Qué Es El Contrato De Mutuo Ejemplo?
Mutuo. – El mutuo consiste en que se presta un género a otra persona quien tendrá que reintegrar el mismo genero sin considerar el precio. Por ejemplo, Ángela le presta a su vecina Jesica un kilo de arroz. En tal caso Jesica debe devolverla a Ángela un kilo de arroz, no importa el precio al que esté el día en que lo devuelva.
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¿Qué significa mutuo en un contrato?
Iniciativas de Ciudadanos Legisladores – De los Diputados Armando Luna Canales y Jericó Abramo Masso, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con proyecto de decreto por el que se adiciona un artículo 2397 bis al Código Civil Federal; por el que se adiciona un segundo párrafo al artículo 1391 del Código de Comercio y por el que se adicionan un párrafo tercero al artículo 324 y un artículo 324 bis al Código Federal de Procedimientos Civiles.
- Se turnó a la Comisión de Justicia de la Cámara de Diputados.
- De conformidad con lo dispuesto por los artículos 55, 56 y 57 del reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los estados Unidos Mexicanos, los Diputados Federales Armando Luna Canales y Jericó Abramo Masso, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de esta LXIII Legislatura, pone a consideración de esta H.
Soberanía, iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un artículo 2397 Bis al Código Civil Federal; por el que se adiciona un segundo párrafo al artículo 1391 del Código de Comercio y; por el que se adicionan un párrafo tercero al artículo 324 y un artículo 324 Bis al Código Federal de Procedimientos Civiles, al tenor de la siguiente: EXPOSICIÓN DE MOTIVOS La presente iniciativa de Ley pretende establecer un control de Estado a fin de evitar el fenómeno de la usura en nuestro país, concretamente, la que encuentra su origen en los contratos de mutuo, simple o con interés, regulados por las disposiciones civiles y mercantiles.
- De acuerdo con el Código de Comercio todos los comerciantes, por el sólo hecho de serlos, están obligados, entre otras cosas, a “la inscripción en el Registro Público de Comercio, de los documentos cuyo tenor y autenticidad deben hacerse notorios.” (Art.16, Fr. II).
- Por su parte, se reporta como comerciante –entre otros- a quienes teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, hacen de éste su ocupación ordinaria (art.3, Fr.
I). En el caso de las personas que hacen de los préstamos una forma de vida tenemos que los mismos comportan una actividad que se encuadra dentro de lo que el Código de Comercio entiende por “comerciante”, sin embargo, en el ámbito de lo fáctico a estas personas no se les encuadra como tales y, consecuentemente, no se les exigen las obligaciones mercantiles que en su caso deberían de corresponder.
En esta iniciativa pretendemos que el Estado se erija como vigía permanente de esas obligaciones, tanto de los comerciantes que hacen de los préstamos su forma de vida ordinaria, como de quienes lo hacen de manera ocasional (en ambos casos a partir de los contratos de mutuo), a fin de prevenir el fenómeno de la usura (del agiotismo) y cuidar tanto el adecuado desenvolvimiento de la actividad como los derechos de los deudores.
A continuación, desarrollaremos nuestros argumentos y nuestra propuesta de modificación normativa. Sobre el contrato de mutuo y la problemática que se presenta El mutuo es un contrato por medio del cual, una persona (mutuante) se obliga a transferir la propiedad de una suma de dinero –u otras cosas fungibles- a otra persona (mutuario) la cual se obliga a devolver otro tanto de la misma especie y calidad.
El mutuo, normalmente se realiza respecto de sumas de dinero y, del mismo modo, por regla general –aunque no es necesario- se suele garantizar mediante la existencia de un título de crédito, comúnmente el pagaré. De acuerdo con la legislación que regule el contrato, el mismo puede ser civil o mercantil.
Será civil cuando se regule conforme a los artículos 2384 a 2397 del Código Civil (federal) o mercantil cuando se contrae en el concepto y con la expresión de que las cosas prestadas se destinen a actos de comercio y no para necesidades ajenas (Código de Comercio, artículos 358-364).
- Es importante indicar que, respecto de los conceptos de mutuo y préstamo, por parte del poder judicial se ha interpretado que se refieren a la misma figura.
- Lo anterior toda vez que el Código Civil utiliza la denominación de mutuo en tanto que la legislación mercantil la de préstamo.
- El Poder Judicial Federal ha indicado que: “ambos ordenamientos legales regulan en los preceptos mencionados con distintas denominaciones un mismo tipo de contrato con idéntico contenido, pues mientras en la primera de las legislaciones citadas se designa como mutuo, en la segunda de ellas se nombra al contrato citado como préstamo, debiendo precisarse que la naturaleza civil o mercantil del acto jurídico depende del destino que se dé a la cosa dada con motivo del contrato o de las personas que intervienen en el mismo, pues si tienen el carácter de comerciantes legalmente se presumirá que la cosa dada se destinará a actos mercantiles, por lo que por exclusión debe decirse que si en el contrato no se precisa que la cosa entregada en préstamo se destinará a actos de comercio o en el pacto contractual no intervienen comerciantes, no puede reputarse como mercantil tal acto jurídico, y por los mismo debe calificarse como de naturaleza civil.” Ahora bien, el mutuo puede ser simple o con interés.
Se entiende que es con interés “cuando el acreedor recibe una retribución a manera de compensación, por la privación temporal de su capital (dinero u otros bienes fungibles) a cargo del deudor o mutuario.” En contraposición, el mutuo es simple cuando el deudor no está obligado a pagar alguna contraprestación por el bien fungible recibido.
En los casos del contrato de mutuo, simple o con interés, que se garantizan mediante la suscripción de un título de crédito –comúnmente el pagaré-, se presenta con cierta frecuencia el fenómeno de la usura al que nos hemos referido pues es sabido que ciertos prestamistas al momento de la celebración del acto de comercio (o del contrato civil) incurren en ciertas prácticas donde se deja en blanco el título de crédito –salvo las firmas- o bien, no se señala la cantidad, el interés que en su caso se aplicará (legal o moratorio expreso), la fecha de vencimiento o la fecha de su celebración.
Estos elementos (documento en blanco, sin cantidad, sin interés, sin fecha de celebración o de vencimiento) desgraciadamente suelen tener lugar y son aceptados por el deudor ante un estado de necesidad. En no pocas ocasiones, hemos sabido que el prestamista se vale de estos elementos para proceder de manera usuraria obteniendo desproporcionados beneficios frente a una circunstancia en la que la ley no prevé una forma de protección o tutela especifica previa que permita evitar estos eventos.
Se dispone, ciertamente, de herramientas procesales de naturaleza civil o mercantil para combatir elementos como la posterior inclusión de un interés no pactado por mutuo acuerdo, así como la inclusión posterior de una fecha no inserta originalmente en el contrato (aunque aceptada dicha ausencia por el deudor).
Sin embargo, los elementos a combatir procesalmente resultan en extremo difíciles de demostrar, suelen implicar una aquiescencia del deudor (ante su estado de necesidad) y ordinariamente traen aparejada ejecución, lo que implica una afectación patrimonial inmediata para el suscriptor.
Incluso, se dispone de herramientas de orden penal para combatir la conducta agiotista, tal y como lo estipula el artículo 387, fracción VIII, del Código Penal Federal, relativo al fraude, y que prevé el supuesto de quien “valiéndose de la ignorancia o de las malas condiciones económicas de una persona, obtenga de ésta ventajas usurarias por medio de contratos o convenios en los cuales se estipulen réditos o lucros superiores a los usuales en el mercado.” Sin embargo, no se pretende en modo alguno que el ámbito penal sea el principal instrumento para combatir esta situación, antes bien, resulta necesario explorar otras alternativas de índole preventiva y que permiten tanto el ejercicio pleno de la libertad de los contratantes, como de la garantía a los derechos inherentes de toda persona a no ser víctima de usura.
Claramente se entiende que en materia civil y mercantil debe de privilegiarse la actividad contractual y, en especial, garantizarse el principio de la autonomía de la voluntad de las partes. No obstante ello, y como es sabido, toda materia jurídica –sin excepción alguna- debe de ser analizada, interpretada y aplicada bajo el crisol de los derechos humanos tutelados por nuestra Constitución y reafirmados contundentemente a partir de la reforma constitucional del 10 de junio de 2011 que insertó en el artículo 1º Constitucional el siguiente contenido: Artículo 1o.
En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. ” En consecuencia, estas materias no pueden en modo alguno ser ajenas a los principios elementales que rigen el proceder del Estado y aún, en las relaciones entre particulares la actitud del Estado no puede ser omisa.
Esto último acorde con los más avanzados desarrollos en materia de derechos humanos que bajo la figura de la eficacia de los derechos humanos entre particulares ( Drittwirkung ) reconocen que los particulares también pueden vulnerar derechos fundamentales y que el Estado debe intervenir para prevenirlo.
El propio Poder Judicial de la Federación lo ha entendido de este modo: ” DERECHOS FUNDAMENTALES. SON SUSCEPTIBLES DE ANALIZARSE, VÍA AMPARO DIRECTO INTERPUESTO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA QUE PUSO FIN AL JUICIO, EN INTERPRETACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN, AUN CUANDO SE TRATE DE ACTOS DE PARTICULARES EN RELACIONES HORIZONTALES O DE COORDINACIÓN criterios jurisprudenciales siempre han partido de la premisa de la procedencia del amparo contra actos de autoridad en una relación de supra a subordinación, es decir, como los actos verticales que se dan entre gobernantes y gobernados Esta línea de pensamiento se refiere a la tesis liberal que permeó durante el siglo XIX, conforme a la cual la validez de los derechos fundamentales se restringe a las relaciones de subordinación de los ciudadanos con el poder público.
Este carácter liberal de los sistemas constitucionales modernos se fundamentó también en la clásica distinción entre derecho privado y derecho público Surge así la teoría alemana de la Drittwirkung, también llamada Horizontalwirkung, de los derechos fundamentales.
Esta denominación se traduce como la eficacia horizontal de los derechos fundamentales, tomando en consideración que el problema se plantea en cuanto a la eficacia de éstos en las relaciones horizontales, así llamadas a las relaciones en que no hay relación de poder, y entre las que estarían, en principio, las relaciones establecidas entre particulares, supuestamente iguales.
La Drittwirkung se aborda desde la concepción de los derechos fundamentales como derechos públicos subjetivos, cuya vigencia se proyectaba en las relaciones jurídicas dadas entre el individuo y el Estado. Los demás individuos, los llamados terceros, quedarían, en principio, al margen de esa relación jurídica específica.
