Como Se Define Un Contrato?

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Como Se Define Un Contrato
Contrato. Un contrato es un acuerdo jurídico de voluntades por el que se exige el cumplimiento de una cosa determinada. Se trata de un acto privado entre dos o más partes destinado a crear obligaciones y generar derechos. Un contrato es un acuerdo jurídico entre dos o más partes que genera derechos y obligaciones.
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¿Cómo se definen los contratos?

Un contrato es un acuerdo de voluntades entre dos o más personas para producir o transferir obligaciones y derechos.
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¿Cuál es la definición de contrato de trabajo?

Es el acuerdo entre empresario y trabajador por el que éste se obliga a prestar determinados servicios por cuenta del empresario y bajo su dirección, a cambio de una retribución. ¿Quién tiene capacidad para firmar?

Las personas mayores de edad (18 años). Los menores de 18 años legalmente emancipados.Las personas mayores de 16 años y menores de 18:

Si viven de forma independiente con el consentimiento expreso o tácito de sus padres o tutores. Si tienen autorización de los padres o de quién los tenga a su cargo.

Los extranjeros de acuerdo con la legislación que les sea aplicable.

Forma del contrato El contrato de trabajo puede celebrarse por escrito o de palabra. Deberán constar por escrito los contratos de trabajo cuando así lo exija una disposición legal y, en todo caso

los contratos de prácticas,los contratos para la formación, los contratos a tiempo parcial, fijo-discontinuo y de relevo, los contratos de trabajo a domicilio, los contratos para la realización de una obra o servicio determinado, los contratos por tiempo determinado cuya duración sea superior a cuatro semanas, ylos de los trabajadores contratados en España al servicio de empresas españolas en el extranjero.

Cualquiera de las partes podrá exigir que el contrato se celebre por escrito, en cualquier momento del transcurso de la relación laboral. De no observarse la formalización por escrito cuando sea exigible, el contrato se presumirá celebrado por tiempo indefinido y a jornada completa, salvo prueba en contrario que acredite su naturaleza temporal o el carácter a tiempo parcial de los servicios.

Un contrato de trabajo puede ser indefinido (fijo), o bien tener una duración determinada (temporal).En principio todo contrato de trabajo es indefinido y a jornada completa, salvo que en el contrato de trabajo se establezca lo contrario.Las normas que regulan cada tipo de contrato temporal, establecen cuál es la duración mínima y máxima del contrato.

Período de prueba

Su establecimiento es optativo y de acordarlo se deberá reflejar por escrito en el contrato. Su duración máxima se establecerá en los Convenios Colectivos y en su defecto la duración no podrá exceder de:

Seis meses para los técnicos titulados. Dos meses para el resto de los trabajadores.

En las empresas con menos de 25 trabajadores, el período de prueba no podrá exceder de tres meses para los trabajadores que no sean técnicos titulados. Durante el período de prueba el trabajador tendrá los mismos derechos y obligaciones correspondientes al puesto de trabajo que desempeñe como si fuera de plantilla. Durante este período se podrá rescindir la relación laboral por voluntad de cualquiera de las partes sin alegar causa alguna y sin preaviso, salvo pacto en contrario. El período de prueba se computa a efectos de antigüedad. La situación de incapacidad temporal, maternidad, adopción o acogimiento que afecte al trabajador durante el período de prueba interrumpe el cómputo del mismo, siempre que se produzca acuerdo entre ambas partes. No se podrá establecer período de prueba cuando el trabajador haya ya desempeñado las mismas funciones con anterioridad en la empresa, bajo cualquier modalidad de contratación.

Información a los trabajadores El empresario, cuando la relación laboral con el trabajador sea superior a cuatro semanas, deberá facilitar a éste los elementos esenciales del contrato de trabajo y las principales condiciones de ejecución de la prestación laboral, de forma escrita y en el plazo de dos meses a contar desde la fecha de comienzo de la relación laboral.

  • No será necesario facilitar nuevamente la información que ya figure en el contrato formalizado por escrito que obre en poder del trabajador.
  • Están excluidas de tal obligación las relaciones laborales especiales de los penados en instituciones penitenciarias y la de los menores internos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.

