Que Es Ujr Registro Civil?
Esta Unidad es la encargada de velar que los actos, contratos y documentos que genere la Fundación se ajusten a las normas legales vigentes.
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Contents
- 1 ¿Qué es la Ujr?
- 2 ¿Dónde revisar estado de posesión efectiva?
- 3 ¿Cuando fallece el marido que le queda a la esposa?
¿Qué es la Ujr?
Unión de Jóvenes Revolucionarios | |
---|---|
Secretario/a general | Sairam Rivas |
Fundación | 7 de octubre de 1987 |
Ideología | Comunismo Marxismo-leninismo Hoxhaísmo Socialismo científico Antirrevisionismo |
País | Venezuela |
Sitio web | juventud-banderaroja.blogspot.com |
La Unión de Jóvenes Revolucionarios (UJR) es una organización estudiantil creada el 7 de octubre de 1987 como fachada legal para agrupar a la juventud marxista-leninista del entonces clandestino partido Bandera Roja en Venezuela,
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¿Cómo sacar el certificado de posesión efectiva?
Obtener el certificado de posesión efectiva online – Para obtener el certificado de posesión efectiva 100% online, lo primero que debes hacer, es ingresar al sitio del Registro Civil, específicamente a su apartado de servicios en línea. Una vez ahí, verás una lista de todos los documentos que puedes obtener online. Deber presionar (tal como se ve en la foto), “posesión efectiva”, Una vez presiones el botón, se desplegará una ventana en la que deberás ingresar tu RUT y clave única.
Luego, deberán ingresar el RUT de la persona fallecida. Una vez ingresado el RUT, solo deberán descargar el documento y ¡listo! Ya tendrán su certificado de posesión efectiva en formato PDF para usarlo donde necesiten. : Certificado de posesión efectiva – ¿Cómo obtenerlo de forma gratuita?
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¿Dónde revisar estado de posesión efectiva?
Diríjase a una de las oficinas del Servicio de Registro Civil e Identificación. Explique el motivo de su visita: solicitar el informe de inscripción del Registro Nacional de Posesiones Efectivas.
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¿Qué documentos acreditan ser dueño de una propiedad?
¿Qué es y como obtengo un certificado de dominio vigente en Chile? – Trámites y Consultas Chile El certificado de dominio vigente es un documento que le permite actualizar sus datos siempre que sea preciso. A veces, es un documento que se solicita para procedimientos importantes.
Sea cual sea el motivo por el que lo solicite, el proceso es el mismo para todos. En este artículo hablaremos más detalladamente acerca de este documento y los trámites a seguir para solicitarlo. Índice Para demostrar que un ciudadano es el propietario de un bien, ya sea una casa, un automóvil, un negocio, entre otros, se necesita un certificado de dominio vigente que lo valide.
Por lo general, los certificados de dominio suelen tener datos concretos de la propiedad que se va a registrar. Cuando usted quiera vender una casa u otra propiedad, necesitará tener este documento que pruebe que la propiedad es suya. A diferencia de otros posibles procedimientos, este certificado incluye información específica sobre el o los propietarios del inmueble.
- Además del nombre completo del propietario, en el certificado se añade el RUT.
- Si se trata de una casa o apartamento en el documento encontraremos su ubicación exacta, así como los metros cuadrados y si cuenta con estacionamiento.
- Obviamente, también encontraremos el año en que se realizó el registro.
Aparte de los datos mencionados, se podrán integrar otros datos en el momento de llevar a cabo un negocio o registrar una propiedad. Si tiene un certificado de dominio vigente, podrá certificar que cada uno de los datos expuestos es correcto, y podrá actualizarlos tantas veces como sea conveniente.
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¿Cómo saber quiénes son los herederos de una persona fallecida?
Con el certificado o partida de defunción de la persona a quien cree que puede heredar, tiene que obtener del Registro General de Actos de Última Voluntad el certificado de últimas voluntades, en el cual constará si la persona fallecida hizo o no testamento, ante qué notario y en qué fecha.
