Que Es El Contrato Por Obra?
El contrato por obra o servicio determinado es un tipo de contrato temporal (por tanto, no indefinido) que permite contratar a un trabajador para que éste preste sus servicios para una tarea o un servicio concreto dentro de la empresa.
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¿Qué es el contrato de obra y sus características?
6. Conclusiones – ¿Qué entendemos por obra determinada? Nosotros entendemos por obra determinada a las obligaciones de hacer que terminen en un dar (construcción de un inmueble para su posterior entrega). En doctrina se sitúa a las obligaciones de medios como propias de la locación de servicios y a las de resultado como propias del contrato de obra.
Con respecto a la prestación a cargo del comitente, el Código prevé que este está obligado a pagar una retribución, aunque no necesariamente, en dinero. El carácter autónomo en los contratos civiles (locación de servicios, contrato de obra, mandato) lo diferencia de otros tipos de contratos presentes en otras áreas del derecho como el contrato laboral,
Ya que característica inherente en este tipo de contratos es la subordinación, Concebimos al contrato de obra como aquel acuerdo en virtud del cual una parte denominada contratista se obliga a realizar, de forma autónoma y personal, una prestación de hacer (que termina en un dar) que puede involucrar servicios materiales o intelectuales, en favor de otra parte denominada comitente a cambio de una retribución, no necesariamente, en dinero.
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¿Cómo queda el contrato de obra y servicio?
La reforma laboral elimina el contrato por obra o servicio Uno de los cambios más importantes que conlleva la que entró en vigor a finales del 2021 con el, es la desaparición del contrato por obra o servicio. La nueva normativa parte de la premisa de que, en términos generales, los contratos de trabajo deben ser indefinidos.
- Esto significa que la contratación temporal tiene que ser excepcional y debe justificada.
- En este sentido, se plantean las excepciones de los casos en los que se celebran contratos por circunstancias de la producción o por sustitución de otra persona trabajadora.
- Este tipo de relación contractual es temporal y hasta ahora servía para contratar a una persona para una tarea o servicio determinado, sin especificar la duración ni momento exacto de finalización.
Se trata, por lo tanto, de un tipo de contrato muy empleado en el tercer sector, a veces, por ejemplo, vinculado a un proyecto concreto que se desarrolla gracias a una subvención o ayuda. En este recurso se hace un repaso a los principales cambios que conlleva la reforma laboral en referencia al contrato por obra o servicio.
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¿Cuántos contratos de obra se pueden hacer?
Las diferentes tareas o etapas de una obra o faena no podrán por sí solas ser objeto de dos o más contratos de este tipo en forma sucesiva, caso en el cual se entenderá que el contrato es de plazo indefinido.
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¿Cómo se clasifican los contratos de obra?
Artículo único. Modificación del Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. – Se modifica el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, en los términos que se recogen a continuación.
- Uno. Se modifica el artículo 11 del Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, que queda redactado del siguiente modo: «Artículo 11.
- Determinación de los criterios de selección de las empresas.1.
- El órgano de contratación fijará en el pliego de cláusulas administrativas particulares los criterios que serán tenidos en cuenta para determinar la solvencia económica y financiera y la solvencia técnica o profesional del contratista, los requisitos mínimos exigidos en cada caso y los medios para acreditar el cumplimiento de los mismos, salvo en los caso previstos en el apartado 5.2.
En el caso de los contratos de obras, así como en los de servicios que por su objeto correspondan a algún subgrupo de clasificación, en el pliego se hará constar igualmente el grupo o subgrupo de clasificación y la categoría de clasificación que corresponden al contrato.3.
- En los contratos de obras cuando el valor estimado del contrato sea igual o superior a 500.000 euros será requisito indispensable que el empresario se encuentre debidamente clasificado como contratista de obras de las Administraciones Públicas.
- Para dichos contratos, la clasificación del empresario en el grupo o subgrupo que en función del objeto del contrato corresponda, con categoría igual o superior a la exigida para el contrato, acreditará sus condiciones de solvencia para contratar.
Cuando el valor estimado del contrato de obras sea inferior a 500.000 euros, así como para los contratos de servicios cuyo objeto esté incluido en el Anexo II de este Reglamento, la clasificación del empresario en el grupo o subgrupo de clasificación que en función del objeto del contrato corresponda, con la categoría de clasificación que por su valor anual medio corresponda, acreditará su solvencia económica y financiera y su solvencia técnica para contratar.
En tales casos, el empresario podrá acreditar su solvencia indistintamente mediante su clasificación, o bien acreditando el cumplimiento de los requisitos específicos de solvencia exigidos en los pliegos del contrato y en su defecto con los requisitos y por los medios que se establecen en el apartado 4 de este artículo.4.
Para los contratos no sujetos al requisito de clasificación y no exentos del requisito de acreditación de la solvencia económica y financiera o de la solvencia técnica o profesional, cuando los pliegos no concreten los criterios y requisitos mínimos para su acreditación los licitadores o candidatos que no dispongan de la clasificación que en su caso corresponda al contrato acreditarán su solvencia económica y financiera, técnica y profesional por los siguientes criterios, requisitos mínimos y medios de acreditación: a) El criterio para la acreditación de la solvencia económica y financiera será el volumen anual de negocios del licitador o candidato, que referido al año de mayor volumen de negocio de los tres últimos concluidos deberá ser al menos una vez y media el valor estimado del contrato cuando su duración no sea superior a un año, y al menos una vez y media el valor anual medio del contrato si su duración es superior a un año.
El volumen anual de negocios del licitador o candidato se acreditará por medio de sus cuentas anuales aprobadas y depositadas en el Registro Mercantil, si el empresario estuviera inscrito en dicho registro, y en caso contrario por las depositadas en el registro oficial en que deba estar inscrito. Los empresarios individuales no inscritos en el Registro Mercantil acreditarán su volumen anual de negocios mediante sus libros de inventarios y cuentas anuales legalizados por el Registro Mercantil.
En los contratos cuyo objeto consista en servicios profesionales, en lugar del volumen anual de negocio, la solvencia económica y financiera se podrá acreditar mediante la disposición de un seguro de indemnización por riesgos profesionales, vigente hasta el fin del plazo de presentación de ofertas, por importe no inferior al valor estimado del contrato, así como aportar el compromiso de su renovación o prórroga que garantice el mantenimiento de su cobertura durante toda la ejecución del contrato.
Este requisito se entenderá cumplido por el licitador o candidato que incluya con su oferta un compromiso vinculante de suscripción, en caso de resultar adjudicatario, del seguro exigido, compromiso que deberá hacer efectivo dentro del plazo de diez días hábiles al que se refiere el apartado 2 del artículo 151 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.
La acreditación de este requisito se efectuará por medio de certificado expedido por el asegurador, en el que consten los importes y riesgos asegurados y la fecha de vencimiento del seguro, y mediante el documento de compromiso vinculante de suscripción, prórroga o renovación del seguro, en los casos en que proceda.
b) El criterio para la acreditación de la solvencia técnica o profesional será el de la experiencia en la realización de trabajos o suministros del mismo tipo o naturaleza al que corresponde el objeto del contrato, que se acreditará mediante la relación de los trabajos o suministros efectuados por el interesado en el curso de los cinco últimos años, o de los diez últimos años si se tratara de obras, en ambos casos correspondientes al mismo tipo o naturaleza al que corresponde el objeto del contrato, avalados por certificados de buena ejecución, y el requisito mínimo será que el importe anual acumulado en el año de mayor ejecución sea igual o superior al 70% del valor estimado del contrato, o de su anualidad media si esta es inferior al valor estimado del contrato.
A efectos de determinar la correspondencia entre los trabajos o suministros acreditados y los que constituyen el objeto del contrato, cuando exista clasificación aplicable a este último se atenderá al grupo y subgrupo de clasificación al que pertenecen unos y otros, y en los demás casos a la coincidencia entre los dos primeros dígitos de sus respectivos códigos CPV.5.
Salvo que en los pliegos del contrato se establezca de modo expreso su exigencia, los licitadores o candidatos estarán exentos de los requisitos de acreditación de la solvencia económica y financiera y de acreditación de la solvencia técnica y profesional para los contratos de obras cuyo valor estimado no exceda de 80.000 euros y para los contratos de los demás tipos cuyo valor estimado no exceda de 35.000 euros.» Dos.
Se modifica el artículo 26 del Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, que queda redactado del siguiente modo: «Artículo 26. Categorías de clasificación de los contratos de obras. Los contratos de obras se clasifican en categorías según su cuantía.
- La expresión de la cuantía se efectuará por referencia al valor estimado del contrato, cuando la duración de éste sea igual o inferior a un año, y por referencia al valor medio anual del mismo, cuando se trate de contratos de duración superior.
- Las categorías de los contratos de obras serán las siguientes: – Categoría 1, si su cuantía es inferior o igual a 150.000 euros.