La información incluirá, o indicará de forma precisa y concreta, la referencia legal, reglamentaria o convenio colectivo aplicable, siempre que ésta permita al trabajador la información correspondiente. Los aspectos que deben recogerse son los siguientes: Con carácter general

La identidad de las partes del contrato de trabajo.La fecha de comienzo de la relación laboral y, en caso de que se trate de una relación laboral temporal, la duración previsible de la misma.El domicilio social de la empresa o, en su caso, el domicilio del empresario y el centro de trabajo donde el trabajador preste sus servicios habitualmente. Cuando el trabajador preste sus servicios de forma habitual en diferentes centros de trabajo o en centros de trabajo móviles o itinerantes se harán constar estas circunstancias.La categoría o el grupo profesional del puesto de trabajo que desempeñe el trabajador o la caracterización o la descripción resumida del mismo, en términos que permitan conocer con suficiente precisión el contenido específico del trabajo.La cuantía del salario base inicial y de los complementos salariales, así como la periodicidad de su pago.La duración y la distribución de la jornada ordinaria de trabajo.La duración de las vacaciones y, en su caso, las modalidades de atribución de determinación de dichas vacaciones.Los plazos de preaviso que, en su caso, estén obligados a respetar el empresario y el trabajador en el supuesto de extinción del contrato o, si no es posible facilitar este dato en el momento de la entrega de la información, las modalidades de determinación de dichos plazos de preaviso.El convenio colectivo aplicable a la relación laboral, precisando los datos concretos que permitan su identificación.

En los supuestos de prestación de servicios en el extranjero Cuando la prestación de servicios en el extranjero fuera superior a cuatro semanas, el empresario deberá dar, además de la información de carácter general indicada anteriormente, la información adicional siguiente con anterioridad a su partida al extranjero:

La duración del trabajo que vaya a prestarse en el extranjero.La moneda en que se pagará el salario.Las retribuciones en dinero o en especie, tales como dietas, compensaciones por gastos o gastos de viaje, y las ventajas vinculadas a la circunstancia de la prestación de servicios en el extranjero.En su caso, las condiciones de repatriación del trabajador.

Cuando la relación laboral se extinguiera antes del transcurso de los plazos indicados, con independencia de si los servicios se prestan en el ámbito nacional o extranjero, el empresario deberá facilitar la información antes de la extinción del contrato de trabajo.

Derecho de información de los representantes legales de los trabajadores en materia de contratación Una copia básica de los contratos que deban formalizarse por escrito, a excepción de los contratos de relaciones especiales de alta dirección, para los que es suficiente su notificación, debe ser entregada en el plazo de diez días a los representantes legales de los trabajadores.

Igualmente se les notificará en el mismo plazo las prórrogas de dichos contratos, así como las denuncias de los mismos. La copia básica contendrá todos los datos del contrato, a excepción del número del documento nacional de identidad, domicilio, estado civil y cualquier otro que pudiera afectar a la intimidad personal del interesado.

Los empresarios están obligados a comunicar a los Servicios Públicos de Empleo, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a su concertación, el contenido de los contratos de trabajo que celebren o las prórrogas de los mismos, deban o no formalizarse por escrito. Dicha comunicación se realizará mediante la presentación de copia del contrato de trabajo o de sus prórrogas.También debe remitirse a los Servicios Públicos de Empleo una copia básica de los contratos de trabajo, previamente entregados a la representación legal de los trabajadores, si la hubiese.La comunicación del contenido de los contratos de trabajo o de sus prórrogas y el envío o remisión de las copias básicas podrá efectuarse mediante la presentación en los Servicios Públicos de Empleo de copia de los contratos o de sus prórrogas. También podrá comunicarse a través de medios telemáticos en la forma que reglamentariamente se determine. Los Servicios Públicos de Empleo están obligados a incorporar a la base de datos del Servicio Público de Empleo Estatal, compartida con dichos servicios, todos los datos definidos como obligatorios por el Ministerio de Empleo y Seguridad Social.Los trabajadores podrán solicitar de los Servicios Públicos de Empleo información del contenido de los contratos en los que sean parte.

