Como Inscribir Cuidado Personal En Registro Civil?

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Como Inscribir Cuidado Personal En Registro Civil
La demanda de cuidado personal debe ser presentada mientras el hijo o hija no cumpla la mayoridad de edad y se tramitará ante el Juzgado de Familia competente según el domicilio del demandado o la demandada.
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¿Cómo obtener el cuidado personal de un hijo?

Para recuperar el cuidado personal o tuicion, es necesario iniciar un proceso de familia requiriendo el cuidado personal a su favor. Antes de interponer la demanda se deben someter a las partes a una mediación obligatoria.
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¿Quién tiene la tuicion de los hijos en Chile?

Los obst谩culos para que un padre logre la tuici贸n de un hijo A pesar del aumento de la cifra de padres que logran adjudicarse la tuici贸n de sus hijos, a煤n son muchos los casos en que los organismos p煤blicos cuestionan el rol paternal del hombre. Los avances no han sabido consolidar una posici贸n que erradique el estereotipo de mujer y su rol de madre. Jueves 28 de junio 2018 19:44 hrs. Le贸n tiene 7 a帽os y es hijo de Ronny Valenzuela y Andrea, una ex pareja de pololos que hoy no tienen m谩s relaci贸n que esa, la del cuidado y mantenci贸n de un hijo en com煤n. Desde que naci贸, el r茅gimen de visitas para el padre hab铆a sido de seis d铆as mensuales, un piso m铆nimo con la que el padre pod铆a comprometerse plenamente, escondiendo a煤n su deseo por aumentar la cantidad.2016 marc贸 el primer hito importante para el quiebre definitivo de la relaci贸n entre ambos.

  • Valenzuela solicit贸 ante un tribunal de familia el aumento del r茅gimen, requerimiento聽al que Andrea, la madre, manifest贸 aireadamente su oposici贸n sin razones aparentes.
  • Andrea contaba con un historial no favorable respecto de los antecedentes de sus hijos.
  • El m谩s grande, de 18 a帽os, apenas hab铆a cursado hasta聽octavo b谩sico, y el menor, de 16, hasta s茅ptimo.

La jueza determin贸 derivar el caso al Centro de Medidas Cautelares, organismo en el cual lo consideraron de baja gravedad y que defini贸 no tomar medidas al respecto. As铆 fue la primera vez, la segunda La tercera. La Oficina de Protecci贸n de Derechos (OPD), instancia hasta la cual tambi茅n arrib贸 la situaci贸n de Ronny y Andrea, tampoco tom贸 decisiones al respecto.

  • 鈥淭engo antecedentes de comportamientos disruptivos.
  • Ella ha estado detenida por agresi贸n a Carabineros.
  • Tengo denuncias a fiscal铆a porque entr贸 a mi casa a romper la tele, a romper todo.
  • Entonces todo es congruente.
  • En septiembre de 2017 su hermana se me acerc贸 para decirme que se iba de la casa (en la que viv铆a con Andrea) y el Le贸n va a quedar desprotegido solo con la madre.

Me cont贸 que el hijo de 16 se hab铆a peleado con el grande y lo hab铆a amenazado con un cuchillo, siendo que estaba Le贸n ah铆. Ese nivel de situaciones ocurre鈥. Valenzuela recurri贸 nuevamente al Centro de Medidas Cautelares para que volviera a revisar 聽la causa, entonces, determinaron ce帽irse a lo que suger铆an los informes de la OPD: 鈥渟e sugiere entregarle el cuidado provisorio inmediato al padre鈥.

  1. Adem谩s de los antecedentes judiciales, los informes del colegio de Le贸n dan cuenta de la ausencia de la madre a las reuniones de apoderados, de la deficiente presentaci贸n personal del alumno y de la poca responsabilidad a la hora de llevar materiales.
  2. A煤n as铆, no logr贸 nada.
  3. En noviembre de 2017 Andrea perdi贸 el cuidado provisorio de su hijo de 16, quedando bajo el cuidado de su abuela paterna.

Ronny Valenzuela, al d铆a de hoy, insiste en su campa帽a por quedarse con el cuidado personal de su hijo, pero ninguno de los organismos a cargo de tomar una decisi贸n 鈥損rovisoria o definitiva- ha elegido darle la raz贸n. 聽Este es uno de los varios ejemplos en los cuales las entidades p煤blicas asumen que es la mujer la que debe ejercer el rol de madre antes que el hombre, situaci贸n que muchas veces ni siquiera tiene como horizonte el bien del hijo.

En Chile, desde 2013 existe una ley que iguala los derechos del padre y de la madre a la hora de聽asignar la tuici贸n de los hijos de una pareja. Desde que entr贸 en vigencia, y a 2017, los casos en que la tuici贸n qued贸 a cargo del padre han aumentado sustancialmente, pero siguen constituyendo excepciones.

En 2008, solo 37 padres se quedaron con el cuidado de sus hijos. Antes de 2013 se establec铆a que la tuici贸n correspond铆a a la madre tras una separaci贸n. La normativa modific贸 c贸mo asumir el cuidado de los hijos despu茅s de un divorcio, separaci贸n o en casos en que nunca los padres hayan convivido.

Ambos deben participar de forma activa, equitativa y permanente en la crianza y educaci贸n de sus hijos, se帽ala la ley. En 2012, 613 hombres lograron el cuidado personal de sus hijos de un total de 1.751 juicios. En 2013 fueron 1.023 los casos hombres que lo obtuvieron. A pesar de eso, siguen existiendo discrepancias respecto del funcionamiento de la nueva ley.

Es la cr铆tica que sostiene Carlos Michea, director jur铆dico de la fundaci贸n Padres por Siempre: 鈥淓l art铆culo 225 del C贸digo Civil qued贸 redactado de tal forma que los efectos son los mismos que exist铆an antes de su modificaci贸n. El art铆culo 225 antiguo ten铆a una parte que dec铆a que el progenitor que tuviera la tuici贸n se la pod铆a conceder al otro.

Es decir, si una mujer ten铆a la tuici贸n, se la pod铆a conceder al padre. Por lo tanto, la 煤nica herramienta era solicitar completamente el cuidado personal. Lo que s铆 hizo la ley 20.680, es que estableci贸 que las partes pueden acordar tuici贸n compartida, pero qued贸 tan mal redactada que solamente los progenitores pueden pactarla, es decir, deben estar de acuerdo.

Si no hay acuerdo entre los progenitores respecto de practicar la tuici贸n compartida, el juez est谩 impedido de acoger una demanda que diga que uno de los progenitores quiere tuici贸n compartida. Es un acto voluntario. Bajo ning煤n punto el juez est谩 en condiciones de decretar, de resolver, de obligar a las partes que no viven juntas a ejercer conjuntamente el cuidado personal.鈥 El ordenamiento jur铆dico no indica en ninguna norma que, separados los padres, es la madre quien tiene la tuici贸n, sin embargo, las instituciones involucradas en casos como este suelen 鈥渇avorecer鈥 a la madre para quedar a cargo del cuidado de los hijos.

  • 鈥淪e discrimina positivamente a la madre y negativamente al padre鈥, dice Michea.
  • Pero esa es una visi贸n no plenamente compartida.
  • Lorena Astudillo, abogada de la Red Chilena contra la violencia hacia las mujeres, lo mira desde un prisma distinto.
  • Para ella adjudicarse la tuici贸n por defecto no es un favor, sino todo lo contrario, una imposici贸n: 鈥淓l cuidado personal de los ni帽os y ni帽as es altamente machista puesto que lo que hace la legislaci贸n es perpetuar un rol eterno que se le ha dado a la mujer, que es ser madre.

No es un beneficio para la mujer, es una imposici贸n. Se impone a las madres tener que cuidar a los hijos porque se entiende que, a priori, son ellas las llamadas a cuidarlo. Ahora, surge esta nueva figura del cuidado compartido y muchas veces se piensa que esto significa que cada uno cuida la mitad del tiempo al hijo.

  • En realidad, esto tiene que ver con la toma de decisiones, especialmente la que dice relaci贸n con los bienes y las propiedades de los ni帽os.
  • Tiene que ver con si se puede abrir una聽cuenta en el banco la podemos administrar los dos, si los ni帽os tienen una propiedad que heredaron de los abuelos la pueden administrar los dos.

Ese tipo de cosas son las que se comparten, pero no hay el cuidado compartido en el sentido de la corresponsabilidad鈥. Para Carlos Michea la soluci贸n es simple: 鈥淟a ley debiera consistir en lo siguiente: nacido un hijo, nace bajo el concepto de tuici贸n compartida.

Al inscribirlo, por ley se establece que esa madre y ese padre ya tienen tuici贸n compartida. As铆 se evitan un mont贸n de juicios. Si ellos no pudieran por inhabilidades – hombre violento, ped贸filo, etc茅tera- en ese caso la persona que estima que el otro no es id贸neo,聽podr铆a聽iniciar un proceso para quitar la tuici贸n.

Ser铆an muchos menos y m谩s barato para el Estado鈥. Son situaciones como la de Ronny Valenzuela, las que ponen sobre la mesa el debate sobre si es efectivamente el bienestar de los hijos o hijas lo que se est谩 anteponiendo, antes que estereotipos de g茅nero a la hora de determinar qui茅n se har谩 cargo del cuidado personal de ni帽os o ni帽as.

  1. Le贸n tiene 7 a帽os y es hijo de Ronny Valenzuela y Andrea, una ex pareja de pololos que hoy no tienen m谩s relaci贸n que esa, la del cuidado y mantenci贸n de un hijo en com煤n.
  2. Desde que naci贸, el r茅gimen de visitas para el padre hab铆a sido de seis d铆as mensuales, un piso m铆nimo con la que el padre pod铆a comprometerse plenamente, escondiendo a煤n su deseo por aumentar la cantidad.2016 marc贸 el primer hito importante para el quiebre definitivo de la relaci贸n entre ambos.

Valenzuela solicit贸 ante un tribunal de familia el aumento del r茅gimen, requerimiento聽al que Andrea, la madre, manifest贸 aireadamente su oposici贸n sin razones aparentes. Andrea contaba con un historial no favorable respecto de los antecedentes de sus hijos.

El m谩s grande, de 18 a帽os, apenas hab铆a cursado hasta聽octavo b谩sico, y el menor, de 16, hasta s茅ptimo. La jueza determin贸 derivar el caso al Centro de Medidas Cautelares, organismo en el cual lo consideraron de baja gravedad y que defini贸 no tomar medidas al respecto. As铆 fue la primera vez, la segunda La tercera.

La Oficina de Protecci贸n de Derechos (OPD), instancia hasta la cual tambi茅n arrib贸 la situaci贸n de Ronny y Andrea, tampoco tom贸 decisiones al respecto. 鈥淭engo antecedentes de comportamientos disruptivos. Ella ha estado detenida por agresi贸n a Carabineros.

Tengo denuncias a fiscal铆a porque entr贸 a mi casa a romper la tele, a romper todo. Entonces todo es congruente. En septiembre de 2017 su hermana se me acerc贸 para decirme que se iba de la casa (en la que viv铆a con Andrea) y el Le贸n va a quedar desprotegido solo con la madre. Me cont贸 que el hijo de 16 se hab铆a peleado con el grande y lo hab铆a amenazado con un cuchillo, siendo que estaba Le贸n ah铆.

Ese nivel de situaciones ocurre鈥. Valenzuela recurri贸 nuevamente al Centro de Medidas Cautelares para que volviera a revisar 聽la causa, entonces, determinaron ce帽irse a lo que suger铆an los informes de la OPD: 鈥渟e sugiere entregarle el cuidado provisorio inmediato al padre鈥.

  1. Adem谩s de los antecedentes judiciales, los informes del colegio de Le贸n dan cuenta de la ausencia de la madre a las reuniones de apoderados, de la deficiente presentaci贸n personal del alumno y de la poca responsabilidad a la hora de llevar materiales.
  2. A煤n as铆, no logr贸 nada.
  3. En noviembre de 2017 Andrea perdi贸 el cuidado provisorio de su hijo de 16, quedando bajo el cuidado de su abuela paterna.

Ronny Valenzuela, al d铆a de hoy, insiste en su campa帽a por quedarse con el cuidado personal de su hijo, pero ninguno de los organismos a cargo de tomar una decisi贸n 鈥損rovisoria o definitiva- ha elegido darle la raz贸n. 聽Este es uno de los varios ejemplos en los cuales las entidades p煤blicas asumen que es la mujer la que debe ejercer el rol de madre antes que el hombre, situaci贸n que muchas veces ni siquiera tiene como horizonte el bien del hijo.

  1. En Chile, desde 2013 existe una ley que iguala los derechos del padre y de la madre a la hora de聽asignar la tuici贸n de los hijos de una pareja.
  2. Desde que entr贸 en vigencia, y a 2017, los casos en que la tuici贸n qued贸 a cargo del padre han aumentado sustancialmente, pero siguen constituyendo excepciones.

En 2008, solo 37 padres se quedaron con el cuidado de sus hijos. Antes de 2013 se establec铆a que la tuici贸n correspond铆a a la madre tras una separaci贸n. La normativa modific贸 c贸mo asumir el cuidado de los hijos despu茅s de un divorcio, separaci贸n o en casos en que nunca los padres hayan convivido.

  • Ambos deben participar de forma activa, equitativa y permanente en la crianza y educaci贸n de sus hijos, se帽ala la ley.
  • En 2012, 613 hombres lograron el cuidado personal de sus hijos de un total de 1.751 juicios.
  • En 2013 fueron 1.023 los casos hombres que lo obtuvieron.
  • A pesar de eso, siguen existiendo discrepancias respecto del funcionamiento de la nueva ley.

Es la cr铆tica que sostiene Carlos Michea, director jur铆dico de la fundaci贸n Padres por Siempre: 鈥淓l art铆culo 225 del C贸digo Civil qued贸 redactado de tal forma que los efectos son los mismos que exist铆an antes de su modificaci贸n. El art铆culo 225 antiguo ten铆a una parte que dec铆a que el progenitor que tuviera la tuici贸n se la pod铆a conceder al otro.

Es decir, si una mujer ten铆a la tuici贸n, se la pod铆a conceder al padre. Por lo tanto, la 煤nica herramienta era solicitar completamente el cuidado personal. Lo que s铆 hizo la ley 20.680, es que estableci贸 que las partes pueden acordar tuici贸n compartida, pero qued贸 tan mal redactada que solamente los progenitores pueden pactarla, es decir, deben estar de acuerdo.

Si no hay acuerdo entre los progenitores respecto de practicar la tuici贸n compartida, el juez est谩 impedido de acoger una demanda que diga que uno de los progenitores quiere tuici贸n compartida. Es un acto voluntario. Bajo ning煤n punto el juez est谩 en condiciones de decretar, de resolver, de obligar a las partes que no viven juntas a ejercer conjuntamente el cuidado personal.鈥 El ordenamiento jur铆dico no indica en ninguna norma que, separados los padres, es la madre quien tiene la tuici贸n, sin embargo, las instituciones involucradas en casos como este suelen 鈥渇avorecer鈥 a la madre para quedar a cargo del cuidado de los hijos.

鈥淪e discrimina positivamente a la madre y negativamente al padre鈥, dice Michea. Pero esa es una visi贸n no plenamente compartida. Lorena Astudillo, abogada de la Red Chilena contra la violencia hacia las mujeres, lo mira desde un prisma distinto. Para ella adjudicarse la tuici贸n por defecto no es un favor, sino todo lo contrario, una imposici贸n: 鈥淓l cuidado personal de los ni帽os y ni帽as es altamente machista puesto que lo que hace la legislaci贸n es perpetuar un rol eterno que se le ha dado a la mujer, que es ser madre.

No es un beneficio para la mujer, es una imposici贸n. Se impone a las madres tener que cuidar a los hijos porque se entiende que, a priori, son ellas las llamadas a cuidarlo. Ahora, surge esta nueva figura del cuidado compartido y muchas veces se piensa que esto significa que cada uno cuida la mitad del tiempo al hijo.

  1. En realidad, esto tiene que ver con la toma de decisiones, especialmente la que dice relaci贸n con los bienes y las propiedades de los ni帽os.
  2. Tiene que ver con si se puede abrir una聽cuenta en el banco la podemos administrar los dos, si los ni帽os tienen una propiedad que heredaron de los abuelos la pueden administrar los dos.

Ese tipo de cosas son las que se comparten, pero no hay el cuidado compartido en el sentido de la corresponsabilidad鈥. Para Carlos Michea la soluci贸n es simple: 鈥淟a ley debiera consistir en lo siguiente: nacido un hijo, nace bajo el concepto de tuici贸n compartida.

  1. Al inscribirlo, por ley se establece que esa madre y ese padre ya tienen tuici贸n compartida.
  2. As铆 se evitan un mont贸n de juicios.
  3. Si ellos no pudieran por inhabilidades – hombre violento, ped贸filo, etc茅tera- en ese caso la persona que estima que el otro no es id贸neo,聽podr铆a聽iniciar un proceso para quitar la tuici贸n.

Ser铆an muchos menos y m谩s barato para el Estado鈥. Son situaciones como la de Ronny Valenzuela, las que ponen sobre la mesa el debate sobre si es efectivamente el bienestar de los hijos o hijas lo que se est谩 anteponiendo, antes que estereotipos de g茅nero a la hora de determinar qui茅n se har谩 cargo del cuidado personal de ni帽os o ni帽as.

  1. Le贸n tiene 7 a帽os y es hijo de Ronny Valenzuela y Andrea, una ex pareja de pololos que hoy no tienen m谩s relaci贸n que esa, la del cuidado y mantenci贸n de un hijo en com煤n.
  2. Desde que naci贸, el r茅gimen de visitas para el padre hab铆a sido de seis d铆as mensuales, un piso m铆nimo con la que el padre pod铆a comprometerse plenamente, escondiendo a煤n su deseo por aumentar la cantidad.2016 marc贸 el primer hito importante para el quiebre definitivo de la relaci贸n entre ambos.

