Que Significa La Palabra Contrato?

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Que Significa La Palabra Contrato
M. Pacto o convenio, oral o escrito, entre partes que se obligan sobre materia o cosa determinada, y a cuyo cumplimiento pueden ser compelidas.2.m.
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¿Que se entiende por la palabra contrato?

Contrato – ¿ Qué es un contrato? Se trata de un acuerdo, oral o escrito, en el que dos o más partes se comprometen a cumplir una serie de condiciones. Lo más común es dejarlo por escrito, para asegurarse del cumplimiento del mismo.
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¿Qué clase de palabra es contrato?

Contrato es un sustantivo.
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¿Cuáles son las partes de un contrato?

Contenido del contrato de trabajo – El contrato de trabajo puede ser escrito o verbal. Solo podrán ser verbales dos tipos de contrato: el indefinido y el eventual por circunstancias de la producción de duración inferior a cuatro semanas. Un trabajador sin contrato se presumirá contratado a jornada completa y por tiempo indefinido ; salvo que se pruebe su naturaleza temporal o su carácter parcial.

  1. Los contratos deben tener un contenido mínimo : – Los datos de la empresa y del trabajador.
  2. La fecha en la que se iniciará la relación laboral y su duración, si es temporal.
  3. El tipo de contrato que se celebra.
  4. Las funciones (categoría profesional) que va a desempeñar el trabajador en la empresa.
  5. La duración y distribución de la jornada y la identificación del centro de trabajo.

– El periodo de prueba. – La duración de las vacaciones. – La remuneración. – El convenio colectivo aplicable. La empresa está obligada a comunicar a los Servicios Públicos de Empleo, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a su concertación, el contenido de los contratos de trabajo.
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¿Qué dice el Código Civil sobre el contrato?

