Cuando Un Contrato Es Bilateral?

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Cuando Un Contrato Es Bilateral
¿Qué es un contrato bilateral? – Un contrato bilateral es un acuerdo vinculante en el que dos partes se comprometen a cumplir con las obligaciones acordadas. Este tipo de contrato es uno de los acuerdos vinculantes más utilizados, puesto que otorga a ambas partes el papel de lo que se conoce como “persona que contrae una obligación”, es decir, una persona o parte que está vinculada a otra.
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¿Qué es una condicion bilateral?

Contrato bilateral o sinalagmático perfecto – Es aquel que genera obligaciones recíprocas para ambos contratantes desde su origen. Por ejemplo, la compraventa, el arrendamiento, la permuta, el transporte.
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¿Qué es bilateralidad ejemplos?

Ejemplos de normas bilaterales –

  1. Respetar un contrato, una vez celebrado.
  2. No calumniar ni injuriar públicamente a otra persona.
  3. No robar, ni tomar pertenencias que no son propias.
  4. No invadir propiedad privada.
  5. No agredir físicamente a una persona.
  6. No conducir en estado de ebriedad.
  7. Pagar los compromisos que se tiene, en el caso de tener empleados en relación de dependencia.
  8. No evadir impuestos.
  9. No hacer ruidos molestos en horarios que no está permitido.
  10. No copiar ni tener materiales prohibidos en un examen.

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¿Qué contrato no es bilateral?

Clasificación de los contratos 22. Enumeración Los contratos pueden clasificarse en diversas formas, según sea el aspecto desde el cual se les considere.

Atendiendo al número de partes que quedan obligadas, se dividen en unilaterales y bilaterales (art.1439). Atendiendo a la utilidad que reportan a los contratantes, en gratuitos y onerosos (art.1440). Atendiendo a la equivalencia de las prestaciones de las partes en conmutativos y aleatorios (art.1441). Atendiendo a como subsisten, en principales y accesorios (art.1442).5º Atendiendo a su perfeccionamiento, en consensuales, reales y solemnes (art.1443). Atendiendo a su denominación y reglamentación por la ley en nominados e innominados, Atendiendo a la manera como se produce el acuerdo de las partes, en contratos de libre discusión y de adhesión, Atendiendo a si requieren el consentimiento de todos o sólo de algunos de los que quedan afectados por el contrato, en individuales y colectivos, Atendiendo a su ejecución, en contratos de ejecución instantánea y de ejecución o tracto sucesivo,

De estas clasificaciones, el Código sólo contempla las cinco primeras. Las otras son formuladas por la doctrina; pero no por eso dejan de corresponder a la realidad. Por las consecuencias jurídicas que de ellas se desprenden, las más importantes son las asignadas con los N os.1, 2 y 5.

Page 18 A Contratos unilaterales y bilaterales 23. Definición Un contrato es unilateral cuando una de las partes se obliga para con otra, que no contrae obligación alguna, y bilateral o sinalagmático, cuando las partes contratantes se obligan recíprocamente (art.1439). Para hacer esta clasificación, no se atiende al número de obligaciones que crea el contrato, sino al número de partes que quedan obligadas en el momento de su formación : si por efecto del contrato, y desde su celebración, ambos contratantes se obligan recíprocamente de modo que cada uno asume, a la vez, el papel de acreedor y de deudor, el contrato es bilateral.

Si sólo uno de ellos se obliga, sin que el otro contraiga ninguna obligación, si hay, por lo mismo, un deudor y un acreedor, el contrato es unilateral, cualquiera que sea el número de obligaciones que imponga a la parte deudora. Por numerosas que sean las obligaciones que engendre, si todas graban a uno de los contratantes, de modo que siempre hay un solo deudor y un solo acreedor, el contrato no pierde, por eso, su carácter de unilateral.

Tal ocurre con el comodato: no obstante obligar al comodatario a diversas prestaciones, emplear la cosa en el uso convenido, conservarla con el mayor cuidado y restituirla en el tiempo estipulado o, a falta de convención, después del uso para que ha sido prestada (arts.2177, 2178 y 2180), es siempre unilateral.

Son bilaterales : la compraventa, el arrendamiento, la permuta, la sociedad, el mandato remunerado, la transacción, el contrato de trabajo, el transporte, el seguro, la cuenta corriente mercantil. Son unilaterales : el mutuo, el comodato, el depósito, la prenda, la fianza, la anticresis, la donación, el mandato gratuito, la renta vitalicia.24.

  • Diferencia entre contrato unilateral y acto jurídico unilateral No debe confundirse el contrato unilateral con el acto jurídico unilateral,
  • Acto jurídico unilateral es el que, para generarse, requiere la manifestación de voluntad de un solo individuo, en tanto que contrato unilateral es el que impone obligaciones a uno de los contratantes.