Sin embargo, las teorías contractualistas explican el origen de los derechos humanos en sentido opuesto, es decir, los derechos del hombre surgen como derecho en las relaciones entre privados, preexisten por tanto al Estado, el que nace para salvaguardar y garantizar estos derechos. Así, los derechos fundamentales se tienen, originalmente, frente a los demás hombres y sólo derivativamente frente al Estado, por lo que los derechos naturales a la libertad, la seguridad, la propiedad, etc., son, en primer lugar, derechos frente a los presuntos “terceros”, los particulares La ideología liberal presumía la igualdad de la que partían los individuos en sus relaciones privadas, pero esta presunción, especialmente en la época actual, está lejos de poder sostenerse, pues ahora la sociedad se caracteriza cada vez más por su complejidad, pues el imperio de que tradicionalmente gozó la autoridad es hoy en día más difuso a virtud de los denominados grupos de fusión o de presión, o simplemente otros ciudadanos particulares situados en una posición dominante, que poseen un poder en muchos de los casos similar al del Estado, por lo que no es improbable que afecten los derechos fundamentales de los particulares En una sociedad estructurada en grupos y en la predominación de los aspectos económicos, el poder del grupo o de quien tiene una preeminencia económica se impone al poder del individuo, creándose situaciones de supremacía social ante las que el principio de igualdad ante la ley es una falacia.
El poder surge de este modo no ya sólo de las instituciones públicas, sino también de la propia sociedad, conllevando implícitamente la posibilidad de abusosEl fortalecimiento de ciertos grupos sociales o de un particular en situación dominante que pueden afectar la esfera jurídica de los individuos ha hecho necesario tutelar a éstos, no sólo frente a los organismos públicos, sino también respecto a esos grupos o personas particulares; sobre todo porque en una sociedad corporativista y de predominio económico como la actual, lo que en realidad se presenta son situaciones de disparidad y asimetría, ya que no debe perderse de vista que esos grupos o particulares mencionados logran no sólo ocupar un lugar relevante en el campo de las relaciones particulares, sino que en muchas veces también influyen en los cambios legislativos en defensa de sus derechos Estas situaciones actuales de poder económico privado ponen de manifiesto la existencia, en el ámbito de las relaciones privadas, del fenómeno de poder, o de monopolización del poder social, similar a los poderes públicos.
Son situaciones de sujeción análogas a las existentes frente al poder estatal, en las que la autonomía privada y la libertad contractual de la parte más débil quedan manifiestamente anuladas. O bien no dispone realmente de la libertad para decidir si contrata o no, o bien carece de posibilidades de discutir el contenido o exigir su cumplimiento.
Este panorama desembocó en la reconsideración de la teoría clásica de los derechos fundamentales, y en la extensión analógica del contenido de las relaciones públicas a las relaciones privadas, en donde la superioridad de una de las partes anula la libertad jurídica y los derechos individuales de la parte débil.
Estas situaciones no pueden dejarse únicamente al amparo del dogma de la autonomía privada.” Como se desprende de la anterior tesis, es fácil reconocer que en la relación de derecho privado entre prestamista y deudor existe una situación de vulnerabilidad en aquellos casos en los que el deudor, por extrema necesidad del préstamo, admite la firma del mismo en blanco, sin aclarar el interés, sin fecha de celebración o de vencimiento.
En la misma sintonía, debe recordarse que desde el ámbito de los derechos humanos ha sido condenada la figura de la usura, así, en la esfera convencional, la Convención Americana sobre Derechos Humanos ha dispuesto en su artículo 21 lo siguiente: Artículo 21.
- Derecho a la Propiedad Privada 1.
- Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes.
- La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.2.
- Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.3.
Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley. (Subrayado nuestro) Consecuentemente corresponde al Estado implementar medidas para evitar que los abusos desproporcionados existentes en la esfera mercantil sigan siendo cometidos por los prestamistas, y ha sido precisamente de este modo en cómo se ha tratado de contener los procederes usurarios a través de diversas sentencias del Poder Judicial de la Federación y de las que ha devenido una constante línea jurisprudencial que busca proteger a los deudores de la usura.
- Por citar tan sólo algunos ejemplos, véanse las siguientes tesis: PAGARÉ.
- AUN CUANDO EL JUICIO SE SIGA EN REBELDÍA, EL JUZGADOR TIENE LA OBLIGACIÓN DE PROTEGER Y GARANTIZAR OFICIOSAMENTE EL DERECHO HUMANO DEL ENJUICIADO A NO SUFRIR USURA.
- Aunque el juicio se siga en rebeldía, el juzgador tiene la facultad y la obligación de proteger y garantizar oficiosamente el derecho humano del enjuiciado a no sufrir usura, de conformidad con los artículos 1o., párrafo tercero, de la Constitución Federal y 21, numeral 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Además, la falta de contestación de la demanda tampoco es un obstáculo práctico para que el juzgador conozca algunos de los referidos parámetros, pues aquellos que consistan en circunstancias particulares del caso (relación entre las partes; calidad de los sujetos; actividad del acreedor; destino, monto, plazo y garantías del crédito), pueden quedar revelados a través de los datos contenidos en la demanda y sus anexos, mientras que los relativos a indicadores financieros (tasas de interés bancarias y variación del índice inflacionario nacional), pueden constituir hechos notorios que no requieren de planteamientos ni pruebas de las partes, por encontrarse difundidos mediante publicaciones impresas o electrónicas oficiales.
Asimismo: PAGARÉ. EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE CONVENCIÓN DE INTERESES CON LA LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS NO SEAN USURARIOS. INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN, Una nueva reflexión sobre el tema del interés usurario en la suscripción de un pagaré, conduce a esta Sala a apartarse de los criterios sostenidos en las tesis 1a./J.132/2012 (10a.), así como 1a.
CCLXIV/2012 (10a.), en virtud de que en su elaboración se equiparó el interés usurario con el interés lesivo, lo que provocó que se estimara que los requisitos procesales y sustantivos que rigen para hacer valer la lesión como vicio del consentimiento, se aplicaran también para que pudiera operar la norma constitucional consistente en que la ley debe prohibir la usura como forma de explotación del hombre por el hombre; cuando esta última se encuentra inmersa en la gama de derechos humanos respecto de los cuales el artículo 1o.
- Constitucional ordena que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar.
- Así, resulta que el artículo 21, apartado 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, prevé la usura como una forma de explotación del hombre por el hombre, como fenómeno contrario al derecho humano de propiedad, lo que se considera que ocurre cuando una persona obtiene en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otra, un interés excesivo derivado de un préstamo; pero además, dispone que la ley debe prohibir la usura.
Por lo anterior, esta Primera Sala estima que el artículo 174, párrafo segundo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que prevé que en el pagaré el rédito y los intereses que deban cubrirse se pactaran por las partes, y sólo ante la falta de tal pacto, operará el tipo legal, permite una interpretación conforme con la Constitución General y, por ende, ese contenido normativo debe interpretarse en el sentido de que la permisión de acordar intereses tiene como límite que una parte no obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés excesivo derivado de un préstamo; destacando que la adecuación constitucional del precepto legal indicado, no sólo permite que los gobernados conserven la facultad de fijar los réditos e intereses que no sean usurarios al suscribir pagarés, sino que además, confiere al juzgador la facultad para que, al ocuparse de analizar la litis sobre el reclamo de intereses pactados en un pagaré y al determinar la condena conducente (en su caso), aplique de oficio el artículo 174 indicado acorde con el contenido constitucionalmente válido de ese precepto y a la luz de las condiciones particulares y elementos de convicción con que se cuente en cada caso, a fin de que el citado artículo no pueda servir de fundamento para dictar una condena al pago de intereses mediante la cual una parte obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de su contrario un interés excesivo derivado de un préstamo.
Así, para el caso de que el interés pactado en el pagaré, genere convicción en el juzgador de que es notoriamente excesivo y usurario acorde con las circunstancias particulares del caso y las constancias de actuaciones, aquél debe proceder de oficio a inhibir esa condición usuraria apartándose del contenido del interés pactado, para fijar la condena respectiva sobre una tasa de interés reducida prudencialmente que no resulte excesiva, mediante la apreciación de oficio y de forma razonada y motivada de las mismas circunstancias particulares del caso y de las constancias de actuaciones que válidamente tenga a la vista el juzgador al momento de resolver.
A continuación presentemos nuestra propuesta de modificación normativa. Propuesta de modificación normativa. En las relaciones entre particulares el principio de la autonomía de la voluntad de las partes es esencial pero, no obstante, no es absoluto ni ajeno a las obligaciones inmanentes en materia de derechos humanos, por ello presentamos una propuesta de modificación normativa en la que tal principio queda asegurado pero sujeto a un ulterior estudio por parte de la autoridad estatal en aquellos casos en los que se pretenda ejercitar el derecho consignado a través de los tribunales del Estado.
- Pretendemos que los contratos de mutuo, simple y con interés, que tengan su origen en un título de crédito, sean inscritos en el Registro Público de Comercio como una medida necesaria para que los tribunales puedan admitir a trámite una demanda sobre los mismos.
- El registro, de este modo, se constituirá como un requisito procedimental para la ejecución del título por la vía jurisdiccional y, del mismo modo, se pretende que la autoridad jurisdiccional informe a la administrativa conducente acerca de la existencia de un juicio a trámite respecto de un pagaré a fin de que tal autoridad administrativa realice el escrutinio respectivo a fin de determinar la existencia o inexistencia de obligaciones fiscales adicionales.
Concretamente, el mutuante deberá inscribir el título en el Registro correspondiente, dentro de los 10 días hábiles siguientes a aquél de su suscripción. De no hacerlo, proponemos que sea considerada como fecha cierta de suscripción aquella a partir de la cual se realice el registro correspondiente.
Además, proponemos que, para dar inicio al trámite jurisdiccional, ya sea en la vía civil o mercantil, sea considerado como requisito para el inicio del trámite su inscripción en el correspondiente registro. Finalmente, atendiendo al hecho de que en múltiples ocasiones y por diversos factores, el mutuante no entrega el título de crédito al mutuario y, en no pocos casos se ha sabido que estos títulos son colocados nuevamente al mercado, pretendemos que los tribunales sólo admitan a trámite aquellas demandas en las que, tras confrontar su base de datos registrales, se correspondan las partes en litigio con aquellas que se tienen registradas.
