Que Es Un Contrato El Diccionario Lo Define?
¿Qué es un contrato? – Se denomina contrato a un documento legal que expresa un acuerdo común entre dos o más personajes capacitadas para ello (conocidas como las partes del contrato), que se obligan en virtud de este documento hacia una determinada finalidad o cosa, cuyo cumplimiento debe darse de manera siempre bilateral, o de otro modo el contrato se dará por roto e inválido.
- En otras palabras, un contrato es un pacto de obligaciones y derechos entre dos personas (jurídicas y/o naturales) que se comprometen a respetar los términos acordados por escrito, y se someten a las leyes del país para resolver cualquier disputa surgida en torno a los términos del acuerdo.
- En cada país o región del mundo hay distintos requisitos para la elaboración de un contrato, pero su esencia es siempre más o menos la misma.
Los contratos son una herencia del sistema jurídico del Imperio Romano, en cuyo derecho se contemplaba la conventio (acuerdo), que comprendía dos formas de manifestarse: el pactum cuando no había nombre ni causa, y el contratus cuando sí los había. Estos últimos estaban tipificados y nominados en el Derecho Romano y son los antecesores de nuestros documentos actuales.
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¿Qué es un contrato el diccionario?
Pacto o convenio, oral o escrito, entre partes que se obligan sobre materia o cosa determinada, y a cuyo cumplimiento pueden ser compelidas.2.m. Documento que recoge las condiciones de un contrato.
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¿Qué es un contrato Wikipedia?
Un contrato es un acuerdo legal, oral o escrito, manifestado en común entre dos o más personas con capacidad jurídica (partes del contrato), que se vinculan en virtud del mismo, regulando sus relaciones a una determinada finalidad o cosa, y a cuyo cumplimiento pueden compelerse de manera recíproca, si el contrato es bilateral, o compelerse una parte a la otra, si el contrato es unilateral,
Es el contrato, en suma, un acuerdo de voluntades que puede generar derechos, obligaciones y otro tipo de situaciones jurídicas relativas; es decir, que solo vinculan a las partes contratantes y, eventualmente, a sus causahabientes. Pero, además del acuerdo de voluntades, algunos contratos exigen, para su perfección, otros hechos o actos de alcance jurídico, tales como efectuar una determinada entrega ( contratos reales ), o exigen ser formalizados en documento especial ( contratos formales ), de modo que, en esos casos especiales, no basta con la sola voluntad.
De todos modos, el contrato, en general, tiene una connotación patrimonial, incluso parcialmente en aquellos celebrados en el marco del derecho de familia, y es parte de la categoría más amplia de los negocios jurídicos, Es función elemental del contrato originar efectos jurídicos (es decir, obligaciones exigibles), de modo que a aquella relación de sujetos que no derive en efectos jurídicos no se le puede atribuir cualidad contractual.
- En cada país, o en cada estado, puede existir un sistema de requisitos contractuales, diferente en lo superficial, pero el concepto y requisitos básicos del contrato son, en esencia, iguales.
- La divergencia de requisitos tiene que ver con la variedad de realidades socio-culturales y jurídicas de cada uno de los países (así, por ejemplo, existen ordenamientos en que el contrato no se limita al campo de los derechos patrimoniales, únicamente, sino que abarca también derechos personales y de familia como, por ejemplo, los países en los que el matrimonio es considerado un contrato).
En tanto el contrato es una categoría del acto jurídico, su validez y eficacia no solo están supeditadas a las reglas que regulan tales aspectos del contrato, sino también aquellas reglas relativas a los negocios jurídicos. Por tanto, toda causal de nulidad o anulabilidad de un acto jurídico, lo es también de un contrato. La forma escrita atribuye seguridad a los términos de los contratos. En este caso se contrata, mediante obligaciones emitidas unilateralmente, la financiación de una sociedad. En el ejemplo una obligación de la Compañía Neerlandesa de las Indias Orientales, emitida en 1623 con sus anotaciones y firmas que acreditan la prestación de voluntades en la transmisión de la misma.
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¿Qué son las obligaciones de medio y resultado?
La obligación de medios es aquella en la que el deudor promete la prestación de un conducta diligente tendiente al logro de un resultado final pretendido por el acreedor, el que podrá o no obtenerse. El factor de atribución de responsabilidad es subjetivo.
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¿Cuáles son las fuentes de las obligaciones en materia civil?
Biblioteca – artículos electrónicos Capitulo II. Fuentes de las Obligaciones.1.- El contrato como fuente de las obligaciones En el capítulo anterior se estudió qué es una obligación, los elementos de las obligaciones, los tipos de obligaciones que existen según la doctrina, las diferencias que hay entre las distintas clases de obligaciones.
Ahora nos toca tratar cómo nacen o llegan a tener vida las obligaciones, es decir, cuál es la causa generadora de las mismas. La más autorizada doctrina nos explica que toda obligación tiene su fuente u origen en la ley, que ésta es la única fuente legítima -causa- del nacimiento de todo lazo o nexo jurídico -obligación-; sin embargo, si bien es cierto que en cualquier sistema de derecho escrito como el nuestro, la obra del legislador es en último término la causa generadora de las obligaciones, no menos cierto resulta que la ley por sí sola no es la causa única de su nacimiento, sino que por el contrario, lo que da vida a las obligaciones son los diferentes acontecimientos naturales y acciones humanas -hechos y actos jurídicos- que actualizan los supuestos normativos contenidos en la ley.
Así lo sostiene el gran civilista francés Bonnecase en su obra “Elementos de Derecho Civil, Derecho las Obligaciones, de los Contratos y del Crédito”, cuando dice que: “Al mismo tiempo, estamos obligados a declarar que las obligaciones, ya se deriven de actos o de hechos jurídicos, encuentran su origen en la ley, erigida por tanto como fuente suprema de las obligaciones.- Se hace bien al considerar la cuestión en todos sus aspectos; siempre se encontrará la ley, en el sentido amplio del término, como origen de los efectos del acto y del hecho jurídicos.
- Por tanto el mecanismo jurídico constituido por estas dos nociones técnicas, tiene por objeto inmediato la aplicación de la ley, sin que pueda tener otro.
- Las situaciones jurídicas que de ella se derivan son sus consecuencias mediatas, ya se trate de obligaciones o de derechos reales “.
- Continuando con nuestra exposición, diremos que por hecho jurídico debemos entender aquel acontecimiento natural o del hombre que el derecho toma en cuenta para atribuirles consecuencias jurídicas.
En tanto que por acto jurídico se entiende la manifestación exterior de la voluntad que se hace con el fin de crear, transmitir, modificar o extinguir una obligación o un derecho y que esa manifestación de voluntad produzca el efecto deseado por su autor, existiendo de tal manera actos en los que sólo interviene una voluntad, llamados unilaterales, y aquellos en que es necesaria la concurrencia de dos o más voluntades, denominados actos bilaterales; los hechos jurídicos pueden ser voluntarios e involuntarios, y aquellos a su vez lícitos e ilícitos.
- Tenemos así que son fuentes de las obligaciones los actos y los hechos jurídicos que producen consecuencias jurídicas, estableciéndose una clasificación de las mismas en fuentes contractuales y fuentes extracontractuales.
- Las fuentes contractuales son precisamente aquellas obligaciones que nacen en virtud de la celebración de un contrato o de un convenio, y las extracontractuales son todas aquellas obligaciones que no se derivan de la celebración de un contrato ni de un convenio, sino por una declaración unilateral de voluntad, en virtud de una gestión de negocios, por enriquecimiento ilegítimo o bien por responsabilidad civil.
- A continuación, y en atención a los alcances de este trabajo, haremos primeramente un breve análisis de las fuentes contractuales y extracontractuales de las obligaciones.
1.- EL CONTRATO.
- El Código Civil del Estado de Michoacán, al igual que las diversas codificaciones civiles que rigen en las demás entidades federativas del nuestro país, contemplan como primer fuente de las obligaciones, al contrato; el cual encuentra su definición legal en el artículo 1650 de nuestra Ley civil en los siguientes términos: “Convenio es el acuerdo de dos o más personas para crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones”.