Valenzuela solicit贸 ante un tribunal de familia el aumento del r茅gimen, requerimiento聽al que Andrea, la madre, manifest贸 aireadamente su oposici贸n sin razones aparentes. Andrea contaba con un historial no favorable respecto de los antecedentes de sus hijos.

El m谩s grande, de 18 a帽os, apenas hab铆a cursado hasta聽octavo b谩sico, y el menor, de 16, hasta s茅ptimo. La jueza determin贸 derivar el caso al Centro de Medidas Cautelares, organismo en el cual lo consideraron de baja gravedad y que defini贸 no tomar medidas al respecto. As铆 fue la primera vez, la segunda La tercera.

La Oficina de Protecci贸n de Derechos (OPD), instancia hasta la cual tambi茅n arrib贸 la situaci贸n de Ronny y Andrea, tampoco tom贸 decisiones al respecto. 鈥淭engo antecedentes de comportamientos disruptivos. Ella ha estado detenida por agresi贸n a Carabineros.

  1. Tengo denuncias a fiscal铆a porque entr贸 a mi casa a romper la tele, a romper todo.
  2. Entonces todo es congruente.
  3. En septiembre de 2017 su hermana se me acerc贸 para decirme que se iba de la casa (en la que viv铆a con Andrea) y el Le贸n va a quedar desprotegido solo con la madre.
  4. Me cont贸 que el hijo de 16 se hab铆a peleado con el grande y lo hab铆a amenazado con un cuchillo, siendo que estaba Le贸n ah铆.

Ese nivel de situaciones ocurre鈥. Valenzuela recurri贸 nuevamente al Centro de Medidas Cautelares para que volviera a revisar 聽la causa, entonces, determinaron ce帽irse a lo que suger铆an los informes de la OPD: 鈥渟e sugiere entregarle el cuidado provisorio inmediato al padre鈥.

Adem谩s de los antecedentes judiciales, los informes del colegio de Le贸n dan cuenta de la ausencia de la madre a las reuniones de apoderados, de la deficiente presentaci贸n personal del alumno y de la poca responsabilidad a la hora de llevar materiales. A煤n as铆, no logr贸 nada. En noviembre de 2017 Andrea perdi贸 el cuidado provisorio de su hijo de 16, quedando bajo el cuidado de su abuela paterna.

Ronny Valenzuela, al d铆a de hoy, insiste en su campa帽a por quedarse con el cuidado personal de su hijo, pero ninguno de los organismos a cargo de tomar una decisi贸n 鈥損rovisoria o definitiva- ha elegido darle la raz贸n. 聽Este es uno de los varios ejemplos en los cuales las entidades p煤blicas asumen que es la mujer la que debe ejercer el rol de madre antes que el hombre, situaci贸n que muchas veces ni siquiera tiene como horizonte el bien del hijo.

*** En Chile, desde 2013 existe una ley que iguala los derechos del padre y de la madre a la hora de聽asignar la tuici贸n de los hijos de una pareja. Desde que entr贸 en vigencia, y a 2017, los casos en que la tuici贸n qued贸 a cargo del padre han aumentado sustancialmente, pero siguen constituyendo excepciones.

En 2008, solo 37 padres se quedaron con el cuidado de sus hijos. Antes de 2013 se establec铆a que la tuici贸n correspond铆a a la madre tras una separaci贸n. La normativa modific贸 c贸mo asumir el cuidado de los hijos despu茅s de un divorcio, separaci贸n o en casos en que nunca los padres hayan convivido.

Ambos deben participar de forma activa, equitativa y permanente en la crianza y educaci贸n de sus hijos, se帽ala la ley. En 2012, 613 hombres lograron el cuidado personal de sus hijos de un total de 1.751 juicios. En 2013 fueron 1.023 los casos hombres que lo obtuvieron. A pesar de eso, siguen existiendo discrepancias respecto del funcionamiento de la nueva ley.

Es la cr铆tica que sostiene Carlos Michea, director jur铆dico de la fundaci贸n Padres por Siempre: 鈥淓l art铆culo 225 del C贸digo Civil qued贸 redactado de tal forma que los efectos son los mismos que exist铆an antes de su modificaci贸n. El art铆culo 225 antiguo ten铆a una parte que dec铆a que el progenitor que tuviera la tuici贸n se la pod铆a conceder al otro.

  • Es decir, si una mujer ten铆a la tuici贸n, se la pod铆a conceder al padre.
  • Por lo tanto, la 煤nica herramienta era solicitar completamente el cuidado personal.
  • Lo que s铆 hizo la ley 20.680, es que estableci贸 que las partes pueden acordar tuici贸n compartida, pero qued贸 tan mal redactada que solamente los progenitores pueden pactarla, es decir, deben estar de acuerdo.

Si no hay acuerdo entre los progenitores respecto de practicar la tuici贸n compartida, el juez est谩 impedido de acoger una demanda que diga que uno de los progenitores quiere tuici贸n compartida. Es un acto voluntario. Bajo ning煤n punto el juez est谩 en condiciones de decretar, de resolver, de obligar a las partes que no viven juntas a ejercer conjuntamente el cuidado personal.鈥 El ordenamiento jur铆dico no indica en ninguna norma que, separados los padres, es la madre quien tiene la tuici贸n, sin embargo, las instituciones involucradas en casos como este suelen 鈥渇avorecer鈥 a la madre para quedar a cargo del cuidado de los hijos.

鈥淪e discrimina positivamente a la madre y negativamente al padre鈥, dice Michea. Pero esa es una visi贸n no plenamente compartida. Lorena Astudillo, abogada de la Red Chilena contra la violencia hacia las mujeres, lo mira desde un prisma distinto. Para ella adjudicarse la tuici贸n por defecto no es un favor, sino todo lo contrario, una imposici贸n: 鈥淓l cuidado personal de los ni帽os y ni帽as es altamente machista puesto que lo que hace la legislaci贸n es perpetuar un rol eterno que se le ha dado a la mujer, que es ser madre.

No es un beneficio para la mujer, es una imposici贸n. Se impone a las madres tener que cuidar a los hijos porque se entiende que, a priori, son ellas las llamadas a cuidarlo. Ahora, surge esta nueva figura del cuidado compartido y muchas veces se piensa que esto significa que cada uno cuida la mitad del tiempo al hijo.

En realidad, esto tiene que ver con la toma de decisiones, especialmente la que dice relaci贸n con los bienes y las propiedades de los ni帽os. Tiene que ver con si se puede abrir una聽cuenta en el banco la podemos administrar los dos, si los ni帽os tienen una propiedad que heredaron de los abuelos la pueden administrar los dos.

Ese tipo de cosas son las que se comparten, pero no hay el cuidado compartido en el sentido de la corresponsabilidad鈥. Para Carlos Michea la soluci贸n es simple: 鈥淟a ley debiera consistir en lo siguiente: nacido un hijo, nace bajo el concepto de tuici贸n compartida.

Al inscribirlo, por ley se establece que esa madre y ese padre ya tienen tuici贸n compartida. As铆 se evitan un mont贸n de juicios. Si ellos no pudieran por inhabilidades – hombre violento, ped贸filo, etc茅tera- en ese caso la persona que estima que el otro no es id贸neo,聽podr铆a聽iniciar un proceso para quitar la tuici贸n.

Ser铆an muchos menos y m谩s barato para el Estado鈥. Son situaciones como la de Ronny Valenzuela, las que ponen sobre la mesa el debate sobre si es efectivamente el bienestar de los hijos o hijas lo que se est谩 anteponiendo, antes que estereotipos de g茅nero a la hora de determinar qui茅n se har谩 cargo del cuidado personal de ni帽os o ni帽as.
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¿Qué es el cuidado personal en Chile?

El cuidado personal compartido es un régimen de vida que procura estimular la corresponsabilidad de ambos padres que viven separados, en la crianza y educación de los hijos comunes, mediante un sistema de residencia que asegure su adecuada estabilidad y continuidad.
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¿Cómo obtener la patria potestad de un hijo en Chile?

Chileatiende – Asesoría judicial gratuita para solicitar la patria potestad de un hijo o hija Permite solicitar orientación y asesoría jurídica ante la Corporación de Asistencia Judicial (CAJ) para obtener la patria potestad de un hijo o hija. La patria potestad es el conjunto de derechos y deberes que corresponden al padre o a la madre sobre los bienes de sus hijos e hijas que no están emancipados, o sea, de aquellos que no están liberados de un grado de subordinación o dependencia con relación a sus padres.

Puede solicitar asesoría jurídica a la CAJ Metropolitana (con competencia sobre las regiones de O’Higgins, Maule, Magallanes y Metropolitana) y a la CAJ de Tarapacá (con competencia en las regiones de Arica y Parinacota, de Tarapacá y Antofagasta),, Para comunicarse con CAJ de Valparaíso (con competencia en las regiones de Atacama, Coquimbo y Valparaíso),, Si desea contactarse con CAJ del Biobío (con competencia sobre las regiones de Biobío, Araucanía, de los Lagos, Aysén, Ñuble y de los Ríos),,

Padres o madres de hijos e hijas menores de edad que requieren solicitar la patria potestad y no tienen los recursos económicos para contratar un abogado o abogada particular, lo cual será evaluado jurídicamente por parte los y las profesionales de la CAJ.

Derecho legal de goce sobre todos los bienes del hijo o hija. Derecho de administración sobre los mismos. Representación legal del hijo o hija no emancipado o emancipada.

La patria potestad será ejercida por el padre o la madre o ambos conjuntamente, según convengan en acuerdo suscrito por escritura pública o acta extendida ante cualquier oficial del Registro Civil, que se subscribirá al margen de la inscripción de nacimiento del hijo o hija dentro de los treinta días siguientes a su otorgamiento.

A falta de acuerdo, serán el padre y la madre, en conjunto, los titulares del ejercicio de la patria potestad. En todo el caso, cuando el interés del hijo o hija lo haga indispensable, a petición de uno de los padres, el juez o jueza podrá confiar el ejercicio de la patria potestad al padre o la madre que carecía de él, o radicarlo en uno solo de los padres, si la ejercieren conjuntamente.

Efectuada la resolución se subinscribirá dentro del plazo de 30 días. Si los padres viven separados, la patria potestad será ejercida por aquel que tenga a su cargo el cuidado personal del hijo o hija, o sea, el padre, la madre o ambos en forma compartida.

Cédula de Identidad de la parte demandante. Certificados de nacimiento. Certificados de defunción, caso de que alguno de los padres haya fallecido. Copias de inscripción de dominio de inmueble de propiedad del niño, niña o adolescente. Certificados de avalúo fiscal de inmueble de propiedad del niño, niña o adolescente. Copias de la inscripción de dominio. Tasación de los bienes inmuebles o muebles de valor de propiedad del niño, niña o adolescente. Copia de sentencia, en el caso que el solicitante tenga el cuidado personal del niño, niña o adolescente, o sentencia de medida de protección, si hubiese. Certificados médicos pertinentes. Nombre, domicilio, profesión u oficio del demandado, si lo hubiere. entregada por el Servicio de Registro Civil e Identificación (SRCeI). (La ClaveÚnica es necesaria para hacer el seguimiento del estado de la causa en el sistema en línea del Poder Judicial).

La asesoría y defensa por parte del abogado o abogada especialista en la materia se desarrollará durante toda la tramitación del juicio. Para orientación e información, la Corporación de Asistencia Judicial (CAJ) entrega el servicio de forma gratuita a todas las personas naturales.

Para el patrocinio o firma de abogado o abogada y tramitación de juicio, la CAJ proporciona el apoyo de forma gratuita a personas de escasos recursos que no cuenten con los medios suficientes para costearlos. Para ello, realiza una evaluación socioeconómica por intermedio de un o una asistente social, quien determinará si puede ser representado o representada judicialmente por un profesional de la CAJ.

Artículos 243 y siguientes del, Lunes a jueves, de 8:00 a 20:00 hrs. Viernes, de 8:00 a 18:00 hrs. Para hacer tu atención más expedita, indícanos este Código de trámite : Chileatiende – Asesoría judicial gratuita para solicitar la patria potestad de un hijo o hija
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¿Cuál es la diferencia entre cuidado personal y patria potestad?

En cuanto el cuidado personal – Si bien la patria potestad otorga deberes y derechos sobre la administración de los bienes del hijo, el cuidado personal por su parte implica que el padre o madre designado por el juez, debe velar por el bienestar del niño, garantizarle más que recursos económicos, afecto, atención y cuidados especiales.
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¿Cuál es la diferencia entre Tuicion y cuidado personal?

¿Ambos conceptos significan lo mismo? – La respuesta es sí y no. En términos prácticos la tuición hace referencia a que los padres deben vivir con sus hijos (lo tienen a cargo) y el cuidado personal agrega responsabilidades: no sólo deben tenerlo bajo su cargo (vivir con él), deben también cuidarlo, criarlo y educarlo.
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¿Quién puede tener el cuidado personal de un niño?

Índices: – Guía legal sobre: Da cuenta de las normas sobre el cuidado personal de los hijos que iguala los derechos del padre y la madre. Última actualización : 24-06-2013 ¿Qué es el cuidado personal de los hijos? Es lo que antes se conocía como “tuición”, y corresponde al cuidado personal de la crianza y educación de los hijos.

  • ¿Quién se hace cargo del cuidado personal de los hijos? Si ambos padres están vivos, el cuidado personal de los hijos corresponde a los dos.
  • Éste se basa en el principio de corresponsabilidad, según el cual, ambos padres, aunque vivan separados, participarán en forma activa, equitativa y permanente en la crianza y educación de sus hijos.

¿Que es el cuidado personal compartido? El cuidado personal compartido es un régimen de vida que procura estimular la corresponsabilidad de ambos padres que viven separados, en la crianza y educación de los hijos comunes, mediante un sistema de residencia que asegure su adecuada estabilidad y continuidad.

¿Pueden el padre y la madre llegar a un acuerdo? Si padre y madre viven separados podrán determinar de común acuerdo que el cuidado personal de los hijos corresponda al padre, a la madre o a ambos en forma compartida. Este acuerdo se debe establecer mediante una escritura pública o acta extendida ante cualquier oficial del Registro Civil y ser subinscrita al margen de la inscripción de nacimiento dentro del plazo legal.

El acuerdo, establecerá la frecuencia y libertad con que el padre o madre que no tiene el cuidado personal mantendrá una relación directa y regular con los hijos y podrá revocarse o modificarse cumpliendo las mismas solemnidades. ¿Qué pasa si no hay acuerdo? Si no hay acuerdo, los hijos continuarán bajo el cuidado personal del padre o madre con quien estén conviviendo.

El juez de familia podrá atribuir el cuidado personal del hijo al otro de los padres, o radicarlo en uno solo de ellos si se ejerce de manera compartida, cuando las circunstancias lo requieran y el interés superior del niño lo haga conveniente. En ningún caso el juez podrá fundar exclusivamente su decisión en la capacidad económica de los padres.

Cuando el juez atribuya el cuidado personal del hijo a uno de los padres, deberá establecer, de oficio o a petición de parte, en la misma resolución, la frecuencia y libertad con que el otro padre o madre mantendrá una relación directa y regular con los hijos, considerando su interés superior.

¿Cuáles son mis responsabilidades como padre o madre al obtener el cuidado personal de mis hijos? Ocuparse de su crianza y educación. Sin embargo, en virtud del principio de corresponsabilidad, la ley dispone que, vivan juntos o separados padre y madre deben participar en forma activa, equitativa y permanente en la crianza y educación de los hijos.

A falta de acuerdo de los padres, los hijos continuarán bajo el cuidado personal del padre o madre con quien estén conviviendo. Adicionalmente, el padre o madre que tenga el cuidado personal también tiene la patria potestad, es decir, los derechos y los deberes sobre los bienes del hijo hasta que se emancipe, lo que ocurre por ejemplo cuando cumple la mayoría de edad o se casa.

  • ¿Qué criterios debe considerar el juez para conceder el cuidado personal? a) La vinculación afectiva entre el hijo y sus padres y demás personas de su entorno familiar.
  • B) La aptitud de los padres para garantizar el bienestar del hijo y la posibilidad de procurarle un entorno adecuado, según su edad.

c) La contribución a la mantención del hijo mientras estuvo bajo el cuidado personal del otro padre, pudiendo hacerlo. d) La actitud de cada uno de los padres para cooperar con el otro, a fin de asegurar la máxima estabilidad al hijo y garantizar la relación directa y regular.

  • E) La dedicación efectiva que cada uno de los padres procuraba al hijo antes de la separación y, especialmente, la que pueda seguir desarrollando de acuerdo con sus posibilidades.
  • F) La opinión expresada por el hijo.
  • G) El resultado de los informes periciales que se haya ordenado practicar.
  • H) Los acuerdos de los padres antes y durante el respectivo juicio.

i) El domicilio de los padres. j) Cualquier otro antecedente que sea relevante atendido el interés superior del hijo. ¿Puede el cuidado personal quedar a cargo de alguien que no sea el padre o la madre? En caso de inhabilidad física o moral de ambos padres, el juez puede confiar el cuidado personal de los hijos a otra persona o personas competentes, velando por el interés superior del niño.

  1. Se privilegiará a los consanguíneos más próximos, en especial a los abuelos.
  2. ¿Qué derecho y qué deber tiene el padre o madre que no tenga el cuidado personal del hijo? Tendrá el derecho y el deber de mantener con él una relación directa y regular, la que se ejercerá con la frecuencia y libertad acordada directamente con quien lo tiene a su cuidado.

Se entiende por relación directa y regular aquella que propende a mantener el vínculo, a través del contacto periódico y estable. El padre o madre que ejerza el cuidado personal del hijo no obstaculizará el régimen de relación directa y regular que se establezca a favor del otro padre.
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¿Qué pasa cuando un padre no se hace cargo de su hijo?

RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD. Cuando el padre se niega a serlo. El ADN no basta para ser padre. Reconocer la paternidad en México es un tema sensible para la sociedad, sin embargo, el que un padre niegue su paternidad respecto a su menor descendiente es muy frecuente, en adultos en menor medida, por lo que se tiene que acudir a los juzgados locales para que un hijo o hija se reconozca.

  1. ¿Qué es la filiación?
  2. ¿Qué significa la paternidad?
  3. ¿Cómo sabe la Ley que una persona es el padre de mi hijo?
  4. ¿Qué ocurre si el padre no quiere reconocer a mi hijo?
  5. Derecho a la identidad
  6. Demanda por paternidad
  7. Cambio de apellido y demanda de paternidad
  8. Preguntas frecuente sobre la demanda por paternidad
  9. preguntas sobre el examen de ADN
    • 1 ¿Cuánto cuesta un examen de ADN?
    • 2 ¿Cuánto demoran los resultados del examen?

Es el vínculo jurídico que existe entre padre e hijos y que al existir produce una serie de derechos y obligaciones. ¿Todo padre tiene esta “filiación”? No, y aquí comienza el problema. Sólo los padres que reconocen a sus hijos tienen la llamada filiación y por lo tanto las obligaciones que le corresponden.

¿Qué significa la paternidad?

En México la paternidad responsable está protegida por la Ley y se reconoce como la filiación o el vínculo jurídico que existe entre dos personas en la que una desciende de otra, tal como sucede entre padres e hijos. Este vínculo surge como consecuencia de hechos biológicos (hoy en día se contemplan algunos casos de reproducción asistida) y/o de actos jurídicos (la adopción se equipara al parentesco por consanguinidad entre padres e hijos).

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Pero ¿Cómo sabe la Ley que una persona es el padre de mi hijo?

Al nacer una hija o un hijo, pasa lo siguiente: Si nace dentro de un matrimonio, entonces la ley asume ( se presume ) que el marido es el padre del hijo recién nacido. Sí, así como lo escuchas. Si la pareja está casada, entonces el marido será reconocido como el padre y se acreditará cuando se asiente en el acta en el registro civil.

  1. Dicha acta de nacimiento hará las veces de documento oficial en donde se acredita y reconoce que es padre del niño o niña registrado.
  2. Ahora bien, si el hijo nace fuera del matrimonio (pareja en concubinato), cuando la pareja inscribe al hijo o hija en registro civil, basta con que ahí diga y firme asegurando que es el padre de hijo o hija a registrar para que se dé la afiliación ante la ley.

Hasta aquí todo claro, pero ¿cuándo comienzan los problemas? Los problemas generalmente comienzan cuando el padre no quiere ir voluntariamente o no quiere reconocer al menor de edad.

¿Qué ocurre si el padre no quiere reconocer a mi hijo?

Comienzan los problemas, pero no se preocupen que aquí resolveremos todas sus dudas. Si están casados, con el acta de matrimonio es suficiente para registrar a tu hijo en el registro civil con el apellido del padre. Hay que realizar una demanda por paternidad.

  1. ¿Cómo es este proceso? Te lo explicamos a continuación.
  2. El derecho a la identidad es un derecho humano reconocido en diversos instrumentos internacionales; no obstante, en nuestro país fue hasta hace pocos años, que el concepto de identidad se plasmó en nuestra Constitución Política, estableciéndose desde entonces con claridad, que toda persona tiene derecho a la identidad y a ser registrado gratuitamente de manera inmediata a su nacimiento y señala la obligación del estado mexicano de garantizar el cumplimiento de estos derechos.

El derecho a la identidad como todo derecho humano, es universal, no puede tener caducidad, es único, irrenunciable, intransferible e indivisible. Desde el momento de su nacimiento, toda persona tiene derecho a obtener una identidad. La identidad incluye el nombre, el apellido, la fecha de nacimiento, el sexo y la nacionalidad.

  • El Derecho a la Identidad tiene dos pilares fundamentales para su ejercicio, la identidad jurídica y la identidad biométrica, ligadas a través del identificador único que es la CURP, y así garantizar su unicidad, sin la cual no hay identidad.
  • El derecho a la identidad como todo derecho humano, es universal, no puede tener caducidad, es único, irrenunciable, intransferible e indivisible.
  • La demanda por paternidad es un proceso judicial que ocurre cuando un padre no quiere reconocer a su hijo.
  • ¿Cómo es este proceso?

Lo primero sería conseguir un abogado, ¿Por qué? Porque para que este proceso se lleve a cabo y lo acepten los tribunales, la persona que demanda tiene que estar representada sí o sí por un abogado.

  1. Este punto es clave, ya que sin él no se podrá seguir avanzando.
  2. Después, presentar la demanda
  3. El segundo paso sería acercarse a los juzgados en materia familiar y presentar una demanda por ” reconocimiento de paternidad ” (así se llama la demanda).
  4. Para presentar esta demanda, los juzgados te pedirán pruebas de que la persona a quien estás demandando (el padre de tu hijo) fue tu pareja o tuvo alguna relación contigo.

¿Por qué el tribunal pide pruebas? Porque si no cualquier persona podría demandar a otra por “reclamación de paternidad” y eso no sería justo. Imaginemos que yo quiero demandar a un personaje de televisión famoso con el que no tuve nada que ver (al que nunca conocí), ¿sería justo? No, no sería justo.

  • Los juicios se desarrollan en dos audiencias.
  • Si en la primera se reconoce la paternidad, el juicio queda terminado. De lo contrario, si la parte demandada no comparece, niega o manifiesta dudas acerca de su paternidad, el juez ordenará de inmediato la prueba de ADN para comprobar su filiación consanguínea con su progenitor
  • Es necesario solicitar ante un juzgado de lo familiar el reconocimiento de paternidad por parte del padre del niño que se desea sea reconocido donde se comprobara su filiación consanguínea con su progenitor, mediante la solicitud del examen de su ADN.
  • El juez dictará una sentencia una vez que haya logrado obtener los resultados de dicho examen, y ya sea el caso se podrá promover y solicitar la pensión alimenticia para el menor.
  • ¿Qué viene después del juicio y la sentencia?
  • Una vez decretada la sentencia e inscrito al padre en el Registro Civil, vienen todas las responsabilidades y obligaciones legales que tiene un padre sobre un hijo.
  • Ahora bien, una vez resuelto el juicio si el padre legal no cumple con una de estas obligaciones, puede ser demandado por la madre para que pague la pensión de alimentos y se haga cargo del menor.
  • Todo lo que hemos visto en este artículo radica en esta conclusión: En que el padre se haga cargo presente y económicamente de su hijo.
  • Antes de la demanda y antes de la resolución del juez, el niño no tenía un padre legal, y por lo tanto el padre no tenía responsabilidades ante la Ley.
  • Ahora que ya se ha decretado la sentencia, él debe responder por su hijo y si no lo hace hay sanciones que pueden terminar incluso en cárcel.

Cambio de apellido y demanda de paternidad

Este es otro punto clave y hay que tener en cuenta luego de la demanda de paternidad. Una vez termine el juicio y el padre reconozca al menor, el hijo deberá cambiar su apellido y adoptar el apellido del padre (si es que no lo tenía). ¿Qué vendría después? Con la sentencia a favor, el padre deberá responder económicamente por el menor (pensión de alimentos), pero deberá también darle su apellido.

Preguntas frecuentes sobre la demanda por paternidad

A continuación, las preguntas más frecuentes sobre la demanda por paternidad que nos han llegado. Si tienen más dudas, recuerden comentar aquí, nosotros les responderemos. ¿Puede el hijo demandar a su padre por paternidad? Un hijo puede demandar a su padre sólo si es mayor de edad.

  1. Siendo mayor de edad el proceso es igual a todo lo explicado aquí.
  2. Si es menor de edad no puede.
  3. ¿Por qué? Porque en México los menores no tienes estas facultades legales (para demandar) y deben ser representados por su tutor legal.
  4. ¿Puedo demandar por “reclamación de paternidad” si mi padre ya está muerto? Esta es una excelente pregunta y la respuesta es ¡Sí, si puedes! ¿Por qué alguien lo haría? Por las herencias.

¿Cómo hacerlo si el padre está muerto? Hay que demandar a los herederos. La demanda va para ellos. Se presentan pruebas en el tribunal que acrediten alguna conexión con el fallecido, y si el tribunal acepta se realiza la demanda. ¿Cómo se comprueba? ¿También hay prueba de ADN? Sí, hay prueba de ADN y se realiza exhumando el cuerpo.

Preguntas sobre el examen de ADN

Para cerrar este artículo, algunas preguntas sobre el examen de ADN. Es parte importante del proceso de demanda y no queremos que queden inquietudes respecto al tema. ¿Cuánto cuesta un examen de ADN? El examen de ADN (de forma privada) cuesta entre $3,000.00 y $4,000.00 pesos dependiendo de la clínica.

  1. ¿Cuánto demoran los resultados del examen?
  2. En una clínica privada los resultados deberían estar listos entre los siguientes 5 y 7 días hábiles después de realizada la prueba.
  3. En el juzgado se le da un tiempo de 20 días a los peritos a aproximadamente para que presenten sus resultados.
  4. Así que ahora sabes lo que debes saber sobre la demanda de paternidad en México, no esperes más, si requieres de atención jurídica especializada no dudes en ponerte en contacto con nuestro grupo de especialistas, sin duda te darán la mejor atención.
  5. NUESTRO LEMA.
  6. Inspirados por el amor a México, durante toda nuestra trayectoria profesional, gran parte de nuestro equipo ha colaborado de manera relevante en el apoyo a diferentes causas sociales, algunos formamos parte de la estructura directiva de una o más asociaciones civiles y hemos participado en múltiples reformas a las leyes del país, en especial al Código Penal Federal, a la Ley General de Responsabilidades Administrativas y a diversos ordenamientos jurídicos locales, por lo anterior es que el lema que nos caracteriza es:

: RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD. Cuando el padre se niega a serlo.
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¿Qué significa demanda por cuidado personal?

El padre reclamaba el cuidado personal exclusivo de su hijo adolescente, pero la sentencia desestimó la demanda por entender que el actor había influenciado negativamente sobre su hijo para rechazar a su madre. JUZGADO NACIONAL DE 1A INSTANCIA EN LO CIVIL NRO.8 A., J.J.c.C., D.S.

S/ Cuidado personal de los hijos • 21/11/2019 Cita Online: AR/JUR/62183/2019 TEXTO COMPLETO: 1ª Instancia,- Buenos Aires, noviembre 21 de 2019. Resulta: Primero: A fs.3/5 se presenta el Sr.J., y promueve demanda contra la madre de sus hijos, Sra.D. Solicita se le otorgue la custodia definitiva —cuidados unilaterales— de sus hijos S.

y X. Expone que se conoció con la demandada en el año 1984, que estuvieron de novios entre los años 1984 y 1986, que nunca se casaron y comenzaron a convivir en 1996. Manifiesta que la vida en pareja no fue fácil en razón de las adicciones de la Sra.D., fundamentalmente a la cocaína, habiendo tenido varias internaciones psiquiátricas y de rehabilitación.

  1. Refiere que estando separados ambos, la Sra.D.
  2. Entabló una relación con el Sr.J.
  3. Con quien tuvo dos hijas M. y N.
  4. Agrega que estando radicada la demandada en los Estados Unidos de Norteamérica tuvo serios problemas legales, siendo arrestada por posesión de sustancias prohibidas.
  5. Cuenta que luego, al regreso de la Sra.D.

nuestro país, retomaron su relación amorosa, de la que nacieron los tres hijos de las partes, K., S. y X. Comenta que K., es el mayor y vive temporariamente en Estados Unidos, donde estudia ingeniería química; que S. y X. viven con él, desde su separación con la demandada la que ocurrió a mediados del año 2014.

  • Agrega que la relación de la Sra.D.
  • Con los chicos siempre fue difícil, conflictiva.
  • Refiere que no existe ninguna posibilidad de que los chicos acepten vivir con su madre, ni tan siquiera tener contacto con ella.
  • Dice que sus hijos están muy bien viviendo junto con él, llevan una vida normal, más allá del déficit emocional que la ausencia de la madre provoca, ambos asisten a escuela privada con buenos rendimientos académicos.

En cuanto a K., cuenta que mantiene contacto permanente, casi diario, tanto con el Sr.J. como con sus hermanos. Menciona que en una oportunidad en la que X. y S. quisieron ir a visitar a su hermano a los Estados Unidos, la Sra.D. les negó la autorización, actitud que provocó que sus hijos se quedaran sin visitar a su hermano.

Relata que los malos tratos de la Sra.D. hacia sus hijos fueron cotidianos durante la convivencia. Funda en derecho y ofrece prueba. Segundo: A fs.39/42 contesta demanda la Sra.D., quien niega los dichos expuestos por el accionante. Manifiesta que iniciaron con el Sr.J. una relación de noviazgo en el año 1984, que finalizó dos años después y que luego de ello contrajo matrimonio con otra persona, unión de la que nacieron sus dos hijas mayores de edad.

Cuenta que en el año 1994 comenzaron a convivir con el Sr.J. y que de dicha unión nacieron sus hijos K.X. y S. Refiere que desde el inicio de la relación el Sr.J. siempre fue violento, ante cualquier cosa que le disgustaba rompía y arrojaba objetos, tenía una actitud descalificadora hacia la demandada.

  1. Dice que esos episodios de violencia física al principio fueron esporádicos y luego se agravaron con el paso del tiempo.
  2. Cuenta que también el Sr.J.
  3. Ejercía violencia con sus hijos sobre todo con S.
  4. Relata que a raíz de la violencia ejercida por el actor debió realizar varias denuncias.
  5. Expone que el mes de abril del año 2011 tomó intervención la Unidad Funcional de Instrucción N° 6, Juzgado de Garantías N° 4 del Departamento Judicial de Quilmes (causa.), en la que se ordenó la exclusión del hogar del Sr.J.

Comenta que en el mes de julio de 2014 se separaron ella y el actor y que desde ese momento su hijo X. vivió con el padre y S. continúo viviendo con la ella en la casa familiar, la cual han debido abandonar en el mes de febrero de 2015 debido a que el Sr.J.

  • Dejó de abonar el alquiler.
  • Expresa que ese mecanismo era siempre igual, dejándola abandonada económicamente y amenazándola con llevarse a los chicos fuera del país.
  • Agrega que con fecha 21 de noviembre de 2014, en ocasión de concurrir a buscar a su hijo S.
  • A un local comercial que explotaban las partes, el Sr.J.

ejerció nuevamente violencia, motivo por el cual realizó la denuncia por violencia familiar que tramita como expediente número, Manifiesta que, al día siguiente de realizar la denuncia mencionada, concurrió al colegio junto con X. a buscar a S. que regresaba de un campamento, y que allí se encontraba el Sr.J., quien hizo subir a los chicos a la camioneta y le dijo a la demandada que “no tenía nada que hacer ahí, que le hacía pasar vergüenza a los chicos”, y desde ese momento el actor le impidió ver a sus hijos.

  • Agrega que a medida que sus hijos iban creciendo el Sr.J.
  • Fomentó en ellos una actitud de descalificación hacia su persona.
  • Por último, expresa que prueba de la descalificación continua que ejerce el actor, es su intento de presentarla como incapacitada para la crianza de sus hijos en cuanto a sus adicciones e internaciones.

Lo mismo ocurre con el supuesto arresto en los Estados Unidos. Aduce que el actor esgrime una serie de acusaciones sin ningún tipo de sustento probatorio que lo avale, y de igual manera manifiesta que ha negado el permiso de salida del país de sus hijos por represalias.

Exponiendo que si ha negado la salida del país es para evitar que el actor cumpla con la promesa de llevárselos y que nunca más pueda tener contacto con ellos. Funda en derecho y ofrece prueba. Segundo: En fecha 16 de mayo de 2016 se dispuso la apertura a prueba de la causa y se ordenó la producción de los medios probatorios ofrecidos por las partes —v.

fs.109/110—. Conforme resulta de la certificación actuarial de fs.814, se encuentra vencido el período probatorio. Habiéndose mantenido entrevista personal con los menores, celebrado audiencia con ambas partes —v. fs.720 y 722, dictaminado la Sra. Defensora de Menores e Incapaces —v.

  • Fs.815—, a fs.816 se llamaron autos para dictar sentencia.
  • Considerando: I.
  • Llegan estas actuaciones a despacho luego de realizado un gran número de actos jurisdicciones y un largo tiempo transcurrido, a efectos de resolver la pretensión deducida por Sr.J., quien promovió la causa en representación de sus hijos menores X.

y S., cuya pretensión consiste en el pedido de otorgamiento de cuidado personal de hijo. La acción fue iniciada contra la madre de sus hijos, Señora D. ha nacido el de septiembre de 1999 y S. el de abril de 2002, tal como resulta de la documentación obrante a fs.2, con la que también se han acreditado los vínculos familiares y la legitimación invocada.

De ello surge también que al día de la fecha es mayor de edad, por lo que el objeto de la pretensión deducida con relación a él ha devenido abstracto ya que la titularidad y el ejercicio de los derechos relativos al cuidado personal emanados de la responsabilidad parental rigen durante la minoría de edad de la persona humana y mientras no tuviera otra causa que dispusiera su cesación o suspensión —cfr.

arts.638 y ccs. Cód. Civ. y Comercial—. Es por ello, que corresponde entonces que me aboque al tratamiento de la cuestión pretendida con relación a S. II. El accionante expresa, como fundamento de su pretensión que la relación de sus hijos con la madre siempre fue difícil, conflictiva.

  • Refiere que no existe ninguna posibilidad de que los chicos acepten vivir ni tampoco tener contacto con ella.
  • Expresa que sus hijos están muy bien viviendo junto con él, llevan una vida normal, más allá del déficit emocional que la ausencia de la madre provoca, que ambos asisten a escuela privada con buenos rendimientos académicos.

