Ley Que Crea El Registro Civil?
El 30 de enero de 1857, el presidente Ignacio Comonfort decretó la Ley Orgánica del Registro Civil. El 30 de enero de 1857, el presidente Ignacio Comonfort decretó la Ley Orgánica del Registro Civil.
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¿Cuándo se crea la Ley de Registro Civil?
#AGNRecuerda la creación del Registro Civil Mexicano El gobierno provisional que había surgido de la Revolución de Ayutla emitió, entre 1855 y 1857, tres trascendentales normas: Ley Juárez, Ley Lerdo y Ley Iglesia, con la finalidad de terminar con la interrelación Iglesia-Estado y contrarrestar el poder eclesiástico en materia civil. Asimismo el Congreso Legislativo que dio vida a la Constitución de 1857, se adhirió a la idea de estructurar una nación en la cual la Iglesia se mantenía al margen del Estado, tal como lo disponía el artículo 123: “Corresponde a los poderes federales ejercer en materias de culto religioso y disciplina externa, la intervención que designen las leyes”.
La postura del clero respecto a la nueva Constitución, se manifestó de inmediato, condenando su contenido “antirreligioso”, lo que aunado al malestar de los conservadores y apoyados por algunos personajes del Partido Liberal, maquinaron en Tacubaya, el 17 de diciembre de 1857, un golpe de Estado, iniciando así la Guerra de Reforma.
Si bien el conflicto desatado fue entre dos facciones políticas, en ella intervinieron otras fuerzas, como la autoridad de la Iglesia que se encontraba ejerciendo, en pleno conflicto, sobre la sociedad civil. Para contrarrestar tal intromisión el gobierno juarista aprobó nuevas legislaciones, las llamadas Leyes de Reforma.
Entre ellas la Ley Orgánica del Registro Civil, expedida el 28 de julio de 1859, en Veracruz. Con ello, el Estado se estableció como el centro primordial de otorgamiento y control del registro de la población. Esta nueva normativa adoptó varios de los lineamientos de la Ley Orgánica del Registro del Estado Civil, de 1857, proyectada por Ignacio Comonfot, la cual fue derogada al siguiente año. Una de las novedades de la nueva Ley radicó en la creación del juez del estado civil, autoridad que tendría como cargo registrar el nacimiento, matrimonio y fallecimiento de una persona, función que comúnmente era realizada por los sacerdotes. Asimismo, se estableció enviar los libros originales, en donde se asentaba la información, al archivo del Registro Civil.
- Aunado a que la ley tenía como intención establecer un poder civil laico y reafirmar las tareas inherentes del Estado, sería de gran beneficio para la administración pública.
- Por ejemplo, la guardia nacional al tener acceso a los registros, podía conocer el número de varones que estaban obligados a prestar servicio militar en caso de un conflicto.
Por otra parte se conseguiría hacer más eficaz el cobro de las contribuciones. A manera de ejemplo y para cumplir con lo estipulado en el artículo 19 de ley: “El nacimiento del niño sería declarado por el padre”, el presidente Benito Juárez se presentó ante el Registro Civil del municipio de Veracruz, el 10 de octubre de 1860, para registrar a su hija Jerónima Francisca Juárez Maza. Sin embargo, a pesar de los esfuerzos del gobierno de ejecutar cabalmente la Ley —los omisos se hacían acreedores a una multa de 5 a 50 pesos—, no dejaron de presentarse las anomalías para el desarrollo del Registro Civil. Además, la Iglesia se mostró reacia a no abandonar sus privilegios.
Finalmente, las Leyes de Reforma fueron elevadas a rango constitucional, el 25 de septiembre de 1873, durante la presidencia de Sebastián Lerdo de Tejada. El Archivo General de la Nación, preserva en los fondos documentales de la Administración Pública de 1821-1910, documentos relacionados con el Registro Civil, que se encuentran disponibles para nuestros usuarios. : #AGNRecuerda la creación del Registro Civil Mexicano
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¿Dónde nace el Registro Civil?
Introducción El 28 de julio de 1859, el presidente Benito Juárez promulgó en Veracruz la Ley Orgánica del Registro Civil. El ordenamiento no pudo entrar en vigor sino hasta 1861, cuando los liberales retornaron triunfantes a la capital. Posteriormente, hizo frente a la Intervención francesa y el imperio de Maximiliano de Habsburgo.
Dentro de este lapso histórico conocido como la Reforma, 1 se expidió no sólo la ley, sino una serie de decretos, acuerdos y circulares, con la intención de impulsar el trabajo de inscripción de la población en los primeros padrones de secular identidad, tanto en la Ciudad de México, como en el resto de la República.2 La obra legislativa reflejaba, por un lado, el esfuerzo por construir una nación moderna 3 y, por el otro, la intención de implementar un programa que fuera eficiente y viable para los actores vinculados a la inscripción, como autoridades del gobierno, jueces, escribanos, mozos y médicos, quienes actuaron, en distintas ocasiones, en apoyo al presidente Juárez.
El primer intento de Ley del Registro Civil aplicable para toda la República se gestó durante el gobierno de Ignacio Comonfort en 1857, 4 una etapa conciliadora, puesto que el Estado incluyó, previo a la inscripción civil, las solemnidades de los sacramentos del matrimonio y bautizo; mientras que con Juárez, las acciones políticas se radicalizaron y se le quitó al clero toda intervención que hasta ese momento ejercía en los principales actos civiles de la vida de los habitantes, a través de tres leyes que permitieron realizar su proyecto: la mencionada Ley del Registro Civil (1857), la del Matrimonio Civil y la de Cementerios, con fechas de 23 y 31 de julio de 1859, respectivamente.
Como se indicó, las disposiciones tenían como propósito cesar la intervención del clero, pero en la medida en que la autoridad civil incrementaba su competencia, fue necesario que el gobierno dictara otras leyes que aseguraran su adaptación y, al mismo tiempo, fueran tolerantes ante la realidad política, la cual demandaba leyes menos radicales con el fin de que el proyecto siguiera adelante.
Este es el caso del Acuerdo del 11 de abril de 1861, mediante el cual no se les exigía a los curas que rindieran información al gobierno sobre los nacidos, casados o muertos de los que tuvieran conocimiento, 5 y del Decreto del 5 de diciembre de 1867, en el cual se disponía la revalidación de todos aquellos matrimonios celebrados ante las autoridades del “llamado Gobierno del Imperio” y se les consideraba como si se hubiesen celebrado conforme a las Leyes de la República y ante las autoridades del gobierno legítimo.
Igualmente ratificó como buenos los comprobantes de nacimientos, matrimonios y fallecimientos que se hicieron en áreas geográficas a manos del imperio y dispuso que los interesados pudieran presentar las pruebas para ser asentadas en los libros de los Jueces del Estado Civil, con el fin de que éstos lograran facilitar en cualquier tiempo las constancias correspondientes.6 Este decreto fue expedido al restablecerse el orden constitucional, suspendido por la Intervención, situación por la cual se mandaron clausurar los Juzgados del Registro Civil el 31 de mayo de 1863, los cuales se reabrieron oficialmente el 6 de julio de 1867.
Posteriormente, el 1 de marzo de 1871, una vez que se aquietaron las turbulencias políticas, entró en vigor el Código Civil del Distrito Federal y Territorio de Baja California. Lo interesante del código es que, a pesar de haber sido expedido para el Distrito Federal y territorio de Baja California, tuvo considerable influencia en toda la República, pues las demás entidades federativas lo adoptaron o tomaron como modelo para su legislación interna.7 Precisamente, las disposiciones del Código Civil de 1870 son las que, con fecha del 1 de marzo de 1871, sustituyeron a aquellas leyes que, al iniciarse el periodo de la Reforma liberal, fueron tomadas para regular el estado civil de las personas, es decir, las leyes del Registro Civil y Matrimonio Civil de 1859.8 Para explorar el tema de la aplicación de las disposiciones civiles en materia del estado civil, en este artículo realizaré un acercamiento hacia la cultura jurídica 9 mediante el análisis del Nuevo Código de la Reforma, 10 una recopilación ambiciosa elaborada por Blas José Gutiérrez Flores Alatorre, 11 catedrático de procedimientos judiciales de la Escuela Nacional de Jurisprudencia, quien se dio a la tarea de iniciar una colección de las disposiciones relacionadas con las Leyes de Reforma.
Lo recopilado por Gutiérrez Flores puede catalogarse como un enorme arsenal del conocimiento jurídico, así como una fuente inagotable de consulta para la resolución de los problemas del derecho positivo. Consagró los mejores años de su vida al acopio y divulgación de muchas disposiciones expedidas en forma de acuerdos, circulares y otras disposiciones importantes.
El tomo II, en su parte III, se relaciona con el registro del estado civil de las personas, 12 matrimonio, cementerios y cultos religiosos. De este libro entresacamos las críticas y comentarios del autor acerca de la Ley del Registro Civil promulgada por Juárez, así como su postura sobre las disposiciones de la Ciudad de México, entre ellas el Reglamento de los Juzgados del Registro del Estado Civil de los Habitantes del Distrito Federal, expedido el 5 de septiembre de 1861, y publicado por el gobernador Juan José Baz (pero formado por el gobernador Miguel Blanco), y el Código Civil del Distrito Federal y territorio de Baja California de 1871.
Específicamente me enfoco sólo en aquellos artículos en los que el autor resaltó dificultades para su cumplimiento y aplicación, por motivos como la distancia entre los juzgados y los municipios, los problemas en el pago de los certificados de los registros, la elección de los jueces, el otorgamiento de dispensas matrimoniales, entre otros.
Al mismo tiempo, confronto las disposiciones con la historia de los jueces, en cuanto a sus prácticas cotidianas, como la situación de sus sueldos, los medios de subsistencia y otros problemas, vinculados con el trabajo del registro civil, que obtuve por medio de la correspondencia que recibía el Ayuntamiento Constitucional de México, como propuestas, peticiones, oficios, arreglos, entre otros, localizados en el Archivo Histórico del Distrito Federal, Carlos de Sigüenza y Góngora, Fondo Ayuntamiento Gobierno del Distrito Federal.13 El objetivo es examinar los cambios en la inscripción de la identidad de los habitantes de la Ciudad de México al pasar de uno a otro régimen (eclesiástico-secular), a partir de su apertura (1861) y hasta que logra una cierta estabilidad (1868).
Por lo que se sabe del tema, no hay un acercamiento similar en la historiografía. Lo que existen son historias generales del Registro Civil que se han enfocado en el rescate de sus antecedentes históricos-legislativos.14 La disputa con la iglesia por el control de los registros de identidad Respecto al control de los registros del estado civil, el objetivo de la batalla era arrebatárselos a la Iglesia católica, lo cual suponía que dejara de ser un acto sujeto al derecho canónico y a la potestad de ésta, puesto que, por tradición, el estado civil se había basado en la legislación española y canónica, especialmente en Las siete partidas y las disposiciones emanadas del Concilio de Trento.