– Categoría 2, si su cuantía es superior a 150.000 euros e inferior o igual a 360.000 euros. – Categoría 3, si su cuantía es superior a 360.000 euros e inferior o igual a 840.000 euros. – Categoría 4, si su cuantía es superior a 840.000 euros e inferior o igual a 2.400.000 euros.
– Categoría 5, si su cuantía es superior a 2.400.000 euros e inferior o igual a cinco millones de euros. – Categoría 6, si su cuantía es superior a cinco millones de euros. Las categorías 5 y 6 no serán de aplicación en los subgrupos pertenecientes a los grupos I, J y K. Para dichos subgrupos la máxima categoría de clasificación será la categoría 4, y dicha categoría será de aplicación a los contratos de dichos subgrupos cuya cuantía sea superior a 840.000 euros.» Tres.
Se modifica el artículo 27 del Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, que queda redactado del siguiente modo: «Artículo 27. Clasificación de los empresarios en subgrupos.
- Para que un empresario pueda ser clasificado en un subgrupo de clasificación de contratistas de obras deberá acreditar, por cualquier medio admisible en derecho, que dispone de los medios personales, materiales, organizativos y técnicos necesarios para la ejecución de los trabajos del subgrupo, así como de las habilitaciones o autorizaciones para el ejercicio de la actividad que en su caso se requieran, y será preciso que acredite alguna de las circunstancias siguientes:
- a) Haber ejecutado obras específicas del subgrupo durante el transcurso de los últimos diez años.
- b) Haber ejecutado en el último decenio obras específicas de otros subgrupos afines, del mismo grupo, entendiéndose por subgrupos afines los que presenten analogías en cuanto a ejecución y equipos a emplear.
- c) Haber ejecutado, en el mismo período de tiempo señalado en los apartados anteriores, obras específicas de otros subgrupos del mismo grupo que presenten mayor complejidad en cuanto a ejecución y exijan equipos de mayor importancia, por lo que el subgrupo de que se trate pueda considerarse como dependiente de alguno de aquéllos.
d) Cuando, sin acreditar haber ejecutado obras específicas del subgrupo en el último decenio, acredite disponer de suficientes medios financieros, de personal experimentado en la ejecución de las obras incluidas en el subgrupo, y de maquinaria o equipos de especial aplicación al tipo de obras incluidas en el subgrupo.
A tales efectos, se entenderá que dispone de suficientes medios financieros cuando su patrimonio neto acreditado fehacientemente a la fecha de tramitación del expediente, según el último balance de cuentas aprobadas, supere los importes fijados en la letra d del apartado 1 del artículo 35 para la máxima categoría de clasificación que pueda llegar a obtener en cualquiera de los grupos y subgrupos solicitados.» Cuatro.
Se modifica el artículo 29 del Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, que queda redactado del siguiente modo: «Artículo 29. Asignación de categorías de clasificación.1. La asignación a un empresario de una categoría de clasificación en un determinado grupo o subgrupo exigirá que el empresario acredite su solvencia económica y financiera en los términos establecidos en este reglamento, y que demuestre su capacidad técnica y profesional para la ejecución de los contratos correspondientes a dicho grupo o subgrupo.
- 2. La categoría asignada al empresario en un subgrupo de clasificación respecto del cual cumpla con los requisitos establecidos en el apartado anterior será fijada tomando como base el mayor de los siguientes valores:
- a) El máximo importe anual ejecutado por el contratista en el último decenio en una obra correspondiente al subgrupo.
- b) El importe máximo ejecutado durante cualquiera de los diez últimos años naturales vencidos, o durante el año en curso si fuera superior, en un máximo de seis obras del subgrupo.
A estos efectos, las obras ejecutadas por una sociedad extranjera filial del contratista de obras tendrán la misma consideración que las directamente ejecutadas por el propio contratista, siempre que este último ostente directa o indirectamente el control de aquélla en los términos establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio.
Cuando se trate de obras ejecutadas por una sociedad extranjera participada por el contratista sin que se cumpla dicha condición, solo se reconocerá como experiencia atribuible al contratista la obra ejecutada por la sociedad participada en la proporción de la participación de aquél en el capital social de esta.3.
La cifra básica así obtenida podrá ser mejorada en los porcentajes que a continuación se señalan: a) Un 20 por 100 fijo, de aplicación general a todos los contratistas, en concepto de natural expansión de las empresas. b) Hasta un 50 por 100 según cuál sea el número y categoría profesional de su personal directivo y técnico en su relación con el importe anual medio de obra ejecutada en el último quinquenio.
- d) Hasta un 80 por 100 como consecuencia de la relación que exista entre el importe medio anual del patrimonio neto en los tres últimos ejercicios y el importe, también medio anual, de la obra ejecutada en el último quinquenio.
- e) Hasta un 100 por 100 dependiente del número de años de experiencia constructiva del contratista o de los importes de obra ejecutada en el último quinquenio.
- Todos los porcentajes que correspondan aplicar operarán directamente sobre la base, por lo que el mínimo aumento que ésta podrá experimentar será de un 20 por 100 y el máximo de un 320 por 100.
4. En los casos comprendidos en el párrafo d) del artículo 27, solo podrá otorgarse la clasificación con la categoría 1.5. La categoría obtenida directamente en un subgrupo se hará extensiva a todos los subgrupos afines o dependientes del mismo.
- 6. La categoría en un grupo será una resultante de las obtenidas en los subgrupos básicos del mismo, deducida en la forma siguiente:
- a) Si el número de subgrupos básicos de un grupo no es superior a dos, la categoría en el grupo será la mínima obtenida en aquellos subgrupos.
- b) Si el número de subgrupos básicos de un grupo es superior a dos, la categoría en el grupo será la mínima de las obtenidas en los dos subgrupos en los que haya alcanzado las más elevadas.
7. La categoría obtenida en un grupo dará lugar a la clasificación con igual categoría en todos los subgrupos del mismo, salvo que le hubiera correspondido directamente otra mayor en alguno de ellos, en cuyos casos les serán éstas mantenidas.» Cinco. Se modifica el artículo 35 del Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, que queda redactado del siguiente modo: «Artículo 35.
- 1. Para la clasificación directa en subgrupos se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
- a) Para determinar las posibilidades de ejecución anual de un contratista en obras específicas de un subgrupo de los establecidos en el artículo 25, se hará aplicación de la siguiente fórmula: K = O x I.
- En la que los símbolos establecidos representan:
- O = Máximo importe anual que se considera ejecutado por el contratista en obras del subgrupo, calculado de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 29.
- I = índice propio de la empresa.
- b) El valor I obtenido de acuerdo con los artículos 30, 31, 32, 33 y 34, se transformará para su aplicación en la fórmula citada en el párrafo a) en un valor I’ obtenido conforme a la siguiente tabla de correspondencia:
I | I’ |
---|---|
1,20 | 1,20 |
1,30 | 1,40 |
1,40 | 1,60 |
1,50 | 1,70 |
1,60 | 1,90 |
1,70 | 2,00 |
1,80 | 2,10 |
1,90 | 2,30 |
2,00 | 2,40 |
2,10 | 2,50 |
2,20 | 2,60 |
2,30 | 2,70 |
2,40 | 2,80 |
2,50 | 2,90 |
2,60 | 3,00 |
2,70 | 3,10 |
2,80 | 3,10 |
2,90 | 3,20 |
3,00 | 3,30 |
3,10 | 3,40 |
3,20 | 3,50 |
3,30 | 3,60 |
3,40 | 3,70 |
3,50 | 3,80 |
3,60 | 3,90 |
3,70 | 4,00 |
3,80 | 4,00 |
3,90 | 4,10 |
4,00 | 4,20 |
4,10 | 4,20 |
4,20 | 4,20 |
c) El valor K obtenido en la fórmula del párrafo a) determinará la categoría que, en el subgrupo de que se trate, le corresponde al contratista con arreglo al siguiente cuadro:
|
Categoría |
---|---|
Hasta 150.000. | 1 |
Más de 150.000 y hasta 360.000. | 2 |
Más de 360.000 y hasta 840.000. | 3 |
Más de 840.000 y hasta 2.400.000. | 4 |
Más de 2.400.000 y hasta 5.000.000. | 5 |
Más de 5.000.000. | 6 |
No obstante, en la clasificación que resulte de la comparación con la escala anterior no podrá ser otorgada, en ningún caso, una categoría superior en más de un grado de la referida escala a la que correspondería por la nueva consideración del valor de O multiplicado por 1,2.
d) La aplicación de lo dispuesto en el párrafo a) requerirá que la empresa acredite su solvencia económica y financiera mediante la disponibilidad de patrimonio neto, según el balance correspondiente al último ejercicio de las cuentas anuales aprobadas, respecto de la fecha en que se solicite la clasificación, que, para cada una de las categorías, alcancen los siguientes importes: Categoría 1, 15.000 euros.
