Quien Es El Cargador En Un Contrato De Transporte?

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Quien Es El Cargador En Un Contrato De Transporte
Artículo 4. Sujetos. – 1. Cargador es quien contrata en nombre propio la realización de un transporte y frente al cual el porteador se obliga a efectuarlo.2. Porteador es quien asume la obligación de realizar el transporte en nombre propio con independencia de que lo ejecute por sus propios medios o contrate su realización con otros sujetos.3.
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¿Qué es un cargador en el transporte?

El convenio considera « cargador » («shipper») a la persona que celebra el contrato de transporte con el porteador (art.1.8). El « cargador » es la contraparte del porteador en el contrato de transporte, aunque contrate por medio de representante (contemplatio domine).
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¿Qué es un cargador de mercancía?

¿ Qué es un cargador? Un cargador es una persona física o una empresa responsable de enviar mercancía. Un cargador (o expedidor) puede ser un fabricante o un proveedor de mercancías.
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¿Quién es el destinatario en un contrato de transporte?

He aquí un asunto muy poco o nada tratado, pese a su enorme importancia práctica, cual es la posición del destinatario en el contrato del transporte. Siempre estamos hablando del cargador como cliente del transportista y quien, a veces, crea tensiones: si impone que el conductor cargue y estibe el vehículo, si retrasa el pago, si quiere que se permitan las 44 toneladas por camión, etc.

Pero, conforme a la legislación de transporte, el destinatario también tiene un conjunto de derechos y de obligaciones e incluso un régimen de responsabilidad muy distinto al del transportista. Es de lo que en las siguientes páginas -muy resumidamente, dada la limitación de espacio disponible-, nuestro habitual colaborador jurídico Francisco Sánchez-Gamborino se va a ocupar.

– 1. EL DESTINATARIO, RESPECTO AL CONTRATO DE TRANSPORTE La Ley 15/2009 de 11 Noviembre, reguladora del contrato de transporte terrestre de mercancías, de ámbito nacional español (en adelante, “LCT”) define el concepto de destinatario como “la persona a quien el porteador ha de entregar las mercancías en el lugar de destino” (art.4.3 LCT).

Pero en ningún lugar contiene una enumeración agrupada, completa y ordenada del conjunto de sus derechos y obligaciones, su responsabilidad, etc.; en definitiva, su posición jurídica ha de ser entresacada o deducida de diversos artículos, algunos relacionados entre sí. Las Condiciones generales, aprobadas por Orden FOM/1882/2012 de 1 Agosto, complementarias de la citada Ley, no cambian -como no podrían hacerlo- la Ley ni aportan mucho más.

Por ello, para evitar lo prolijo en las citas, en adelante nos referiremos sólo a la LCT. Generalmente el destinatario es un comerciante que recibe sus mercancías de un fabricante o de otro comerciante con sede en lugar distinto, como consecuencia de otro contrato o relación jurídica subyacente que une a cargador y destinatario, habitualmente, un contrato de compraventa; entonces, el destinatario sería el comprador de las cosas transportadas, vendidas por el cargador.

Pero -¡atención!- los contratos de transporte y de compraventa desde el punto de vista jurídico son independientes entre sí, Por eso, el título del receptor respecto a la mercancía (propietario, arrendatario, etc.) es independiente de su condición de destinatario en el contrato de transporte e irrelevante en cuanto a los derechos y obligaciones que le afectan en este contrato de transporte.

Es obligatorio inscribir el nombre y domicilio del destinatario en la carta de porte : art.10.1, letra f ). Como es lógico: el transportista debe saber a quién entregar las mercancías. Destinatario puede ser también un intermediario de transporte (transitario, etc.) que actué por cuenta del destinatario efectivo.

Entonces, basta que ese intermediario aparezca como destinatario en la carta de porte para tener la situación jurídica de tal a todo efecto. El contrato de transporte, en España, es bilateral: son partes del mismo solamente el cargador y el transportista. No el destinatario. La carta de porte debe ir firmada solo por el cargador y por el transportista -art.11.1-.

El destinatario no es parte del contrato de transporte, no interviene en su nacimiento. Pero, y pese a lo cual -esto es lo más importante-, adquiere derechos y obligaciones derivados del mismo, Se trata de un caso de concesión de derechos contractuales a terceros no contratantes o contrato a favor de tercero, como ocurre en otros contratos, p.

ej. en el de seguro de vida, cuyo beneficiario es obviamente distinto a quien lo suscribió. El destinatario queda vinculado por todo lo que cargador y transportista hayan pactado en el contrato de transporte, también a efecto de reclamaciones: no solo la cuantía máxima de indemnización que puede esperar obtener (peso de la mercancía -art.57 en relación al 10.1,i), valor declarado y montante del interés especial en la entrega (art.61 en relación al 10.1, y 2.d), plazo de transporte (art.10.2,f), como cualquier otro pacto -previsto o no en la LCT- que no sea contrario a alguna disposición imperativa de la misma (arts.3, 46 y 78), incluso en los acuerdos de carácter procesal -procedimiento conforme al cual puede hacer valer sus derechos- tales como los de sumisión jurisdiccional (art.54 de la Ley 1/2000 de 7 Enero, de Enjuiciamiento Civil)- o sobre arbitraje (arts.9 y 26.1 de la Ley 60/2003 de 23 Diciembre, de Arbitraje), incluido el de las Juntas Arbitrales del Transporte (art.38.1, párrafo tercero de la Ley 16/1987 de 30 Julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres -en adelante, “LOTT”, y art.7.2 de su Reglamento aprobado por Real Decreto 1211/1990 de 28 Septiembre –”ROTT”).