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Las referencias efectuadas a los Servicios Públicos de Empleo se entenderán realizadas al Servicio Público de Empleo Estatal y a los correspondientes Servicios Públicos de Empleo en las Comunidades Autónomas que hayan asumido el traspaso de la gestión realizada por el Servicio Público de Empleo Estatal en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación. Comunicación por medios telemáticos

La comunicación de los datos a que se refiere el apartado anterior se podrá realizar por medios telemáticos por los empresarios, personas o entidades que legalmente les representen. La utilización de los medios telemáticos la podrán realizar los sujetos obligados a comunicar el contenido de la contratación laboral y las empresas y profesionales colegiados ​que ostenten la representación de las empresas en cuyo nombre actúen.La autorización administrativa para el uso de medios telemáticos tendrá validez en todo el territorio estatal, deberá contener los datos de la empresa contratante y los datos personales de su representante y deberá resolverse en un plazo máximo de quince días.La autorización concedida permitirá al autorizado realizar las comunicaciones sea cual fuere la ubicación de los puestos de trabajo y se mantendrá mientras duren las condiciones fijadas en la resolución de concesión. La comunicación por medios telemáticos se efectúa mediante la comunicación de la contratación on-line a través de la aplicación Contrat@, Esta aplicación permite a los empresarios que actúan en nombre propio y a las empresas y profesionales colegiados que actúen en representación de terceros, comunicar el contenido de la contratación laboral a los Servicios Públicos de Empleo desde su propio despacho o sede profesional. A través de Contrat@ se pueden comunicar los datos de Contratos, Copias Básicas, Prórrogas, Llamamientos de fijos discontinuos y Pactos de horas complementarias, y puede hacerse por una de las cuatro opciones disponibles: a través de la comunicación de datos, a través del modelo de la comunicación, a través del envío de ficheros XML o a través de Servicios Web. La utilización de este servicio requiere disponer de una Autorización de los Servicios Públicos de Empleo. Para ello se debe cumplimentar una Solicitud de Autorización y presentarla con la documentación precisa en dichos Servicios Públicos. Una vez concedida la Autorización, se podrá acceder a Contrat@ bien con Certificado Digital o DNI electrónico, o con el Identificador de la Empresa y la clave personal que se asignó al realizar la solicitud.

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¿Cuál es el objeto de un contrato?

Gral. Bien, derecho o prestación sobre el que recae la obligación pactada. Se identifica generalmente con la prestación, esto es, la conducta con que se obliga el deudor y que el acreedor puede exigirle.
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¿Cuál es el objetivo de hacer un contrato?

El objeto del contrato: requisitos. CONCEPTO Al ser el contrato un negocio jurídico, el objeto de aquél coincide con el de éste: es la realidad sobre que versa, es decir, los intereses regulados. Con referencia concreta al contrato, el artículo 1261, 2.º, lo enumera como uno de los elementos del mismo: objeto cierto que sea materia de contrato.

Y, a su vez, el artículo 1271, que dispone que pueden serlo las cosas que no están fuera del comercio de los hombres, aun las futuras (párrafo 1.º) y los servicios que no sean contrarios a las leyes o a las buenas costumbres (párrafo 3.º). El objeto del contrato son las obligaciones de las partes ; éstas son la realidad, los intereses, sobre que recae el contrato, ya que, a su vez, el objeto de la obligación es la prestación, es decir, conducta en que consiste el cumplimiento.

Inevitablemente se confunde el objeto del contrato con sus efectos. El contrato recae sobre una realidad, las obligaciones que nacen del mismo (objeto) y tales obligaciones son, al tiempo, efecto del contrato. Se ha dicho que el objeto del contrato lo constituyen las cosas y los servicios que se refiere a él (la cosa y el precio en la compraventa, el servicio en el mandato), el problema se encuentra en aquellos contratos que no recaen sobre una cosa o servicio, sino sobre un derecho o un bien in- material (1).

  • De aquí que se haya dicho que el objeto (2) es la realidad sobre que el contrato versa, la materia de éste, es decir, los bienes, utilidades, intereses o relaciones sobre que recae el consentimiento contractual.
  • REQUISITOS Al considerar las obligaciones como objeto del contrato y ser el objetos de éstas la prestación, cuando el Código enumera los requisitos del objeto, lo está haciendo refiriéndose realmente a los requisitos de la prestación que coinciden con los requisitos del objeto del negocio jurídico.