En la junta apostólica de 1585, se habló acerca del santo sacramento del bautismo y del matrimonio; 15 se estableció que el bautismo se debía administrar dos veces cada semana: domingo por la mañana y jueves por la tarde, al igual que los santos óleos.
A los párrocos se les advirtió que sólo podían aplicar el sacramento del bautismo a los adultos si conocían la fe católica o, al menos, sabían la oración dominical en su idioma, símbolo de los apóstoles y los diez mandamientos. Para que lo anterior se cumpliera, se pidió que los esclavos fueran instruidos en los principios de la religión católica, tal como lo exigieron los obispos a sus amos.
El Tercer Concilio Provincial Mexicano pedía que los párrocos tuvieran libros en los que se asentaran las partidas de los bautizados, confirmados, casados y difuntos de la siguiente manera: ordena este Concilio que todos los curas tengan tres libros para que en el primero consten los nombres de los bautizados y de sus padres, así como el de los compadres y del que bautiza.
En la primera parte del segundo libro, han de anotar a los que contrajeron matrimonio, lo mismo que a sus padres, expresando cuál es su patria, y además quiénes fueron los testigos que asintieron al matrimonio, y finalmente con su propio nombre, en la segunda parte, asienten los nombres de los difuntos, explicando el día, el mes y año, y la Iglesia en que fueron sepultados: finalmente, en el tercero, escríbanse los nombres de los que han recibido el sacramento de la confirmación, así como también los de sus padres y padrinos, y el del que los confirmó.
Estos libros, pues, deben conservarse en la forma que prescribe el obispo, y a ellos y a todo lo que en ellos apareciere autorizado con la firma del cura ha de darse fe, tanto en juicio como fuera de el.16 Los párrocos no podían poner a los indios los nombres antiguos de su gentilidad, ni los del Antiguo Testamento, sólo podían usar los nombres de los santos del Nuevo Testamento.
En las partidas parroquiales se anotaba la fecha de inscripción, el día en que tuvo efecto el acto inscrito, los datos generales de los interesados, la vecindad, el nombre y la ocupación de los testigos y, por último, en el margen inferior se imprimía exclusivamente la firma del párroco, sin ninguna intervención de los participantes en el acto.
Respecto a los matrimonios, el Concilio estableció que las bendiciones nupciales sólo podían ofrecerse a los españoles, indios o esclavos, si conocían sus oraciones.17 Todas estas consideraciones de la legislación canónica relacionadas con el estado civil de las personas fueron impuestas por las autoridades eclesiásticas y avaladas por la legislación ibérica a lo largo de los siglos, hasta que comenzó un proceso de cambio que se inclinó por secularizar distintas esferas de la sociedad (económica, política, legal) del predominio de la Iglesia católica, situación que en el siglo XVIII caracterizó a Europa y, posteriormente, a toda América.
El desafío del proceso secular comenzó con las reformas borbónicas de finales del siglo XVIII, impulsadas por Carlos III de España, las cuales tuvieron como base el pensamiento ilustrado. Una de las estrategias de la Corona española fue imponer el poder secular sobre el religioso. En materia del estado civil de los individuos, se dejó intacta la supremacía de la Iglesia católica en cuanto al control de los registros de nacimientos, matrimonios y defunciones.
Estos actos de orden administrativo seguían vinculándose con el precepto sacramental que la doctrina católica le imprimió. El antecedente que comenzó a perfilar un proceso de secularización en el ámbito que me ocupa se puede vincular con la aparición de los jueces civiles.
Estos se inmiscuyeron en los problemas legales de la vida conyugal y las responsabilidades de la paternidad dentro de la familia. El 22 de marzo de 1787 -un año antes de que falleciera el rey Carlos III- “se publicó una real cédula que prohibía a las autoridades eclesiásticas involucrarse en los litis expensas ” 18 (alimentos y tenencia de los hijos).
Un año después, la bigamia -que tanto había dado quehacer a la Inquisición- fue sacada de jurisdicción eclesiástica y puesta bajo jurisdicción civil. Luego de las reformas borbónicas, los habitantes de la Nueva España plantearon el proceso de independencia, a partir de la crisis política que surgió en América por las noticias llegadas de España en el barco Ventura y publicadas en la gaceta el 16 de julio de 1808; éstas hablaban de la invasión francesa a la península ibérica y la deposición de la familia real.19 La crisis provocó una revolución que afectó a todo el mundo ibérico.
Se define esta época como la del nacimiento de la política moderna, con la aparición de una nueva legitimidad: la de la Nación, que fue la base para la formación de nuevos estados soberanos.20 Asimismo, fue el momento de la aplicación de una estrategia específica: atacar a corporaciones como la Iglesia católica, ante el reconocimiento de que en sus manos estaba parte de la estructura de la sociedad y, por lo tanto, parte de los problemas que la aquejaban.
Hubo dos influencias muy importantes: la Revolución francesa y la Independencia de Estados Unidos. Ambas proclamaron la igualdad de los hombres ante la ley y dieron amplias libertades a los ciudadanos, aspectos que aparecieron precisamente del iluminismo francés.
Y fue en Francia, justamente en 1804, cuando se estableció el Código Napoleónico, el cual reguló -en la forma en que actualmente se practica- la institución del Registro Civil, con la obligación de asentar las actas en libros que deberían llevarse en dos originales, para conservar uno en el municipio y otro en el tribunal del departamento.
Este sistema de registro en libros debidamente foliados, por duplicado y como única prueba de los actos del estado civil, se conoce, por virtud de su origen, como Sistema Francés de Registro.21 Este hecho propició el reconocimiento jurídico y social de un individuo como sujeto de derechos y obligaciones para con el Estado, lo cual permitió su permanencia o nacionalidad, y, con ello, la filiación con un territorio, una sociedad, una familia y una personalidad; en otras palabras, el Estado francés se asumió como garante de los derechos del ciudadano y su ejemplo fue seguido por otros países, incluyendo a México a mediados del siglo XIX.
- En el mundo ibérico cobró relevancia la Constitución de Cádiz, elaborada en medio de los brotes de insurgencia surgidos en América.
- En dicha Constitución, el cambio más trascendental fue quitarle poder al párroco dentro de las demandas civiles, las cuales se exigía que fueran presentadas ante la autoridad secular, representada en primera instancia por el alcalde de barrio.
No fue sino hasta la época de la Reforma cuando se dieron los cambios legales más significativos, sobre todo dentro de la Ciudad de México y el Distrito Federal. El Distrito Federal y la apertura de los juzgados del Registro Civil Al momento de la promulgación de la Constitución de 1857, 22 el Distrito Federal se encontraba bajo el gobierno del liberal Juan José Baz, pero los acontecimientos políticos lo hicieron salir de la Ciudad de México rumbo a Morelia.
Regresó al término de la Guerra de Reforma y volvió a ocupar el cargo en 1861, después de haberse promulgado la Ley sobre el Estado Civil de las Personas, la cual aplicó en el Distrito el propio Baz como gobernador.23 La División Política del Distrito Federal se definió gracias al decreto del gobierno del 6 de mayo de 1861, en el cual se estableció que el territorio se dividía en una municipalidad, la de México, y cuatro partidos: Guadalupe Hidalgo, Xochimilco, Tlalpan y Tacubaya; cada uno de los cuales, a su vez, estaba conformada por municipalidades.
El partido de Guadalupe Hidalgo comprendía la municipalidad de Guadalupe Hidalgo y Atzcapotzalco; Xochimilco incluía la municipalidad de Xochimilco, además de la de Tulyehualco, Tláhuac, San Pedro Actopan, Milpa Alta y Hastahuacan; el de Tlalpan comprendía las municipalidades de San Ángel, Tlalpan, Coyoacán, Ixtapalapa e Ixtacalco; Tacubaya estaba formado por la municipalidad de Tacubaya, Tacuba, Santa Fe y Mixcóac.24 La municipalidad de México estaba al mando directo del gobernador del Distrito, y los Partidos bajo el mando de los Prefectos.
Ésta es la división que funcionó a partir de 1861, salvo los breves años del imperio.25 En las prefecturas, distritos o partidos, los prefectos cumplían las mismas funciones que el gobernador en la municipalidad de México, es decir, fungían como presidentes de los ayuntamientos y eran los responsables de aplicar y hacer cumplir las leyes.26 En este orden político-administrativo, se dio apertura a los Juzgados del Registro Civil, que comenzaron a funcionar en las distintas municipalidades del Distrito, como lo muestra la Tabla 1,
Tabla 1 Juzgados del Registro Civil del Distrito Federal, 1861-1877.
Año | Fecha | Municipalidad |
---|---|---|
1861 | 10/Enero | Atzcapotzalco |
13/Marzo | Guadalupe Hidalgo | |
19/Marzo | México | |
18/Mayo | Tacubaya | |
13/Junio | Coyoacán | |
1862 | 12/Febrero | Tlalpan |
03/Marzo | San Ángel | |
1863 | 16/Marzo | Iztapalapa |
1866 | 01/Enero | Tacuba |
1869 | Enero | Cuajimalpa |
Enero | Santa Fé | |
Enero | Hastahuapan | |
1873 | Enero | Topilejo |
Enero | Mixquix | |
Enero | Tláhuac | |
1874 | Enero | San Pablo Oxtotepec |
Enero | Mixcoac | |
1875 | Enero | Iztacalco |
Enero | Tlaltenco | |
1877 | Enero | Milpa Alta |
Fuente: Archivo Histórico del Registro Civil del Distrito Federal, Libros de registros nacimientos, matrimonios y defunciones del 1 al 63, de 1861 a 1868. Para poder iniciar los registros, los gobernantes y los prefectos debían rubricar los libros, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo quinto de la ley del Registro Civil del 28 de julio de 1859: “Todos los libros del Registro Civil serán visados en su primera y última foja por la primera autoridad política del cantón, departamento ó distrito y autorizadas por la misma con su rúbrica en todas sus demás fojas”.27 A manera de ejemplo, la primera página del libro primero de registros de fallecimientos del juzgado segundo de la ciudad, introducía lo siguiente: Registro Civil de la Ciudad de México Juzgado 2º.
Mayor. Libro destinado para las actas de fallecimientos en el presente año de 1861. Contiene este libro 240 fojas útiles firmadas esta y la última y las intermedias rubricadas por el gobernador del distrito de México: Miguel Blanco.28 La Tabla 2 muestra a las autoridades que signaron los libros, a partir del año 1861.
Tabla 2 Gobernadores, prefectos, secretarios y alcaldes del Distrito Federal que signaron los libros de registro de 1861 a 1868.