En cuanto a K., cuenta que mantiene contacto permanente, casi diario, tanto con el Sr.X. como con sus hermanos. La Sra.D. se opone a la pretensión deducida por el accionante y refiere como fundamento de su postura, que el señor J. ha tenido siempre un accionar violento hacia ella, desde el inicio de la relación y hacia sus hijos, que los episodios de violencia física al principio fueron esporádicos y luego se agravaron con el paso del tiempo.

Relata que a raíz de la violencia ejercida por el actor debió realizar varias denuncias, entre ellas la promovida en el año 2011 mediante la que tomó intervención la Unidad Funcional de Instrucción N° 6, Juzgado de Garantías N° 4 del Departamento Judicial de Quilmes (), en la que se ordenó la exclusión del hogar del Sr.J.

Agrega que el señor J. la dejó abandonada económicamente y que la amenazó con llevarse a los chicos fuera del país. Comenta otro episodio que habría ocurrido el 21 de noviembre de 2014, en ocasión de concurrir a buscar a su hijo S. a un local comercial que explotaban las partes, oportunidad en que el accionante habría ejercido nuevamente violencia hacia ella, lo que habría motivado la realización de la denuncia que tramitó en el expediente número Cuenta que a raíz de haber realizado tal denuncia el actor le impidió volver a ver a sus hijos.

  1. Agrega que a medida que sus hijos iban creciendo el Sr.J.
  2. Fomentó en ellos una actitud de descalificación hacia su persona.
  3. Por último, expresa que prueba de la descalificación continua que ejerce el actor, es su intento de presentarla como incapacitada para la crianza de sus hijos en cuanto a sus adicciones e internaciones.

III. De ello resulta, que debo determinar si corresponde hacer lugar a la pretensión y en consecuencia disponer la atribución del cuidado personal de S. a su progenitor, el señor J.A. Para ello, debe atenderse que se establece en el Título Preliminar del Cód.

  • Civ. y Com.
  • De la Nación, Capítulo I, “Los casos que este Código rige deben ser resueltos según las leyes que resulten aplicables, conforme con la Constitución Nacional y los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte.
  • A tal efecto, se tendrá en cuenta la finalidad de la norma” —art.1 primera parte—.

Respecto a la interpretación de la ley, esta debe realizarse teniendo en cuenta sus palabras, finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados de derechos humanos, los principios y valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento” —art.2 Cód.

  1. Civ. y Comercial—.
  2. Es decir, que debo, en el caso de autos, efectuar tal procedimiento conclusivo en los términos dispuestos en las normas aplicables del modo regido por el artículo 3 de dicho cuerpo normativo, de modo tal de obtener la norma específica que resuelve cada una de las cuestiones introducidas, y por las que tengo el deber jurisdiccional de expedirme.

Corresponde la realización de la norma específica que regule los intereses fundamentales de los sujetos vulnerables involucrados, de los miembros de la familia en particular y de la familia considerada en su conjunto. Por cuanto todos ellos merecen la tutela estatal.

Una de las normas de jerarquía superior que rige la cuestión de S., se encuentra contenida en los artículos art.3, párrafo 1, de la Convención sobre los Derechos del Niño que le otorga al niño el derecho a que se considere y tenga en cuenta de manera primordial su interés superior en todas las medidas o decisiones que le afecten, tanto en la esfera pública como en la privada.

Señala Pettigiani que el interés superior del niño es uno de los valores fundamentales de la Convención sobre los Derechos del Niño y como ha dispuesto el Comité de los Derechos del Niño en su Observación General N° 14, respecto a la interpretación y aplicación de todos los derechos del niño, ese valor y norma fundamental, se aplicará a todos los asuntos relacionados con el niño y se tendrá en cuenta para resolver cualquier posible conflicto entre los derechos consagrados en la Convención o en otros tratados de derechos humanos.

El interés superior debe ser entendido como un concepto triple. En primer término, como un derecho sustantivo, consistente en que sea una consideración primordial que se evalúe y tenga en cuenta al sopesar distintos intereses para tomar una decisión sobre una cuestión debatida, y la garantía de que ese derecho se pondrá en práctica siempre que se tenga que adoptar una decisión que afecte a un niño (Pettigiani, Eduardo, SCJBA, Acuerdo 2078, 3 de mayo de 2018).

En segundo lugar, como un principio jurídico interpretativo fundamental, la interpretación debe satisfacer de manera efectiva el interés superior del niño (Pettigiani, Eduardo, SCJBA, Acuerdo 2078, 3 de mayo de 2018). En tercer término, como una norma de procedimiento, en tanto siempre que se tenga que tomar una decisión que afecte a un niño en concreto el proceso de adopción de decisiones deberá incluir una estimación de las posibles repercusiones (positivas o negativas) de la decisión en el niño, así como la justificación de las decisiones debe dejar patente que se ha tenido en cuenta explícitamente ese derecho (Pettigiani, Eduardo, SCJBA, Acuerdo 2078, 3 de mayo de 2018).

Como expresa el Ministerio de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, haciendo referencia a las observaciones generales N° 5, 12 del Comité de los Derechos del Niño que el objetivo de esa norma fundamental es garantizar el disfrute pleno y efectivo de todos los derechos reconocidos por la Convención sobre los Derechos del Niño y el desarrollo holístico del niño, abarcativo de sus aspectos físico, mental, espiritual, moral, psicológico y social ; que en la práctica, la apreciación del interés superior del niño es una cuestión compleja y su contenido debe determinarse caso por caso (Pettigiani, Eduardo, SCJBA, Acuerdo 2078, 3 de mayo de 2018).

El análisis del interés superior del niño debe realizarse el caso concreto de S en forma armónica respecto de todas las normas legales que rigen la cuestión, por cuanto ellas también tienen la finalidad de efectivizar aquellas garantías que amparan las normas superiores aludidas.

Específicamente en este caso, son las normas contenidas en los artículos 7, 8 y 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que tutelan los derechos del niño al respeto a su identidad en todos sus aspectos, y en especial a respetar sus relaciones familiares. Tales intereses fundamentales, son también los que se buscan tutelar mediante la eficacia de las normas contenidas en los artículos 648 y ccs.

del Cód. Civ. y Comercial. Dispone la regla mencionada en último término que el cuidado personal, es el conjunto de deberes y facultades de los progenitores referidos a la vida cotidiana del hijo. El cuidado personal puede ser asumido por un progenitor o por ambos.

  • Cuando sea compartido por ambos padres, a la vez puede ser alternado o indistinto.
  • En el cuidado alternado, el hijo pasará períodos de tiempo con cada uno de los progenitores, según la organización y posibilidades de la familia.
  • En el indistinto, el hijo reside de manera principal en el domicilio de uno de los progenitores, pero ambos comparten las decisiones y se distribuyen de modo equitativo las labores atinentes a su cuidado.

Se establece en la norma contenida en el artículo 651 del Cód. Civ. y Comercial, que a pedido de uno o ambos progenitores o de oficio, el juez debe otorgar, como primera alternativa, el cuidado compartido del hijo con la modalidad indistinta, excepto que no sea posible o resulte perjudicial para el hijo —cfr.

  1. Arts.648/652 Cód. Civ.
  2. Y Comercial—.
  3. Se ordena como excepción, que cuando el cuidado personal del hijo deba ser unipersonal, el juez debe ponderar: a) la prioridad del progenitor que facilite el derecho a mantener trato regular con el otro; b) la edad del hijo; c) la opinión del hijo; d) el mantenimiento de la situación existente y respeto del centro de vida del hijo.

El otro progenitor, tiene el derecho y el deber de colaboración con el conviviente. —cfr. Art.653 Cód. Civ. y Comercial—. También mediante la eficacia de las normas contenidas en el artículo 671 del Cód. Civ. y Com. de la Nación, la que dispone deberes a cargo de los hijos para con sus padres, se busca la tutela del interés superior del menor, por cuanto ello resulta indispensable para la garantía en las relaciones de familia de otros derechos que se consagran en nuestras normas superiores.

En tal sentido se establecen como deberes a cargo de los hijos para con sus padres, los de “respetar a sus progenitores; cumplir con las decisiones de los progenitores que no sean contrarias a su interés superior; prestar a los progenitores colaboración propia de su edad y desarrollo y cuidar de ellos y otros ascendientes en todas las circunstancias de la vida en que su ayuda sea necesaria.

En cuanto a la interpretación de estos preceptos legales, tal lo establecido por los Arts.1/3 Cód. Civ. y Comercial, resulta obligatorio tener en cuenta lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto a que el interés superior del niño ” se funda en la dignidad misma del ser humano, en las características propias de los niños y en la necesidad de propiciar el desarrollo de estos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades”, y que su determinación ” en casos de cuidado y custodia de menores de edad se debe hacer a partir de la evaluación de los comportamientos parentales específicos y su impacto negativo en el bienestar y desarrollo del niño según el caso, los daños o riesgos reales, probados y no especulativos o imaginarios, en el bienestar del niño” (conf.

Caso “Fornerón e hija c. Argentina”, sentencia del 27/04/2012). Es decir, que el interés superior del niño no puede basarse en consideraciones genéricas o preconceptos legales, sino que debe fundarse en las especiales circunstancias del caso.B. Además de las normas referidas a atribución de cuidado personal, pretensión específica que ha sido deducida como objeto de esta causa, en virtud de los hechos que han quedado corroborados, deben ser regla obligatoria para resolver tales cuestiones otras que integran nuestro sistema normativo.

Ya en el Preámbulo de nuestra Carta Magna se anuncia que ha motivado, su orden, decreto y establecimiento, la promoción del bienestar general y el aseguramiento de los beneficios de la libertad para todos los hombres del mundo que quieran habitar en el suelo argentino.

  1. En tal sentido se ha establecido que “La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza.
  2. Todos sus habitantes son iguales ante la ley” Se ordena la protección de la familia —cfr.
  3. Art.14 bis CN— y si bien, se regula la no injerencia por parte del Estado en las cuestiones que competen al ámbito de la intimidad de las personas, comprendiendo en ella, el ámbito íntimo familiar, tal reserva debe ceder ante la ofensa del orden, la moral pública.

Ello radica en la función que cumple la familia en la sociedad y en el deber de tutelar los derechos de las personas que habitan el territorio nacional. Explica Córdoba, que “la familia es todavía un factor de conservación del orden social existente. La educación, en el ámbito de la familia, es el vehículo de transmisión de la cultura de los antepasados y de la tradición de ciertos valores morales y políticos” (Córdoba, Marcos, Derecho de Familia, Ed.

LA LEY, p.13, Buenos Aires, 2002). El orden público vigente repudia el maltrato, la violencia y la discriminación. Así resulta de las normas superiores que regulan nuestras conductas. Nótese que en tal sentido que en la Exposición de Motivos de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, se ha expuesto que se reafirma el principio dispuesto en la Declaración Universal de Derechos Humanos, de principio de la no discriminación, y se proclama que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad de derechos y libertades, los Estados partes tenemos la obligación de garantizar al hombre la mujer la igualdad de goce de todos los derechos económicos, sociales, culturales, civiles y políticos.

Entre tales derechos se encuentran los que corresponden al ejercicio de la responsabilidad parental. Y es por ello que se regla que el conjunto de deberes y derechos que la conforman corresponde a los progenitores, sin distinción de sexo, sin distinción alguna entre las personas.

Tampoco pueden desconocerse los antecedentes legislativos de tales preceptos, ya que ilustran las causas motivadoras de las leyes que nos rigen. Se explica, “En el ámbito social se producen grandes movimientos: por la paz, por la solidaridad, en contra del racismo, por la igualdad de sexos. La mujer gana espacios laborales y de poder, y sus nuevas funciones producen modificación en aquellas que ya le correspondían.

Todo ello lleva a un quiebre del concepto de familia y de la función de sus integrantes que preponderaba en el período moderno. Todos los integrantes de la familia poseen mayor participación en las decisiones, y en la ejecución de las mismas, por lo que podríamos decir que se produce una crisis del estilo de familia tradicional y patriarcal.

Ya no hay una supremacía del marido en la legislación; la mujer comparte derechos y obligaciones por igual con el esposo. La autoridad de los padres cumple las funciones de protección y formación integral de los hijos menores de edad. La potestad de los padres se concibe en función del beneficio de los hijos.

Se atiende fundamentalmente al respeto y dignidad de la mujer y los hijos (Córdoba, Marcos, Derecho de Familia, Ed. LA LEY, p.13, Buenos Aires, 2002). Y como consecuencia de ello, la legislación moderna de nuestro país ha conmovido la estructura familiar tradicional, a partir de la sanción de la ley 11.357 del primer tercio del siglo XX, que reconoció derechos civiles de la mujer.” Se marca esta tendencia fundamental, con los contenidos normativos de muchísimas leyes, entre otras las leyes 13.252, 14.394, 17.711, 23.264, la ley 23.515 de matrimonio civil que vuelve a poner en vigencia el divorcio vincular, equipara los deberes-derechos de hombre y mujer en las funciones familiares, la ley 26.994 que sanciona el Cód.

  1. Civ. y Com.
  2. De la Nación, estableciendo una serie de derechos que colocan aún más en posición de equidad a la mujer, por ejemplo a partir de modificaciones en la regulación del apellido de los hijos, el reconocimiento de los derechos a las compensaciones económicas, entre muchos otros, la ley 26.485 de Protección Integral de las Mujeres, entre otras.

Todas estas normas legales vienen a modificar creencias arraigadas en el ideario de algunas personas respecto a la inferioridad de la mujer. Un género no es mejor ni superior a otro, que haya diferencias no implica que haya supremacías. Tanto los hombres como las mujeres somos necesarios en la sociedad y en el mundo, un género es dependiente del otro.

La sociedad, la familia necesita de ambos, requiere la máxima expresión de las potencialidades de ellos, y que estas se desarrollen en forma individual y grupal. Así lo establece el Derecho que rige en la República Argentina. El Estado argentino, cuando reconoce diferencias entre un género y otro, lo hace a efectos de efectivizar la equidad entre ambos, pero en modo alguno se establece que la función materna, ni el desarrollo de la mujer se ciña al único ejercicio de las tareas domésticas y cuidado de los hijos.

Ello implica la falta de respeto a la individualidad, el cercenamiento del ejercicio de derechos fundamentales. Explica Díez Picazo, autor español pero cuyas expresiones científicas resultan de aplicación a la interpretación del Derecho de nuestro país, en cuanto al rol de la familia en la actualidad, que este adquiere “un sentido puramente funcional: servir de cauce para la realización de fines individuales de sus miembros” (Díez Picazo y Guillón, citado por Mizrahi, Mauricio, “Familia”, p.67, Buenos Aires, 1998).

Ello resulta de la letra de la norma que establece que “La responsabilidad parental es el conjunto de derechos y deberes que corresponden a los progenitores sobre la persona y bienes del hijo, para su protección, desarrollo y formación integral mientras sea menor de edad y no se haya emancipado”. La ley no pone en cabeza de alguno de los miembros de la familia la realización de tareas específicas, son cuestiones que quedan reservadas a la convención de sus miembros, y como establece el sistema jurídico nacional, la reserva de las cuestiones que se encuentran en el ámbito íntimo familiar, debe ceder ante la ofensa del orden y la moral pública.

La función paterna y materna que reconoce y obliga nuestro Derecho es la que importa la realización de aquellos actos necesarios para la efectivización de aquella finalidad expresada en la norma vigente, es decir, la protección, el desarrollo y la formación integral del hijo.

La ley tampoco discrimina que algunas de esas funciones las ejerza el progenitor de sexo masculino o la progenitora de sexo femenino, por el contrario, se reconoce en nuestra ley distintos tipos de familias, y resulta de la norma que aquellas familias integradas por más de un progenitor tal función debe ser efectivizada en forma armónica entre ambos, resolviéndose las diferencias y desacuerdos que pudieren producirse entre ambos adultos, apoyándose, cuidándose y sosteniéndose de modo tal que se logre la finalidad establecida por la ley.

En tal sentido se regla que entre los deberes de los progenitores se encuentran el de cuidar del hijo, convivir con él, prestarle alimentos y educarlo; considerar sus necesidades específicas, respetar su derecho a ser oído, así como en todo lo referente a sus derechos personalísimos; prestar orientación y dirección al hijo para el ejercicio y efectividad de sus derechos; respetar y facilitar el derecho del hijo a mantener relaciones personales con abuelos, otros parientes o personas con las cuales tenga un vínculo afectivo —cfr.

artículo 646 Cód. Civ. y Comercial—. En concordancia con ello, por supuesto se prohíbe la realización de malos tratos, el corporal en cualquiera de sus formas, como así también la realización de cualquier hecho que lesione o menoscabe física o psíquicamente a los niños o adolescentes —cfr. art.647 Cód. Civ.

y Comercial—. Reitero, que en aquellos supuestos en que nuestro Derecho ha discriminado la función de la madre, esta ha sido una discriminación positiva a efectos del lograr equidad en las relaciones jurídicas que la involucran, y así la efectivización de sus derechos.

IV. Sentado ello, importa también un deber de quien aquí resuelve la proyección de la eficacia y de los efectos que se producirán con el dictado de esta sentencia, es decir ante adecuación de las conductas a la norma específica que resulta de este caso concreto. Para ello, tengo que realizar un razonamiento y análisis de este caso concreto y del conjunto de normas que guardan concordancia con el caso, valorando la situación específica de S., y de ese modo determinar cuál es la norma particular que debe ser aplicada.

Ello a partir de la consideración de sus características específicas, como lo son su edad, su sexo, su grado de madurez, su opinión, su contexto social y cultural, por ejemplo, la presencia o ausencia de los padres, el hecho de que el niño viva o no con ellos, la calidad de la relación entre este y su familia o sus cuidadores, su entorno en relación con la seguridad y la existencia de medios alternativos de calidad a disposición de la familia, la familia ampliada o los cuidadores, entre otras (conf.