Categoría 2, 36.000 euros. Categoría 3, 84.000 euros. Categoría 4, 240.000 euros. Categoría 5, 500.000 euros. Categoría 6, 1.000.000 euros.
- Cuando el valor del patrimonio neto no alcance los importes fijados para cada categoría, se asignará la misma en función de tales valores.
- No obstante lo anterior, cuando con posterioridad al cierre del último ejercicio social se hayan efectuado ampliaciones de capital, o se hayan producido hechos financieros relevantes y verificables cuyos efectos sobre el patrimonio neto de la sociedad sean equivalentes a los de una ampliación de capital, y dichas ampliaciones o hechos den lugar a un incremento del patrimonio neto respecto del existente al cierre del último ejercicio social, a los efectos previstos en este artículo podrá tomarse en cuenta el patrimonio neto que figure en unas cuentas anuales intermedias posteriores al cierre del último ejercicio social, aprobadas por la sociedad y auditadas en las mismas condiciones que las últimas cuentas anuales, siempre que el incremento del patrimonio neto al cierre de dichas cuentas intermedias respecto del que figure en las últimas cuentas anuales aprobadas se produzca como resultado directo de la ampliación de capital efectuada o del hecho financiero acaecido.
- e) Cuando no se acredite experiencia en la ejecución de obras correspondientes al subgrupo la clasificación a otorgar en función de lo establecido en el artículo 27, párrafo d), estará condicionada por la disponibilidad de patrimonio neto que se especifica en el apartado anterior.
2. La clasificación obtenida por un contratista con arreglo a las normas establecidas en el apartado 1 dará lugar a que se conceda clasificación, con idéntica categoría en otros subgrupos del mismo grupo considerados afines o dependientes de aquel en el que ha alcanzado clasificación, aun cuando no haya realizado obras específicas de ellos.
- Se establecen como subgrupos afines o dependientes los siguientes:
- a) Los clasificados en el subgrupo A-2, explanaciones, o en el A-5, túneles, quedarán también clasificados en los subgrupos A-1, A-3 y A-4.
- b) Los clasificados en el subgrupo B-2, de hormigón armado, quedarán clasificados en el B-1, de fábrica u hormigón en masa.
- c) Los clasificados en el subgrupo B-3, de hormigón pretensado, quedarán clasificados en los subgrupos B-2 y B-1.
- d) El subgrupo D-1, tendido de vías, clasifica al subgrupo D-5, obras de ferrocarriles sin cualificación específica.
- e) Los clasificados en cualquiera de los subgrupos E-1, abastecimientos y saneamientos, E-4, acequias y desagües, y E-5, defensas de márgenes y encauzamientos, quedarán igualmente clasificados en todos ellos y además clasificarán al subgrupo E-7, obras hidráulicas sin cualificación específica.
- f) Los clasificados en algunos de los subgrupos E-2, presas, E-3, canales o E-6, conducciones con tubería de presión de gran diámetro, quedarán automáticamente clasificados en los subgrupos E-1, E-4, E-5 y E-7, especificados en el párrafo anterior.
- g) Los clasificados en los subgrupos F-1, dragados, F-2, escolleras y F-4, con cajones de hormigón armado, clasificarán al subgrupo F-7, obras marítimas sin cualificación específica.
- h) Los clasificados en el subgrupo F-4, con cajones de hormigón armado, quedarán clasificados igualmente en el subgrupo F-3, con bloques de hormigón.
- i) El subgrupo G-1, autopistas, autovías, clasificará a los subgrupos G-2, pistas de aterrizaje, G-3, con firmes de hormigón hidráulico, G-4, con firmes de mezclas bituminosas, G-5, señalizaciones y balizamientos viales, G-6, obras viales sin cualificación específica.
j) El subgrupo G-1, autopistas, autovías, también puede clasificarse si está clasificado en todos los subgrupos siguientes: A-2, explanaciones, A-5, túneles, B-3, de hormigón pretensado, G-3, con firmes de hormigón hidráulico, G-4, con firmes de mezclas bituminosas y K-2, sondeos, inyecciones y pilotajes.
- k) El subgrupo G-3, con firmes de hormigón hidráulico y el subgrupo G-4, con firmes de mezclas bituminosas, clasificarán cualquiera de ellos al subgrupo G-6, obras viales sin cualificación específica.
- l) El subgrupo H-1, oleoductos, clasificará al subgrupo H-2, gasoductos, y el subgrupo H-2, gasoductos clasificará al subgrupo H-1, oleoductos.
- m) La clasificación en cualquier subgrupo de los I-1 al I-8, clasificará automáticamente al subgrupo I-9.»
- Seis. Se modifica el texto del artículo 37 del Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 37. Grupos y subgrupos de clasificación en los contratos de servicios.1. Los grupos y subgrupos de actividades por especialidades, de aplicación para las empresas en los contratos de servicios, serán los siguientes: Grupo L) Subgrupo 1. Servicios auxiliares para trabajos administrativos de archivo y similares.
- Subgrupo 3.
- Encuestas, toma de datos y servicios análogos.
- Subgrupo 5.
- Organización y promoción de congresos, ferias y exposiciones.
- Subgrupo 6.
- Servicios de portería, control de accesos e información al público.
- Grupo M) Subgrupo 1.
- Higienización, desinfección, desinsectación y desratización.
- Subgrupo 2.
- Servicios de seguridad, custodia y protección.
Subgrupo 4. Artes gráficas. Subgrupo 5. Servicios de bibliotecas, archivos y museos. Subgrupo 6. Hostelería y servicios de comida. Grupo O) Subgrupo 1. Conservación y mantenimiento de edificios. Subgrupo 2. Conservación y mantenimiento de carreteras, pistas, autopistas, autovías, calzadas y vías férreas.
- Subgrupo 3.
- Conservación, mantenimiento y explotación de redes de agua y alcantarillado.
- Subgrupo 4.
- Conservación, mantenimiento y explotación de estaciones depuradoras.
- Subgrupo 6.
- Conservación y mantenimiento de montes y jardines.
- Grupo P) Subgrupo 1.
- Mantenimiento y reparación de equipos e instalaciones eléctricas y electrónicas.
Subgrupo 2. Mantenimiento y reparación de equipos e instalaciones de fontanería, conducciones de agua y gas. Subgrupo 3. Mantenimiento y reparación de equipos e instalaciones de calefacción y aire acondicionado. Subgrupo 5. Mantenimiento y reparación de equipos e instalaciones de seguridad y contra incendios.
- Subgrupo 7.
- Mantenimiento y reparación de equipos e instalaciones de aparatos elevadores y de traslación horizontal.
- Grupo Q) Subgrupo 1.
- Mantenimiento y reparación de maquinaria.
- Subgrupo 2.
- Mantenimiento y reparación de vehículos.
- Grupo R) Subgrupo 1.
- Transporte de viajeros por carretera.
- Subgrupo 2.
- Traslado de enfermos por cualquier medio de transporte.
Subgrupo 5. Recogida y transporte de residuos. Subgrupo 6. Servicios aéreos. Subgrupo 9. Servicios de mensajería, correspondencia y distribución. Grupo T) Subgrupo 1. Servicios de publicidad. Subgrupo 5. Servicios de traductores e intérpretes. Grupo U) Subgrupo 1.
- Servicios de limpieza.
- Subgrupo 4.
- Agencias de viajes.
- Subgrupo 8.
- Servicios de información y asistencia telefónicas.
- Grupo V) Subgrupo 3.
- Mantenimiento y reparación de equipos e instalaciones informáticos y de telecomunicaciones.
- Subgrupo 4.
- Servicios de telecomunicaciones.
- Subgrupo 5.
- Explotación y control de sistemas informáticos e infraestructuras telemáticas.2.
Los trabajos o actividades comprendidos en cada uno de los subgrupos de clasificación son los detallados en el Anexo II, en el que se recoge la correspondencia de los subgrupos de clasificación de servicios con los códigos CPV de los trabajos incluidos en cada subgrupo.» Siete.
- Se modifica el artículo 38 del Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, que queda redactado del siguiente modo: «Artículo 38.
- Categorías de clasificación en los contratos de servicios.
- Los contratos de servicios se clasifican en categorías según su cuantía.
- La expresión de la cuantía se efectuará por referencia al valor estimado del contrato, cuando la duración de éste sea igual o inferior a un año, y por referencia al valor medio anual del mismo, cuando se trate de contratos de duración superior.
Las categorías de los contratos de servicios serán las siguientes: Categoría 1, cuando la cuantía del contrato sea inferior a 150.000 euros. Categoría 2, cuando la cuantía del contrato sea igual o superior a 150.000 euros e inferior a 300.000 euros. Categoría 3, cuando la cuantía del contrato sea igual o superior a 300.000 euros e inferior a 600.000 euros.