Con la medida propuesta se respeta el principio de la autonomía de la voluntad de las partes en tanto que no existe pronunciamiento alguno –ni interferencia- respecto del contenido esencial pactado por los particulares sino sólo respecto de los requisitos formales ya existentes en la ley.
Se trata de un control previo de legalidad del documento a fin de que en caso de pretenderse hacerse efectivo el derecho consignado en el título de crédito, el mismo cumpla con los requisitos que la ley dispone. Los requisitos esenciales que la ley dispone para la celebración del contrato de mutuo, así como del título de crédito, serán, de este modo, conocidos por la autoridad y no podrán ser modificados con posterioridad en aspectos como la fecha o el interés pactado, dejando fuera toda posibilidad de usura por parte del acreedor.
Incluso, se pretende que en aspectos como la fecha, se tenga por “cierta” aquella señalada en el título a partir de su inscripción en el Registro (dentro de los 10 días siguientes al de su suscripción o a partir del día en que se registra al expirar el anterior plazo) y, por el interés, a falta de su señalamiento, el que corresponde al tipo legal.
Del mismo modo, para los prestamistas que hacen de esta actividad su ocupación habitual, la autoridad administrativa-fiscal (el Sistema de Administración Tributaria) tendrá conocimiento de la misma –por vía de los tribunales- y determinará si corresponden o no cargas fiscales adicionales por los ingresos obtenidos bajo esta ocupación.
Para lograr lo anterior, proponemos modificar el Código Civil Federal, el Código de Comercio y el Código Federal de Procedimientos Civiles, dado que en cada uno de ellos existen disposiciones con incidencia directa en la regulación del mutuo. De este modo, se obligará a que todos los contratos de mutuo, simple o con interés, que tengan su origen en un título de crédito, sean inscritos ante los correspondientes Registros.
Así, en las oficinas del registro, se verificará que el título de crédito reúna los requisitos que la legislación civil o mercantil prevé para el mutuo y el título de crédito, en especial, se vigilará: el tipo de interés pactado (que no incurra en usura); en caso de no expresar interés moratorio, que consecuentemente se aplicará el interés legal; en caso de no tener fecha de suscripción, ni siquiera se admitirá; se considerará como fecha cierta de suscripción la de su inscripción en el Registro (ya sea dentro de los 10 días hábiles o a partir de que es registrado) y; se informará sobre el título a la autoridad fiscal a fin de que ésta determine si existen obligaciones fiscales o no.
Nuestra propuesta concreta, para el caso de la legislación sustantiva civil consiste en la adición de un artículo 2397 Bis y en el cual se señalará: “Los contratos de mutuo, simple o con interés, que tengan su origen en la suscripción de un título de crédito, deberán de inscribirse en el Registro Público.
El Mutuante, deberá dar cumplimiento a esta obligación, dentro de los 10 días hábiles siguientes a aquél al de la celebración del contrato, de lo contario sólo se considerará como fecha cierta de suscripción la de su inscripción en el Registro.” Por su parte, en materia mercantil, el Registro Público de Comercio contiene una normativa reglamentaria que indica su estructura y funcionamiento, así como el trámite registral para los diversos actos mercantiles que requieran registro.
En consecuencia, y dado que se trata de un Reglamento, pretendemos incluir un transitorio en el que se indique que el Registro Público de Comercio realizará las modificaciones que, en su caso correspondan, a su Reglamento a fin de inscribir los contratos de mutuo, que tengan su origen en títulos de crédito, así como a dar aviso a la autoridad fiscal respecto de los mismo.
- Por otro lado, en cuanto a la legislación procesal, debe indicarse que los juicios mercantiles se rigen de acuerdo con lo dispuesto en el propio Código de Comercio –en su sección procedimental- y, en forma supletoria por el Código Federal de Procedimientos Civiles.
- En el caso del Código de Comercio, encontramos que el artículo 1391 hace referencia al juicio ejecutivo mercantil, en el cual, por regla general suele ubicarse a los títulos de crédito.
Dicho artículo indica: Artículo 1391. El procedimiento ejecutivo tiene lugar cuando la demanda se funda en documento que traiga aparejada ejecución. Traen aparejada ejecución: I. La sentencia ejecutoriada o pasada en autoridad de cosa juzgada y la arbitral que sea inapelable, conforme al artículo 1346, observándose lo dispuesto en el 1348; II.
- Los instrumentos públicos, así como los testimonios y copias certificadas que de los mismos expidan los fedatarios públicos, en los que conste alguna obligación exigible y líquida; III.
- La confesión judicial del deudor, según el art.1288; IV.
- Los títulos de crédito; V.
- Se deroga) VI.
- La decisión de los peritos designados en los seguros para fijar el importe del siniestro, observándose lo prescrito en la ley de la materia; VII.
Las facturas, cuentas corrientes y cualesquiera otros contratos de comercio firmados y reconocidos judicialmente por el deudor; VIII. Los convenios celebrados en los procedimientos conciliatorios tramitados ante la Procuraduría Federal del Consumidor o ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, así como los laudos arbitrales que éstas emitan, y IX.
- Los demás documentos que por disposición de la Ley tienen el carácter de ejecutivos o que por sus características traen aparejada ejecución.
- En dicho artículo, pretendemos adicionar un segundo párrafo para indicar que: “Tratándose de los contratos de mutuo, simple o con interés, que tengan su origen en la suscripción de títulos de crédito, se requerirá que sean inscritos en el Registro Público de Comercio.
El Mutuante, deberá dar cumplimiento a esta obligación, dentro de los 10 días hábiles siguientes a aquél al de la celebración del contrato, de lo contario sólo se considerará como fecha cierta de suscripción la de su inscripción en el Registro. De no contarse con dicha inscripción, no se admitirá a trámite la demanda.
El Juez de turno deberá dar aviso a la autoridad fiscal correspondiente, respecto de éstas demandas para que, en su caso, determine las obligaciones que correspondan y, por ningún modo, podrá hacer efectivo el cumplimiento de la obligación consignada en el título, si no se corresponden los datos inscritos en el Registro Público con los de las partes en litigio.” Además, y, aunque ya hemos dicho que el deber de notificación a la autoridad fiscal correspondiente es más una disposición de carácter reglamentario, proponemos incluirla en el párrafo antes indicado a fin de reforzar la obligatoriedad de la misma y dejar las particularidades del procedimiento a la propia autoridad registral en su reglamento.
En materia procedimental civil, aplicable evidentemente a los juicios civiles y supletoriamente a los mercantiles, debe de recordarse que con motivo de la reforma constitucional de 27 de diciembre de 2013, por la que se adiciona una fracción XXIX-R al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se facultó al Congreso de la Unión para expedir una Ley General que armonice y homologue la organización y el funcionamiento de los registros públicos inmobiliarios y de personas morales de las entidades federativas y los catastros municipales”.
En razón de lo anterior, existe facultad del Congreso de la Unión para legislar en materia de registro público inmobiliario, entendiéndose que el mismo abarca los diversos contenidos del Registro Público de la Propiedad, tal y como lo expone la Cámara de Diputados en el Dictamen que la Comisión de Puntos Constitucionales presentó a su consideración y que aprobado el 17 de julio de 2013 por el Pleno, y que indica: “esta Comisión Dictaminadora considera, al igual que lo hace la Cámara de Senadores, que actualmente el Registro Público de la Propiedad en el país, presenta diversos problemas que inciden en la seguridad jurídica de la propiedad En razón de ello, esta Comisión Dictaminadora estima que otorgarle facultades al Congreso de la Unión para expedir una ley que armonice y homologue la organización y funcionamiento de los registros públicos inmobiliarios existentes en las Entidades Federativas, así como los catastros en los Municipios, incidirá en el desarrollo de políticas públicas orientadas al desarrollo y ordenamiento urbano y de vivienda” Prevista la competencia de este Congreso de la Unión en la materia y, a falta de la Ley General que reglamente esta situación, pretendemos incluir una cláusula procesal aplicable en materia federal y, un artículo 324 Bis destinado a la materia procedimental civil de las Entidades federativas, en donde se incluyan nuestras previsiones.
Se propone modificar el artículo 324 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el cual, se refiere a los documentos probatorios con los que el actor deberá fundar su pretensión en la demanda presentada. Dicho artículo dispone: Artículo 324.- Con la demanda se acompañarán todos los documentos que el actor tenga en su poder y que hayan de servir como pruebas de su parte, y, los que presentare después, con violación de este precepto, no le serán admitidos.
Sólo le serán admitidos los documentos que le sirvan de prueba contra las excepciones alegadas por el demandado, los que fueren de fecha posterior a la presentación de la demanda y aquellos que, aunque fueren anteriores, bajo protesta de decir verdad, asevere que no tenía conocimiento de ellos. Con las salvedades del párrafo anterior, tampoco se le recibirá la prueba documental que no obre en su poder al presentar la demanda, si en ella no hace mención de la misma, para el efecto de que oportunamente sea recibida.
En este caso, pretendemos adicionar un párrafo tercero en el que se indique que, “Asimismo, deberá indicarse en la demanda, la respectiva inscripción ante el Registro Público que corresponda, en aquellos casos en los que la propia ley lo establezca como un requisito para su admisión.
En estos casos, no podrá hacerse efectivo el cumplimiento de la obligación consignada en el título, si no se corresponden los datos del registro con los de las partes en litigio.” En lo que respecta al artículo 324 Bis que se adiciona, pretendemos que quede de la siguiente manera: Artículo 324 Bis. Los jueces de las Entidades Federativas, atendiendo a la competencia general en materia registral, deberán dar aviso a la autoridad fiscal correspondiente, respecto de aquellas demandas sobre contratos de mutuo, simple o con interés, que tengan su origen en títulos de crédito.
Finalmente, incluimos dos transitorios a fin de que, por un lado, el presente decreto entre en vigor tras los 180 días siguientes a los de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, a fin de que las autoridades competentes realicen las adecuaciones pertinentes en cuanto a su estructura administrativa.
- Asimismo, un periodo de 180 días para que el Registro Público de Comercio realice también las modificaciones que correspondan para el registro de los títulos que tengan su origen en los contratos de mutuo.
- Indicamos, asimismo, que los asuntos que al momento de la entrada en vigor del presente decreto se estén llevando acabo, se sigan llevando conforme a las reglas existentes al momento del inicio del procedimiento.
Confiamos plenamente en que, con las modificaciones propuestas en esta iniciativa daremos un gran avance legislativo en el combate a la usura que tanto afecta los más necesitados en nuestro país. En consecuencia y en mérito de todo lo anteriormente expuesto, propongo ante esta Honorable Asamblea, el siguiente proyecto de: DECRETO Primero.