- Ahora bien, el contrato es la principal fuente de las obligaciones por su constante celebración en la vida diaria de cualquier sociedad, prueba de ello es que tiene una regulación minuciosa y preferente en la ley civil, según se aprecia de la lectura del articulado contenido en el Capítulo Primero, Título Primero, del Libro Cuarto del Código Civil estatal; asimismo, las normas contractuales son aplicables de forma subsidiaria, por disposición expresa del artículo 1718 del ordenamiento en cita, a todos los convenio y actos jurídicos, en lo que no se opongan a la naturaleza de éstos o a disposiciones especiales de la ley sobre los mismos.
- De lo anteriormente dicho, concluimos la importancia que tiene la exposición previa de esta fuente obligacional, para la correcta comprensión del presente trabajo.
- ELEMENTOS DE LOS CONTRATOS.
Podemos clasificar a los elementos del contrato en dos categorías: a) elementos de existencia, que son aquellos sin los cuales no existirían contratos, es decir, son aquellos requisitos cuya presencia dan vida jurídica al acto jurídico llamado contrato; y, b) elementos de validez, que son los requisitos que perfeccionan la existencia del contrato y sin los cuales podría anularse aquél.
- Tales requisitos están contemplados expresamente en nuestro ordenamiento civil en los artículos 1652 y 1653.
- ELEMENTOS DE EXISTENCIA.
- Los elementos de existencia son dos, a saber: el consentimiento y el objeto.
- A) EL CONSENTIMIENTO.
- El consentimiento es el acuerdo de voluntades entre las partes sobre el objeto materia del contrato.
En su formación se pueden distinguir con claridad dos momentos esenciales: la oferta y la aceptación. La oferta es una proposición realizada por uno de los contratantes a otro sobre un asunto de interés jurídico; mientras que la aceptación es el plegamiento de la voluntad de un contratante a la oferta inicial, muchas veces previa contraoferta realizada por el otro contratante.
Al respecto, opina Rojina Villegas que: “El proceso psicológico que precede a la formación de un contrato comprende la discusión de la oferta y la aceptación, toda vez que no siempre la oferta es aceptada lisa y llanamente, sino que la aceptación puede darse en forma condicional o introduciendo modificaciones.
Si la oferta no es aceptada en los términos en que se haya hecho, desde el punto de vista jurídico, el oferente no está obligado a mantenerla. Si el contrato es entre presentes, la oferta debe aceptarse inmediatamente; si es modificada, el oferente no tiene obligación de sostenerla.
- VICIOS DEL CONSENTIMIENTO
- Para la formación de un contrato válido, el consentimiento debe reunir los siguientes requisitos: a) capacidad de los contratantes; b) ausencia de vicios del consentimiento, y c) una forma especial de manifestación del consentimiento, cuando la ley así lo exige.
- La capacidad de los contratantes puede dividirse en capacidad de goce y capacidad de ejercicio.
- Por capacidad de goce se entiende la aptitud que la ley reconoce a una persona para ser titular de derechos y obligaciones.
- En tanto que la capacidad de ejercicio es la facultad para usar o poner en práctica esos derechos y obligaciones.
- Según disposición expresa del artículo 16 del Código Civil del Estado, la capacidad de goce se adquiere por el nacimiento y se pierde por la muerte, sin embargo, las personas físicas tienen derecho a la protección de la ley desde su nacimiento.
- La capacidad de ejercicio en principio es reconocida a toda persona, sin embargo, por razones de interés social la ley impone restricciones para su ejercicio a fin de proteger a cierta clase de personas, como son los menores de edad, los mayores de edad privados de inteligencia por locura, idiotismo o imbecilidad, aun cuando tengan intervalos lúcidos; los sordomudos que no saben leer ni escribir, los ebrios consuetudinarios y los que habitualmente hacen uso inmoderado de drogas enervantes.
- Por último es conveniente precisar que no se debe confundir la capacidad de ejercicio con la legitimación en general, consistente ésta en las condiciones especiales que la ley exige para adquirir y tener determinados derechos o bien para ejercitar éstos.
- A continuación nos ocuparemos del estudio de los vicios del consentimiento que pueden afectar la validez del consentimiento.
El error es “la falsa apreciación o conocimiento de una o realidad, o el total desconocimiento de ella. Esto origina en el sujeto la deformación de su voluntad; es decir, un sentido distinto al que se hubiera formado de no existir tal circunstancia”. La doctrina suele distinguir cuatro tipos de errores que pueden afectar el consentimiento de los contratantes: el error obstáculo o error impediente, que se da cuando los contratantes se forman un juicio equivocado o concepto erróneo sobre la naturaleza del contrato o sobre la identidad de la cosa (error in negotio y el error in corpore).
El error nulidad puede consistir en un error de hecho o en un error de derecho, el cual otorgará acción de nulidad siempre y cuando recaiga sobre el motivo determinante de la voluntad de cualquiera de los contratantes, pero a condición de que en el acto de la celebración se declare ese motivo, o bien, que se pruebe por las circunstancias del mismo contrato que se celebró éste en el falso supuesto que lo motivó y no por otra causa.
El error indiferente es aquel que no afecta la validez del contrato, ya que se reduce al hecho de contratar en condiciones más onerosas o desfavorables a las que originalmente se pensó. Por último, el error rectificable o de cálculo es aquel que da lugar a una rectificación de carácter aritmético.
El dolo y la mala fe merecen ser analizados de manera conjunta debido a su íntima relación. “El dolo es cualquier sugestión o artificio que se emplee para inducir a error o mantener en él a alguno de los contratantes. Se entiende por mala fe la disimulación del error de uno de los contratantes, una vez conocido (artículo 1814).
Ahora bien, el dolo o mala fe de una de las partes y el que proviene de un tercero, anulan el contrato si ha sido la causa determinante de este acto jurídico. Esto quiere decir que, a causa de él, el negocio ha podido realizarse. El motivo que vicia la voluntad es el error provocado por las maniobras, que hacen que la víctima incurra o permanezca en el error”.
Complementando los anteriores conceptos transcritos diremos que el dolo implica una actitud activa de uno de los contratantes, mediante el uso de un engaño, maquinaciones o artificios, para hacer caer en el error al otro; sin embargo, si ambos contratantes proceden con dolo, ninguno de ellos puede alegar la nulidad del acto o reclamar indemnización alguna.
La mala fe no es otra cosa que la disimulación del error en que se encuentra uno de los contratantes, una vez conocido, para que el otro se obligue bajo esa falsa creencia. Implica una actitud pasiva por parte de un contratante con la finalidad de el otro no salga de su error.
Tanto el dolo como la mala fe dan origen a una nulidad relativa, razón por la cual sólo es oponible por quien los sufra; sin embargo, el acto jurídico así viciado de nulidad, puede ser confirmado o ratificado por el cumplimiento voluntario de las partes, extinguiéndose la acción de nulidad. Por último, existe una clase de dolo que no da lugar a la nulidad del contrato, es el conocido como dolo bueno; éste existe cuando una de las partes exagera las cualidades de la cosa materia del contrato, a fin de despertar el interés excesivo del otro por la celebración del contrato, generalmente se da en las relaciones entre los comerciantes y consumidores.
La violencia se puede dividir en física o moral, siendo aquélla la que por medio del dolor se coacciona la voluntad para que se exteriorice en la celebración del acto jurídico, y la violencia moral, cuando por medio de amenazas o intimidaciones se ponen en peligro los bienes jurídicos más apreciados del autor del acto jurídico o de sus familiares más cercano.
Así lo dispone el artículo 1677 del Código Sustantivo Civil dispone que “Hay violencia cuando se emplea fuerza física o amenazas que importen peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud, o una parte considerable de los bienes del contratante, de su cónyuge, de sus ascendientes o de sus parientes colaterales dentro del segundo grado”.
Por lo que respecta al temor reverencial o temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto, no basta para viciar la voluntad (artículo 1678 del Código Civil Estatal). La violencia provoca la nulidad relativa del contrato, ya provenga ésta de uno de los contratantes o de un tercero interesado o no en su celebración.
No se puede renunciar su acción para lo futuro, sin embargo, si se confirma el acto una vez que cese la violencia, se torna válido por ratificación. El concepto legal de lesión se encuentra contenido en el artículo 14 de nuestra legislación civil sustantivo en los siguientes términos: “Cuando alguno por su ignorancia, inexperiencia o miseria se ve obligado a celebrar un contrato leonino o a contraer obligaciones evidentemente desproporcionadas a las que él recibió, tiene derecho a pedir la rescisión del contrato, y de ser ésta imposible, la reducción de sus obligaciones.