La unilateralidad en los actos jurídicos mira a su formación, y en los contratos, a sus efectos, El contrato unilateral es siempre un acto jurídico bilateral ; jamás podría ser un acto jurídico unilateral, Todo contrato, de cualquiera naturaleza que sea, supone necesariamente un acuerdo de Page 19 voluntades y cuando el acto jurídico se genera mediante tal acuerdo es bilateral.

  1. Acto jurídico unilateral y contrato son, pues, conceptos excluyentes.25.
  2. Naturaleza de esta clasificación La clasificación de los contratos en bilaterales y unilaterales no es de orden público.
  3. Los contratantes, de acuerdo con el principio de la autonomía de la voluntad, pueden dar a los contratos que celebren uno u otro carácter, según que se impongan obligaciones recíprocas o las impongan a cargo de uno de ellos solamente.

Si respecto de los contratos bilaterales esto no parece posible, de ordinario, pues la supresión de alguna de las obligaciones que son de su esencia los privarían de todo efecto o los harían degenerar en otros diferentes (art.1444), –tal ocurriría con una compraventa o un arrendamiento en que se pactare que el comprador o el arrendatario no tuviere obligación de pagar el precio–, hay casos, sin embargo, en que las partes les pueden dar el carácter de unilaterales.

Así sucede con el mandato, que si por regla general es bilateral, pues todo mandato se presume remunerado, como se desprende del Nº 3º del art.2158, que obliga al mandante a pagar al mandatario la remuneración estipulada o usual, nada obsta a que las partes estipulen un mandato gratuito, en cuyo caso sería unilateral.

El art.2117 dice expresamente que el mandato puede ser gratuito o remunerado. Tratándose de los contratos unilaterales, en cambio, las partes pueden sin inconveniente convertir en bilateral un contrato que por su naturaleza es unilateral, sin que por eso degenere en otro diferente.

  • La donación, por ejemplo, que es unilateral por naturaleza, pasa a ser bilateral si impone un gravamen pecuniario al donatario (arts.1405 y 1426).
  • Establecer si un contrato es unilateral o bilateral es una cuestión de hecho que los jueces de fondo deciden soberanamente; consiste en averiguar la intención de los contratantes.

Pero determinar si esos jueces han califica- Page 20 do correctamente el contrato y deducido las consecuencias jurídicas inherentes a la naturaleza que le han atribuido, es una cuestión de derecho susceptible de casación 10.26. Contratos bilaterales imperfectos El hecho de que un contrato unilateral, con posterioridad a su formación, pueda imponer obligaciones a cargo del otro contratante, no lo transforma en bilateral.

El depósito y el comodato sólo imponen obligaciones al depositario y al comodatario: conservar la cosa con el cuidado debido, restituirla, etc.; pero puede ocurrir que uno y otro, con motivo de esa conservación, hayan incurrido en gastos o sufrido perjuicios que el comodante o el depositante deban indemnizarles, en cuyo caso éstos quedarían obligados respecto de ellos (arts.2191, 2192 y 2235 del C.C.).

Algo análogo puede suceder en el mandato cuando el mandatario ha hecho gastos personales con motivo de la ejecución del mandato o ha incurrido en pérdidas, sin su culpa y por causa del mandato (art.2158, N os.2º y 5º). Estos contratos unilaterales, que, por hechos posteriores, eventuales y a veces extraños al contrato mismo, pueden imponer obligaciones a cargo del otro contratante, fueron denominados desde antiguo bilaterales o sinalagmáticos imperfectos para diferenciarlos de los perfectos, que son aquéllos que, desde su formación, imponen obligaciones recíprocas a los contratantes.

Nuestro Código no reconoce esta categoría. Tales contratos son unilaterales y se rigen, en consecuencia, por las reglas aplicables a éstos, porque, para determinar si un contrato es unilateral o bilateral, no se considera el número de partes que en definitiva pueden resultar obligadas con motivo u ocasión del contrato sino el de partes que se obligan desde su formación.

Este es el instante que determina su naturaleza: si el contrato, al tiempo de formarse, genera obligaciones recíprocas, es bilateral; en caso contrario, unilateral, y así se ha fallado. Los contratos sinalagmáticos imperfectos, al formarse, sólo imponen obligaciones a uno de los contratantes.

Las que pueden imponer al otro, aunque tengan por causa el contrato, son eventuales y se generan con posterioridad a su formación, pues necesitan además de otros hechos que, las más de las veces, son de realización incierta y ajenos al contrato, como que podrían producirse aun entre personas no ligadas contractualmente.

Page 21 27. Interés de esta clasificación Esta clasificación presenta un interés práctico considerable, porque para muchos efectos los contratos bilaterales y unilaterales están sometidos a reglas enteramente distintas, a saber:

En los contratos bilaterales, las obligaciones de ambas partes están ligadas entre sí en forma tal que se llega a decir que se sirven recíprocamente de causa. Sería, pues, injusto y contrario a la.

: Clasificación de los contratos
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¿Cómo se clasifican los bilaterales?

CONTRATOS UNILATERALES Y BILATERALES – ARTICULO 966.- Contratos unilaterales y bilaterales. Los contratos son unilaterales cuando una de las partes se obliga hacia la otra sin que ésta quede obligada. Son bilaterales cuando las partes se obligan recíprocamente la una hacia la otra.