Comité de los Derechos del Niño, Observación General N° 14, cit., párr.48) y ese análisis debe realizarse en función del cumplimiento de los deberes del Estado argentino de asegurarle la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar (cfr. Art.1, CDN).V. Previo a exponer el pronunciamiento conclusivo al que he de arribar a partir del análisis integral del conflicto denunciado y la pretensión deducida, me referiré en forma sucinta a los antecedentes familiares relevantes que resultan de las causas en trámite por ante este juzgado y las que guardan relación con las pretensiones deducidas tales expedientes y tramitan por ante otras dependencias.

Lo primero que debe valorarse es que S. está pronto a alcanzar la mayoría de edad, desde el hace cinco años no mantiene contacto con su madre y permanece al cuidado exclusivo de su padre. Ello, en parte de haberse dispuesto medida provisional en tal sentido el 18 de junio de 2015 en el marco de la causa sobre protección contra la violencia familiar (v.

fs.88 expediente citado). Resulta de los dictámenes elaborados por los profesionales de la salud, tanto en el marco de esta causa como de las conexas, que el Sr.J. no le ha permitido desarrollar vínculos saludables con el resto de sus familiares, en especial con su madre y con sus hermanas, y ha influenciado en el menor de modo tal que el mismo ha internalizado en su estructura psicofísica valores que no se condicen con los que sustentan el Derecho argentino vigente, fundados en el respeto y la solidaridad familiar.

Las palabras expresadas por el menor han sido demostrativas de ello, ya que de modo contundente ha expresado su opinión de no desear mantener contacto con su madre, y que quiere permanecer al cuidado de su padre —v. fs.61, 82454/14—. Surge de las causas en trámite por ante esta dependencia y las conexas que tramitan por ante otros fueros permiten determinar que el grado de violencia familiar que ha habido y aún en la actualidad se desarrolla en el ámbito de la familia es muy grave, y preocupa no solo por los efectos que ha provocado y provoca en el desarrollo de los vínculos familiares, sino también por la influencia que ello tiene en la sociedad argentina.A.

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la Sra.D. ha sido víctima de violencia familiar y de género, de tipo psicológica, física y económica por parte del Sr.J. —v. fs.156/159—; en el discurso del Sr.J. se observaron factores patriarcales, fuertemente arraigados, que constituyen roles rígidos respecto de las funciones del hombre y de la mujer —v. fs.156/159—; se denota un notoria “presencia de una alianza entre los hijos de las partes y el Sr.J., la cual se evidenció en el relato de los jóvenes mediante la reproducción del discurso paterno, lo que cuenta del involucramiento de los mismos en el vínculo hostil entre los adultos y lo expuestos que se encuentran ante el conflicto de lealtades parentales —fs.157 VF—; Se observó en el menor un estado de seria angustia que se manifestó en forma de enojo y resentimiento respecto a la madre. Se vislumbró en dicho relato que las causas de su enojo eran argumentadas únicamente a partir del discurso paterno, en “donde aparece la función materna condicionada de los quehaceres domésticos” —v. fs.157 VF—.

Los profesionales del CIENA, expusieron que las circunstancias que rodean la oposición a la revinculación con la Sra.D., madre de X. y de S., quienes al 17 de abril de 2017, fecha en que fue presentado el informe mencionado, tenían 13 y 15 años respectivamente, y convivían con su padre, Sr.J.

Y el extenso tiempo transcurrido en el desarrollo del proceso en tribunales de familia, los obligaron a realizar un análisis riguroso de diferentes cuestiones y que los informes presentados en los expedientes les han permitido llegar a una conclusión clínica que permite indicar la existencia de la razón patriarcal instituida como sistema a la cual adscriben política-social-económica y subjetivamente no solo los varones de la familia sino todos los integrantes de la misma, incluyendo a las mujeres; que han adherido y aun lo hacen a esta “razón patriarcal” no solo el Sr.J.

y sus hijos varones, sino también su ex esposa defendiendo el ideal familiar pese a la crueldad padecida, y aún las hijas mayores de la Sra.D., también criadas bastante tiempo por el Sr.J., cuyo discurso oscila entre un paternalismo mediador y la confrontación masculina como paladines de la madre.

Agregan los profesionales, que entrando en la perspectiva singular de la familia, es posible constatar en el discurso-texto de los hijos varones, la falta de reconocimiento de alguna virtud en su madre y en las mujeres de la familia (hermanas y abuela materna), resaltando solo el descuido, la negligencia en sus tareas maternales y/o la intolerancia a la hora de tratarlos, se debe a la identificación de estos jóvenes a valores y normas sostenidos por el autoritarismo patriarcal, como también por la sumisión de las mujeres a dicho poder, que es una identificación imaginaria donde el desprecio a las mujeres es una condición indispensable, de su masculinidad de manera que ningún varón que se precie podría reconocer en sí mismo identificaciones femeninas o maternales y cuanto más temor a ese devenir más intenso deberá ser el rechazo a todo lo femenino que lo rodea.

Una de las conclusiones a las que arriban, es que “En términos psicoanalíticos podríamos decir que la única identificación inconsciente de género que queda para los varones es esa “razón patriarcal” que tiene en el padre su fuente de poder más evidente.” Ponen también en conocimiento en la causa tales profesionales, que la división confrontativa entre hijos varones e hijas mujeres o linaje paterno versus linaje materno refleja dramáticamente las alternativas transgeneracionales y transfamiliares de los conflictos y consensos de dicha relación patriarcal, donde los varones están destinados a ocupar lugares de poder, en una continuidad histórica que va desde la antigüedad hasta estas épocas posmodernas en donde la tecnología y el consumo han comenzado a licuar diferencias.

  1. Para la familia esto parece que no ha sucedido, aún con el reconocimiento de las leyes de igualdad de género en nuestro país, así como el reconocimiento que nuestro Cód. Civ.
  2. Y Comercial realiza de los derechos y deseos de los familiares afines.
  3. Se plantea como fundamental en tal dictamen, que la oposición a la revinculación, como en todo el campo de los malos tratos psicológicos, físicos y sexuales, algo ha pasado al campo de lo real y al acto con la anuencia de aquellos que ejercen el autoritarismo patriarcal con la bastante frecuente circunstancia por la cual un hermano mayor u otro con gran influencia en la fratría, empuje a los otros a emblocarse en la misma oposición.

Esto es especialmente importante considerando la entrevista clínica con el Sr.J. en la sede de nuestra institución. Luego de explicar con argumentos racionales, lógicos y entendibles la oposición de sus hijos a ver a su madre, así como una particular descalificación de la misma con quien estuvo casado varios años ya que “el amor es ciego”, comenzó en la postrimerías del encuentro a sonreír al son de una cantinela: «¡esto es una comedia!».

Que ello causó sorpresa en los entrevistadores, quienes atribuyeron el comentario a los 40 grados de calor en Buenos Aires, pero el Sr.J. no vaciló en ratificar sonriendo “todo esto, ¡todo es una comedia!”. Para los profesionales, a sabiendas del carácter experimental que tiene toda entrevista psicoterapéutica, quedó la fuerte impresión de estar frente al amable discurso de un simulador.

Por ende, un análisis filosófico, político, económico y subjetivo del sistema patriarcal androcéntrico no puede desconocer la responsabilidad individual en el campo de la violencia. Se indica también, luego de haberse analizados los informes especializados obrantes en el expediente, respecto a que estos han sido convergentes en señalar la violencia psíquica, física y emocional que ha ejercido el Sr.J.

Sobre su ex esposa, así como sus conductas manipuladoras que constituyen el pivot a partir de los cuales se organizan los odios y alianzas entre los hermanos. Respecto de la evaluación realizada a la Sra.D., se indica que si bien ha realizado sistemáticamente tratamientos psicoterapéuticos que habrían sido exitosos, no han sido óbice para constatar que la misma ha negado cualquier tipo de implicación personal en el hecho de que sus hijos presentaban una pertinaz enuresis y encopresis, incluso hasta avanzada edad en el caso del menor de la familia, ya que ha justificado ello en el hecho que su marido no le permitía hacer una consulta con un psicólogo, lo que semejaría “un desmentido que, apoyado en la lógica de la sumisión al patriarcado, hace pensar en un campo disociativo psíquico grave que le otorga una cierta razonabilidad a la queja de los chicos por la negligencia materna.” Se concluye desde el punto de vista clínico, en que “los efectos reparatorios del daño deben ser consignados en la personal del Sr.J.

que incluso no ha aceptado o ha impedido tratamiento psicoterapéutico para sus hijos ya que eso podría significar una pérdida de poder sobre los mismos. Precisamente ese poder ha instituido jóvenes con valores y principios misóginos que, a fuerza de defensa ya han pasado a ser estructurales.” —v.

fs.301/302—.B. Cabe destacar que del informe elaborado por la trabajadora social y la psicóloga del Ministerio Público de la Defensa resulta que “El conflicto de los padres, posicionó a los hijos frente a un “juego de lealtades”, en el que y han optado hace varios años por vivir con su padre y evitar el contacto con su madre, reproduciendo el discurso paterno.” Indican las profesionales que ese aspecto ya había sido señalado por la profesional del Hospital Torcuato de Alvear en el marco del informe presentado en el Expte.), en cuanto se expuso que los jóvenes se encontraban inmersos en el conflicto de pareja parental, y que escuchaban una sola voz, circunstancia que constituye un perjuicio grave a su desarrollo psico-evolutivo.

Se puso también de resalto que el Sr.J. busca distorsionar la historia familiar e involucrar a sus hijos en la problemática de la disolución de pareja, apropiándose de ellos, de su voz y privándolos del vínculo materno. —v. fs.390 vta.—.C. A fs.458/469 se encuentra agregado el dictamen pericial elaborado por la licenciada en psicología, M.M.

  1. Del que se concluye luego de haber realizado una evaluación psicológica al grupo familiar: a.
  2. Respecto de la Sra.D.
  3. Que la misma “presenta una personalidad neurótica con rasgos de exigencia y dependencia afectiva que, valorada globalmente, se encuentra adaptada a la realidad.
  4. No presenta al momento del examen signos indicativos de factores que puedan interferir patológicamente en el ejercicio del rol parental y/o que redunden en situación de riesgo para sus hijos.

Se recomienda la continuidad del tratamiento psicoterapéutico individual que realiza. Así también a partir de lo evaluado, se aconseja que se implemente un dispositivo terapéutico familiar (solo madre e hijos) que aborda con intervención psicoterapéutica vincular la díada madre-hijo, a los fines de resolver alianzas perjudiciales de los adolescentes, e incorporar y afianzar el vínculo afectivo sin que ello conlleve sentimientos de traición o fallas a su padre”; b.

Respecto del Sr.J., “presenta una personalidad con rasgos narcisistas, egocéntricos y poco flexibles que, valorada globalmente, se encuentra adaptada a la realidad. Presentaría fuertes sentimientos de desconfianza, que ante la frustración de algunos ideales, surgiría a modo de hostilidad hacia el otro.

Sus ideas o pensamientos se tornan poco flexibles para la implicancia subjetivo o reflexión de la conflictiva. El tipo de pensamiento transductivo, rígido y de egocentrismos en sus ideas que presenta podrían interferir en una asunción más madura de su rol paterno, impidiendo una comprensión más ajustada de las problemáticas por las que transitan sus hijos.

  1. Denota que su actitud resistencial ante la Sra.D., no favorecería el vínculo entre los jóvenes y la misma, pudiendo entorpecer e interrumpir el lazo materno filiar.
  2. En relación al vínculo con sus hijos, es de destacar que poco pudo decir de ellos denotando estar situado en la conflictiva con su ex pareja y no pudiendo pensar en la implicancia que tiene esta actitud, quedando los jóvenes inmersos en el centro del conflicto.

Se recomienda la realización de tratamiento psicoterapéutico individual”; c. Respecto a S., que “Si bien fue muy breve la entrevista llevada a cabo con el joven, se evidencia en el menor, un grado de presión y tensión ante la situación conflictiva de sus padres.

  • El mismo refirió que tuvo que contestar muchas preguntas con otros profesionales sin poder escuchar o discernir la situación a la que acudía.
  • Es de destacar que llama la atención cierta expresión poco frecuente del adolescente en pedir un “certificado de asistencia para no volver y evitar una multa al padre”.

A pesar de ser acotados sus dichos, se podría en evidencia la presión sufrida por el menor de no defraudar a su padre. Por otro lado, en su intento de evadir de responder a las preguntas realizadas muestra en pocos instantes el sentimiento de angustia que presenta y bronca contenido de estar inmerso en una conflictiva parental compleja.

  1. Dando cuenta esta angustia, que la relación disfuncional entre los progenitores hacen que el menor esté involucrado en temáticas inherentes a los adultos, siendo su posición la de “defender o replicar” el discurso paterno.
  2. Se evidencia que el padre es muy poco favorecedor tanto para que el joven pueda desplegar sus sentimientos, así como para que pueda acercarse a su madre, sin defraudarlo afectivamente, impidiendo el correcto desarrollo emocional para el joven en esta etapa vital de su vida.

Por lo que se sugiere un espacio individual psicoterapéutico sin la presencia paterna donde pueda desplegar su angustia y elaborar la situación por la que está atravesando. Por otro lado, se recomienda un espacio de acercamiento con el vínculo materno donde pueda afianzar dichos lazos y poder desplegar sus emociones y temores frente a la figura de un terapeuta.

No se han constatado al momento del presente examen de elementos compatibles con situación de riesgo como para limitar los encuentros materno-filiales, considerándose adecuado que en los procesos terapéuticos del joven se evalúe el momento más conveniente para retomar el vínculo con la misma y sus hermanas”; D.

La experta expone respecto a las conclusiones generales arribadas luego de haber efectuado una evaluación conjunta del material psicológico que: “se trata de un grupo familiar que se halla inmerso en múltiples problemáticas, muchas de ellas de antigua data que al permanecer sin ser tramitadas, continúan ejerciendo su efecto patógeno en lo vínculos e interacciones.

  1. La mayor dificultad que se constata es la involucración de los jóvenes en problemáticas estrictamente vinculadas a la pareja de los adultos, circunstancia que redunda en un acusado malestar en los adolescentes.
  2. Hace su aporte negativo también la ausencia de diálogo, entre la pareja de padres, así como el distanciamiento de los adolescentes de la figura materna.

Si bien ambos progenitores poseen un interés y afecto por sus hijos, la modalidad disfuncional imperante en el vínculo de pareja de padres se extiende a sus hijos, los jóvenes se encuentran inmersos en la problemática de pareja de padres y no hallan un clima saludable para su normal desarrollo psico-evolutivo, así como los jóvenes repiten el discurso paterno, no pudiendo justificar su decisión de dejar de vincularse con su madre, o por lo menos frente a esta profesional.

Del material psicológico obtenido surge que las conductas denunciadas pueden ser interpretadas como manifestaciones actuadas de parte del Sr.J. de elementos inherentes a la separación conyugal no elaborados, en una personalidad de tintes de desconfianza, con manifestaciones impulsiva en sus vertientes hostiles.

A partir de lo evaluado se aconseja que se implemente un dispositivo terapéutico objeto de intervención psicoterapéutica vincular la díadas madre-hijos, a los fines de resolver alianzas perjudiciales para los jóvenes, con el objetivo de incorporar del modo más adecuado posible los cambios en la estructura familiar y que los adolescentes logren desplegar y elaborar la situación transitada con su madre, fomentando los vínculos recíprocos tendiente a una revinculación donde esos vínculos se quebraron, o afianzando los ya existentes, así con la incorporación si fuera posible con sus hermanas mayores, sin que esto conlleve sentimientos de traición o fallas a su padre.

Por otro lado se sugiere a la Sra.D. continuar con los espacios terapéuticos en los que viene trabajando (tratamiento individual, talleres etc.). Así también se le sugiere al Sr.J. retomar y profundizar en su terapia individual” —v. fs.458/469—.E. De las constancias de la causa N° en trámite por ante el juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional N° 26, de las que he tomado vista el día 6 de noviembre de 2019 (ver fs.818), se desprende que el Sr.J.

se encuentra procesado como autor penalmente responsable del delito de lesiones graves, en concurso real con el de amenazas coactivas —reiteradas en tres oportunidades— (artículos 45, 55, 90 y 149 bis del CP y 306 del CPPN). En dichas actuaciones, mediante resolución del 30 de octubre de 2019, no se hizo lugar al pedido de sobreseimiento de la defensa del imputado, y consecuentemente se dispuso la elevación a juicio oral de la referida causa.

La resolución aludida no se encuentra firme en virtud del recurso de nulidad interpuesto por el Sr.J. en fecha 5 de noviembre de 2019, el que a la fecha se encuentra pendiente de resolución. Sin perjuicio de ello, resulta importante dejar asentado que a fs.194/195 de tales actuaciones se encuentra agregado el informe elaborado por el Cuerpo Médico Forense el 7 de marzo de 2017, en que se concluye respecto a la evaluación efectuada a la Sra.D., que del examen neurológico realizado el 21 de febrero de 2017 se evidenció una “encefalopatía post traumática que condiciona un síndrome post confusional y post conmocional” que “El antecedente de la génesis de estas graves lesiones está en los antecedentes por las sucesivas y violentas agresiones perpetradas sobre la víctima”.

Estos informes son complementarios del informe neurológico del citado Cuerpo Médico Forense de fecha 14 de febrero de 2017, del que se desprende que la Sra.D. “refiere agresión física provocada por la ex pareja quien la golpeaba en varias regiones principalmente en el cráneo.

TEC con pérdida de conciencia con múltiples internaciones”. —v. fs.185/186 expte. N° —. A fs.617/619 de la causa mencionada luce agregado el informe de psicodiagnóstico del Cuerpo Médico Forense, del 19 de septiembre de 2019, en el que se concluye “que el Sr.J. presenta, una personalidad de base neurótica con elementos de corte fóbicos y obsesivos.

Denota vivencias de incremento de los montos de ansiedad de tipo depresivo, con vivencias de aislamiento y desestima. Se evidencia marcada sensación de culpa derivada de haber podido poner en palabras la separación, en un momento dado, sin contar a posteriori de recursos efectivos para controlar y limitar el desborde que esto ha producido.