También puede acudir a su notario para que haga esta consulta y tramitación en su nombre. Con ese dato, podrá solicitar y obtener del notario correspondiente una copia del testamento que le dará si a usted se le menciona en él o si por Ley se le reconoce el derecho a heredar a la persona fallecida. Si el notario ante el cual se otorgó el testamento hubiera fallecido, se hubiera jubilado, o se hubiera trasladado, puede utilizar nuestro buscador, situado en la página de inicio de esta web, para localizar al notario que custodia ese protocolo.
En caso de que no disponga de los datos que requiere el buscador, puede acudir al Colegio Notarial de su comunidad autónoma o a un notario para que le informen. Si el certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad dijera que no hay testamento deberá acudir a un notario competente para hacer la declaración de herederos abintestato.
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¿Quién tiene derecho a la herencia cuando no hay testamento?
COVID-19: Presiona aquí para conocer Información Oficial del Gobierno de México sobre el COVID-19. Artículo 1599.- La herencia legítima se abre: I. Cuando no hay testamento, o el que se otorgó es nulo o perdió validez; II. Cuando el testador no dispuso de todos sus bienes; III.
Cuando no se cumpla la condición impuesta al heredero; IV. Cuando el heredero muere antes del testador, repudia la herencia o es incapaz de heredar, si no se ha nombrado substituto. Volver al inicio Volver al indice Artículo 1600.- Cuando siendo válido el testamento no deba subsistir la institución de heredero, subsistirán, sin embargo, las demás disposiciones hechas en él, y la sucesión legítima sólo comprenderá los bienes que debían corresponder al heredero instituido.
Volver al inicio Volver al indice Artículo 1601.- Si el testador dispone legalmente sólo de una parte de sus bienes, el resto de ellos forma la sucesión legítima. Volver al inicio Volver al indice Artículo 1602.- Tienen derecho a heredar por sucesión legítima: I.
- Los descendientes, cónyuges, ascendientes, parientes colaterales dentro del cuarto grado y la concubina o el concubinario, si se satisfacen en este caso los requisitos señalados por el artículo 1635. II.
- A falta de los anteriores, la beneficencia pública.
- Volver al inicio Volver al indice Artículo 1603.- El parentesco de afinidad no da derecho de heredar.
Volver al inicio Volver al indice Artículo 1604.- Los parientes más próximos excluyen a los más remotos, salvo lo dispuesto en los artículos 1609 y 1632. Volver al inicio Volver al indice Artículo 1605.- Los parientes que se hallaren en el mismo grado, heredarán por partes iguales.
Volver al inicio Volver al indice Artículo 1606.- Las líneas y grados de parentesco se arreglarán por las disposiciones contenidas en el Capítulo I, Título VI, Libro Primero. CAPITULO II De la Sucesión de los Descendientes Volver al inicio Volver al indice Artículo 1607.- Si a la muerte de los padres quedaren sólo hijos, la herencia se dividirá entre todos por partes iguales.
Volver al inicio Volver al indice Artículo 1608.- Cuando concurran descendientes con el cónyuge que sobreviva, a éste le corresponderá la porción de un hijo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1624. Volver al inicio Volver al indice Artículo 1609.- Si quedaren hijos y descendientes de ulterior grado, los primeros heredarán por cabeza y los segundos por estirpes.
Lo mismo se observará tratándose de descendientes de hijos premuertos, incapaces de heredar o que hubieren renunciado la herencia. Volver al inicio Volver al indice Artículo 1610.- Si sólo quedaren descendientes de ulterior grado, la herencia se dividirá por estirpes, y si en algunas de éstas hubiere varios herederos, la porción que a ella corresponda se dividirá por partes iguales.
Volver al inicio Volver al indice Artículo 1611.- Concurriendo hijos con ascendientes, éstos sólo tendrán derecho a alimentos, que en ningún caso pueden exceder de la porción de uno de los hijos. Volver al inicio Volver al indice Artículo 1612.- El adoptado hereda como hijo, pero en la adopción simple no hay derecho de sucesión entre el adoptado y los parientes del adoptante.