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Las normas de los contratos bilaterales se aplican supletoriamente a los contratos plurilaterales. Un contrato siempre es bilateral o plurilateral, pero si genera obligaciones para una sola parte es unilateral, si genera obligaciones para dos partes es bilateral, si genera obligaciones para tres o más partes es plurilateral.

La diferenciación se da en la cantidad de partes que quedan obligadas a brindar una prestación. Contratos unilaterales Una sola de las partes resulta obligada hacia la otra, sin que ésta quede obligada, como ocurre en la donación, que sólo significa obligaciones para el donante.

  1. Los contratos bilaterales deben ser redactados en tantos ejemplares como partes hubiera con un interés distinto;
  2. En los contratos bilaterales una de las partes no puede exigir el cumplimiento de las obligaciones contraídas por la otra si ella misma no probara haber cumplido las suyas u ofreciera cumplirlas. En los contratos unilaterales esta excepción no se concibe, ya que una de las partes nada debe.
  3. La cláusula resolutoria, es decir, la resolución del contrato por efecto del incumplimiento de las obligaciones en que ha incurrido la otra parte, sólo funciona en los contratos bilaterales.

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¿Qué es un acto jurídico bilateral?

TITULO II De los actos jurídicos Art.944. Son actos jurídicos los actos voluntarios lícitos, que tengan por fin inmediato, establecer entre las personas relaciones jurídicas, crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos. Art.945. Los actos jurídicos son positivos o negativos, según que sea necesaria la realización u omisión de un acto, para que un derecho comience o acabe.

  • Art.946. Los actos jurídicos son unilaterales o bilaterales.
  • Son unilaterales, cuando basta para formarlos la voluntad de una sola persona, como el testamento.
  • Son bilaterales, cuando requieren el consentimiento unánime de dos o más personas. Art.947.
  • Los actos jurídicos cuya eficacia no depende del fallecimiento de aquellos de cuya voluntad emanan, se llaman en este código “actos entre vivos”, como son los contratos.

Cuando no deben producir efecto sino después del fallecimiento de aquellos de cuya voluntad emanan, se denominan “disposiciones de última voluntad”, como son los testamentos. Art.948. La validez o nulidad de los actos jurídicos entre vivos o de las disposiciones de última voluntad, respecto a la capacidad o incapacidad de los agentes, será juzgada por las leyes de su respectivo domicilio (artículos 6.

y 7). Art.949. La capacidad o incapacidad de derecho, el objeto del acto y los vicios sustanciales que pueda contener, serán juzgados para su validez o nulidad por las leyes de este código. Art.950. Respecto a las formas y solemnidades de los actos jurídicos, su validez o nulidad será juzgada por las leyes y usos del lugar en que los actos se realizaren (artículo 12).

Art.951. Comenzará la existencia de los actos entre vivos, el día en que fuesen celebrados, y si dependiesen para su validez de la forma instrumental, o de otra exclusivamente decretada, desde el día de la fecha de los respectivos instrumentos. Art.952.

La existencia de las disposiciones de última voluntad comenzará el día en que fallecieren los respectivos disponentes, o en que la ley presumiese que hubiesen fallecido (artículo 117). Art.953. El objeto de los actos jurídicos deben ser cosas que estén en el comercio, o que por un motivo especial no se hubiese prohibido que sean objeto de algún acto jurídico, o hechos que no sean imposibles, ilícitos, contrarios a las buenas costumbres o prohibidos por las leyes, o que se opongan a la libertad de las acciones o de la conciencia, o que perjudiquen los derechos de un tercero.

Los actos jurídicos que no sean conformes a esta disposición, son nulos como si no tuviesen objeto. Art.954. Podrán anularse los actos viciados de error, dolo, violencia, intimidación o simulación. También podrá demandarse la nulidad o la modificación de los actos jurídicos cuando una de las partes explotando la necesidad, ligereza o inexperiencia de la otra, obtuviera por medio de ellos una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación.

Se presume, salvo prueba en contrario, que existe tal explotación en caso de notable desproporción de las prestaciones. Los cálculos deberán hacerse según valores al tiempo del acto y la desproporción deberá subsistir en el momento de la demanda. Sólo el lesionado o sus herederos podrán ejercer la acción cuya prescripción se operará a los cinco años de otorgado el acto.

El accionante tiene opción para demandar la nulidad o un reajuste equitativo del convenio, pero la primera de estas acciones se transformará en acción de reajuste si éste fuere ofrecido por el demandado al contestar la demanda. (Artículo sustituido por art.1 de la Ley N 17.711 B.O.26/4/1968.

  • Vigencia: a partir del 1 de julio de 1968.) CAPITULO I De la simulación en los actos jurídicos Art.955.
  • La simulación tiene lugar cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro, o cuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras, o fechas que no son verdaderas, o cuando por él se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas, que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmiten.