- Se ADICIONA un artículo 2397 Bis al Código Civil Federal, para quedar de la siguiente manera: Artículo 2397 Bis: Los contratos de mutuo, simple o con interés, que tengan su origen en la suscripción de un título de crédito, deberán de inscribirse en el Registro Público.
- El Mutuante, deberá dar cumplimiento a esta obligación, dentro de los 10 días hábiles siguientes a aquél al de la celebración del contrato, de lo contrario sólo se considerará como fecha cierta de suscripción la de su inscripción en el Registro.
Segundo. Se ADICIONA un segundo párrafo al artículo 1391 del Código de Comercio, para quedar de la siguiente manera: Artículo 1391. De la I. a IX. Tratándose de los contratos de mutuo, simple o con interés, que tengan su origen en la suscripción de títulos de crédito, se requerirá que sean inscritos en el Registro Público de Comercio.
- El Mutuante, deberá dar cumplimiento a esta obligación, dentro de los 10 días hábiles siguientes a aquél al de la celebración del contrato, de lo contrario sólo se considerará como fecha cierta de suscripción la de su inscripción en el Registro.
- De no contarse con dicha inscripción, no se admitirá a trámite la demanda.
El Juez de turno deberá dar aviso a la autoridad fiscal correspondiente, respecto de estas demandas para que, en su caso, determine las obligaciones que correspondan y, por ningún modo, podrá hacer efectivo el cumplimiento de la obligación consignada en el título, si no se corresponden los datos inscritos en el Registro Público con los de las partes en litigio.
- Tercero. Se ADICIONA un párrafo tercero al artículo 324 y un artículo 324 Bis, ambos al Código Federal de Procedimientos Civiles, para quedar de la siguiente manera: Artículo 324.
- Asimismo, deberá indicarse en la demanda, la respectiva inscripción ante el Registro Público que corresponda, en aquellos casos en los que la propia ley lo establezca como un requisito para su admisión.
En estos casos, no podrá hacerse efectivo el cumplimiento de la obligación consignada en el título, si no se corresponden los datos del registro con los de las partes en litigio. Artículo 324 Bis. Los jueces de las Entidades Federativas, atendiendo a la competencia general en materia registral, deberán dar aviso a la autoridad fiscal correspondiente, respecto de aquellas demandas sobre contratos de mutuo, simple o con interés, que tengan su origen en títulos de crédito.
Transitorios Primero. El presente decreto entrará en vigor a los 180 días siguientes a los de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Segundo. Dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, el Registro Público de Comercio realizará las modificaciones que correspondan a su Reglamento a fin de inscribir los contratos de mutuo, simple o con interés, que tengan su origen en títulos de crédito, así como para dar aviso a la autoridad fiscal respecto de los mismos.
Tercero. Lo asuntos civiles o mercantiles que al momento de la entrada en vigor del presente decreto puedan verse afectados, se seguirán llevando conforme a la normativa vigente en el momento en que dichos juicios comenzaron. Cuarto. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
Atentamente CIENFUEGOS Salgado, David. El contrato de mutuo con interés y el anaticismo. Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM. México. Pág.60-61. Consultado el 09-12-2015, disponible en: http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/facdermx/cont/223/dtr/dtr4.pdf Novena época, Tribunales Colegiados de Circuito,
Semanario Judicial de la Federación, T. III, 2ª, parte-I, p.38. Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, amparo directo 578/96. Ibídem. Pág.65 Tesis: I.3o.C.739 C. Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, Pág.1597, agosto de 2009.9ª época.
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¿Quién es el Mutuante?
Persona que da un préstamo de dinero u otra cosa fungible.
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¿Qué es un contrato de mutuo en el Perú?
La legislación civil peruana regula el Contrato de Mutuo en el Artículo 1646 y siguientes del Código civil, definiéndolo como aquél por el cual el mutuante se obliga a entregar al mutuatario una determinada cantidad de dinero o de bienes consumibles, a cambio de que se le devuelvan otros de la misma especie, calidad o
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¿Cómo se le llama al contrato que establece que no requiere otro para existir?
Principal: un contrato es principal cuando no depende de otro para existir, este es el caso del contrato de arrendamiento.
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¿Cuántos tipos de contrato de mutuo existen?
Clases de mutuo – El mutuo se puede clasificar de las siguientes maneras:
- Por la legislación que lo regula, se puede clasificar en civil y mercantil.
- Civil: Normalmente se encuentra regulado en el Código Civil y es el que se realiza entre particulares.
- Mercantil: Se reputa mercantil el préstamo cuando se contrae en el concepto y con expresión de que las cosas prestadas se destinen a actos de comercio y no para necesidades ajenas a este. Se presume mercantil el préstamo que se contrae entre comerciantes.
el contrato de mutuo para vivienda exige que el prestamista, quien es el acreedor de la obligación dineraria, sea una parte cualificada y vigilada por la hoy Superintendencia Financiera El Contrato de mutuo para vivienda, evolución y particularidades
- Simple o con interés. Es mutuo simple cuando el mutuario no está obligado a pagar ninguna contraprestación por lo recibido; es mutuo con interés cuando el mutuario se obliga expresamente a pagar una retribución que puede consistir en una cantidad de dinero u otros bienes. Se entiende por interés la compensación que el mutuario da al prestamista, consistente en una cantidad de dinero o de otros bienes, generalmente valuada en un tanto por ciento sobre el valor de las cosas dadas en mutuo.
- Por el objeto del contrato: préstamo de dinero y préstamo de cosas fungibles que no son dinero.
¿Cómo funciona el mutuo?
Contrato de Mutuo El mutuo o préstamo de consumo es un contrato en que una de las partes (mutuante) entrega a la otra (mutuario) cierta cantidad de cosas fungibles (sustituibles unas por otras) con cargo de restituir otras tantas del mismo género y calidad. En cuanto a la capacidad de las partes, debemos comprender que el mutuante debe ser dueño de la cosa con capacidad de enajenar, y el mutuario debe ser capaz de obligarse.
Respecto a los efectos que genera el Contrato de Mutuo, debemos distinguir las obligaciones referidas al mutuario y al mutuante. Sobre el mutuario pesa la obligación de restituir, por lo que tratándose de un préstamo de dinero se devengarán generalmente reajustes e intereses, mientras que tratándose de cosas fungibles se deberá restituir igual cantidad de cosas del mismo género y calidad (ante la eventualidad de que ello no sea posible, se deberá restituir su equivalente en dinero). Por su parte, respecto al mutuante encontramos la obligación de indemnizar los perjuicios derivados de la mala calidad o vicios ocultos de la cosa. Para que proceda la indemnización se requiere el cumplimiento de las siguientes condiciones:
1.- Que haya sido conocida esta calidad y no declarada por el mutuante.2.- Que fuera probable que ocasionaren perjuicios.3.- Que el mutuario no haya podido conocerlo o precaver los perjuicios. En Schneider Abogados contamos con un equipo letrado especialista en redacción, revisión y negociación de los Contratos de Mutuo que se necesitan de acuerdo a sus intereses y requerimientos.
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¿Cómo hacer valer un contrato de mutuo?
En este tipo de contrato se puede hacer de dos formas: simple o con intereses. En el primero, el mutuario se obliga solo a restituir los bienes otorgados en el contrato mutuo ; mientras que el segundo, además de restituir el bien pactado en el mutuo, se debe pagar un interés, el cual puede ser legal o convencional.
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¿Cuándo prescribe un contrato de mutuo?
Mutuo. Inhabilidad del título. Plazo de prescripción. Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación – Se confirma la sentencia que declara hábil el título para la admisión de la acción ejecutiva, por cuanto de él surge una obligación líquida y exigible. Asimismo, se establece el plazo de prescripción de los intereses en cinco años y se destaca que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación deja sentado como principio genérico de prescripción liberatoria el plazo de cinco años, excepto que esté previsto uno diferente en la legislación local (art.2560).
Ver correlaciones RESISTENCIA, 16 de junio de 2015.- Y VISTOS: Estos autos caratulados: “Banco Nación Argentina C/ Laffue Enrique y otra S/ Ejecución Hipotecaria” Expte. FRE 31000774/2006, procedentes del Juzgado Federal Nº 2 de Formosa, que vienen a estudio y consideración de esta Alzada en virtud del Recurso de Apelación interpuesto a fs.41 contra Resolución de fs.36/38; Y CONSIDERANDO: El Dr.
José Luis Alberto Aguilar dijo: I.- Que el juez de anterior instancia rechazó la excepción de inhabilidad de título planteada por los ejecutados, mandando llevar adelante la ejecución promovida por Banco Nación hasta hacer íntegro pago de la suma de pesos ($ ), con más CER e intereses estipulados en Decreto 214/02.
Decretó asimismo, la venta del bien hipotecado y reguló honorarios de los profesionales intervinientes. Para así decidir, entendió que el documento no adolece de la ausencia de obligación líquida y exigible y solo basta con remitirse a sus cláusulas para constatar la suma acordada, la convención de montos y plazos exigibles una vez inscripto el gravamen en el Registro dela Propiedad Inmueble.
Todo ello implica el sometimiento de los contratantes a la operatoria bancaria común, modalidad que –dice- no puede ser con posterioridad desconocida. Subraya además, el principio general de la Buena Fe (arts.1197 y 1198 C.C.) el cual debe primar en todas las relaciones contractuales.
- II.- Apeló el demandado.
- A fs.46/49 obra memorial de agravios.
- Se agravia concretamente, de las valoraciones vertidas por el a quo en cuanto al documento –escritura hipotecaria- en cuestión.
- Afirma que ella no constituye un instrumento suficiente para la admisión de la acción ejecutiva, por cuanto de la misma no surge una obligación líquida y exigible, lo que constituye un requisito fundamental para el proceso de ejecución.
Continúa esgrimiendo que en realidad no se trata de un contrato de mutuo sino de una promesa de mutuo, la que como tal no es título ejecutivo, pues se pactó la entrega de dinero para la oportunidad en que se contabilice la operación, para un estadio ulterior a la celebración de la hipoteca que se pretende erigir como título ejecutivo.
Ello lo fundamenta en que la descripción que se realiza en la sentencia del contenido de la hipoteca, no hace más que confirmar que el título en el cual se basa la ejecución no se pactó un mutuo, sino la promesa de aquél, puesto que no surge de la escritura que el suscripto haya recibido la suma de dinero comprometida por la Institución bancaria.
