectivas regiones, y j) Ejercer las demás atribuciones y funciones que el Director Nacional les encomiende o que las leyes y reglamentos les asignen.
Párrafo 6º De las Circunscripciones Artículo 23.- Cada región estará dividida territorialmente en circunscripciones. Habrá una circunscripción en cada comuna del país. El Director Nacional podrá, en casos calificados, subdividir una comuna en dos o más circunscripciones o reunir dos o más comunas en una misma circunscripción.
Artículo 24.- La modificación de los límites de una circunscripción, así como la subdivisión de ella o su supresión y anexión al territorio de una circunscripción vecina, se ordenará por el Director Nacional del Servicio, previo informe del Instituto Nacional de Estadísticas. Estas modificaciones deberán ajustarse a los límites determinados por la división administrativa del país.
Párrafo 7º De las Oficinas del Registro Civil e Identificación Artículo 25.- En cada Circunscripción habrá una dependencia del Servicio que se denominará “Oficina de Registro Civil e Identificación”, que tendrá su sede en la localidad en que tenga su asiento el Municipio respectivo, o en aquella que el Director Nacional determine, cuando la comuna esté dividida en más de una circunscripción o una circunscripción comprenda más de una comuna.
Cada Oficina de Registro Civil e Identificación llevará, además, la denominación de la ciudad o localidad en donde tenga su sede o el nombre de la comuna que corresponda a su circunscripción. Artículo 26.- Habrá, además, una Oficina de Registro Civil e Identificación, que tendrá su sede en la capital de la República, la que llevará los registros de hechos y actos constitutivos de estado civil acaecidos en el extranjero: de chilenos, hijos de chilenos y de extranjeros residentes con permanencia definitiva, sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales.
Párrafo 8º De las Suboficinas de Registro Civil e Identificación Artículo 27.- El Director Nacional podrá crear Suboficinas cuando las necesidades del Servicio o de la comunidad lo hagan aconsejable, en el Servicio Médico Legal, en hospitales u otras entidades de salud, dentro de los límites jurisdiccionales de una circunscripción.
- Estas Suboficinas llevarán registros independientes de los de la Oficina de la cual forman parte, y en ellos se inscribirán los actos y hechos relacionados con el estado civil de las personas, que ocurran dentro del establecimiento o institución donde se encuentran instaladas.
- Excepcionalmente el Director Nacional podrá crear otras Oficinas cuando, por razones de buen servicio, sea necesario desconcentrar algunas de sus funciones.
Artículo 28.- El Director Nacional podrá, además, crear Suboficinas en localidades apartadas que así lo requieran, dentro del territorio jurisdiccional de una Oficina, cuando no sea aconsejable la división administrativa del territorio de la circunscripción.
Estas Suboficinas se identificarán por el nombre de la circunscripción de la que forman parte y por el de la localidad donde tienen su sede; tendrán asignado un radio jurisdiccional y llevarán registros independientes de los de la Oficina de la cual dependen. En estos registros se inscribirán los nacimientos, matrimonios y defunciones ocurridos o celebrados dentro del radio jurisdiccional asignados a la Suboficina.
Párrafo 9º De los Oficiales Civiles Artículo 29.- Un funcionario denominado Oficial Civil estará encargado de todas las funciones y actuaciones del Servicio que se realicen dentro de la circunscripción para la que fue nombrado, la cual quedará bajo su jurisdicción para todos los efectos de esta ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 26.
- Artículo 30.- El nombramiento de los Oficiales Civiles se efectuará previo concurso que se verificará administrativamente, al cual podrán postular los funcionarios del Servicio que cumplan condiciones de antigüedad, de idoneidad y de calificación.
- El Director Nacional fijará las condiciones requeridas para cada caso y designará al funcionario seleccionado de entre los tres postulantes con más altos puntajes.
Artículo 31.- No podrán ser nombrados Oficiales Civiles: 1. Los menores de 21 años; 2. Aquellos que no tengan nacionalidad chilena; 3. Los ciegos, los sordos, los mudos y las personas con dificultades de lenguaje oral; 4. Los dementes, aunque no estén declarados en interdicción; 5.