Año | Gobernadores-Prefectos | Signaron libros de registro |
---|---|---|
1861 | Miguel Blanco | Todos |
Juan José Baz | Todos | |
1862 | Anastasio Parrodi | Todos |
1863 | M. Ferrenz | Todos |
1865 | Manuel Herrera | Todos |
1866 | Sub-Prefecto del Departamento del Valle de México | Intermedias |
Secretario Carlos Savala | Intermedias | |
1867 | Prefecto Suplente en Defunciones Manuel A. Campero | Primera y última |
Prefecto Político Felipe Calderón | Intermedias | |
Secretario Joaquín Garrido | Intermedias | |
Prefecto Político del Partido de Tlalpan V. Gorostiza | Intermedias | |
Juan José Baz | Todos | |
1868 | Alcalde Municipal Juan José de Mata González | Primera y última |
Juan José Baz | Todos |
Fuente: AHRC-DF, Libros de Registros Nacimientos, Matrimonios y Defunciones del 1 al 63, años de 1861 a 1868. Por otro lado, los Jueces del Estado Civil iniciaron el ejercicio de sus funciones realizando su trabajo en distintos años, conforme lo podemos observar en la Tabla 3,29 Tabla 3 Jueces del Registro Civil del Distrito Federal de 1861 a 1868.
Jueces | 1861 | 1862 | 1863 | 1864 | 1865 | 1866 | 1867 | 1868 |
---|---|---|---|---|---|---|---|---|
Antonio Zerecero | X | X | X | X | X | |||
José Terán Domínguez | X | |||||||
J. Castro | X | |||||||
Felipe Sánchez Solís | X | X | X | X | X | |||
Mario Aguilar | X | X | X | |||||
Manuel María Vargas | X | X | X | |||||
José De Jesús Domínguez | X | |||||||
José J. Fernández Escobedo | X | |||||||
Luis Meraz | X | X | ||||||
Joaquín Montes de Oca y Martínez | X | |||||||
Ramón M. Zurita | X | |||||||
Vicente Chico | X | |||||||
Jesús Ocadiz | X | |||||||
Luis Rivera | X | |||||||
Lino León | X | |||||||
Joaquín Paredes | X | |||||||
José María Arencillas | X | |||||||
José Manuel Juárez | X | X | ||||||
Manuel Luis Saavedra | X | |||||||
Sabas García | X | X | X | |||||
Juan Castillo | X | |||||||
José M. Girón | X | |||||||
M. Sarramaga | X | |||||||
Jesús Palma | X | |||||||
Lázaro Becerril | X | X | ||||||
Blas Caporal (Alcalde Municipal) | X | |||||||
Agustín De Castro (Secretario del Ayuntamiento) | X | |||||||
Joaquín Garrido (Secretario del Ayuntamiento) | X | X | ||||||
Juan Villareal (Alcalde Municipal) | X | |||||||
Juan N. Cedillo (Alcalde Municipal) | X | |||||||
Esteban Campos C. | X | |||||||
Rafael Servín | X | |||||||
José María Soberanis | X | |||||||
José Miguel Duarte | X | X | ||||||
Ynocencia G. Manuel Marín | X | |||||||
E. Navarro | X | |||||||
Agustín Aranzubio | X | |||||||
Juan N. Bilchis | X | X | ||||||
Joaquín Díaz | X | |||||||
José M. Marroquí | X | X | ||||||
Manuel Ceballos | X | |||||||
J.F. López | X | |||||||
Ygnacio Islas | X | X | ||||||
Agustín Rocha | X | |||||||
Ynocencio G.M. Cedillo | X | |||||||
Manuel L. José María Calderón | X | |||||||
Juan E. González | X | |||||||
Esteban Navarro | X | |||||||
Salvador Sánchez | X | |||||||
José Manuel Suárez | X | |||||||
Joaquín Díaz | X |
Fuente: AHRC-DF, Libros de Registros Nacimientos, Matrimonios y Defunciones del 1 al 63, años de 1861 a 1868. La observancia de la ley en el Distrito Federal, en instrucción de Flores Alatorre A diferencia de la Ley del Registro Civil de 1857, que cuenta con 100 artículos, la promulgada por Juárez en 1859 tenía sólo 43 artículos, con un párrafo transitorio.
Los apartados se agruparon en cuatro capítulos denominados: Disposiciones generales, De las actas de nacimiento, De las actas de matrimonios y De las actas de fallecimiento. La Ley Orgánica del Registro Civil delegó en cada una de las entidades federativas la responsabilidad de dirigir y administrar el Registro Civil.
Fue remitida al entonces titular del despacho de Gobernación, Melchor Ocampo, para su exacta observación. A partir de su promulgación, la sociedad civil no podía tener las constancias que más le importaban “sobre el estado de las personas, si no hubiese autoridad ante la que aquellas se hiciesen registrar y hacer valer”, 30 dicha autoridad se denominó Juez del Estado Civil, a diferencia de la ley de 1857, en la cual se denominaron Oficiales del Estado Civil, por tratarse de empleados públicos ajenos a la función jurisdiccional; sin embargo, la ley que nos ocupa omite aquel antecedente y los denomina jueces, aunque también advirtió que la nueva autoridad sólo podía ejercer funciones de fe pública, por lo que se les pedía no inmiscuirse en asuntos judiciales, ni conocer de demandas o administración de justicia.31 El artículo primero establecía que los Jueces del Estado Civil tendrían a su cargo la averiguación y el modo de hacer constar el estado civil de todos los mexicanos y extranjeros residentes en el territorio nacional, en cuanto a su nacimiento, adopción, arrogación, reconocimiento, matrimonio y fallecimiento”.32 Por otra parte, el artículo segundo de la ley indicaba: Los gobernadores de los Estados, Distrito y Territorio, designarán sin pérdida de momento, las poblaciones en que deben residir los jueces del estado civil, el número que de ellos debe haber en las grandes ciudades y la circunscripción del radio en que deben ejercer sus actos, cuidando de que no haya punto alguno de sus respectivos territorios en el que no sea cómodo y fácil, así a los habitantes como a los jueces, el desempeño pronto y exacto de las prescripciones de esta ley.33 Respecto a este artículo, Gutiérrez Flores Alatorre declaraba que el incumplimiento del apartado se debía a lo “incómodo que era acudir al Registro Civil, especialmente por el reducido número de sus Juzgados y mala situación”; asimismo, resaltaba las consecuencias que se tenían por la inobservancia de la ley, puesto que se imponía una pena de seis años de prisión por el delito de supresión de infante, cuando intencionalmente los padres no lo presentaban al juez del estado civil para su registro, 34 mientras que, cuando se hacía sin ánimo de causar perjuicio en el estado civil, sólo se imponía una multa de entre cinco y cincuenta pesos.
Blas José Gutiérrez consideraba que, aún así, la pena pecuniaria era dura e injusta, puesto que tanto habitantes como jueces lidiaban de forma considerable para lograr la inscripción.35 El problema giraba en torno a la escasez de juzgados y la “pésima” situación en la que se encontraban, por lo cual -advertía- el registro civil no había progresado y esto propiciaba que con frecuencia se cometiera el delito de supresión de infante.
La derivación de esta complejidad en el Registro Civil recaía en las variaciones que se le hicieron al Reglamento de los Juzgados del Registro del Estado Civil del Distrito Federal, puesto que el expedido por el gobernador Juan José Baz el 5 de septiembre de 1861, en su artículo primero, indicaba la designación de ocho jueces, cada uno a cargo de un cuartel mayor; además, mandaba que en cada una de las municipalidades de fuera de la capital hubiera también un juez del estado civil; sin embargo, en octubre de 1869, el gobernador del Distrito Federal, Francisco Vélez, modificó el reglamento, reduciendo a cuatro los Juzgados del estado civil de la capital y los ordenó de la siguiente manera: juzgado primero, cuarteles mayores 1 y 6; segundo, 2 y 8; tercero, 3 y 5, y cuarto, los cuarteles 4 y 7.36 Es importante hacer notar que la ciudad estaba dividida en 8 cuarteles mayores, cada uno de los cuales comprendía a su vez cuatro menores, éstos sumaban en total 32.
Gutiérrez Flores Alatorre recordó que, a diferencia de las autoridades seculares, el clero contaba con Ayudas de Parroquia y de vicarios visitadores, que cada día festivo recorrían los puntos de extramuros -fuera de la ciudad- para administrar el bautismo, matrimonio y registro de entierros, correspondientes a los habitantes de los ocho cuarteles que mencioné en el párrafo anterior.
Para dichas inscripciones, enumeró las parroquias con las que había contado: el Sagrario, San Miguel, la Soledad de Santa Cruz, la Santa Veracruz, Santa Catarina Mártir, San Pablo, San Sebastián, San José, Santa María la Redonda, Santa Anna, el Salto del Agua, Santo Tomás de la Palma, Santa Cruz Acatlán y San Antonio de las Huertas.
A pesar de la ayuda, consideró que sólo con gran trabajo los Clérigos podían llevar el registro, y eso -como quedó dicho- “haciendo frecuentes visitas a extramuros”; en cambio, todo lo dispuesto por el clero para los registros lo hacían sólo cuatro Juzgados, que comprendían a las 14 parroquias: “¿Podrán, cumplidamente y sin molestia de los vecinos hacer las inscripciones?”, 37 se preguntaba.
Posiblemente, los vecinos de extramuros debían renunciar a buscarse el sustento y consagrar la mayor parte del día en la inscripción en el registro civil, para lo cual tenían que acudir a la capital desde el punto de su residencia, muchas veces a más de una legua de distancia, según lo comprobaba Gutiérrez en su explicación y demostración: Los habitantes del Paseo de la Orilla desde el Puente del Molino hasta la Viga Al oriente, pertenecen al cuartel menor número 12, y tiene que hacer sus registros en el juzgado del cuartel mayor número 3.
- Ó sea hoy en el juzgado 3º.
- Situado en el centro de la ciudad.- Los vecinos citados desde la garita de Vallejo Nonoalco (San Miguel), los de este barrio y de los Angeles y los Pueblos de Camulico y Tlatilco, son del cuartel menor núm.22, ó sea del 6º.
- Mayor.- y tienen que registrar sus actos en el juzgado 1º.
Establecido en el centro de esta capital.- Los vecinos del barrio de la concepción Tequispeca por Peralvillo, los situados desde la Garita de Vallejo á los barrios de la Santísima Actepetla, Santa María Chompotitlán, San Juan Juisnahua, la Magdalena de las Salinas y San Bartolomé Aclepahuacan, pertenecen al cuartel menor número 27, ó sea al septimo mayor del que también son los del cuartel menor número 28 que viven desde la garita de Vallejo hasta la hacienda de los Ahuehuetes, los de esta finca, y de los barrios de San Andrés Acolgoatongo, y San Francisco Jocotitlan y del Rancho de Santa Cecilia; y todos estos tienen que ocurrir al juzgado 4º., situado en el centro de la ciudad.- Por fin al cuartel menor 32, ó sea al 8º.
- Mayor pertenecen los vecinos del barrio de Romita, del de la Ascension y los de las casitas hasta el primer puente que se encuentra en la calzada de Tacubaya viendo al Norte, y al Oriente por la Piedad, y tienen que registrar sus actos en el juzgado 20.