Todo ello, dado que el mutuo es un contrato real que se perfecciona con la entrega de la cosa. Cita doctrina y jurisprudencia acorde. Por último se agravia de que la sentencia no se pronuncie sobre la prescripción de los intereses opuesta, peticionando su pronunciamiento a esta Alzada.
III.- La demandada recurrente ha cuestionado a través de su memorial de agravios que el documento cuya ejecución se persigue en el sub examine, es inhábil desde que carece de una deuda líquida o fácilmente liquidable. Adelanto opinión manifestando que el remedio procesal impetrado no podrá prosperar, ello porque desbordando ostensiblemente la cuestión litigiosa, el circunscripto ámbito de la apelación y la restricción del proceso ejecutivo, el recurrente se interna en consideraciones acerca de la falta de entrega del dinero, lo que a su entender daría lugar a la inhabilidad del título, puesto que ese discurso se endereza a cuestionar la ejecución, soslayando que la misma se promovió en base a un mutuo donde la acreedora otorga en préstamo a la deudora, quien acepta, la suma de dólares (U$S ) por Resolución de Solicitudes de Préstamos (Banco Nación), para el destino de recomposición de capital de trabajo, garantizando la operación con Hipoteca en primer grado sobre inmueble urbano, pactando intereses y mora automática (fs.6/13).
Entiendo por lo tanto que las cuestiones argüidas por la parte ejecutada deben quedar reservadas para juicio de conocimiento posterior en el que es posible debatir la causa de la relación jurídica sustancial pero que no se pueden oponer al progreso de la acción en el juicio ejecutivo hipotecario, éste no autoriza a invocar defensas de fondo respecto de la relación jurídica sustancial que instrumenta el título ejecutivo, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa.
La ejecutante ha demostrado largamente la habilidad del título con la presentación de la escritura pública que instrumenta el mutuo hipotecario y pasada ante Escribano y debidamente inscripta. Considero que este instrumento es autosuficiente y ejecutivamente hábil para el ejercicio de la acción ya que instrumenta un mutuo hipotecario, título hábil para la promoción de la acción ejecutiva hipotecaria.
Por otro lado y respecto de la expresa petición del recurrente en cuanto a la consideración de la prescripción sobre los intereses, dado que cita el art.847 del Código de Comercio, el que indica expresamente que los intereses del Contrato de mutuo tendrán un plazo específico de prescripción (4 años), no escapa a este Tribunal que en el primer párrafo de fs.30 y vta., donde el accionado cita doctrina y jurisprudencia en sustento de su postura y más precisamente una discusión respecto del instituto al tratarse de sumas ilíquidas, manifiesta “pero en el caso que nos ocupa tratase de deudas líquidas, entendiéndose por tal aquella cantidad de dinero que se encuentra determinada o es fácilmente determinable (DERECHO MONETARIO Jorge Mosett Iturraspe.
Pág.98)”. Es ilustrativo lo expuesto para afirmar que no puede seriamente la demandada articular esta defensa cuando ella misma basó la excepción en la inhabilidad de título recaída en inexistencia de cantidades líquidas expresadas en el documento, ni tampoco resulta acertado discutir a esta altura aquel contrato primigenio, ya que su participación en aquél, permite afirmar que la demandada conocía con certidumbre cuanto debía.
Pero entrando al análisis de la prescripción breve, planteada en torno a los intereses, tampoco se puede soslayar, en el sub lite, que el mérito respecto de la prescripción parece verse enrolado en la tesis que afirma aplicable en la especie el plazo decenal previsto en el art.4023, C.Civ., por tratarse de una deuda que se ha fraccionado en cuotas para su pago.
En tal sentido, entiendo que cuando los intereses (obligación accesoria) deben liquidarse junto con el capital, se ha admitido que gozan del mismo plazo de prescripción que la obligación principal que es de diez años. Sobre todo dada la índole del préstamo en cuestión, que se perfila del lado del derecho común y no del derecho mercantil.
Recuérdese, en esta línea, que el método hermenéutico recomendado, es aquel que permite interpretar las normas en relación a su contexto, armonizando su real sentido y alcance con el resto de las normas y principios que rigen la institución en análisis.
Lo valioso del mentado criterio sistemático, radica —entonces— en privilegiar la idea de que el derecho es un todo integrado y orgánico, no pudiendo sus disposiciones ser interpretadas aisladamente y en contradicción al resto de las reglas regulatorias de la misma materia. Sobre el tópico, la Corte Suprema tiene dicho que la ley debe ser analizada como un conjunto armónico, dentro del cual cada una de sus disposiciones ha de interpretarse de acuerdo con el contenido de las demás, pues sus distintas partes forman una unidad coherente; en la inteligencia de que sus cláusulas deben cuidarse de no alterar el equilibrio del conjunto (Fallos: 296-432).
Por lo expuesto es pertinente rechazar el recurso interpuesto, confirmando la resolución de primera instancia. Sin costas en esta instancia atento la falta de réplica de la contraria. La Dra. Ana Victoria Order dijo: Que comparto lo expuesto por el Magistrado de primer voto respecto de los antecedentes de la causa y respecto del tratamiento del agravio que versa sobre la inhabilidad del título, sin embargo he de disentir en cuanto a la prescripción invocada a favor de los intereses.
- El recurrente plantea se trate la prescripción cuatrienal prevista por el art.847 del Código de Comercio, para los intereses del contrato de mutuo.
- No escapa a mi percepción la contradicción en la que ingresa al fundar su solicitud en el memorial de agravios.
- Ello no obsta, empero, a considerar la cuestión desde el principio de la presunción de la buena fe procesal.
Tengo para mí, que si bien la operatoria que involucra el acto no es de estricto giro comercial, se trata de un préstamo dinerario que será abonado en cuotas, o por períodos, por lo tanto su prescripción debería ser la contemplada en el art.4027 del Código Civil, es decir, la quinquenal.
Es que la deuda surge fraccionada, por lo que el tiempo, habrá de influir en la exigibilidad de cobro de aquélla, entonces, no puede pretender aplicársele la prescripción liberatoria decenal, consagrada en el art.4023, atendiendo además, a la característica del crédito (intereses) reclamado, dado que lo que se busca no es precisamente, la asfixia del deudor, sino el pago del capital sin el enriquecimiento sin causa que supondría aplicar los diez años de prescripción liberatoria en estos supuestos.
En ese sentido, expresa la doctrina y jurisprudencia, que la excepción al principio general de prescripción decenal (art.4023), está dada por aquellos supuestos contemplados en el art.4027, entre ellos, los intereses: “El plazo quinquenal de prescripción establecido en esta norma se aplica a las prestaciones que deben satisfacerse periódicamente, y tiene por objeto evitar el excesivo acrecentamiento de la obligación, con prescindencia de que esta tenga su origen en la voluntad de las partes y en la ley, siempre que se trate de créditos líquidos” (CSN, 25/8/26, Fallos: 147-110; Cciv., LL67-546) y “la prescripción quinquenal se aplica, en principio, a toda clase de intereses, sean estos compensatorios, punitorios o moratorios y aunque se hallen garantizados con hipoteca, siempre que no haya prescripto la obligación principal” (Código Civil Anotado.
Salas Trigo Represas. Vol. III, pág.355 Ed. Depalma). Asimismo: “debe aplicarse separadamente la prescripción decenal al capital y la quinquenal a los intereses” (Banco Hipotecario Nacional c/ Aranda de Eguzen, Juris. Arg., v.26, p.519). La misma tendencia emerge del Código Civil y Comercial de la Nación recientemente promulgado, el que acorta los plazos de prescripción liberatoria, sentando como principio genérico un plazo de cinco años, excepto que esté previsto uno diferente en la legislación local (art.2560).
Además el Anteproyecto unifica los códigos civil y comercial, aspecto sobre el cual hay una amplia coincidencia en la doctrina jurídica argentina (1.3. El método del Anteproyecto. Fundamentos). Este plazo genérico, que ya no distingue entre responsabilidad contractual y extracontractual, es ostensiblemente menor al de diez años del Código de Vélez.
Sobre la aplicación de los preceptos del nuevo código se ha pronunciado la jurisprudencia: “Si bien el cuerpo normativo comenzará a tener vigencia a partir del 1º de enero de 2016 (art.7, ley 26.994) es indudable que los preceptos que lo integran deben inspirar la interpretación de las normas del Código Civil que todavía sigue vigente, en la medida en que recogen –por lo general- la opinión doctrinal y jurisprudencial mayoritaria respecto de los diversos puntos del derecho civil (vid.
El punto II.I.1.2. de los fundamentos del anteproyecto presentado por la Comisión Redactora) y que, sobre todo, reflejan la decisión del legislador actual acerca de cómo deben regularse los distintos aspectos de la vida civil de nuestro país. Precisamente por eso, sus normas, incluso antes de su entrada en vigencia, deben ser tenidas en cuenta por los jueces en tanto manifestación de la intención del legislador, que como es sabido es uno de los criterios rectores en materia de interpretación normativa” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “A” “O.R.B.
- Y otro c/ América TV S.A s/ Daños y perjuicios”).
- Por lo expuesto considero que deberá acogerse el agravio vertido, reencausando la pretensión del ejecutado, para así fijar, la prescripción de los intereses en un plazo de cinco años.
- Sin imposición de costas en esta instancia por no haber mediado sustanciación.
ES MI VOTO.- El Dr. Ramón Luis González dijo: Que atento a los fundamentos vertidos por la Sra. Juez preopinante, adhiero a su voto. DEL ACUERDO QUE ANTECEDE, POR MAYORÍA SE RESUELVE: I.- HACER LUGAR parcialmente al Recurso de Apelación interpuesto a fs.41 y en consecuencia REVOCAR lo dispuesto en el punto 2) de la resolución de fs.36/38, respecto de los intereses, aplicando el plazo quinquenal de prescripción.
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¿Cuando sea mutuo?
Dicho de una cosa : Que recíprocamente se hace entre dos o más personas, animales o cosas.U.t.c.s.
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¿Cuando pierde validez un contrato?
¿Qué es un contrato civil? Un contrato es el acuerdo de dos o más personas para producir o transferir obligaciones y derechos. ¿Qué es un convenio? Un convenio es el acuerdo de dos o más personas para crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones.
¿Es lo mismo un contrato civil que un convenio? El convenio en sentido general es el acuerdo de dos o más personas para crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones. El contrato es el acuerdo de dos o más personas al igual que en el convenio, pero en este caso ese acuerdo de voluntades se da para producir o transferir obligaciones y derechos.