El derecho otorgado por este artículo no es renunciable y durará un año”. Solamente existe lesión cuando hay una notoria desproporción entre lo que se da y lo que se recibe. B) EL OBJETO. El segundo elemento de existencia de los contratos es el objeto, sin embargo, conviene precisar que no hay que confundir el objeto de la obligación con el objeto del contrato, ya que aquél es la debe precisarse como la conducta genérica que el obligado debe realizar y que según precisamos en capítulo primero de este trabajo puede consistir en un dar, un hacer o una abstención.
En tanto que el objeto de los contratos consiste precisamente en el contenido de esa prestación, es decir, la cosa que el deudor debe dar o el hecho que éste debe hacer o no hacer. Así lo disponer expresamente el artículo 1682 del Código Civil de nuestra entidad al disponer que “Son objeto de los contratos: I.- La cosa que el obligado debe dar; II.- El hecho que el obligado debe hacer o no hacer”.
El dispositivo 1683 del precitado ordenamiento prescribe que: “La cosa objeto del contrato debe: 1° Existir en la naturaleza.2° Ser determinada o determinable en cuanto a su especie.3° Estar en el comercio”. Mientras que el diverso numeral 1685 señala que el hecho positivo o negativo, objeto del contrato, deber ser posible y lícito.
- Por objeto posible debe entenderse que se refiere tanto a una posibilidad de carácter físico como jurídico.
- El objeto cosa es físicamente posible cuando está en la naturaleza, esto es, que la cosa exista al momento de celebrarse el contrato.
- Sin embargo, es preciso aclarar que las cosas futuras también pueden ser objeto de un contrato, siempre y cuando la futura existencia del objeto pueda darse conforme a la naturaleza y las partes estén conscientes de que se contrata sobre un objeto que no existe en el presente, pero que tienen la seguridad de que va existir; sin embargo el artículo 1684 de la Legislación Civil del Estado prohibe que pueda ser objeto de un contrato la herencia de una persona viva, aun cuando ésta preste su consentimiento.
Por su parte, podemos decir que el objeto cosa es jurídicamente posible cuando está en el comercio, ya que solamente son objeto de los contratos civiles las cosas que son susceptibles de entrar en el patrimonio de los particulares; por tanto, no son jurídicamente posibles, como objeto de un contrato, los bienes del dominio público y los de uso común.
Por lo que ve a la imposibilidad física y jurídica del objeto hecho, el Código Civil en el dispositivo 1686 dispone literalmente que: “Es imposible el hecho que no puede existir porque es incompatible con una ley de la naturaleza o con una norma jurídica que debe regirlo necesariamente y que constituye un obstáculo insuperable para su realización”.
La licitud en el objeto, se hace consistir en que la cosa o hecho materia del contrato no sea contrario a las leyes de orden público, a la leyes prohibitivas o a las buenas costumbres. Cuando hablamos de un objeto determinado o cierto, nos referimos a aquellas cosas que se identifican por sus características o notas individuales, del tal manera que solamente una cosa corresponde a esa descripción, por ejemplo, el lote número 15, ubicado en la manzana 2, del fraccionamiento “Las Canteras” de la ciudad de Morelia, Michoacán.
- En tanto que los objetos determinables constituyen las cosas designadas de manera genérica en el contrato, es decir, no que no pueden identificarse en su individualidad, sino que se determinan por su peso, número o medida, por su especie, calidad y cantidad.
- Una última característica que debe reunir el objeto materia del contrato es su estimación pecuniaria, ya como lo consideran la mayoría de los autores, el contrato como fuente de obligaciones se encuentra ubicado dentro del ámbito patrimonial, razón por la cual todo objeto (hecho o cosa) materia de un contrato debe ser susceptible de valorarse en dinero, ya que en caso de incumplimiento del contrato, el responsable está obligado a pagar los daños y perjuicios causados por su incumplimiento.2.- Declaración Unilateral de la Voluntad.
Otra de las formas que dan origen a una obligación es la declaración unilateral de la voluntad, respecto de la cual algunos juristas opinan que la obligación, por tratarse de una relación jurídica, no puede darse si no existe un acuerdo de voluntades; frente a tal opinión, otros autores aceptan que una obligación puede ser creada por la sola voluntad de una de la partes, afirmando que alguien puede ser obligado por la simple declaración de su voluntad; y una tercera postura, nos indica que la manifestación de voluntad no obliga a su autor hasta en tanto esa manifestación de voluntad es aceptada por aquel a quien va dirigida, es decir, que la declaración unilateral de voluntad es o constituye una fuente de obligaciones, pero solamente en casos excepcionales.
Esta fuente de obligaciones se basa esencialmente en que origina por la sola voluntad del deudor y se encuentra regulada en los artículos del 1719 al 1739 del Código Civil del Estado y reglamenta cuatro formas de declaración unilateral de la voluntad, como son: la oferta al público, la promesa de recompensa, la estipulación a favor de tercero y la expedición de documentos civiles a la orden o al portador.
a) LA OFERTA AL PUBLICO. La oferta al público se encuentra regulada en el artículo 1719 del Código Civil del Estado, que dispone: “El hecho de ofrecer el público objetos en determinado precio, obliga al dueño a sostener su ofrecimiento”; esta forma de declaración de voluntad obliga a la persona que ofrece en venta un objeto, a cumplir con lo ofrecido, ya que para que dicha obligación se origine, basta la sola voluntad del oferente.
b) LA PROMESA DE RECOMPENSA. La promesa de recompensa se contempla en los artículos del 1710 al 1725 del Ordenamiento legal precitado, disponiendo el primero de los preceptos “El que por anuncios u ofrecimientos hechos al público se compromete a alguna prestación a favor de quien llene determinada condición o desempeñe cierto servicio, contrae la obligación de cumplir lo prometido”.
Esta obligación surge por medio de anuncios públicos, promete una recompensa a quien realice la prestación que se determine en la publicación, quedando obligado el promitente por su declaración de voluntad a entregar la recompensa prometida cuando se ha realizado la prestación.
- La estipulación en favor de tercero es otra de las figuras que nuestra Legislación Sustantiva Civil, en su artículo 1721, reglamenta como declaración unilateral de voluntad, y consiste en la declaración de voluntad hecha por el promitente al momento de celebrarse un contrato, por medio de la cual se obliga a petición del estipulante a cumplir una determinada prestación a favor de un tercero al contrato celebrado, es decir, el estipulante declara a cargo del promitente cierta obligación que éste deberá llevar a cabo a favor del tercero; se trata, pues, de una promesa contenida en un contrato de beneficiar a un tercero, en la que intervienen como sujetos: El promitente, el estipulante y un tercero; el promitente es quien emite su voluntad obligándose a favor de un tercero; el estipulante es quien tiene interés jurídico de que el promitente se obligue a favor del tercero que no interviene en el contrato celebrado; y el tercero es aquella persona ajena al contrato que resulta ser el beneficiario de la promesa contenida en el mismo.
- Para el nacimiento de la obligación que nos ocupa, la voluntad del tercero no es necesaria, porque precisamente se trata de una obligación que emana de la declaración unilateral de voluntad del promitente.
Esta obligación surge en el mismo momento en que se perfecciona el contrato en que se ha estipulado, por lo cual el tercero, a partir de dicho momento, tiene derecho de exigir del promitente el cumplimiento de lo estipulado en su favor. d) LOS TITULOS CIVILES A LA ORDEN O AL PORTADOR.
- Otra fuente de las obligaciones lo constituye el enriquecimiento ilegítimo, éste deriva de un hecho voluntario lícito, mediante el cual aquel que sin causa se enriquece en perjuicio de otro, está obligado a indemnizarlo de su empobrecimiento en la medida que él se ha enriquecido.