Art.956. La simulación es absoluta cuando se celebra un acto jurídico que nada tiene de real, y relativa cuando se emplea para dar a un acto jurídico una apariencia que oculta su verdadero carácter. Art.957. La simulación no es reprobada por la ley cuando a nadie perjudica ni tiene un fin ilícito.

  • Art.958. Cuando en la simulación relativa se descubriese un acto serio, oculto bajo falsas apariencias, no podrá ser éste anulado desde que no haya en él la violación de una ley, ni perjuicio a tercero. Art.959.
  • Los que hubieren simulado un acto con el fin de violar las leyes o de perjudicar a un tercero, no pueden ejercer acción alguna el uno contra el otro, sobre la simulación, salvo que la acción tenga por objeto dejar sin efecto el acto y las partes no puedan obtener ningún beneficio de la anulación.

(Artículo sustituido por art.1 de la Ley N 17.711 B.O.26/4/1968. Vigencia: a partir del 1 de julio de 1968.) Art.960. Si hubiere sobre la simulación un contradocumento firmado por alguna de las partes, para dejar sin efecto el acto simulado, cuando éste hubiera sido ilícito, o cuando fuere lícito, explicando o restringiendo el acto precedente, los jueces pueden conocer sobre él y sobre la simulación, si el contradocumento no contuviese algo contra la prohibición de las leyes, o contra los derechos de un tercero.

  • Sólo podrá prescindirse del contradocumento para admitir la acción, si mediaran circunstancias que hagan inequívoca la existencia de la simulación.
  • Párrafo incorporado por art.1 de la Ley N 17.711 B.O.26/4/1968.
  • Vigencia: a partir del 1 de julio de 1968.) CAPITULO II Del fraude en los actos jurídicos Art.961.

Todo acreedor quirografario puede demandar la revocación de los actos celebrados por el deudor en perjuicio o en fraude de sus derechos. Art.962. Para ejercer esta acción es preciso: 1 Que el deudor se halle en estado de insolvencia. Este estado se presume desde que se encuentra fallido; 2 Que el perjuicio de los acreedores resulte del acto mismo del deudor, o que antes ya se hallase insolvente; 3 Que el crédito, en virtud del cual se intenta acción, sea de una fecha anterior al acto del deudor.

Art.963. Exceptúanse de la condición 3 del artículo anterior, las enajenaciones hechas por el que ha cometido un crimen, aunque consumadas antes del delito, si fuesen ejecutadas para salvar la responsabilidad del acto, las cuales pueden ser revocadas por los que tengan derecho a ser indemnizados de los daños y perjuicios que les irrogue el crimen.

Art.964. Si el deudor por sus actos no hubiere abdicado derechos irrevocablemente adquiridos, pero hubiese renunciado facultades, por cuyo ejercicio hubiera podido mejorar el estado de su fortuna, los acreedores pueden hacer revocar sus actos, y usar de las facultades renunciadas.

Art.965. La revocación de los actos del deudor será sólo pronunciada en el interés de los acreedores que la hubiesen pedido, y hasta el importe de sus créditos. Art.966. El tercero a quien hubiesen pasado los bienes del deudor, puede hacer cesar la acción de los acreedores, satisfaciendo el crédito de los que se hubiesen presentado, o dando fianzas suficientes sobre el pago íntegro de sus créditos, si los bienes del deudor no alcanzaren a satisfacerlos.

Art.967. Si el acto del deudor insolvente que perjudicase a los acreedores fuere a título gratuito, puede ser revocado a solicitud de éstos, aun cuando aquél a quien sus bienes hubiesen pasado, ignorase la insolvencia del deudor. Art.968. Si la acción de los acreedores es dirigida contra un acto del deudor a título oneroso, es preciso para la revocación del acto, que el deudor haya querido por ese medio defraudar a sus acreedores, y que el tercero con el cual ha contratado, haya sido cómplice en el fraude.

  • Art.969. El ánimo del deudor de defraudar a sus acreedores por actos que les sean perjudiciales, se presume por su estado de insolvencia.
  • La complicidad del tercero en el fraude del deudor, se presume también si en el momento de tratar con él conocía su estado de insolvencia. Art.970.
  • Si la persona a favor de la cual el deudor hubiese otorgado un acto perjudicial a sus acreedores, hubiere transmitido a otro los derechos que de él hubiese adquirido, la acción de los acreedores sólo será admisible, cuando la transmisión de los derechos se haya verificado por un título gratuito.

Si fuese por título oneroso, sólo en el caso que el adquirente hubiese sido cómplice en el fraude. Art.971. Revocado el acto fraudulento del deudor, si hubiere habido enajenaciones de propiedades, éstas deben volverse por el que las adquirió cómplice en el fraude, con todos sus frutos como poseedor de mala fe.