En la práctica ambos términos se usan como sinónimos sin embargo, existe la afirmación que dice “los contratos son convenios, pero no todos los convenios son contratos”. Los convenios son el género, los contratos son la especie. ¿Cuáles son los elementos esenciales de los contratos? Los contratos tienen elementos esenciales, es decir, es necesario que estos elementos se presenten ya que de lo contrario los contratos serán inexistentes, no nacerán a la vida jurídica y por ende no producirán efectos legales.
Estos elementos son: el consentimiento y el objeto que pueda ser materia del contrato. ¿Qué es el consentimiento en los contratos? El consentimiento es uno de los elementos de existencia del contrato, se refiere a la manifestación de la voluntad de las partes para la celebración del contrato. El consentimiento es el acuerdo de dos o más voluntades para la celebración del contrato.
¿Cómo puede manifestarse el consentimiento en los contratos? El consentimiento puede ser expreso o tácito. La partes pueden manifestar su voluntad de celebrar el contrato de forma expresa esto es, de forma verbal, por escrito, por medios electrónicos, ópticos, por cualquier tecnología o por signos inequívocos.
Por ejemplo, cuando las partes celebran un contrato, plasmando su voluntad en un documento y firmando, o bien, cuando un contrato de prestación de servicios se encuentra en el sitio de Internet del prestador de servicios y el usuario hace clic (presiona) en el botón de aceptar los servicios y paga los honorarios.
O bien la expresión de la voluntad de las partes puede realizarse de forma tácita, es decir mediante hechos o actos que presupongan el consentimiento. Por ejemplo, en un contrato de arrendamiento existente, al llegar la fecha de vencimiento del contrato, el arrendador no solicita la entrega del bien arrendado y el arrendatario continúa pagando las rentas, existe un consentimiento tácito de continuar con el contrato de arrendamiento.
¿Qué pasa si una persona es engañada, golpeada o amenazada para que manifieste su consentimiento de celebrar un contrato? Si una persona celebra un contrato porque fue inducida a caer en un error, fue víctima de la mala fe o bien fue golpeada o amenazada poniendo en peligro su vida, honra, libertad, salud, sus bienes, de su cónyuge, de sus padres, hijos u otros parientes, el consentimiento no será válido, ya que fue dado de manera viciada.
Se habla de vicios del consentimiento. Por ejemplo, cuando una persona firma un contrato de compraventa de un inmueble porque fue obligada mediante amenazas a hacerlo, el consentimiento dado por esa causa, no es válido. Esto es, el contrato estará afectado de nulidad absoluta,
¿Qué es el objeto en los contratos? El objeto en los contratos es la cosa que el obligado debe dar, o el hecho que el obligado debe hacer o no hacer. Por ejemplo, en un contrato de compraventa de un automóvil el objeto es el automóvil que el propietario vendedor debe dar al comprador; en un contrato de prestación de servicios profesionales de consultoría, el objeto del contrato son los servicios que el profesionista realiza o presta al cliente.
Además, la cosa que sea objeto de los contratos debe de existir en la naturaleza, ser determinado o determinable en cuanto a su especie y estar en el comercio. Esto se refiere a que por ejemplo, no puede ser objeto de un contrato de compraventa el aire atmosférico, la luz solar, los bienes del dominio público o de uso común.
- Ahora bien, el hecho que sea objeto de los contratos debe ser posible y lícito.
- Por ejemplo, no puede ser objeto de un contrato en México la transportación de droga o la compraventa ilícita de armas.
- ¿Qué pasa si una persona celebra un contrato en el cual el objeto es una cosa o hecho ilícito o no está en el comercio? Si una persona celebra un contrato cuyo objeto es ilícito o no está en el comercio, el contrato será nulo.
Esto es, el contrato estará afectado de nulidad absoluta, ¿Cuál es la consecuencia de que un contrato carezca de uno o varios de sus elementos esenciales? Si un contrato carece de consentimiento u objeto la consecuencia jurídica será la inexistencia del contrato, toda vez que carece de aquellos elementos para que el contrato nazca a la vida jurídica.
Capacidad legal de las partes contratantes. Ausencia de vicios del consentimiento. Licitud en el objeto, motivo o fin. Consentimiento manifestado en la forma que la ley establece.
¿Cuál es la consecuencia de que un contrato no cuente con uno o varios elementos de validez? Si el contrato carece de uno o varios elementos de validez, el contrato será nulo. ¿Cuándo se perfeccionan los contratos? Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, excepto aquellos que deben revestir una forma establecida por la ley.
- ¿Qué es la forma en los contratos? En los contratos civiles las partes contratantes se obligan en la manera y términos que aparezca en el contrato que quisieron obligarse.
- Sin embargo hay casos en los cuales la ley exige determinadas formalidades, como por ejemplo un contrato de compraventa de un inmueble, deberá otorgarse en instrumento ante fedatario público e inscribirse en el Registro Público de la Propiedad para que sea válido.
¿Cuáles son los requisitos de forma de los contratos electrónicos? Tratándose de contratos celebrados a través de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología se tendrán por cumplidos los requisitos de forma cuando la información sea generada o comunicada en forma íntegra a través de esos medios, que sea atribuible a las personas obligadas y accesible para su consulta posterior.
- ¿A qué se refiere la ratificación de un contrato ante notario público? La ratificación de un contrato ante notario público se refiere a que las partes contratantes en presencia de un notario público confirman el contrato en todo su contenido.
- El notario da fe de esta ratificación o confirmación del contrato e inserta una leyenda en el contrato en la cual hace constar la ratificación del contrato por las partes ante su presencia,
¿Quiénes pueden celebrar contratos? Pueden celebrar contratos tanto las personas físicas como morales no exceptuadas por la ley. ¿Quiénes son consideradas personas exceptuadas por la ley para celebrar contratos? Existe incapacidad legal expresa para celebrar contratos para los menores de edad no emancipados, en estado de interdicción y los mayores de edad que por causa de enfermedad reversible o irreversible o que por su estado particular de discapacidad ya sea de carácter físico, sensorial, intelectual, emocional, mental o varias de ellas no puedan gobernarse, obligarse o manifestar su voluntad por sí mismo o por algún medio.
- En determinados casos existe incapacidad legal para el tutor, el funcionario judicial, notario, entre otros.
- ¿Un menor de edad puede celebrar contratos en México? Los menores de edad tienen incapacidad natural y legal, sin embargo, podrán actuar y celebrar determinados contratos, por conducto de sus representantes legales en los términos y alcances que dispongan los códigos civiles.
¿Cómo puede celebrar una persona moral un contrato? Una persona moral podrá celebrar contratos por conducto de su representante legal. El representante legal deberá tener poder para celebrar contratos. ¿Puede una persona celebrar un contrato a nombre de otra persona? Una persona puede celebrar un contrato a nombre de otra persona siempre y cuando se encuentre autorizado por esta persona o por la ley.
¿Qué pasa si un contrato es celebrado a nombre de una persona por quien no esté autorizado para hacerlo? Si un contrato es celebrado a nombre de otro por quien no es su legítimo representante, el contrato es nulo. Sin embargo, la persona a cuyo nombre se celebró el contrato puede ratificarlo antes de que se retracte la otra parte.
Si no se obtiene la ratificación, el otro contratante tendrá derecho de exigir daños y perjuicios a quien contrató indebidamente. ¿Cuál es el contenido de los contratos? No existe una disposición legal expresa que mencione cuáles son las partes de un contrato, los contratantes pueden poner en el contrato las cláusulas que consideren convenientes.
En la práctica un contrato cuenta generalmente con los siguientes apartados: Preámbulo: Es la sección inicial del contrato en el cual se identifica el nombre del contrato, los nombres de las partes contratantes y el carácter que tienen en el contrato que celebran. Declaraciones: Se refiere a las manifestaciones que hacen las partes contratantes en cuanto a sus generales, sus datos de identificación y en caso de actuar a nombre de otra persona los datos de identificación de su representación y de los documentos que avalan dicha representación.
Clausulado: Es el apartado en el cual se redactan las cláusulas que contienen los derechos y obligaciones de las partes, así como las sanciones para el caso de incumplimiento de las obligaciones contraídas. Cierre: Se refiere a la sección final del contrato en el cual regularmente se señalan el lugar, la fecha en que se celebra el contrato, los nombres y las firmas de las partes contratantes y en su caso los nombres y las firmas de los testigos.
- Anexos: Son los documentos que tienen relación con el negocio o acto jurídico que ampara el contrato, con las obligaciones y derechos de las partes, como por ejemplo, la identificación de las partes, la identificación del objeto del contrato, entre otros.
- ¿Cómo se redactan las cláusulas en los contratos? Los contratantes tienen libertad para redactar las cláusulas de los contratos, entre más clara sea su redacción, mejor.
La ley establece que si hay cláusulas que se refieran a los requisitos esenciales del contrato o sean consecuencia de su naturaleza ordinaria se tendrán por puestas aunque no se expresen. ¿Qué es la cláusula penal en los contratos? La cláusula penal en los contratos es una sanción que establecen las partes como pena para el caso de que la obligación no se cumpla o se cumpla de manera distinta a la convenida.
La cláusula penal puede ir o no en los contratos, las partes lo deciden. Si las partes establecen una cláusula penal en los contratos no podrán reclamarse daños y perjuicios por el incumplimiento de la obligación, la función de esta cláusula es evaluar de forma anticipada los daños y perjuicios que pudieren causarse por el incumplimiento de la obligación contractual.
El código civil dispone que la cláusula penal no puede exceder ni en valor ni en cuantía a la obligación principal. ¿Cómo se interpretan los contratos? Para la interpretación de los contratos se estará a la literalidad de sus cláusulas si los términos del contrato son claros y no dejan lugar a duda sobre la intención de los contratantes.
En los códigos civiles se establecen las reglas para su interpretación. ¿Qué pasa si un contrato no se encuentra específicamente reglamentado en el código civil? Los contratos que no se encuentren específicamente reglamentados en el código civil se regirán por las reglas generales de los contratos, las estipulaciones de las partes y en lo que hayan sido omisas, por las disposiciones de los contratos de naturaleza análoga a los reglamentados en el código civil.
¿Qué es el cumplimiento de los contratos? El cumplimiento o pago es la entrega de la cosa o la cantidad debida, o la prestación del servicio que se hubiere prometido. ¿Cuáles son las consecuencias del incumplimiento de los contratos? En caso de que una de las partes contratantes incumpla con sus obligaciones contractuales faculta a la otra para exigir la ejecución forzosa o la rescisión del contrato, más el pago de una indemnización y el pago de los daños y perjuicios causados.