No se derivan del material obtenido indicadores que den cuentan que el nombrado presenta o pudiera presentar una actitud hostil, dañosa y/o perjudicial en relación a la vinculación que ha desarrollado con sus hijos así como tampoco se advierte elementos de disfuncionalidad intencional en relación a ellos, muy por el contrario ha centrado su estabilidad intra-psíquica en el cuidado y desarrollo de los mismos.

Desde el análisis del material se infiere que escisión de su primera pareja ha traspasado los desacuerdos y disfunciones vinculares personales, llevando a enmarcar la separación de manera anómala promoviendo la emergencia sintomática delineada en el litigio judicial a lo largo de los años y sin resolución efectiva, lo que ha promovido el sustrato depresivo del nombrado”.

VI. Luego de haber hecho reseña de las constancias obrantes en las causas en las que tramitan las cuestiones vinculadas con la problemática familiar, tal como he adelantado la resolución a la que debo arribar no resulta sencilla, ello, en virtud de la grave conflictiva familiar existente y en razón de la dificultad que se presenta en encontrar medidas idóneas para revertir las causas que han provocado las situaciones existentes en las relaciones entre los miembros de la familia, que no son las previstas por nuestro Derecho.

Varias conclusiones deben ser expresamente expuestas, por cuanto son los antecedentes que disponen las normas antes mencionadas como elementos a considerar como garantía de los intereses fundamentales en juego: Primero: S. está pronto a alcanzar la mayoría de edad y no tiene contacto con su madre desde hace cinco años, se ha visto privado, y continua con tal privación de tal relación y vinculación la cual resulta requisito fundamental para la garantía de sus intereses fundamentales.

Segundo: El menor ha expresado su voluntad en modo verbal de no revertir tal situación, expresiones estas que no podrían ser consideradas como sus deseos profundos en virtud de la influencia que ejerce su padre, y que ha pasado a formar parte de su estructura inconsciente. Tercero: La revinculación forzada ha sido desaconsejada por los profesionales que realizaron los informes interdisciplinarios.

Se sugiere, que el joven no vea a su mamá hasta tanto él lo decida por el mismo y que se revea la situación convivencia con su padre, ya que esta refuerza cada una de las cuestiones que impiden el vínculo con la madre y fraterno. Se indica también la necesidad fundamental de que S tenga acceso a tratamientos psicoterapéuticos en función de los diferentes síntomas psíquicos que ha presentado y presenta, que tales tratamientos se dispongan con carácter conminatorio como para que en el seno de los mismos puedan discutir y evocar sus recuerdos para así resguardar su futuro —v.

fs.301/302—. Cuarto: El señor J. no ha aceptado el tratamiento psicoterapéutico para sus hijos, por cuanto ello habría podido significar una pérdida de poder sobre los mismos “Precisamente, ese poder ha instituido jóvenes con valores y principios misóginos que, a fuerza de defensa ya han pasado a ser estructurales” —v.

fs.301/302—. Cinco: Surge de las constancias de la causa que la Sra.D. se encuentra en situación de vulnerabilidad y requiere protección por parte del Estado. Ha quedado acreditado que sufre discriminación y maltrato, que tanto el padre de sus hijos, como estos últimos tienen una conducta aversiva hacia ella.

Sexto: No se ha acreditado que la Sra.D. padezca las adicciones denunciadas por el actor, como así tampoco la falta de idoneidad de la misma para el ejercicio de las funciones parentales. Por el contrario, los informes interdisciplinarios destacan su idoneidad para la asunción de los roles parentales con relación a sus hijos.

Séptimo: Resulta de los informes interdisciplinarios y demás constancias de las causas, que el Sr.J. impide a el vínculo materno-filial, y que él mismo ha reconocido en su escrito de inicio que la ausencia de la Sra.D. en la vida cotidiana de sus hijos, les ha provocado un déficit emocional.

VII. Por último resulta trascendente referir que “En el derecho de familia existen hechos que requieren una atención especial para dar cumplimiento al mandato constitucional que hace referencia a una protección diferenciada de situación o personas que por su vulnerabilidad o necesidad la requieran (art.75, inc.23), mandato que ha receptado expresamente el Cód.

Civ. y Com. de la Nación en los arts.706, inc. a, y 709″ Guahnon explica que debe atenderse en forma diferenciada a este grupo de personas mediante las “Tutelas diferenciadas” por ejemplo en situaciones que existan razones que afecten, alteren o interfieran en el desarrollo y la integridad psíquica y física de los miembros de una familia (Guanhon, Silvia V., Medidas Cautelares y provisionales en los procesos de familia, p.409, Ediciones La Rocca, Prov.

Bs. As., 2018). Debo entonces exponer a modo de conclusión cual es esa norma específica que tutela los intereses fundamentales de S., en especial para pronunciarme sobre la pretensión deducida por su padre, como así también con relación a todas aquellas cuestiones que han quedado acreditadas y por las cuales tengo el deber de adoptar medidas a fin de la efectivización de los intereses que no se encuentran garantidos.A.

En cuanto a la pretensión principal, y cuyas directivas de aquél interés superior se encuentra establecido en el art.653 Cód. Civ. y Comercial, los profesionales de la salud han sido muy claros y contundentes en cuando me han informado que el Sr.J. ejerce su rol paterno de modo tal que impide a S.

el desarrollo pleno de su personalidad, ya que lo priva y lo ha privado de recibir en forma directa los cuidados y la protección de su madre, le ha impedido vincularse con ella y con sus hermanas, ha influenciado en la estructura psicofísica de su hijo de modo tal que el menor ha aprendido valores que se sustentan en la superioridad del género masculino y la inferioridad del femenino, el no respeto al semejante, y la creencia de que el sometimiento y el maltrato se encuentran habilitados en el seno de una familia.

—v. fs.301/302—. Ello provoca en el menor sin ningún tipo de lugar a duda un cercenamiento al desarrollo de su personalidad, de sus potencialidades, manifestaciones y expresiones de sus deseos innatos, personales e individuales. Por tales fundamentos considero que la voluntad expresada en esta sede ante la suscripta por S., como así también en las otras oportunidades en que fue entrevistado podría encontrarse viciada y así he de valorarla — v.

Fs.388, 390/390 vta.—. De ello resulta también que al analizar si el Sr.J. facilita el contacto de S. con su madre, la conclusión resulta por demás clara, ya que no solo no lo facilita, sino por el contrario lo ha impedido y lo impide. Respecto del mantenimiento de la situación actual que dispone la norma referida, reitero que la misma es regulatoria de aquella superior que establece el deber de garantizar el interés superior del menor, por lo tanto no resulta de aplicación si mediante su efectivización se vulneran los derechos de S.

Todos esos elementos resultan contundentes para concluir que no le asiste razón al Sr.J. en su expresión de fundamentar su pretensión, por cuanto la permanencia de su hijo S. a su cuidado ha provocado en el menor la falta de garantía de sus intereses fundamentales, por lo que tal pretensión debe ser desestimada.B.

Ahora bien, al mencionar las normas que regulan, expresé que el principio general establecido en nuestro Derecho para la atribución del cuidado personal de un hijo, dispone que este debe ser otorgado a ambos progenitores para que se ejerza de modo compartido y en caso de excepción a alguno de ellos.

Ya concluí que al Sr.J. no corresponde su otorgamiento, es por ello que paso a analizar si debe ser conferido a la Sra.D. El actor ha expuesto que la misma no se encontraría apta para el ejercicio de tal función por padecer adicciones a las drogas. Esta situación no ha sido acreditada en la causa.

Los informes científicos contienen conclusiones contrarias a lo referido por el accionante relativo a la demandada, de los mismos surge que la Sra.D. presenta aptitud para el desempeño de su rol materno —v. fs.458/469—. No puede desconocerse que también se ha informado, que durante la convivencia el despliegue de tal rol no era ejercido con aptitud, en razón de haber internalizado la misma los valores patriarcales que regían en el ámbito de esta familia.

Pero el actuar posterior, la constancia, esfuerzo, sacrificio y voluntad acreditada en este expediente y en todos los conexos para lograr la reversión del conflicto, para proteger a sus hijos ha demostrado sin lugar a duda que la Sra.D. ha desaprendido aquellos valores que había internalizado, que caracterizaron a la época del patriarcado y que son contrarios a los que se tutelan en nuestro Derecho.

Resultaría inequitativo no resaltar el accionar de la Sra.D. en pos de la protección de sus hijos y de su persona. Ella misma ha expresado ante la suscripta y los profesionales la actitud de respeto que tiene hacia sus hijos de no pretender imposiciones por la fuerza. De los informes elaborados en el marco de esta causa resulta que no se sugiere en esta instancia imponerle a S.

la vinculación con su madre, se aconseja aceptar que no vea a su madre hasta que él decida por sí mismo —v. fs.302/302 vta.—. Todo ello, me lleva a concluir que tampoco resulta conveniente otorgarle a la Sra.D. el cuidado personal de su hijo. —v. fs.717/718—.C.

Así la cuestión me encuentra en que no corresponde que el menor viva ni con su padre, ni con su madre, como así tampoco que ellos ejerzan las tareas de cuidado personal de su hijo. Es por ello, que dispondré con carácter urgente convocar a una audiencia a las autoridades y profesionales intervinientes del Consejo de Derechos del Niño, Niña y Adolescente, a los profesionales del Servicio de Psicología de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a la Sra.

Defensora de Menores y al Tutor designado, a efectos de que se proceda al análisis y disposición de las medidas necesarias e idóneas que garanticen los derechos fundamentales y vulnerados de S. evaluar y determinar si debe otorgársele la custodia personal de joven a un pariente en los términos del artículo 657 Cód.

  1. Civ. y Comercial o establecer algún otro tipo de institución jurídica que tutele sus derechos además de las que aquí se disponen, como así también a la realización de informes socio-ambientales en los domicilios materno y paterno, de resultar necesarios a los fines dispuestos —cfr.
  2. Art.706, ap.
  3. A, 709 y ccs.

Cód. Civ. y Comercial, art.3, 9 y ccs. CDN, arts.75 incs.22 y 23 CN, art.26 inc.b.6 Ley 26.485—. A los fines de su tramitación, procédase a formar incidente civil por Secretaría.D. Asimismo, atento las sugerencias efectuadas por los profesionales de la salud intervinientes a efectos de tutelar los derechos de S., en especial respecto al padecimiento que lo aqueja por falta de vinculación con su madre, y por encontrase acreditada la ocurrencia de hechos de violencia familiar y violencia de género por parte de los integrantes del grupo familiar, las facultades que me ordena el ordenamiento jurídico a efectos del cumplimiento de los deberes a mi cargo, y con la finalidad de que los sujetos involucrados tomen conciencia de los sucesos vividos, los valores aprendidos contrarios a los que se sustenta en ordenamiento jurídico de nuestro país, dispongo la realización de tratamientos psicológicos y cursos de formación contra la violencia familiar y contra la violencia de género por parte del Sr.J.

  • Y el joven S., debiendo acreditar su inicio dentro del término de diez días y en forma bimestral la evolución y realización de los mismos.
  • Estos, deberán llevarse a cabo en el Centro de Salud N° 1 y en los organismos que determinen el Ministerio de Justicia y el Ministerio de Desarrollo Social de la Nación.

Líbrense los instrumentos a sus efectos —cfr. arts.1, 2, 3, 4, 30, 31, 32 Ley 26.485, arts.1 y ccs. ley 24.417, art.653, 671,706, ap. A, 709 y ccs. Cód. Civ. y Comercial, art.3, 9 y ccs. CDN, arts.75 incs.22 y 23 CN—. Todo ello, bajo apercibimiento de establecerle al Sr.J.

  1. Las sanciones legales correspondientes en caso de incumplimiento injustificado —cfr.
  2. Art.706, 804 y ccs. Cód. Civ.
  3. Y Comercial, art.37 Cód. Proc. Civ.
  4. Y Comercial—.
  5. Costas: Atento lo establecido por el artículo 68 del Cód. Proc. Civ.
  6. Y Comercial, las costas deberán ser soportadas por la actora vencida.
  7. Honorarios: A fin de proceder a la regulación de los honorarios profesionales, deberán los mismos clasificar tareas en los términos establecidos por el art.51 Ac.

CSJN, 17/12/1952. Por los fundamentos expuestos, fallo: Primero: Rechazar la demanda de solicitud de atribución del cuidado personal promovida por el Sr.J. con relación a su hijo S. Segundo: Disponer la formación de incidente civil por Secretaría a efectos de dar curso a las medidas dispuestas en el punto C de los considerandos.

  1. Tercero: Dispongo la realización de tratamientos psicológicos y cursos de formación contra la violencia familiar y contra la violencia de género por parte del Sr.J.
  2. Y el joven S., debiendo acreditar su inicio dentro del término de diez días y en forma bimestral la evolución y realización de los mismos.

Estos deberán llevarse a cabo en el Centro de Salud N° 1 y en los organismos que determinen el Ministerio de Justicia y el Ministerio de Desarrollo Social de la Nación. Dispongo el libramiento de los instrumentos de estilo a sus efectos. Todo ello, bajo apercibimiento de establecerle al Sr.J.

Las sanciones legales correspondientes en caso de incumplimiento injustificado —cfr. art.706, 804 y ccs. Cód. Civ. y Comercial, art.37 Cód. Proc. Civ. y Comercial—. Cuarto: Imponer las costas a la actora vencida —cfr. art.68 Cód. Proc. Civ. y Comercial—. Quinto: Establecer que los profesionales procedan a clasificar tareas a efectos de regular sus honorarios por la labor realizada en la causa.

Regístrese. Notifíquese a las partes por Secretaría, a la Sra. Defensora de Menores en su público despacho, a la mediadora interviniente y demás organismos públicos intervinientes. — Lucila I. Córdoba.
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¿Quién tiene más derecho sobre los hijos el padre o la madre?

Ante Dios, el padre y la madre tienen el mutuo derecho de criar y dar todo lo necesario a sus hijos. No tienen más derechos sobre los hijos. Es una responsabilidad compartida 50–50. El hecho de que hayan llevado a sus hijos dentro de su útero sí hace sentirse una diferencia.
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¿Cuántas veces a la semana un padre puede ver a su hijo?

El régimen de visitas más habitual es aquel en que el progenitor que no posee la guarda y custodia puede permanecer con el menor fines de semana alternos y un día intersemanal desde la salida del colegio hasta por la noche, así como la mitad de los periodos vacacionales de Navidad y verano.
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¿Cuando un padre pierde sus derechos?

Pérdida de la Patria Potestad – Agrupamos los supuestos de pérdida de la patria potestad, ya que los códigos civiles y leyes de la familia de las diversas entidades federativas del país establecen los supuestos por los cuales se pierde la patria potestad por resolución judicial, variando algunos de los supuestos entre los estados.

En casos de violencia familiar contra el menor. Por las actitudes perversas, sociopáticas o enfermedad mental grave de quienes ejercen la patria potestad. Por poner al menor en peligro de perder la vida. Por el incumplimiento de la obligación alimentaria sin causa justificada. Por el abandono que el padre o la madre hiciere de los hijos sin causa justificada. Cuando el que ejerza la patria potestad hubiera cometido contra la persona o bienes de los hijos un delito doloso, por el cual haya sido condenado. Cuando el que la ejerza sea condenado por delitos dolosos. Cuando el menor haya sido sustraído o retenido ilícitamente por quien ejerza la patria potestad. Por inducir a los hijos al consumo de alcohol, al uso de sustancias ilícitas o al hábito de juego. Cuando al que le hubiere sido suspendida la patria potestad reincida en los supuestos de suspensión.

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¿Quién tiene el cuidado personal?

Cuidado Personal (Tuición): Requisitos y cómo solicitarlo en Chile Abogados expertos en Cuidado Personal El Cuidado Personal (antes llamado tuición ) consiste en el derecho y obligación que tienen los padres respecto a la educación, crianza y cuidados habituales de sus hijos e hijas.

En principio, la ley establece la corresponsabilidad parental, correspondiendo a ambos progenitores el cuidado personal de sus hijos. Ahora, si los padres viven separados, surge el problema práctico de determinar a quién le corresponderá el cuidado personal del hijo o hija en común. La ley chilena establece tres opciones según si hay o no acuerdo respecto a la titularidad y manera de ejercer el Cuidado Personal.

Así, si existe acuerdo entre los padres, se estará a la voluntad de ellos respecto a si el cuidado será ejercido por uno, o ambos. Respecto al cuidado ( tuición ) ejercido por los dos progenitores que viven de forma separada, es importante saber que estamos frente a la figura del Cuidado Personal Compartido,

Este cuidado consiste en el acuerdo celebrado entre los padres para ejercer conjuntamente el cuidado de sus hijos. Este acuerdo se debe hacer por escritura pública o por un acta extendida ante cualquier oficial del Registro Civil. Una vez realizado dicho trámite, se deberá practicar ante el Registro Civil una subinscripción al margen de la partida de nacimiento del hijo o hija (esto último, dentro de un plazo de 30 días).

En caso de no mediar acuerdo alguno, existen dos soluciones: Primero, la ley señala que los hijos continuarán bajo el cuidado personal del padre o madre con quien estén conviviendo (se mira a la estabilidad del hijo o hija en vista del apego y arraigo proyectado al futuro).