  1. Art.972. El que hubiere adquirido de mala fe las cosas enajenadas en fraude de los acreedores, deberá indemnizar a éstos de los daños y perjuicios, cuando la cosa hubiere pasado a un adquirente de buena fe, o cuando se hubiere perdido.
  2. CAPITULO III De las formas de los actos jurídicos Art.973.
  3. La forma es el conjunto de las prescripciones de la ley, respecto de las solemnidades que deben observarse al tiempo de la formación del acto jurídico; tales son: la escritura del acto, la presencia de testigos, que el acto sea hecho por escribano público, o por un oficial público, o con el concurso del juez del lugar.
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Art.974. Cuando por este código, o por las leyes especiales no se designe forma para algún acto jurídico, los interesados pueden usar de las formas que juzgaren convenientes. Art.975. En los casos en que la expresión por escrito fuere exclusivamente ordenada o convenida, no puede ser suplida por ninguna otra prueba, aunque las partes se hayan obligado a hacerlo por escrito en un tiempo determinado, y se haya impuesto cualquier pena; el acto y la convención sobre la pena son de ningún efecto.

  • Art.976. En los casos en que la forma del instrumento público fuese exclusivamente ordenada, la falta de ella no puede ser suplida por ninguna otra prueba, y también el acto será nulo. Art.977.
  • Cuando se hubiere ordenado exclusivamente una clase de instrumento público, la falta de esa especie no puede ser suplida por especie diferente.

Art.978. La expresión por escrito puede tener lugar, o por instrumento público o por instrumentos particulares, salvo los casos en que la forma de instrumento público fuere exclusivamente dispuesta.
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¿Qué es bilateral en la norma jurídica?

La bilateralidad, en cambio, es una condición intrínseca al derecho y se refiere a la cualidad que tienen las normas jurídicas de generar un lazo entre dos personas (físicas o naturales, y morales) denominadas respectivamente sujeto de derecho y sujeto obligado, mediante la imposición de deberes correlativos de
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¿Qué son la unilateralidad y la bilateralidad?

Bilateralidad y unilateralidad – Las normas bilaterales son aquellas que al mismo tiempo que confieren derechos, también conceden obligaciones. Las normas unilaterales son aquellas que únicamente confieren obligaciones o derechos.
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¿Qué son los actos unilaterales y bilaterales?

Actos unilaterales y bilaterales – Los actos jurídicos son unilaterales cuando para su perfección, requieren de la voluntad de una sola parte, que puede ser una sola persona, en el caso del testamento; o la voluntad de varias personas pero que son una sola parte, pues su voluntad es expresada con el mismo sentido, como por ejemplo en el caso de las comunidades que son representadas por un administrador.

Dentro de los actos unilaterales se pueden clasificar entre actos recepticios y no recepticios. Son bilaterales cuando requieren el consentimiento de dos o más voluntades (consentimiento), como los contratos, Esta clasificación no debe confundirse con la de contratos que son unilaterales y bilaterales.

Los contratos son siempre actos jurídicos bilaterales, desde que no existen sin el concurso de voluntades; pero en orden a sus efectos, se llama unilaterales a los que crean obligaciones a cargo de una sola de las partes, tales como el depósito, la donación y bilaterales a aquellos que las crean para ambas, como la compraventa y el contrato de trabajo.
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¿Qué diferencia puede darse entre un acuerdo bilateral y unilateral entre dos países?

TLC : Tratado de Libre Comercio Tratado de Libre Comercio Los Tratados de Libre Comercio se producen cuando dos o más naciones se ponen de acuerdo sobre los términos del comercio entre ellas. Determinan los aranceles y derechos que los países imponen a las importaciones y exportaciones.

Los acuerdos comerciales son esenciales para eliminar las barreras a las exportaciones brasileñas, impulsar las reformas internas, aumentar la competitividad industrial y contribuir a aumentar la productividad de la economía.Además, también son fundamentales para definir qué normas pueden generar más previsión y seguridad jurídica al entorno empresarial, igualando las condiciones.

Si su empresa ya está insertada en el comercio exterior o está pensando en dar este paso, continúe leyendo y entienda cuáles son los tipos de acuerdos de libre comercio, qué países conforman el acuerdo y cómo esto afecta a su negocio. ¿Qué es un Tratado de Libre Comercio? Un tratado de libre comercio es un pacto entre dos o más países para reducir las barreras a las importaciones y exportaciones entre ellos.

En una política de libre comercio, los bienes y servicios pueden comprarse y venderse a través de las fronteras internacionales con pocos o ningún arancel, cuotas, subsidios o prohibiciones gubernamentales. ¿Cómo funciona un Tratado de Libre Comercio? En el mundo moderno, la política de libre comercio suele aplicarse mediante un acuerdo formal y mutuo entre las naciones implicadas.

Sin embargo, una política de libre comercio puede ser simplemente la ausencia de restricciones al comercio. De este modo, los acuerdos comerciales son importantes en el plano comercial/económico y también en el político.

