Servicios Que No Constituyen Contrato De Trabajo?

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Servicios Que No Constituyen Contrato De Trabajo
4. Conclusión – La existencia de una relación laboral no queda determinada por la firma de un contrato de trabajo, sino que existirá siempre que la decisión de trabajar sea voluntaria, a cambio de una retribución económica, que se presta de forma ajena (sin asumir riesgos) y exista una relación de dependencia del trabajador con el empleador.

La relación de servicio de los funcionarios. Las prestaciones obligatorias (p. ej. condena para la realización de trabajos para la comunidad). Los que ejercen únicamente el cargo de administrador o consejero. Los trabajos realizados a título de amistad, benevolencia o amistad. Los trabajos realizados en favor de familiares. Las actividades empresariales en las que se asumen el riesgo de la misma.

La existencia de una relación laboral supondrá la aplicación de todos los derechos y obligaciones recogidos en el Estatuto de los Trabajadores, con todos los derechos y obligaciones que ello implica para el trabajador y el empleador, salvo en el caso de las relaciones laborales especiales, que quedarán sujetas, en parte, a su propia regulación específica.
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¿Que se entiende por servicios profesionales?

Los servicios profesionales son una industria que proporciona funciones técnicas o únicas que realizan trabajadores independientes o empresas especializadas en hacer este tipo de trabajos.
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¿Cuál es la diferencia entre un contrato laboral y cualquier otro tipo de contrato?

En el contrato laboral se requiere que el trabajador preste su servicio de manera personal, en cambio, en el contrato de prestación de servicios la presencia del contratista de manera continua, ciñéndose a un horario, no es necesaria, ni debe exigirse.
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¿Cuáles son los servicios independientes?

Artículo 14 Definición de servicios independientes. – Para los efectos de esta Ley se considera prestación de servicios independientes: I.- La prestación de obligaciones de hacer que realice una persona a favor de otra, cualquiera que sea el acto que le dé origen y el nombre o clasificación que a dicho acto le den otras leyes.

  1. II.- El transporte de personas o bienes.
  2. III.- El seguro, el afianzamiento y el reafianzamiento.
  3. IV.- El mandato, la comisión, la mediación, la agencia, la representación, la correduría, la consignación y la distribución.V.- La asistencia técnica y la transferencia de tecnología.
  4. VI.- Toda otra obligación de dar, de no hacer o de permitir, asumida por una persona en beneficio de otra, siempre que no esté considerada por esta Ley como enajenación o uso o goce temporal de bienes.

No se considera prestación de servicios independientes la que se realiza de manera subordinada mediante el pago de una remuneración, ni los servicios por los que se perciban ingresos que la Ley del Impuesto sobre la Renta asimile a dicha remuneración.
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¿Qué son los servicios prestados ejemplos?

Tipos de servicios según su configuración – Los servicios pueden ser prestados de manera uniforme y más o menos puntual: por ejemplo la limpieza, el lavado de coche, etc. En este caso los costes de la empresa de servicios son siempre los mismos y su actividad es totalmente regular.

  1. Otra manera de prestar servicios es de manera individualizada y prolongada en el tiempo, en este caso se hace primero un presupuesto al cliente que, una vez aceptado, da lugar a un servicio que está específicamente diseñado para ese cliente.
  2. Hablamos de un abogado que lleva un juicio o un taller que realiza la reparación de un vehículo, por ejemplo.

En muchos casos los servicios que se prestan son una combinación de los dos casos anteriores.
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¿Qué tipo de servicios son los que se excluyen específicamente en la prestación de servicios independientes?

Hablando del Impuesto al Valor Agregado y su naturaleza tributaria, es importante tener bien identificados los actos o actividades que originan el pago de este impuesto y por ende el nacimiento de obligaciones fiscales ante las autoridades encargadas de administrar las contribuciones.

La prestación de servicios independientes es un acto gravado por la Ley del Impuesto al Valor Agregado, mismo que se define para efectos legales en el propio artículo 14 de dicha Ley, que a la letra establece lo siguiente: Para los efectos de esta Ley se considera prestación de servicios independientes: I.- La prestación de obligaciones de hacer que realice una persona a favor de otra, cualquiera que sea el acto que le dé origen y el nombre o clasificación que a dicho acto le den otras leyes.

II.- El transporte de personas o bienes. III.-El seguro, el afianzamiento y el reafianzamiento. IV.-El mandato, la comisión, la mediación, la agencia, la representación, la correduría, la consignación y la distribución.V.- La asistencia técnica y la transferencia de tecnología.

  1. VI.- Toda otra obligación de dar, de no hacer o de permitir, asumida por una persona en beneficio de otra, siempre que no esté considerada por esta Ley como enajenación o uso o goce temporal de bienes.
  2. No se considera prestación de servicios independientes la que se realiza de manera subordinada mediante el pago de una remuneración, ni los servicios por los que se perciban ingresos que la Ley del Impuesto sobre la Renta asimilen a dicha remuneración.

Se entenderá que la prestación de servicios independientes tiene la característica de personal, cuando se trate de las actividades señaladas en este artículo que no tengan la naturaleza de actividad empresarial. Así mismo, es indispensable tener identificada la diferencia que marca el último párrafo del propio artículo, mismo que le otorga la característica de personal a un servicio independiente siempre y cuando no tenga nada que ver con actividades empresariales, que para efectos fiscales son las industriales, agrícolas, ganaderas, pesqueras, silvícolas y las comerciales; entendiéndose por actos de comercio aquellos que buscan un fin de especulación comercial y de lucro.

Como ejemplos de prestación de servicios personales independientes gravados para efectos del IVA, serían los servicios que presta un contador, abogado, administrador o gestor. Pareciera insignificante esta pequeña distinción que señala la Ley, sin embargo para efectos tributarios toma relevancia ya que impacta en otras obligaciones fiscales como lo son retención y entero del impuesto.

Como persona moral, se habla de que existe una responsabilidad solidaria por aquellos impuestos no retenidos a las personas físicas que les presten servicios personales independientes, y por ende no enterados a las autoridades, cuando estén obligados a ello.

Así como también, se consideraría como pago de lo indebido cuando se retengan cantidades y se paguen las mismas, cuando la propia Ley no les marque dicha obligación. Es por ello, de la relevancia que tiene, el saber identificar clara e inmediatamente un servicio independiente y un servicio personal independiente,

Información que como empresario es indispensable tener presente, para no caer en posibles pagos fiscales de lo indebido o bien, estar cayendo en infracciones por no retener impuestos cuando la norma así les obligue. En Corporativo Aliant sabemos lo importante que es la carga tributaria para la rentabilidad de las empresas, por ello ponemos a su disposición nuestro departamento de Planeación y Diagnóstico Fiscal. Servicios Que No Constituyen Contrato De Trabajo
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¿Cómo se le llama al pago por prestación de servicios?

A la retribución se le conoce como honorarios profesionales o simplemente honorarios. El contrato de prestación de servicios profesionales se encuentra regulado en el Código Civil del Distrito Federal, en los artículos 2606 al 2615, así como en la Ley Reglamentaria del artículo 5o.
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¿Qué son servicios 5 ejemplos?

5. Bienes y servicios Según se ha comentado anteriormente, la actividad económica es la dedicada a la satisfacción de las necesidades. Para tal satisfacción se producen bienes y servicios. Pues bien, los bienes pueden clasificarse:

Bienes: materiales (ejemplos: mesas, sillas, ordenadores, etcétera). Servicios: inmateriales (ejemplos: turismo, sanidad, educación, transporte, comunicaciones, comercio).

Libres: No son escasos y nadie puede ser exclui­do de su consumo. (ejemplo: luz del día, aire, agua del mar). Económicos: Son escasos en relación con las necesidades y es necesario buscar el mejor uso posible de los mismos. Casi todos los bienes entrarían en esta categoría (ejemplo: máquinas, ropa, edificios). ­Son éstos los que son objeto de estudio de la economía.

Pregunta de Elección Múltiple La principal diferencia entre los bienes y servicios es: Puede haber, por ejemplo, bienes no duraderos, como los alimentos. Puede haber bienes finales, como una casa, un periódico, prendas de vestir, etc. El concepto de bien libre ya era conocido hace muchos siglos, si bien lógicamente era denominado de otra forma. Ya Alfonso X el Sabio hacía referencia al mismo en sus Siete Partidas, a las que pertenece el siguiente extracto: PARTIDA TERCERA AQUÍ SE COMIENZA LA TERCERA PARTIDA, QUE HABLA DE LA JUSTICIA, DE CÓMO SE HA DE HACER ORDENADAMENTE EN TODO LUGAR POR LA PALABRA DE JUICIO Y POR OBRA DE HECHO (.)TÍTULO 28: De cómo gana hombre el señorío en las cosas de cualquier naturaleza que sean.(.)Ley 3: Las cosas que comunalmente pertenecen a todas las criaturas que viven en este mundo son estas: el aire y las aguas de la lluvia y el mar y su ribera, pues cualquier criatura que viva puede usar de cada una de estas cosas según le fuere menester, y por ello todo hombre se puede aprovechar del mar y de su ribera, pescando y navegando y haciendo allí todas las cosas que entendiere que a su provecho serán.

Según su finalidad:

De consumo: Se utilizan para satisfacer directamente alguna necesidad. Pueden ser duraderos y perecederos o no duraderos. (ejemplos: duradero: coche; no duradero: alimentos).

De capital o de inversión: Se utilizan para producir otros bienes. (ejemplos: maquinaria, cadena de producción de coches).

Según su grado de elaboración:

Intermedios: Deben sufrir alguna transforma­ción para convertirse en bienes de consumo o capital (ejemplos: piezas de un coche, componentes de un ordenador).

Finales: Son aptos para su utilización sin necesidad de transformación (ejemplos: muebles, joyas).

Imagen en Flickr de bajo

Según su consumo:

Privados: si son consumidos por una o unas pocas personas, no pueden ser consumidos por otras al mismo tiempo (ejemplo: ropa, calzado, pisos).

Públicos: pueden ser consumidos por muchas personas a la vez, y además no se puede excluir a nadie de disfrutarlos (ejemplo, educación, parques, alumbrado público, servicios de la policía).

Según su relación con otros bienes:

Complementarios: satisfacen conjuntamente una única necesidad. (ejemplos: un ordenador, su teclado, el ratón y su monitor: es preciso contar con todos para desarrollar el trabajo).

Sustitutivos: satisfacen alternativamente la misma necesidad. (ejemplos: podemos escribir usando bolígrafos de un color u otro -azul o negro-, podemos lavar usando detergentes de distintas marcas).

Independientes: no guardan relación entre ellos en lo que se refiere a su consumo (no se consumen conjuntamente ni alternativamente) (ejemplos: una mesa y una camisa).

Según su relación con la renta de las personas:

Inferiores: su demanda disminuye cuando aumenta la renta de las personas (ejemplos: cereales básicos).

De primera necesidad: su demanda aumenta cuando aumenta la renta de las personas, pero lo hace en menor proporción que la renta. (ejemplos: libros, cine: si una persona pasa a ganar, por ejemplo, el doble de dinero, es fácil que compre más libros o vaya más veces al cine, pero no que compre tanto como el doble de libros o vaya tanto como el doble de veces al cine).

De lujo: su demanda aumenta más que proporcionalmente cuando aumenta la renta de las personas (ejemplos: viajes de placer, coches de alta gama). En cualquier caso, en esta última clasificación la catalogación de un bien como inferior, de primera necesidad o de lujo debe ir referida a una persona determinada y en un momento determinado. Por ejemplo, lo que es para una persona europea un bien de primera necesidad o inferior puede ser un bien de lujo para alguien que vive en África. De igual manera, lo que hoy para mí es un bien de lujo puede ser un bien de primera necesidad o incluso inferior dentro de diez años.