- El enriquecimiento ilegítimo básicamente estriba en que no existe una causa eficiente que justifique la disminución de un patrimonio y el aumento de otro, y que además no exista una causa jurídica que explique el desplazamiento total o parcial de un patrimonio al de otra persona, por lo que tal fuente de obligaciones tiene como elementos:
- a) El enriquecimiento de una persona;
- b) El empobrecimiento de otra;
- c) Una relación de causalidad entre el enriquecimiento y el empobrecimiento;
- d) Que no exista causa jurídica que justifique el empobrecimiento de un patrimonio y el enriquecimiento de otro.
- La regulación del hecho jurídico que nos ocupa, tiene como finalidad la de evitar que el beneficio obtenido por una persona sin que exista una causa que lo justifique, origine perjuicios a otra que se ha empobrecido por el enriquecimiento de aquélla cuando haya relación entre las dos circunstancias, que obliga al enriquecido a restituir al que se ha empobrecido en la medida del empobrecimiento sufrido, es decir, deberá de restituir el importe de su ganancia.
- Uno de los casos del enriquecimiento ilegítimo es el pago de lo indebido que ocurre cuando no habiendo relación jurídica entre dos personas, una de ellas entrega una cosa a la otra con el propósito de cumplir con una obligación inexistente, en este caso existe un enriquecimiento ilegal, en virtud de que el que recibe el pago obtiene una ganancia con perjuicio del que efectúa el pago, quien no tiene porque hacerlo.
5.- La Gestión de Negocios.
- La gestión de negocios es otra fuente de las obligaciones, que se contempla en los artículos 1754 al 1767 del Código Civil de la Entidad, los cuales nos indican: “El que sin mandato y sin estar obligado a ello se encarga de un asunto de otro, debe de obrar conforme a los intereses del dueño del negocio”.
- Esta fuente de obligaciones estriba en la intervención voluntaria de una persona que no tiene mandato ni obligaciones en los negocios de otra persona que está ausente o bien impedida para atender sus negocios, con la finalidad de evitar le sean causados perjuicios o que con tal intervención ésta obtenga beneficios.
- Este hecho jurídico genera obligaciones a cargo de los sujetos que intervienen en esta figura jurídica, como lo constituye el gestor del negocio y el dueño del negocio, el primero tiene la obligación de desempeñar su encargo con toda la diligencia que emplea en sus negocios propios, debe además actuar de conformidad a los intereses del dueño del negocio, debe también avisar de su gestión al dueño y esperar que éste decida si está de acuerdo o no con su gestión, tiene el deber de continuar con su gestión hasta que concluya el asunto, así como a rendir cuentas de su gestión y si el dueño desaprueba la gestión realizada, deberá restituir las cosas en el estado en que originalmente se encontraban e indemnizar al dueño los perjuicios causados por su intervención; el dueño del negocio tiene como obligación la de pagar los gastos hechos por el gestor, siempre y cuando el negocio se hubiese gestionado de manera útil, y además deberá responder de las obligaciones contraidas por el gestor con motivo de su administración.
- Ahora bien, una vez que se han analizado las fuentes de las obligaciones antes mencionadas, se puede evidenciar que uno de los propósitos primordiales del derecho es preservar la paz social y la convivencia humana, pero aún con esto, con frecuencia en nuestra sociedad ocurre que la conducta de algunas personas afecta los derechos de otros; esta conducta, la que el Derecho denomina hecho jurídico, ha dado lugar a la creación de instituciones como las antes analizadas, con las que se pretende evitar se afecten los derechos de las personas.
Es además una norma de equidad que el que cause daños a otro tenga la obligación de repararlos en la medida que los ha causado, por lo que esta conducta puede además ser una conducta ilícita en virtud de que su autor obra en contra de la ley, observándose con lo anterior la obligación que tienen las personas de respetar los derechos no propios, entre los que encontramos no solamente los relativos a la propiedad, sino también a la vida, a la salud, por lo que resulta contrario a derecho que se cause un daño sin que medie un motivo justificado para ello, y más aún, el que se cause un daño y que éste no sea reparado por su autor.
- En prevención de alguno de los supuestos citados, nuestra legislación concede a los afectados por una de estas conductas, el derecho de reclamar del autor los daños, la reparación de éstos que es a lo que se llama responsabilidad civil.
- La responsabilidad civil es pues, la obligación que surge a cargo del autor de un daño causado a un tercero, de reparar o indemnizar a éste en los daños causados, refiriéndonos con lo anterior a la responsabilidad que no emana del incumplimiento de un contrato, sino de un hecho jurídico de una persona que causa daños y perjuicios a un tercero y que tiene como consecuencias jurídicas la reparación de los daños ocasionados, es decir, a la responsabilidad civil extracontractual.
Esta fuente de obligaciones se encuentra reglamentada por los artículos del 1768 al 1792 del Código Civil del Estado, mismos que establecen dos especies de responsabilidad civil, dividiendo a ésta en objetiva y subjetiva.
- LA RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA.
- Dispone el artículo 1771 del Código Civil del Estado, cuando una “persona hace uso de los mecanismos, instrumentos, aparatos o sustancias peligrosas por sí mismos, por la velocidad que desarrollen, por su naturaleza explosiva o inflamable, por la energía de la corriente eléctrica que conduzcan o por otras causas análogas, está obligada a responder del daño que cause, aunque no obre ilícitamente, a no ser que demuestre que ese daño se produjo por culpa o negligencia inexcusable de la víctima”.
- Del contenido del numeral transcrito se puede definir a la responsabilidad civil objetiva como la obligación que tiene aquel que hace uso de cosas peligrosas, de reparar los daños que causen a otros.
- Esta fuente de obligaciones se origina por el uso lícito de una cosa peligrosa, independientemente de la ilicitud de la conducta del causante del daño, que obliga al que la utiliza a reparar el daño causado, se le conoce también como Teoría de la Responsabilidad por el Riesgo Creado, en virtud de que esta obligación nace por el riesgo que se crea al usar una cosa peligrosa que, en caso de causar daños, se traducirá en la necesidad de reparar los mismos.
- Basta pues, con que al utilizarse un objeto peligroso se cause un daño, para que con ello, el que se sirva de dicho objeto, esté obligado a repararlo, por lo que la causación de un daño por el uso de una cosa peligrosa es el fundamento de la responsabilidad objetiva y el obligado sólo puede librarse de reparar el daño si demuestra que el daño se produjo por negligencia inexcusable de la víctima.
- La responsabilidad civil objetiva tiene como elementos los siguientes:
- a) La utilización de una cosa peligrosa.
- b) La existencia de un daño.
- c) Una relación de causalidad entre el hecho y el daño producido.
- Respecto del primero de los elementos precitados, el artículo transcrito con anterioridad enuncia como cosas peligrosas los mecanismos, aparatos o substancias que por su naturaleza puedan crear un riesgo, debiéndose entender por tales a aquellos objetos que, aunque útiles, cuando éstos se encuentran funcionando puedan constituir un riesgo y no así el que deba considerar como objetos peligrosos únicamente los que se precisan en el artículo 1771 del Código Civil del Estado, en virtud de que día con día se crean objetos o se ejercen actividades nuevas que encuadran en el supuesto de cosas peligrosas.
- El segundo elemento de la responsabilidad objetiva, que se refiere a la existencia de un daño, estriba en el daño sufrido en el patrimonio de una persona por el uso de una cosa peligrosa; este daño, de carácter patrimonial, tratándose de daños causados a las cosas, dará lugar a la reparación íntegra del daño causado, ya sea restituyendo las cosas al estado que tenían antes de producirse el daño, y si esto no fuere posible, se deberá cubrir en el pago de una indemnización; para indemnizar el daño causado a personas, se acudirá a las cuotas que establece la Ley Federal del Trabajo.
- Es dable mencionar que en la responsabilidad objetiva únicamente se indemnizará el daño patrimonial y no el moral que establece el artículo 1774 del Código Civil en cita.
- La relación entre el hecho y el daño producido que hemos señalado como tercer elemento de la responsabilidad civil objetiva, consiste en que el daño causado a la víctima sea una consecuencia inherente a la utilización de un objeto peligroso.
- Lo manifestado nos lleva a determinar que el afectado, al pedir la reparación de los daños causados, lo único que deberá acreditar es que el daño se produjo por la utilización de un objeto peligroso de que se sirvió la persona a quien se va a exigir tal obligación.
- LA RESPONSABILIDAD CIVIL SUBJETIVA.