COMISION DE REFORMA DEL CODIGO CIVIL Asesoría REFORMAS APROBADAS LIBRO VII FUENTES DE LAS OBLIGACIONES SECCION PRIMERA CONTRATOS EN GENERAL TITULO I Disposiciones Generales Artículo 1351.- El contrato es un acto jurídico plurilateral, referente a una relación jurídica obligacional de carácter patrimonial. (Aprobado en sesión del 14.04.97) Fundamentación de la Subcomisión : Los textos actuales de los artículos 140 y 1351 del Código Civil son los siguientes: Artículo 140,- El acto jurídico es la manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas. Artículo 1351,- El contrato es el acuerdo de dos o más partes para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial. Puede observarse que existe una innecesaria repetición de conceptos en dichos artículos, pues ambos hacen referencia a la creación, regulación, modificación o extinción de relaciones jurídicas. Ello obedece a que, pese a que el Código civil recoge el concepto de la mejor doctrina en el sentido que el contrato es una especie de acto jurídico, la elaboración de los Libros referentes a los Actos Jurídicos y a las Fuentes de las Obligaciones (dentro del cual se encuentra la Sección Primera sobre los Contratos en General) estuvieron a cargo de distintos Ponentes, cada uno de los cuales definió la figura jurídica que estaba modelando, resultando así una definición completa del acto jurídico y otra definición completa del contrato, sin poner de manifiesto la relación que existía entre ambos. Algo similar ocurrió en Francia con motivo de la elaboración del Proyecto del nuevo Código Civil en el año 1947. El Texto del primer artículo de la Sección destinada a las fuentes de las obligaciones redactado por Henri MAZEAUD cuando la Comisión Reformadora aún no había decidido consignar en el Código una teoría general sobre el acto jurídico, era el siguiente: “El contrato o convención es el acuerdo de dos o más personas para crear, modificar o extinguir una relación de derecho jurídico”. Posteriormente, la Comisión acordó definir el acto jurídico como una manifestación de una o varias voluntades, que tiene por efecto crear, modificar o extinguir un derecho. Con la finalidad de coordinar ambos textos, evitando una innecesaria repetición de conceptos, se modificó el primitivo artículo que definía el contrato para que quedara con la siguiente redacción: “El contrato o convención es un acto jurídico resultante del acuerdo de dos o más personas”. Artículo 1352.- Los contratos quedan concertados por el consentimiento de las partes, excepto aquellos en los que el consentimiento debe expresarse con la formalidad prescrita por la ley. (Aprobado en sesión del 14.04.97) (Reconsideración Lohmann – aprobado 21.04.97) Fundamentación de la Subcomisión : El artículo 1352 del Código Civil tiene la siguiente redacción: Artículo 1352,- Los contratos se perfeccionan por el consentimiento de las partes, excepto aquellos que, además, deben observar la forma señalada por la ley bajo sanción de nulidad. En el proceso de formación del contrato deben distinguirse, en puridad de doctrina, dos hechos distintos que, aunque generalmente coincidentes, tienen peculiaridad propia. Estos hechos son la concertación (conclusión) y el perfeccionamiento del contrato. Se prefiere la expresión “concertación” a la expresión “conclusión”, más usada por la doctrina, debido a que la tercera acepción que da el Diccionario de la Lengua Española a la primera expresión es “pactar, ajustar, tratar, acordar un negocio”, que es más adecuada para expresar un acuerdo de voluntades que la expresión “concluir” que significa finalizar una cosa, ponerle término. Concertación del contrato es, pues, la concurrencia de las declaraciones de voluntad para formar una declaración conjunta de una voluntad común, o sea el consentimiento. Desde el momento en que la aceptación recoge la declaración contenida en la oferta, haciéndola suya, y es conocida por el oferente, el contrato queda concertado. Perfeccionamiento del contrato es la oportunidad en que el contrato, ya concertado, produce sus efectos (es eficaz), o sea crea (regula, modifica o extingue) una relación jurídica obligacional. Normalmente la concertación del contrato consensual lleva consigo el perfeccionamiento del mismo, porque no se necesita algo más para que el contrato produzca sus efectos. Sin embargo, puede ocurrir que el contrato, como acto jurídico, está sometido a una condición suspensiva o a la determinación de su contenido (el precio, por ejemplo) por un tercero. En estos casos, el contrato está concertado (celebrado), pues las partes han llegado a un consenso definitivo, siendo innecesario un nuevo acuerdo de voluntades, no obstante lo cual no es perfecto (completo) pues no ha dado lugar a lo que constituye su objeto, o sea producir el efecto de crear (regular, modificar o extinguir) obligaciones. En estas condiciones, si consideramos que la perfección de un contrato es el hecho (o momento) que determina la producción de sus consecuencias obligatorias, tendremos que llegar a la solución que no siempre basta el consentimiento para el perfeccionamiento de los contratos consensuales, sino que, en algunos casos, se requiere algo más: la obtención de sus efectos cuando éstos no son el resultado de su concertación. Comprendidos de esta manera la concertación y el perfeccionamiento, quizá el artículo 1352 del Código Civil debe ser entendido en el sentido que el contrato queda concertado (no perfeccionado) por el consentimiento. Por otro lado, la redacción de este artículo ha dado lugar a la creencia que los contratos solemnes están compuestos de dos elementos distintos, aunque indispensables ambos: el consentimiento y la solemnidad. Esta última sería, según palabras del artículo 1352, además del primero, o sea una especie de “plus” que