- Categoría 4, cuando la cuantía del contrato sea igual o superior a 600.000 euros e inferior a 1.200.000 euros.
- Categoría 5, cuando la cuantía del contrato sea igual o superior a 1.200.000 euros.» Ocho.
- Se modifica el artículo 39 del Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, que queda redactado del siguiente modo: «Artículo 39.
Clasificación en subgrupos y categorías.1. Para que un contratista pueda ser clasificado en un subgrupo de clasificación de contratistas de servicios deberá acreditar, por cualquier medio admisible en derecho, que dispone de los medios personales, materiales, organizativos y técnicos necesarios para la ejecución de los trabajos del subgrupo, así como de las habilitaciones o autorizaciones para el ejercicio de la actividad o profesión que en su caso se requieran, y será preciso que acredite alguna de las circunstancias siguientes: a) Haber ejecutado al menos un contrato de servicios específicos del subgrupo durante el transcurso de los cinco últimos años.
- 2. Para los empresarios que cumplan los requisitos establecidos en la letra a del apartado anterior, la categoría en el subgrupo solicitado será fijada tomando como base el mayor de los siguientes importes:
- a) El máximo importe anual que haya sido ejecutado por el contratista en los cinco últimos años en un único trabajo correspondiente al subgrupo.
- b) El importe máximo anual ejecutado en uno los cinco últimos años naturales en un máximo de cuatro trabajos del subgrupo, afectado este importe de un coeficiente reductor dependiente del número de ellos.
- 3. La mayor cifra de las obtenidas en cualquiera de las dos formas establecidas en el apartado anterior podrá ser mejorada en los tantos por ciento que a continuación se señalan:
- a) Un 20 por 100 fijo, de aplicación general a todos los contratistas en concepto de natural expansión de las empresas.
b) Hasta un 50 por 100, según cuál sea el número y categoría profesional de su personal técnico en su relación con el importe anual medio del trabajo ejecutado en los últimos tres años. También será tomada en consideración, en su caso, la asistencia técnica contratada.
- d) Hasta un 80 por 100, como consecuencia de la relación que exista entre el importe medio anual de patrimonio neto en los últimos tres ejercicios y el importe, también medio anual, de los contratos de servicios ejecutados en el mismo período de tiempo.
- e) Hasta un 100 por 100, dependiendo del número de años de experiencia del contratista o de los importes de los contratos de servicios ejecutados en el último trienio.
- Todos los tantos por ciento que corresponda aplicar operarán directamente sobre la base, por lo que el mínimo aumento que ésta podrá experimentar será de un 20 por 100, y el máximo de un 320 por 100.
4. En los casos comprendidos en el apartado 1, letra b, solo podrá otorgarse la clasificación con la categoría 1.» Nueve. Se modifica el artículo 45 del Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, que queda redactado del siguiente modo: «Artículo 45. Clasificación directa en subgrupos y en casos especiales.
- A) Clasificación directa en subgrupos.
- 1. Para determinar las posibilidades de ejecución anual de una empresa en servicios específicos de un subgrupo de los establecidos en el artículo 37 se aplicará la siguiente fórmula:
- K = O × I,
- en la que los símbolos establecidos representan:
- O, máximo importe anual ejecutado por la empresa en un contrato del subgrupo.
- I, índice propio de la empresa.
- 2. Se considerará como máximo importe anual ejecutado por una empresa en un subgrupo (O) el mayor de los dos valores siguientes:
- a) El importe de la anualidad máxima ejecutado en un contrato del subgrupo en el último quinquenio.
- b) Máximo valor que resulte en el quinquenio al multiplicar el importe ejecutado en cada año del mismo en un máximo de cuatro contratos del subgrupo, por un coeficiente dependiente del número de ellos en ejecución simultánea, dado por el siguiente cuadro:
Número de contratos | Coeficiente |
---|---|
1 | 1 |
2 | 0,9 |
3 | 0,8 |
4 | 0,7 |
3. El valor obtenido en la fórmula del apartado A)1 determinará la categoría que, en el subgrupo de que se trate, le corresponda a la empresa de servicios con arreglo al siguiente cuadro:
|
Categoría |
---|---|
Hasta 150.000 | 1 |
Igual o superior a 150.000 e inferior a 300.000 | 2 |
Igual o superior a 300.000 e inferior a 600.000 | 3 |
Igual o superior a 600.000 e inferior a 1.200.000 | 4 |
Igual o superior a 1.200.000 | 5 |
No obstante la clasificación que resulte de la comparación con la escala anterior, no podrá ser otorgada una categoría superior en más de un grado de la referida escala a la que le correspondería por la mera consideración del valor de O multiplicado por 1,2.
- 2. En todos los casos especiales la procedencia de la clasificación será el resultado estimativo de las posibilidades que encierra la empresa para la ejecución del tipo de trabajo de que se trate, deducido del examen de los extremos siguientes:
- a) Experiencia del personal directivo y técnico en el tipo de trabajo que corresponda al subgrupo solicitado.
- b) Maquinaria y equipos de que disponga de especial aplicación al tipo de trabajo de que se trate.
3. Una vez estimada la procedencia de la clasificación en el subgrupo solicitado, se determinará la categoría que le corresponde en el mismo, mediante aplicación de la fórmula del apartado A)1, fijando por apreciación el valor que debe adoptarse para el factor O representativo del máximo importe anual que se considera que puede actualmente ser ejecutado por la empresa en los trabajos de servicios del subgrupo.» Diez.
Se modifica el artículo 46 del Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, que queda redactado del siguiente modo: «Artículo 46. Exigencia y efectos de la clasificación de servicios. Para los contratos de servicios no será exigible la clasificación del empresario. En el anuncio de licitación o en la invitación a participar en el procedimiento y en los pliegos del contrato se establecerán los criterios y requisitos mínimos de solvencia económica y financiera y de solvencia técnica o profesional tanto en los términos establecidos en el artículo 67 del presente reglamento como en términos de subgrupo de clasificación y de categoría mínima exigible, siempre que el objeto del contrato esté incluido en el ámbito de clasificación de alguno de los grupos o subgrupos de clasificación vigentes, atendiendo para ello al código CPV del contrato.
En tales casos, el empresario podrá acreditar su solvencia indistintamente mediante su clasificación en el subgrupo de clasificación correspondiente al contrato o bien acreditando el cumplimiento de los requisitos específicos de solvencia exigidos en el anuncio de licitación o en la invitación a participar en el procedimiento y detallados en los pliegos del contrato.
- En defecto de estos, la acreditación de la solvencia se efectuará de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 11.» Once.
- Se modifica la letra b) del apartado 3 del artículo 67, que queda redactado del siguiente modo: «b) Criterios de selección del contratista.1.º Grupo o subgrupo de clasificación y categoría de clasificación del contrato.
Disponer de clasificación en el grupo o subgrupo correspondiente al contrato, con categoría igual o superior a la correspondiente a su importe anual medio, constituirá acreditación bastante de la solvencia económica, financiera y técnica del empresario.
- 2.º Criterios de selección relativos a la solvencia económica y financiera del empresario, exigibles a los empresarios no obligados al requisito de clasificación y que no acrediten la correspondiente al contrato, especificando uno o varios de entre los siguientes:
- • Cifra anual de negocios, o bien cifra anual de negocios en el ámbito al que se refiera el contrato, en los tres últimos años, con indicación expresa del valor mínimo exigido.
- • Patrimonio neto, o bien ratio entre activos y pasivos, al cierre del último ejercicio económico para el que esté vencida la obligación de aprobación de cuentas anuales, con indicación expresa del valor mínimo exigido o del ratio mínimo exigido, respectivamente.
- 3.º Criterios de selección y medios de acreditación relativos a la solvencia técnica del empresario, exigibles a los empresarios no obligados al requisito de clasificación y que no acrediten la correspondiente al contrato, especificando uno o varios de entre los siguientes:
• Relación de las obras ejecutadas en el curso de los últimos diez años correspondientes al mismo grupo o subgrupo de clasificación al que corresponde el contrato, avalada por certificados de buena ejecución para las obras más importantes; estos certificados indicarán el importe, las fechas y el lugar de ejecución de las obras y se precisará si se realizaron según las reglas por las que se rige la profesión y se llevaron normalmente a buen término.
Los certificados de buena ejecución de las obras incluidas en la relación cuyo destinatario fuese una entidad del sector público podrán ser comunicados directamente al órgano de contratación por la entidad contratante de las obras. A estos efectos, las obras ejecutadas por una sociedad extranjera filial del contratista de obras tendrán la misma consideración que las directamente ejecutadas por el propio contratista, siempre que este último ostente directa o indirectamente el control de aquélla en los términos establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio.
Cuando se trate de obras ejecutadas por una sociedad extranjera participada por el contratista sin que se cumpla dicha condición, solo se reconocerá como experiencia atribuible al contratista la obra ejecutada por la sociedad participada en la proporción de la participación de aquél en el capital social de ésta.