- Volver al inicio Volver al indice Artículo 1613.- Concurriendo padres adoptantes y descendientes del adoptado en forma simple, los primeros sólo tendrán derecho a alimentos.
- Volver al inicio Volver al indice Artículo 1614.- Si el intestado no fuere absoluto, se deducirá del total de la herencia la parte de que legalmente haya dispuesto el testador, y el resto se dividirá de la manera que disponen los artículos que preceden.
CAPITULO III De la Sucesión de los Ascendientes Volver al inicio Volver al indice Artículo 1615.- A falta de descendientes y de cónyuge, sucederán el padre y la madre por partes iguales. Volver al inicio Volver al indice Artículo 1616.- Si sólo hubiere padre o madre, el que viva sucederá al hijo en toda la herencia.
Volver al inicio Volver al indice Artículo 1617.- Si sólo hubiere ascendientes de ulterior grado por una línea, se dividirá la herencia por partes iguales. Volver al inicio Volver al indice Artículo 1618.- Si hubiere ascendientes por ambas líneas, se dividirá la herencia en dos partes iguales, y se aplicará una a los ascendientes de la línea paterna y otra a la de la materna.
Volver al inicio Volver al indice Artículo 1619.- Los miembros de cada línea dividirán entre sí por partes iguales la porción que les corresponda. Volver al inicio Volver al indice Artículo 1620.- Concurriendo los adoptantes con ascendientes del adoptado en forma simple, la herencia de éste se dividirá por partes iguales entre los adoptantes y los ascendientes.
- Volver al inicio Volver al indice Artículo 1621.- Si concurre el cónyuge del adoptado con los adoptantes, las dos terceras partes de la herencia corresponden al cónyuge y la otra tercera parte a los que hicieren la adopción.
- Volver al inicio Volver al indice Artículo 1622.- Los ascendientes, aun cuando sean ilegítimos, tienen derecho de heredar a sus descendientes reconocidos.
Volver al inicio Volver al indice Artículo 1623.- Si el reconocimiento se hace después de que el descendiente haya adquirido bienes cuya cuantía, teniendo en cuenta las circunstancias personales del que reconoce, haga suponer fundadamente que motivó el reconocimiento, ni el que reconoce ni sus descendientes tienen derecho a la herencia del reconocido.
El que reconoce tiene derecho a alimentos, en el caso de que el reconocimiento lo haya hecho cuando el reconocido tuvo también derecho a percibir alimentos. CAPITULO IV De la Sucesión del Cónyuge Volver al inicio Volver al indice Artículo 1624.- El cónyuge que sobrevive, concurriendo con descendientes, tendrá el derecho de un hijo, si carece de bienes o los que tiene al morir el autor de la sucesión, no igualan a la porción que a cada hijo debe corresponder.
Lo mismo se observará si concurre con hijos adoptivos del autor de la herencia. Volver al inicio Volver al indice Artículo 1625.- En el primer caso del artículo anterior, el cónyuge recibirá íntegra la porción señalada; en el segundo, sólo tendrá derecho de recibir lo que baste para igualar sus bienes con la porción mencionada.
Volver al inicio Volver al indice Artículo 1626.- Si el cónyuge que sobrevive concurre con ascendientes, la herencia se dividirá en dos partes iguales, de las cuales una se aplicará al cónyuge y la otra a los ascendientes. Volver al inicio Volver al indice Artículo 1627.- Concurriendo el cónyuge con uno o más hermanos del autor de la sucesión, tendrá dos tercios de la herencia, y el tercio restante se aplicará al hermano o se dividirá por partes iguales entre los hermanos.
Volver al inicio Volver al indice Artículo 1628.- El cónyuge recibirá las porciones que le correspondan conforme a los dos artículos anteriores, aunque tenga bienes propios. Volver al inicio Volver al indice Artículo 1629.- A falta de descendientes, ascendientes y hermanos, el cónyuge sucederá en todos los bienes.