¿Qué pasa si el incumplimiento del contrato se debió a un caso fortuito? Si el incumplimiento de la obligación se da por caso fortuito entendido este como un acontecimiento de la naturaleza que es inevitable, previsible o imprevisible, las partes únicamente responderán cuando hayan dado causa o contribuido a él, cuando han aceptado expresamente esa responsabilidad o cuando la ley se la impone.
¿Qué significa el principio “pacta sunt servanda”? El principio “pacta sunt servanda” es muy conocido en el campo del derecho civil y es una expresión latina que se refiere a que los contratos deben ser cumplidos, “los contratos se celebran para cumplirse”.
¿Qué es un contrato de promesa? El contrato de promesa es un contrato preparatorio, es decir, a través del mismo puede asumirse contractualmente la obligación de celebrar un contrato futuro. Para que el contrato de promesa sea válido debe constar por escrito, contener los elementos característicos del contrato definitivo y limitarse a cierto tiempo.
Un ejemplo es el contrato de promesa de compraventa en el cual el comprador promete y se compromete a celebrar el contrato de compraventa con las formalidades que dispone la ley para tal efecto en un tiempo determinado. ¿Qué es un contrato de compraventa? El contrato de compraventa es aquel por el cual uno de los contratantes (el vendedor) se obliga a transferir la propiedad de una cosa o de un derecho y el otro contratante (el comprador) se obliga a pagar por la cosa o el derecho un precio cierto y en dinero.
¿Qué es un contrato de permuta? El contrato de permuta es aquel por el cual cada uno de los contratantes (permutantes) se obliga a dar (intercambiar) una cosa por otra. ¿Qué es un contrato de donación? El contrato de donación es aquel por el cual una persona (donante) transfiere a otra (donatario), gratuitamente una parte o la totalidad de sus bienes.
La donación puede ser onerosa cuando se hace imponiendo algunos gravámenes. ¿Qué es un contrato de arrendamiento? El contrato de arrendamiento es aquel por el cual una de las partes (arrendador) se obliga a conceder el uso o goce temporal de una cosa a la otra parte (arrendatario) quien se obliga a pagar por ese uso o goce de la cosa un precio cierto.
¿Qué es un contrato de comodato? El contrato de comodato es aquel por el cual uno de los contratantes (comodante) se obliga a conceder gratuitamente el uso de una cosa no fungible por un tiempo determinado, y el otro contratante (comodatario) contrae la obligación de restituir la cosa individualmente al concluir el tiempo determinado.
¿Qué es un contrato de depósito? El contrato de depósito es aquel por el cual una de las partes contratantes (depositario), se obliga a recibir de la otra parte (depositante) una cosa mueble o inmueble, a guardarla y restituirla cuando la pida el depositante.
¿Qué es un contrato de prestación de servicios profesionales? El contrato de servicios profesionales es aquel por el cual una de las partes contratantes (prestador) se obliga a prestar servicios profesionales a la otra parte (prestatario) y esta se obliga a su vez a pagar una retribución (honorarios).
¿Qué es una asociación civil? El contrato de asociación civil es aquel por el cual varias personas (asociados) convienen en reunirse de manera que no sea enteramente transitoria para realizar un fin común que no esté prohibido por la ley y que no tenga carácter preponderantemente económico.
- El contrato de asociación civil debe constar por escrito.
- ¿Qué es la sociedad civil? La sociedad civil es el contrato por el cual las partes (socios) se obligan mutuamente a combinar sus recursos o sus esfuerzos para la realización de un fin común de carácter preponderantemente económico pero que no constituye una especulación comercial.
El contrato de sociedad civil debe constar por escrito, se hará constar en escritura pública cuando alguno de los socios transfiera a la sociedad bienes cuya enajenación deba hacerse en escritura pública. ¿Qué es un contrato de renta vitalicia? El contrato de renta vitalicia es aquel por el cual el deudor se obliga a pagar periódicamente una pensión durante la vida de una o más personas determinadas, mediante la entrega de una cantidad de dinero o de una cosa mueble o raíz estimadas, cuyo dominio se le transfiere.
- El contrato de renta vitalicia también puede constituirse a título gratuito ya sea por donación o testamento.
- Debe hacerse por escrito, en escritura pública, cuando los bienes cuya propiedad se transfiere deban enajenarse con esa solemnidad.
- ¿Qué es un contrato de compraventa de esperanza? El contrato de compraventa de esperanza es aquel por el cual una persona (el comprador) tiene derecho a adquirir por una cantidad determinada, los frutos que una cosa produzca o los productos inciertos de un hecho en el tiempo fijado, tomando para sí el riesgo de que esos frutos no lleguen a existir.
La otra parte (el vendedor) tiene derecho al precio aunque no lleguen a existir los frutos o productos comprados. ¿Que es un contrato de hospedaje? El contrato de hospedaje es aquel por el cual una persona (hospedante) presta a otra albergue comprendiendo o no, según se estipule, los alimentos y demás gastos que se originen y la otra persona (huésped) se obliga a pagar una retribución.
¿Qué es el contrato de fianza? El contrato de fianza es aquel por el cual una persona (fiador) se compromete con el acreedor a pagar por el deudor, si éste no lo hace. ¿Qué es el contrato de prenda? El contrato de prenda es aquel por el cual una persona (acreedor prendario) recibe real o jurídicamente de otra persona (deudor prendario) un bien mueble en garantía del pago de un crédito.
El acreedor prendario adquiere la posesión prendaria del bien, la facultad de retener la cosa hasta en tanto el crédito sea pagado por el deudor. ¿Qué es el contrato de hipoteca? El contrato de hipoteca es aquel por medio del cual una persona (deudor) garantiza el pago de un crédito a otra (acreedor), mediante la garantía real de bienes (generalmente inmuebles) que no se entregan al acreedor, y que da derecho a este en caso de incumplimiento de pago, a ser pagado con el valor de los bienes en el grado de preferencia establecido en la ley.
¿Qué es la novación de un contrato? Hay novación de contrato cuando las partes en él interesadas lo alteran de forma sustancial, sustituyendo con una obligación nueva la antigua. La novación es un contrato nunca se presume y debe constar expresamente. ¿Qué es el contrato de transacción? El contrato de transacción es aquel por el cual las partes haciéndose concesiones recíprocas, terminan una controversia presente o previenen una futura.
Nota aclaratoria: Los supuestos previstos tratándose de contratos civiles son diversos y su configuración en la realidad puede variar y por ende dar lugar a consecuencias jurídicas distintas. Lo mencionado en este espacio es de carácter meramente informativo e ilustrativo.
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¿Cuáles son las partes de un mutuo?
PARTES. Mutuante: parte que se compromete a entregar en propiedad, una determinada cantidad de cosas fungibles. Mutuario: parte que se obliga a devolver igual cantidad de cosas de la misma calidad y especie.
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¿Qué pasa si no me notifican termino de contrato?
AVISO DE TÉRMINO DE CONTRATO.1. ¿Qué es el aviso de término de contrato? Es una formalidad que nuestro Código del Trabajo -en su artículo 162- exige para proceder al despido de un trabajador invocando las causales de término de contrato establecidas en los artículos 159 N° 4, 5 y 6, y de los artículos 160 y 161 del Código del Trabajo.
Consiste en una notificación entregada al trabajador personalmente o por carta certificada, mediante un aviso escrito en el que se le comunica formalmente del cese de la relación laboral y cuáles son los motivos en que se encuentra éste fundado, además de otros antecedentes que, como veremos, persiguen evitar la indefensión del dependiente, permitiéndole hacer valer sus intereses ante el empleador o, eventualmente, ante la autoridad laboral.
Al respecto, la Jurisprudencia Judicial ha señalado que «La ley prevé el resguardo del envío de la carta de despido en el evento que el empleador haya decidido poner término a la vinculación con el dependiente. En ningún caso se establece ante la inexistencia del hecho del despido, pues el sentido del artículo 162 del Código del Trabajo es claro y no admite interpretación, de manera que exigir el envío de la comunicación de despido, cuando éste no se ha producido, constituye infracción de ley» (sentencia de la Corte Suprema, Rol N° 5.740-04, de 28.06.2006).
Asimismo, se ha señalado que «No resulta jurídicamente procedente dar el aviso de término de contrato a que se refiere el artículo 162, inciso 4º, del Código del Trabajo, a trabajadores que gozan de fuero en los términos previstos en el artículo 243, inciso 1º, del Código del Trabajo» (dictamen N° 1.746/031, de 27.04.2006, de la Dirección del Trabajo).2.
¿Qué debe contener el aviso? El aviso por término de contrato deberá señalar: 1) La o las causales invocadas para poner término al contrato de trabajo, se debe señalar la causal legal mediante la transcripción del artículo y numeral, del Código del Trabajo.2) Los hechos en que se funda, el empleador debe señalar los hechos constitutivos de la o las causales invocadas.
Esto quiere decir, que no basta con solo mencionar el artículo y numeral a aplicar, sino que debe obligatoriamente detallarse cuál ha sido la conducta o los hechos que configuran la causal de terminación en cuestión. Sobre esta materia, la Jurisprudencia Judicial ha señalado que si la carta de despido no señala ni detalla los hechos en que se funda, hay una omisión que no se puede subsanar durante la secuela del juicio: «Que, como se ha señalado en otras sentencias de esta sala laboral la omisión referida es insalvable pues ella deja en la indefensión al trabajador; siendo ella un elemento esencial del despido al tenor de lo que dice el artículo 162 del Código del Trabajo, cuando prescribe que la comunicación debe expresar la o las causales invocadas y los hechos en que se fundan» (sentencia Corte Apelaciones de Santiago, Rol Nº 8.708-04, de 12.09.2005).3) El estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, para este efecto el empleador deberá adjuntar los comprobantes que lo justifiquen: certificado de cotizaciones previsionales pagadas, emitido por los organismos previsionales competentes (pensiones, salud, seguro de desempleo) o copias de las planillas de pago.
Los organismos previsionales, a requerimiento del empleador o de su representante, deberán emitir un documento denominado Certificado de Cotizaciones Previsionales Pagadas, el que debe contener las cotizaciones previsionales que se encuentran acreditadas en la cuenta personal del afiliado y que hayan sido pagadas por el empleador.