- Los interdictos; 6.
- Los fallidos, mientras no hayan sido rehabilitados; 7.
- Los que hayan sido condenados a pena privativa de libertad superior a dos años, y 8.
- Los que se encuentren procesados por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva.
- Artículo 32.- Cesará en el ejercicio de su cargo el Oficial Civil a quien sobreviniere alguna de las causales de inhabilidad a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 33.- El Oficial Civil será el Jefe de la Oficina del Registro Civil e Identificación a su cargo, y en tal calidad tendrá bajo su responsabilidad la custodia de los registros y archivos de la Oficina. Artículo 34.- Los Oficiales Civiles son ministros de fe en todas las actuaciones que ésta u otras leyes les encomienden y que se efectúen en cualquier punto dentro de su territorio jurisdiccional.
En tal carácter estarán facultados para autorizar las actas e inscripciones que se firmen en su presencia, dar testimonio de los actos celebrados ante ellos, otorgar certificados y las demás actuaciones que las leyes les señalen. Artículo 35.- Son obligaciones de los Oficiales Civiles: 1. Inscribir los nacimientos y defunciones que les sean requeridos y que hayan tenido lugar dentro de su territorio jurisdiccional; celebrar e inscribir los matrimonios que, de acuerdo a la ley, sean de su competencia; inscribir y anotar, en los registros que correspondan, los actos y contratos relativos al estado civil de las personas, que complementen o modifiquen las inscripciones; 2.
Guardar y conservar los registros de inscripciones a su cargo, manteniéndolos clasificados por año y tipo de inscripción, con sus respectivos índices alfabéticos; 3. Otorgar certificados o copias autorizadas de las inscripciones existentes en los registros a su cargo; 4.
- Recopilar la información estadística relativa a los hechos y actos que se declaren o se inscriban en sus registros; 5.
- Intervenir en el proceso de filiación civil y penal de las personas y supervisar el correcto otorgamiento de las cédulas de identidad, pasaportes y demás documentos de identificación que se tramiten en su Oficina; 6.
Asistir a su Oficina durante el horario en que ella deberá permanecer abierta al público, según lo determine el Director Nacional; 7. Proponer la designación de los Oficiales Civiles Adjuntos de la Oficina, y 8. Cumplir las demas funciones y obligaciones que les asignen las leyes, en la forma y bajo las instrucciones que les imparta la Dirección Nacional.
- Artículo 36.- Los Oficiales Civiles estarán inhabilitados para: 1.
- Ejercer sus funciones fuera de los límites de su circunscripción, salvo los casos expresamente señalados por esta ley; 2.
- Delegar sus funciones, sin perjuicio de las disposiciones legales vigentes sobre la materia, y 3.
- Autorizar inscripciones o celebrar actos en que ellos mismos sean parte interesada o que se refieran a su cónyuge, ascendientes, descendientes y colaterales, hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, ambos inclusive.
Artículo 37.- Los Oficiales Civiles titulares de Oficinas con sedes en comunas que no sean asiento de Notario, estarán facultados para intervenir como ministros de fe en la autorización de firmas que se estampen en su presencia, en documentos privados, siempre que consten en ellos la identidad de los comparecientes y la fecha en que se firman.
El Director Nacional, por resolución fundada, podrá extender estas facultades a Oficiales Civiles titulares de Oficinas situadas en localidades apartadas de la sede comunal, cuya circunscripción no cuente con Notario. Artículo 38.- Los Oficiales Civiles a que se refiere el artículo precedente podrán, excepcionalmente, ser facultados para actuar como ministros de fe en otras actuaciones notariales que las leyes les encomienden.
Artículo 39.- Los Oficiales Civiles que cumplan funciones notariales se encuentran bajo la jurisdicción disciplinaria de las respectivas Cortes de Apelaciones, aplicándose a ellos las normas que el Código Orgánico de Tribunales establece para los Notarios, sin perjuicio de su responsabilidad administrativa.
- Los Oficiales Civiles que se desempeñen como Notarios o como ministros de fe en funciones que no sean propias del Servicio, percibirán por estas actuaciones los aranceles fijados para los Notarios en la respectiva comuna o agrupación de comunas.