- El concepto de responsabilidad civil subjetiva lo encontramos en el artículo 1786 del Código Civil del Estado, que indica: “El que obrando ilícitamente o contra las buenas costumbres causa un daño a otro, está obligado a repararlo, a menos que demuestre que el daño se produjo como consecuencia inexcusable de la víctima”.
- En este caso, la fuente que da nacimiento a la obligación de reparar los daños causados, que es a lo que se denomina responsabilidad civil, lo es una conducta contraria a la ley, que causa daños.
- La base de la responsabilidad subjetiva lo es que exista esa conducta ilícita y dañosa, pero además, que exista culpa en el autor del daño, es decir, que por negligencia o con intención se causen daños a otro, por lo que si una persona viola la ley con culpa y causa un daño, incurre en responsabilidad civil y nace a su cargo la obligación de reparar los daños causados.
- El hecho ilícito que da nacimiento a la responsabilidad subjetiva, requiere de la existencia de los siguientes elementos:
- a) La comisión de un daño;
- b) La culpa;
- c) La relación de causa a efecto entre el hecho y el daño causado.
- La existencia del daño es esencial para que exista la obligación de repararlo a cargo de su autor, el daño que se cause puede ser de carácter patrimonial o moral, y en ambos casos nuestra ley establece la forma en que debe ser reparado.
El daño se traduce en una pérdida no sólo del carácter patrimonial, sino en éste se incluyen los perjuicios que sufre una persona en su salud y los llamados daños morales. Este daño tiene como características el que deba ser una consecuencia inmediata y directa del hecho ilícito y además debe ser cierto, es decir, que el daño exista como producción de ese hecho.
En la responsabilidad subjetiva el segundo de los elementos que nos ocupa adquiere una gran importancia, ya que la reparación del daño es una sanción de aquel que obra con culpa, por lo que si no hay culpa en el autor del hecho ilícito, no nace a cargo de este la obligación de los daños originados. Respecto al elemento de culpa el maestro Rafael Rojina Villegas nos dice que ésta supone que el hecho se ejecuta con dolo, imprudencia, negligencia, falta de previsión o de cuidado.
(op cit, pag.308 y 309)
- De lo anterior se puede dividir a este elemento en culpa intencional y culpa no intencional, la primera es a la que se refiere el autor precitado como el hecho que se ejecuta con dolo, es decir, incurre en culpa intencional aquel que ejecuta un acto con un fin perjudicial; por otra parte, la culpa no intencional es aquella conducta ejecutada, con imprudencia o negligencia, es aquel acto en que debiendo preveer el daño no se hace.
- Este elemento está íntimamente ligado a la existencia del daño, ya que para que pueda estimarse que alguien es culpable se requiere que éste haya sido el causante del daño, lo cual nos lleva al tercer y último elemento de la responsabilidad subjetiva, que es el llamado relación de causalidad.
- La relación de causa a efecto entre el hecho y el daño consiste en que el daño causado debe necesariamente ser consecuencia de una conducta culpable, ya que si únicamente se causa un daño, pero no existe culpa del autor del mismo, no se tiene la obligación de repararlo, por lo que la persona que sufre el daño, para exigir su reparación, deberá de probar que existió culpa en el agente, y en caso de demostrarse que el daño se causó por culpa de la víctima no se actualiza este tercer elemento de la responsabilidad subjetiva.
- Ahora bien, cuando los tres elementos antes mencionados se reúnen, es decir, si alguien viola la ley culpablemente y causa un daño, incurre en responsabilidad civil y a su cargo surge la obligación de reparar los daños causados; la sanción a esta conducta ilícita y dañosa en materia penal, implica la imposición de una penal, y en materia civil da lugar a que su autor esté obligado a reparar el daño causado.
- La reparación del daño se encuentra regulada por los artículos 1773 y 1774 del Código Civil del Estado e implica:
- El restablecimiento de la situación que tenían las cosas antes de causarse el daño, y cuando esto no fuere posible, en el pago de daños y perjuicios.
- En el caso de que la víctima de un hecho ilícito muera, además de la sanción establecida en el inciso anterior, se establece una indemnización moral, misma que habrá de pagar el autor del hecho ilícito, la cual no podrá exceder de la tercera parte de lo que importe el daño material.
- Como podemos advertir, la reparación del daño que establecen los artículos precitados comprende no sólo la indemnización patrimonial, sino también moral, ésta será fijada por el juez que conozca de tal reclamación tomando en cuenta los daños ocasionados, la capacidad económica del causante del daño, así como las pruebas que se hubieren aportado al juicio para comprobar los daños sufridos.
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¿Qué derechos y responsabilidades se mencionan en el recibo de luz?
Obligación de expedir la factura – Lo más importante es tener en cuenta que la factura es el documento que acredita que una compra se ha realizado. En cualquier establecimiento, el comprador tiene derecho a pedir que le hagan una factura, aunque no todas las operaciones implican que ésta deba expedirse.
- Las compras inferiores a 3.000 euros (IVA incluido) están exentas.
- Lo que sí deben incluir todas las facturas son los datos de identificación del comprador y del establecimiento, la fecha, el precio por unidad, el precio total y el desglose del coste con el IVA que se aplica.
- Hay que indicar tanto el precio sin IVA como el precio con IVA.
Si una vez que se lee la factura se observa que falta alguno de estos datos, el comerciante debe incluirlo inmediatamente. De esta manera se garantiza la transparencia de la actividad comercial.
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¿Qué son los códigos que rigen la jurisprudencia de un país?
Las jurisprudencias son un conjunto de resoluciones judiciales emitidas por los tribunales y que comparten un mismo criterio sobre la interpretación y aplicación de un ordenamiento jurídico determinado. Tal como sucede, por ejemplo, con la jurisprudencia penal,
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¿Que se entiende por eximentes de la responsabilidad?
II) Los eximentes de Responsabilidad ‘La responsabilidad puede ser excluida o limitada por la incidencia del hecho del damnificado en la producción del daño, excepto que la ley o el contrato dispongan que debe tratarse de su culpa, de su dolo, o de cualquier otra circunstancia especial’.
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¿Cuáles son los efectos de la nulidad?
SUMARIO: I. INTRODUCCIÓN II. LA ACCIÓN PROCESAL III. LA EXCEPCIÓN PROCESAL IV. LA NULIDAD DE LOS CONTRATOS V. CONCLUSIÓN VI. BIBLIOGRAFÍA VII. ÍNDICE I. INTRODUCCIÓN El presente artículo se intitula “LA ACCIÓN Y EXCEPCIÓN DE NULIDAD POR INCAPACIDAD DE LOS CONTRATANTES ” y partimos de que la “capacidad” de las partes tiene dos dimensiones, primero, es un atributo inherente a la persona, y segundo, es un elemento de validez, cuya violación acarrea la nulidad –conforme a la legislación sustantiva civil es una nulidad relativa–; a su vez, dicha nulidad puede ejercitarse vía acción, o bién oponer esa nulidad, vía excepción; sin embargo, al referir a la incapacidad, se alude no sólo a la incapacidad de ejercicio, sino también a la incapacidad de goce, estimando que ambas debería reconocerse de manera precisa, en cuanto a sus efectos y consecuencias jurídicas respectivas, situación que no acontece.
- A primera vista, pareciera que es insostenible hablar de incapacidad de goce(1) ; sin embargo, cuando lo atisbamos, sobre todo con el análisis jurídico, caemos a la cuenta que es preciso hablar de “incapacidad de goce”.
- Varios juristas así lo consideran, entre ellos: Julien Bonnecase(2), Manuel Borja Soriano(3), Ernesto Gutiérrez y González(4), Manuel Bejarano Sánchez(5), Bernardo Pérez Fernández del Castillo(6), Jorge Joaquín Llambías(7), Javier Tapia(8), Ignacio Galindo Garfias(9),
Como acotación al presente artículo, al referirnos a la incapacidad de goce, no comprendemos bajo esta expresión, la falta absoluta de la capacidad (10), Si esto fuera así, sería irracional hablar del tema, no se podría sostener, puesto que un ente carente en lo absoluto de capacidad jurídica no sería siquiera persona física o jurídica.