- Que esta en el centro de la capital 38 Lo anterior acredita que no era cómoda ni fácil la inscripción en el Registro Civil, y si a esto se le agrega el pago de los derechos, “se podía acabar de palpar la injusticia de las multas, que por lo común recaían en los pobres y gente más miserable “.39 Sin embargo, para el gobierno era indispensable el control del Registro Civil, pues como lo explicaba el 6 de agosto de 1859, en una circular, el Secretario de Estado y del Despacho de Gobernación, Melchor Ocampo, tener bajo control el estado civil de la población significaba que sólo el gobierno conocía con exactitud cuándo nacía y moría un hombre y cómo este hombre era hijo, habitante, ciudadano y padre.
Por ello, había que aclarar cuáles compromisos adquiría la autoridad al hacerse cargo del estado civil de las personas, pues no eran obligaciones menores: a partir de asumir esta responsabilidad, se le prometía al ciudadano que sus hijos serían debidamente alimentados, educados e instruidos.
En cuanto a los beneficios del matrimonio civil, se vislumbraba que se convertiría en la fuente de la familia moderada. El Estado, asimismo, era el encargado de garantizar que el matrimonio se efectuara entre personas legalmente hábiles ante la autoridad, que fuera público y -como marcaban las leyes eclesiásticas- perpetuo.40 En 1861, el Ayuntamiento de la Ciudad de México pudo cubrir las necesidades que tanta preocupación causaron en Ocampo; sólo había un problema: la falta de recursos para cubrir los salarios de los jueces del estado civil, escribanos, personal auxiliar y administrativo, albañiles y peones -estos dos últimos, trabajadores de los panteones civiles-.
Por ello, en un inicio, el trabajo se hizo sin remuneración, pues había que esperar las ganancias de la nueva institución. El registro era gratuito, sólo se cobraba si el juez del estado civil acudía a un domicilio particular para hacerlo. El Ayuntamiento mandó imprimir el papel certificado de las actas, preparó los libros de registro y los visó de la primera a la última foja.
No se debe olvidar que, a partir de la puesta en marcha del Registro Civil, debía existir coordinación con el Ministerio de Fomento, Colonización, Industria y Comercio, encargado de formar la estadística de la población y al que habría que dar informes periódicos de los registros efectuados en las distintas circunscripciones.
Lo anterior deja ver un desafío preciso, que incluía esquivar al adversario incómodo que -cabe suponer- prefería su dilación: la Iglesia católica, además de contrarrestar las secuelas de la Guerra Civil, aún existentes. Jueces del Estado Civil: escándalos y peligros de su actuación Gutiérrez Flores Alatorre criticó la actuación del gobernador del Distrito Federal respecto al artículo tercero de la ley del 28 de julio de 1859, el cual señalaba que los jueces del estado civil debían ser mayores de treinta años, casados o viudos y de notoria probidad, quienes además estaban exentos de la guardia nacional -menos en los casos de sitio riguroso, de guerra extranjera en el lugar en que residan- y de toda carga concejil: puesto que entre los escándalos de la tristemente célebre administración de Don Juan José Baz no es pequeño el del nombramiento del Juez Primero Del Registro Civil de México, hecho en 1869 en la persona del joven Don Angel Islas en sucesión de su padre el Licenciado Don Tomas Islas.41 Blas José Gutiérrez sostenía que los empleos de la Nación no podían ser considerados transmisibles por herencia y mucho menos podían conferirse como “recompensa de afectos ó servicios privados, aunque el agradecido no tenga la instrucción, la edad, el estado, etcétera”, 42 atributos necesarios que por ley se exigían para la elección de los jueces del estado civil.
- Además, abundó en que el gobernador Juan José Baz nunca había sido escrupuloso en la observancia de otros preceptos en general.
- Acerca de los jueces del estado civil, el artículo transitorio puntualizaba que los gobernadores de los Estados, Distrito y Territorio tenían la obligación de determinar las facultades de dichos jueces, para que éstos juzgaran y calificaran los impedimentos respecto al matrimonio, sin necesidad de ocurrir al Juez de Primera Instancia, y pudieran celebrar un enlace, sin necesidad de asociarse con el alcalde del lugar, si por sus conocimientos eran capaces de ello; sin embargo, también advertía que mientras no se les declarase el uso de tales facultades, deberían remitir al Juez de Primera Instancia el conocimiento de los casos de impedimento, según el artículo 11 de la Ley del Matrimonio Civil del 23 de julio de 1859 y, además, asociarse con el alcalde del lugar, conforme al artículo 15 de la misma ley.
Para una mayor comprensión del artículo, Gutiérrez Flores Alatorre remitía al lector a consultar el Art.8 de la Ley del Matrimonio Civil de 1859, respecto a impedimentos matrimoniales, dispensas, juicios, etcétera. Y antes de concluir, advirtió sobre “el peligro que hay en confiar a los jueces del registro civil la calificación de los impedimentos, y como célebres constancias del tiempo del fatal gobierno de Don José Baz” inserta el expediente número 37, relativo a la dispensa que solicitaron el día 13 de septiembre de 1867, ante el Juzgado Cuarto del Estado Civil los contrayentes: ” D.
- Manuel Adalid y Da.
- Angela Adalid”.
- Los interesados tenían como impedimento para unirse en matrimonio ser parientes “por línea recta en segundo grado”, por lo cual solicitaron se les concediera la dispensa.
- La respuesta del gobernador fue que se le dispensara el impedimento de consanguinidad para poder contraer matrimonio, justificando “que no existe tal impedimento en el caso actual, según el tenor expreso de la fracción novena del artículo octavo de la Ley de 23 de Julio de 1859, pudiendo en consecuencia los solicitantes proceder á verificar su matrimonio”, decisión con la cual no concordó, como es obvio, Gutiérrez Flores Alatorre.43 Polémicas por el pago de registros y certificados del Registro Civil Al exponer el contenido del artículo número 17 de la Ley de 1859, relativa a la contribución indirecta que los gobernadores de los Estados y del Distrito, y el jefe político del Territorio, impondrían en sus respectivas demarcaciones, para dotar a los jueces del estado civil, la ley estipuló que exceptuarían de todo pago a los pobres, teniendo por tales a los que vivían de sólo un jornal, el cual no excedía de cuatro reales diarios.
Las autoridades debían cuidar que las cuotas fueran módicas, y que el arancel derivado de ellas se imprimiera y fijara en lugar aparente y de fácil acceso, tanto en la casa municipal, como en la del juez del estado civil. Respecto a este punto, Gutiérrez Flores precisa que el artículo 48 del reglamento del 5 de septiembre del Distrito Federal, concedía el derecho de reclamación del monto de la cuota; sin embargo, luego de presentarse un caso de negación de pagos, procedente del Juzgado Cuarto del Registro Civil, con fecha del 8 de octubre de 1867, se exigió en adelante que los jueces requirieran el pago por anticipado.
El tema en cuestión involucraba nuevamente a don Manuel Adalid, quien se negó a pagar los derechos del Registro Civil por las diligencias y celebración de su matrimonio, incluyendo la dispensa de impedimento, que en total sumaba la cantidad de 25 pesos. Adalid se excusó de satisfacer los derechos con el pretexto de que no eran justos.
La resolución del gobernador fue “que en lo sucesivo no se practique ninguna diligencia, sin que se haga antes el pago legal”.44 Luego de poner el ejemplo anterior, Flores Alatorre criticó y llamó la atención respecto al gravamen que debían que pagar huérfanos y viudas por los certificados, para acreditar su estado y poder recibir sus pensiones.
Recordó que cuando la Iglesia estaba encargada del registro, comúnmente, expedía gratis dichas constancias, puesto que fue conminada para esto por el gobierno, de acuerdo con la Circular del 28 de junio de 1848, en la cual el Ministerio de Justicia y Negocios Eclesiásticos, ordenó a los curas proporcionar de manera gratuita los certificados.45 Formación de los censos de población, mediante los Registros Civiles Al incluir el Modelo para el Papel de Certificados que pedía también el artículo 17 de la Ley del 1859, Gutiérrez Flores Alatorre explica que el Código Civil del Distrito Federal y Baja California, además de requerir que todos los libros del Registro Civil fueran visados en su primera y última foja, estipulaba que los jueces tenían la obligación, conforme a la circular que el Ministerio de Gobernación emitió el 8 de febrero de 1868, de informarle mensualmente al Ministerio de Fomento, Colonización, Industria y Comercio acerca de los nacimientos, matrimonios y defunciones que ocurrieran en la circunscripción que les estaba designada, pues ese Ministerio se encargaba de formar la estadística de la República, la cual servía para elaborar el censo de la población.
Gutiérrez Flores integró la misiva completa, en la que se denuncia que el clero seguía expidiendo registros: Encargada la formación de la estadística de la República á esta Secretaría ha dispuesto el C. Presidente, que por su conducto se dicten todas las providencias que sean convenientes para asegurar la adquisición de los datos indispensables para establecerla que los encargados del registro civil en toda la república, remitan a esta Secretaría, por conducto de los gobiernos de los estados, noticias mensuales del número de nacimientos, de matrimonios, y de fallecimientos que ocurran en la circunscripción que les esta designada.
Estos actos, que han sido considerados como religiosos mas bien que como civiles han seguido hasta ahora registrados por el clero en toda la República.46 Gutiérrez Flores Alatorre agregó otra circular del Ministerio de Relaciones Exteriores, con fecha del 24 de julio de 1869, en la cual pedía a los jueces del estado civil dar noticias mensuales de los cambios de estado de extranjeros residentes del Juzgado a su cargo, durante el tiempo transcurrido desde el 16 de junio de 1867 hasta el 30 de julio de ese año.
También les solicitaba que en lo sucesivo remitieran la misma noticia mensualmente y con la mayor puntualidad, y anunciaba que los extranjeros no necesitaban del certificado de matrícula para el goce de los derechos.47 Los jueces y las dificultades en el desempeño de sus funciones La implementación del proyecto del Registro Civil involucró como actores principales a los jueces del estado civil, a quienes se obligaba a cumplir y hacer cumplir la ley, y cuyas prácticas cotidianas presentaban una serie de problemas vinculados, en específico, a sus sueldos y a los medios con los que contaban para subsistir, reflejo del momento económico y social en el que se desenvolvían; así, por más que se intentó que el programa de inscripción fuera eficiente, la realidad rebasaba las expectativas.
Para observar lo anterior, se analizó un caso, correspondiente a la petición del Juez Octavo del Estado Civil, Jesús Ocadiz, efectuada el 21 de septiembre de 1862, ante el Gobierno del Distrito Federal, en la cual solicitó que se le pagaran los sueldos que se le debían por el ejercicio de sus funciones.48 Su demanda se apoyaba en lo dispuesto por el artículo 41 del Reglamento de los Juzgados del Registro del Distrito Federal del 5 de septiembre de 1861, puesto en vigor por el gobernador Juan José Baz.49 El juez envió un oficio al Ministerio de Relaciones Exteriores y Gobernación, en el cual precisó que, desde febrero de ese año, cuando fue nombrado juez, no había tenido ninguna otra ocupación, cumpliendo con el artículo 33 del reglamento citado.