- Párrafo 10 De los Oficiales Civiles Adjuntos Artículo 40.- En cada Oficina del Registro Civil e Identificación se nombrará, a lo menos, un Oficial Civil Adjunto, quien será el subrogante legal del titular en todas sus funciones y con sus mismas facultades e inhabilidades, cada vez que este último se encuentre impedido o inhabilitado para ejercer su cargo.
Sin perjuicio de lo anterior, el Oficial Civil Adjunto que se desempeñe en la Oficina tendrá facultades para actuar en los registros indistintamente con el Oficial Civil titular, dentro de los límites jurisdiccionales de la circunscripción. La función del Adjunto en tal calidad, quedará circunscrita al registro de los nacimientos, defunciones y otorgamientos de pases de sepultación, y autorizaciones de las subinscripciones y de los documentos que el reglamento determine.
Sólo podrá celebrar matrimonios en los casos previstos en el inciso primero. De producirse la vacancia del cargo titular, el Oficial Civil Adjunto que se desempeñe en la Oficina asumirá el cargo hasta que se designe al nuevo titular. Artículo 41.- Cada Suboficina del Registro Civil, abierta en un Hospital u otra entidad, estará a cargo de un Oficial Civil Adjunto de la dotación de la Oficina de la cual ésta depende.
La función del Adjunto en tal calidad, quedará circunscrita al registro de los nacimientos y de las defunciones que ocurran dentro del establecimiento o institución en que se encuentren instaladas, al otorgamiento de pases de sepultación, y a la autorización de subinscripciones, certificados y otros documentos que el reglamento determine.
El Oficial Civil Adjunto solamente estará facultado para celebrar matrimonios en artículo de muerte de personas que se encuentren internadas en el establecimiento o institución de salud. El matrimonio que se celebre en estas condiciones deberá ser inscrito en el Registro de Matrimonios de la Oficina de la cual depende, en la forma que determine el reglamento.
Artículo 42.- Cada Suboficina del Registro Civil e Identificacion abierta en localidades apartadas que lo requieran, estará a cargo de un Oficial Civil Adjunto de la dotación de la Oficina de la cual aquella depende. En tal calidad, el Oficial Civil Adjunto estará facultado para ejercer las funciones y actuaciones del Servicio que se realicen dentro del radio jurisdiccional asignado a la Suboficina, sin perjuicio de las facultades del Oficial Civil nombrado en esa circunscripción, y tendrá las obligaciones del artículo 35, a excepción de la del numero 7.
Artículo 43.- El Director Nacional o el Director Regional respectivo podrán, cuando así lo estimen necesario, asignar a los Oficiales Civiles Adjuntos y a aquellos señalados en el artículo 47, las demás funciones que por ley les corresponden a los Oficiales Civiles titulares. Artículo 44.- El nombramiento del Oficial Civil Adjunto se hará a propuesta de los Oficiales Civiles titulares de la respectiva Oficina.
Si la persona propuesta no reuniere las condiciones necesarias para desempeñar la función, el Director Nacional o el Director Regional, en su caso, designará sin más trámite a otra persona que acredite reunirlos. Artículo 45.- Para la designación de los Oficiales Civiles Adjuntos rigen los impedimentos e inhabilidades establecidos para los Oficiales Civiles en los artículos 31 y 32.
Artículo 46.- El Director Regional del Servicio, cuando así lo estime necesario, podrá nombrar Oficiales Civiles Adjuntos con facultades para actuar en una o varias de las circunscripciones de la región, con la finalidad de efectuar visitas a los sectores rurales o apartados de la sede de la Oficina o Suboficina.
En estas visitas, el Oficial Civil Adjunto estará facultado para celebrar matrimonios, inscribir los hijos que no hayan sido inscritos oportunamente, atender las peticiones de certificados y documentos de identidad y demás requerimientos de actuaciones de Registro Civil que les sean solicitados por la población del lugar.
Artículo 47.- En las Oficinas unipersonales, el nombramiento de Oficial Civil Adjunto podrá recaer en cualquier funcionario público, designación que será compatible con el desempeño de su cargo. Las personas así nombradas no tendrán el carácter de funcionarios del Servicio ni incrementarán su dotación, y actuarán con las facultades que se les otorguen en el acto del nombramiento.