Pregunta de Elección Múltiple La silla que tenemos en el comedor de casa es: Al hablar de un bien complementario hay que tener otro bien como referencia. Los bienes de inversión se usan para fabricar otros, y los bienes públicos son usados por varias personas a la vez. Pregunta de Elección Múltiple Juan ha pasado a ganar un 20% más de lo que ganaba el año pasado y gracias a ello ha pasado a consumir un 10% más de pescado fresco. Para él el pescado fresco es: Aunque consume más, lo hace en menor porcentaje de lo que ha aumentado su renta, luego el bien no podrá ser de lujo. Ha aumentado su renta y ha aumentado su consumo, luego el bien no podrá ser inferior. Como has podido comprobar, la economía está presente en casi todas nuestras decisiones diarias. ¿Sabes que hay muchos juegos de simulación que se basan en los principios económicos? ¿Quieres jugar? Pulsa, : 5. Bienes y servicios
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¿Qué es un servicio y 5 ejemplos?

50 Ejemplos de Servicio El servicio es la acción que es ejecutada para satisfacer una necesidad. Es un acto que, como su nombre lo indica, sirve a un propósito específico. Por ejemplo: el cuerpo médico sirve para mejorar la salud de los integrantes de una comunidad.

Como característica de la personalidad, el carácter tendiente al servicio o la cualidad de ser servicial es la disposición que tiene un ser humano para ayudar a las demás personas en la medida de sus posibilidades. Por ejemplo: una tía que se ofrece siempre a ayudar a cocinar la cena en épocas navideñas.

Los diferentes servicios son elementos útiles y esenciales en la construcción de las relaciones interpersonales, en cuanto las personas precisan de otras para vivir y para suplir sus propias necesidades. Por lo tanto, en cualquier grupo social se van estableciendo e identificando los servicios que se requieren y quienes pueden ofrecer una solución a estos.

Puede servirte:

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¿Que no se considera prestación de servicios?

  • Artículo 14, Para los efectos de esta Ley se considera prestación de servicios independientes:
    1. La prestación de obligaciones de hacer que realice una persona a favor de otra, cualquiera que sea el acto que le dé origen y el nombre o clasificación que a dicho acto le den otras leyes.
    2. El transporte de personas o bienes.
    3. El seguro, el afianzamiento y el reafianzamiento. Fracción reformada DOF 28-12-1994
    4. El mandato, la comisión, la mediación, la agencia, la representación, la correduría, la consignación y la distribución.
    5. La asistencia técnica y la transferencia de tecnología.
    6. Toda otra obligación de dar, de no hacer o de permitir, asumida por una persona en beneficio de otra, siempre que no esté considerada por esta Ley como enajenación o uso o goce temporal de bienes.

    No se considera prestación de servicios independientes la que se realiza de manera subordinada mediante el pago de una remuneración, ni los servicios por los que se perciban ingresos que la Ley del Impuesto sobre la Renta asimile a dicha remuneración. Se entenderá que la prestación de servicios independientes tiene la característica de personal, cuando se trate de las actividades señaladas en este artículo que no tengan la naturaleza de actividad empresarial. Párrafo adicionado DOF 30-12-1983 Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 15, No se pagará el impuesto por la prestación de los siguientes servicios:
    1. Las comisiones y otras contraprestaciones que cubra el acreditado a su acreedor con motivo del otorgamiento de créditos hipotecarios para la adquisición, ampliación, construcción o reparación de bienes inmuebles destinados a casa habitación, salvo aquéllas que se originen con posterioridad a la autorización del citado crédito o que se deban pagar a terceros por el acreditado. Fracción derogada DOF 31-12-1982, Adicionada DOF 28-12-1994
    2. Las comisiones que cobren las administradoras de fondos para el retiro o, en su caso, las instituciones de crédito, a los trabajadores por la administración de sus recursos provenientes de los sistemas de ahorro para el retiro y por los servicios relacionados con dicha administración, a que se refieren la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, así como las demás disposiciones derivadas de éstas. Fracción derogada DOF 31-12-1982, Adicionada DOF 15-05-1997
    3. Los prestados en forma gratuita, excepto cuando los beneficiarios sean los miembros, socios o asociados de la persona moral que preste el servicio. Fracción reformada DOF 30-12-1980
    4. Los de enseñanza que preste la Federación, el Distrito Federal, los Estados, los Municipios y sus organismos descentralizados, y los establecimientos de particulares que tengan autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, en los términos de la Ley General de Educación, así como los servicios educativos de nivel preescolar. Fracción reformada DOF 28-12-1994
    5. El transporte público terrestre de personas, excepto por ferrocarril. Fracción reformada DOF 30-12-1980, 26-12-1990
    6. El transporte marítimo internacional de bienes prestado por personas residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país. En ningún caso será aplicable lo dispuesto en esta fracción tratándose de los servicios de cabotaje en territorio nacional. Fracción reformada DOF 30-12-1980, 28-12-1994
    7. (Se deroga). Fracción derogada DOF 30-12-1980
    8. (Se deroga). Fracción derogada DOF 30-12-1980
    9. El aseguramiento contra riesgos agropecuarios, los seguros de crédito a la vivienda que cubran el riesgo de incumplimiento de los deudores de créditos hipotecarios o con garantía fiduciaria para la adquisición, ampliación, construcción o reparación de bienes inmuebles, destinados a casa habitación, los seguros de garantía financiera que cubran el pago por incumplimiento de los emisores de valores, títulos de crédito o documentos que sean objeto de oferta pública o de intermediación en mercados de valores, siempre que los recursos provenientes de la colocación de dichos valores, títulos de crédito o documentos, se utilicen para el financiamiento de créditos hipotecarios o con garantía fiduciaria para la adquisición, ampliación, construcción o reparación de bienes inmuebles destinados a casa habitación y los seguros de vida ya sea que cubran el riesgo de muerte u otorguen rentas vitalicias o pensiones, así como las comisiones de agentes que correspondan a los seguros citados. Fracción reformada DOF 28-12-1994, 22-06-2006
    10. Por los que deriven intereses que: Párrafo reformado DOF 21-11-1991
      1. Deriven de operaciones en las que el enajenante, el prestador del servicio o quien conceda el uso o goce temporal de bienes, proporcione financiamiento relacionado con actos o actividades por los que no se esté obligado al pago de este impuesto o a los que se les aplique la tasa del 0%.
      2. Reciban o paguen las instituciones de crédito, las uniones de crédito, las sociedades financieras de objeto limitado, las sociedades de ahorro y préstamo y las empresas de factoraje financiero, en operaciones de financiamiento, para las que requieran de autorización y por concepto de descuento en documentos pendientes de cobro; los que reciban y paguen las sociedades financieras de objeto múltiple que para los efectos del impuesto sobre la renta formen parte del sistema financiero, por el otorgamiento de crédito, de factoraje financiero o descuento en documentos pendientes de cobro; los que reciban los almacenes generales de depósito por créditos otorgados que hayan sido garantizados con bonos de prenda; así como las comisiones de los agentes y corresponsales de las instituciones de crédito por dichas operaciones. Párrafo reformado DOF 28-12-1994, 29-12-1997, 18-07-2006 No será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior, tratándose de créditos otorgados a personas físicas que no desarrollen actividades empresariales, o no presten servicios personales independientes, o no otorguen el uso o goce temporal de bienes inmuebles. Tratándose de créditos otorgados a personas que realicen las actividades mencionadas, no se pagará el impuesto cuando los mismos sean para la adquisición de bienes de inversión en dichas actividades o se trate de créditos refaccionarios, de habilitación o avío. Párrafo adicionado DOF 21-11-1991, Reformado 28-12-1994 Tampoco será aplicable la exención prevista en el primer párrafo de este inciso tratándose de créditos otorgados a través de tarjetas de crédito. Párrafo adicionado DOF 21-11-1991 Inciso reformado DOF 26-12-1990
      3. Reciban las instituciones de fianzas, las de seguros y las sociedades mutualistas de seguros, en operaciones de financiamiento, excepto tratándose de créditos otorgados a personas físicas que no gozarían de la exención prevista en el inciso anterior. Inciso reformado DOF 21-11-1991
      4. Provengan de créditos hipotecarios o con garantía fiduciaria para la adquisición, ampliación, construcción o reparación de bienes inmuebles destinados a casa habitación. Inciso reformado DOF 21-11-1991, 28-12-1994, 29-12-1997
      5. Provengan de cajas de ahorro de los trabajadores, y de fondos de ahorro establecido por las empresas siempre que reúna los requisitos de deducibilidad en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
      6. Deriven de obligaciones emitidas conforme a lo dispuesto en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
      7. Reciban o paguen las instituciones públicas que emitan bonos y administren planes de ahorro con la garantía incondicional de pago del Gobierno Federal, conforme a la Ley. Inciso adicionado DOF 31-12-1987
      8. Deriven de valores a cargo del Gobierno Federal e inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios. Inciso adicionado DOF 31-12-1988, Reformado DOF 28-12-1989, 30-12-2002
      9. Deriven de títulos de crédito que sean de los que se consideran como colocados entre el gran público inversionista, conforme a las reglas generales que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o de operaciones de préstamo de títulos, valores y otros bienes fungibles a que se refiere la fracción III del artículo 14-A del Código Fiscal de la Federación. Inciso adicionado DOF 28-12-1989, Reformado DOF 26-12-1990, 29-12-1993 Fracción reformada DOF 30-12-1980
    11. Por los que se deriven de operaciones financieras derivadas a que se refiere el artículo 16-A del Código Fiscal de la Federación. Fracción reformada DOF 30-12-1980, Derogada 26-12-1990, Adicionada 29-12-1993
    12. Los proporcionados a sus miembros como contraprestación normal por sus cuotas y siempre que los servicios que presten sean únicamente los relativos a los fines que les sean propios, tratándose de: a).- Partidos, asociaciones, coaliciones y frentes políticos legalmente reconocidos. b).- Sindicatos obreros y organismos que los agrupen. c).- Cámaras de comercio e industria, agrupaciones agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, así como organismos que las reúnan. Inciso reformado DOF 26-12-1990, 15-12-1995 d).- Asociaciones patronales y colegios de profesionales e).- Asociaciones o sociedades civiles organizadas con fines científicos, políticos, religiosos y culturales, a excepción de aquéllas que proporcionen servicios con instalaciones deportivas cuando el valor de éstas representen más del 25% del total de las instalaciones. Inciso reformado DOF 31-12-1982
    13. Los de espectáculos públicos por el boleto de entrada, salvo los de teatro y circo, cuando el convenio con el Estado o Acuerdo con el Departamento del Distrito Federal, donde se presente el espectáculo no se ajuste a lo previsto en la fracción VI del artículo 41 de esta Ley. La exención prevista en esta fracción no será aplicable a las funciones de cine, por el boleto de entrada. Párrafo reformado DOF 31-12-1998 No se consideran espectáculos públicos los prestados en restaurantes, bares, cabarets, salones de fiesta o de baile y centros nocturnos. Fracción reformada DOF 21-11-1991
    14. Los servicios profesionales de medicina, cuando su prestación requiera título de médico conforme a las leyes, siempre que sean prestados por personas físicas, ya sea individualmente o por conducto de sociedades civiles. Fracción reformada DOF 31-12-1982
    15. Los servicios profesionales de medicina, hospitalarios, de radiología, de laboratorios y estudios clínicos, que presten los organismos descentralizados de la Administración Pública Federal o del Distrito Federal, o de los gobiernos estatales o municipales. Fracción derogada DOF 31-12-1982, Adicionada DOF 15-12-1995
    16. Por los que obtengan contraprestaciones los autores en los casos siguientes:
      1. Por autorizar a terceros la publicación de obras escritas de su creación en periódicos y revistas, siempre que los periódicos y revistas se destinen para su enajenación al público por la persona que efectúa los pagos por estos conceptos.
      2. Por transmitir temporalmente los derechos patrimoniales u otorgar temporalmente licencias de uso a terceros, correspondientes a obras de su autoría a que se refieren las fracciones I a VII, IX, X, XII, XIII y XIV del artículo 13 y el artículo 78 de la Ley Federal del Derecho de Autor, que estén inscritas en el Registro Público del Derecho de Autor de la Secretaría de Educación Pública.
      3. Lo dispuesto en los incisos anteriores no aplicará:
        1. Cuando se trate de ideas o frases publicitarias, logotipos, emblemas, sellos distintivos, diseños o modelos industriales, manuales operativos u obras de arte aplicado.
        2. Cuando las contraprestaciones deriven de la explotación de las obras escritas o musicales en actividades empresariales distintas a la enajenación al público de sus obras o en la prestación de servicios. Fracción reformada DOF 28-12-1989, 26-12-1990, 03-12-1993, 30-12-2002