la ley requiere en determinados casos. Dentro de esta línea de pensamiento se ha llegado a afirmar que ambos elementos debían darse conjuntamente, con lo cual se reconocía implícitamente que uno tenía existencia separada del otro, de tal manera que secuencialmente, el consentimiento podía preceder a la solemnidad, aún cuando no tuviera efecto alguno hasta que ésta fuera cumplida. Ultimamente han surgido serias dudas sobre la veracidad de este planteamiento. Se piensa que el consentimiento, como declaración de voluntad, no debe darse conjuntamente con la solemnidad sino a través de ella. Con otras palabras, en los contratos solemnes el consentimiento se solemniza, de tal manera que sólo existe consentimiento en la medida que se preste en forma solemne. La solemnidad del acto jurídico (contrato) es la solemnidad de la declaración de voluntad (consentimiento). Si la solemnidad es establecida por la ley para llevar a las partes a reflexionar sobre la importancia del acto que se disponen a cumplir, estipulando el contrato; y se deciden después de maduro examen; es, por consiguiente, un medio indirecto de defensa de las partes contra su propia eventual ligereza. Resultaría absurdo que el consentimiento pudiera formarse a la ligera y cobrar posterior valor con el cumplimiento de la solemnidad, pues ello restaría sentido a los contratos solemnes. Artículo 1355.- Las estipulaciones contractuales no pueden ser modificadas por normas legales dictadas con posterioridad a la concertación del contrato. (Aprobado en la sesión del 14.04.97) Fundamentación de la Subcomisión : El artículo 1355 del Código Civil establece lo siguiente: Artículo 1355,- La ley, por consideraciones de interés social, público o ético puede imponer reglas o establecer limitaciones al contenido de los contratos. Este artículo ha sido interpretado en el sentido que las reglas y limitaciones a que él se refiere rigen también para los contratos que se encuentran vigentes en el momento de la expedición de la ley que las establece. En otras palabras, si tales reglas o limitaciones existen antes de la celebración del contrato, se incorporan automáticamente a éste, siendo ineficaces las cláusulas que se estipulen en contra de ellas; si las reglas y limitaciones se dictan con posterioridad a la concertación del contrato, quedan automáticamente sustituidas, sin que sea necesaria una indicación expresa de la ley en ese sentido. Sin embargo, el artículo 62 de la Constitución Política de 1993 ha establecido con posterioridad que la libertad de contratar garantiza que las partes pueden pactar válidamente según las normas vigentes al tiempo del contrato, agregando que los términos contractuales no pueden ser modificados por leyes u otras disposiciones de cualquier clase. Es preciso adecuar el artículo 1355 del Código Civil a esta disposición constitucional. Artículo 1362.- Los contratos deben negociarse, concertarse y ejecutarse según las reglas de la buena fe y común intención de las partes. (Aprobado el 21.04.97) Fundamentación de la Subcomisión : El artículo 1362 del Código Civil dispone que los contratos deben negociarse, celebrarse y ejecutarse según las reglas de la buena fe y común intención de las partes. Por las razones expuestas en el comentario al artículo 1352 del Código Civil convendría que el citado artículo 1362 tenga la redacción que se propone. Artículo 1372.- La rescisión del contrato se declara judicialmente y los efectos de la sentencia definitiva se retrotraen al momento de su concertación. La resolución de la relación obligatoria creada por el contrato opera judicial o extrajudicialmente. Los efectos de la sentencia definitiva, en el primer caso, y de la declaración de haber operado la resolución, en el segundo caso, se retrotraen al momento de su concertación. En las relaciones obligatorias duraderas en las que las prestaciones se ejecutan sucesiva e independientemente unas de otras o de manera continuada, la resolución no afecta las prestaciones ya ejecutadas hasta la fecha de la sentencia definitiva o de la declaración de la resolución. Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores admite pacto en contrario. En ningún caso se perjudican los derechos de terceros adquiridos de buena fe. (Aprobado 26.05.97) Fundamentación de la subcomisión : La doctrina moderna est< de acuerdo en distinguir entre la rescisión, que deja sin efecto un contrato por causal existente al momento de su concertación, y la resolución, que deja sin efecto un contrato por causal sobreviniente s su concertación. También est< de acuerdo en que la rescisión y la resolución judiciales las respectivas sentencias son constitutivas. Asimismo est< de acuerdo en que la sentencia que declara la rescisión tiene efecto retroactivo al momento de la concertación del contrato. La discrepancia surge respecto a los efectos retroactivos de la sentencia resolutoria, pues algunos sostienen que tiene efecto retroactivo también al momento de concertación del contrato, mientras otros opinan que tiene efecto retroactivo al momento que tiene eficacia la causal que motiva la resolución. No sin grandes vacilaciones se ha optado, después de sopesar los argumentos que sustentan cada una de las tesis, por la segunda solución, de tal manera que se propone que el artículo 1372 del Código civil tenga la siguiente redacción: ArtRculo 1372,- La rescisión del contrato se declara judicialmente y los efectos de la respectiva sentencia definitiva se retrotraen al momento de su concertación. La resolución del contrato opera judicial o extrajudicialmente y los efectos de la sentencia definitiva, en el primer caso, y de la declaración de haberse producido la resolución, en el segundo caso, se retrotraen al momento en que tiene eficacia la causal que la motiva. Lo dispuesto en este p