Primero. Posibilidad. La obligación debe ser posible y, por tanto, lo ha de ser la prestación que constituye su objeto. Dice el artículo 1272 que no podrán ser objeto de contrato las cosas o servicios imposibles. Así, un contrato cuya obligación consista en dar una cosa o hacer un servicio imposible, será inexistente por falta de este requisito del objeto.

  1. Cuya imposibilidad puede ser objetiva o subjetiva, de hecho o de derecho.
  2. No implica imposibilidad la obligación que recae sobre prestación futura ( cosas futuras, dice el primer párrafo del artículo 1271), aunque por prohibición legal, del segundo párrafo del artículo 1271, no cabe sobre la herencia.

: El objeto del contrato: requisitos.
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¿Qué es un contrato y cuáles son sus elementos jurídicos?

El contrato es un acuerdo de voluntades, verbal o escrito, manifestado en común entre dos, o más, personas con capacidad (partes del contrato ), que se obligan en virtud del mismo, regulando sus relaciones relativas a una determinada finalidad o cosa, y a cuyo cumplimiento pueden compelerse de manera recíproca, si el
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¿Cómo se perfecciona un contrato según el Código Civil?

  • Artículo 1792, Convenio es el acuerdo de dos o más personas para crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones. Volver al inicio Volver al indice
  • Artículo 1793, Los convenios que producen o transfieren las obligaciones y derechos, toman el nombre de contratos. Volver al inicio Volver al indice
  • Artículo 1794, Para la existencia del contrato se requiere:
    1. Consentimiento;
    2. Objeto que pueda ser materia del contrato.

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  • Artículo 1795, El contrato puede ser invalidado:
    1. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas;
    2. Por vicios del consentimiento;
    3. Porque su objeto, o su motivo o fin sea ilícito;
    4. Porque el consentimiento no se haya manifestado en la forma que la ley establece.

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  • Artículo 1796, Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, excepto aquellos que deben revestir una forma establecida por la ley. Desde que se perfeccionan obligan a los contratantes, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que, según su naturaleza, son conforme a la buena fe, al uso o a la ley. Volver al inicio Volver al indice
  • Artículo 1797, La validez y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes. De la Capacidad, Volver al inicio Volver al indice
  • Artículo 1798, Son hábiles para contratar todas las personas no exceptuadas por la ley. Volver al inicio Volver al indice
  • Artículo 1799, La incapacidad de una de las partes no puede ser invocada por la otra en provecho propio, salvo que sea indivisible el objeto del derecho o de la obligación común. Representación, Volver al inicio Volver al indice
  • Artículo 1800, El que es hábil para contratar, puede hacerlo por sí o por medio de otro legalmente autorizado. Volver al inicio Volver al indice
  • Artículo 1801, Ninguno puede contratar a nombre de otro sin estar autorizado por él o por la ley. Volver al inicio Volver al indice
  • Artículo 1802, Los contratos celebrados a nombre de otro por quien no sea su legítimo representante, serán nulos, a no ser que la persona a cuyo nombre fueron celebrados, los ratifique antes de que se retracten por la otra parte. La ratificación debe ser hecha con las mismas formalidades que para el contrato exige la ley. Si no se obtiene la ratificación, el otro contratante tendrá derecho de exigir daños y perjuicios a quien indebidamente contrató. Del Consentimiento, Volver al inicio Volver al indice
  • Artículo 1803, El consentimiento puede ser expreso o tácito, para ello se estará a lo siguiente:
    1. Será expreso cuando la voluntad se manifiesta verbalmente, por escrito, por medios electrónicos, ópticos o por cualquier otra tecnología, o por signos inequívocos, y
    2. El tácito resultará de hechos o de actos que lo presupongan o que autoricen a presumirlo, excepto en los casos en que por ley o por convenio la voluntad deba manifestarse expresamente.