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  • Artículo 16, Para los efectos de esta Ley, se entiende que se presta el servicio en territorio nacional cuando en el mismo se lleva a cabo, total o parcialmente, por un residente en el país. En el caso de transporte internacional, se considera que el servicio se presta en territorio nacional independientemente de la residencia del porteador, cuando en el mismo se inicie el viaje, incluso si éste es de ida y vuelta. Tratándose de transportación aérea internacional, se considera que únicamente se presta el 25% del servicio en territorio nacional. La transportación aérea a las poblaciones mexicanas ubicadas en la franja fronteriza de 20 kilómetros paralela a las líneas divisorias internacionales del norte y sur del país, gozará del mismo tratamiento. Párrafo reformado DOF 30-12-1996 En el caso de intereses y demás contraprestaciones que paguen residentes en México a los residentes en el extranjero que otorguen crédito a través de tarjetas, se entiende que se presta el servicio en territorio nacional cuando en el mismo se utilice la tarjeta. Párrafo adicionado DOF 26-12-1990 Volver al inicio Volver al indice
  • Artículo 17, En la prestación de servicios se tendrá obligación de pagar el impuesto en el momento en el que se cobren efectivamente las contraprestaciones y sobre el monto de cada una de ellas, salvo tratándose de los intereses a que se refiere el artículo 18-A de esta Ley, en cuyo caso se deberá pagar el impuesto conforme éstos se devenguen. Artículo reformado DOF 31-12-1979, 31-12-1981, 31-12-1998, 30-12-2002 Volver al inicio Volver al indice
  • Artículo 18, Para calcular el impuesto tratándose de prestación de servicios se considerará como valor el total de la contraprestación pactada, así como las cantidades que además se carguen o cobren a quien reciba el servicio por otros impuestos, derechos, viáticos, gastos de toda clase, reembolsos intereses normales o moratorios, penas convencionales y cualquier otro concepto. Tratándose de personas morales que presten servicios preponderantemente a sus miembros, socios o asociados, los pagos que éstos efectúen, incluyendo aportaciones al capital para absorber pérdidas, se considerarán como valor para efecto del cálculo del impuesto. En el caso de mutuo y otras operaciones de financiamiento, se considerará como valor los intereses y toda otra contraprestación distinta del principal que reciba al acreedor. Artículo reformado DOF 31-12-1979, 30-12-1980 Volver al inicio Volver al indice
  • Artículo 18-A, Se considerará como valor para los efectos del cálculo del impuesto, el valor real de los intereses devengados cuando éstos deriven de créditos otorgados por las instituciones del sistema financiero a que se refiere el artículo 8o. de la Ley del Impuesto sobre la Renta; en créditos otorgados a través de contratos de apertura de crédito o cuenta corriente en los que el acreditado o cuentacorrentista pueda disponer del crédito mediante el uso de tarjetas expedidas por el acreedor; y de operaciones de arrendamiento financiero. Párrafo reformado DOF 29-12-1997, 30-12-2002 En el caso de las operaciones a que se refiere este artículo, las comisiones que se cobren al deudor, acreditado, cuentacorrentista o arrendatario, por la disposición de dinero en efectivo o por cualquier otro concepto y las penas convencionales, excepto los intereses moratorios, no se considerarán como parte de los intereses devengados El valor real de los intereses devengados, se determinará conforme a lo siguiente:
    1. Cuando la operación de que se trate esté denominada en moneda nacional o extranjera, el valor real de los intereses se calculará aplicando a la base sobre la cual se calcularon los intereses devengados, la tasa real de interés, de conformidad con lo siguiente:
      1. La tasa real de interés se calculará restando, a la tasa de interés que corresponda al periodo de que se trate, la inflación del mismo periodo. La inflación se calculará dividiendo el valor de la unidad de inversión determinado por el Banco de México para el último día del periodo, entre el valor de la unidad de inversión para el día inmediato anterior al primer día del periodo, y restando del cociente la unidad.
      2. Cuando la operación de crédito se encuentre pactada en moneda extranjera, la ganancia cambiaria devengada en el periodo de que se trate, expresada como proporción del saldo promedio del principal en el mismo periodo, se sumará a la tasa de interés correspondiente al mismo periodo. Para expresar la ganancia cambiaria devengada en el periodo de que se trate como proporción del saldo promedio del principal en el mismo periodo, se dividirá aquélla en moneda nacional, entre dicho saldo promedio convertido a moneda nacional al tipo de cambio que el Banco de México publique en el Diario Oficial de la Federación para el último día del periodo de causación de los intereses. En el caso de que el Banco de México no publique dicho tipo de cambio, se aplicará el último tipo de cambio publicado por dicha institución antes de esa fecha. El saldo promedio del principal será la suma de los saldos diarios del principal en el periodo, dividida entre el número de días comprendidos en el mismo periodo de causación. Párrafo reformado DOF 29-12-1997 Cuando en el periodo de causación de los intereses, el resultado de sumar la tasa de interés que corresponda al periodo y la ganancia cambiaria devengada en el mismo periodo expresada en los términos del párrafo anterior, sea igual o menor a la inflación del periodo, no se causará el impuesto durante el mencionado periodo En el caso de que la tasa de interés que corresponda al periodo esté expresada en por ciento, se deberá dividir entre cien antes de efectuar las sumas y resta, mencionadas en los párrafos anteriores.
    2. Cuando las operaciones de que se trate se encuentren denominadas en unidades de inversión, el valor real de los intereses, serán los intereses devengados en el periodo, sin considerar el ajuste que corresponda al principal por el hecho de estar denominados en las citadas unidades.

    Tratándose de las operaciones a que se refiere este artículo, en las que los periodos de causación de los intereses sean mensuales o menores a un mes, y en dichos periodos no se encuentre fijado por el Banco de México el valor de la unidad de inversión para el último día del periodo de causación de los intereses, los contribuyentes considerarán el valor de la unidad de inversión determinado por el Banco de México para los días correspondientes al periodo inmediato anterior e igual en duración al de causación de los intereses. (Se deroga quinto párrafo). Párrafo reformado DOF 29-12-1997, Derogado DOF 30-12-2002 Cuando no se reciba el pago de los intereses devengados mensualmente durante un periodo de tres meses consecutivos, el contribuyente podrá, a partir del cuarto mes, diferir el impuesto de los intereses que se devenguen a partir de dicho mes, hasta el mes en que efectivamente reciba el pago de los mismos. A partir del mes en el que se reciba el pago total de los intereses devengados no cobrados a que se refiere este párrafo, el impuesto correspondiente a los intereses que posteriormente se devenguen, se causará en el mes en que éstos se devenguen. Tratándose de arrendamiento financiero sólo será aplicable lo dispuesto en este párrafo en el caso de operaciones efectuadas con el público en general. Párrafo adicionado DOF 29-12-1997 Tratándose de operaciones de crédito o de arrendamiento financiero, pactadas en moneda extranjera celebradas con el público en general, podrá optarse por considerar como valor para los efectos del cálculo del impuesto, en lugar del valor real de los intereses devengados a que se refiere este artículo, el valor de los intereses devengados. Cuando se ejerza esta opción por un crédito en lo individual, no podrá cambiarse la misma durante la vigencia de dicho crédito. Párrafo adicionado DOF 29-12-1997 Artículo adicionado DOF 15-12-1995 Volver al inicio Volver al indice

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¿Cuáles son los servicios personales?

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¿Qué es servicios profesionales según la ley?

Artículos doctrinales ¿Es posible la prestación de servicios fuera de la esfera del derecho laboral? Is it possible to regulate the provision of services under non-labor law contracts? Jorge Luis Silva Méndez* * Profesor de tiempo completo del Departamento de Derecho del Instituto Tecnológico Autónomo de México.

  • Fecha de recepción: 21 de marzo de 2010.
  • Fecha de dictamen: 14 de mayo de 2010.
  • Resumen Cuando un individuo presta servicios subordinados a otro, ocurre una relación laboral, lo que implica que el patrón adquiere varias obligaciones legales que pueden representar un alto costo.
  • Aunque es posible contratar a un individuo bajo regímenes jurídicos distintos al laboral, en la práctica es complicado debido a la naturaleza expansiva del principio de subordinación, elemento fundamental del derecho laboral mexicano.

Este artículo analiza, a partir de lo dicho en la Ley Federal del Trabajo, la jurisprudencia y la doctrina, la prestación de servicios bajo modalidades distintas a la relación laboral. Al final se propone una regla de interpretación para determinar la legalidad de la prestación de servicios fuera de la esfera del derecho laboral.

  1. Palabras claves: Trabajo, derecho laboral, prestación de servicios, relación laboral, subordinación.
  2. Abstract When an individual provides services to another one, a labor relationship occurs, which creates that the latter one, the employer, has to fulfill several obligations that may represent a high cost.

Although it is possible to avoid the fulfillment of these obligations by hiring the individual under a civil or a commercial contract, this is quite complicated due to the expansive nature of the subordination principle (principio de subordinacion), a key element of the Mexican labor law.

  1. Based on the Federal Labor Law, the jurisprudence and the legal studies, this paper analyzes whether the provision of services governed under non-labor law regulations is legally possible.
  2. At the end, I propose a rule to decide whether or not the provision of services under non-labor law regulations is legal.

Keywords: Labor, employment law, provision of services, labor relationship, subordination.I. Introducción Cuando un individuo realiza un trabajo subordinado para otro, ocurre una relación de trabajo, la cual se regula por la Ley Federal del Trabajo (LFT).

Puesto que la LFT establece que la duración de tal relación, salvo algunos casos señalados por el artículo 37, será por tiempo indeterminado, el patrón está obligado a mantener el vínculo laboral de forma indefinida, a menos de que éste se suspenda, rescinda o termine.1 Derivado de tal nexo, el patrón está obligado a cubrir, además del salario del trabajador, diversas prestaciones que le confiere la ley, como las vacaciones, aguinaldo y utilidades, entre otras.2 Dado el carácter proteccionista de la LFT, el patrón debe tener cuidado en cumplir con las condiciones de trabajo de manera puntual, puesto que en caso de cometer alguna violación, el trabajador puede iniciar, de acuerdo con lo señalado en el artículo 51, un juicio para rescindir la relación, lo que puede significar un desembolso importante del patrón derivado de un laudo favorable a los intereses la parte trabajadora.3 Por estas razones, aquellos individuos que requieren del trabajo de otros, han tratado de contratar a su personal sin que exista un vínculo de naturaleza laboral, y para ello han usado figuras jurídicas de naturaleza civil o mercantil, tales como la prestación de servicios profesionales o el mandato.

A lo largo del tiempo, el personal que ha laborado bajo estos esquemas ha demandado al beneficiario del trabajo vía laboral, lo que ha generado varios litigios que han desembocado en la creación de diversos criterios emitidos por los Tribunales colegiados de circuito (TCC) y por la Suprema corte de Justicia de la Nación (SCJN).