CAPITULO V De la Sucesión de los Colaterales Volver al inicio Volver al indice Artículo 1630.- Si sólo hay hermanos por ambas líneas, sucederán por partes iguales. Volver al inicio Volver al indice Artículo 1631.- Si concurren hermanos con medios hermanos, aquéllos heredarán doble porción que éstos. Volver al inicio Volver al indice Artículo 1632.- Si concurren hermanos con sobrinos, hijos de hermanos o de medios hermanos premuertos, que sean incapaces de heredar o que hayan renunciado la herencia, los primeros heredarán por cabeza y los segundos por estirpes, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo anterior.
Volver al inicio Volver al indice Artículo 1633.- A falta de hermanos, sucederán sus hijos, dividiéndose la herencia por estirpes, y la porción de cada estirpe por cabezas. Volver al inicio Volver al indice Artículo 1634.- A falta de los llamados en los artículos anteriores, sucederán los parientes más próximos dentro del cuarto grado, sin distinción de línea, ni consideración al doble vínculo, y heredarán por partes iguales.
Al aplicar las disposiciones anteriores se tendrá en cuenta lo que ordena el Capítulo siguiente. CAPITULO VI De la Sucesión de los Concubinos Volver al inicio Volver al indice Artículo 1635.- La concubina y el concubinario tienen derecho a heredarse recíprocamente, aplicándose las disposiciones relativas a la sucesión del cónyuge, siempre que hayan vivido juntos como si fueran cónyuges durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte o cuando hayan tenido hijos en común, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato.
Si al morir el autor de la herencia le sobreviven varias concubinas o concubinarios en las condiciones mencionadas al principio de este artículo, ninguno de ellos heredará. CAPITULO VII De la Sucesión de la Beneficencia Pública Volver al inicio Volver al indice Artículo 1636.- A falta de todos los herederos llamados en los capítulos anteriores, sucederá la Beneficencia Pública.
Volver al inicio Volver al indice Artículo 1637.- Cuando sea heredera la Beneficencia Pública y entre lo que corresponda existan bienes raíces que no pueda adquirir conforme al artículo 27 de la Constitución, se venderán los bienes en pública subasta, antes de hacerse la adjudicación, aplicándose a la Beneficencia Pública el precio que se obtuviere.
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¿Qué pasa si no me presento a la declaratoria de herederos?
¿Qué es una sucesión? – Es un trámite a través del cual el patrimonio de una persona que murió pasa a estar disponible legalmente para herederos e interesados (incluye la vivienda, otras propiedades, autos, dinero en efectivo, empresas, etc.). El proceso culmina con la Declaratoria de Herederos, una resolución dictada por un juez por la cual se reconoce el carácter de heredero universal a una o varias personas.
Es decir, se declara que una o varias personas son las herederas del fallecido. Para iniciar una sucesión primero hay que saber que existen dos tipos de trámite, la sucesión sin testamento que suele ser el caso de la gran mayoría, y la sucesión con testamento, Esto quiere decir que el testamento no evita tramitar la sucesión, sino que se trata de un procedimiento sucesorio distinto.
Aunque un heredero presente un testamento, aquel acto por el que una persona dispone sobre el destino de sus bienes tras su fallecimiento, lleva un proceso que no se puede saltear. Los Juzgados suelen publicar edictos para asegurarse de que no existan herederos forzosos y que el testamento tenga validez.
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¿Cuándo caduca la posesión efectiva?
¿Cuál es la vigencia de lo emitido al completar el trámite? – La inscripción de Posesión Efectiva tiene validez permanente, salvo resolución judicial o administrativa.
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¿Qué pasa después de la posesión efectiva?
¿Qué pasa con las posesiones efectivas y herencias en tiempos de pandemia? Esta fue la temática abordada por los profesores de la Clínica Jurídica Derecho UC Juan Luis Chomalí y Jaime Castillo en la última sesión del ciclo de charlas ‘Aspectos Legales en Tiempos de Pandemia’.