En un mismo viaje puede haber más de un destinatario. El principal propósito del art.10.3 y 4 LCT es evitar la división de la mercancía que viaje al amparo de una única carta de porte, especialmente para entregar dicha mercancía a diversos destinatarios.

Por efecto del contrato de transporte, el destinatario tiene derechos y obligaciones. Que vamos a estudiar en las próximas páginas.2. DERECHOS DEL DESTINATARIO El art.35.1 LCT establece, con carácter general, que “El destinatario podrá ejercitar frente al porteador los derechos derivados del contrato de transporte desde el momento en que, habiendo llegado las mercancías a destino o transcurrido el plazo en que deberían haber llegado, solicite su entrega.”.

Un cuadro más completo de estos derechos sería: a) Derecho a recibir la mercancía: art.12, primera frase El primer y fundamental derecho del destinatario es a recibir la mercancía transportada junto al segundo ejemplar de la carta de porte: art.12 LCT, primera frase, una vez llegada esa mercancía al lugar de destino; con la obligación, para poder ejercerlo, de pagar los créditos a su cargo.

Después nos ocuparemos de ello. Además, si el transportista lo exige, el destinatario está obligado a reconocer por escrito la recepción de la mercancía. Ídem. No es entrega el simple aviso de llegada. El segundo ejemplar de la carta de porte, a que se refiere el precepto, es el que acompaña a la mercancía durante el viaje (conforme al art.11.3).

Está en posesión del conductor, quien lo entrega materialmente al destinatario. b) Derecho a reclamar indemnización Segundo derecho del destinatario: una vez la mercancía llega a destino, desde el momento que solicitó la entrega de la mercancía -art.35.1 LCT- hacer uso de los derechos que le corresponden en caso de pérdida o retraso en la entrega: art.30.3 LCT contra el transportista por haber incumplido éste las obligaciones del contrato de transporte,

Por tanto, entendemos, también en caso de daños, por ser los tres conceptos básicos de responsabilidad del transportista según el art.47.1 LCT. El concepto de perjuicio por el que el destinatario puede reclamar al transportista incluye el causado por incumplimiento de otras obligaciones que en su caso pesarían sobre el transportista, como la manipulación, la carga y la estiba.

En mi opinión, el derecho a reclamar va unido al derecho de disposición : puede reclamar contra el transportista quien ostente en cada momento ese derecho de disposición sobre la mercancía, lo que no puede corresponder a dos personas a la vez. Además, el transportista correría el absurdo riesgo de indemnizar dos veces por una misma mercancía perdida siendo que solo uno -cargador o destinatario- es el perjudicado.

  • Para el otro supondría un enriquecimiento sin causa, que el Derecho no permite.
  • El derecho a reclamar se pierde, en caso de retraso, por ausencia de reserva en plazo de 21 días desde que llegó la mercancía a destino -art.60.3 LCT-.
  • Además, por ultrapasar el plazo de prescripción de reclamaciones -art.79-.

c) Derecho a poner reservas, si advierte daños o faltas Tercer derecho del destinatario: a comprobar el estado y la cantidad de la mercancía que recibe, y si algo de ello estuviera disconforme, a expresar reservas al respecto –art.60.1, párrafo primero LCT-.

El precepto dice “deberá” manifestar sus reservas, pero, puesto que la consecuencia de su omisión, en caso de faltas o daños, no es la pérdida del derecho a reclamar, hemos incluido esta posibilidad entre los derechos y no entre las obligaciones. Las reservas no son una reclamación en sí misma -por eso no tienen como efecto suspender la prescripción para actuar ante los Tribunales-.

Y tampoco son una prueba del daño, La ausencia de reservas crea la presunción, salvo prueba en contra, de buena entrega ( rectius, de entrega “en el estado descrito en la carta de porte”) de la mercancía en destino: segundo párrafo del art.60.1. La existencia de reservas sencillamente no hace nacer esta presunción.

  • Por eso a una Demanda habría siempre que acompañar una prueba del daño, por ejemplo, un dictamen pericial, no bastando mostrar esas reservas escritas.
  • D) Derecho de disposición sobre la mercancía Cuarto derecho del destinatario: a disponer de la mercancía, por aplicación del art.29.2 LCT, si así quedó expresamente pactado en el contrato de transporte, o sea, desde el mismo momento de emisión de la carta de porte.

En tal caso, este derecho comprende las mismas facultades que el apartado 1 de este mismo art.29 atribuye al cargador, es decir, devolución de la mercancía a su lugar de origen, o entrega de ésta a otro destinatario (en este último caso, con la salvedad -frase final del apartado 2- de que este destinatario ya sería el último, o sea, no puede a su vez nombrar a otro, y éste a otro, etc.

para evitar una “cadena de destinatarios”). El art.30.1 LCT condiciona el ejercicio de este derecho de disposición al cumplimiento de determinados requisitos. El derecho a disponer de la mercancía, conforme al apartado 3 de este art.30, corresponde el derecho a reclamar por incumplimiento del contrato de transporte, atribuyendo ambos, bien sea al cargador bien sea al destinatario, nunca a ambos a la vez para evitar que el transportista pueda ser obligado a pagar dos veces.3.

OBLIGACIONES DEL DESTINATARIO También la LCT prevé, en contrapartida a sus derechos, unos deberes. Que enumeramos: a) Pagar los portes y gastos Según el art.35.2 LCT, el destinatario que ejerza los derechos que se le conceden en el párrafo 1 (y primera frase del art.12) -recibir la mercancía- está obligado a hacer efectivo el precio del transporte y los gastos causados.