En los pliegos se especificará el importe anual sin incluir los impuestos que el empresario deberá acreditar como ejecutado, en el año de mayor ejecución del periodo antes indicado, en trabajos del grupo o subgrupo al que corresponde el contrato. • Declaración indicando los técnicos o las unidades técnicas, estén o no integradas en la empresa, de los que ésta disponga para la ejecución de las obras, acompañada de los documentos acreditativos correspondientes.
En los pliegos se especificarán los títulos o acreditaciones académicos o profesionales exigidos, así como el número de técnicos y de experiencia profesional mínima exigida a dichos técnicos, o las características y capacidades mínimas de las unidades técnicas exigidas, según corresponda.
- Títulos académicos y profesionales del empresario y de los directivos de la empresa y, en particular, del responsable o responsables de las obras.
- En los pliegos se especificarán los títulos o acreditaciones académicos o profesionales exigidos.
- En los casos adecuados, indicación de las medidas de gestión medioambiental que el empresario podrá aplicar al ejecutar el contrato, con indicación expresa de las normas técnicas o especificaciones técnicas aplicables a la ejecución y a la verificación objetiva de la correcta aplicación de dichas medidas.
• Declaración sobre la plantilla media anual de la empresa y la importancia de su personal directivo durante los tres últimos años, acompañada de la documentación justificativa correspondiente. En los pliegos se especificarán los valores mínimos exigidos de los mismos.
- Doce. Se modifica la letra b) del apartado 4 del artículo 67, que queda redactado del siguiente modo:
- «b) Criterios de selección del contratista.
- 1.º Criterios de selección relativos a la solvencia económica y financiera del empresario que se aplicarán, especificando uno o varios de entre los siguientes:
- • Cifra anual de negocios, o bien cifra anual de negocios en el ámbito al que se refiera el contrato, en los tres últimos años, con indicación expresa del valor mínimo exigido.
- • En los casos en que resulte apropiado, justificante de la existencia de un seguro de indemnización por riesgos profesionales, con indicación expresa de los riesgos cubiertos, de su plazo mínimo de vigencia o fecha de vencimiento y del valor mínimo exigido.
- • Patrimonio neto, o bien ratio entre activos y pasivos, al cierre del último ejercicio económico para el que esté vencida la obligación de aprobación de cuentas anuales, con indicación expresa del valor mínimo exigido o del ratio mínimo exigido, respectivamente.
- 2.º Criterios de selección relativos a la solvencia técnica o profesional del empresario que se aplicarán, especificando uno o varios de entre los siguientes:
• Una relación de los principales servicios realizados en los últimos cinco años que incluya importe, fechas y el destinatario, público o privado, de los mismos. Los servicios o trabajos efectuados se acreditarán mediante certificados expedidos o visados por el órgano competente, cuando el destinatario sea una entidad del sector público; cuando el destinatario sea un sujeto privado, mediante un certificado expedido por éste o, a falta de este certificado, mediante una declaración del empresario; en su caso, estos certificados serán comunicados directamente al órgano de contratación por la autoridad competente.
En los pliegos se especificará el importe anual que el empresario deberá acreditar como ejecutado durante el año de mayor ejecución del periodo citado, en servicios de igual o similar naturaleza que los que constituyen el objeto del contrato, tomando como criterio de correspondencia entre los servicios ejecutados por el empresario y los que constituyen el objeto del contrato la pertenencia al mismo subgrupo de clasificación, si el contrato estuviera encuadrado en alguno de los establecidos en este reglamento, y en caso contrario la igualdad entre los dos primeros dígitos de los respectivos códigos CPV.
Los certificados de buena ejecución de los servicios incluidos en la relación cuyo destinatario fue una entidad del sector público podrán ser comunicados directamente al órgano de contratación por la entidad contratante de los servicios. • Indicación del personal técnico o de las unidades técnicas, integradas o no en la empresa, participantes en el contrato, especialmente aquéllos encargados del control de calidad.
Cuando en los pliegos se incluya este criterio, en ellos se precisarán los títulos o acreditaciones académicos o profesionales exigidos al personal técnico del empresario así como el número de técnicos y experiencia profesional mínima exigida a dichos técnicos, o las características y capacidades mínimas de las unidades técnicas exigidas, según corresponda.
• Descripción de las instalaciones técnicas, de las medidas empleadas por el empresario para garantizar la calidad y de los medios de estudio e investigación de la empresa. Cuando en los pliegos se incluya este criterio, en ellos se precisarán las funcionalidades y se cuantificarán las capacidades mínimas exigidas para cada uno de los medios exigidos.
• Cuando se trate de servicios o trabajos complejos o cuando, excepcionalmente, deban responder a un fin especial, un control efectuado por el órgano de contratación o, en nombre de éste, por un organismo oficial u homologado competente del Estado en que esté establecido el empresario, siempre que medie acuerdo de dicho organismo.
El control versará sobre la capacidad técnica del empresario y, si fuese necesario, sobre los medios de estudio y de investigación de que disponga y sobre las medidas de control de la calidad. Cuando en los pliegos se incluya este criterio, en ellos se describirá de modo preciso en términos funcionales y se cuantificará la capacidad mínima exigida al empresario en términos de unidades o medidas apropiadas a la naturaleza de los servicios contratados.
Si también se incluyeran controles sobre los medios de estudio e investigación o sobre las medidas empleadas para controlar la calidad, los pliegos deberán precisar las funcionalidades y cuantificar las capacidades mínimas exigidas a unos y a otras. • Las titulaciones académicas y profesionales del empresario y del personal directivo de la empresa y, en particular, del personal responsable de la ejecución del contrato.
En los pliegos se especificarán los títulos o acreditaciones académicos o profesionales exigidos, y los documentos admitidos para su acreditación. • En los casos adecuados, indicación de las medidas de gestión medioambiental que el empresario podrá aplicar al ejecutar el contrato, con indicación expresa de las normas técnicas o especificaciones técnicas aplicables a la ejecución y a la verificación objetiva de la correcta aplicación de dichas medidas.
- Declaración sobre la plantilla media anual de la empresa y la importancia de su personal directivo durante los tres últimos años, acompañada de la documentación justificativa correspondiente.
- En los pliegos se especificarán los valores mínimos exigidos de los mismos.
- Declaración indicando la maquinaria, material y equipo técnico del que se dispondrá para la ejecución de los trabajos, a la que se adjuntará la documentación acreditativa pertinente.
En los pliegos se especificarán la maquinaria, material y equipos que como mínimo deben estar a disposición del empresario, así como las capacidades funcionales mínimas de cada uno de ellos. • Parte o partes del contrato que el empresario tiene el propósito de subcontratar.
- Cuando el cumplimiento del contrato exija la ejecución de obras o instalaciones, los pliegos podrán recoger adicionalmente uno varios de los criterios de selección relativos a la solvencia del empresario aplicables a los contratos de obras, de entre los incluidos en el punto 3º de la letra b) del apartado 3.»
- Trece. Se modifica la letra b) del apartado 5 del artículo 67, que queda redactado del siguiente modo:
- «b) Criterios de selección del contratista.
- 1.º Criterios de selección relativos a la solvencia económica y financiera del empresario que se aplicarán, especificando uno o varios de entre los siguientes:
- • Cifra anual de negocios, o bien cifra anual de negocios en el ámbito al que se refiera el contrato, en los tres últimos años, con indicación expresa del valor mínimo exigido.
- • Patrimonio neto, o bien ratio entre activos y pasivos, al cierre del último ejercicio económico para el que esté vencida la obligación de aprobación de cuentas anuales, con indicación expresa del valor mínimo exigido, o del ratio mínimo exigido, respectivamente.
- 2.º Criterios de selección relativos a la solvencia técnica del empresario que se aplicarán, especificando uno o varios de entre los siguientes:
• Relación de los principales suministros efectuados durante los cinco últimos años que sean de igual o similar naturaleza que los que constituyen el objeto del contrato, atendiendo a tal efecto a los dos primeros dígitos de los respectivos códigos CPV, indicando su importe, fechas y destinatario público o privado de los mismos.
Los suministros efectuados se acreditarán mediante certificados expedidos o visados por el órgano competente, cuando el destinatario sea una entidad del sector público o cuando el destinatario sea un comprador privado, mediante un certificado expedido por éste o, a falta de este certificado, mediante una declaración del empresario.
En los pliegos se especificará el importe anual que el empresario deberá acreditar como ejecutado, en el año de mayor ejecución del periodo antes indicado, en suministros de igual o similar naturaleza que los del contrato. Los certificados de buena ejecución de los suministros incluidos en la relación cuyo destinatario fue una entidad del sector público podrán ser comunicados directamente al órgano de contratación por la entidad contratante del suministro.