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  • Artículo 1804, Toda persona que propone a otra la celebración de un contrato, fijándole un plazo para aceptar, queda ligada por su oferta hasta la expiración del plazo. Volver al inicio Volver al indice
  • Artículo 1805, Cuando la oferta se haga a una persona presente, sin fijación de plazo para aceptarla, el autor de la oferta queda desligado si la aceptación no se hace inmediatamente. La misma regla se aplicará a la oferta hecha por teléfono o a través de cualquier otro medio electrónico, óptico o de cualquier otra tecnología que permita la expresión de la oferta y la aceptación de ésta en forma inmediata. Volver al inicio Volver al indice
  • Artículo 1806, Cuando la oferta se haga sin fijación de plazo a una persona no presente, el autor de la oferta quedará ligado durante tres días, además del tiempo necesario para la ida y vuelta regular del correo público, o del que se juzgue bastante, no habiendo correo público, según las distancias y la facilidad o dificultad de las comunicaciones. Volver al inicio Volver al indice
  • Artículo 1807, El contrato se forma en el momento en que el proponente reciba la aceptación, estando ligado por su oferta, según los artículos precedentes. Volver al inicio Volver al indice
  • Artículo 1808, La oferta se considerará como no hecha si la retira su autor y el destinatario recibe la retractación antes que la oferta. La misma regla se aplica al caso en que se retire la aceptación. Volver al inicio Volver al indice
  • Artículo 1809, Si al tiempo de la aceptación hubiere fallecido el proponente, sin que el aceptante fuere sabedor de su muerte, quedarán los herederos de aquel obligados a sostener el contrato. Volver al inicio Volver al indice
  • Artículo 1810, El proponente quedará libre de su oferta cuando la respuesta que reciba no sea una aceptación lisa y llana, sino que importe, modificación de la primera. En este caso la respuesta se considerará como nueva proposición que se regirá por lo dispuesto en los artículos anteriores. Volver al inicio Volver al indice
  • Artículo 1811, La propuesta y aceptación hechas por telégrafo producen efectos si los contratantes con anterioridad habían estipulado por escrito esta manera de contratar, y si los originales de los respectivos telegramas contienen las firmas de los contratantes y los signos convencionales establecidos entre ellos. Tratándose de la propuesta y aceptación hechas a través de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología no se requerirá de estipulación previa entre los contratantes para que produzca efectos. Vicios del Consentimiento, Volver al inicio Volver al indice
  • Artículo 1812, El consentimiento no es válido si ha sido dado por error, arrancado por violencia o sorprendido por dolo. Volver al inicio Volver al indice
  • Artículo 1813, El error de derecho o de hecho invalida el contrato cuando recae sobre el motivo determinante de la voluntad de cualquiera de los que contratan, si en el acto de la celebración se declara ese motivo o si se prueba por las circunstancias del mismo contrato que se celebró éste en el falso supuesto que lo motivó y no por otra causa. Volver al inicio Volver al indice
  • Artículo 1814, El error de cálculo sólo da lugar a que se rectifique. Volver al inicio Volver al indice
  • Artículo 1815, Se entiende por dolo en los contratos, cualquiera sugestión o artificio que se emplee para inducir a error o mantener en él a alguno de los contratantes; y por mala fe, la disimulación del error de uno de los contratantes, una vez conocido. Volver al inicio Volver al indice
  • Artículo 1816, El dolo o mala fe de una de las partes y el dolo que proviene de un tercero, sabiéndolo aquélla, anulan el contrato si ha sido la causa determinante de este acto jurídico. Volver al inicio Volver al indice
  • Artículo 1817, Si ambas partes proceden con dolo, ninguna de ellas puede alegar la nulidad del acto o reclamarse indemnizaciones. Volver al inicio Volver al indice
  • Artículo 1818, Es nulo el contrato celebrado por violencia, ya provenga ésta de alguno de los contratantes o ya de un tercero, interesado o no en el contrato. Volver al inicio Volver al indice
  • Artículo 1819, Hay violencia cuando se emplea fuerza física o amenazas que importen peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud, o una parte considerable de los bienes del contratante, de su cónyuge, de sus ascendientes, de sus descendientes o de sus parientes colaterales dentro del segundo grado. Volver al inicio Volver al indice
  • Artículo 1820, El temor reverencial, esto es, el solo temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto, no basta para viciar el consentimiento. Volver al inicio Volver al indice
  • Artículo 1821, Las consideraciones generales que los contratantes expusieren sobre los provechos y perjuicios que naturalmente pueden resultar de la celebración o no celebración del contrato, y que no importen engaño o amenaza alguna de las partes, no serán tomadas en cuenta al calificar el dolo o la violencia. Volver al inicio Volver al indice
  • Artículo 1822, No es lícito renunciar para lo futuro la nulidad que resulte del dolo o de la violencia. Volver al inicio Volver al indice
  • Artículo 1823, Si habiendo cesado la violencia o siendo conocido el dolo, el que sufrió la violencia o padeció el engaño ratifica el contrato, no puede en lo sucesivo reclamar por semejantes vicios. Del Objeto y del Motivo o Fin de los Contratos, Volver al inicio Volver al indice
  • Artículo 1824, Son objeto de los contratos:
    1. La cosa que el obligado debe dar;
    2. El hecho que el obligado debe hacer o no hacer.