Entendemos, que ello, si el contrato de transporte lo hubiere estipulado, atribuyendo al destinatario este pago en concepto de lo que se suele llamar portes debidos : art.37.2 LCT. Cuya necesaria indicación en la carta de porte expresamente prevé el art.10.1,letra l), en relación a la letra k) precedente, que prevé su cuantificación.

Obsérvese que el art.35.2 habla de “gastos causados”, y no de los previstos en la carta de porte, y ello es -entendemos- porque tales deudas podrían también haber surgido durante el transporte, aunque no fueran previstas al momento de ser emitido ese documento, y no hay razón para que el destinatario no quede obligado también por esos otros cargos no inicialmente previstos pero reales.

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En cualquier caso, téngase en cuenta que la misma carta de porte puede faltar, sin que por ello el contrato de transporte deje de ser válido -art.13.1 LCT-: en tal caso, el transportista tendría que probar por otros medios (la carta de porte es un medio de prueba preferente, pero no el único) que el pago del porte corresponde al destinatario.

El art.35.2 LCT, inciso final, prevé que en caso de disputa sobre la cantidad a pagar al transportista, éste está obligado a entregar la mercancía solo si el destinatario presta “caución suficiente”. Suponemos, por la cantidad conjunta más elevada de las discutidas.

b) Reconocer expresamente la recepción de la mercancía Si el transportista lo exige, el destinatario está obligado a reconocer por escrito la recepción de la mercancía, bien en el ejemplar para el transportista de la carta de porte (el tercer ejemplar, según las últimas palabras del art.11.3); o bien en documento separado – un “recibo” – firmado por ambos: art.12, segunda frase, LCT.

No previsto por la LCT el contenido de este recibo, bastaría identificar en él la operación de transporte a que corresponde: referencias de cargador, transportista y destinatario; lugares de origen y destino del viaje, clase y cantidad de la mercancía, número de carta de porte, etc.

C) Desestibar y descargar la mercancía La LCT en su art.20.1 -para cargas completas-, con su prevista alternativa, deja abierta la posibilidad de que las operaciones de desestiba y descarga puedan atribuirse al transportista o al destinatario, Esta es una de las cláusulas que en cualquier sentido los contratantes del transporte pueden acordar -la lista del art.10.2 es ad exemplum -.

También puede pactarse la remuneración que corresponda a la ejecución de esas operaciones, en caso de ser el transportista quien las asuma, como concepto a pagar adicional al estricto precio del transporte. d) Restituir los pallets, si así fue pactado Una de las posibles estipulaciones en el contrato de transporte, de gran importancia práctica, se refiere al habitual uso de pallets (que el art.47.1 de manera algo cursi llama “bandejas de carga”): llegada la mercancía a destino, surge la cuestión de qué hacer con los pallets, que tienen en sí un valor, y un propietario -suele serlo el cargador-.

Se puede pactar por ejemplo, la devolución de los mismos pallets -una vez vacíos- por el destinatario, de manera que sean llevados a su lugar de origen por el propio transportista, en forma remunerada, o bien algo enormemente más ágil, cual es que el destinatario restituya pallets vacíos de la misma clase y calidad y en igual número -en el momento mismo de entregarle los anteriores (o en corto tiempo, en la sede del transportista)- o previsiones parecidas cuando los pallets sean alquilados a un tercero, etc.

e) Indemnizar en caso de excesivo tiempo de descarga Un tiempo de desestiba y descarga demasiado prolongado con perjuicio del transportista titular de ese vehículo pudieran dar lugar a reclamar indemnización por lucro cesante – lucrum cessans – o ganancia dejada de obtener, pues con ello se impide al transportista utilizar ese vehículo en otros servicios cuya realización constituye su fuente de ingresos o remuneración legítimamente esperada.

  1. Y, en general, por cualquier perjuicio que cause ese excesivo tiempo en la descarga de la mercancía.
  2. La cuantía de esa indemnización en España esté predeterminada : se llama ” paralización ” (del vehículo), y su importe está fijado simplemente según la duración del tiempo de espera, sin necesidad de aportar prueba de la ganancia dejada de obtener por este motivo.

Art.22.1 LCT: superado el tiempo de dos horas hasta terminar su desestiba y descarga; esta indemnización podrá ser exigida por el transportista. e) Pagar el reembolso, si ello se hubiere pactado en el contrato Otra de las obligaciones del destinatario es pagar el importe del reembolso -o sea, del precio de la mercancía misma que le es entregada (distinto al precio del servicio de transporte)-, si así fue estipulado en el contrato de transporte -art.42 LCT-.

Ello nace de un posible pacto entre las partes del contrato de compraventa (u otro subyacente), cargador y destinatario, de gestión de cobro, accesorio al principal (transporte), por el cual el transportista tiene derecho a percibir una remuneración específica -habitualmente en forma de porcentaje del importe de ese reembolso- por la responsabilidad que aceptando esta obligación adquiere.

La mención de su cuantía en la carta de porte es exigida por el art.10.2, letra c) LCT. Aunque también conviene que la carta de porte exprese quién debe pagar el precio del propio servicio de cobro de reembolso, que en su caso sería otro de los conceptos a pagar por el destinatario.4.