• Indicación del personal técnico o unidades técnicas, integradas o no en la empresa, de los que se disponga para la ejecución del contrato, especialmente los encargados del control de calidad. Cuando en los pliegos se incluya este criterio, en ellos se precisarán los títulos o acreditaciones académicos o profesionales exigidos al personal técnico del empresario así como el número de técnicos y experiencia profesional mínima exigida a dichos técnicos, o las características y capacidades mínimas de las unidades técnicas exigidas, según corresponda.
EL CONTRATO DE OBRA
• Descripción de las instalaciones técnicas, de las medidas empleadas para garantizar la calidad y de los medios de estudio e investigación de la empresa. Cuando en los pliegos se incluya este criterio, en ellos se precisarán las funcionalidades y se cuantificarán las capacidades mínimas exigidas para cada uno de los medios exigidos por el criterio.
Control efectuado por la entidad del sector público contratante o, en su nombre, por un organismo oficial competente del Estado en el cual el empresario está establecido, siempre que medie acuerdo de dicho organismo, cuando los productos a suministrar sean complejos o cuando, excepcionalmente, deban responder a un fin particular.
Este control versará sobre la capacidad de producción del empresario y, si fuera necesario, sobre los medios de estudio e investigación con que cuenta, así como sobre las medidas empleadas para controlar la calidad. Cuando en los pliegos se incluya este criterio, en ellos se precisará la capacidad mínima de producción exigida al empresario en términos de unidades físicas producidas por unidad de tiempo en condiciones normales de producción.
- Si también se incluyeran controles sobre los medios de estudio e investigación o sobre las medidas empleadas para controlar la calidad los pliegos deberán precisar las funcionalidades y cuantificar las capacidades mínimas exigidas a unos y a otras.
- Certificados expedidos por los institutos o servicios oficiales encargados del control de calidad, de competencia reconocida, que acrediten la conformidad de productos perfectamente detallada mediante referencias a determinadas especificaciones o normas.
Cuando en los pliegos se incluya este criterio, en ellos se precisarán las normas técnicas o especificaciones técnicas oficiales respecto de las que deberá ser acreditada la conformidad por los certificados exigidos.
- • Aportación de muestras, descripciones y fotografías de los productos a suministrar, cuya autenticidad pueda certificarse a petición de la entidad contratante.»
- Catorce. Se modifica la letra b) del apartado 7 del artículo 67, que queda redactado del siguiente modo:
- «b) Criterios de selección del contratista.
1.º Grupo o subgrupo de clasificación y categoría de clasificación del contrato. Disponer de clasificación en el subgrupo correspondiente al contrato, con categoría igual o superior a la correspondiente a su importe anual medio, constituirá acreditación bastante de la solvencia económica, financiera y técnica del empresario.
- 2.º Criterios de selección relativos a la solvencia económica y financiera del empresario que se aplicarán, especificando uno o varios de entre los siguientes:
- • Cifra anual de negocios, o bien cifra anual de negocios en el ámbito al que se refiera el contrato, en los tres últimos años, con indicación expresa del valor mínimo exigido.
- • En los casos en que resulte apropiado, justificante de la existencia de un seguro de indemnización por riesgos profesionales, con indicación expresa de los riesgos cubiertos, de su plazo mínimo de vigencia o fecha de vencimiento y del valor mínimo exigido.
- • Patrimonio neto, o bien ratio entre activos y pasivos, al cierre del último ejercicio económico para el que esté vencida la obligación de aprobación de cuentas anuales, con indicación expresa del valor mínimo exigido o del ratio mínimo exigido, respectivamente.
- 3.º Criterios de selección relativos a la solvencia técnica o profesional del empresario que se aplicarán, especificando uno o varios de entre los siguientes:
• Una relación de los principales servicios realizados en los últimos cinco años que incluya importe, fechas y el destinatario, público o privado, de los mismos. Los servicios o trabajos efectuados se acreditarán mediante certificados expedidos o visados por el órgano competente, cuando el destinatario sea una entidad del sector público; cuando el destinatario sea un sujeto privado, mediante un certificado expedido por éste o, a falta de este certificado, mediante una declaración del empresario; en su caso, estos certificados serán comunicados directamente al órgano de contratación por la autoridad competente.
En los pliegos se especificará el importe anual que el empresario deberá acreditar como ejecutado durante el año de mayor ejecución del periodo citado, en servicios de igual o similar naturaleza que los que constituyen el objeto del contrato, tomando como criterio de correspondencia entre los servicios ejecutados por el empresario y los que constituyen el objeto del contrato la pertenencia al mismo subgrupo de clasificación, si el contrato estuviera encuadrado en alguno de los establecidos en este reglamento, y en caso contrario la igualdad entre los dos primeros dígitos de los respectivos códigos CPV.
Los certificados de buena ejecución de los servicios incluidos en la relación cuyo destinatario fue una entidad del sector público podrán ser comunicados directamente al órgano de contratación por la entidad contratante de los servicios. • Indicación del personal técnico o de las unidades técnicas, integradas o no en la empresa, participantes en el contrato, especialmente aquéllos encargados del control de calidad.
Cuando en los pliegos se incluya este criterio, en ellos se precisarán los títulos o acreditaciones académicos o profesionales exigidos al personal técnico del empresario así como el número de técnicos y experiencia profesional mínima exigida a dichos técnicos, o las características y capacidades mínimas de las unidades técnicas exigidas, según corresponda.
• Descripción de las instalaciones técnicas, de las medidas empleadas por el empresario para garantizar la calidad y de los medios de estudio e investigación de la empresa. Cuando en los pliegos se incluya este criterio, en ellos se precisarán las funcionalidades y se cuantificarán las capacidades mínimas exigidas para cada uno de los medios exigidos.
• Cuando se trate de servicios o trabajos complejos o cuando, excepcionalmente, deban responder a un fin especial, un control efectuado por el órgano de contratación o, en nombre de éste, por un organismo oficial u homologado competente del Estado en que esté establecido el empresario, siempre que medie acuerdo de dicho organismo.
El control versará sobre la capacidad técnica del empresario y, si fuese necesario, sobre los medios de estudio y de investigación de que disponga y sobre las medidas de control de la calidad. Cuando en los pliegos se incluya este criterio, en ellos se describirá de modo preciso en términos funcionales y se cuantificará la capacidad mínima exigida al empresario en términos de unidades o medidas apropiadas a la naturaleza de los servicios contratados.
Si también se incluyeran controles sobre los medios de estudio e investigación o sobre las medidas empleadas para controlar la calidad, los pliegos deberán precisar las funcionalidades y cuantificar las capacidades mínimas exigidas a unos y a otras. • Las titulaciones académicas y profesionales del empresario y del personal directivo de la empresa y, en particular, del personal responsable de la ejecución del contrato.
En los pliegos se especificarán los títulos o acreditaciones académicos o profesionales exigidos, y los documentos admitidos para su acreditación. • En los casos adecuados, indicación de las medidas de gestión medioambiental que el empresario podrá aplicar al ejecutar el contrato, con indicación expresa de las normas técnicas o especificaciones técnicas aplicables a la ejecución y a la verificación objetiva de la correcta aplicación de dichas medidas.
• Declaración sobre la plantilla media anual de la empresa y la importancia de su personal directivo durante los tres últimos años, acompañada de la documentación justificativa correspondiente. En los pliegos se especificarán los valores mínimos exigidos de los mismos. • Declaración indicando la maquinaria, material y equipo técnico del que se dispondrá para la ejecución de los trabajos, a la que se adjuntará la documentación acreditativa pertinente.
En los pliegos se especificarán la maquinaria, material y equipos que como mínimo deben estar a disposición del empresario, así como las capacidades funcionales mínimas de cada uno de ellos. • Parte o partes del contrato que el empresario tiene el propósito de subcontratar.
En los pliegos se especificará el porcentaje máximo de subcontratación admitido, y en su caso, la parte o partes del contrato que no puedan ser objeto de subcontratación a un tercero.» Quince. Se suprime el apartado 6 del artículo 67 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.
Dieciséis. Se modifica el anexo II del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, que queda sustituido por el que figura como anexo.
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¿Cómo se desarrolla un contrato de obra?
La locación de obra en el Código Civil y Comercial y las excepciones al ajuste alzado I. Introducción 1. La entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación (“CCCN”) implicó un cambio de las reglas aplicables al contrato de locación en general, y al contrato de locación de obra en particular.2.
El CCCN distingue entre los contratos de locación de obra y de servicios, proporcionando pautas interpretativas para diferenciarlos (art.1252), a la vez que clasificó los diferentes sistemas de contratación, incorporando la presunción de que la obra es contratada por ajuste alzado (art.1262).3. Asimismo, el CCCN otorga cierta flexibilidad a las modificaciones en la obra, incorporando supuestos donde el permiso escrito del comitente no deviene necesario (art.1264).