  • El presente artículo estudia los límites que ha marcado la jurisprudencia a la posibilidad legal que tiene una persona de contratar personal bajo esquemas distintos al laboral.
  • El tema se desarrolla en cuatro apartados.
  • El primer apartado versa sobre la subordinación, el principio fundamental que rige el derecho individual del trabajo en México.

El segundo apartado analiza cómo el principio de subordinación ha sido usado como un criterio para determinar la existencia de una relación laboral en asuntos resueltos por la SCJN y los TCC. El tercer apartado, también a la luz de la jurisprudencia, analiza la prestación de servicios bajo esquemas distintos a la relación laboral, particularmente bajo las figuras de prestación de servicios profesionales, mandato y comisión mercantil, así como suministro de personal.

El cuarto apartado responde a la pregunta planteada en el título del trabajo. II. La subordinación: principio fundamental del derecho individual del trabajo La LFT de 1970 marcó el divorcio del derecho laboral y el civil.4 Aunque varios aspectos constatan dicha separación, uno fundamental es el referente al criterio para determinar la relación de trabajo.5 Apartándose de la teoría civilista, incorporada en la LFT de 1931, la cual señalaba como requisito indispensable para la existencia de la relación laboral al contrato de trabajo, 6 la nueva ley estableció en su artículo 20 que la relación de trabajo es la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario, cualquiera que sea el acto que le dé origen.

Además, el artículo 21 de la ley consagró otro principio, el de la presunción de la relación laboral entre el que presta un trabajo personal y el que lo recibe.7 Éste último principio es una expresión plena, junto con otros más contenidos en el título primero de la ley, del carácter expansivo del derecho laboral.

La subordinación es indudablemente el aspecto principal de la nueva ley.8 Iniciaremos la exposición analizando algunas definiciones del término subordinación siguiendo lo dicho por el principal artífice del proyecto de LFT de 1970, Mario de la Cueva; así como por la propia Exposición de motivos de la ley.

Para De la Cueva, la subordinación “es una relación jurídica que se descompone de dos elementos: una facultad jurídica del patrón en virtud de la cual puede dictar los lineamientos, instrucciones u órdenes que juzgue convenientes para la obtención de los fines de la empresa; y una obligación igualmente jurídica del trabajador de cumplir esas disposiciones en la prestación de su trabajo”.9 La Exposición de motivos define subordinación, de una forma general, como “la relación jurídica que se crea entre el trabajador y el patrono, en virtud de la cual está obligado el primero, en la prestación de sus servicios, a cumplir sus obligaciones y las instrucciones dadas por el segundo para el mejor desarrollo de las actividades de la empresa”.10 A partir de los conceptos anotados, es posible rescatar una idea clave: la subordinación está constituida por dos elementos: la facultad de mando del patrón y el deber de obediencia del trabajador.

Después de la entrada en vigor de la ley de 1970, surgieron diversas interpretaciones judiciales sobre el significado y alcance del término. En 1974, la Cuarta Sala de la SCJN enunció, al resolver un amparo directo, lo siguiente: “.el elemento esencial de la relación de trabajo, que permite distinguirla de otras relaciones jurídicas, es el de la subordinación en la prestación del servicio, la cual se traduce en la facultad del patrón de disponer de la fuerza de trabajo del obrero de acuerdo con la ley o el contrato”.11 La opinión de la SCJN, aunque acentúa la facultad de mando como un aspecto fundamental del concepto de subordinación, omite mencionar explícitamente el deber de obediencia que tiene el trabajador.

A pesar de lo anterior, la opinión de la Corte sí reconoce, de acuerdo con lo señalado en el artículo 26 del ordenamiento laboral, que la relación de trabajo pueda, ante la ausencia de un contrato de trabajo por escrito, regularse de forma supletoria por la propia ley.

  1. Los TCC, en su carácter de órganos revisores de los laudos dictados por las Juntas, también han emitido diversas interpretaciones en torno al concepto de subordinación.
  2. En 1991, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito concibió la existencia de la subordinación cuando ” de parte del patrón un poder jurídico de mando, correlativo a un deber de obediencia de parte de quien realiza el servicio, de conformidad con el artículo 134, fracción III, del Código Obrero”, 12 precepto que señala que es obligación del trabajador desempeñar el servicio bajo la dirección del patrón o de su representante.

Esta interpretación hace hincapié en el concepto de dirección como aspecto esencial del poder jurídico de mando del patrón. De acuerdo con la doctrina, la dirección ” la relación técnica que se da entre el trabajador y el patrono, que obliga a aquél a prestar el trabajo siguiendo los lineamientos, instrucciones y órdenes que reciba”.13 En 1993, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito estableció que: “La subordinación.consiste en la facultad que tiene el patrón, en todo momento dentro de las horas de la prestación del servicio, de mandar al trabajador para el desarrollo del trabajo y, correlativamente, en la obligación del trabajador de cumplir con las condiciones y exigencias del trabajo”.14 Esta segunda interpretación reitera lo establecido en la primera, por lo que no merece mayor comentario.

Aunque existen más opiniones de los TCC, 15 es válido decir que las dos aquí referidas siguen la línea de interpretación general, a saber, que la subordinación ocurre cuando el patrón tiene un poder de mando y el trabajador un deber de obediencia. Debe quedar claro que la subordinación no se define a partir de la naturaleza del trabajo prestado, o bien, a partir de un vínculo de dependencia económica.

Por un lado, un individuo que realiza un trabajo material para otro puede tener una relación de subordinación, al igual que puede tenerla un individuo que ejecuta un trabajo intelectual. Por otro lado, el hecho de que un individuo tenga un vínculo de dependencia económica derivado del pago de una compensación a cambio de un servicio prestado, no necesariamente implica que tal prestación de servicios sea subordinada.

En conclusión: la subordinación implica un poder correlativo de mando para dirigir al trabajador en sus labores, y a la vez, un deber de obediencia del trabajador para ejecutar las órdenes recibidas. III. El uso del criterio de la subordinación para determinar la existencia de la relación laboral La relevancia del concepto de subordinación radica en que es el criterio legal para distinguir la relación laboral de otro tipo de relaciones que involucran la prestación de servicios.

En palabras de Mario de la Cueva: El concepto de trabajo subordinado sirve.exclusivamente para distinguir dos formas de trabajo: la en que el hombre actúa libremente haciendo uso de sus conocimientos y de los principios científicos y técnicos que juzgue aplicables, y la que debe realizarse siguiendo las normas e instrucciones vigentes en la empresa.16 Así, y aunque la doctrina reconoce la existencia de trabajo no subordinado, y por lo tanto no gobernado bajo la LFT, ¿es viable que un individuo pueda disponer del trabajo de otro fuera de la esfera del derecho laboral? Antes de responder la pregunta anterior, resulta útil revisar los elementos que determinan la existencia de una relación laboral, los cuales enumeramos a partir de lo dicho en el artículo 20: primero, dos individuos, uno que preste sus servicios denominado trabajador, y otro que de las órdenes para ejecutar los servicios denominado patrón; segundo, la prestación del trabajo; tercero, el hecho de que el trabajo prestado sea subordinado, y finalmente, el salario.17 Aunque la ley no distingue entre elementos esenciales y secundarios de la relación laboral, la jurisprudencia ha colmado esta laguna.

  1. Diversos criterios, tanto de la SCJN, como de los TCC, han establecido que la subordinación es el elemento esencial de la relación de trabajo.18 Si existe la prestación de servicios subordinados, entonces existe la relación laboral.
  2. Dado que la subordinación implica la existencia del patrón, del trabajador y de la prestación del servicio, sólo estos cuatro elementos son esenciales, y todos los demás, son secundarios.

Algunos de los requisitos secundarios son el salario, la fecha de pago del salario, el contrato de trabajo escrito, la jornada de trabajo, la determinación de un lugar para la prestación de los servicios, las vacaciones, el aguinaldo, los días de descanso, etcétera.

  • La SCJN y los TCC han emitido varias opiniones donde han dejado claro que, ante la falta del elemento de subordinación o de su acreditación en juicio, no existe la relación laboral.
  • Lo anterior, aún a pesar de que existan otros elementos secundarios que acrediten la prestación de los servicios, particularmente, el pago de una contraprestación.19 Se presentan dos ejemplos.

En el 2004, el Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito resolvió un juicio de amparo directo que presentaba la siguiente cuestión: ¿existe la relación laboral entre un sindicato de trabajadores y los integrantes de su directiva? Bajo el criterio que determina la relación laboral a partir de la existencia del elemento de subordinación, la autoridad laboral resolvió lo siguiente:,si los miembros electos del comité ejecutivo de una organización sindical, conforme a los preceptos invocados y los estatutos de la asociación, llevan la representación y administración, debe decirse que el vínculo que se establece entre dicha persona moral y los integrantes de su directiva, resulta ser de naturaleza meramente intrasindical, esto es, entre trabajadores, mas no obrero-patronal, por cuanto a que las actividades que realizan no reúnen las características propias que conforman una relación laboral en términos del artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, es decir, la prestación de un servicio personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario, en virtud de que la representación que ostentan es para la consecución de sus fines, sin sujeción a una correlación mando-obediencia, aun cuando se asignen determinados ingresos con motivo de aquella función, y éstos, en su caso, se traducen en compensaciones económicas que no revisten el concepto de salario que previene el artículo 82 de la citada legislación, de donde resulta inexistente un vínculo laboral entre el sindicato de trabajadores y los socios miembros de su directiva.

En el 2007, el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, luego de resolver un juicio de amparo directo que analizaba la existencia de la relación laboral entre una sociedad civil y uno de sus socios, emitió una tesis aislada que a la letra dice: El hecho de que el actor, en su carácter de socio de la sociedad civil demandada, por disposición de su asamblea, en su carácter de órgano supremo, haya fungido como presidente del consejo de administración y asesor jurídico de aquélla, no significa que exista una relación laboral entre las partes, por no darse subordinación del accionante con la persona moral, aun cuando los socios hayan acordado retribuirle económicamente esos servicios, ya que éstos son desempeñados con el carácter de socio y como integrante del consejo de administración, mas no como trabajador.” Sirvan las tesis anteriores como ejemplo de cómo los TCC han utilizado el principio de subordinación para decidir aquellos asuntos que ponen en entredicho la existencia de la relación laboral bajo ciertos supuestos.

IV. ¿Es posible la prestación de servicios fuera de la esfera del derecho laboral? En varias ocasiones, la SCJN y los TCC han analizado si es posible prestar servicios bajo modalidades distintas a la relación laboral, entre otras, la prestación de servicios profesionales, la comisión mercantil, el mandato y el suministro de personal.

  1. A continuación se revisará cada uno de estos casos.1.
  2. Prestación de servicios profesionales El artículo 2606 del Código Civil Federal (CCF) señala que la prestación de servicios profesionales ocurre entre el que los presta (profesional o profesor) y el que los recibe (cliente), quienes fijarán de común acuerdo la retribución debida (honorarios).

Otra característica del contrato de prestación de servicios profesionales es que el profesional siempre actúa en nombre propio y obra por su cuenta al ejercer la actividad profesional, independientemente de que como consecuencia del contrato celebrado con el cliente, el trabajo sea en beneficio de éste último.

Cuando se trate de profesiones que para su ejercicio requieren un título profesional, el profesor deberá cumplir con tal requisito de acuerdo con lo señalado en la Ley Reglamentaria del artículo 5o. constitucional, de otra forma, se hará acreedor a las sanciones establecidas por tal ordenamiento, además de que no tendrá derecho a cobrar honorarios por los servicios prestados.20 Algunos estudiosos del derecho civil han establecido que bajo la categoría de contrato de prestación de servicios, es posible englobar no sólo al contrato de prestación de servicios profesionales, sino también otros, como el contrato de obra a precio alzado.21 En 1981, la Cuarta Sala de la SCJN afirmó que si existe subordinación, existe la relación laboral.