RESPONSABILIDAD DEL DESTINATARIO El régimen de responsabilidad del destinatario en el contrato de transporte sigue la regla general (LCT arts.2.2 in fine y 47.2 in fine ), según la cual cada cual deviene responsable cuando, concurriendo culpa propia, deja de cumplir alguna de las obligaciones que la ley o el contrato le atribuyen, y por ese incumplimiento causa perjuicio a otro, quien por tanto, probado el perjuicio, la culpa del causante y el nexo causal entre lo primero y lo segundo, puede reclamar para exigir por ej.

reparación de ese perjuicio. Las únicas particularidades en cuanto a la responsabilidad del destinatario, igual que la del cargador, conforme a dicha Ley, son: * no tiene legalmente prevista la presunción de culpa, al revés que el transportista (los arts.48 y 49 LCT invierten la carga de la prueba); por tanto, es necesario al reclamante probar esa culpa del destinatario, además del referido vínculo de causa a efecto; * no tiene previsto un límite máximo de indemnización, al revés que el transportista, quien sí puede beneficiarse del establecido para caso de daños, pérdidas o retraso (art.57 LCT); o sea, el destinatario sería responsable de todo el perjuicio que cause, tanto por daño efectivo como por ganancia dejada de obtener – lucro cesante- (Cód.
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¿Qué cosas consideras cuando redactas un contrato de transporte?

Elementos formales Sea cual fuere el documento, siempre incluye: datos del remitente y del destinatario, fecha y lugar de la carga, número de bultos y su identificación, descripción de la mercancía, peso bruto y peso neto, forma de pago (portes pagados o portes debidos).
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¿Qué obligaciones y derechos tiene el cargador?

Obligaciones del cargador A) Entrega de la mercancía La regulación de las obligaciones del cargador constituye una importante novedad en el ámbito del transporte marítimo, cuya normativa ha tenido como destinatario exclusivo de su regulación al porteador, lo que evidencia la voluntad del convenio de actualizar su régimen y equilibrar el contenido del contrato de transporte.

  1. Normalmente, se piensa en el pago del flete como principal y, posiblemente, única obligación del cargador.
  2. La realidad del tráfico va por otros derroteros.
  3. El acreedor de la prestación de transporte no sólo debe pagar los servicios que contrata, sino también llevar a cabo otras actuaciones que varían según los casos, como acondicionar o embalar las mercancías, llenarlas o estibarlas en contenedores y entregar las mercancías al porteador o a una parte ejecutante.

El acto de la entrega de la mercancía no atribuye a un sujeto, por sí mismo, la condición de cargador o cargador documentario, como se de- Page 135 duce de sus respectivas definiciones (arts.1.8 y 1.9). Otra cosa es que, usualmente, sea el cargador o un tercero en su nombre quien entregue las mercancías al porteador.

  1. Entrega de la que se derivan importantes consecuencias de índole jurídico.
  2. El comienzo del período de responsabilidad del porteador viene determinado por la recepción de las mercancías y la toma de las mismas bajo su custodia con la finalidad de transporte.
  3. La recepción es un acto del porteador que tiene su correlativo en el acto de la entrega de las mercancías por el cargador; en otras palabras, la ejecución del transporte requiere la colaboración del cargador a través de la entrega.

A falta de pacto en contrario consignado en el contrato de transporte, el cargador debe entregar las mercancías preparadas para su transporte. En concreto, el cargador deberá entregar las mercancías acondicionadas de modo que «puedan resistir el transporte previsto», incluidas las opera-ciones de carga, manipulación, estiba, sujeción o anclaje y descarga, y no causen daño alguno a personas o bienes (art.27.1).

El precepto no es muy preciso en cuanto a la forma en que debe realizarse la entrega de las mercancías al porteador, pues no puede prever todas las medidas adecuadas para los distintos tipos de cargas, embalajes, métodos de carga, descarga, manipulación, almacenaje y modalidades de recogida y entrega en cada tráfico.

En particular, en lo que se refiere al «embalaje y marcado» de las mercancías, si bien lo habitual es que las realice el cargador, el convenio sólo lo impone en la medida que la ausencia de embalaje o marcado resulte incompatible con el adecuado acondicionado para el transporte previsto.

  • En este sentido, el art.17.3.k) permite al porteador exonerarse de responsabilidad si prueba que la pérdida, el daño o el retraso se debió a insuficiencia o deficiencias del embalaje o del marcado de la mercancía, no llevadas a cabo por él mismo ni por un tercero en su nombre.
  • Para las mercancías peligrosas, el art.32 b) exige que lleve a cabo su marcado y etiquetado «de conformidad con las leyes, los reglamentos, y demás Page 136 exigencias de las autoridades públicas».

En resumen, la obligación del cargador de entregar la mercancía debidamente empaquetada o embalada no es abstracta, sino que debe ponerse en relación con las características del transporte que se va a realizar en cada caso. Si las mercancías son peligrosas se exige el cumplimiento riguroso de las prescripciones legales que existan sobre la materia.

Este proceder se compadece mal con la libertad de que dispone el porteador a la hora de organizar el transporte, eligiendo las rutas y los medios que estime oportunos, sobre todo si el transporte es multimodal. Para que el cargador pueda llevar a cabo una adecuada entrega se requiere que ambas partes se coordinen e intercambien información suficiente y adecuada (arts.28 y 29).

A nuestro juicio, sin perjuicio de la corrección de su contenido, la falta de sistemática de la que adolecen las normas contenidas en los artículos 27, 31 y 32 hacía aconsejable su reformulación. Sin olvidar que la materia también se trata del lado del porteador, lo que dificulta una visión de conjunto.

De conformidad con el art.27.2, el cargador deberá dar cumplimiento, con la diligencia y el cuidado debidos, a cualquier obligación que haya asumido por un pacto concluido conforme a lo previsto en el párrafo 2 del artículo 13 relacionada con la carga, manipulación, estiba o descarga de las mercancías.

El convenio completa la regulación de la materia con una norma sobre el transporte en contenedores, imponiendo al cargador que llene el contenedor o. : Obligaciones del cargador
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¿Quién es el cargador en una exportacion?