(11) Entonces, por incapacidad de goce, entendemos que se trata de situaciones particulares que en relación a determinados sujetos, a quienes la norma jurídica les restringe ciertos derechos para actos jurídicos muy concretos, -por ejemplo, el caso de los extranjeros que conforme al artículo 27 constitucional no pueden adquirir el dominio directo de tierras y aguas en la faja prohibida(12); – de modo tal que, cuando se niega determinado derecho a una categoría de sujetos, decimos que hay incapacidad de goce, porque esa categoría de personas –los extranjeros por ejemplo-, no tienen y por tanto no gozan los derechos específicos señalados por la propia ley -adquirir el dominio directo de tierras y aguas en la faja prohibida-; por consiguiente, al no detentarlos, tampoco habrá la posibilidad de que los pueda hacer valer por medio de otra persona –(13) representante-.
En síntesis, en los casos en que la norma jurídica limita derechos determinados a personas determinadas por la misma, el sujeto no es titular de los mismos, no goza de ellos; consecuentemente, al no poseerlos, tampoco podrá hacerlos valer por sí o por medio de representante.
- Esto es lo que referimos como incapacidad de goce.
- Partiendo de la habilitación normativa, la problemática que abordamos se desarrolla en torno a los casos en que la norma jurídica restringe determinados derechos a ciertas personas en lo específico; entonces al no ser habilitados por la norma, el sujeto no los posee, no es titular de los mismos, no goza de ellos; por ende, al no detentarlos, menos aún podrá hacerlos valer por sí o por medio de representante.
Esta situación es a la que referimos como incapacidad de goce. En la conformación de los actos jurídicos y de manera particular del contrato, la capacidad también desempeña un papel importante; la “capacidad jurídica” conforma uno de los elementos de validez del mismo, de modo tal que su falta, según la legislación civil federal, provoca la nulidad relativa del contrato.
- En éste tenor, la nulidad de los actos jurídicos se presenta respecto de aquellos en que se han cumplido los elementos esenciales, pero les falta algún elemento de validez(14).
- Así mismo, la nulidad –conforme a la doctrina y a la propia legislación– puede ser absoluta o relativa.
- Será absoluta, únicamente en los casos de ilicitud en el objeto, motivo o fin del acto jurídico y sus características distintivas son las siguientes: Surte efectos provisionales, los cuales se destruyen de manera retroactiva cuando se pronuncia la sentencia de nulidad; es imprescriptible ya que en cualquier momento puede demandarse; puede intentarla cualquier interesado; y no puede convalidarse por confirmación o ratificación ya expresa o tácita.
Por otro lado, la nulidad relativa según la ley, procede cuando falta la capacidad; cuando existen vicios en la manifestación de la voluntad; cuando el consentimiento exigido para el acto jurídico de que se trate, no se exprese de la manera exigida por la ley; y en algunos casos por ilicitud en el objeto y sus características son las siguientes: Produce efectos provisionales de validez; es prescriptible; solamente puede invocarla el perjudicado, es decir, quien sufre el vicio o el incapaz; puede convalidarse por la confirmación o ratificación ya expresa o tácita.
- En efecto, el artículo 2228 del Código Civil Federal establece que la incapacidad de cualquiera de los autores del acto produce la nulidad relativa.
- Ahora bien, si una incapacidad de goce, tal y como lo hemos referido, implica que el sujeto no pueda realizar determinado acto jurídico ni por sí, ni por interpósita persona.
Entonces, ¿qué tipo de acción de nulidad se ejercería?, sería relativa, porque así lo determina la ley, ¿será absoluta por atentar contra el orden público?, ¿que salidas legales tenemos?; si las hay, ¿desde el punto de vista de la teoría jurídica, serán las adecuadas? Como se advierte, el citado dispositivo no hace ninguna distinción entre “incapacidad de goce” e “incapacidad de ejercicio”, en él simplemente se expresa: “la incapacidad”; por lo que, al referirla en forma genérica, se aplica a las dos incapacidades, situación que engendra graves consecuencias, toda vez que, como se ha expresado, las características de la nulidad relativa son casi totalmente opuestas a las de la nulidad absoluta; además, si se considera que la capacidad de goce, obedece a cuestiones de orden público, cuya transgresión es de suyo graves, entonces, partiendo de la perspectiva de la incapacidad –como lo refiere la ley-, no se estarían cumpliendo los criterios de justicia y eficacia que deben tener las normas jurídicas.
- A su vez, dentro del procedimiento, los alcances resultarían diversos en función de que la nulidad puede ejercitarse vía acción u oponerse vía excepción, por tanto se puede traducir en la presentación de una demanda de nulidad, lo mismo se puede desplegar como excepción de nulidad.
- Si bien es cierto, que conforme a la ley civil, los actos ejecutados en contra de leyes prohibitivas o de interés público, serán nulas si la misma ley no dispone lo contrario, y ello da la pauta para que se pueda manejar como una nulidad absoluta, sin embargo, consideramos que es una solución muy amplia, la ilicitud es un cajón muy amplio; por lo que estimamos que desde el punto de vista estrictamente jurídico, en esos casos estamos en presencia de incapacidades de goce, y creemos que así es como deben contemplarse; por lo tanto si es abordado éste camino, debería conducirnos a los mismos resultados de nulidad absoluta, situación que la ley civil no contempla, pues si optamos por éste camino, la ley común simplemente señala que la incapacidad de cualquiera de los autores del acto provoca la nulidad relativa.
¿Cuál es la razón por la que se estima que debe engendrar la nulidad absoluta?, si partimos de que, en los casos considerados de incapacidad de goce se protegen no solamente intereses particulares, sino más bien generales, tutelando con ello el orden público, creemos que por esta razón debería darse la misma solución, como si se abordara el camino de la ilicitud, y para tal efecto, se estima que debe hacerse la modificación respectiva en la legislación civil, que por un lado clarifique lo que debe entenderse por incapacidad de goce, y por el otro, señale los efectos y consecuencias jurídicas de la misma, con lo cual se impediría el que, cuando escojamos el camino de la incapacidad de goce, se actualice la nulidad relativa, y por ende, la prescripción y convalidación del acto jurídico, evitando con ello, el que se vea vulnerada la norma jurídica.
- El presente trabajo haremos una breve exposición de la acción procesal, la excepción procesal y la nulidad de los contratos, para por último estudiar la nulidad por incapacidad, tanto vía acción como vía excepción. II.
- LA ACCIÓN PROCESAL.
- La acción, surge como una prohibición a la autodefensa, en base a la jurisdicción –juris-dictio–, potestad que tiene el estado para decir el derecho o decidir una controversia jurídica; entonces el gobernado o justiciable que pide justicia tiene ese derecho (15).
En este mismo sentido se expresa, José Castillo Larrañaga: “La prohibición del ejercicio de la autodefensa en el Estado moderno, determina la exigencia de dotar a los particulares y al Ministerio Público, en su caso, de la facultad (en aquellos) y del poder (en éste) que permita provocar la actividad de los órganos jurisdiccionales para la tutela del derecho; esta facultad o potestad es la acción o derecho de acción(16).” Conforme al Diccionario de la Real Academia Española tenemos que, la acción, es una palabra multívoca, denota varios significados según el sentido en que se use, dicha expresión proviene del latín, actio, -onis; y sus significados más acordes para nuestros propósitos son: “1.f.
- Ejercicio de la posibilidad de hacer.2.f.
- Resultado de hacer.7.f. Der.
- En sentido procesal, derecho a acudir a un juez o tribunal recabando de él la tutela de un derecho o de un interés.8.f. Der.
- Facultad derivada de un derecho subjetivo para hacer valer en juicio el contenido de aquel.
- Acción reivindicatoria, de nulidad”(17).
Para Carlos Arellano García, en cuanto al significado gramatical de la expresión en estudio refiere: “en la acción procesal interesa la conducta dinámica de una persona, física o moral, que originará la actuación del órgano con potestad para el desempeño de la función jurisdiccional respecto de otro sujeto, que habrá de adoptar, a su vez, una conducta de aceptación total o parcial, o bien, de rechazo también total o parcial, y también de pasividad”(18).
- En las Instituciones del Cuerpo de Derecho Civil romano, libro cuarto, título sexto, bajo el epígrafe “De actionibus” se señala: “Superest, ut de actionibus loquamur.