Lo anterior, a pesar de que las partes hubiesen celebrado un contrato de prestación de servicios. El texto de la jurisprudencia es el siguiente: Si un profesionista presta regularmente sus servicios a una persona mediante una retribución convenida pero, además existe una subordinación consistente en desempeñar el profesionista sus actividades acatando las órdenes de quien solicitó sus servicios, en forma y tiempo señalados por éste, es de concluirse que la relación existente es de naturaleza laboral y no civil, aun cuando en el documento en que se hizo constar el contrato celebrado, se le hubiera denominado a éste “de prestación de servicios”.22 Es importante destacar un aspecto derivado de la tesis anterior: los nombres dados a los elementos de la relación laboral por las partes son irrelevantes para determinar su existencia.

El hecho de que las partes tengan un contrato de prestación de servicios profesionales, o bien, que el patrón diga que pagaba honorarios y no un salario, es irrelevante para determinar si la relación de rige por la LFT. Así, la relación de trabajo existe, si y sólo si, del estudio de la naturaleza de la relación entre las partes e independientemente de la denominación dada a los elementos de tal relación, es posible deducir la existencia del vínculo de subordinación.

Esta regla de interpretación es seguida por varias tesis aisladas emitidas por los TCC al tratar casos que involucran la prestación de servicios profesionales.23 Los TCC también han emitido varias tesis aisladas que dan luz sobre los requisitos para que la prestación de servicios profesionales pueda acreditarse y no sea confundida con la relación laboral.

Al respecto, es pertinente citar parte de una tesis aislada emitida por el Tercer Tribuna Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito en 1986:,no es factible confundir la prestación de un servicio subordinado que da origen a la relación laboral regulada por la Ley Federal del Trabajo con el servicio profesional que regulan otras disposiciones legales; en aquél, como ya se dijo el patrón da y el trabajador recibe órdenes precisas relacionadas con el contrato, dispone aquél dónde, cuándo y cómo realizar lo que es materia de la relación laboral, órdenes que da el patrón directamente a un superior jerárquico representante de dicho patrón, y en la prestación de servicios profesionales el prestatario del mismo lo hace generalmente con elementos propios, no recibe órdenes precisas y no existe como consecuencia dirección ni subordinación, por ende no existe el deber de obediencia ya que el servicio se presta en forma independiente, sin sujeción a las condiciones ya anotadas de horario, salario y otras.24 La tesis citada aclara el concepto de independencia, entendida ésta a partir de dos elementos: el primero es la ausencia de dirección, esto es, el no recibir órdenes precisas sobre cómo se debe realizar el trabajo; y el segundo es el uso de medios propios para desempeñarlo.

🔴DIFERENCIAS entre el CONTRATO de TRABAJO y el CONTRATO por PRESTACIÓN de SERVICIOS🔴

En caso de que la prestación de servicios se haga de forma independiente, la relación no estará regulada por lo señalado en la LFT, sino por lo establecido en las disposiciones civiles correspondientes.25 2. Mandato y comisión mercantil De acuerdo con el artículo 2546 del CCF, el mandato es un contrato por el que el mandatario se obliga a ejecutar por cuenta del mandante los actos jurídicos que éste le encarga.26 La diferencia entre el mandato y la prestación de servicios, “radica en que el primero se refiere a la realización de actos jurídicos y el segundo a la ejecución de trabajos que para su desempeño requieran una preparación técnica y en algunos casos un título profesional”.27 Sobre si la relación de mandato puede ser regulada por la LFT, la Cuarta Sala de la SCJN emitió, en 1972, una tesis aislada que a la letra dice: Del artículo 20 de la vigente Ley Federal del Trabajo, se desprende como elemento fundamental de la relación laboral la subordinación del que presta un servicio personal respecto de quien lo recibe, lo que se traduce en la facultad del patrón para mandar y dirigir, organizar, fiscalizar y disciplinar la actividad del trabajador; de manera que si a una persona se le otorga poder en atención a que tiene conocimientos especializados en la materia del mandato, no puede considerarse que tiene el carácter de trabajador, pues es claro que, siendo perito en la materia del mandato, no puede considerarse que tiene el carácter de trabajador, pues es claro que, siendo perito en la materia, su actividad no está dirigida, organizada, fiscalizada y disciplinada por el mandante.28 Aunque este criterio reitera la ausencia de dirección como elemento clave para determinar la ausencia de subordinación, también hace hincapié en otros elementos, tales como la falta de la organización, fiscalización y disciplina del mandante con respecto a las labores del mandatario.

  • Consideramos que la palabra dirigir, en un sentido amplio, puede englobar los términos de “organizar, fiscalizar y disciplinar”, y por ello, no es necesario agregar más elementos al concepto de independencia referido al final de la sección anterior 29,
  • Además, nótese que la tesis es consistente con la idea de que la mera existencia de un contrato de mandato no excluye la existencia de una relación laboral, situación que sólo ocurre si está ausente el elemento de subordinación.

Un caso especial del mandato es la comisión mercantil, que también ha sido materia de diversos litigios que han culminado con la emisión de diversas tesis por parte de los TCC. El Código de Comercio señala en el artículo 273, que el mandato aplicado a actos concretos de comercio se reputa comisión mercantil, y sus partes son el comitente, que es quien confiere la comisión mercantil, y el comisionista, que es quien la desempeña.30 En 1988, el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito emitió una tesis aislada, que dice lo siguiente: Es sabido que para determinar la naturaleza jurídica de un contrato, no debe atenderse exclusivamente a su denominación, sino que necesariamente debe analizarse su contenido, y que en algunos casos, contratos denominados de comisión mercantil, resultan ser verdaderos contratos de trabajo.

Queda, en consecuencia, claro que para determinar si un contrato es de comisión mercantil o de trabajo, deben tomarse en cuenta los términos y condiciones en que se pacta, para concluir si el llamado comisionista está o no subordinado a las órdenes del llamado comitente, pues no hay que olvidar que de conformidad con el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, la subordinación es el elemento que va a caracterizar una relación laboral.

Por tanto, si analizando el contrato respectivo, se desprende que el supuesto trabajador se podía dedicar en cualquier momento y por los medios con los que el mismo contara, a la venta de los productos del comitente, pero sin existir obligaciones por parte del primero de realizar esas funciones en forma permanente y bajo la supervisión de aquélla, es evidente que no existió la susodicha subordinación y, por ende, tampoco la relación de trabajo.31 Aunque no lo hace de manera explícita, esta tesis emplea el concepto de independencia para determinar la inexistencia de la relación de trabajo, el cual identifica a partir de tres elementos: la ausencia de dirección por parte del comitente, el uso de los medios propios del comisionista para realizar el trabajo y la realización del trabajo “en cualquier momento”.

  • Consideramos que es posible identificar al término “en cualquier momento” con la ausencia de un elemento secundario de la relación laboral, la jornada de trabajo.
  • Así, al concepto de independencia presentado en el último párrafo del apartado IV.1 podríamos agregar un tercer elemento: la ausencia de jornada de trabajo.

Otra tesis aislada sobre el tema, es la emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito en 2001, cuyo texto es el siguiente: La comisión mercantil es el mandato otorgado para actos concretos de comercio, por el que el comisionista contrata en nombre propio, teniendo acción y obligación directamente frente a las personas con quienes contrata, de tal suerte que es precisamente en esa forma de contratar del comisionista en nombre propio, y no en nombre del comitente, en que la comisión mercantil encuentra su punto distintivo en relación con el mandato mercantil, pues en éste el mandatario contrata en nombre del mandante, además de que la normatividad también los distingue, ya que la comisión mercantil se regula por el Código de Comercio y el mandato mercantil por el Código Civil Federal; de ahí que si la quejosa no tenía la facultad de decidir la contratación que llevara a cabo, respecto de los productos que vendía sino que era derecho del que se ostentó como comitente, pues era éste quien la aceptaba o rechazaba, es de concluirse que si no existe ese elemento de decisión en el sujeto a quien se atribuye el carácter de comisionista, no se está frente a un contrato de comisión mercantil sino de una relación laboral, por exclusión.32 Consistente con lo discutido previamente, este criterio señala que, si el comitente ejerce facultades de dirección, no estamos ante una relación de comisión mercantil, sino que se trata de un trabajo subordinado, y por tanto, de una relación laboral.33 3.

Suministro de personal El contrato de suministro de personal es un caso distinto a los anteriores, pues además de no ser regulado por el derecho civil ni el mercantil, la discusión sobre si tal figura puede regular el trabajo fuera de los límites del derecho laboral, no se centra en el concepto de subordinación, sino en su legalidad a la luz de lo señalado por el artículo 3o.

de la LFT. Tal principio establece que el trabajo no es un artículo de comercio. Por lo tanto, cualquier contrato donde una persona física o moral se obligue a suministrar trabajadores a otra a cambio de una contraprestación, resulta ilegal. A pesar de lo anterior, la evidencia anecdótica muestra que existen empresas que usan este tipo de instrumentos legales para evitar sus responsabilidades laborales.34 Recientemente los TCC han emitido diversas tesis aisladas al respecto.

Un ejemplo es la vertida por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito en 2004, que a la letra dice: Si en un conflicto de trabajo se alega despido injustificado y el patrón se excepciona manifestando que no existe relación laboral con el trabajador, por existir un contrato de naturaleza civil de suministro de personal, por virtud del cual una tercera empresa suministra trabajadores al beneficiario a cambio de una determinada cantidad por los servicios prestados, y aquélla lo libera de cualquier obligación de carácter laboral en relación con el trabajador “suministrado”, dicha excepción resulta improcedente, porque los extremos en que se apoya contravienen un principio esencial del derecho social contenido en el artículo 3o.

de la legislación laboral, consistente en que “el trabajo no es artículo de comercio”, así como las demás disposiciones que garantizan los derechos mínimos de los trabajadores contempladas en él, que son de orden público y deben observarse por todos los individuos en la Federación.

  • En general, los TCC han declarado ilegal el uso de cualquier estrategia encaminada a que el beneficiario del trabajo evada su responsabilidad laboral.35 V.
  • El uso del concepto de independencia para determinar la legalidad del uso de figuras distintas a la relación laboral para regular la prestación de servicios De acuerdo con la jurisprudencia revisada, se puede afirmar que existe una relación laboral cuando hay subordinación en el trabajo desempeñado por el prestador de los servicios.

La subordinación es un concepto compuesto por dos aspectos, la facultad de mando que tiene el patrón para precisar al trabajador la forma en que debe realizarse el trabajo y el deber correlativo del trabajador de cumplir con las órdenes dadas. Note que en el caso del trabajo no subordinado, el prestador de los servicios también tiene un deber de cumplimiento derivado del pago de una contraprestación; sin embargo, si el trabajo no es subordinado, el patrón carece de la facultad de precisar al trabajador la forma en cómo debe realizar las labores, esto es, carece de la facultad de dirección.

  1. Así, podemos hacer la siguiente aseveración: dado que el elemento distintivo del trabajo subordinado es la dirección, se sigue que una relación laboral existe cuando el patrón da al trabajador órdenes precisas sobre cómo debe realizar las labores.
  2. La jurisprudencia 36 confirma que la independencia es el elemento distintivo del trabajo que se regula fuera de la esfera laboral.

Es posible caracterizar a la independencia a partir de tres elementos: la ausencia de dirección, el uso de medios propios para el desempeño del trabajo y la realización del trabajo en los tiempos elegidos libremente por el prestador. En conclusión, y si estamos de acuerdo con lo antes dicho, para que el trabajo pueda ser regulado válidamente por disposiciones no laborales, será necesario que sea prestado de forma independiente, esto es, que esté ausente el elemento de dirección, que sea realizado con los medios propios del prestador y que éste sea realizado en los tiempos elegidos libremente por el prestador.