Si se hizo sin conceder plazo determinado o determinable a una persona con la que el oferente no está en comunicación inmediata, y hubiese transcurrido un tiempo razonable en atención a la naturaleza de la operación, a los usos o a las circunstancias del caso, sin que llegue la respuesta a conocimiento del oferente, por el mismo medio de comunicación utilizado por éste.

(*) Aprobado, con cargo a redacción, en sesión del 21.04.97 – Doctores Lohmann y Ramírez propondrán texto sustitutorio. Texto sustitutorio aprobado en sesión del 28.04.97. Fundamentación de la Subcomisión : El texto del artículo 1385 del Código Civil es el siguiente: Artículo 1385,- La oferta caduca: 1. Si se hizo sin conceder plazo determinado o determinable a una persona con la que el oferente est< en comunicación inmediata y no fue seguidamente aceptada.2. Si se hizo sin conceder plazo determinado o determinable a una persona con la cual el oferente no está en comunicación inmediata y hubiese transcurrido el tiempo suficiente para llegar la respuesta a conocimiento del oferente, por el mismo medio de comunicación utilizado por éste.3. Si antes de recibida la oferta o simultáneamente con ésta llega a conocimiento del destinatario la retractación del oferente. Respecto del inciso 1., según el Diccionario de la Lengua Española, una de las acepciones del adverbio "seguidamente" es en seguida, que significa "inmediatamente después en el tiempo o en el espacio". La oferta hecha sin conceder plazo determinado o determinable a una persona con la cual el oferente se encuentra en comunicación inmediata puede ser del m

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¿Cuándo tipo de palabra es?

Adverbio interrogativo o exclamativo de tiempo. Es palabra tónica que debe escribirse con tilde, a diferencia del adverbio relativo y de la conjunción cuando (→ cuando).
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¿Qué tipo palabra es les?

Pronombre personal – 1 Dativo del pronombre personal de tercera persona en género masculino o femenino y número plural. No admite preposición y se puede usar como sufijo: LES di ; da LES, Es grave incorrección emplear en este caso para el género masculino la forma los, propia del acusativo, y en femenino tampoco debe emplearse la forma las, aunque lo hayan hecho escritores de nota.1
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¿Qué categoria gramatical es la palabra compraventa?

El sustantivo compraventa se escribe en una sola palabra, mejor que con guion ( compra-venta ) o espacio intermedio ( compra venta ), tal como indica el diccionario académico. En los medios de comunicación es habitual encontrar frases como «Disminuyó la compra-venta de dólares al haber menos turismo del extranjero», «La compra venta de viviendas sube un 8,8 % » o «Dos detenidos en compra/venta de droga».

La Nueva gramática de la lengua española pone compraventa como ejemplo de compuesto propio o univerbal y lo define como aquel en el que «sus dos componentes se integran en una única palabra ortográfica », a diferencia de los compuestos sintagmáticos, esto es, los formados por «palabras que mantienen su propia independencia gráfica», unas veces con guion intermedio ( acción-reacción ) y otras sin él ( tren bala ),

Tal es la grafía, además, registrada tanto en el Diccionario de la lengua española como en el Diccionario del estudiante, donde se define compraventa como ‘hecho o actividad de comprar y vender, especialmente cosas usadas’. Así pues, en los ejemplos anteriores lo apropiado habría sido escribir «Disminuyó la compraventa de dólares al haber menos turismo del extranjero», «La compraventa de viviendas sube un 8,8 % » y «Dos detenidos en compraventa de droga».

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Respecto a su plural, lo adecuado es emplear las compraventas, y no las compraventa, De este modo, en ejemplos como «Las compraventa de vivienda se dispararon durante el primer trimestre del año», lo adecuado habría sido optar por «Las compraventas de vivienda se dispararon durante el primer trimestre del año».

En cuanto a la expresión contrato de compraventa, la Academia recoge también como alternativa contrato de compra y venta, con y intercalada, opción igualmente válida si cada uno de los componentes se pronuncia por separado y conservando su acento: «Los abogados están introduciendo cláusulas especiales en los contratos de compra y venta de viviendas para que el precio de la propiedad pueda ser renegociado».
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¿Qué clase de palabra es la palabra trabajo?

Sustantivo masculino Acción o efecto de trabajar (ocuparse en una actividad).
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