Ocadiz abundó que carecía en absoluto de otros bienes o medios para subsistir y como habían sido excesivamente cortos los sueldos recibidos “me han faltado, en todo este tiempo los recursos necesarios para subvenir a las necesidades ordinarias de mi familia y a las peculiares de mi empleo, las que apenas he podido atender a costa de muchos sacrificios”; por ello, suplicó al Supremo Gobierno que tuviera a bien disponer, ya fuera por medio del Ayuntamiento o del gobernador, se le pagara lo adeudado.
Para dar cauce a la petición, el gobierno del Distrito de México anotó lo que se le debía al Juez Ocadiz de febrero a septiembre de 1862, conforme a las constancias de los sueldos que recibió mensualmente, y concluyó lo siguiente: “Sueldo vencido para el Juez desde el primero de febrero hasta fines de septiembre del presente año: mil 350 pesos; ha recibido en el mismo tiempo: 553.22 pesos, saldo a su favor: 726.78 pesos”.50 A partir de estos datos, el 27 de octubre, el Ayuntamiento de la capital aprobó, una vez que escuchó la opinión de la Administración de Ventas Municipales, que el interesado debía recurrir al C.
Gobernador o al Supremo Gobierno, para que satisficieran la deuda que tenía el Ayuntamiento con el C. Ocadiz. Sin embargo, el caso se dejó inconcluso, hasta que se retomó cuatro años más tarde, en febrero de 1866, cuando don Jesús Ocadiz pidió nuevamente que se le cubriera en compensación lo que se le debía en 1862 por sueldos vencidos como Juez Octavo del Registro Civil.
- Ahora, lo hacía ante la administración del Ayuntamiento.
- En esta ocasión, Ocadiz propuso que se le otorgara a perpetuidad el nicho que ocupaba en el panteón de los Ángeles el cadáver de doña Francisca Aduna.
- Escribió al Prefecto Político expresando lo siguiente: Al gobierno del señor Juárez serví en esta capital una de las plazas de jueces del Registro Civil, de la que salí para servir como médico en los hospitales militares de Puebla durante el acedio, y luego donde quiera que se me destinó.
Como Juez del Registro Civil se me quedó debiendo una cantidad que pasa de mil pesos.51 Finalmente, el Alcalde Municipal, concedió a don Jesús Ocadiz el nicho que solicitó, pues concluyó que salía mucho más barato la entrega del nicho, que el pago del adeudo.
Otro caso más es el del juez Sabas García, dirigido a la Secretaría del Ayuntamiento de México el 3 de febrero de 1865, la cual recibió un oficio en el que el juez explicaba los progresos que hizo a partir de 1862 el Juzgado Segundo del Registro Civil de la Capital, el cual estaba a su cargo; dichos progresos eran evidentes según los datos estadísticos que acopió, mismos que remitía mensualmente tanto al gobierno del Distrito, como a la Sociedad de Geografía y Estadística, y al Ministerio de Gobernación y Fomento.
El juez Sabas García tenía la intención de presentar su trabajo en un cuadro sinóptico al Ayuntamiento, pero no le fue posible: “por las ocurrencias políticas que tuvo México en Mayo del mismo año, y suspendieron con mi oficina todos sus trabajos”. Sin embargo, para ese año, Sabas García creyó conveniente presentar los datos de dos épocas” a fin de que de la comparación de ambas, se puedan deducir los progresos de aquella novísima institución, que en verdad tropezaba con multitud de escollos”; 52 pese a las dificultades del Registro Civil, el juez consideró que su trabajo había sido respetable por el desempeño y desinterés que se hizo “para popularizar la ley, y hacerla observen en mi demarcación”.53 El Ayuntamiento en Cabildo recibió con satisfacción el oficio de Sabas García, pero no emitió ningún comentario más.
Posteriormente, la Secretaría del Ayuntamiento recibió una segunda misiva del juez Sabas García, explicando el estado en que quedó el ramo del Registro Civil hasta mayo de 1863: “en virtud de la devastación de México, cesó el gobierno Mexicano de permanecer en ella como también las autoridades mexicanas”.54 A continuación precisaba que, además de él, que fungía como Juez del Estado Civil en el Juzgado Segundo, existían otros tres jueces, quienes tenían cada uno a su cargo dos cuarteles de la ciudad; una oficina y un escribiente para su despacho, así como un mozo para el reparto de oficios y otros trabajos de la oficina.
Los panteones estaban a cargo de un administrador, con uno o dos albañiles y los peones necesarios. Hasta el 31 de mayo de 1863, a los jueces se les quedaba debiendo una buena cantidad por concepto de sueldos. Además Sabas García pidió al Ayuntamiento que organizara el ramo del Registro Civil, aunque fuera provisionalmente: para que desde luego las leyes de Reforma se cumplan presisas, es uno de los causales de nuestra guerra que ha finalizado, y no suceda en la Capital lo que en muchos puestos de la República, en los que han entrado triunfantes los hombres; pero las leyes ni aun se conocen, sobre todo las de Reforma,55 En junio de 1867, la Comisión Municipal presentó una propuesta para cubrir los Juzgados del Estado Civil en la cual se incluyeron los nombres de las siguientes personas: Anastacio Zerecero, Sabas García, Felipe Sánchez Solis, Mariano Aguilar, Jesús Fructuoso López y José María Marroqui.
El 12 de julio de 1867, la Secretaría del Ayuntamiento de México envió a la Comisión Municipal constancia del arreglo al que llegaron los jueces del Registro Civil en cuanto a los juzgados que ocuparían: para el cuartel no.1 el Candidato Lic. Anastasio Zerecero, para el 2º. El Candidato Sabas García, para el 3º.
El C. Lic. Felipe Sánchez Solis, para el 4º. El C. José María Marroqui, para el 5º. El C. Jesús Fructuoso Lopez, para el 6º. El C. Manuel Juárez, para el 7º. El C. Joaquín Díaz, para el 8º. El C. Mariano Aguilar.56 Al mismo tiempo, la Secretaría del Ayuntamiento pidió que se les proporcionara a los jueces referidos los libros y útiles necesarios para el despacho de los Juzgados a su cargo.
- Al término de la misiva, solicitó que se les avisara a los jueces del Registro Civil de sus respectivos presupuestos.
- Mientras tanto, el 7 de agosto de 1867, la Comisión de Hacienda acordó que a cada uno de los Jueces del Estado Civil se les suministraran cincuenta pesos por cuenta de sus presupuestos, y que éstos se remitieran a la Jefatura Política.
Restablecido el Registro Civil en 1867 en la Capital, Manuel Carpintero, Jefe de la Sección del Registro Civil, entregó, el 20 de agosto de ese año, a la Jefatura Política del Distrito, el inventario de todos los libros y expedientes de la institución.
Al mismo tiempo, Carpinteiro pidió que a los empleados se les pagaran sus sueldos vencidos a partir de junio y hasta agosto, pues indicaba: “sólo han recibido unos miserables prorrateos”; también suplicó que se les expidieran sus certificados.57 Consideraciones finales En 1867 se reabrieron los juzgados del Registro Civil, no sin dificultades para la República y el presidente Benito Juárez, pues acababa de ser derrocado el imperio de Maximiliano de Habsburgo.
El recorrido del proyecto del Registro Civil inició al jurarse la Constitución del 5 de febrero de 1857, la cual incluyó la Ley del Estado Civil, misma que no pudo aplicarse debido a la Guerra de Reforma, por lo cual Juárez debió promulgar una ley más radical en 1859; no obstante, para adaptarse a las circunstancias políticas, sociales y administrativas tuvo que ser matizada y acompañada de nuevas disposiciones que permitieran estabilidad y consolidación en los juzgados del Registro Civil.
El jurista Blas José Gutiérrez Flores Alatorre prestó atención de este desarrollo dentro de su obra Nuevo Código de la Reforma, en la que criticó y trató de evidenciar a las autoridades civiles involucradas en el proceso, como en el caso del gobernador del Distrito Federal, Juan José Baz. Por otro lado, las prácticas cotidianas de la vida de los jueces se distinguieron gracias a la correspondencia que varios de ellos mantuvieron con el Ayuntamiento Constitucional de México, gracias a la cual se valoraron las dificultades que enfrentaron tanto para la apertura de sus oficinas, como para sostenerse económicamente.
Cobra relevancia la validación de los registros civiles que se llevaron a cabo en el Segundo Imperio, del mismo modo que la continuación de la actividad de los registros de los habitantes de la Ciudad de México inmediatamente después de haber terminado la Guerra de Reforma y durante el imperio.
Es importante aclarar que la noción de cultura jurídica propuesta en la introducción se aplicó en el estudio al observar la forma en que sortearon las dificultades quienes se ocuparon de resolver los asuntos legales (tanto en la práctica como en la teoría); de igual manera, se empleó al observar la forma en la cual sortearon las distintas crisis acaecidas en el país, como la política, económica y militar: guerra civil entre los bandos conservador y liberal; intervención extranjera por la supresión de pagos de la deuda externa, e imposición del imperio de Maximiliano de Habsburgo, designado por Napoleón III desde Europa, puesto que en el marco de estos conflictos se peleaba la definición jurídica de las personas.
Así también no debe olvidarse que una ponderación del movimiento reformista de mediados del siglo XIX fue desacralizar los derechos y las obligaciones civiles de la población. Al cambiar la situación política del Estado, el Registro Civil tuvo que organizar y administrar los actos registrales de la población, sustituyendo los parroquiales.
La etapa en la que se desarrolló el Registro Civil, junto con su orden jurídico y administrativo, se enmarcó en la moderna concepción liberal del Estado al instaurar principios de orden burgués con características que se fueron consolidando desde finales del siglo XVIII, como las de ser ilustrado, liberal y capitalista.58 El primer intento por secularizar el estado civil ocurrió en 1857, cuando los liberales, influidos por la Revolución francesa, intentaron establecer la primera ley federal del Registro Civil, propuesta por el presidente Ignacio Comonfort, la cual no entró en vigor.
Sin embargo, en 1859, año de la radicalización, cuando el país católico se declaró agnóstico o laico, se volvió realidad el anhelo liberal. Además de la implementación de la Ley del Registro Civil, se promulgaron la del Matrimonio Civil y Cementerios, con fechas del 23 y 31 de julio de 1859, respectivamente.
Las disposiciones tenían como fin cesar la intervención del clero, pero, en la medida en que la autoridad civil incrementaba su competencia, fue necesario que el gobierno dictara otras más que aseguraran su adaptación y, al mismo tiempo, fueran tolerantes ante la realidad política que demandaba leyes menos radicales con el fin de que el proyecto siguiera adelante.