La crisis sanitaria producida por el Covid-19 ha trastocado varios procesos de la vida diaria de las personas, como la tramitación de posesiones efectivas y herencias ante un fallecimiento. Es por ello que éste fue el tema abordado en la última sesión del ciclo de seis charlas Aspectos Legales en Tiempos de Pandemia organizado conjuntamente por la y el,
El encuentro virtual contó con las exposiciones de los profesores de la Clínica Jurídica Juan Luis Chomalí y Jaime Castillo, además de la moderación del director de la Clínica, Rodrigo Azócar, quien relevó el impacto que este ciclo de charlas ha tenido entre la ciudadanía a través de sus distintas sesiones.
- El profesor Chomalí fue el primero en tomar la palabra, haciendo alusión directa al tema de la posesión efectiva y distinguiendo si es testada o no.
- En este contexto explicó qué se entiende por el concepto de sucesión, qué es una comunidad hereditaria y cuál es el procedimiento a seguir una vez fallecido el familiar en caso de no existir un testamento.
Explicó que el proceso de posesión efectiva no testada se debe realizar ante el Registro Civil y sin la necesidad de la inmediación de un abogado. En la actualidad, agregó, se puede hacer online el proceso hasta un monto de $9.000.000 (aproximadamente), rellenando un formulario disponible en la web del Registro Civil, y siguiendo los pasos que allí se indican.
- Si el monto es mayor, de todos modos se puede descargar el formulario online y presentarlo físicamente cuando se levante la cuarentena.
- Asimismo, explicó que el procedimiento tiene un costo: si los bienes son valorizados hasta en 9 millones el trámite es gratuito, si se valorizan entre 9 y 27 millones se debe pagar 80 mil pesos y si sobrepasan los 27 millones, se debe pagar 125.930 pesos.
Una vez que la posesión efectiva ha sido aprobada, se debe inscribir en el Registro Nacional de Posesiones Efectivas y luego hay que declarar los impuestos que se deben pagar ante el Servicio de Impuestos Internos, mediante el formulario respectivo, para el pago correspondiente.
A continuación, se debe recurrir al Conservador de Bienes Raíces para inscribir la posesión efectiva y poder disponer de los bienes del causante a nombre de todos los herederos. El p rofesor Castillo en tanto, se refirió a este procedimiento en circunstancias en que existe un testamento. Comenzó definiendo qué es un testamento y quienes están incapacitados para testar, como impúberes, personas declaradas en interdicción por causa de demencia, personas que no estuvieran en su sano juicio por ebriedad u otra causa, entre otros.
También hizo referencia a los adultos mayores a quienes en general en las notarías se les pide un certificado médico que acredite que sus facultades mentales estén bien. Explicó además que hay dos formas de dejar un testamento, abierto o cerrado. En el primero, se conoce el contenido del mismo mientras la persona está viva, mientras que en el segundo caso solo se puede tener acceso a éste una vez que el causante haya fallecido y se realice el trámite de apertura del testamento cerrado ante los tribunales de justicia.
Sobre el procedimiento, explicó que ese realiza ante los tribunales de justicia civiles correspondientes al del último domicilio del causante y sí se requiere del patrocinio de un abogado. Una vez concedida la posesión efectiva y efectuadas las publicaciones de rigor y la protocolización del inventario, se sigue el procedimiento ante del Servicio de Impuestos Internos y luego ante el Conservador de Bienes Raíces.
El profesor explicó también que a pesar de la pandemia, no han habido modificaciones legales importantes en esta materia, sino más bien cambios prácticos, ya que hay algunos procesos que se pueden hacer en forma online, pero otros requieren presencialidad.
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¿Cuándo pueden heredar los hermanos?