De acuerdo con el artículo 841 de la LFT, los laudos se dictan a verdad sabida, y buena fe guardada y apreciando los hechos en conciencia sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre la estimación de las pruebas, aunque deben expresar los motivos y fundamentos legales en que se apoyen. Así, las juntas y los TCC, al resolver sobre la existencia de una relación laboral en un caso concreto, gozan de cierta discreción para apreciar los hechos en conciencia, y decidir, si se configuran los elementos de una relación laboral.

Creemos que el concepto de independencia permite trazar la línea divisoria entre una relación laboral y una relación no laboral sujeta a ser regulada por el derecho civil o mercantil. Note que la idea de independencia aquí planteada va más allá de la no subordinación (pues la falta de dirección es sólo uno de sus elementos), pues es precisamente la existencia de los otros dos elementos (el uso de medios propios y la no existencia de una jornada de trabajo) lo que permite distinguir claramente la prestación de servicios que se regula fuera de la ley obrera.

En caso de que la junta o el TCC dude sobre la actualización de estos dos elementos, y siguiendo lo dicho en la propia ley, en especial en el artículo 18 y el multicitado 841, la autoridad podría tener elementos para decidir que la prestación de servicios es gobernada por la LFT. Notas 1 Estos supuestos se tratan en los artículos 42, 47, 51 y 53 de la LFT.2 Prestaciones que se regulan en los artículos de diversos capítulos del título tercero de la LFT, el cual regula las condiciones de trabajo.3 Estudios empíricos señalan que el monto obtenido por el trabajador en los casos de despido injustificado dependen de las características del juicio.

Véase Silva Méndez, Jorge Luis, “Are Common Perceptions on Termination Cases in Mexico Supported by Empirical Data?”, Comparative Labor Law & Policy Journal, Universidad de Illinois, aceptado para publicación en el 2010.4 Al respecto, resulta ilustrativa una cita de Mario de la Cueva: “Los Constituyentes de 1917 le expropiaron al derecho civil las relaciones de trabajo, pero duró más de cincuenta años la lucha del derecho nuevo para afirmarse y alcanzar el esplendor que se eleva del título primero de la Ley de 1970: la de 1931, no obstante sus excelencias, declaró al derecho común, entendido como derecho civil, norma supletoria del derecho del trabajo, reprodujo muchas de sus normas y fórmulas, quedó anclada en la teoría de la relación de trabajo como un contrato sui generis y concibió el salario como la retribución que se estipule libremente, entre otras supervivencias.”, Cueva, Mario de la, El nuevo derecho mexicano del trabajo, México, Porrúa, 2007, t.

I, p.82.5 Otros aspecto es, por ejemplo, el eliminar a cualquier regulación de orden civil como fuente supletoria del derecho laboral, tal y como lo señala el artículo 17 de la LFT.6 Así, el artículo 3o. de la LFT de 1931 señalaba que “trabajador es toda persona que preste a otra un servicio material, intelectual o de ambos géneros, en virtud de un contrato de trabajo”.7 Al respecto véase registro: 224148, aislada laboral, octava época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, t.

VII, enero de 1991, p.426; y registro: 181287, aislada laboral, novena época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, t. XIX, junio de 2004, tesis XVII.2o.C.T.11 L, p.1466.8 Como lo señala De la Cueva: “.la Ley de 1970 está construida sobre el principio de que el solo hecho de la prestación de un trabajo subordinado forma una relación jurídica entre el trabajador y la empresa, que es independientemente del acto o causa que dio origen a la prestación del trabajo”, op.

Cit., p.154.9 Ibidem, p.203.10 Exposición de motivos de la iniciativa de la nueva Ley Federal del Trabajo de 1968, Trillas, 1982, pp.19-77.11 Véase registro: 243757, aislada laboral, séptima época, Cuarta Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, vol.70, quinta parte, p.35.12 Véase registro: 219517, jurisprudencia laboral, octava época, tribunales colegiados de circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, t.52, abril de 1992, tesis I.5o.T.

J/31, p.426.13 De la Cueva, op. cit., p.201.14 Véase registro: 216486, aislada laboral, octava época, tribunales colegiados de circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, t. XI, mayo de 1993, p.407.15 Véase registro: 224146, aislada laboral, octava época, tribunales colegiados de circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, t.

  • VII, enero de 1991, p.424, por mencionar sólo un ejemplo más.16 Cueva de la, op.
  • Cit., p.154.17 De acuerdo con el artículo 82 de la LFT, el salario es la retribución que debe pagar el patrón al trabajador por su trabajo.18 Véase registro: 243757, op.
  • Cit.; registro: 219517, op.
  • Cit.; registro: 224145, aislada laboral, octava época, tribunales colegiados de circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, t.

VII, enero de 1991, p.424; registro: 229060, aislada administrativa, octava época, tribunales colegiados de circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, t. III, segunda parte, enero a junio de 1989, p.660; registro: 216486, op. cit.; registro: 224146, op.

  1. Cit., y registro: 181287 op.
  2. Cit., entre otras.19 Véase registro: 247674, aislada administrativa laboral, séptima época, tribunales colegiados de circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, vol.205-216, sexta parte, p.136; registro: 221169, aislada laboral, octava época, tribunales colegiados de circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, t.

VIII, diciembre de 1991, p.291; registro: 216042, aislada laboral, octava época, tribunales colegiados de circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, t. XII, julio de 1993, p.287; registro: 179478, aislada laboral, novena época, tribunales colegiados de circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, t.

XXI, enero de 2005, tesis I.12o.T.11 L, p.1842; registro: 178965, aislada laboral, novena época, tribunales colegiados de circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, t. XXI, marzo de 2005, tesis I.9o.T.193 L, p.1181, y registro: 170453, aislada laboral, novena época, tribunales colegiados de circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, t.

XXVII, enero de 2008, tesis II.T.327 L, p.2819, entre otras.20 Zamora y Valencia, Miguel Ángel, Contratos civiles, México, Porrúa, 1985, pp.205-210, véase también: Sánchez Medal, Ramón, De los contratos civiles, México, Porrúa, 1980, pp.277-284.21 Lozano Noriega, Francisco, Contratos, México, Asociación Nacional del Notariado Mexicano A.C., 2001, pp.293-306.

Lozano Noriega discute, al respecto del contrato de obra a precio alzado, la posibilidad de que tal contrato sea regulado por el derecho laboral, y no por el derecho civil. El autor señala que corresponde al derecho civil la regulación del contrato, pues en tal contrato no existe el elemento de dirección del beneficiario del trabajo con respecto a las labores desempeñadas por el empresario, además de que el trabajo se ejecuta con medios propios del empresario.

Dada la ausencia de dirección y la ejecución del trabajo con medios propios, y según lo dicho por el artículo 20 de la LFT, tal relación jurídica no podría ser regulada por el derecho laboral, sino civil.22 Véase registro: 242864, jurisprudencia laboral, séptima época, Cuarta Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, vol.163-168, quinta parte, p.65.23 Véase registro: 800285, aislada laboral, octava época, tribunales colegiados de circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, t.

I, segunda parte, enero a junio de 1988, p.515; registro: 175008, aislada laboral, novena época, tribunales colegiados de circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, t. XXIII, mayo de 2006, p.1859 y registro: 172688, jurisprudencia laboral, novena época, tribunales colegiados de circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, t.

XXV, abril de 2007, tesis I.9o.T. J/51, p.1524.24 Véase registro: 248087, aislada laboral, séptima época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, vol.205-216, sexta parte, p.422. Véase también: 214162, aislada laboral, octava época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, t.

  1. XII, diciembre de 1993, p.945 y registro: 216042, op.
  2. Cit.25 El Código Civil Federal regula la prestación de servicios profesionales del artículo 2006 al 2615.26 Algunas obras que analizan el mandato son Pina Vara, Rafael de, Derecho mercantil mexicano, México, Porrúa, 2000, pp.241-246; Lozano Noriega, op.

cit., pp.263-292; Sánchez Medal, op. cit., pp.252-276 y Zamora y Valencia, Miguel Ángel, op. cit., pp.187-203, entre otros.27 Esperón Melgar, Gabriela, Manual de contratos civiles y mercantiles, JGH, 1998, p.173.28 Véase registro: 244294, aislada laboral, séptima época, Cuarta Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, vol.44, quinta parte, p.35.29 De acuerdo con la vigésima segunda edición del diccionario de la Real Academia Española, la palabra organizar significa “establecer o reformar algo para lograr un fin, coordinando las personas y los medios adecuados”, la palabra fiscalizar se define como “criticar y traer a juicio las acciones u obras de alguien” y la palabra disciplinar se entiende como “imponer, hacer guardar la disciplina (observancia de las leyes)”.

Véase http://www.rae.es, Fecha de consulta: 23 de febrero del 2010.30 Véase Rodríguez Rodríguez, Joaquín, Curso de derecho mercantil, t. II, México, JUS-ITESM, 1997, pp.449-456, y Vázquez del Mercado, Óscar, Contratos mercantiles, México, Porrúa, 1985, pp.119-132.31 Véase registro: 800043, aislada laboral, octava época, tribunales colegiados de circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, t.

II, segunda parte, julio a diciembre de 1988, p.191.32 Véase registro: 188871, aislada laboral, novena época, tribunales colegiados de circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, t. XIV, septiembre de 2001, tesis IV.2o.T.50 L, p.1297.33 Otra tesis aislada emitida por un TCC que versa sobre la comisión mercantil es la siguiente: de registro: 217872, aislada laboral, octava época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, t.

X, noviembre de 1992, p.223.34 Silva Méndez, Jorge Luis, “¿Cómo se Regula el Outsourcing en México? Un Análisis del Outsourcing a la Luz de la Jurisprudencia y los Principios Generales de la Ley Federal del Trabajo”, Cuestiones Constitucionales, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, aceptado para publicación en el 2010.35 Idem, además, véase registro: 193550, aislada laboral, novena época, tribunales colegiados de circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, t.

X, agosto de 1999, tesis II.T.84 L, p.794; registro: 201756, aislada laboral, novena época, tribunales colegiados de circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, t. IV, agosto de 1996, tesis XIX.2o.11 L, p.706 y registro: 174282, aislada laboral, novena época, tribunales colegiados de circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, t.
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¿Qué son servicios profesionales SRI?

El Registro Oficial No.1100 de 30 de septiembre de 2020, publicó la Resolución No. NAC-DGERCGC20-0060 emitida por el Servicio de Rentas Internas – SRI, por la cual se expiden las NORMAS PARA LA APLICACIÓN DEL RÉGIMEN IMPOSITIVO PARA MICROEMPRESAS, A continuación, resumimos su contenido.

  1. Art.1. Objeto.- Normas para la aplicación del Régimen Impositivo para Microempresas. Art.2.
  2. Definiciones.- Se considerarán las siguientes: 1.
  3. Actividad económica principal: Desarrollo de una actividad económica previamente registrada en el RUC, cuyos ingresos obtenidos en un ejercicio fiscal superan a otros obtenidos en cualquier actividad económica adicional.2.

Comisionista: Persona natural, sociedad o establecimiento permanente de una sociedad no residente en Ecuador, que se dedica habitualmente a la venta de bienes, de derechos o la prestación de servicios a cambio de una comisión, sin exponerse, en esencia económica, a los riesgos y ventajas significativos asociados a la realización de dichas transacciones.

También se establecerá la calidad de comisionista siempre que se cumplan con todas las condiciones siguientes: a. Que no tenga el riesgo del inventario ni antes ni después de la venta.b. Que no puedan fijar precios para los bienes y/o servicios del comitente o principal.c. Que no estén expuestos al riesgo de crédito por la venta.3.