Principales características de un Tratado de Libre Comercio ● El libre comercio permite la importación y exportación sin restricciones de bienes y servicios entre dos o más países.● Los acuerdos comerciales son de tres tipos: unilaterales, bilaterales y multilaterales.● La OMC ayuda a negociar acuerdos comerciales mundiales. Tres tipos de Acuerdos Comerciales

Los acuerdos comerciales suelen ser unilaterales, bilaterales o multilaterales. A continuación, entienda cada uno de ellos. Acuerdos Comerciales Unilaterales Se producen cuando un país impone restricciones al comercio y ningún otro país hace lo mismo. Un país también puede reducir unilateralmente las restricciones comerciales, pero esto rara vez ocurre porque pondría al país en desventaja competitiva.

  1. Acuerdos Comerciales Bilaterales Los acuerdos bilaterales implican a dos países.
  2. Ambos países acuerdan reducir las restricciones comerciales para ampliar las oportunidades de negocio entre ellos.
  3. El punto crítico suele girar en torno a las industrias protegidas o subvencionadas por el gobierno.
  4. En la mayoría de los países, se encuentran en las industrias automotrices, petroleras o de producción de alimentos.

Acuerdos Comerciales Multilaterales Estos acuerdos entre tres o más países son los más difíciles de negociar. Cuanto mayor sea el número de participantes, más difíciles serán las negociaciones. Por lo tanto, son más complejos que los acuerdos bilaterales porque cada país tiene sus propias necesidades y peticiones.

Sin embargo, una vez negociados, los acuerdos multilaterales son muy poderosos. Abarcan una zona geográfica más amplia, lo que da a los firmantes una mayor ventaja competitiva. Mercosur El es un bloque económico muy importante para América Latina. Formada por Brasil, Argentina, Uruguay, Paraguay y otros países, fue creada en 1991 con el objetivo de aumentar el empleo y la renta, mejorar la productividad e intensificar las relaciones económicas entre las naciones.

¿Cuál es la importancia de los Tratados de Libre Comercio? Estos acuerdos permiten el acceso de agentes productivos y tecnologías de punta, además de aumentar la competencia en el mercado interno, estimulando la innovación y la productividad. Este proceso también proporciona productos más baratos y variados a los consumidores de los distintos países pertenecientes a tal acuerdo.

  • Por lo tanto, al ampliar la participación en el comercio internacional aumentará la productividad y la competitividad de la economía de cada país y garantizará la sostenibilidad de su crecimiento económico.
  • Los Tratados de Libre Comercio y Descartes Es sabido, entonces, que los acuerdos pueden abrir mercados, eliminar barreras a las exportaciones e inversiones, impulsar reformas internas, aumentar la competitividad industrial y también la productividad de la economía.

Además, los acuerdos comerciales definen normas que generan más seguridad jurídica en los negocios, equilibrando las condiciones de competencia en los mercados estratégicos. Descartes combina una tecnología innovadora y una potente inteligencia empresarial, por lo que proporciona una oferta más completa en el sector de las soluciones de logística y gestión de la cadena de suministro en la nube.
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¿Qué es un acto jurídico unilateral y bilateral?

TITULO II De los actos jurídicos Art.944. Son actos jurídicos los actos voluntarios lícitos, que tengan por fin inmediato, establecer entre las personas relaciones jurídicas, crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos. Art.945. Los actos jurídicos son positivos o negativos, según que sea necesaria la realización u omisión de un acto, para que un derecho comience o acabe.

  1. Art.946. Los actos jurídicos son unilaterales o bilaterales.
  2. Son unilaterales, cuando basta para formarlos la voluntad de una sola persona, como el testamento.
  3. Son bilaterales, cuando requieren el consentimiento unánime de dos o más personas. Art.947.
  4. Los actos jurídicos cuya eficacia no depende del fallecimiento de aquellos de cuya voluntad emanan, se llaman en este código “actos entre vivos”, como son los contratos.

Cuando no deben producir efecto sino después del fallecimiento de aquellos de cuya voluntad emanan, se denominan “disposiciones de última voluntad”, como son los testamentos. Art.948. La validez o nulidad de los actos jurídicos entre vivos o de las disposiciones de última voluntad, respecto a la capacidad o incapacidad de los agentes, será juzgada por las leyes de su respectivo domicilio (artículos 6.

  1. Y 7). Art.949.
  2. La capacidad o incapacidad de derecho, el objeto del acto y los vicios sustanciales que pueda contener, serán juzgados para su validez o nulidad por las leyes de este código. Art.950.
  3. Respecto a las formas y solemnidades de los actos jurídicos, su validez o nulidad será juzgada por las leyes y usos del lugar en que los actos se realizaren (artículo 12).

Art.951. Comenzará la existencia de los actos entre vivos, el día en que fuesen celebrados, y si dependiesen para su validez de la forma instrumental, o de otra exclusivamente decretada, desde el día de la fecha de los respectivos instrumentos. Art.952.