Cargador : Se entiende por tal a la persona física o jurídica que entrega una o más carga a un transportista. Es el usuario del servicio de transporte.
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¿Quién es el responsable de la descarga de un camion?

La eterna pregunta: ¿a quién le corresponde cargar y descargar la mercancía? A veces nos encontramos con una obligación no escrita que puede costar el trabajo al camionero en caso de negarse a cargar y descargar. Sin embargo la ley es clara al respecto, esta tarea corresponde al cargador o al destinatario y no al conductor.

En la Ley de Contrato de Transporte de Mercancías Terrestres, Ley 15/2009, de 11 de noviembre. En su artículo 20 (sujetos obligados a realizar la carga y la descarga del camión) podemos leer: 1.- Las operaciones de carga de las mercancías a bordo de los vehículos, así como la descarga de estos, serán por cuenta, respectivamente, del cargador y del destinatario.

Salvo que expresamente se asuman estas operaciones por el porteador antes de la efectiva presentación del vehículo para su carga o descarga. Igual régimen será de aplicación respecto de la estiba y desestiba de las mercancías.2.- El cargador y el destinatario soportarán las consecuencias de los daños derivados de las operaciones que les corresponda realizar de conformidad con lo señalado en el párrafo anterior.

La propuesta de modificación sobre este artículo para evitar esta lacra establecida tácitamente por los usos y costumbres ha de ser esta: Y es que, por motivos de seguridad, un conductor que ha estado durante un tiempo prolongado conduciendo no debería tener que acarrear con esta tarea por mucho que el cliente se empeñe en pactar lo contrario.

Son muchas las empresas de transporte que incluyen esta tarea cuando contratan un servicio, obligando así a sus trabajadores a tener que correr con esta nueva labor que no deberían tener que hacer. El ahorro que les supone a ellos en mano de obra les permite aumentar sus beneficios y, desgraciadamente, eso es lo que importa en esta sociedad.

  1. Existe actualmente una campaña contra la carga y descarga por los camioneros.
  2. Las asociaciones de transportistas autónomos, sindicatos, colectivos ciudadanos de familiares y transportistas están realizando una campaña para acabar con la actividad de carga/estiba o desestiba/descarga de los camioneros y furgoneteros dejando esta tarea de forma inapelable a los cargadores y destinatarios.

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¿Cómo se llaman las partes en el contrato de transporte de personas?

Partes del contrato : ❖ El transportador (quien ejecuta el contrato ) ❖ El remitente (quien envía la carga) ❖ El destinatario (Quien recibe la carga. Muchas veces puede ser el mismo remitente). Obligaciones del Remitente Siempre debe haber acuerdo entre las partes.
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¿Qué partes intervienen en el contrato de transporte?

En el contrato de transporte de mercancías intervie- nen en rigor tres personas : el remitente ó cargador, que hace la expedición; el conductor ó porteador, que se encarga de conducirlos ó de hacerlos conducir, y el destinatario ó consignatario, á quien van dirigidas las mercaderías.
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¿Cuál es el porteador?

Artículo 4. Sujetos. – 1. Cargador es quien contrata en nombre propio la realización de un transporte y frente al cual el porteador se obliga a efectuarlo.2. Porteador es quien asume la obligación de realizar el transporte en nombre propio con independencia de que lo ejecute por sus propios medios o contrate su realización con otros sujetos.3.
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¿Cuáles son las obligaciones del transportador?

Obligaciones del transportador. – Una de las características del contrato de transporte es su carácter de bilateral, ya que las obligaciones son para ambas partes, y es obligación del que se beneficia con el transporte pagar el precio. Respecto a las obligaciones del transportador se encuentran consagradas en el artículo 982 del código de comercio; son obligaciones del transportador las siguientes:

  1. A transportar las cosas o personas, según lo estipule el contrato dentro del término previsto para ello. Conforme a los horarios, itinerarios y demás reglas contenidas en los reglamentos oficiales.
  2. Utilizar el modo de transporte que se haya establecido en el contrato.
  3. Respecto al transporte de cosas, es obligación del transportador recibirlas, conducirlas y entregarlas en el estado en que las recibe, dichas cosas se presumen en buen estado, a menos que conste lo contrario.
  4. En cuanto al transporte de personas está obligado a conducirlas sanas y salvas a su lugar de destino.

El incumplimiento de esas obligaciones puede derivar en indemnizaciones a favor de las personas contratantes del servicio.
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¿Qué parte es responsable de la carga?

El responsable de la estiba de la carga es el cargador.
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¿Quién es el responsable de la maniobra de carga y descarga?

LAS OBLIGACIONES DE CARGA Y DESCARGA Uno de los puntos que, a nuestro juicio, tiene más relevancia en el campo del transporte de mercancías es el de las obligaciones de carga, descarga, estiba y desestiba. Desde una perspectiva operativa, esta actividad juega un papel esencial en las exigencias de rapidez y seguridad que el mercado del transporte demanda.

Pero es que además, desde una perspectiva jurídica, las operaciones de carga y descarga plantean dos importantes cuestiones: la determinación de los sujetos que están obligados a realizar dichas operaciones y la atribución de la responsabilidad por los daños que se puedan producir durante dicho proceso,

Ambas cuestiones revisten una especial relevancia en el ámbito de la regulación del transporte, si se tiene en cuenta que en un estudio oficial realizado hace algún tiempo, se concluyó que el 70% de los daños producidos en las mercancías durante los transportes por carretera se registran en la fase de carga, descarga, estiba y desestiba de las mercancías.