Luego, en caso de que el Cuidado Personal sea demandado, la solución es entregada al juez para que resuelva el caso en base a ciertas pautas. En esta página usted podrá conocer la tramitación, requisitos y procedimiento del Cuidado Personal en Chile. Si necesita agendar una hora para Cuidado Personal, contáctenos al número telefónico +56232671946, o complete el,

El Departamento de Derecho de Familia otorga representación especializada en todo Chile y su oficina principal se encuentra ubicada en calle Cerro El Plomo Nº 5931, Of. Nº 514, comuna de Las Condes, Santiago de Chile. Preguntas frecuentes sobre el Cuidado Personal (Tuición) ¿Cuáles son los elementos que pondera el juez para establecer el Cuidado Personal? El inciso cuarto del artículo 225 del Código Civil señala que cuando las circunstancias lo requieran y el interés superior del hijo lo haga conveniente, el juez podrá atribuir el cuidado personal del hijo al otro de los padres, o radicarlo en sólo uno de ellos, debiendo ponderar conjuntamente los siguientes criterios: 1) La vinculación afectiva entre el hijo y sus padres, y demás personas de su entorno familiar.2) La aptitud de los padres para garantizar el bienestar del hijo y la posibilidad de procurarle un entorno adecuado, según su edad.3) La contribución a la mantención del hijo mientras estuvo bajo el cuidado personal del otro padre, pudiendo hacerlo.4) La actitud de cada uno de los padres para cooperar con el otro, a fin de asegurar la máxima estabilidad al hijo y garantizar la relación directa y regular, para lo cual considerará especialmente lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 229.5) La dedicación efectiva que cada uno de los padres procuraba al hijo antes de la separación y, especialmente, la que pueda seguir desarrollando de acuerdo con sus posibilidades.6) La opinión expresada por el hijo.7) El resultado de los informes periciales que se haya ordenado practicar.8) Los acuerdos de los padres antes y durante el respectivo juicio.9) El domicilio de los padres.10) Cualquier otro antecedente que sea relevante atendido el interés superior del hijo”.

  1. ¿Necesito de abogado para tramitar judicialmente el Cuidado Personal / Tuición ? Si.
  2. La ley exige que la tramitación sea hecha por abogados para demandar o defenderse en causas de Cuidado Personal.
  3. Ahora, dada la complejidad que implica esta materia, es necesario que el abogado sea especialista en Derecho de Familia para evitar una sentencia perjudicial en los intereses del representado.
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¿Dónde se tramitan las causas de Cuidado Personal? El Cuidado Personal o tuición se tramita ante el juzgado de familia que corresponda al domicilio del demandado o demandante, a elección del último. Por ejemplo, si el demandante vive en Ovalle y el demandado vive en Vitacura, el tribunal donde se podrá interponer la demanda será el Juzgado de Familia de Ovalle o de Santiago.

¿Cómo se desarrolla el procedimiento de Cuidado Personal ante el Juzgado de Familia? El procedimiento judicial se inicia con la presentación de la demanda, citando el tribunal a una primera audiencia llamada “audiencia preparatoria”. En esta audiencia, los abogados hacen una lectura de la demanda y contestación (ya presentadas), para luego ofrecer los medios de prueba que acreditan los hechos motivadores de la demanda de Cuidado Personal.

Antes de finalizada la audiencia preparatoria, el tribunal informará el día y hora de otra audiencia llamada “audiencia de juicio”. En esta segunda audiencia los abogados que representan a cada parte incorporarán la prueba que acredita las pretensiones, finalizando el procedimiento con la dictación de la sentencia (debido a la complejidad de la materia, la audiencia de juicio se podrá suspender y continuar desarrollando en una siguiente audiencia).

¿Qué es el Cuidado Personal Compartido? El cuidado personal compartido es un régimen de vida que procura estimular la corresponsabilidad de ambos padres que viven separados, en la crianza y educación de los hijos comunes, mediante un sistema de residencia que asegure su adecuada estabilidad y continuidad.

Ahora, igualmente cuando las circunstancias lo requieran y el interés superior del hijo lo haga conveniente, el juez podrá establecer que el cuidado personal del hijo se radique al otro de los padres, o en uno solo de ellos. ¿El juez de Familia puede establecer un Cu idado Personal Compartido ? La ley no le da atribuciones al juez para fijar el cuidado compartido porque los padres que llevan sus disputas a los tribunales y prefieren que un extraño decida en lugar de ellos mismos no se encuentran en un alto grado de armonía y cooperación.

¿El cuidado personal puede quedar a cargo de alguien que no sea el padre o la madre? En caso de inhabilidad física o moral de ambos padres, el juez puede confiar el cuidado personal de los hijos a otra persona o personas competentes, velando por el interés superior del niño. De todas formas, el juez de familia siempre privilegiará a los consanguíneos más próximos, tomando en especial consideración a los abuelos.

¿Qué derecho y qué deber tiene el padre o madre que no tenga el cuidado personal del hijo o hija? Tendrá el derecho y el deber de mantener con él una relación directa y regular (visitas), la que se ejercerá con la frecuencia y libertad acordada directamente con quien lo tiene a su cuidado.

Se entiende por relación directa y regular aquella que propende a mantener el vínculo, a través del contacto periódico y estable. El padre o madre que ejerza el cuidado personal del hijo no podrá obstaculizar el régimen de relación directa y regular que se establezca a favor del otro padre. ¿Cómo influye el Síndrome de Alineación Parental en las causas de Cuidado Personal? El Síndrome de Alienación Parental cambia la percepción que tiene un niño/a respecto del progenitor con el cual no vive, y que en definitiva desemboca en la negativa de éste de querer relacionarse de cualquier forma con aquél.

La conciencia del niño/a, que cree autoimpuesta, no es otra cosa que el resultado de la manipulación de la cual ha sido víctima, con el objeto de generar confrontación con uno de sus padres en forma injustificada. Cuando un hijo o hija ha sido víctima de este proceso, se facilita la modificación el Cuidado Personal ejercido por aquella madre o padre que ha incurrido en la manipulación.

La razón se basa en que que constituye un maltrato emocional que afecta el normal desarrollo en el aprendizaje, habilidades sociales, habilidades afectivas, y autoestima del niño o niña; situación que indudablemente favorece la aparición de otros problemas que pueden constituir serios trastornos de la personalidad.

¿Mi hijo puede ser oído por el juez? Si. El derecho a ser oído del niño, niña o adolescente en causas de Cuidado Personal, tiene su eje central en que su participación constituye un derecho humano esencial. Es importante tener presente que varios fallos sobre la materia establecen que la obligación de oír al niño no es equiparable con la de aceptar su deseo.

En este sentido se sostiene que las expresiones que emita durante un proceso no son obligatorias para el juez, pero si será un elemento fundante de su decisión. ¿Influye la orientación sexual de los padres para determinar el Cuidado Personal? No. La circunstancia de la orientación sexual de los padres no es una consideración relevante en nuestro ordenamiento jurídico para efectos de tomar una decisión que incline la balanza de la decisión judicial de establecer el cuidado personal.

Ello es concordante con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que en el denominado caso “Atala Riffo y niñas”, ha declarado enfáticamente que la orientación sexual y la identidad de género de las personas son categorías protegidas por la Convención Americana de Derechos Humanos (tratado internacional ratificado y vigente en Chile).

RED DE ATENCIÓN EN TODO CHILE. Coordinación nacional desde la Oficina Central de en Santiago, Región Metropolitana, Chile. Otorgamos servicios de y sus alrededores en Chacabuco, Cordillera, Isla de Maipo, Melipilla, Talagante, Independencia, Conchalí, Huechuraba, Recoleta, Providencia, Vitacura, Lo Barnechea, Chicureo, Las Condes, Ñuñoa, La Reina, Macul, Peñalolén, La Florida, San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, San Miguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda, Lo Espejo, Estación Central, Cerrillos, Maipú, Quinta Normal, Lo Prado, Pudahuel, Cerro Navia, Renca, Quilicura, Colina, Lampa, Tiltil, Puente Alto, San José de Maipo, Pirque, San Bernardo, Buin, Paine, Calera de Tango, Melipilla, María Pinto, Curacaví, Alhué, San Pedro, Talagante, Peñaflor, Isla de Maipo, El Monte, Padre Hurtado, Rancagua, Viña del Mar, Valparaíso, Villa Alemana, Arica, Camarones, Putre, General Lagos, Iquique, Alto Hospicio, Camiña, Colchane, Huara, Pica, Antofagasta, Mejillones, Sierra Gorda, Taltal, Calama, Ollagüe, San Pedro de Atacama, Tocopilla, María Elena, Copiapó, Caldera, Tierra Amarilla, Chañaral, Diego de Almagro, Vallenar, Alto del Carmen, Freirina, Huasco, La Serena, Coquimbo, Andacollo, La Higuera, Paihuano, Vicuña, Illapel, Canela, Los Vilos, Salamanca, Ovalle, Combarbalá, Monte Patria, Punitaqui, Río Hurtado, Casablanca, Concón, Juan Fernández, Puchuncaví, Quintero, Los Andes, Calle Larga, Rinconada, San Esteba, La Ligua, Cabildo, Papudo, Petorca, Zapallar, Quillota, Calera, Hijuelas, La Cruz, Nogales, San Antonio, Algarrobo, Cartagena, El Quisco, El Tabo, Santo Domingo, San Felipe, Catemu, Llaillay, Panquehue, Putaendo, Santa María, Limache, Quilpué, Villa Alemana, Olmué, Codegua, Coinco, Coltauco, Doñihue, Graneros, Las Cabras, Machalí, Malloa, Mostazal, Olivar, Peumo, Pichidegua, Quinta de Tilcoco, Rengo, Requínoa, San Vicente, Pichilemu, La Estrella, Litueche, Marchihue, Navidad, Paredones, San Fernando, Chépica, Chimbarongo, Lolol, Nancagua, Palmilla, Peralillo, Placilla, Pumanque, Santa Cruz, Talca, Constitución, Curepto, Empedrado, Maule, Pelarco, Pencahue, Río Claro, San Clemente, San Rafael, Curicó, Hualañé, Licantén, Molina, Rauco, Romeral, Sagrada Familia, Teno, Vichuquén, Linares, Colbún, Longaví, Parral, Retiro, San Javier, Villa Alegre, Yerbas Buenas, Concepción, Coronel, Chiguayante, Florida, Hualqui, Lota, Penco, San Pedro de la Paz, Santa Juana, Talcahuano, Tomé, Hualpén, Los Ángeles, Antuco, Cabrero, Laja, Mulchén, Nacimiento, Negrete, Quilaco, Quilleco, San Rosendo, Santa Bárbara, Tucapel, Yumbel, Alto Biobío, Chillán, Bulnes, Cobquecura, Coelemu, Coihueco, Chillán Viejo, El Carmen, Ninhue, Ñiquén, Pemuco, Pinto, Portezuelo, Quillón, Quirihue, Ránquil, San Carlos, San Fabián, San Ignacio, San Nicolás, Treguaco, Yungay, Temuco, Carahue, Cunco, Curarrehue, Freire, Galvarino, Gorbea, Lautaro, Loncoche, Melipeuco, Nueva Imperial, Padre Las Casas, Perquenco, Pitrufquén, Pucón, Saavedra, Teodoro Schmidt, Toltén, Vilcún, Villarrica, Cholchol, Angol, Valdivia, Corral, Lanco, Los Lagos, Máfil, Mariquina, Paillaco, Panguipulli, La Unión, Futrono, Lago Ranco, Río Bueno, Puerto Montt, Calbuco, Cochamó, Fresia, Frutillar, Los Muermos, Llanquihue, Maullín, Puerto Varas, Castro, Ancud, Chonchi, Curaco de Vélez, Dalcahue, Puqueldón, Queilén, Quellón, Quemchi, Quinchao, Osorno, Puerto Octay, Purranque, Puyehue, Río Negro, San Juan de la Costa, San Pablo, Chaitén, Futaleufú, Hualaihué, Palena, Coyhaique, Lago Verde, Aisén, Cisnes, Guaitecas, Cochrane, Punta Arenas, Laguna Blanca, Río Verde, San Gregorio, Puerto Natales.

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¿Qué valora un juez para dar la custodia a la madre?

4. Vínculo afectivo previo – Un juez debe siempre valorar el vínculo afectivo previo. Esto es, revisar en retrospectiva la calidad del nexo que ha establecido el niño con su padre y su madre, Son esenciales en este punto el tiempo compartido, quién ha favorecido en mayor medida la autoestima o con cuál de los progenitores es mejor la comunicación del menor. Como Inscribir Cuidado Personal En Registro Civil Imagen:
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¿Dónde se demanda el cuidado personal?

La demanda de cuidado personal debe ser presentada mientras el hijo o hija no cumpla la mayoridad de edad y se tramitará ante el Juzgado de Familia competente según el domicilio del demandado o la demandada.
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¿Cuánto tiempo se considera abandono de un hijo?

FICHAS DE ANÁLISIS DE JURISPRUDENCIA-SENTENCIAS DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD SENTENCIA: C- 468 -09 TEMA: Abandono de menores de edad NORMA DEMANDADA. LEY 599 DE 2000 “Por la cual se expide el Código Penal” “Artículo 127, Abandono. El que abandone a un menor de doce (12) años o a una persona que se encuentre en incapacidad de valerse por sí misma, teniendo deber legal (1) de velar por ellos incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses (2),

  • Si la conducta descrita en el inciso anterior se cometiere en lugar despoblado o solitario, la pena imponible se aumentará hasta en una tercera parte.” PROBLEMA JURÍDICO.
  • La acusación la dirigen los actores contra la expresión “de doce (12) años”, por considerar que, a través de ella, el legislador sólo le reconoce la condición de víctima de ese delito, atendiendo al aspecto de la edad, a los menores de 12 años, excluyendo a los adolescentes, esto es, a las personas que están entre los 12 y 18 años de edad, con lo cual se contrarían los artículos 13, 44, 45 y 93 de la Constitución Política.

RAZONES DE LA DECISIÓN. Los sujetos titulares de la protección especial prevista para los menores de edad.5.1. Amparada en disposiciones internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que se considera niño a todo ser humano menor de dieciocho años (18).

  • En este sentido, ha dejado en claro que la protección especial de que son titulares los niños y niñas, se entiende referida, sin duda alguna, a todos los menores de dieciocho (18) años, dentro de los que se incluye a los adolescentes.5.2.
  • Ha explicado este Tribunal (3), que la intención del Constituyente, al distinguir entre niños y adolescentes en los artículos 44 y 45 de la Carta, no fue precisamente la de excluir a estos últimos de la protección integral otorgada a la niñez, ni reconocerles distinto margen de protección, sino ofrecerles espacios de participación en los organismos públicos y privados que adopten decisiones que los conciernen, teniendo en cuenta su mayor grado de desarrollo físico y mental.

Para la Corte, el término “adolescentes” es utilizado por la Constitución para identificar un grupo humano específico: el de los jóvenes que no han llegado a la mayoría de edad (18 años), pero que en razón al proceso dinámico de evolución natural del hombre, cuentan con un mayor nivel de capacidad y madurez que debe traducirse, en términos de participación, en garantizar un cierto grado de intervención en los asuntos que interesan a ese grupo poblacional.

En este sentido, se reitera, el uso de las expresiones “niños” y “adolescentes” no busca establecer diferencias en punto al reconocimiento de sus derechos ni a la prevalencia y protección especial de los mismos, pues en ese campo los dos grupos deben recibir un mismo tratamiento jurídico, sino reconocer una realidad biológica que debe interpretarse a favor de ampliar progresivamente “la participación activa de los jóvenes en la vida cultural, deportiva, política, laboral y económica del país” (4),

Por ello, el mandato contenido en el artículo 45 Superior, que le reconoce al adolescente el derecho a la protección y a la formación integral, debe concordarse e interpretarse armónicamente con el artículo 44 del mismo ordenamiento, en el que se consagra expresamente el principio de especial protección del menor de edad, a través de los siguientes postulados básicos: (i) le impone a la familia, a la sociedad y al Estado la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo libre, armónico e integral; (ii) establece como principio general que los derechos de los niños prevalecerán sobre los derechos de los demás y que serán considerados fundamentales para todos los efectos, exigiendo privilegiar y asegurar su ejercicio y goce con total plenitud; (iii) reconoce que los niños son titulares de todos los derechos consagrados en la Constitución, las leyes y los tratados internacionales ratificados por Colombia; y (iv) ordena proteger a los niños contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos.

() En este orden de ideas, dado que se trata de un saber jurídico que admite conceptos diversos y teniendo en cuenta la falta de claridad respecto de las edades límites para diferenciar cada una de las expresiones (niño, adolescente, menor, etc.), la Corte, con un gran sentido garantísta y proteccionista ha considerado que es niño, todo ser humano menor de 18 años” A esa misma conclusión ya había llegado la Corte, entre otras, en las Sentencias C- 019 de 1993, T-415 de 1998 y T-727 de 1998, en la primera de las cuales sostuvo que: “en Colombia, los adolescentes poseen garantías propias de su edad y nivel de madurez, pero gozan de los mismos privilegios y derechos fundamentales que los niños, y son, por lo tanto, ‘menores’ (siempre y cuando no hayan cumplido los 18 años)” (5) Con posterioridad a la Sentencia C- 092 de 2002, la posición adoptada por la Corte, de considerar que es niño todo ser humano menor de dieciocho años (18), y que, por tanto, hasta esa edad son sujetos de la misma protección especial reconocida por la Constitución y los tratados de derechos humanos, fue reiterada, entre otras, en las Sentencias C-1068 de 2002, C- 170 de 2004, C- 247 de 2004, C- 507 de 2004, C-034 de 2005, C- 118 de 2006 y C- 228 de 2008.

En la Sentencia C- 228 de 2008, se precisó al respecto: “En relación con la protección constitucional a los adolescentes, la Corte ha considerado que ellos están comprendidos en el concepto de “niños” de que trata el Art.44 de la Constitución y por tanto gozan de protección especial por parte de la familia, la sociedad y el Estado y son titulares de los derechos fundamentales en él consagrados, que prevalecen sobre los derechos de los demás.

En este sentido ha señalado que la distinción constitucional entre niños y adolescentes no tiene como finalidad otorgar a estos últimos distinta protección, sino otorgarles participación en los organismos públicos y privados que adopten decisiones que les conciernen, teniendo en cuenta su mayor grado de desarrollo”.