  • La existencia de las disposiciones de última voluntad comenzará el día en que fallecieren los respectivos disponentes, o en que la ley presumiese que hubiesen fallecido (artículo 117). Art.953.
  • El objeto de los actos jurídicos deben ser cosas que estén en el comercio, o que por un motivo especial no se hubiese prohibido que sean objeto de algún acto jurídico, o hechos que no sean imposibles, ilícitos, contrarios a las buenas costumbres o prohibidos por las leyes, o que se opongan a la libertad de las acciones o de la conciencia, o que perjudiquen los derechos de un tercero.
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Los actos jurídicos que no sean conformes a esta disposición, son nulos como si no tuviesen objeto. Art.954. Podrán anularse los actos viciados de error, dolo, violencia, intimidación o simulación. También podrá demandarse la nulidad o la modificación de los actos jurídicos cuando una de las partes explotando la necesidad, ligereza o inexperiencia de la otra, obtuviera por medio de ellos una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación.

  1. Se presume, salvo prueba en contrario, que existe tal explotación en caso de notable desproporción de las prestaciones.
  2. Los cálculos deberán hacerse según valores al tiempo del acto y la desproporción deberá subsistir en el momento de la demanda.
  3. Sólo el lesionado o sus herederos podrán ejercer la acción cuya prescripción se operará a los cinco años de otorgado el acto.

El accionante tiene opción para demandar la nulidad o un reajuste equitativo del convenio, pero la primera de estas acciones se transformará en acción de reajuste si éste fuere ofrecido por el demandado al contestar la demanda. (Artículo sustituido por art.1 de la Ley N 17.711 B.O.26/4/1968.

  1. Vigencia: a partir del 1 de julio de 1968.) CAPITULO I De la simulación en los actos jurídicos Art.955.
  2. La simulación tiene lugar cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro, o cuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras, o fechas que no son verdaderas, o cuando por él se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas, que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmiten.

Art.956. La simulación es absoluta cuando se celebra un acto jurídico que nada tiene de real, y relativa cuando se emplea para dar a un acto jurídico una apariencia que oculta su verdadero carácter. Art.957. La simulación no es reprobada por la ley cuando a nadie perjudica ni tiene un fin ilícito.

  • Art.958. Cuando en la simulación relativa se descubriese un acto serio, oculto bajo falsas apariencias, no podrá ser éste anulado desde que no haya en él la violación de una ley, ni perjuicio a tercero. Art.959.
  • Los que hubieren simulado un acto con el fin de violar las leyes o de perjudicar a un tercero, no pueden ejercer acción alguna el uno contra el otro, sobre la simulación, salvo que la acción tenga por objeto dejar sin efecto el acto y las partes no puedan obtener ningún beneficio de la anulación.

(Artículo sustituido por art.1 de la Ley N 17.711 B.O.26/4/1968. Vigencia: a partir del 1 de julio de 1968.) Art.960. Si hubiere sobre la simulación un contradocumento firmado por alguna de las partes, para dejar sin efecto el acto simulado, cuando éste hubiera sido ilícito, o cuando fuere lícito, explicando o restringiendo el acto precedente, los jueces pueden conocer sobre él y sobre la simulación, si el contradocumento no contuviese algo contra la prohibición de las leyes, o contra los derechos de un tercero.

  • Sólo podrá prescindirse del contradocumento para admitir la acción, si mediaran circunstancias que hagan inequívoca la existencia de la simulación.
  • Párrafo incorporado por art.1 de la Ley N 17.711 B.O.26/4/1968.
  • Vigencia: a partir del 1 de julio de 1968.) CAPITULO II Del fraude en los actos jurídicos Art.961.

Todo acreedor quirografario puede demandar la revocación de los actos celebrados por el deudor en perjuicio o en fraude de sus derechos. Art.962. Para ejercer esta acción es preciso: 1 Que el deudor se halle en estado de insolvencia. Este estado se presume desde que se encuentra fallido; 2 Que el perjuicio de los acreedores resulte del acto mismo del deudor, o que antes ya se hallase insolvente; 3 Que el crédito, en virtud del cual se intenta acción, sea de una fecha anterior al acto del deudor.

Art.963. Exceptúanse de la condición 3 del artículo anterior, las enajenaciones hechas por el que ha cometido un crimen, aunque consumadas antes del delito, si fuesen ejecutadas para salvar la responsabilidad del acto, las cuales pueden ser revocadas por los que tengan derecho a ser indemnizados de los daños y perjuicios que les irrogue el crimen.

Art.964. Si el deudor por sus actos no hubiere abdicado derechos irrevocablemente adquiridos, pero hubiese renunciado facultades, por cuyo ejercicio hubiera podido mejorar el estado de su fortuna, los acreedores pueden hacer revocar sus actos, y usar de las facultades renunciadas.

Art.965. La revocación de los actos del deudor será sólo pronunciada en el interés de los acreedores que la hubiesen pedido, y hasta el importe de sus créditos. Art.966. El tercero a quien hubiesen pasado los bienes del deudor, puede hacer cesar la acción de los acreedores, satisfaciendo el crédito de los que se hubiesen presentado, o dando fianzas suficientes sobre el pago íntegro de sus créditos, si los bienes del deudor no alcanzaren a satisfacerlos.