  • Determinar con precisión a quien incumbe la realización de las operaciones de carga y descarga, así como la responsabilidad por los daños que puedan derivarse de las mismas, constituye una de las funciones más importantes que debe desempeñar la regulación del contrato de transporte terrestre.
  • Hasta la aprobación de la Ley 15/2009 de 11 de noviembre de contrato de transporte de mercancías esta cuestión se regulaba en el artículo 22 de la LOTT: ” En los servicios de transporte de mercancías por carretera de carga completa, las operaciones de carga de las mercancías a bordo de los vehículos, así como las de descarga de éstos, serán por cuenta, respectivamente del cargador o remitente y del consignatario, salvo que expresamente se pacte otra cosa antes de la efectiva presentación del vehículo para su carga o descarga.

Igual régimen será de aplicación respecto de la estiba y desestiba de las mercancías. Los referidos cargador o remitente y consignatario serán asimismo, responsables de los daños ocasionados como consecuencia de las deficiencias que se produzcan en las operaciones que les corresponda realizar de conformidad con lo señalado en el párrafo anterior.

No obstante, la referida responsabilidad corresponderá al porteador, tanto si previamente medió pacto expreso al efecto como en caso contrario, en todos aquellos supuestos en que haya sido él mismo, o el personal de él dependiente, quien hubiese realizado las operaciones a que se refieren los párrafos anteriores.

Asimismo, responderá el porteador de los daños sufridos por las mercancías transportadas como consecuencia de una estiba inadecuada, aun cuando tal operación se hubiera realizado por el cargador o remitente, si éste la llevó a cabo siguiendo las instrucciones impartidas por aquél “.

  1. Se trata de un precepto que ha traído ciertos quebraderos de cabeza porque, en la práctica, la experiencia difiere muchas veces de lo que dice el precepto.
  2. En el art.22 se indica que en carga completa cargan y descargan las mercancías el cargador y el destinatario respectivamente; y en carga fraccionada, por el contrario, es el transportista quien lleva a cabo este tipo de operaciones.

Aparentemente la cuestión no tiene vuelta de hoja. Sin embargo, se trata de una norma dispositiva ante la cual, cabe pacto en contrario, con lo que se admite que las partes puedan apartarse de esta orientativa regulación. El problema es que en la práctica lo que ha sucedido tradicionalmente es que más que pactarse, la empresa cargadora o destinataria “induce” al transportista a que sea él quien realice esas operaciones, aun sin estar obligado a hacerlo.

De este modo, siguiendo el tenor actual del art.22.2º párrafo 3 LOTT, los porteadores son responsables de los daños causados en las mercancías durante su carga o descarga, aunque no les incumbiera realizarla legal o contractualmente, “cuando ellos mismos o el personal de él dependiente, fuesen quienes hubiesen realizado las operaciones a que se refieren los párrafos anteriores”.

Para intentar solventar esta situación la Ley de contrato de transporte de mercancías a través de su art.20 ha dejado de lado, por su componente ciertamente artificial, la diferenciación de los regímenes de carga completa y fraccionada, distinguiendo la carga completa y la paquetería.

  • El principio general es que el cargador debe proceder a realizar la carga, y el destinatario a descargar las mercancías y, si no se hace así, deberán pactarse las condiciones y el precio que el transportista debe cobrar por realizar estas tareas complementarias.
  • La posible responsabilidad de que se generen daños, deberá ser soportada por quien manipula la mercancía.

Al transportista ya no se le hace responsable de los daños que haya podido ocasionar cuando hubiera realizado estas operaciones sin tener obligación de hacerlo, reconfigurando el régimen legal hacia unos parámetros más ecuánimes y razonables en los que se hace depender la responsabilidad de los compromisos asumidos legal o contractualmente.

Este principio general se excepciona para los casos de paquetería en los que corresponde al transportista realizar toda la labor de carga y descarga por las peculiaridades de este tipo de transportes, entendiendo por tales lo que impliquen la recogida o reparto de envíos de mercancías consistentes en un reducido número de bultos que puedan ser fácilmente manipulados por una persona sin otra ayuda que las máquinas o herramientas que lleve a bordo el vehículo utilizado.

El asunto más discutible en este terreno es el de la estiba y la desestiba. El art.20.3º de la Ley establece que el transportista será quien, por razones tanto de seguridad como de beneficio empresarial, deberá hacerse cargo de la estiba o, al menos, dar las instrucciones pertinentes para su ejecución.

A diferencia de lo contemplado en el art.22 LOTT, se ha perfilado con mayor precisión la responsabilidad en la que puede incurrir el transportista en la estiba y desestiba de los transportes de paquetería, quedando claro que es él quien debe responder de los daños que se generen durante las mismas, teniendo en cuenta que cada uno de ellos debe responder de lo que ha hecho, y que sólo debe proceder a llevar a cabo dichas tareas si así lo han pactado expresamente y recibe por ello una remuneración específica.

: LAS OBLIGACIONES DE CARGA Y DESCARGA
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¿Qué pasa si cargo con un cargador?

No va a ocurrir nada. Ni el teléfono se va a quemar ni nada parecido. Simplemente, el cargador se adaptará a lo que el teléfono le pide.
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¿Quién es el expedidor?

Merc. Tercero que, por cuenta del cargador, hace entrega de las mercancías al transportista en el lugar de recepción de la mercancía.
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¿Quién es el cargador en el transporte marítimo internacional?