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  • Artículo 1825, La cosa objeto del contrato debe: 1o. Existir en la naturaleza.2o. Ser determinada o determinable en cuanto a su especie.3o. Estar en el comercio. Volver al inicio Volver al indice
  • Artículo 1826, Las cosas futuras pueden ser objeto de un contrato. Sin embargo, no puede serlo la herencia de una persona viva, aun cuando ésta preste su consentimiento. Volver al inicio Volver al indice
  • Artículo 1827, El hecho positivo o negativo, objeto del contrato, debe ser:
    1. Posible;
    2. Lícito.

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  • Artículo 1828, Es imposible el hecho que no puede existir porque es incompatible con una ley de la naturaleza o con una norma jurídica que debe regirlo necesariamente y que constituye un obstáculo insuperable para su realización. Volver al inicio Volver al indice
  • Artículo 1829, No se considerará imposible el hecho que no pueda ejecutarse por el obligado, pero sí por otra persona en lugar de él. Volver al inicio Volver al indice
  • Artículo 1830, Es ilícito el hecho que es contrario a las leyes de orden público o a las buenas costumbres. Volver al inicio Volver al indice
  • Artículo 1831, El fin o motivo determinante de la voluntad de los que contratan, tampoco debe ser contrario a las leyes de orden público ni a las buenas costumbres. Forma, Volver al inicio Volver al indice
  • Artículo 1832, En los contratos civiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse, sin que para la validez del contrato se requieran formalidades determinadas, fuera de los casos expresamente designados por la ley. Volver al inicio Volver al indice
  • Artículo 1833, Cuando la ley exija determinada forma para un contrato, mientras que éste no revista esa forma no será válido, salvo disposición en contrario; pero si la voluntad de las partes para celebrarlo consta de manera fehaciente, cualquiera de ellas puede exigir que se dé al contrato la forma legal. Volver al inicio Volver al indice
  • Artículo 1834, Cuando se exija la forma escrita para el contrato, los documentos relativos deben ser firmados por todas las personas a las cuales se imponga esa obligación. Si alguna de ellas no puede o no sabe firmar, lo hará otra a su ruego y en el documento se imprimirá la huella digital del interesado que no firmó. Volver al inicio Volver al indice
  • Artículo 1834 Bis, Los supuestos previstos por el artículo anterior se tendrán por cumplidos mediante la utilización de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, siempre que la información generada o comunicada en forma íntegra, a través de dichos medios sea atribuible a las personas obligadas y accesible para su ulterior consulta. En los casos en que la ley establezca como requisito que un acto jurídico deba otorgarse en instrumento ante fedatario público, éste y las partes obligadas podrán generar, enviar, recibir, archivar o comunicar la información que contenga los términos exactos en que las partes han decidido obligarse, mediante la utilización de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, en cuyo caso el fedatario público, deberá hacer constar en el propio instrumento los elementos a través de los cuales se atribuye dicha información a las partes y conservar bajo su resguardo una versión íntegra de la misma para su ulterior consulta, otorgando dicho instrumento de conformidad con la legislación aplicable que lo rige. División de los Contratos, Volver al inicio Volver al indice
  • Artículo 1835, El contrato es unilateral cuando una sola de las partes se obliga hacia la otra sin que ésta le quede obligada. Volver al inicio Volver al indice
  • Artículo 1836, El contrato es bilateral cuando las partes se obligan recíprocamente. Volver al inicio Volver al indice
  • Artículo 1837, Es contrato oneroso aquel en que se estipulan provechos y gravámenes recíprocos; y gratuito aquel en que él provecho es solamente de una de las partes. Volver al inicio Volver al indice
  • Artículo 1838, El contrato oneroso es conmutativo cuando las prestaciones que se deben las partes son ciertas desde que se celebra el contrato, de tal suerte que ellas pueden apreciar inmediatamente el beneficio o la pérdida que les cause éste. Es aleatorio cuando la prestación debida depende de un acontecimiento incierto que hace que no sea posible la evaluación de la ganancia o pérdida, sino hasta que ese acontecimiento se realice. Cláusulas que pueden Contener los Contratos, Volver al inicio Volver al indice
  • Artículo 1839, Los contratantes pueden poner las cláusulas que crean convenientes; pero las que se refieran a requisitos esenciales del contrato, o sean consecuencia de su naturaleza ordinaria, se tendrán por puestas aunque no se expresen, a no ser que las segundas sean renunciadas en los casos y términos permitidos por la ley. Volver al inicio Volver al indice