- Actio autem nihil aliud est, quam jus persequendi juicio, quod sibi debetur, cuya traducción es: Resta que hablemos de las acciones.
- Mas la acción no es otra cosa, que el derecho de perseguir en juicio lo que a uno se le debe(19)” En palabras de destacados jusrromanistas, Eugene Petit precisa que “la facultad de recurrir a estos Tribunales está regulada por el Derecho civil, y constituye la sanción de los derechos, es decir, la acción De manera que se puede definir la acción en el sentido más amplio: Todo recurso a la autoridad judicial para hacer consagrar un derecho desconocido, o, sencillamente, la persecución de un derecho en justicia(20)”.
Y en términos de Guillermo Floris Margadant: “El derecho de acudir a estos organismos –los que administran justicia– se llama derecho de acción”(21). Francesco Carnelutti señala que la acción es “el conjunto de actividades mediante las cuales la parte desarrolla su colaboración con el juez para la justa composición de la litis.
- Estas actividades, son necesarias para el buen desarrollo del proceso(22)”.
- Y sigue señalando que la palabra acción tiene dos significados, en cuanto vale para juzgar, conjuntamente, la actividad y el poder de las partes.
- Como poder de las partes, –que es el significado considerado más apropiado– refiere: “ha habido por largo tiempo una fortísima tendencia a hacer de ella –la acción– todo uno con el derecho (material o sustancial) que la parte hace valer en juicio”(23).
Señala Eduardo García Máynez, que existen dos concepciones tradicionales de la acción, podemos considerarla como un derecho o como un medio. La primera de ellas, parte de las ideas de los jurisconsultos romanos, “es el derecho material en movimiento, es decir, en cuanto exigencia que hace valer ante los tribunales, a fin de conseguir el cumplimiento de la obligación relativa(24)”.
Dicha idea de la acción fue criticada por los mismos comentaristas del derecho romano, –el propio Vizconde de Seabra, según García Máynez le dio el nombre de derecho sancionador– pues sostuvieron que “la acción es, en realidad, un medio destinado a obtener, a través de un procedimiento judicial, el reconocimiento y satisfacción de las facultades legales que nos pertenecen(25)”.
Entonces, la acción ¿es un derecho autónomo o independiente?, o ¿es un derecho dependiente? A este respecto, Nicolás Coviello la considera como un derecho dependiente pues señala que, “ninguno podría ver en ella –la acción– una entidad distinta del derecho; constituye un elemento del mismo, forma parte de su contenido, pero nada más.
- Tan cierto es esto, que algunos han hecho derivar el nacimiento de la acción de la violación del derecho.
- En el segundo estadio es claro también que la acción es la misma facultad abstracta que se determina y concreta; por tanto, ni siquiera entonces puede verse en ella un nuevo derecho”(26).
- La postura tradicional y generalmente aceptada de la acción es, considerarla como un derecho autónomo; y es resumida de manera muy concreta por García Máynez, en los siguientes términos: el derecho de acción es un derecho diferente e independiente del derecho a la prestación, pues hay ocasiones en que existe la acción sin el derecho material, o a viceversa; el derecho de acción es correlativo al deber estatal denominado obligación jurisdiccional; y, el derecho de acción es público, los derechos materiales son generalmente de carácter privado (27).
Para Hugo Rocco, la acción viene a ser conformada por “el derecho de cada ciudadano, como tal, de pretender del Estado el ejercicio de su actividad para la satisfacción de los intereses amparados por el derecho, se llama derecho de acción”(28).Las características son las siguientes: Es un derecho subjetivo público, correlativo de la obligación jurisdiccional; es relativo, porque corresponde a una obligación del estado, representado por sus órganos; abstracto, porque puede ser ejercitado por cualquier persona, aun sin derecho material qué hacer valer; no es un derecho a obtener un fallo favorable; sino meramente a obtener un fallo(29).
Chiovenda hace un estudio de la acción diciendo que se presenta “el poder jurídico de dar vida a la condición para la actuación de la voluntad de la leycomo un derecho con el cual, no cumplida la realización de una voluntad concreta de ley mediante la prestación del obligado, se obtiene la realización de aquella voluntad por otro camino, es decir, mediante el proceso”(30).
La concibe como una especie de derecho potestativo (31), “como todos los derechos potestativos, la acción es un poder puramente ideal, es decir, el poder de producir determinados efectos jurídicos (actuación de la ley). Este poder se ejercita mediante una declaración de voluntad relativa a los efectos que se pretende, y no requiere ninguna acción física, sino aquella que es necesaria para manifestar y mantener durante el proceso la voluntad de que sea actuada la ley (demanda judicial)(32)”.
Sin embargo, el error que comete Chiovenda, como lo puntualiza García Máynez, consiste en atribuir al derecho de acción, el que la obligación correlativa sea del demandado, y no del estado como realmente sucede. III. LA EXCEPCIÓN PROCESAL. Partiendo del Diccionario de la Real academia Española, excepción, proviene del latín –exceptĭo, -ōnis–, cuyos significados más apropiados para nuestro objeto de estudio son: 1.f.
Acción y efecto de exceptuar.2.f. Cosa que se aparta de la regla o condición general de las demás de su especie.3.f. Derecho. Título o motivo jurídico que el demandado alega para hacer ineficaz la acción del demandante; como el pago de la deuda, la prescripción del dominio, etc.
- Dilatoria.1.f. Derecho.
- La referente a las condiciones de admisión de la acción, que podía ser tratada y resuelta sin necesidad de decidir sobre el fondo.
- Perentoria.1.f. Der.
- La que se ventila en el juicio de fondo y se falla en la sentencia definitiva (33),
- En las Instituciones del Cuerpo de Derecho Civil romano, libro cuarto, título décimo tercero, bajo el epígrafe “De exceptionibus” se señala: “Sequitur, ut de exceptionibus dispiciamus.
Comparatae sunt autem exceptiones defendorum eorum gratia, cum quibus agitur; saepe enim accidit, ut, licet ipsa persecutio, qua actor experitur, iusta sit, tamen niiqua sit adversus eum, cum quo agitur”. Que significa, “Síguese que hablemos de las excepciones.
Y se han establecido excepciones para que puedan defenderse aquellos contra quienes se ejercita la acción; pues acontece con frecuencia, que, aunque en sí misma sea justa la demanda por que procede el actor, sea, sin embargo, injusta contra aquel con quien se litiga”(34), Para Eugene Petit la excepción en el derecho romano es un “modo de defensa que no contradice directamente la pretensión del demandante(35)” Surgen a partir del procedimiento formulario, y en cuanto al efecto el primordial fue que “estando justificada, la excepción tiene por efecto la absolución del demandado(36)” En el periodo formulario la excepción “no era otra cosa que una cláusula que agregaba el pretor a la fórmula-acción, en beneficio del demandado”(37).
Y tenían –según Pallares– las siguientes características: a) buscan destruir la intentio de la acción y evitar la condenación; b) Pueden ser dilatorias o perentorias; c) El demandado puede oponer varias conjuntamente; d) Las excepciones personales sólo pueden hacerse valer por determinadas personas y no por todos los obligados, a diferencia de las reales en las que opera lo contrario.
La cosa juzgada es real; la de compensación, era personal; e) El oponer una excepción no implica la confesión del reo; f) Las excepciones hechas valer por el principal obligado, igualmente favorecen al fiador; g) Derivan de una de las siguientes causas: el demandado ha hecho lo que ha debido hacer, el actor ha hecho lo que no debía, o dejado de hacer lo que debió haber hecho; h) En algunos casos tienen como efecto absolver total o parcialmente al demandado.(38) En conclusión, podemos decir que era un derecho conferido al demandado dentro del proceso, para invocar circunstancias de hecho o el derecho en que el demandante basaba su demanda, con el propósito de destruir o dilatar los efectos de la acción.
Piero Calamandrei (39), partiendo del concepto jurisdicción, cuando se refiere al carácter de la bilateralidad de la acción, se refiere a la excepción. “Advertimos, al hablar de los sujetos del proceso, que en el proceso moderno hay siempre, frente a una de las partes que pide la providencia, al menos otra parte respecto de la cual la providencia se pide; pero esta característica bilateralidad del proceso no es, en sustancia, más que una consecuencia de la bilateralidad de la acción, la cual trata siempre de obtener del Estado una providencia que ponga en obra una sujeción y presupone, por consiguiente, en todo caso, que frente a quien pide la sujeción de otro, se encuentra alguien que debe ser sujetado(40)”.