Además, consagró expresamente la facultad del comitente de verificar el estado de avance de la obra pero sin interferir en el desarrollo de los trabajos (art.1269).4. En particular, y en lo que atiene al objeto del presente artículo, se reformaron las previsiones legales atinentes a la contratación por ajuste alzado y sus excepciones.
De esta manera, luego de realizar una breve reseña sobre los elementos del contrato de locación de obra y de la modalidad de contratación por ajuste alzado y llave en mano, nos referiremos a los alcances de la transferencia de riesgos que aquellas implican, y algunas excepciones al principio general de inalterabilidad del precio que permite el CCCN.
II. Los contratos de locación de obra, modalidad ajuste alzado y llave en mano 5. El CCCN establece que hay contrato de obra cuando una persona (contratista), actuando independientemente, se obliga a favor de otra (comitente), a realizar una obra material o intelectual mediante una retribución (art.1251), entendiéndose que el contrato es de obra cuando se promete un resultado eficaz, reproducible o susceptible de entrega (art.1252).6.
Como es sabido, los elementos básicos de todo contrato de obra son tres: (i) una obra determinada o determinable, (ii) un precio determinado o determinable y (iii) un plazo determinado o determinable. El grado de determinación de cada uno de esos elementos influye y determina la modalidad de contratación.7.
Así, cuando existe una determinación completa de la obra a ser efectuada y se conviene un precio global, total, previo e invariable, esa fijación del precio se denomina ajuste alzado o retribución global. Esto implica, como regla, la inamovilidad del precio para la ejecución de la obra, sin posibilidad –en principio– de una modificación posterior sin acuerdo de la otra parte.8.
En tal sentido, el CCCN establece en su art.1255 in fine que en tales casos “ninguna de las partes puede pretender la modificación del precio total o de la unidad de medida, respectivamente, con fundamento en que la obra, el servicio o la unidad exige menos o más trabajo o que su costo es menor o mayor al previsto”.
El ajuste alzado permite que el dueño de la obra (comitente) transfiera al contratista los riesgos de la estimación de los costos asociados a aquélla, y gozar de un mayor grado de certidumbre en cuanto al resultado del proyecto.9. En la industria de la construcción es una práctica común, además, que los contratos se estructuren mediante la fórmula “EPC” (Engineering, Procurement and Construction), también conocida como modalidad “llave en mano”.10.
- La modalidad de “llave en mano” implica que el diseño, los suministros necesarios y la construcción están a cargo del contratista, asumiendo éste una responsabilidad global por la ejecución de la obra, debiendo entregarla terminada al comitente y apta para su funcionamiento. III.
- El carácter relativo de la transferencia de riesgos por la cláusula de ajuste alzado 11.
La locación de una obra material es un contrato dinámico. Los cambios que pueden producidos durante su ejecución pueden suceder por causas imputables a las partes (por ejemplo, modificaciones en el opus contractual por decisión del comitente) o ajenas a ellas (por ejemplo, cambios legales, alteraciones de la naturaleza o derivadas de circunstancias económicas).12.
13. Así, el precio pactado bajo esa modalidad puede ser modificado, por ejemplo, cuando:(i) El contratista se ve obligado a realizar modificaciones necesarias para la obra, pero imprevisibles al momento de celebrar el contrato;(ii) El comitente ordena modificaciones al proyecto inicial, ya sean cambios imprescindibles o trabajos adicionales; o(iii) Sobrevienen eventos imprevisibles que tornan excesivamente onerosas las prestaciones a cargo del contratista.
14. A continuación, desarrollaremos sintéticamente dichos supuestos a la luz de su tratamiento dentro del CCCN, aclarando que esa enumeración no agota todas las situaciones que pueden presentarse y que justifiquen apartarse de la regla general de la invariabilidad del precio en el ajuste alzado.a.
- Modificaciones necesarias e imprevisibles 15.
- En primer lugar, el CCCN dispone en su art.1264 que el contratista puede reclamar mayores costos si las modificaciones son “necesarias para ejecutar la obra conforme a las reglas del arte y no hubiesen podido ser previstas al momento de la contratación”.
- En tales casos, el contratista debe informar al comitente la necesidad de dichas modificaciones con más su costo estimado.
Y si el costo fuera mayor a la quinta parte del precio pactado, el comitente podrá resolver el contrato. Por lo tanto, el CCCN expresamente establece que el comitente debe pagar por las modificaciones necesarias e imprevisibles, si las mismas redundan en un mayor costo de la obra.b.
Modificaciones pedidas por el comitente 16.En segundo lugar, las modificaciones ordenadas por el comitente (ya sean cambios imprescindibles o trabajos adicionales) también implican un deber de pago por eventuales mayores costos. Si bien es cierto que –quizás por su carácter evidente– el CCCN no regula en forma expresa esta situación, lo cierto es que esta regla se deriva de múltiples normas y principios.17.
En efecto, al ceder la “invariabilidad de la obra” cede la “invariabilidad del precio”, por cuanto el contratista no asume el riesgo asociado al cambio de preferencias del comitente sobre la obra a realizar.18. Ante todo, el art.1264 del CCCN también da lugar al reclamo de mayores costos por modificaciones ordenadas por el comitente: en rigor, éstas son, para el contratista, modificaciones imprevisibles y, de alguna manera, irresistibles.19.
Una interpretación armónica de dicha norma arroja que, en cuanto el comitente puede “introducir variantes al proyecto siempre que no impliquen cambiar sustancialmente la obra” sin necesidad de aceptación por el contratista, dichas variaciones deben ser respetadas en el proyecto. Por lo tanto, deviene necesario cumplir con ellas a fin de “ejecutar la obra” en los términos del art.1264.
Y, siendo que no fueron previstas en el proyecto original, sino solamente requeridas a posteriori por el comitente, es lógico aplicar, cuanto menos, la solución dada por el CCCN a las modificaciones necesarias para la ejecución de la obra.20. Ello, además de que, a la luz de los distintos principios generales del derecho civil y comercial (interpretación de buena fe de los contratos, enriquecimiento sin causa, etc.), una parte no podría pactar un precio global y después modificar unilateralmente el trabajo a ser realizado –incrementando el costo de la obra– sin pretender pagar los mayores costos que ello conlleve.
- De lo contrario, se estaría afectando irrazonablemente el equilibrio entre las partes y la ecuación económica y financiera del contrato.21.
- Por último, el CCCN establece que si las partes no se ponen de acuerdo en las diferencias de precio surgidas de las modificaciones, esto debe solucionarse judicialmente (art.1265), salvo que se hubieran pactado métodos alternativos para resolver esas divergencias.c.
Imprevisión contractual 22. Finalmente, también deben compensarse los mayores costos que se incurran a causa de un acontecimiento que altere extraordinariamente las circunstancias al momento de ejecutar el contrato, de conformidad con el art.1091 del CCCN.
- Ello se encuentra expresamente reconocido en el art.1255 in fine, que dispone la inalterabilidad del precio, con excepción de “lo dispuesto en el artículo 1091”.23.
- Por tanto, cuestiones extraordinarias como súbitos conflictos gremiales que impacten en los costos y en los plazos, o circunstancias relacionadas –por ejemplo– al desabastecimiento de ciertos productos fundamentales que impliquen la obtención de otros equivalentes pero más costosos, según las demás circunstancias del caso, podrán justificar la modificación del precio.
IV. Corolario 24. En conclusión, si bien el precepto general en lo que hace a un contrato de locación de obra “llave en mano” con ajuste alzado es que el precio sea global, único e inalterable, nuestra legislación atenúa dicho principio estableciendo ciertas excepciones a riesgos no asumidos por el contratista, para así impedir el quiebre del equilibrio contractual original.
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¿Cómo se clasifica un contrato de obra?
Conceptos generales de la industria de la construcción
Autor | Carlos R. Mathelín Leyva |
Páginas | 19-36 |
Contenidos
- 1.1 Concepto de contratos.
- 1.2 Clasificación de contratos de construcción.
- 1.2.1 Contrato de obra a precio alzado.
- 1.2.2 Contrato de obra a precios unitarios.
- 1.2.3 Contrato de obra de costo más comisión.
- 1.2.4 Contrato de obra por administración.
- 1.2.5 Contrato de obra pública.
- 1.2.6 Contrato de obra privada.
- 1.2.7 Estimación.
- 1.2.8 Avance de obra.
- 1.2.9 Números generadores.
- 1.2.10 Anticipos de obra.
- 1.2.11 Avance de obra ejecutada.
- 1.2.12 Estimación de obra ejecutada.
- 1.2.13 Pagos a cuenta.
- 1.2.14 Ingresos no relacionados con ejecucion de obras.
- 1.2.15 Presupuesto de obra.
- 1.2.16 Fondos de garantía retenidos.
- 1.2.17 Obra ejecutada no cobrada.