Elementos personales del Transporte Marítimo: Propietario, Armador y Naviero

Generalmente cuando hablamos del Transporte Marítimo es frecuente referirse a un variado grupo de elementos que intervienen en el proceso, los cuales configuran las condiciones del transporte o tienen una influencia decisiva sobre él, a saber:a) Elementos Reales : El buque, la carga, el flete, infraestructura portuaria, política marítima o acuática, etc.b) Elementos Personales : Armador, Naviero, Capitán, Propietario consignatario, Cargador, Fletador, etc.El presente artículo estará referido a la descripción de estos últimos, los elementos personales, y que se identifican en la Ley de Comercio Marítimo venezolano como los Sujetos de la Navegación, los cuales compararemos con los conceptos establecidos en el Código de Comercio español. Propietario : Es la persona, física o jurídica, que ostenta la titularidad del buque independientemente de quien arme o explote el mismo. Armador : Es responsable de la gestión operativa del buque, es decir, quien lo equipa y pertrecha, lo prepara para prestar el servicio de transporte, es quien nombra al Capitán y pone la tripulación a bordo, se ocupa del mantenimiento y de gestionar los certificados reglamentarios que habiliten el buque para su explotación comercial y lo provee del seguro marítimo mas conveniente.

Empresa Naviera : Persona natural o jurídica que realiza la gestión comercial del buque. La explotación comercial del buque puede ser efectuada ya sea por el propietario del buque o por una persona diferente, en calidad de armador o fletador del mismo.

Una cuestión que hay que tener presente es que dada la posibilidad de encadenamiento de contratos de arrendamientos del buque, sea fletamento por tiempo o fletamento por viaje, e incluso de subfletamento, en un momento dado pudieran haber mas de una empresa naviera realizando la gestión comercial del buque.

La Ley de Comercio Marítimo Venezolana ( Gaceta oficial Nro.5.551 del 09Nov2001 ) precisa también la disociación entre los conceptos de Propietario y el Armador del buque, la cual fue acogida en el Título II del Decreto Ley de Comercio Marítimo, regulando además al Armador con independencia del transportista en tres capítulos a saber:

El Capitán : Jefe Superior de la Nave, encargado de su gobierno e investido de autoridad publica y representante del Propietario, del Armador del buque y de los Cargadores en todo lo relativo al interés del buque, su carga y al resultado de la expedición marítima ( P. Martínez S., según contenidos Art.18 y 37 L.C.M. y Cap.VII, Titulo II, Art.51 Ley General de Marinas y Actividades conexas ).

El Agente Naviero : Es la persona individual o colectiva que tiene a su cargo las gestiones en tierra, necesarias o convenientes, relacionadas con la llegada, permanencia o salida de puerto de los buques mercantes ( Ray, José Domingo ). La Ley de Comercio Marítimo Venezolano regula las funciones del agente naviero en su Cap. II del Titulo II. El articulo 32 de la L.C.M. autoriza al Armador a designar, para actuar frente a los entes administrativos a una persona distinta (Agente Aduanero) de la que actúa ante los privados (Agente protector de la Nave).

El Armador : La persona que utiliza o explota el buque en su propio nombre, sea o no su Propietario, bajo la dirección y gobierno de un Capitán designado por aquel ( Art.37 L.C.M ).

Otros sujetos de la Navegación no regulados en la Ley de Comercio Marítimo (LCM) – Empresas de Estibaje : Empresas que realizan las tareas de carga, estibaje, desestiba y descarga en base a lo que se especifique en u contrato. – Forwarder Agent : Sujeto o agente intermediario entre quién envía y recibe las mercancías y el porteador o las autoridades o terceros o ante quienes el vendedor o el comprador habrían tenido que contratar o intervenir para exportar, importar o transportar las mercancías.

  • Ray, José Domingo ).
  • Los Sujetos en el contrato de Transporte ( Art 37 L.C.M.) – Porteador : Toda persona que por si o por medio de otra que actúe en su nombre, ha celebrado un contrato de transporte de mercancías por agua, con un Cargador,
  • Porteador efectivo : Toda persona a quien el Porteador ha recomendado la ejecución del transporte de mercancías por agua o de una parte de este.

– Cargador : Toda persona que por si o por medio de otra actúe en su nombre o por su cuenta, ha celebrado con un Porteador un contrato de transporte de mercancías por agua. Así mismo, toda persona que por si o por medio de otra que actúe en su nombre o por su cuenta, entrega efectivamente las mercancías al Porteador.

Notas finales para concluir : En la práctica es frecuente la utilización de las palabras Armador, Propietario o Naviero como sinónimos, inclusive dentro de la misma Comunidad Marítima Internacional. Por ello, cuando sea importante la precisión, es conveniente aclarar el sentido que se quiere dar a cada una de estas palabras y tenemos le esperanza de que este articulo ayude u oriente a nuestros lectores.

Si buscamos en otros idiomas, por ejemplo en Inglés, la terminología es aun mas confusa que en español, ya que tanto el Propietario, como el Armador y el Naviero se llaman Ship Owner, En ocasiones se le distingue al Naviero que realiza la gestión comercial como Disponent Owner y al Armador como Ship Operator,
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¿Quién es el usuario o Shipper?

¿Qué es el usuario o ‘ shipper ‘? Se trata del Cargador, quien es el exportador o el importador responsable del embarque de la mercan- cía que suscribe el contrato de transporte marítimo con el porteador.
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¿Quién es el cargador en el transporte marítimo internacional?