- Tratándose de las cotizaciones de salud, cuando la relación laboral haya durado más de 1 año, el certificado que emita el organismo previsional respectivo se limitará sólo a los últimos 12 meses de cotizaciones. (artículo 177, inciso 4° del Código del Trabajo)
- Recordemos que, de acuerdo a la legislación vigente, si el empleador no hubiere efectuado el íntegro de las cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo.
- La Inspección del Trabajo, de oficio o a petición de parte, está facultada para exigir al empleador la acreditación del pago de las cotizaciones previsionales y sancionar a los empleadores morosos con multa de 2 a 20 UTM.
La Dirección del Trabajo, en el dictamen ordinario Nº 5.230/0231, de 03.12.2003, ha señalado que para los efectos de los artículos 162 y 177 del Código del Trabajo, el concepto de cotizaciones previsionales comprende: – Las cotizaciones para los fondos de pensiones, lo que incluye a las cotizaciones para financiar los regímenes de pensiones del antiguo sistema previsional (D.L.
- Nº 3.501, de 1980), como también las del nuevo sistema de pensiones, en este último tanto el 10% para la cuenta de capitalización individual, como la cotización adicional del inciso segundo del artículo 17 del D.L.
- Nº 3.500, de 1980, como también la del artículo 17 bis del mismo texto legal.
- La cotización del 7% de la remuneración imponible para salud, la que podrá ser superior en el caso de los afiliados a ISAPRE.
La cotización del 0,6% con cargo al 7% aludido que se entera en una Caja de Compensación de Asignación Familiar en el caso de los trabajadores a FONASA, cuyos empleadores se encuentren afiliados a dichas entidades, en cuyo caso se entera a través del Instituto de Normalización Previsional el 6,4% restante.
– La cotización para el seguro de desempleo, si correspondiere.4) El monto que el empleador debe pagar al trabajador por concepto de indemnizaciones por término de contrato, al invocar las causales de necesidades de la empresa y desahucio establecidas en el art.161 del Código del Trabajo. Conforme lo dispuesto en el art.169 a), este aviso de término de contrato constituirá una Oferta Irrevocable de pago de la indemnización por años de servicio.
En consecuencia, el empleador debe señalar con sumo cuidado cuáles serán los montos a pagar por concepto de indemnizaciones en la carta de aviso, pues una vez enviada ésta al trabajador, no pueden alterarse los montos en ella señalados, aunque existan errores de cálculo.
Sobre este punto, la Jurisprudencia Judicial ha señalado que «No resulta ajustado a Derecho que el empleador se niegue a pagar las indemnizaciones por años de servicio si envió mediante carta de despido, la que constituye oferta irrevocable de solución de ellas; ni tampoco que condicione el pago de las mismas a ninguna conducta del trabajador, entre ellas, a la suscripción y ratificación del finiquito por el trabajador, quien puede legítimamente disentir de uno o más aspectos del instrumento extendido por el empleador» (sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, Rol N° 8.330-05, de 01.08.2006).3.
¿Este aviso se puede dar al trabajador en forma verbal? No. El aviso de término de contrato debe efectuarse por escrito.4. ¿Cómo se hace llegar este aviso escrito al trabajador? El aviso puede entregarse al trabajador de dos formas: personalmente o por carta certificada enviada al domicilio señalado en el contrato.5.
- 2) 6 días hábiles siguientes a la separación del trabajador, si se trata del despido por caso fortuito o fuerza mayor.
- 3) 30 días corridos de anticipación -a lo menos- en el despido por necesidades de la empresa, establecimiento o servicio o desahucio.
- Si el empleador omite dar este aviso -dentro del plazo señalado- deberá pagar una indemnización sustitutiva del aviso previo equivalente a la última remuneración mensual devengada.
El propósito de este aviso es poner en conocimiento del trabajador la circunstancia de que su contrato terminará dentro de un determinado plazo y que, por ende, éste continuará plenamente vigente y producirá todos sus efectos hasta el día fijado para su extinción.
En consecuencia, este término de 30 días podría perfectamente ser interrumpido por el otorgamiento de una licencia médica al trabajador, caso en el cual los días de licencia no se considerarán a efectos de calcular tal plazo. En otros términos, el plazo de 30 días continuará corriendo una vez cumplido el período que abarca la licencia.
Ejemplo: El día 11 de diciembre de 2013 a un trabajador se le avisa por escrito mediante carta certificada, invocando la causal de necesidades de la empresa, que el día 10 de enero 2014 dejará de prestar servicios para la empresa Jabón Copito S.A. El día 21 de diciembre de 2013 se le declaró una gripe al trabajador, producto de lo cual le fue expedida licencia médica por 6 días.
Por lo tanto, el plazo de 30 días continuará corriendo una vez cumplido el período que abarca la licencia y el trabajador cesará en sus funciones el día 16 de enero de 2014 (del 11 de diciembre al 10 de enero = 30 días; 10 de enero + 6 días = 16 de enero). La Dirección del Trabajo ha señalado que «No existe impedimento legal para que el empleador que ha dado aviso de término de contrato por la causal prevista en el artículo 161, inciso 1º del Código del Trabajo la deje sin efecto y la sustituya si el trabajador, durante el período de preaviso incurre en una conducta que encuadre dentro de las causales establecidas en el artículo 160 del mismo Código, evento en el cual aquél no estará obligado a pagarle el monto que por concepto de indemnización por años de servicio, se consigna en la comunicación de término de contrato dada al trabajador por la causal que fue dejada sin efecto y sustituida» (dictamen Nº 4074/301, de 28.09.2000).
Cabe señalar que en todos los casos citados, la ley no exige que el trabajador firme la recepción de la carta. Sin embargo, sí es conveniente que lo haga como una forma de probar que tomó conocimiento de la decisión del empleador de poner término al contrato de trabajo.6.
- ¿Se debe enviar copia del aviso a la Inspección del Trabajo? Sí.
- Es obligación del empleador enviar una copia del aviso entregado al trabajador, a la Inspección del Trabajo.
- En este caso, los plazos de que dispone el empleador son los mismos que tiene para enviar la comunicación al trabajador, es decir, 3 días hábiles en caso de vencimiento del plazo convenido, conclusión de la obra o faena, o las causales de caducidad señaladas en el art.160 del Código del Trabajo; 6 días hábiles, si se trata de la causal del N° 6 del art.159 del Código del Trabajo, esto es, caso fortuito o fuerza mayor y 30 días corridos -a lo menos- en el despido por necesidades de la empresa, establecimiento o servicio o desahucio.
Esa comunicación debe ejecutarse a través de la página web de la dirección del trabajo; www.dt.gob.cl. Las Inspecciones del Trabajo tendrán un registro de las comunicaciones de terminación de contrato que se les envíen, el que se mantendrá actualizado con los avisos recibidos en los últimos 30 días hábiles.7.
¿Cómo se debe enviar esta copia a la Inspección del Trabajo? A fin de facilitar el cumplimiento de las leyes laborales, permitir ahorrar tiempo a los empleadores y disminuir la congestión de público en las inspecciones, la Dirección del Trabajo ha implementado a través de su página web (www.dt.gob.cl) varios trámites en línea dirigidos a pequeños y medianos empresarios, entre los cuales se encuentra el denominado «Carta Aviso», que consiste en un formulario tipo para ser llenado y enviado a la Inspección correspondiente.
Mediante este trámite, el empleador puede remitir a la Inspección del Trabajo, por vía informática y sin tener la necesidad de acudir personalmente, la copia de la carta aviso de despido que le exige la ley al aplicar las causales de término previstas en los artículos 159, 160 y 161 del Código del Trabajo, ya analizadas.
- Conforme lo dispuesto en el inciso 8 del artículo 162 del Código del Trabajo, los errores u omisiones en que se incurra con ocasión de estas comunicaciones, que no tengan relación con la obligación de pago íntegro de las imposiciones previsionales, no invalidarán la terminación del contrato, sin perjuicio de las sanciones administrativas que establece el artículo 506 del mismo cuerpo legal.
- En consecuencia, la omisión o cumplimiento tardío del envío del aviso o los errores en su contenido, no invalidan el término de la relación laboral, sólo habrá lugar a la aplicación de una multa al empleador por el Inspector del Trabajo en los términos del artículo 506 citado. Así, el despido del trabajador que no cumple con todos los requisitos y formalidades que hemos analizado constituye una infracción laboral y, como tal, podrá ser sancionada con multa que van:
- • 1 a 10 UTM. (si el empleador tiene contratados 1 a 49 trabajadores) • 2 a 40 UTM (si el empleador tiene contratados 50 a 199 trabajadores) y
- • 3 a 60 UTM (si el empleador tiene contratados 200 trabajadores o más).
En concordancia con lo anterior, la Dirección del Trabajo ha señalado que no afecta a la validez del despido el no adjuntar a la comunicación de término del contrato, de conformidad al artículo 162 del Código del Trabajo, los comprobantes que acrediten el pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al despido si, efectivamente, las mismas se encontraban íntegramente pagadas, sin perjuicio que se incurre en una omisión susceptible de ser sancionada de conformidad con el artículo 477 (debe entenderse hecha la alusión al artículo 506 actualmente) del Código del Trabajo, es decir, una multa o beneficio fiscal, en los términos y condiciones que en la misma disposición se indican (dictamen Nº 167/0009, de 12.01.2000).9.
- ¿El trabajador, en estos casos, tiene derecho a reclamar del despido ante los tribunales? Sí.
- Un trabajador despedido sin el aviso correspondiente o a quien le ha sido notificado un aviso defectuoso siempre tendrá la posibilidad de solicitar que dicho despido sea declarado injustificado.
- Esta calificación corresponde exclusivamente a los Tribunales de Justicia, ante quienes puede recurrir el trabajador que considere que el término de contrato que lo afecta no se ajusta a derecho.
Para ello deberá interponer una demanda por despido injustificado, indebido e improcedente, patrocinado por un abogado habilitado. El plazo para el ejercicio de este derecho es de 60 días hábiles, contados desde la separación del trabajador de sus funciones.
- Este plazo se suspenderá cuando el trabajador formule un reclamo ante la Inspección del Trabajo y volverá a correr una vez concluido el trámite ante dicho organismo administrativo.
- Con todo, el trabajador no podrá recurrir al tribunal cuando hayan transcurrido más de 90 días hábiles desde la separación de sus labores (artículo 168 del Código del Trabajo).
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¿Qué significa la palabra es mutuo?
1. adj. Dicho de una cosa : Que recíprocamente se hace entre dos o más personas, animales o cosas.
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