Considero que este texto aporta hechos y análisis que ayudan al entendimiento de la desacralización del estado civil al inicio de la apertura del Registro Civil en la Ciudad de México. No obstante, queda pendiente observar más ampliamente el fenómeno y la privatización del estado espiritual, en toda la República.
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¿Quién creó el Registro Civil en Venezuela?
Registro civil y eclesiástico | Fundación Empresas Polar Antecedentes: La inscripción continua, permanente y obligatoria de los hechos vitales, que constituye la función esencial de un registro civil, solo se conoce en Venezuela después de 1870. Existían, sin embargo, desde hacía mucho tiempo los registros eclesiásticos.
Con objetivos diferentes a los de aquel, suministraban informaciones parecidas. Si bien el primero de estos registros se interesa por los hechos vitales efectivos (matrimonios, nacimientos, defunciones, etc.) y sus fechas, y el segundo se preocupa por el acaecimiento y la fecha de las ceremonias religiosas subsecuentes (casamientos, bautismos y entierros), se establecen, no obstante, entre los 2 tipos de datos que ambas fuentes recogen identificaciones muy estrechas.
Por ello, los registros parroquiales o eclesiásticos pueden ser considerados como los antecedentes inmediatos de los registros civiles. En Venezuela, como en casi todas las posesiones españolas, pudo haber existido el registro eclesiástico de bautismos desde la primera mitad del siglo XVI, ya que en España la obligatoriedad de llevar los libros de esos actos fue establecida -desde 1498- por el Sínodo de Talavera, convocado por el cardenal Francisco Jiménez de Cisneros; por el Concilio Provincial de Sevilla, en 1512; y por el Sínodo de Valencia, en 1548.
Hasta ahora, sin embargo, no se han encontrado en los archivos parroquiales libros de bautismos antes de 1550. Todos los registros de casamientos, bautismos y entierros son posteriores al Concilio de Trento de los años 1545-1563 (que dispuso que el clero llevase libros con las inscripciones de esos 3 acontecimientos religiosos).
En Caracas, por ejemplo, el libro parroquial más antiguo contiene partidas de bautismos y matrimonios correspondientes al período 1577-1616. Estos registros eran todavía muy poco sistemáticos, incompletos, de escasos detalles demográficos y carentes de continuidad.
Es, sobre todo, a partir del siglo XVIII cuando se consiguen en los archivos parroquiales libros de bautismos, casamientos y entierros más continuos (y con datos más detallados). Contribuyeron a este mejoramiento las disposiciones sinodales de Caracas; como las de 1687, establecieron en forma precisa que «tendrán también en cada iglesia los curas un libro de difuntos los libros de los bautizados y un libro, en el cual luego que sean desposados los contrayentes sean asentados».
De esta forma, los sínodos diocesanos de Caracas crearon un ordenamiento eclesiástico que permitió el registro de los 3 hechos vitales más importantes, como son los matrimonios, los nacimientos y las defunciones, al menos en los aspectos religiosos. Este sistema de inscripción de tales actos se prolongó hasta finales de 1872, aunque ya desde el primer Código Civil -que rigió a partir de 1863- se establecieron normas que transformaron en cooperadores de las autoridades civiles a los curas párrocos.
Este código dispuso, en efecto, que dichos curas «deben llevar por duplicado el registro de los nacimientos, matrimonios y defunciones en 3 libros, a saber: uno de nacimientos, otro de matrimonios y otro de defunciones». Desde entonces, se empezó a hablar de registro civil, sobre todo después del Código Civil de 1867, que reforzó la tendencia a la secularización del registro eclesiástico.
Ley sobre Registro del Estado Civil: La vigencia de un registro moderno de los hechos vitales en Venezuela se inicia el 1 de enero de 1873, cuando el presidente Antonio Guzmán Blanco decretó la Ley sobre Registro del Estado Civil, la cual dispuso: «los nacimientos, matrimonios y defunciones se harán constar en un registro especialmente destinado a este objeto».
A partir de ese momento, la inscripción de tales hechos, junto con la de los reconocimientos, legitimaciones, adopciones, etc., se hace en forma continua, permanente, y hasta cierto punto, obligatoria. Las revisiones que esta ley ha recibido en 1896, 1904, 1916, 1922 y 1942, han perseguido mejorar su aplicación y corregir algunas imperfecciones que fueron inevitables.
El funcionamiento del registro civil se tradujo, como era de esperar, en una inscripción más eficiente de los matrimonios, nacimientos y defunciones en Venezuela. Pero en las condiciones sociales de la época de Guzmán Blanco, y la de las 6 décadas siguientes, el registro de esos hechos por las autoridades civiles no estuvo muy por encima del que efectuaban los curas párrocos.
- La elevada proporción de analfabetos del país, la gran dispersión de su población y la continua inestabilidad política, constituyeron fuertes obstáculos a la marcha eficiente del registro de los acontecimientos vitales.
- Solo después de 1950 las inscripciones de los actos señalados fueron más satisfactorias: las exigencias de la vida urbana aumentan cada vez más y las transformaron en requisitos indispensables.
La cédula de identidad: El establecimiento de esas inscripciones permitió la implantación definitiva de un sistema de identificación de los habitantes, basado en la expedición de la cédula de identidad personal. La partida de nacimiento que aquel registro pudo suministrar fue, efectivamente, la base fundamental de dicha cédula.
- Hubo que esperar, sin embargo, hasta 1941, para llegar a confiar en el registro de los nacimientos como fuente de datos para identificar a las personas.
- Antes de ese año, la identificación de los venezolanos en los actos públicos o privados solo se hacía por la intervención de testigos que manifestaban conocerlos.
Todavía en la Ley de Censo Electoral y de Elecciones del 7 de julio de 1941, se establecía que «los datos sobre identidad y capacidad para votar del inscrito le serán recibidos bajo juramento, y cuando ninguno de los miembros de la Junta lo conozca, será necesario, además, que el interesado presente dos testigos hábiles para que rindan declaración jurada de que reúne las condiciones requeridas por la Ley».
No obstante, para los extranjeros hubo, incluso antes de 1940, 2 tipos de cédula de identidad: la modelo número 4, para los extranjeros que tenían más de un año de residencia; y la número 1, para los que tenían menos de un año. El 23 de julio de 1941, con la promulgación del decreto orgánico del Servicio Nacional de Identificación, por el presidente Isaías Medina Angarita, se abrió la etapa moderna del proceso de identificación personal en el país, tanto de nacionales como de extranjeros.
El artículo 5º de dicho decreto estableció que «la Cédula de Identidad personal se exigirá obligatoriamente a todo venezolano mayor de veintiún años, y a los extranjeros que tengan más de seis meses de residencia en la República». En el mismo artículo se precisó que «la Cédula de Identidad será documento Suficiente para probar la identidad de su titular en todos los actos públicos o privados en que la presente».
El documento principal que se exigió para la obtención de esa cédula fue, indudablemente, la partida de nacimiento. Si se carecía de esta era necesario, entonces, presentar una prueba suficiente que la supliera. Con el transcurso del tiempo, aquella partida se ha hecho prácticamente insustituible para lograr la cédula de identidad.
El día 3 de noviembre de 1942, al concluirse la organización indispensable para iniciar el otorgamiento de dicha cédula, se concedió al presidente Isaías Medina Angarita la primera cédula de identidad civil expedida en Venezuela. Desde aquella fecha, este proceso ha continuado en forma ininterrumpida, sin dejar de incorporar las innovaciones que requiere el volumen cada vez mayor de la población venezolana.
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¿Qué es el Registro Civil de Venezuela?
El Registro Civil es un servicio público esencial, su actividad será de carácter regular, continuo, ininterrumpido y orientado al servicio de las personas. Es obligatoria la inscripción de los actos y hechos declarativos, constitutivos o modificatorios del estado civil y la prestación del servicio es gratuita.
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¿Cómo está organizada la Ley del Registro Civil de Venezuela?