  • Artículo 1840, Pueden los contratantes estipular cierta prestación como pena para el caso de que la obligación no se cumpla o no se cumpla de la manera convenida. Si tal estipulación se hace, no podrán reclamarse, además, daños y perjuicios. Volver al inicio Volver al indice
  • Artículo 1841, La nulidad del contrato importa la de la cláusula penal; pero la nulidad de ésta no acarrea la de aquél. Sin embargo, cuando se promete por otra persona, imponiéndose una pena para el caso de no cumplirse por ésta lo prometido, valdrá la pena aunque el contrato no se lleve a efecto por falta de consentimiento de dicha persona. Lo mismo sucederá cuando se estipule con otro, a favor de un tercero, y la persona con quien se estipule se sujete a una pena para el caso de no cumplir lo prometido. Volver al inicio Volver al indice
  • Artículo 1842, Al pedir la pena, el acreedor no está obligado a probar que ha sufrido perjuicios, ni el deudor podrá eximirse de satisfacerla, probando que el acreedor no ha sufrido perjuicio alguno. Volver al inicio Volver al indice
  • Artículo 1843, La cláusula penal no puede exceder ni en valor ni en cuantía a la obligación principal. Volver al inicio Volver al indice
  • Artículo 1844, Si la obligación fuere cumplida en parte, la pena se modificará en la misma proporción. Volver al inicio Volver al indice
  • Artículo 1845, Si la modificación no pudiere ser exactamente proporcional, el juez reducirá la pena de una manera equitativa, teniendo en cuenta la naturaleza y demás circunstancias de la obligación. Volver al inicio Volver al indice
  • Artículo 1846, El acreedor puede exigir el cumplimiento de la obligación o el pago de la pena, pero no ambos; a menos que aparezca haber estipulado la pena por el simple retardo en el cumplimiento de la obligación, o porque ésta no se preste de la manera convenida. Volver al inicio Volver al indice
  • Artículo 1847, No podrá hacerse efectiva la pena cuando el obligado a ella no haya podido cumplir el contrato por hecho del acreedor, caso fortuito o fuerza insuperable. Volver al inicio Volver al indice
  • Artículo 1848, En las obligaciones mancomunadas con cláusula penal, bastará la contravención de uno de los herederos del deudor para que se incurra en la pena. Volver al inicio Volver al indice
  • Artículo 1849, En el caso del artículo anterior, cada uno de los herederos responderá de la parte de la pena que le corresponda, en proporción a su cuota hereditaria. Volver al inicio Volver al indice
  • Artículo 1850, Tratándose de obligaciones indivisibles, se observará lo dispuesto en el artículo 2007. Interpretación, Volver al inicio Volver al indice
  • Artículo 1851, Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas. Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas. Volver al inicio Volver al indice
  • Artículo 1852, Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquéllos sobre los que los interesados se propusieron contratar. Volver al inicio Volver al indice
  • Artículo 1853, Si alguna cláusula de los contratos admitiere diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto. Volver al inicio Volver al indice
  • Artículo 1854, Las cláusulas de los contratos deben interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas. Volver al inicio Volver al indice
  • Artículo 1855, Las palabras que pueden tener distintas acepciones serán entendidas en aquella que sea más conforme a la naturaleza y objeto del contrato. Volver al inicio Volver al indice
  • Artículo 1856, El uso o la costumbre del país se tendrán en cuenta para interpretar las ambigüedades de los contratos. Volver al inicio Volver al indice
  • Artículo 1857, Cuando absolutamente fuere imposible resolver las dudas por las reglas establecidas en los artículos precedentes, si aquéllas recaen sobre circunstancias accidentales del contrato, y éste fuere gratuito, se resolverán en favor de la menor transmisión de derechos e intereses; si fuere oneroso se resolverá la duda en favor de la mayor reciprocidad de intereses. Si las dudas de cuya resolución se trata en este artículo recayesen sobre el objeto principal del contrato, de suerte que no pueda venirse en conocimiento de cuál fue la intención o la voluntad de los contratantes, el contrato será nulo. Disposiciones Finales, Volver al inicio Volver al indice
  • Artículo 1858, Los contratos que no están especialmente reglamentados en esté Código, se regirán por las reglas generales de los contratos; por las estipulaciones de las partes, y en lo que fueron omisas, por las disposiciones del contrato con el que tengan más analogía, de los reglamentados en este ordenamiento. Volver al inicio Volver al indice
  • Artículo 1859, Las disposiciones legales sobre contratos serán aplicables a todos los convenios y a otros actos jurídicos, en lo que no se opongan a la naturaleza de éstos o a disposiciones especiales de la ley sobre los mismos. Volver al inicio Volver al indice