Elementos personales del Transporte Marítimo: Propietario, Armador y Naviero

Generalmente cuando hablamos del Transporte Marítimo es frecuente referirse a un variado grupo de elementos que intervienen en el proceso, los cuales configuran las condiciones del transporte o tienen una influencia decisiva sobre él, a saber:a) Elementos Reales : El buque, la carga, el flete, infraestructura portuaria, política marítima o acuática, etc.b) Elementos Personales : Armador, Naviero, Capitán, Propietario consignatario, Cargador, Fletador, etc.El presente artículo estará referido a la descripción de estos últimos, los elementos personales, y que se identifican en la Ley de Comercio Marítimo venezolano como los Sujetos de la Navegación, los cuales compararemos con los conceptos establecidos en el Código de Comercio español. Propietario : Es la persona, física o jurídica, que ostenta la titularidad del buque independientemente de quien arme o explote el mismo. Armador : Es responsable de la gestión operativa del buque, es decir, quien lo equipa y pertrecha, lo prepara para prestar el servicio de transporte, es quien nombra al Capitán y pone la tripulación a bordo, se ocupa del mantenimiento y de gestionar los certificados reglamentarios que habiliten el buque para su explotación comercial y lo provee del seguro marítimo mas conveniente.

Empresa Naviera : Persona natural o jurídica que realiza la gestión comercial del buque. La explotación comercial del buque puede ser efectuada ya sea por el propietario del buque o por una persona diferente, en calidad de armador o fletador del mismo.

Una cuestión que hay que tener presente es que dada la posibilidad de encadenamiento de contratos de arrendamientos del buque, sea fletamento por tiempo o fletamento por viaje, e incluso de subfletamento, en un momento dado pudieran haber mas de una empresa naviera realizando la gestión comercial del buque.

La Ley de Comercio Marítimo Venezolana ( Gaceta oficial Nro.5.551 del 09Nov2001 ) precisa también la disociación entre los conceptos de Propietario y el Armador del buque, la cual fue acogida en el Título II del Decreto Ley de Comercio Marítimo, regulando además al Armador con independencia del transportista en tres capítulos a saber:

El Capitán : Jefe Superior de la Nave, encargado de su gobierno e investido de autoridad publica y representante del Propietario, del Armador del buque y de los Cargadores en todo lo relativo al interés del buque, su carga y al resultado de la expedición marítima ( P. Martínez S., según contenidos Art.18 y 37 L.C.M. y Cap.VII, Titulo II, Art.51 Ley General de Marinas y Actividades conexas ).

El Agente Naviero : Es la persona individual o colectiva que tiene a su cargo las gestiones en tierra, necesarias o convenientes, relacionadas con la llegada, permanencia o salida de puerto de los buques mercantes ( Ray, José Domingo ). La Ley de Comercio Marítimo Venezolano regula las funciones del agente naviero en su Cap. II del Titulo II. El articulo 32 de la L.C.M. autoriza al Armador a designar, para actuar frente a los entes administrativos a una persona distinta (Agente Aduanero) de la que actúa ante los privados (Agente protector de la Nave).

El Armador : La persona que utiliza o explota el buque en su propio nombre, sea o no su Propietario, bajo la dirección y gobierno de un Capitán designado por aquel ( Art.37 L.C.M ).

Otros sujetos de la Navegación no regulados en la Ley de Comercio Marítimo (LCM) – Empresas de Estibaje : Empresas que realizan las tareas de carga, estibaje, desestiba y descarga en base a lo que se especifique en u contrato. – Forwarder Agent : Sujeto o agente intermediario entre quién envía y recibe las mercancías y el porteador o las autoridades o terceros o ante quienes el vendedor o el comprador habrían tenido que contratar o intervenir para exportar, importar o transportar las mercancías.

( Ray, José Domingo ). Los Sujetos en el contrato de Transporte ( Art 37 L.C.M.) – Porteador : Toda persona que por si o por medio de otra que actúe en su nombre, ha celebrado un contrato de transporte de mercancías por agua, con un Cargador, – Porteador efectivo : Toda persona a quien el Porteador ha recomendado la ejecución del transporte de mercancías por agua o de una parte de este.

– Cargador : Toda persona que por si o por medio de otra actúe en su nombre o por su cuenta, ha celebrado con un Porteador un contrato de transporte de mercancías por agua. Así mismo, toda persona que por si o por medio de otra que actúe en su nombre o por su cuenta, entrega efectivamente las mercancías al Porteador.

  1. Notas finales para concluir : En la práctica es frecuente la utilización de las palabras Armador, Propietario o Naviero como sinónimos, inclusive dentro de la misma Comunidad Marítima Internacional.
  2. Por ello, cuando sea importante la precisión, es conveniente aclarar el sentido que se quiere dar a cada una de estas palabras y tenemos le esperanza de que este articulo ayude u oriente a nuestros lectores.

Si buscamos en otros idiomas, por ejemplo en Inglés, la terminología es aun mas confusa que en español, ya que tanto el Propietario, como el Armador y el Naviero se llaman Ship Owner, En ocasiones se le distingue al Naviero que realiza la gestión comercial como Disponent Owner y al Armador como Ship Operator,
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¿Cómo funciona un cargador de coche?

¿Cómo funciona un punto de recarga? – Una vez seleccionado el funcionamiento es muy sencillo. Se extrae el cable del vehículo y se conecta al enchufe del punto. Y ya está. De esta forma los puntos de recarga pasan la energía de la red a las baterías del vehículo que se abastecen dependiendo de la tipología de cargador que hayamos seleccionado.

  • La tecnología en este sentido ha evolucionado también, y actualmente empresas como Endesa están trabajando en sistemas por inducción o con pantógrafos, de momento destinados al transporte público, ya que se estima que el 80% de los autobuses sean 100% eléctricos en tan solo 20 años.
  • Visto todo esto ya solo falta comprar el vehículo en cuestión y para ello nada mejor que echar un ojo al listado de los coches eléctricos más baratos del momento.

Borja Díaz Especialista en temas de motor y tecnología.
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