Rentas de capital: Beneficios o rentas obtenidos por la colocación de capital, derechos representativos de capital, de créditos e inversiones de cualquier naturaleza como rendimientos financieros o aquellos que procedan del arrendamiento de bienes inmuebles, así como las regalías, marcas y patentes que disponga una persona natural o jurídica, siempre que no existan procesos productivos o prestación de servicios u otros factores de trabajo.4.

  1. Trabajador autónomo: Persona que ejerce un oficio o ejecuta una obra o realiza regularmente una actividad económica por cuenta propia, sin relación de dependencia, y percibe un ingreso en forma distinta al sueldo o salario; se excluyen las actividades económicas de ocupación liberal.5.
  2. Servicios profesionales: Los efectuados por personas naturales que hayan obtenido título profesional otorgado por establecimientos regulados por la Ley Orgánica de Educación Superior, y debidamente registrado por el ente rector de educación superior, los cuales deberán estar directamente relacionados con el título profesional obtenido.

Se incluyen las actividades de educación, enseñanza, capacitación y formación relacionadas con el título profesional. Art.3. Limitaciones al régimen para microempresas.- No podrán acogerse al Régimen Impositivo para Microempresas los sujetos pasivos que desarrollen exclusivamente una o varias de las actividades económicas previstas en el Art.253.2 del Reglamento para la aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, dentro de las cuales se considerará lo siguiente: 1.

Los regímenes impositivos simplificados o similares incluyen tanto al Régimen Impositivo Simplificado para el Ecuador (RISE), como al Régimen Simplificado de las Organizaciones Integrantes de la Economía Popular y Solidaria, y otros previstos en la normativa tributaria vigente.2. Los ingresos de transporte internacional incluyen los obtenidos por transporte de pasajeros, carga, empresas aéreo expreso, couriers o correos paralelos constituidas al amparo de leyes extranjeras y que operen en el país a través de sucursales, establecimientos permanentes, agentes o representantes.3.

Se considera servicios de transporte terrestre público de pasajeros y transporte terrestre comercial, a aquellos definidos en el Reglamento General para la aplicación de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.4. Comercializadoras de combustibles corresponde a las comercializadoras y distribuidoras de derivados de hidrocarburos, gas licuado de petróleo, gas natural y biocombustibles que cuenten con lo permisos correspondientes.

Art.4, Inclusión de oficio.- El SRI efectuará la actualización de oficio del RUC a los sujetos pasivos que, según lo previsto en el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones y el Reglamento a la Estructura e Institucionalidad de Desarrollo Productivo, de la Inversión y de los Mecanismos e Instrumentos de Fomento Productivo, Establecidos en el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, a la fecha de tal actualización, sean considerados microempresas, y siempre que no se encuentren dentro de las limitaciones al régimen, para lo cual publicará en la página web institucional el catastro respectivo hasta el 30 de septiembre de cada año.

Para la categorización de microempresas se considerará a aquellos sujetos pasivos con ingresos brutos de hasta US$ 300.000 y que a la fecha de generación del catastro cuenten con hasta 9 trabajadores. Para dicha categorización, prevalecerá el monto de ingresos sobre la condición de número de trabajadores.

Los contribuyentes que se encontraren en ciclo preoperativo no serán incluidos en el Régimen Impositivo para Microempresas hasta que perciban ingresos derivados de su actividad económica principal. Los contribuyentes estarán sujetos al Régimen Impositivo para Microempresas a partir del primer día del ejercicio fiscal siguiente al de su inclusión.

Los contribuyentes podrán revisar la información actualizada de su RUC a través del portal web institucional www.sri.gob.ec, Art.5. Inscripción de nuevos contribuyentes.- Las personas naturales ecuatorianas o extranjeras residentes fiscales en el Ecuador, al momento de su inscripción en el RUC, deberán incluirse en el Régimen Impositivo para Microempresas e iniciarán su actividad económica con sujeción a este, siempre que cumplan las condiciones previstas en la Ley de Régimen Tributario Interno y su reglamento de aplicación.

Para el efecto, al momento de su inscripción en el RUC deberán informar todas las actividades económicas que desarrollarán, los ingresos que presuman obtener durante el ejercicio fiscal corriente, así como el número de trabajadores. La inclusión en el régimen consignada en el RUC constituye la aceptación del contribuyente del cumplimiento de las condiciones tanto en ingresos brutos como en número de trabajadores; de verificarse con posterioridad el incumplimiento de aquellas, se procederá con la exclusión del régimen, la cual surtirá efecto a partir del ejercicio fiscal siguiente al de la exclusión.

Las sociedades que se inscriban en el RUC, iniciarán su actividad económica con sujeción al régimen general hasta que esta Administración Tributaria efectúe su inclusión de oficio en el Régimen Impositivo para Microempresas cuando corresponda. En los procesos de inscripción de oficio en el RUC, la Administración Tributaria incluirá a los sujetos pasivos en este régimen siempre que cumplan las condiciones previstas en la normativa tributaria vigente y esta resolución.

Art.6. Del reinicio de actividades.- Las personas naturales sujetas al Régimen Impositivo para Microempresas que hubieren suspendido su RUC, y dentro del mismo ejercicio fiscal reinicien sus actividades económicas, se mantendrán en dicho régimen mientras se cumplan las condiciones previstas en la normativa tributaria vigente.

Cuando el reinicio de actividades se realice en un ejercicio fiscal diferente al que se produjo la suspensión, el contribuyente deberá sujetarse al Régimen Impositivo para Microempresas, siempre y cuando cumpla con las condiciones previstas en la normativa tributaria vigente y esta Resolución.

Si el contribuyente formó parte del régimen general o de regímenes simplificados al momento de la suspensión de su RUC, en el reinicio de sus actividades económicas, deberá sujetarse al Régimen Impositivo para Microempresas siempre y cuando cumpla las condiciones previstas en la normativa tributaria vigente y esta Resolución; no obstante, también podrá optar por incorporarse al respectivo régimen simplificado, en caso de reunir las condiciones legales y reglamentarias para ello.

Las condiciones previstas en este Art. se aplicarán en caso de que el registro del reinicio de actividades se efectúe mediante actualización de oficio del RUC. Art.7. Exclusión de oficio.- El SRI excluirá de oficio a los contribuyentes que no cumplan o dejen de cumplir las condiciones previstas en la Ley de Régimen Tributario Interno y su reglamento de aplicación, y aquellos que hubieren cumplido el plazo máximo de permanencia en el régimen de microempresas.

Para el efecto, la Administración Tributaria realizará la actualización de oficio del RUC y se registrará la exclusión del catastro previsto en el Art.4 de esta Resolución. La exclusión de oficio se ejecutará sin necesidad de comunicación previa y surtirá efecto a partir del primer día del ejercicio fiscal siguiente al de su exclusión.

Los contribuyentes que hubiesen cumplido 5 años de permanencia en el Régimen Impositivo para Microempresas, dejarán de sujetarse a este régimen desde el primer día del año siguiente al que se cumplió dicho tiempo máximo de permanencia. Una vez que los contribuyentes sean excluidos del Régimen Impositivo para Microempresas no podrán reincorporarse al mismo de forma definitiva y se sujetarán a las normas previstas para el régimen general u otros regímenes, según corresponda.

Art.8. Peticiones para la inclusión o exclusión.- Cuando los contribuyentes consideren que no procede la inclusión o exclusión en el Régimen Impositivo para Microempresas, podrán presentar su petición justificando objetivamente sus motivos de conformidad con la normativa vigente, en un término no mayor a 20 días contados a partir de la publicación del catastro previsto en la presente Resolución, utilizando para el efecto el formato publicado en el portal web institucional.

La aceptación de la petición de inclusión o exclusión surtirá efecto a partir del primer día del ejercicio fiscal al que corresponde la petición. El SRI realizará de oficio la actualización de la información en el RUC y del catastro publicado en la página web previsto en el Art.4 de esta Resolución.

Las actualizaciones previstas en este inciso no darán lugar a la presentación de nuevas solicitudes de inclusión o exclusión del régimen. Art.9. Deberes formales y materiales.- Los contribuyentes sujetos al Régimen Impositivo para Microempresas deberán cumplir con los deberes formales y materiales según lo previsto en la normativa tributaria vigente.

La falta de cumplimiento será sancionada de conformidad con la ley. Art.10. Contabilidad y registro de ingreso y egreso.- Las sociedades sujetas al Régimen Impositivo para Microempresas, estarán obligados a llevar contabilidad en las condiciones previstas en la Ley de Régimen Tributario Interno, su reglamento de aplicación y la normativa expedida por los organismos de regulación y control correspondiente.

Las personas naturales que se encuentren obligados a llevar contabilidad, deberán hacerlo bajo las Normas Internacionales de Información Financiera para PYMES; por el contrario, si no se encuentran obligados a llevar contabilidad, deberán mantener un registro de ingresos y gastos con los requisitos previstos en la normativa tributaria vigente.

Art.11. Comprobantes de venta.- Los contribuyentes sujetos al Régimen Impositivo para Microempresas deberán emitir comprobantes de venta, retención y documentos complementarios en los casos que proceda. Los sujetos pasivos, en sus comprobantes de venta, deberán diferenciar los bienes, servicios o derechos objeto de la transacción, identificando a su vez aquellos que correspondan a actividades no sujetas a este régimen.

Los documentos autorizados de los contribuyentes de este régimen deberán llevar la leyenda “Contribuyente Régimen Microempresas”; y, adicionalmente se consignarán las leyendas “Contribuyente Especial”, “Agente de Retención” u otras que correspondan de conformidad con la normativa tributaria vigente.

Art.12. Declaración del IVA.- Los contribuyentes sujetos al Régimen Impositivo para Microempresas deberán efectuar la liquidación, declaración y pago del IVA en forma semestral. Los contribuyentes sujetos a este régimen, con la presentación de la declaración del período fiscal enero de cada año, se podrán acoger a la forma de declaración mensual hasta las fechas señaladas en el Art.158 del Reglamento para la aplicación a la Ley de Régimen Tributario Interno.

Cuando el sujeto pasivo presente una declaración mensual de IVA durante el ejercicio fiscal anual, se verificará su intención de adoptar la declaración en forma mensual por el resto del año, en cuyo caso con la declaración mensual de IVA deberá consolidar la información de aquellos periodos no declarados de un mismo semestre, sin que se genere el pago de intereses o multas respecto de los periodos que se acumulan.

Para el caso de contribuyentes que inicien o reinicien sus actividades en un mes diferente a enero presentarán sus declaraciones en forma semestral; no obstante, podrán optar por la declaración mensual a partir del primer período fiscal que les corresponda declarar o durante el ejercicio fiscal.

  1. En cualquier caso, una vez adoptada la declaración mensual del IVA, ésta deberá mantenerse durante todo el ejercicio fiscal.
  2. Los contribuyentes sujetos al Régimen Impositivo para Microempresas declararán las ventas a crédito y pagarán el respectivo impuesto en la declaración semestral de período correspondiente al que se produjeron dichas ventas.

En el caso de elegir la forma de declaración mensual deberá declarar las ventas señaladas en este inciso en el mes siguiente de realizadas y pagar el respectivo impuesto al mes subsiguiente según lo previsto en el Reglamento para la aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno para la liquidación del IVA.

En caso de cese de actividades económicas, antes de las fechas previstas para la presentación de la declaración semestral, los sujetos pasivos deberán hacerla en forma anticipada, hasta el mes siguiente de producida dicha suspensión, considerando las fechas previstos en el Art.158 del Reglamento para la aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno.

Esta declaración se presentará aunque no se hubieren registrado ventas en el respectivo periodo. Art.13. Declaración del ICE.- Los contribuyentes sujetos al Régimen Impositivo para Microempresas deberán efectuar la liquidación, declaración y pago del ICE, en forma semestral hasta las fechas previstas en el Art.253.27 del Reglamento para la aplicación a la Ley de Régimen Tributario Interno.