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¿Cómo se clasifican las formas de los contratos?

El contrato es un acto jurídico en virtud del cual dos o más partes acuerdan crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas de índole patrimonial ( artículo 957 Código Civil y Comercial ). Se basa en los principios de autonomía de la voluntad, por el cual las partes pueden contratar libremente sobre lo que deseen (siempre que no se vean afectados el orden público, la moral y las buenas costumbres), y en el de buena fe, que obliga a los negociantes a celebrar, interpretar y ejecutar los contratos conforme a ella. Como Se Define Un Contrato Un contrato es un acuerdo jurídico entre dos o más partes que genera derechos y obligaciones. Como presupuestos de los contratos podemos mencionar la capacidad para contratar y el consentimiento, El primero estará cubierto siempre que la persona sea mayor de edad (dieciocho años o más) y no pesaren sobre ella declaraciones de incapacidad o inhabilitación, o, en su defecto, ejerza el derecho por medio de sus respectivos representantes legales.

El objeto (materia sobre la que versa). El objeto debe ser lícito, posible, determinado o determinable, de interés para las partes y pasible de valoración económica ( art.1003 Código Civil y Comercial ). La causa (el por qué y el para qué se contrata). La causa debe existir desde el momento de la formación del contrato y hasta su celebración y ejecución ( art.1013 Código Civil y Comercial ), y debe ser lícita ( art.1014 Código Civil y Comercial ). La forma (si debe hacerse por escritura pública, por documento privado, por escrito, con testigos, etc.). Respecto a la forma, en nuestro país rige la libertad de formas ( art.1015 Código Civil y Comercial ). Esto significa que, como principio general, no deben llevar una formalidad determinada, excepto que la ley lo disponga (por ejemplo en el caso de contratos relativos a bienes inmuebles, ellos deben otorgarse por escritura pública).

Por otra parte, los contratos pueden clasificarse en: unilaterales o bilaterales (según si una o ambas partes se obligan hacia la otra), onerosos o gratuitos (dependiendo de si las prestaciones son recíprocas o si solo una de las partes obtiene beneficios), conmutativos o aleatorios (de acuerdo a si las ventajas para todos los contratantes son ciertas o inciertas), nominados o innominados (según posean o no regulación específica en la ley), instantáneos o de tracto sucesivo (según su ejecución se produzca en un solo momento o se extienda en el tiempo).
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¿Cómo se clasifican los contratos por su forma?

Clasificación de los contratos de trabajo. – Los contratos de trabajo se pueden clasificar de distintas formas, ya sea por su forma, tipo o modalidad. Tenemos por ejemplo contratos verbales, escritos, a término indefinido, a término fijo, trabajo en casa y teletrabajo, dos modalidades que muchas empresas hay implementado por la coyuntura actual.
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