() En esos términos, siguiendo el criterio acogido por el derecho internacional y la doctrina constitucional, son considerados menores todas aquellas personas que no hayan alcanzado la mayoría de edad. Así lo precisa la Ley 1098 de 2006, por la cual se expidió el Código de la Infancia y la Adolescencia, al disponer que los sujetos cobijados por dicha normatividad y titulares de los derechos en ella contenidos, son todas las personas menores de 18 años, sin perjuicio de la clasificación prevista en la legislación civil en la que se precisa que se entiende por niño o niña las personas entre los 0 y los 12 años, y por adolescente las personas entre los 12 y 18 años de edad (art.3 ).

Dicho mandato aparece contenido en el artículo 3°, el cual consagra expresamente: “Para todos los efectos de esta ley son sujetos titulares de derechos todas las personas menores de 18 años. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 34 del Código Civil (6), se entiende por niño o niña las personas entre los 0 y los 12 años, y por adolescente las personas entre 12 y 18 años de edad”.5.6.

En consecuencia, no queda duda que en Colombia, la protección especial que se predica de los menores, se extiende en igualdad de condiciones a todas las personas menores de dieciocho años (18), niños y adolescentes. Y aun cuando la Constitución y la ley establecen diferencias entre los dos grupos, las mismas no se extienden al ámbito de protección constitucional, que debe ser el mismo para todos sin excepción.

Tales diferencias se explican en el ámbito de su desarrollo integral, concretamente, en la necesidad de ofrecerle a los adolescentes espacios de participación en los organismos públicos y privados que adopten decisiones que los conciernen, teniendo en cuenta su mayor grado de madurez y desarrollo físico y mental.

Inconstitucionalidad de la expresión acusada Refiriéndose al abandono, la Corte ha entendido que se trata de un tipo penal en blanco, en cuanto que, para completar el supuesto de hecho en él previsto, es necesario que el operador jurídico se remita a otras normas del ordenamiento que fijan en el sujeto activo el deber de asistencia y cuidado sobre el sujeto pasivo -menores de edad y desvalidos-.

Sobre esa base, ha expresado la Corte que el tipo de abandono debe interpretarse, necesariamente, de conformidad con las normas que en el Código Civil regulan los derechos y las obligaciones entre los padres y los hijos (Título XII del Libro I, arts.250 a 268 ), así como las obligaciones de los tutores y curadores (Títulos XXII a XXIX del Libro I, arts.428 a 556 ), en las que define quiénes tienen a su cuidado y en qué condiciones a los menores de edad y a las personas incapaces de valerse por sí mismas de acuerdo con la legislación civil.

También debe interpretarse en armonía con las normas que, en relación con el abandono de los menores de edad, se establecen en el Código de la Infancia y la Adolescencia, y con todas las demás en que, de acuerdo con la ley, se hayan señalado en cabeza de determinadas personas, deberes de cuidado de los menores de edad y las personas incapaces de asistirse por sí mismas.

  1. Conforme se mencionó en los apartados anteriores, la protección especial de que son titulares los niños y niñas, se entiende referida, sin duda alguna, a todos los menores de 18 años.
  2. Aun cuando es cierto que el ordenamiento jurídico distingue entre niños y adolescentes, la jurisprudencia ha sido clara en sostener que tal distinción no se extiende al catálogo de derechos ni al régimen de protección, pues éstos se predican, en igualdad de condiciones, para todas las personas que no han alcanzado la edad de 18 años, quienes son las que detentan la condición de menores de edad.

En este sentido, ha quedado definido que los adolescentes gozan de los mismos privilegios y derechos fundamentales que los niños, por lo que son todos los menores de 18 años los titulares del derecho a la protección especial establecida en la Carta y los tratados internacionales de derechos humanos, sin que sea posible establecer diferencias de edad en cuanto al régimen de protección.

De acuerdo con lo expuesto, la expresión “de doce (12) años”, contenida en el artículo 127 del Código Penal, resulta violatoria de los artículos 13, 44, 45 y 93 de la Constitución Política, así como también contraria a los instrumentos internacionales de derechos humanos que se refieren a lo protección de menores, como son, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1966, la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969 y la Convención Sobre Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989.6.16.

En ese sentido, la citada expresión “de doce (12) años”, será declarada inexequible, con el fin de excluir del ordenamiento, el límite de edad previsto por el legislador para el delito de abandono frente a menores de edad, ya que, como ha sido expuesto, la condición de menor se extiende a toda persona que no ha cumplido los 18 años, y son ellos, niños y adolescentes, quienes indistintamente deben tener la condición de víctimas del tipo penal.

NOTAS AL FINAL: 1. La expresión “legal” fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-034 de 2005.2. El artículo 14 de la Ley 890 de 2004, aumentó las penas para todos los tipos penales contenidos en la parte especial del Código Penal. La norma dispuso sobre el particular: ARTÍCULO 14,

Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o.

De la presente ley. Los artículos 230A, 442, 444, 444A, 453, 454A, 454B y 454, del Código Penal tendrán la pena indicada en esta ley. En la versión original de la Ley 599 de 2000, el delito de abandono se sancionaba con una pena de prisión de “dos (2) a seis (6) meses”,3. Cfr. Las Sentencias C- 092 de 2002 y C- 228 de 2008, entre otras.4.

Sentencia C- 092 de 2002.5. Sentencia C- 019 de 1993 M.P. Ciro Angarita Barón 6, Según lo previsto en el Art.34 del Código Civil, “llámase infante o niño, todo el que no ha cumplido siete años; impúber, el que no ha cumplido catorce años; adulto, el que ha dejado de ser impúber; mayor de edad, o simplemente mayor, el que ha cumplido veintiún años, y menor de edad, o simplemente menor, el que no ha llegado a cumplirlos”, Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. “Derecho del Bienestar Familiar” ISBN Última actualización: 31 de diciembre de 2019 Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentacin y disposicin de la compilacin estn protegidas por las normas sobre derecho de autor.

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¿Cuando un niño puede elegir con quién vivir?

¿A qué edad podrá ser oído mi hijo menor en juicio? – Aunque, como te hemos dicho, tu hijo menor no puede decidir con cuál de los padres quiere vivir, deberá ser escuchado en un proceso matrimonial:

En todo caso, si es mayor de 12 años, Es decir, por imposición legal, deberán ser oídos por el Juez los menores que tengan 12 o más años. Cuando el menor tenga suficiente juicio. Si es menor de 12 años pero tiene madurez suficiente para expresar su deseo, se puede proponer la exploración judicial. Será el Juez quien valore si el menor tiene capacidad o madurez suficiente para decidir si quiere vivir con su padre o con su madre. En realidad, no existe un límite de edad para que el menor sea escuchado, bastará con que tenga suficiente capacidad y madurez.

En definitiva, el menor será escuchado pero la decisión final la tomará el Juez, previo informe del Ministerio Fiscal. Es habitual en la práctica judicial, salvo que se manifieste expresamente el deseo a ser oído directamente, que cuando hay varios hijos dentro del matrimonio y sólo uno sobrepasa el límite de los 12 años, para evitar a los menores tener que vivir tantos actos diferentes de prueba, que sean explorados a través del gabinete psicosocial.
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¿Qué es el cuidado personal unilateral?

649 del CCyC dispone que el cuidado personal del hijo puede ser asumido por un progenitor o por ambos, entonces, el cuidado personal será ‘ unilateral ‘ (si es asumido por uno sólo de los progenitores) o ‘compartido’ (si es asumido por ambos).
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¿Qué es el cuidado personal ejemplo?

Higiene personal – Se trata de mantener el cuerpo limpio y sano. Una buena higiene personal puede hacer que seas menos propenso a las enfermedades. La falta de estas medidas de higiene puede provocar algunos padecimientos como la sarna, la micosis, la influenza, COVID-19, enfermedades diarreicas, caries dental, entre otras. Por eso debes:

Lavarte las manos con agua y jabón antes de comer y de preparar alimentos y después de ir al baño Bañarte diariamente Lavarte los dientes Mantener cortas y limpias tus uñas Usar cubreboca Utilizar el estornudo de etiqueta, si estornudas o toses

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¿Qué es el cuidado personal y ejemplos?

– La higiene personal es la forma en que cuidas tu cuerpo. Esta práctica incluye bañarte, lavarte las manos, cepillarte los dientes y mucho más. Todos los días, entras en contacto con millones de gérmenes y virus externos. Pueden permanecer en tu cuerpo, y en algunos casos, pueden enfermarte.
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¿Quién puede tener el cuidado personal de un niño?

Índices: – Guía legal sobre: Da cuenta de las normas sobre el cuidado personal de los hijos que iguala los derechos del padre y la madre. Última actualización : 24-06-2013 ¿Qué es el cuidado personal de los hijos? Es lo que antes se conocía como “tuición”, y corresponde al cuidado personal de la crianza y educación de los hijos.

  • ¿Quién se hace cargo del cuidado personal de los hijos? Si ambos padres están vivos, el cuidado personal de los hijos corresponde a los dos.
  • Éste se basa en el principio de corresponsabilidad, según el cual, ambos padres, aunque vivan separados, participarán en forma activa, equitativa y permanente en la crianza y educación de sus hijos.

¿Que es el cuidado personal compartido? El cuidado personal compartido es un régimen de vida que procura estimular la corresponsabilidad de ambos padres que viven separados, en la crianza y educación de los hijos comunes, mediante un sistema de residencia que asegure su adecuada estabilidad y continuidad.

¿Pueden el padre y la madre llegar a un acuerdo? Si padre y madre viven separados podrán determinar de común acuerdo que el cuidado personal de los hijos corresponda al padre, a la madre o a ambos en forma compartida. Este acuerdo se debe establecer mediante una escritura pública o acta extendida ante cualquier oficial del Registro Civil y ser subinscrita al margen de la inscripción de nacimiento dentro del plazo legal.

El acuerdo, establecerá la frecuencia y libertad con que el padre o madre que no tiene el cuidado personal mantendrá una relación directa y regular con los hijos y podrá revocarse o modificarse cumpliendo las mismas solemnidades. ¿Qué pasa si no hay acuerdo? Si no hay acuerdo, los hijos continuarán bajo el cuidado personal del padre o madre con quien estén conviviendo.

  • El juez de familia podrá atribuir el cuidado personal del hijo al otro de los padres, o radicarlo en uno solo de ellos si se ejerce de manera compartida, cuando las circunstancias lo requieran y el interés superior del niño lo haga conveniente.
  • En ningún caso el juez podrá fundar exclusivamente su decisión en la capacidad económica de los padres.

Cuando el juez atribuya el cuidado personal del hijo a uno de los padres, deberá establecer, de oficio o a petición de parte, en la misma resolución, la frecuencia y libertad con que el otro padre o madre mantendrá una relación directa y regular con los hijos, considerando su interés superior.

¿Cuáles son mis responsabilidades como padre o madre al obtener el cuidado personal de mis hijos? Ocuparse de su crianza y educación. Sin embargo, en virtud del principio de corresponsabilidad, la ley dispone que, vivan juntos o separados padre y madre deben participar en forma activa, equitativa y permanente en la crianza y educación de los hijos.

A falta de acuerdo de los padres, los hijos continuarán bajo el cuidado personal del padre o madre con quien estén conviviendo. Adicionalmente, el padre o madre que tenga el cuidado personal también tiene la patria potestad, es decir, los derechos y los deberes sobre los bienes del hijo hasta que se emancipe, lo que ocurre por ejemplo cuando cumple la mayoría de edad o se casa.

  1. ¿Qué criterios debe considerar el juez para conceder el cuidado personal? a) La vinculación afectiva entre el hijo y sus padres y demás personas de su entorno familiar.
  2. B) La aptitud de los padres para garantizar el bienestar del hijo y la posibilidad de procurarle un entorno adecuado, según su edad.

c) La contribución a la mantención del hijo mientras estuvo bajo el cuidado personal del otro padre, pudiendo hacerlo. d) La actitud de cada uno de los padres para cooperar con el otro, a fin de asegurar la máxima estabilidad al hijo y garantizar la relación directa y regular.

  1. E) La dedicación efectiva que cada uno de los padres procuraba al hijo antes de la separación y, especialmente, la que pueda seguir desarrollando de acuerdo con sus posibilidades.
  2. F) La opinión expresada por el hijo.
  3. G) El resultado de los informes periciales que se haya ordenado practicar.
  4. H) Los acuerdos de los padres antes y durante el respectivo juicio.

i) El domicilio de los padres. j) Cualquier otro antecedente que sea relevante atendido el interés superior del hijo. ¿Puede el cuidado personal quedar a cargo de alguien que no sea el padre o la madre? En caso de inhabilidad física o moral de ambos padres, el juez puede confiar el cuidado personal de los hijos a otra persona o personas competentes, velando por el interés superior del niño.

  1. Se privilegiará a los consanguíneos más próximos, en especial a los abuelos.
  2. ¿Qué derecho y qué deber tiene el padre o madre que no tenga el cuidado personal del hijo? Tendrá el derecho y el deber de mantener con él una relación directa y regular, la que se ejercerá con la frecuencia y libertad acordada directamente con quien lo tiene a su cuidado.

Se entiende por relación directa y regular aquella que propende a mantener el vínculo, a través del contacto periódico y estable. El padre o madre que ejerza el cuidado personal del hijo no obstaculizará el régimen de relación directa y regular que se establezca a favor del otro padre.
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¿Cuando un padre puede pedir la tenencia de su hijo?

La tenencia de los menores en caso de divorcio de los padres Es muy frecuente las consultas a los abogados, sobre la llamada “tenencia” de los hijos menores, cuando existen conflictos entre los progenitores, cuando éstos no conviven, están en proceso de divorcio y ambos la pretenden en forma exclusiva.

  1. La patria potestad es el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los padres sobre las personas y bienes de los hijos, para su protección y formación integral, desde la concepción de éstos y mientras sean menores de edad y no se hayan emancipado.
  2. En el caso de los hijos matrimoniales, la misma la asumen los cónyuges conjuntamente, en tanto no estén separados o divorciados, o su matrimonio fuese anulado.

Se presumirá que los actos realizados por uno de ellos cuentan con el consentimiento del otro. Si bien la patria potestad subsiste en cabeza de ambos durante la minoridad, sólo uno de ellos, el que convive con el hijo, tendrá el ejercicio de la misma.

Esto significa que tendrá a su cargo la vigilancia y tomará las decisiones que corresponden a la convivencia. El otro progenitor, por su parte, tendrá el derecho a una adecuada comunicación y a supervisar la educación de sus hijos no convivientes, entre otros derechos que se encuentran perfectamente enumerados en el Código Civil.

Cuando se produce la ruptura del vínculo matrimonial, los padres suelen solicitar la tenencia o custodia de sus hijos ante los tribunales, generando uno de los juicios más controvertidos y difíciles de resolver, porque el juez deberá decidir a cuál de los dos se la atribuye.

Ante el conflicto de los padres cuando no acuerdan con cuál de ellos vivirán sus hijos, el juez deberá decidir por uno de los progenitores; el Código Civil establece una norma aplicable a este caso, al disponer al disponer sobre los efectos de la separación personal, aplicable también al divorcio vincular (art.217 C.C.).

En el segundo párrafo del mismo artículo, establece: “Los hijos menores de 5 años quedarán a cargo de la madre, salvo causas graves que afecten el interés del menor. Los mayores de esa edad a falta de acuerdo de los cónyuges, quedarán a cargo de aquel a quien el juez considere más idóneo.

  • Los progenitores continuarán sujetos a todas las cargas y obligaciones respecto de sus hijos”.
  • Este artículo también se aplica por analogía a todos los casos en que se debe resolver sobre la atribución de la guarda o tenencia si los progenitores no conviven, como sucede cuando éstos se encuentran separados de hecho o no están casados.

Con posterioridad a las leyes 23.264 y 23.515 que reformaron el Código Civil, se sanciona la ley 23.849, que contiene la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de noviembre de 1989 (4). Con la reforma de la Constitución Nacional – 1.994 – otorga jerarquía constitucional a la Convención sobre los Derechos del Niño deben prevalecer frente a las que se encuentran en una jerarquía inferior y es directamente operativa.

  1. El art.3, inciso 1 de la mencionada Convención dispone: ” En todas las medidas concernientes a los niños que tomen.
  2. Los tribunales.
  3. Una consideración a que se atenderá será el interés superior del niño “.
  4. Este principio se reitera en el art.9, inciso 3, referido a los casos en que los niños se encuentren separados de sus padres.

Por tal razón, no cabe duda que el juez debe atender al interés superior del niño o a su mejor interés, en los casos en que debe resolver sobre su tenencia o guarda. Al ser aplicable la norma de rango constitucional en primer término, desplaza a la del Código Civil, que no puede contradecirla.

  1. De tal manera, ya no es coherente establecer que existe una presunción favorable para que la madre se quede con los niños.
  2. Por el contrario, debe partirse de un estado de absoluta igualdad de los progenitores y resolver teniendo en cuenta el interés superior del niño, si éste es menor de 5 años.
  3. Es por ello que a los abogados, esto nos permite asesorar a los padres para que centren la atención en sus hijos cuando se plantean conflictos relacionados con la guarda de éstos, dejando de lado sus intereses personales, muchas veces teñidos de rencores frente al otro progenitor.

Los asesores debemos poner el acento, en llevar este tipo de conflictos a un plano totalmente neutral, como la Mediación, para que recién, después podamos recurrir a la vía judicial. : La tenencia de los menores en caso de divorcio de los padres
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¿Cuándo se puede pedir el cuidado personal unilateral?

Se dice en la sentencia en crisis, que el criterio de atribución unilateral del cuidado personal es excepcional, y se debe recurrir a él en caso de que no sea posible el cuidado personal compartido o sea perjudicial para el niño.
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¿Qué significa cuidado personal de hijos?

¿A qué se llama cuidado personal de hijos e hijas? – Es el conjunto de deberes y facultades que tienen los progenitores en la vida cotidiana de sus hijos e hijas. Es lo que antes se llamaba “tenencia de los hijos”.
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