Sucesión de los hermanos Por María Luciana Alonso (*) Los hermanos y medio hermanos son parientes colaterales (art.532 y 534 Cód. Civil y Comercial, CCyC). No son legitimarios forzosos por lo cual pueden ser privados de la herencia por acto de disposición del causante en vida como legado, testamento o donación (art.2444 CCyC).
- A su vez, los hermanos son desplazados en la sucesión por los descendientes, ascendientes y cónyuge del causante (art.2438 CCyC).
- Los descendientes de los hermanos heredan por representación y desplazan a los demás colaterales sin importar el grado de estos (Art.2439 CCyC).
- En consecuencia, los hermanos y medio hermanos heredan en el caso que el causante no haya dejado descendientes (hijos, nietos, bisnietos, etc.), cónyuge, ascendientes (padres, abuelos, etc.), o legatario de cuota.
En caso que un hermano haya muerto con anterioridad al causante, heredarán sus descendientes por representación y desplazarán a los demás colaterales, aunque sean del mismo grado de consanguinidad. Dicho esto, queda entonces abocarse a la distinción que establece, bajo el título División, el CCyC a la hora de calcular la sucesión de los hermanos, dependiendo si éstos son unilaterales o bilaterales y reza: En la concurrencia entre hermanos bilaterales y hermanos unilaterales, cada uno de éstos hereda la mitad de lo que hereda cada uno de aquéllos.
- En los demás casos, los colaterales que concurren heredan por partes iguales.
- Si los hermanos que concurren (o sus descendientes por representación), son todos unilaterales o todos bilaterales, no habiendo mejora a favor de ninguno de ellos o, habiendo legados hacia terceros, la división se realiza por cabeza, o sea, se divide en tantos hermanos concurran.
Si concurren hermanos unilaterales junto con otro u otros bilaterales (o los hijos de ellos por representación), los bilaterales reciben el doble que los unilaterales. El ejemplo sencillo: concurren a la sucesión de Juan un hermano unilateral y una hermana bilateral.
- Los bienes a heredar suman $ 300.000.
- A la hermana bilateral le corresponden $200.000 y al hermano unilateral le corresponden $ 100.000.
- Lo que sucede es que en la práctica, la masa de bienes suele estar compuesta por inmuebles, muebles, algunos registrables otros no, derechos y dinero en diferentes combinaciones y los herederos pueden ser más de un hermano de unilateral o bilateral en diversas combinaciones y hasta descendientes de estos en representación.
Por lo tanto es menester aplicar una fórmula que nos permita calcular en forma uniforme cualquier caso que se nos presente en términos de porcentaje para así superar la problemática de las diferentes clases de bienes que compongan la masa. La fórmula consiste en dividir 50 por el número que resulte de sumar 0,5 por cada hermano unilateral y 1 por cada bilateral.
- El resultado será que el porcentaje de la masa partible que corresponda a cada hermano unilateral y el doble a cada bilateral.
- Fórmula: 50 / (suma de hermanos 0,5 unilaterales y 1 bilaterales) Así: Ejemplo 1) 1 hermano unilateral y 1 hermano bilateral: 50/1,5= 33,3 Ejemplo 2) 2 hermanos bilaterales y 1 unilateral: 50/2,5= 20 Ejemplo 3) 2 hermanos unilaterales y 4 bilaterales: 50/5= 10 El resultado obtenido corresponde a la proporción que le corresponde a cada hermano unilateral.
Para calcular la porción o porcentaje de los hermanos bilaterales podrá duplicar el resultado obtenido o realizar la misma fórmula reemplazando el 50 por un 100. De esta manera, de los ejemplos dados, resulta que en el primer caso corresponde un tercio (33,33%) al hermano unilateral y dos tercios al hermano bilateral.
- En el segundo ej., corresponde 1/5 o el 20 % al hermano unilateral y 2/5 o el 40% a cada hermano bilateral.
- Y en el tercer ejemplo, 1/10 o el 10% a cada hermano unilateral y 1/5 o el 20% a cada hermano bilateral.