La remuneración del Oficial Civil Adjunto en estos casos, será igual a la del Oficial Civil Titular y se pagará en proporción al tiempo que dure su desempeño. Esta remuneración será compatible con la que perciba en razón de su cargo. Título III Del Personal Artículo 48.- El personal del Servicio será nombrado por el Director Nacional y se regirá por las normas aplicables a los funcionarios de la Administración Pública.
Artículo 49.- Por la naturaleza de las funciones que corresponden al Servicio de Registro Civil e Identificación, su personal deberá guardar la debida reserva de los antecedentes o documentos de los cuales tome conocimiento en el cumplimiento de sus labores, sin perjuicio de las informaciones y certificaciones que deba proporcionar el Servicio en conformidad a la ley.
Disposiciones Transitorias Artículo 1º.- El Presidente de la República dictará, en el plazo de un año, el Reglamento Orgánico del Servicio, por el cual se fijarán los contenidos, procedimientos y mecanismos de inscripciones, registros y archivos que aquél deba practicar y mantener.
El reglamento establecerá, además, los medios por los cuales se extenderán los certificados, copias y otros documentos que expide el Servicio. Artículo 2º.- En tanto no se dicte el reglamento a que alude el artículo anterior, continuarán vigentes, en lo que no se contrapongan a las normas de la presente ley, todas aquellas disposiciones que regulan la materia.
Artículo 3º.- Dentro de los 30 días siguientes a la publicacion de esta ley, los Oficiales Civiles que desempeñan funciones notariales deberán cerrar y entregar al Archivero Judicial respectivo, los registros públicos a que se refiere al artículo 86 de la Ley Nº 4.808.
- Artículo 4º.- Transfiéranse al Servicio de Registro Civil e Identificación, por el solo ministerio de la ley, los bienes muebles y los inmuebles de que el Fisco es dueño, y que actualmente están destinados a este Servicio.
- Los Conservadores de Bienes Raíces y el Servicio de Registro Civil e Identificación practicarán las inscripciones que procedan con el solo mérito del presente artículo.
Las inscripciones que se hagan en cumplimiento de esta disposición, estarán exentas de toda clase de impuestos y derechos. Dentro del año siguiente a la publicación de esta ley, el Servicio enviará al Departamento de Bienes Nacionales del Ministerio de Bienes Nacionales y a la Contraloría General de la República, un inventario de los bienes muebles e inmuebles que, en virtud de esta disposición, se le transfieran.”.
Se designó Diputado Informante al señor TUMA, don Eugenio. Sala de la Comisión, a 23 de mayo de 1995. Acordado en sesiones de fechas 12 de abril y 17 de mayo del año en curso, con asistencia de los señores Cantero, don Carlos (Presidente); Aguiló, don Sergio; Balbontín, don Ignacio; Barrueto, don Víctor; Elizalde, don Ramón; Errázuriz, don Maximiano; Leay, don Cristián; Longton, don Arturo; Martínez, don Rosauro; Navarro, don Alejandro; Ortiz, don José Miguel; Sabag, don Hosain; Salas, don Edmundo; Tuma, don Eugenio; Ulloa, don Jorge; Vargas, don Alfonso; y Zambrano, don Héctor.
SERGIO MALAGAMBA STIGLICH Secretario de la Comisión
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¿Por qué se crea el Registro Civil en México?
#AGNRecuerda la creación del Registro Civil Mexicano El gobierno provisional que había surgido de la Revolución de Ayutla emitió, entre 1855 y 1857, tres trascendentales normas: Ley Juárez, Ley Lerdo y Ley Iglesia, con la finalidad de terminar con la interrelación Iglesia-Estado y contrarrestar el poder eclesiástico en materia civil. Asimismo el Congreso Legislativo que dio vida a la Constitución de 1857, se adhirió a la idea de estructurar una nación en la cual la Iglesia se mantenía al margen del Estado, tal como lo disponía el artículo 123: “Corresponde a los poderes federales ejercer en materias de culto religioso y disciplina externa, la intervención que designen las leyes”.