- 1.2.18 Obra por ejercer.
Page 19 1.1 Concepto de contratos Contratos. Del latín contractuwr, de cum y traho, venir en uno, convenir. El contrato es un acto jurídico bilateral, una manifestación exterior de voluntad, tendiente a la producción de efectos de derecho sancionados por la ley.
- Clasificación de los contratos.
- • Civiles.
- • Mercantiles
- • Laborales.
- • Administrativos.
- Contratos preparatorios y definitivos: Preparatorios: Es preparatorio aquel cuyo objeto es la celebración de un contrato o acto futuro. Se llama también preliminar o pre-contrato y sólo da origen a obligaciones de hacer consistentes en la celebración del contrato futuro. Definitivos: Por el contrario, los contratos definitivos contienen la voluntad presente de las partes para decidir desde luego sus recíprocos intereses en el mismo acuerdo de voluntades: no posponen la concreción hasta la celebración de un nuevo acuerdo.
- Por su naturaleza: Se clasifican los contratos en bilaterales y unilaterales. Son unilaterales los que sólo originan obligación (una o varias) para una sola de las partes contratantes; y bilaterales los que crean obligaciones recíprocas para ambas partes. Page 20 Bilaterales: Son bilaterales o sinalagmáticos los que generen recíprocamente obligaciones para ambos contratantes. Todos quedan obligados a conocer alguna prestación. Unilaterales: Los unilaterales solamente generan obligación a cargo de una de las partes y la otra no asume compromiso alguno.
-
- Por la finalidad o título:
- Se dividen los contratos en onerosos y gratuitos,
- Onerosos:
- Son aquellos en que cada una de las partes aspira a procurarse una ventaja, mediante un equivalente o compensación.
- Gratuitos:
Son aquellos en que uno de los contratantes se propone proporcionar al otro, una ventaja sin equivalente alguno. Los contratos onerosos se dividen a su vez en conmutativos y aleatorios. (Llamados también lucrativos o de beneficencia)
- Contratos aleatorios y conmutativos: Aleatorios: Esta clasificación de contratos constituye una subdivisión de los contratos onerosos. El contrato es aleatorio cuando las prestaciones que las partes se conceden, o la prestación de una de ellas, dependen, en cuanto a su existencia o monto, del azar o de sucesos imprevisibles, de tal manera que es imposible determinar el resultado económico del acto en el momento de celebrarse. Las partes no conocen de antemano si les producirá ganancia o pérdida.
- Conmutativo:
- Cuando su resultado económico normal se conoce desde el momento en que el acto se celebra y las partes pueden apreciar de inmediato si habrá de producirles un beneficio o una pérdida.
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- Pueden ser los contratos consensuales, reales, formales y solemnes:
- Consensuales:
- Hay actos para cuya celebración no exige la Ley ninguna forma especial; son perfectos con tal que se exteriorice de cualquier manera la voluntad de celebrarlos, basta la voluntad, el consentimiento, de ahí que se les conozca como actos consensuales.
- Reales:
- Ciertos actos jurídicos se constituyen no sólo con la declaración de voluntad, sino que a ésta debe forzosamente acompañarse la entrega de una cosa de ahí que se les denomine actos reales.
- Formales:
Hay actos y contratos a los que el legislador asigna una forma necesaria para su validez, en ellos, la voluntad debe ser exteriorizada precisamente de la manera exigida por la Ley, pues, de lo contrario, el acto puede ser anulado. En los contratos formales, la falta de la forma legal no impide la existencia del acto, pero sí afecta en su eficacia. Solemnes: Son los actos que para existir necesitan de ciertos ritos establecidos por la Ley; la manera en que se exterioriza la voluntad es requisito constitutivo del acto, el ropaje con que son cubiertos es parte esencial, y su falta motiva la inexistencia del mismo como negocio jurídico.
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- Por su carácter:
- Los contratos pueden ser preparatorios, principales y accesorios.
- Preparatorios:
- Los que tienen por objeto crear un estado de derecho, como preliminar necesario y aplicable a la celebración de otros contratos posteriores.
- Principales:
- Los que cumplen por sí mismos un fin contractual.
- Accesorios:
- Los que sólo pueden existir por consecuencia o en relación con otro contrato anterior.
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- Por sus normas legales: Los contratos se denominan: nominados e innominados. También se les da el nombre de típicos y atípicos.
- Nominados:
- Son aquellos que tienen individualidad propia y reglas especiales en la ley.
- Innominados o atípico:
- Los que faltos de individualidad y reglamentación legal, se rigen por las normas generales de la contratación.
1.2 Clasificación de contratos de construcción
- Contratos de obra:
- Es aquel, en virtud del cual una de las partes, la contratante, se obliga a pagar un precio y la otra, la contratista, se obliga a construir o ejecutar una obra específica en un tiempo determinado.
- Definición:
Contrato de construcción. Es el que se negocia para la construcción o fabricación de un activo o de una combinación de activos íntimamente relacionados o interdependientes, en términos de su diseño, tecnología y función, o su último propósito o uso.
- (B-D-7)
- Los contratos de obra pueden celebrarse en cualquiera de las siguientes modalidades.
- • A precio fijo o alzado.
- • A precios unitarios.
- • Costo más comisión.
- • Por administración.
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1.2.1 Contrato de obra a precio alzado En este tipo de contratos, el constructor se obliga a realizar una obra inmueble o mueble por un precio fijo suministrando los materiales, mano de obra y gastos indirectos que se requieran para su ejecución, con el riesgo a cargo del constructor, en cuanto al monto total de la obra, salvo que exista morosidad del contratante en recibir la obra o no se cumpla con las fechas de pago de las ministraciones convenidas en el contrato.
- Contrato a precio fijo o alzado.
- Es un contrato en el cual el contratista conviene un monto invariable por el contrato, no sujeto a ajustes debido a los costos incurridos por el contratista.
- B-D-7) 1.2.2 Contrato de obra a precios unitarios Es aquél en el que el contratante se obliga a pagar al contratista las estimaciones de obra ejecutada por unidad terminada.
En este tipo de contratos, las partes fijan un monto estimado del costo de obra a ejecutar, de acuerdo al presupuesto de obra en el que se incluyen los volúmenes de obra a ejecutar, de acuerdo a los diferentes conceptos de obra, aplicándole a éstos, un precio unitario determinado de acuerdo al proceso de construcción, que el contratante debe pagar al contratista por cada etapa del avance de obra que se realice; presentando la estimación de obra ejecutada.
En estos contratos, existen cláusulas que permiten ajustar los precios unitarios por incrementos en los materiales y mano de obra, de acuerdo a las variaciones del mercado. En estos contratos, los riesgos corren a cargo de los contratistas, y se traspasan al contratante, conforme se concluyen y reciban las etapas de la obra ejecutada durante el proceso de construcción.
Contrato a precio unitario. – Es aquel que bajo el que se paga al contratista un importe específico por cada unidad de trabajo realizada; en esencia está dado a precio fijo y su única variable son las unidades de trabajo realizadas; normalmente se adjudica sobre la base de un precio total, que es la suma de las unidades específicas por sus precios unitarios.
(B-D-7) Page 24 1.2.3 Contrato de obra de costo más comisión Estos contratos, es una combinación del contrato de precios unitarios y de administración; en el que se conviene que el contratista suministre el costo de los materiales, mano de obra y gastos indirectos, más una comisión por la administración o dirección de obra, determinando un porcentaje sobre el costo total de los insumos de la obra y el contratante se obliga a cubrir estos costos directamente al contratista, quien facturará el importe total de los gastos incurridos en un período determinado, anexando a la factura el análisis de los costos incurridos por concepto de material, mano de obra y gastos indirectos del período.
Contrato de obra de costo más comisión, Es donde el contratista recibe el reembolso de los costos permitidos, definidos en el contrato, más un por ciento de estos o una cuota fija, que representa una utilidad. (B-D-7) 1.2.4 Contrato de obra por administración Los contratos de obra por administración constituyen en sí, contratos de prestación de servicios, ya que el constructor aplica sus conocimientos para dirigir la obra, tomando únicamente la administración de la misma para su realización, sin tener ninguna responsabilidad en cuanto a los riesgos del costo de obra, ni del suministro de materiales y mano de obra; sino que éstos costos los cubre directamente el.
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¿Cuánto es el tiempo máximo de un contrato por obra o labor?
Un contrato de trabajo de obra o labor se puede convertir en un contrato a término fijo o indefinido, cuando las partes así lo acuerden expresamente. Contrato de trabajo de obra o labor. El contrato de obra o labor es aquel cuya duración es determinada por la duración de la obra o labor contratada.
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En el contrato de obra o labor la seguridad social se paga como en cualquier otro contrato, pues la duración del mismo no tiene efecto en la obligación que tiene el empleador de afiliar al trabajador y pagar la seguridad social.
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