Normativa Electoral > Leyes > Ley Orgánica de Registro Civil Ley Orgánica de Registro Civil TÍTULO III DEL REGISTRO CIVIL Capítulo I De la Organización del Registro Civil Dirección Artículo 30. La organización, dirección, actualización, funcionamiento, supervisión y formación del Registro Civil es competencia exclusiva del Consejo Nacional Electoral, por órgano de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República y en la presente Ley, reglamentos y resoluciones sobre la materia. Inscripción Artículo 31. La inscripción en el Registro Civil de los actos y hechos a que se refiere la presente Ley, corresponderá a los registradores o las registradoras civiles, sin perjuicio de aquellos funcionarios o funcionarias que por su actividad les corresponda cumplir de forma accidental o especial con la función registral, conforme a lo dispuesto en la presente Ley, reglamentos y resoluciones sobre la materia. Los hechos y actos que ocurran fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela serán inscritos en el Registro Civil, por los funcionarios o las funcionarias de las oficinas consulares o secciones consulares de las embajadas de la República Bolivariana de Venezuela. Distribución territorial Artículo 32. Para garantizar el correcto funcionamiento del Registro Civil, el Consejo Nacional Electoral dispondrá de una oficina de Registro Civil municipal, así como de unidades de Registro Civil en parroquias, establecimientos de salud públicos o privados y en cementerios. El Consejo Nacional Electoral determinará el número de unidades de Registro Civil que funcionarán por cada Municipio. Los establecimientos de salud del sector privado estarán obligados a prestar la colaboración que sea necesaria, para la constitución e instalación de las unidades de Registro Civil, que funcionarán en el lugar donde tengan su sede. Unidades de Registro Civil accidentales Artículo 33. El Consejo Nacional Electoral, cuando por razones de interés público se requiera, instalará unidades de Registro Civil accidentales en los lugares que estime conveniente. Programas extraordinarios de inscripción Artículo 34. El Consejo Nacional Electoral podrá organizar, coordinar, dirigir y supervisar operativos extraordinarios de inscripción en el Registro Civil. Capítulo II De los Registradores o Registradoras Civiles Ingreso Artículo 35. Los registradores o las registradoras civiles son funcionarios o las funcionarias de libre nombramiento y remoción adscritos al Consejo Nacional Electoral. Su remuneración será fijada mediante resolución dictada por el Consejo Nacional Electoral. Adscripción Artículo 36. Los funcionarios o las funcionarias del Registro Civil en los municipios, parroquias y unidades de Registro Civil, están al servicio del Consejo Nacional Electoral. Requisitos para ser registrador o registradora civil Artículo 37. Los registradores o las registradoras civiles en las oficinas municipales y unidades parroquiales, deberán cumplir con los requisitos siguientes: 1.Mayor de veinticinco años de edad.2.Ser venezolano o venezolana por nacimiento y no poseer otra nacionalidad.3.Haber obtenido título universitario o haber sido funcionario o funcionaria del Registro Civil, durante un período no menor de tres años, realizando funciones inherentes a la actividad registral.4.De reconocida solvencia moral. Requisitos para ser registrador o registradora civil en otros establecimientos. Artículo 38. Los registradores o las registradoras de las unidades de Registro Civil en establecimientos de salud públicos o privados y en los cementerios, deben cumplir con los requisitos siguientes: 1.Mayor de veintiún años de edad.2.Ser venezolano o venezolana por nacimiento y no poseer otra nacionalidad.3.Haber obtenido el título de técnico superior universitario o profesional universitario o haber sido funcionario o funcionaria del Registro Civil durante un período no menor de tres años, realizando funciones inherentes a la actividad registral.4.De reconocida solvencia moral. Zonas fronterizas Artículo 39. A los efectos de la aplicación de la presente Ley, el Consejo Nacional Electoral determinará mediante resolución las unidades de Registro Civil que se encuentren en zonas fronterizas. Incompatibilidades Artículo 40. No podrán ser registradores o registradoras civiles: 1.Las personas sujetas a interdicción por condena penal mediante sentencia judicial definitivamente firme por un lapso de cinco años, contados a partir del cumplimiento de la pena.2.Las personas sometidas al beneficio de atraso mientras dure el procedimiento.3.Los declarados o declaradas en quiebra hasta tanto no sean rehabilitados.4.Los declarados o declaradas civilmente responsables mediante sentencia judicial definitivamente firme por actuaciones u omisiones en la actividad profesional, por un lapso de cinco años, contados a partir del cumplimiento de la decisión.5.Quienes hayan sido declarados o declaradas penal o civilmente responsables, con ocasión de la administración de fondos públicos, mediante sentencia judicial definitivamente firme, por un lapso de diez años contados a partir del cumplimiento de la pena, sanción o decisión indemnizatoria.6.Quienes hayan sido declarados o declaradas penalmente responsables, por la comisión de delitos contra la fe pública, mediante sentencia judicial definitivamente firme, por un lapso de diez años contados a partir del cumplimiento de la pena.7.Quienes hayan sido inhabilitados o inhabilitadas para el ejercicio de la función pública mientras dure la sanción. Perfil de cargos Artículo 41. El Consejo Nacional Electoral establecerá mediante resolución, el perfil de cargos y requisitos mínimos exigidos para ser funcionario o funcionaria del Registro Civil. Publicidad Artículo 42. El nombramiento del registrador o registradora civil será publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Obligación de notificar Artículo 43. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Relaciones Exteriores, debe notificar de inmediato a la Oficina Nacional de Registro Civil, todo nombramiento, suspensión, remoción, retiro, permiso, jubilación, destitución o renuncia de los funcionarios autorizados o las funcionarias autorizadas para actuar en materia de Registro Civil. Resguardo y seguridad Artículo 44. Los registradores y registradoras civiles deben velar por el resguardo de los libros, bases de datos, sellos, claves de acceso y demás bienes del Registro Civil, bajo su responsabilidad. Registradores o registradoras civiles accidentales Artículo 45. El Consejo Nacional Electoral, a solicitud motivada de la Comisión de Registro Civil y Electoral, podrá designar registradores o registradoras civiles accidentales con carácter temporal en casos excepcionales, con el fin de asegurar la continuidad del servicio o cubrir las ausencias absolutas o temporales de los registradores o registradoras civiles. El nombramiento de estos funcionarios o funcionarias será publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Capítulo III De los Archivos Sistema de archivo Artículo 46. El Registro Civil acoge el sistema de archivo mixto, el cual comprenderá uno digital y automatizado, y otro físico. El Consejo Nacional Electoral dictará las normas y formulará las directrices para el desarrollo, manejo y funcionamiento de los archivos del Registro Civil; deberá incorporar tecnologías apropiadas para lograr su correcto funcionamiento. Archivo digital y automatizado Artículo 47. El archivo digital y automatizado almacenará todas las inscripciones que se realicen en el Registro Civil. Los asientos contenidos en este archivo tendrán la eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos públicos. Su conformación, funcionamiento y administración es competencia exclusiva del Consejo Nacional Electoral. Archivo físico Artículo 48. En el archivo físico se compilarán, conservarán y dispondrán, en forma integral, documentos y datos en formato físico. A tal efecto, las oficinas y unidades de Registro Civil deberán formar, actualizar y preservar sus archivos físicos, según los criterios establecidos por el Consejo Nacional Electoral. Uso y resguardo de la información Artículo 49. Los órganos de gestión del Registro Civil son responsables de los datos, asientos, documentos y recaudos en general, de los ciudadanos o ciudadanas, contenidos en los archivos de las oficinas y unidades de Registro Civil. En tal sentido, deben velar por el correcto uso y resguardo de la información, la cual no podrá ser objeto de enajenación, cesión o comercialización alguna. De la no modificación Artículo 50. Las actas, asientos y datos contenidos en los archivos del Registro Civil no podrán ser objeto de modificaciones o supresiones, salvo las que se permiten por esta Ley o por sentencia judicial definitivamente firme. Interconexión Artículo 51. La Oficina Nacional de Registro Civil estará en interconexión con la Oficina Nacional de Supervisión del Registro Civil e Identificación y con la Oficina Nacional de Registro Electoral, a fin de que todo dato que ingrese al Registro Civil, que pueda integrar, afectar o modificar al Registro Electoral, sea incorporado automáticamente en los archivos de la Oficina Nacional de Registro Electoral. Base del Registro Electoral Artículo 52. La información contenida en los archivos del Registro Civil, constituye la base para la conformación del Registro Electoral. Cuando la persona cumpla la edad exigida para ejercer el derecho al sufragio, su información será incorporada automáticamente al Registro Electoral. Archivo regional de Registro Civil Artículo 53. Las oficinas regionales electorales llevarán un archivo, el cual estará conformado por los libros, anexos y otros documentos que se generen y recaben en las oficinas y unidades de Registro Civil y se encuentren dentro de su ámbito territorial. El Consejo Nacional Electoral determinará la forma de integración y conformación de estos archivos. Capítulo IV Expediente Civil Único Definición Artículo 54. El Expediente Civil Único es el instrumento donde, de forma sistemática, se compilará la totalidad de actos y hechos que se encuentren inscritos en el Registro Civil, de cada uno de los venezolanos o las venezolanas, así como de extranjeros o extranjeras que residan en el país. A tal efecto, el Consejo Nacional Electoral dictará las normas mediante las cuales se regulará su funcionamiento. Inicio Artículo 55. El Expediente Civil Único se inicia con el registro de: 1.Acta de nacimiento, en los casos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 32 de la Constitución de la República.2.Acta de nacimiento emitida por autoridad extranjera competente, legalizada o apostillada por las autoridades venezolanas en el país de origen, manifestación de voluntad de querer ser venezolano o venezolana, y declaración de su residencia en el territorio nacional, en los casos establecidos en los numerales 3 y 4 del artículo 32 de la Constitución de la República.3.Carta de naturaleza.4.Certificado de naturalización, en los casos establecidos en los numerales 2 y 3 del artículo 33 de la Constitución de la República.5.Declaración de la residencia, en caso de extranjeros o extranjeras. El otorgamiento de la nacionalidad venezolana por naturalización no conllevará a la creación de un nuevo Expediente Civil Único. Cierre Artículo 56. El Expediente Civil Único se cierra con el registro del acta de defunción o transcurridos ciento treinta años desde su nacimiento. Finalizado el expediente será remitida copia certificada por el Consejo Nacional Electoral al Archivo General de la Nación, para que forme parte de nuestro acervo histórico. Número único de identidad Artículo 57. A toda persona inscrita en el Registro Civil se le asignará un código individual denominado número único de identidad. Todos los medios de identificación reconocidos por el Estado venezolano adecuarán y contendrán el número único de identidad. Inhabilitación e insubsistencia Artículo 58. En los casos de pérdida o renuncia de la nacionalidad, el número único de identidad otorgado se inhabilitará de inmediato y no podrá ser asignado a otra persona. De recuperar o adquirir nuevamente la nacionalidad venezolana, se reactivará el mismo número originalmente asignado. El número único de identidad será declarado insubsistente con el fallecimiento de la persona, con la nulidad de las actas de nacimiento y de las cartas de naturaleza. El número declarado insubsistente no podrá ser reasignado ni reactivado. Capítulo V De la Información, la Publicidad y sus Limitaciones Publicidad del Registro Civil Artículo 59. La información contenida en el Registro Civil será pública. Toda persona podrá acceder a la información de los archivos y datos del Registro Civil, salvo las limitaciones establecidas en la Constitución de la República, en la presente Ley y demás leyes. A fin de garantizar el derecho a la privacidad e intimidad de cada persona, el acceso a los datos contenidos en el Registro Civil, relacionados con la residencia, será limitado y sólo podrá obtenerse a través de requerimientos de autoridades judiciales o administrativas. Protección especial para niños, niñas y adolescentes Artículo 60. Los asientos y la información referidos a la filiación tendrán carácter confidencial y sólo podrán ser suministrados a sus padres, madres o mandatarios, representantes, responsables y a la autoridad administrativa o judicial encargada de tramitar algún asunto relacionado con niños, niñas y adolescentes. Solicitud de medida de protección Artículo 61. Será reservada y confidencial la información contenida en el Registro Civil de aquellas personas que deban ser protegidas en razón de amenazas a su vida o integridad personal, o la de sus familiares, así como de testigos, víctimas y demás sujetos procesales, refugiados o refugiadas, asilados o asiladas y otras personas que, por orden de los órganos jurisdiccionales o administrativos, deba ser resguardada su identidad. Esta calificación se mantendrá por el tiempo que los órganos jurisdiccionales o administrativos lo estimen conveniente. Revelación de información Artículo 62. El funcionario o la funcionaria que por cualquier medio revele o haga pública las informaciones calificadas como reservadas y confidenciales, según lo dispuesto en la presente Ley y demás leyes de la República, responderá civil, penal, administrativa y disciplinariamente de acuerdo a las disposiciones legales aplicables. Portal en internet Artículo 63. El Consejo Nacional Electoral creará y administrará un portal en internet y otros medios tecnológicos, para el acceso a los datos cargados en el archivo digital y automatizado contenidos en el Registro Civil, con las limitaciones establecidas en la presente Ley. La información en este sitio estará en idioma castellano, con las opciones de acceso en idiomas indígenas y para las personas con discapacidad. Capítulo VI Automatización Sistema automatizado Artículo 64. La automatización de los procesos del Registro Civil resguardará la integridad de la información, la seguridad física, lógica y jurídica, así como la confiabilidad, disponibilidad, confidencialidad, inalterabilidad, permanencia y accesibilidad de los datos en él contenidos. Se proveerán los medios tecnológicos adecuados que permitan a las personas, a los órganos y entes públicos y personas jurídicas de carácter privado, acceder a dicha información. A tal efecto, todas las oficinas y unidades de Registro Civil operarán bajo un solo sistema automatizado; la selección del mismo, así como su dotación corresponderán al Consejo Nacional Electoral. Registro de solicitudes Artículo 65. Todo acceso a la información contenida en el archivo digital y automatizado del Registro Civil, solicitado por personas naturales o jurídicas de carácter público o privado, quedará registrado automáticamente, y sólo se les dará respuesta, previa comprobación de la identidad del solicitante. El titular de los datos tendrá derecho a conocer la identidad de quien los solicite. Interconectividad Artículo 66. El Consejo Nacional Electoral implementará los mecanismos y medios necesarios que permitan interconectar progresivamente a los órganos del Estado, sobre la base de sus competencias, a la red interna de información y servicios. Integridad de la comunicación Artículo 67. La comunicación entre los distintos componentes internos y externos del sistema automatizado será realizada de manera segura, confiable y autenticada. Seguridad y confiabilidad del sistema automatizado Artículo 68. El Consejo Nacional Electoral adoptará medidas de seguridad, en prevención de vulnerabilidades del sistema automatizado, así como de ataques y accesos no autorizados. El sistema automatizado debe contar con un sistema de respaldo, separado geográficamente, que permita la recuperación de la información en caso de contingencia. Modalidades de auditorías Artículo 69. El sistema automatizado del Registro Civil, contará con dos modalidades de auditorías en diferentes niveles: 1.Auditoría ciudadana: Es aquella practicada por cada persona en cuanto a la verificación y exactitud de sus datos.2.Auditoría técnica: Es aquella practicada por la Oficina Nacional de Registro Civil y por la Oficina Nacional de Supervisión del Registro Civil e Identificación, u otro órgano o ente público con competencia en la materia, autorizado por el Consejo Nacional Electoral. Capítulo VII De la Certificación Electrónica Proveedor electrónico Artículo 70. El Consejo Nacional Electoral, por órgano de la Oficina Nacional de Registro Civil, proveerá por vía electrónica la certificación de la información contenida en sus archivos. Para tal fin, será dotado de un certificado electrónico cumpliendo con las disposiciones que rigen la materia de transmisión de datos y firmas electrónicas. Eficacia probatoria Artículo 71. Las actas del Registro Civil certificadas electrónicamente, tendrán la misma eficacia probatoria de los documentos públicos, sin perjuicio de lo establecido en las leyes que rigen la materia sobre la transmisión de datos y firmas electrónicas.