Art.967. Si el acto del deudor insolvente que perjudicase a los acreedores fuere a título gratuito, puede ser revocado a solicitud de éstos, aun cuando aquél a quien sus bienes hubiesen pasado, ignorase la insolvencia del deudor. Art.968. Si la acción de los acreedores es dirigida contra un acto del deudor a título oneroso, es preciso para la revocación del acto, que el deudor haya querido por ese medio defraudar a sus acreedores, y que el tercero con el cual ha contratado, haya sido cómplice en el fraude.

  • Art.969. El ánimo del deudor de defraudar a sus acreedores por actos que les sean perjudiciales, se presume por su estado de insolvencia.
  • La complicidad del tercero en el fraude del deudor, se presume también si en el momento de tratar con él conocía su estado de insolvencia. Art.970.
  • Si la persona a favor de la cual el deudor hubiese otorgado un acto perjudicial a sus acreedores, hubiere transmitido a otro los derechos que de él hubiese adquirido, la acción de los acreedores sólo será admisible, cuando la transmisión de los derechos se haya verificado por un título gratuito.

Si fuese por título oneroso, sólo en el caso que el adquirente hubiese sido cómplice en el fraude. Art.971. Revocado el acto fraudulento del deudor, si hubiere habido enajenaciones de propiedades, éstas deben volverse por el que las adquirió cómplice en el fraude, con todos sus frutos como poseedor de mala fe.

  1. Art.972. El que hubiere adquirido de mala fe las cosas enajenadas en fraude de los acreedores, deberá indemnizar a éstos de los daños y perjuicios, cuando la cosa hubiere pasado a un adquirente de buena fe, o cuando se hubiere perdido.
  2. CAPITULO III De las formas de los actos jurídicos Art.973.
  3. La forma es el conjunto de las prescripciones de la ley, respecto de las solemnidades que deben observarse al tiempo de la formación del acto jurídico; tales son: la escritura del acto, la presencia de testigos, que el acto sea hecho por escribano público, o por un oficial público, o con el concurso del juez del lugar.

Art.974. Cuando por este código, o por las leyes especiales no se designe forma para algún acto jurídico, los interesados pueden usar de las formas que juzgaren convenientes. Art.975. En los casos en que la expresión por escrito fuere exclusivamente ordenada o convenida, no puede ser suplida por ninguna otra prueba, aunque las partes se hayan obligado a hacerlo por escrito en un tiempo determinado, y se haya impuesto cualquier pena; el acto y la convención sobre la pena son de ningún efecto.

Art.976. En los casos en que la forma del instrumento público fuese exclusivamente ordenada, la falta de ella no puede ser suplida por ninguna otra prueba, y también el acto será nulo. Art.977. Cuando se hubiere ordenado exclusivamente una clase de instrumento público, la falta de esa especie no puede ser suplida por especie diferente.

Art.978. La expresión por escrito puede tener lugar, o por instrumento público o por instrumentos particulares, salvo los casos en que la forma de instrumento público fuere exclusivamente dispuesta.
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¿Qué son ejercicios unilaterales y bilaterales?

Efectos del entrenamiento unilateral y bilateral ¿por qué tanta controversia? – Es muy común ver comparaciones entre los ejercicios realizados con dos extremidades o bilaterales y ejercicios efectuados con una sola extremidad o unilaterales. Los primeros requieren una contracción simultánea de los músculos de las extremidades contralaterales, como por ejemplo la sentadilla o el peso muerto, mientras que los unilaterales requieren la contracción individual de una extremidad, como por ejemplo sentadilla búlgara o curl de bíceps a una mano.

Hay autores que defienden la superioridad del entrenamiento bilateral al permitir una mayor producción de fuerza absoluta, es decir, realizar prensa con dos piernas produciría más fuerza total que realizarla a una pierna. Sin embargo la existencia del “déficit bilateral” pone en duda esta argumentación, ya que este fenómeno sugiere que la fuerza total producida durante dos contracciones unilaterales es mayor que la fuerza producida durante una sola contracción bilateral (1, 2,3), por lo que la suma máxima producida durante un ejercicio de prensa con la pierna derecha e izquierda es mayor que la fuerza máxima producida por las dos piernas a la vez.

Este déficit bilateral suele aparecer cuando se valora la fuerza de la misma musculatura de forma contralateral. La necesidad de producir fuerza de manera unilateral durante la deambulación humana es una de las causas propuestas para el déficit bilateral, aunque esto no se ha llegado a demostrar científicamente.

De hecho, hay estudios que han observado que la fuerza bilateral producida es mayor que la suma de las fuerzas unilaterales (4,5), por lo tanto, es necesario resumir y entender los mecanismos fisiológicos responsables del déficit bilateral, aunque hay estudios que indican que tiene un origen neurológico (5,6).

Algunos datos muestran que el entrenamiento bilateral reduce este déficit, mientras que el entrenamiento unilateral tiende a aumentarlo, aunque falta evidencia que relacione este déficit con el rendimiento físico. A continuación se presentan varios artículos para dar algo de luz a este interesante tema.
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