- Calcular fracciones puede resultar más funcional a la división dependiendo de cómo esté compuesta la masa.
En el primer ejemplo, si la masa está compuesta de 3 departamentos iguales, corresponderá un departamento al hermano unilateral y dos al bilateral. En caso que el acervo estuviera compuesto por un solo inmueble, será más funcional calcular los porcentajes.
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¿Cuando fallece el marido que le queda a la esposa?
REQUISITO PARA HEREDAR DEL CÓNYUGE VIUDO: NO ESTAR SEPARADO LEGALMENTE NI SEPARACIÓN DE HECHO –
- El Código Civil, en su artículo 807, declara como heredero legítimo al cónyuge viudo/a, junto con los descendientes o ascendientes del fallecido.
- La nota característica del derecho hereditario del cónyuge viudo es que este derecho no es en propiedad de los bienes, sino solo en usufructo ( uso y disfrute de los mismos), por lo que los propietarios serán los otros herederos y él solo tendrá el derecho de uso de determinados bienes de la herencia.
- El requisito esencial para que el cónyuge pueda tener derecho hereditario, como mínimo, a este usufructo es que, a la fecha del fallecimiento, haya matrimonio vigente con el fallecido.
Por lo tanto, no tienen derecho a legítima hereditaria los separados, ni divorciados legalmente. Tampoco aquellos que se haya declarado su matrimonio nulo, ya que se considera que, ese matrimonio, no ha existido nunca.
- En caso de separación, el cónyuge viudo, separado solo podría tener derecho a su legítima si esa separación se demuestra que ha sido por culpa del difunto, cosa muy complicada demostrar ya que, actualmente, en los procesos de separación, las sentencias no establecen quien es el culpable o inocente en la separación: se limitan a declarar la separación legal sin más.
- Sí hay derecho a legítima del viudo/a en caso de reconciliación y reanudación de la convivencia en común.
- Un caso especial es aquellos en los que hay una separación de hecho : los cónyuges están separados en la práctica, sin convivencia ni vida en común, pero no han formalizado ese tramite en el Juzgado: teóricamente se tiene derecho a la herencia, pero en la práctica, basta con acreditar esa separación de hecho, prolongada en el tiempo y definitiva, para que se considere que, el cónyuge, tampoco tiene derecho hereditario sobre los bienes del fallecido
¿Qué pasa con los bienes de una persona fallecida?
En ese momento, se reparten los bienes del desaparecido a quienes serían sus herederos, según testamento, si lo hubiere, o bien, según la sucesión legítima, para que los cuiden y administren.
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¿Cuánto sale el certificado de posesión efectiva?
Cabe mencionar que el precio del primer Certificado de Posesión Efectiva que se emite es gratuito por Ley, los siguientes se denominan Informe de Posesiones Efectivas (duplicado) y tiene un costo de $1.250, tanto si se solicita en la página web o en oficina.
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¿Cómo saber si tengo una herencia con mi RUT?
Cómo saber si tengo una herencia con mi RUT – Trámites y Consultas Chile Para averiguar sobre cómo saber si tengo una herencia con mi RUT, es necesario una serie de pasos sencillos con el objetivo de hacer un reclamo de herencias, Por lo tanto, necesitará realizar los siguientes pasos.
- Cabe recordar que solo se consideran herederos a cónyuge e hijos, ascendientes, hermanos y colaterales, justamente en este orden.
- Índice Ingresa a la página oficial de Chile atiende.
- Aquí encontrarás un apartado sobre consulta sobre acciones de un familiar fallecido para posesión efectiva.
- Posteriormente, ingresarás al portal el cual es el único autorizado para realizar la respectiva consulta de herencia por RUT.
Recuerda que debes tener tu RUN y clave única, de lo contrario deberás crear una. Al ingresar, selecciona acciones y posteriormente busca la opción heredero para posesión efectiva, Desde aquí, solo deberás completar todos los datos solicitados. Recuerda que debes tener en tu poder todos los datos de la persona fallecida.
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