La postura del clero respecto a la nueva Constitución, se manifestó de inmediato, condenando su contenido “antirreligioso”, lo que aunado al malestar de los conservadores y apoyados por algunos personajes del Partido Liberal, maquinaron en Tacubaya, el 17 de diciembre de 1857, un golpe de Estado, iniciando así la Guerra de Reforma.
Si bien el conflicto desatado fue entre dos facciones políticas, en ella intervinieron otras fuerzas, como la autoridad de la Iglesia que se encontraba ejerciendo, en pleno conflicto, sobre la sociedad civil. Para contrarrestar tal intromisión el gobierno juarista aprobó nuevas legislaciones, las llamadas Leyes de Reforma.
Entre ellas la Ley Orgánica del Registro Civil, expedida el 28 de julio de 1859, en Veracruz. Con ello, el Estado se estableció como el centro primordial de otorgamiento y control del registro de la población. Esta nueva normativa adoptó varios de los lineamientos de la Ley Orgánica del Registro del Estado Civil, de 1857, proyectada por Ignacio Comonfot, la cual fue derogada al siguiente año. Una de las novedades de la nueva Ley radicó en la creación del juez del estado civil, autoridad que tendría como cargo registrar el nacimiento, matrimonio y fallecimiento de una persona, función que comúnmente era realizada por los sacerdotes. Asimismo, se estableció enviar los libros originales, en donde se asentaba la información, al archivo del Registro Civil.
- Aunado a que la ley tenía como intención establecer un poder civil laico y reafirmar las tareas inherentes del Estado, sería de gran beneficio para la administración pública.
- Por ejemplo, la guardia nacional al tener acceso a los registros, podía conocer el número de varones que estaban obligados a prestar servicio militar en caso de un conflicto.
Por otra parte se conseguiría hacer más eficaz el cobro de las contribuciones. A manera de ejemplo y para cumplir con lo estipulado en el artículo 19 de ley: “El nacimiento del niño sería declarado por el padre”, el presidente Benito Juárez se presentó ante el Registro Civil del municipio de Veracruz, el 10 de octubre de 1860, para registrar a su hija Jerónima Francisca Juárez Maza. Sin embargo, a pesar de los esfuerzos del gobierno de ejecutar cabalmente la Ley —los omisos se hacían acreedores a una multa de 5 a 50 pesos—, no dejaron de presentarse las anomalías para el desarrollo del Registro Civil. Además, la Iglesia se mostró reacia a no abandonar sus privilegios.
Finalmente, las Leyes de Reforma fueron elevadas a rango constitucional, el 25 de septiembre de 1873, durante la presidencia de Sebastián Lerdo de Tejada. El Archivo General de la Nación, preserva en los fondos documentales de la Administración Pública de 1821-1910, documentos relacionados con el Registro Civil, que se encuentran disponibles para nuestros usuarios. : #AGNRecuerda la creación del Registro Civil Mexicano
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¿Quién inventó el Registro Civil México?
El 30 de enero de 1857, el presidente Ignacio Comonfort decretó la Ley Orgánica del Registro Civil. La Ley estableció la obligatoriedad de todos los habitantes de la República a inscribirse en el Registro Civil.
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¿Qué es el registro y cuál es su finalidad?
Salto de línea El Registro de la Propiedad Intelectual – El Registro de la Propiedad Intelectual es la institución registral pública y oficial que tiene por objeto la inscripción o anotación de los derechos de propiedad intelectual relativos a las obras, actuaciones o producciones Salto de línea protegidas por la Ley de Propiedad Intelectual Está regulado por por el Real Decreto 281/2003, de 7 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Registro General de la Propiedad Intelectual El Registro es un mecanismo administrativo para la protección de los derechos de propiedad intelectual de los autores y demás titulares sobre sus obras, actuaciones o producciones.
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¿Cuándo empezó el Registro Civil?
La implantación del Registro Civil en España se produce con la Ley Provisional del Registro Civil de 20 de junio de 1870 y el Reglamento para la ejecución de las Leyes de matrimonio y Registro Civil de 14 de diciembre de 1870, entrando en vigor el 1 de enero de 1871.