El sujeto pasivo podrá seleccionar la declaración mensual del ICE, en las mismas condiciones previstas en el Art. anterior. La declaración mensual deberá mantenerse durante todo el ejercicio fiscal. En caso de cese de actividades económicas, el contribuyente deberá actuar conforme lo previsto en el Art.12 de esta Resolución.

Los contribuyentes sujetos al Régimen Impositivo para Microempresas declararán las ventas a crédito y pagarán el respectivo impuesto en la declaración semestral de período correspondiente al que se produjeron dichas ventas. En el caso de elegir la forma de declaración mensual deberá declarar las ventas señaladas en este inciso en el mes siguiente de realizadas y pagar el respectivo impuesto al mes subsiguiente según lo previsto en el Reglamento para la aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno para la liquidación del ICE.

Art.14. Declaración semestral del impuesto a la renta.- Los contribuyentes incluidos en el Régimen Impositivo para Microempresas deberán liquidar, declarar y pagar el impuesto a la renta en forma semestral, exclusivamente por los ingresos sujetos a este régimen, en los meses de julio y enero hasta las fechas previstas en el Art.253.27 del Reglamento para la aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno para la declaración del IVA, en concordancia con el Art.253.20 del reglamento ibídem y utilizando el formulario definido para la declaración del impuesto a la renta.

Cuando el sujeto pasivo hubiere seleccionado la declaración mensual del IVA, la declaración del impuesto a la renta se presentará de forma semestral, en los plazos establecidos en el inciso anterior. Si los ingresos del contribuyente se encuentren exentos del pago del impuesto a la renta conforme la normativa tributaria vigente, los mismos se deberán registrar como tales en la declaración semestral del impuesto a la renta.

  1. La declaración prevista en este Art.
  2. Se presentará incluso en los casos en que el contribuyente no hubiere obtenido ingresos relacionados con el Régimen Impositivo para Microempresas, en cuyo caso la declaración será informativa. Art.15.
  3. Declaración anual del impuesto a la renta.- Los sujetos pasivos, además de las declaraciones semestrales previstas en el Art.

anterior, deberán presentar la declaración anual del impuesto a la renta en los siguientes casos: 1. Las sociedades y los establecimientos permanentes de sociedades no residentes, en todos los casos.2. Las personas naturales que obtengan ingresos por otras fuentes adicionales a la actividad empresarial sujeta al Régimen Impositivo para Microempresas.3.

  1. Las personas naturales que requieran solicitar el pago en exceso o presentar el reclamo de pago indebido del impuesto a la renta.
  2. La declaración se efectuará dentro de los plazos previstos en el Reglamento para la aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno.
  3. Los valores del capital cancelados en las declaraciones semestrales constituyen crédito tributario para la declaración anual del impuesto a la renta.

En caso de cese de actividades económicas, los sujetos pasivos deberán presentar el impuesto a la renta en forma anticipada, en el formulario previsto para la declaración y pago del impuesto a la renta anual, y con las condiciones previstas en el Art.74 del Reglamento para la aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno.

Art.16. Retenciones en la fuente.- Los contribuyentes sujetos al Régimen Impositivo para Microempresas no serán agentes de retención del impuesto a la renta ni del IVA, excepto en los casos en que sean calificados por el SRI como contribuyentes especiales o agentes de retención, y en los demás casos en los que la normativa tributaria vigente establezca dicha obligatoriedad.

Por su parte, serán sujetos de retención en la fuente del impuesto a la renta en el porcentaje del 1.75% sobre las actividades empresariales sujetas al régimen impositivo para microempresas; en caso de que el contribuyente obtenga ingresos por otras fuentes diferentes de la actividad empresarial sujeta al Régimen Impositivo para Microempresas, estos se sujetarán a los porcentajes de retención previstos en la normativa tributaria vigente.

Cuando un contribuyente proveyere bienes, servicios o derechos relacionados con actividades que formen parte o no del régimen impositivo para microempresas y por ende sujetos a diferentes porcentajes de retención, la misma se realizará sobre el valor del bien, servicio o derecho en el porcentaje que corresponda a cada actividad.

Esta obligación se cumplirá aunque tales bienes, servicios o derechos se incluyan en un mismo comprobante de venta. La retención del IVA se efectuará de acuerdo con los porcentajes establecidos en la normativa tributaria vigente. Art.17. Declaración de las retenciones en la fuente.- Los contribuyentes sujetos al Régimen Impositivo para Microempresas que, en los casos previstos en la Ley de Régimen Tributario Interno y su reglamento de aplicación, hubieren efectuado retenciones en la fuente, deberán declararlas y pagarlas de la siguiente manera: a) Del IVA en forma mensual o semestral, según corresponda, de acuerdo con lo previsto en esta resolución.

B) Del impuesto a la renta en forma semestral, en los meses de julio y enero, en los plazos previstos en el Reglamento para la aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno para la declaración del IVA en este régimen; se presentará la declaración semestral incluso cuando el contribuyente hubiera sido calificado como agente de retención o contribuyente especial.

En los casos en los cuales el contribuyente no hubiere efectuado retenciones, no deberá presentar la respectiva declaración. Art.18. Anexo Transaccional Simplificado (ATS).- Los contribuyentes sujetos al Régimen Impositivo para Microempresas, que se encuentren obligados a la presentación del Anexo Transaccional Simplificado (ATS), deberán hacerlo en forma semestral.

En el caso de elegir presentar la declaración del IVA de forma mensual, el ATS se deberá presentarse con la misma periodicidad; es decir, en forma mensual. En este caso, el ATS deberá presentarse por cada períiodo mensual no informado en forma separada, sin que por ello se genere el pago de multas. La forma, plazo y demás condiciones para la presentación del ATS se realizarán de conformidad con la normativa tributaria vigente.

Art.19. Anexo ICE.- Los contribuyentes sujetos al Régimen Impositivo para Microempresas, que se encuentren obligados a la presentación del Anexo ICE, deberá hacerlo en forma semestral. En el caso de elegir presentar la declaración del ICE de forma mensual, el Anexo de ICE se presentará con la misma periodicidad; es decir en forma mensual, en la forma y con las condiciones previstas en el Art.

anterior. La forma, plazo y demás condiciones para la presentación del Anexo de ICE se realizarán de conformidad con la normativa tributaria vigente. Art.20. Sanciones.- La presentación de las declaraciones previstas en esta Resolución fuera de los plazos establecidos, generará el pago de los correspondientes intereses y multas, los que serán liquidados en la misma declaración.

Art.21. Otros impuestos.- El Régimen Impositivo para Microempresas aplica a los impuestos a la renta, al IVA y a ICE, por tanto, los impuestos no definidos para este régimen deberán ser declarados y pagados en la forma, medios y en los plazos definidos por la normativa tributaria vigente.

DISPOSICIONES GENERALES PRIMERA.- Los sujetos pasivos que obtengan exclusivamente ingresos provenientes de actividades agropecuarias de producción y/o comercialización local o que se exporten, y que cumplan las condiciones de microempresa, se mantendrán en el Régimen Impositivo para Microempresas hasta que se acojan al régimen del impuesto a la renta único en la forma prevista en el Reglamento para la aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno.

SEGUNDA.- Las compensaciones de cualquier tipo o bajo cualquier denominación, recibidas por contribuyentes que desarrollan una actividad económica bajo la modalidad de venta directa, no serán considerados como ingresos por comisión. Para fines de inclusión en el Régimen Impositivo para Microempresas, estos contribuyentes deberán mantener actualizada la información sobre su actividad económica en su RUC.

TERCERA.- Las instituciones privadas sin fines de lucro incluidas en el catastro del Régimen Impositivo para Microempresas se sujetarán a la presentación de declaraciones semestrales y las demás normas relativas a la simplificación de obligaciones tributarias, sin que por ello hubiere cambiado su naturaleza jurídica, ni hubieren perdido las exoneraciones de impuestos previstas en la normativa tributaria vigente.

CUARTA.- Los sujetos pasivos serán responsables de verificar, su inclusión o exclusión del Régimen Impositivo para Microempresas, en el catastro publicado en la página web institucional. QUINTA.- Cuando la exclusión se produzca después de cumplido el tiempo máximo de permanencia en el Régimen Impositivo para Microempresas, la misma surtirá efecto el mes siguiente de la notificación de la respectiva resolución.

SEXTA.- A partir de septiembre de 2020 es aplicable el porcentaje del 1.75% de retención en la fuente del impuesto a la renta para los contribuyentes sujetos al régimen impositivo para microempresas. DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA.- En los casos de exclusión del régimen con cargo al ejercicio fiscal 2020, el sujeto pasivo deberá presentar de forma acumulada, al mes siguiente de la publicación del catastro, las declaraciones de IVA, ICE y retenciones en la fuente del impuesto a la renta, según corresponda, en las que consolidará la información de los períodos en los que se encontraba en el Régimen Impositivo para Microempresas, sin que por ello se deba pagar interés y multas respecto de los periodos acumulados.

SEGUNDA.- La declaración del impuesto a la renta de los contribuyentes sujetos al Régimen Impositivo para Microempresas, correspondiente al primer semestre del 2020, se presentará en forma acumulada con la declaración del segundo semestre del 2020. TERCERA.- Los contribuyentes sujetos al Régimen Impositivo para Microempresas, a partir del período fiscal julio 2020, deberán presentar y pagar la declaración de retenciones en la fuente del impuesto a la renta en forma semestral conforme lo previsto en esta Resolución.

La declaración y pago de los períodos fiscales de enero a junio 2020 será mensual conforme la normativa tributaria vigente. CUARTA.- Hasta que se implementen los cambios tecnológicos para la inclusión de la leyenda de “Contribuyente Régimen Microempresa” o “Agente de Retención” en los comprobantes de venta, retención y documentos complementarios preimpresos, los contribuyentes sujetos al Régimen Impositivo para Microempresas, en la solicitud de impresión, obligatoriamente deberán informar al establecimiento gráfico autorizado su pertenencia a dicho régimen o designación como agente de retención, según corresponda.

En el caso de comprobantes de venta, retención y documentos complementarios emitidos bajo la modalidad electrónica, los emisores deberán incluir las referidas leyendas en el campo de “Información Adicional”. DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.- Deróguese la Resolución Nro.

NAC-DGERCGC20- 00011, publicada en el Suplemento del Registro Oficial Nro.148, de 21 de febrero de 2020. Quito D.M. / Guayaquil, octubre de 2020 Art.253.2.- Limitaciones al régimen para microempresas.- No podrán acogerse al régimen de microempresas: 1. Aquellos contribuyentes que se encuentren sujetos a regímenes impositivos simplificados u otro tipo de régimen tributario similar.2.

Los organismos internacionales, organismos multilaterales, agencias especializadas internacionales, organismos no gubernamentales, las instituciones del Estado y las empresas públicas.3. Las instituciones financieras sujetas al control de la Superintendencia Bancos y Seguros, y las organizaciones del sector financiero popular y solidario, sujetas al control de la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria.4.

Aquellos que desarrollan exclusivamente las actividades previstas en los artículos 28 y 29 de la Ley de Régimen Tributario Interno.5. Aquellos que desarrollan exclusivamente actividades de ocupación liberal, así como las personas naturales cuya actividad económica sea la prestación de servicios profesionales, notarios y registradores.6.

Aquellos que desarrollen actividades de prestación del servicio de transporte terrestre público de pasajeros, así como los servicios de transporte terrestre comercial.7. Los contribuyentes que obtengan exclusivamente ingresos bajo relación de dependencia.8.

Los contribuyentes que obtengan exclusivamente ingresos sujetos al impuesto a la renta único.9. Aquellos que perciban exclusivamente rentas de capital, incluidas las sociedades tenedoras de acciones.10. Actividades de exploración, explotación y/o transporte de recursos naturales no renovables.11. Ingresos de transporte internacional pasajeros a través de sucursales extranjeras, courier.12.

Comercializadoras de combustibles.
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