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¿Cuál es la función principal del Registro Civil?
El Registro Civil es el instrumento por el que se da publicidad a los hechos relativos al estado civil de las personas y que constituye la prueba de los mismos. De esta manera, en el Registro Civil se inscribirán los hechos concernientes al estado civil de las personas y aquellos otros que determina la Ley.
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¿Qué importancia tiene un Registro Civil?
Información Registro Civil El Registro civil es el documento que prueba el estado civil de una persona, es decir, su situación jurídica en la familia y la sociedad, determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones. Es indivisible, indisponible, imprescriptible, y su asignación corresponde a la ley.
- Se requiere la presencia de la persona a registrar, acompañado del declarante.
- Registro Civil Extranjero de la persona a inscribir. El registro debe ser del lugar de la ocurrencia del nacimiento.
- Identificación de los padres: Sí son colombianos, la cédula de ciudadanía original y una fotocopia de la misma en hojas separadas.
- Si uno de los dos padres posee otra nacionalidad, deberá presentar pasaporte vigente y una copia del mismo.
- Conocer el RH y Grupo Sanguíneo de la persona a inscribir.
- Recuerde que los documentos que hayan sido expedidos por autoridades extranjeras, tendrán que ser apostillados y/o legalizados según el caso, y traducidos si se encuentran en idioma diferente al castellano.
- Nota: Este servicio no tiene costo en los Consulados de Colombia en el Exterior.
- Se trata de inscripción de personas nacidas en el extranjero hijos de padre o madre colombiano, cuando se trate de nacidos en suelo colombiano hijos de padres extranjeros deben demostrar el domicilio de alguno de sus padres al momento del nacimiento de conformidad al artículo 3 de la ley 43 de 1993.
- Presentación personal del denunciante.
- El declarante se debe presentar con su cédula de ciudadanía original y fotocopia de la misma.
- Una (1) copia fiel del Certificado o Registro de Matrimonio.
- Una (1) copia del documento de identificación de cada uno de los contrayentes, que debe ser la cédula de ciudadanía para los colombianos y el pasaporte vigente para los extranjeros.
Recuerde que los documentos que hayan sido expedidos por autoridades extranjeras, tendrán que ser apostillados y/o legalizados según el caso, y traducidos por un traductor autorizado si se encuentran en idioma diferente al castellano. Nota: Este servicio no tiene costo en los Consulados de Colombia en el Exterior.
- Certificado original de defunción expedido por funcionario o entidad extranjera, en el cual conste la fecha del fallecimiento, el nombre y sexo del fallecido.
- Cédula de ciudadanía original del fallecido y pasaporte colombiano, si lo tiene, y fotocopia de los mismos.
- Cédula de Ciudadanía original o pasaporte de la persona quien denuncia la defunción y una fotocopia de los mismos.
Recuerde que los documentos que hayan sido expedidos por autoridades extranjeras, tendrán que ser apostillados y/o legalizados según el caso, y traducidos por un traductor autorizado si se encuentran en idioma diferente al castellano. Nota: Este servicio no tiene costo en los Consulados de Colombia en el Exterior.
- La persona natural que se encuentre en el exterior y requiera copia del registro civil colombiano (nacimiento, matrimonio o defunción), adelantado en el exterior puede solicitarla en cualquier consulado de Colombia.
- Requisitos
- Para solicitar una copia de registro civil en un consulado, deberá indicar en qué consulado se efectuó la inscripción, el indicativo serial, el número único de identificación personal-NUIP o el número de cédula del cónyuge o del occiso, según corresponda.
La solicitud de copias de registro civil de nacimiento de niñas, niños y adolescentes, únicamente las podrá realizar el padre, madre o representante legal del menor. Igualmente, el tercero que el padre, madre o representante legal autoricen para el efecto mediante poder debidamente reconocido ante notario o cónsul colombiano. Costos y medios de pago
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Lista de consulados que reciben Money Order para realizar el pago:
- Atlanta, Estados Unidos
- Boston, Estados Unidos
- Calgary, Canadá
- Chicago, Estados Unidos
- Houston, Estados Unidos
- Los Ángeles, Estados Unidos
- Miami, Estados Unidos
- Newark, Estados Unidos
- Nueva York, Estados Unidos
- Orlando, Estados Unidos
- San Francisco, Estados Unidos
- Toronto, Canadá
Pago electrónico : A través de internet, para esto deberá utilizar el Sistema de Pago electrónico, oprimiendo el botón pagos seguros en línea. Para conocer cómo funciona el sistema de pago electrónico en línea puede consultar nuestra, Tenga en cuenta que para realizar su pago por debe contar con una cuenta activa en Colombia habilitada por la respectiva entidad financiera con el servicio para pagos electrónicos.
Debe validar los medios de pago habilitados por cada consulado.,
Información Registro Civil
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¿Qué es la Ley Ocampo?
Esta Ley comprendía los nacimientos, la adopción y arrogación de personas, los matrimonios, los votos religiosos y los fallecimientos; establecía las bases para la expedición de las actas correspondientes que debían estar a cargo de un oficial del estado civil.
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¿Cuáles son las Leyes de Reforma de 1857?
Las Leyes de Reforma y la Constitución de 1857 motivaron la modernización del país: María del Refugio González Domínguez María del Refugio González Domínguez
- Para la Doctora en Derecho María del Refugio González Domínguez las Leyes de Reforma y la Constitución de 1857 motivaron la modernización del país, el desarrollo y el libre comercio.
- Así lo reveló durante la conferencia “La Constitución de 1857 y las Leyes de Reforma” que ofreció, la tarde de este miércoles 19 de julio en el Instituto Nacional de Estudios Históricos de las Revoluciones de México (INEHRM).
- La historia de estos documentos, se remontan a cuando Sebastián Lerdo de Tejada incorporó las Leyes de Reforma a la Constitución de 1857, el 25 de septiembre de 1873, y promulgó la Ley de Adiciones y Reformas por las que estableció definitivamente el laicismo en todo el país.
- Las Leyes de Reforma fueron: La Ley Juárez (23 de noviembre de 1855), Ley Lerdo (25 de junio de 1856), Ley de Nacionalización de los Bienes Eclesiásticos (12 de junio de 1859), Ley del Matrimonio Civil (23 de julio de 1859), Ley de Creación del Registro Civil (28 de agosto) y la Ley Sobre la Libertad de Cultos (4 de diciembre de 1860).
Al ocurrir la muerte de Benito Juárez, Lerdo de Tejada, en su carácter de presidente de la Suprema Corte de Justicia asumió la titularidad del poder ejecutivo. Al tomar posesión contrajo el compromiso de hacer cumplir las Leyes de Reforma y elevarlas jerárquicamente al incluirlas en la Constitución, lo cual se cumplió en la Ley sobre Adiciones y Reformas a la Constitución, de 25 de septiembre de 1873.
Con esto, se consolidó la transformación social, política y económica de México, a través de la separación entre la Iglesia y el Estado; de establecer el matrimonio como un contrato civil; que ninguna institución religiosa pudiera adquirir bienes inmuebles, ni capitales impuestos sobre éstos y se anuló el juramento de carácter religioso.
Durante la charla, la profesora-investigadora de la División de Estudios Jurídicos, Centro de Investigación y Docencia Económicas destacó que la Constitución de 1957 y las Leyes de Reforma son el tema capital del siglo XIX. “Porque rompen con las concepciones del antiguo régimen y establecen las del nuevo.
- La especialista reconocida con el Premio Internacional de Historia del Derecho Indiano Ricardo Levene agregó que la expedición, promoción, promulgación y juramento de la Constitución de 1857 fue, para los liberales más exacerbados, una constitución tibia y que la propia constitución está inscrita antes que la Reforma, es decir, que fue un proceso más antiguo a estas leyes.
- La especialista en Historia del Derecho y de las Instituciones y Derechos Humanos especificó que las Leyes de Reforma fueron expedidas en Veracruz y que se complementan con otras que expidió Benito Juárez cuando retorno con sus ministros a la capital en 1861.
- “En la Constitución de 1857, se quedaron a medias en todo, pero hay una nueva generación, cuando muere Juárez, entra Lerdo de Tejada y entonces en cascada se dictan las Leyes de Reforma.
“En sentido amplio, la Reforma se inicia antes de la expedición de la Constitución de 1857, aunque las llamadas Leyes de Reforma sean posteriores a dicho cuerpo jurídico. El propio texto constitucional se inscribe en el proceso reformador cuya fase final se da al incluirse los principios reformistas en el cuerpo de la constitución de 1857”. Información: LCL
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¿Qué dice la Ley 2393?
La ley presume la reconciliación cuando el marido cohabita con la mujer, después de haber dejado la habitación común. La reconciliación restituye todo al estado anterior á la demanda de divorcio.
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