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¿Cuáles son los principios que rigen al Registro Civil?
Principios registrales – Los principios que rigen la actuación registral son:
- Legalidad : Toda la actividad del registro está sometida a la ley.
- Oficialidad : Esto significa que es obligatoria la inscripción.
- Legitimación : El registro hace prueba de los hechos inscritos.
- Publicidad : El registro es público para aquellas personas que tengan interés legítimo en conocer los hechos inscritos en él. Se puede consultar el registro mediante autorización previa.
¿Qué es el Registro Civil y qué actividades se realizan en el?
El Registro Civil tiene por objeto hacer constar los hechos y actos del estado civil de las personas. De conformidad con el Artículo 44, Fracción III de la Ley del Servicio Exterior Mexicano y Artículo 82 de su Reglamento, los Titulares de las Representaciones Diplomáticas y Consulares, quienes actúan en su calidad de Juez del Registro Civil, tienen la facultad de levantar actos de Registro Civil de nacimiento, matrimonio y defunción, así como de expedir copias certificadas de los mismos, en los términos del Código Civil Federal.
Estos actos surten pleno efecto jurídico en territorio nacional sin necesidad de legalización o apostilla, ni de inscripción alguna ante autoridad en la República Mexicana. Requisitos para el registro sólo por la madre. En caso de que el registro lo pueda hacer exclusivamente la madre acompañada por el menor deberán presentarse los siguientes documentos en original y dos copias: -Solicitud ( la puede encontrar aquí ).
-Acta de Nacimiento de Estados Unidos del menor en la forma detallada. -Acta de matrimonio celebrado por lo menos seis meses antes del nacimiento del menor o poder notarial expedido por Notario Público en México o Consulado de México en el que el padre reconozca la paternidad y otorgue el permiso para que sean registrados como mexicanos.
Prueba de nacionalidad e identidad de la madre que pueden ser los siguientes: -Pasaporte vigente (Si uno de los padres es extranjero, es obligatorio que presente su pasaporte extranjero vigente). -Certificado de Matrícula Consular vigente. -Acta de nacimiento y credencial del Instituto Federal Electoral (IFE).
-Es recomendable traer la prueba de nacionalidad e identidad el padre (este requisito es obligatorio cuando la madre que viene a hacer el registro es extranjera). -Si el acta de nacimiento del menor no tiene la hora, fecha, nombre del hospital donde nació el menor y el nombre del médico que atendió el parto, es recomendable que presente la tarjeta del cunero o la tarjeta de las huellas de su bebé.
- Requisitos para el registro sólo por el padre.
- En caso de que el registro lo pueda hacer exclusivamente el padre acompañado por el menor deberán presentarse los siguientes documentos en original y dos copias: -Solicitud ( la puede encontrar aquí ).
- Acta de Nacimiento de Estados Unidos del menor en la forma detallada.
-Prueba de nacionalidad e identidad del padre que pueden ser los siguientes: -Pasaporte vigente (Si uno de los padres es extranjero, es obligatorio que presente su pasaporte extranjero vigente). -Certificado de Matrícula Consular vigente. -Acta de nacimiento y credencial del Instituto Federal Electoral (IFE) o Cartilla Militar.
-Es recomendable traer la prueba de nacionalidad e identidad de la madre (este requisito es obligatorio cuando el padre que viene a hacer el registro es extranjero). -Si el acta de nacimiento del menor no tiene la hora, fecha, nombre del hospital donde nació el menor y el nombre del médico que atendió el parto, es recomendable que presente la tarjeta del cunero o la tarjeta de las huellas de sus bebe y 2 copias.
-Deberá proporcionar los nombres de los abuelos maternos del menor (los padres de la madre). Requisitos para el registro de mayores de edad no acompañado. En caso de registro de mayores de edad, además de las opciones anteriores, puede presentarse únicamente el interesado en ser registrado con los siguientes documentos: -Acta de Nacimiento de Estados Unidos del solicitante en la forma detallada.
- Acta de matrimonio celebrado por lo menos seis meses antes del nacimiento del solicitante o poder notarial expedido por Notario Público en México o Consulado de México en el que el padre reconozca la paternidad y otorgue el permiso para que sea registrado como mexicano.
- Prueba de nacionalidad e identidad de los padres que pueden ser los siguientes: -Pasaporte vigente (Si uno de los padres es extranjero, es obligatorio que presente su pasaporte extranjero vigente).
-Certificado de Matrícula Consular vigente. -Acta de nacimiento y credencial del Instituto Federal Electoral (IFE) o Cartilla Militar. -En caso de que uno o ambos padres estén difuntos se deberá presentar su documento de nacionalidad mexicana y su acta de defunción.
Si el acta de nacimiento del solicitante no tiene la hora, fecha, nombre del hospital donde nació el menor y el nombre del médico que atendió el parto, es recomendable que presente la tarjeta del cunero o la tarjeta de las huellas de sus bebe. -Deberá proporcionar los nombres de los abuelos paternos y maternos.
Actas de nacimiento por reconocimiento de identidad de género. Las solicitudes del trámite de registro por reconocimiento de identidad de género se llevarán a cabo únicamente con cita. El Registro Civil permite que se obtengan actas de nacimiento por reconocimiento de identidad de género en las oficinas consulares de México en el exterior.
Con ello se busca garantizar el derecho humano a la identidad reconocido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Este es un trámite gratuito y confidencial. Procedimiento. Para determinar si se cumple con los requisitos para realizar el registro, primeramente se debe enviar un correo electrónico al correo [email protected],
Una vez que se haya hecho la revisión de los documentos, se contactará a la persona solicitante para otorgarle una cita en el Consulado para presentar la documentación y para asentar las huellas. Deberá presentarse el interesado y en caso de ser menor de edad, debe venir acompañado de los padres.
Requisitos: -Copia certificada del Acta de Nacimiento original en su versión larga. -Identificación oficial con fotografía que se corresponda con los datos asentados en el Acta de Nacimiento original. -Dos testigos mayores de 18 años (el Consulado podrá proporcionarlos). -En caso de tratarse de menores de edad, se requerirá la presencia de quien o quienes ejerzan la patria potestad, con una identificación.
El registro al igual que la primera copia certificada, son GRATUITOS. Nota: Las solicitudes por correo electrónico para este y otros trámites se contestan en el orden en que se reciben.
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¿Qué función tiene el registro?
El Registro Civil es el instrumento por el que se da publicidad a los hechos relativos al estado civil de las personas y que constituye la prueba de los mismos. De esta manera, en el Registro Civil se inscribirán los hechos concernientes al estado civil de las personas y aquellos otros que determina la Ley.
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¿Por qué es importante el registro de documentos?
2. Contribuye a reducir errores en la documentación – Cuando los equipos tienen un acceso rápido a toda la información del sistema de la compañía, ellos pueden reducir el número de errores que pueden suceder en la documentación. Esto es porque los sistemas de control documental brindan facilidades para la revisión de documentos.
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¿Qué objeto tiene la función de registro?
2) Las funciones del Registro Mercantil – El Registro Mercantil tiene por objeto la anotación, salvaguarda y puesta a disposición pública de todos los actos manifestados por las sociedades o personas inscritas. Principalmente, la inscripción de los actos relativos a las sociedades o empresarios obligados a ello, entre otros se registrarán:
- La constitución de sociedades.
- Cambios de domicilios sociales o modificaciones de estatutos.
- Nombramientos y ceses de los componentes de los Órganos de Administración o, en su caso, de los auditores.
- Ampliaciones y reducciones de capital. Transformaciones, fusiones, escisiones o liquidaciones de las sociedades.
- Quiebras, medidas judiciales de intervención o resoluciones judiciales o administrativas que afecten a las sociedades.
Se ocupará, además, de la legalización de los libros y de las cuentas anuales de los inscritos, que deberán presentarse para su depósito dentro del mes siguiente a su aprobación, De la misma manera deberán proceder los liquidadores en relación al estado anual de las cuentas de la liquidación. Mientras una entidad mercantil no esté inscrita en el Registro, no es sujeto pasivo del Impuesto de Sociedades.
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