La excepción también es vista como un derecho de contradicción a la demanda, Castillo Larrañaga así lo considera y señala al respecto: “se denomina excepción a la oposición que el demandado formula frente a la demanda, bien como obstáculo definitivo o provisional a la actividad provocada, mediante el ejercicio de la acción, en el órgano jurisdiccional, bien para contradecir el derecho material que el actor pretende hacer valer, con el objeto de que la sentencia que ha de poner término a la relación procesal, lo absuelva totalmente o de un modo parcial (no reconociendo la justicia de la pretensión en toda la extensión en que el demandante la haya formulado(41)” Escriche y Caravantes señalan de manera respectiva que la acción: “es la exclusión de la acción, esto es, la contradicción o repulsa con que el demandado procura diferir, destruir o enervar la pretensión o demanda del actor”; y el segundo, “por excepción se entiende el medio de defensa o la contradicción o repulsa con que el demandado pretende excluir, dilatar o enervar la acción o demanda del actor”(42).
Para Eduardo Couture, “es el poder jurídico de que se halla investido el demandado, que le habilita para oponerse a la acción promovida contra él”(43). Arellano García distingue entre la excepción como “medio de defensa hecho valer por el demandado y que puede o no prosperar, de la situación en la que la excepción ya ha prosperado.
- En la excepción encontramos una tendencia del demandado hacia la neutralización total o parcial de los efectos de la acción pero, esa tendencia puede tener resultados favorables o contrarios”(44).
- Para Ovalle Favela, la palabra excepción tiene dos significados: en sentido abstracto; y en sentido concreto: En el sentido abstracto, la acción es “el poder que tiene el demandado para oponer, frente a la pretensión del actor, cuestiones que o bien impidan un pronunciamiento de fondo sobre dicha pretensión, o que, en caso de que se llegue a tal pronunciamiento, produzcan la absolución del demandado”(45).
–En sentido concreto– “con la expresión excepción se suele designar las cuestiones concretas que el demandado plantea frente a la pretensión del actor, con el objeto de oponerse a la continuación del proceso, alegando que no se han satisfecho los presupuestos procesales (excepciones procesales –cuestionan la válida integración de la relación procesal–) o con el fin de oponerse al reconocimiento, por parte del juez, de la fundamentación de la pretensión de la parte actora, aduciendo la existencia de hechos extintivos, modificativos o impeditivos de la relación jurídica invocada por el demandado (excepciones sustanciales –discuten la pretensión del fondo con hechos, extintivos, modificativos o impeditivos–)(46)”.
Hugo Alsina describe tres acepciones de la excepción: “En sentido amplio designa toda defensa que se opone a la acción; b) en un sentido más restringido, comprende toda la defensa fundada en un hecho impeditivo o extintivo (de la acción); c) en sentido estricto, es la defensa fundada en un hecho impeditivo o extintivo que el juez puede tomar en cuenta únicamente cuando el demandado lo invoca”(47).
La clasificación de las excepciones, basándonos en lo expuesto el distinguido Procesalista mexicano Don Eduardo Pallares(48) tenemos: I. Por su naturaleza: A) Substanciales.(49) Referentes a la validez esencial de la acción ejercitada B) Procesales(50),
- Relativas a: 1) Al modo de su actual ejercicio en el juicio concreto de que se trata; 2) A dilucidar una cuestión previa; 3) Las excepciones procesales formales, tales como: La incompetencia absoluta, o a la relativa opuesta antes de contestar, la recusación del juez o miembros del tribunal. II.
- Por sus efectos: A) Dilatorias.
Si retrasan el conocimiento del asunto principal controvertido; por ejemplo: Entre las procesales, tenemos la recusación, poder insuficiente, nulidad de citación. Entre las sustanciales están: plazo no vencido, no cumplimiento de la condición suspensiva.
- B) Perentorias.
- Se dirigen en contra de la acción para aniquilarla.
- Se dividen en: 1) En litis finitae.
- Excluyen no solo la acción ejercitada, sino también cualquier otro proceso.
- Por ejemplo: La cosa juzgada.2) Comunes.
- Las que sirven para destruir la acción.
- Se proponen al contestar y también pueden plantease aisladamente como cuestiones incidentales.
III. Por su extensión A) Simples. Cuando se intentan contra la acción B) Reconvencionales. Son las que proponen una cuestión nueva, y constituyen una nueva acción del demandado para con el actor. IV. LA NULIDAD DE LOS CONTRATOS. La nulidad “se produce, en los actos que han nacido en el mundo jurídico por reunir las condiciones especiales de existencia, pero defectuosos o imperfectos por no reunir los requisitos de validez”(51) que la ley señala.
- La acción de nulidad no está regulada de manera especial en el Código Federal de Procedimientos Civiles; sin embargo, en base a las disposiciones del Código Civil Federal, se infiere la misma, pues en viarias disposiciones de la aludida legislación sustantiva, expresan el término “nulidad”.
- Por citar sólo algunos ejemplos, tenemos: Artículo 8o.- Los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de interés público serán nulos, excepto en los casos en que la ley ordene lo contrario.
Artículo 2225.- La ilicitud en el objeto, en el fin o en la condición del acto produce su nulidad, ya absoluta, ya relativa, según lo disponga la ley. Artículo 2226.- La nulidad absoluta por regla general no impide que el acto produzca provisionalmente sus efectos, los cuales serán destruidos retroactivamente cuando se pronuncie por el juez la nulidad.
De ella puede prevalerse todo interesado y no desaparece por la confirmación o la prescripción. Artículo 2227.- La nulidad es relativa cuando no reúne todos los caracteres enumerados en el artículo anterior. Siempre permite que el acto produzca provisionalmente sus efectos. Artículo 2228.- La falta de forma establecida por la ley, si no se trata de actos solemnes, así como el error, el dolo, la violencia, la lesión, y la incapacidad de cualquiera de los autores del acto, produce la nulidad relativa del mismo.
“El objeto de la acción –de nulidad– será que se declare la nulidad del acto y se le prive judicialmente sus efectos y, en su caso, que se vuelvan las cosas al estado que tenían antes del acto nulo y, de no ser posible, se condene al pago de daños y perjuicios(52)”.
Existen también diversos criterios de clasificación de las nulidades: La nulidad absoluta, procede en el caso de ilicitud en el objeto, motivo o fin del acto jurídico, sus características son las siguientes: Surte efectos provisionales, los cuales se destruyen retroactivamente cuando se pronuncia la sentencia de nulidad; es imprescriptible ya que en cualquier momento puede demandarse; puede intentarla cualquier interesado; y no pueda convalidarse por confirmación o ratificación ya expresa o tácita.
La nulidad relativa; procede cuando falta la capacidad de ejercicio; cuando existen vicios en la manifestación de la voluntad; cuando el consentimiento exigido para el acto jurídico de que se trate, no se exprese de la manera exigida por la ley; y en algunos casos por ilicitud en el objeto.
Sus características son las siguientes: Produce efectos provisionales de validez; es prescriptible; solamente puede invocarla el perjudicado, es decir, quien sufre el vicio o el incapaz; puede convalidarse por la confirmación o ratificación ya expresa o tácita. “La acción de nulidad la ejercerá la parte del acto jurídico que resulte afectada por la irregularidad del mismo y la parte demandada será la parte que derive prerrogativas del acto nulo(53)”,
Las nulidades de pleno derecho. Según la doctrina son aquellas que no requieren declaración judicial, aunque se ha precisado también que en el Derecho mexicano no se contempla este tipo de nulidades, -a menos que la ley expresamente así lo señale- tal y como se robustece con la tesis jurisprudencial número 886 del Segundo Colegiado del Sexto Circuito, consultable en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1995, Octava época, Tomo VI, página 608, citada a la voz de: NULIDAD.
NO EXISTE DE PLENO DERECHO. Si no hay disposiciones expresas en las leyes y para los casos que ellas comprendan, nuestra legislación no autoriza que se reconozca la existencia de nulidades de pleno derecho, sino que las nulidades deben ser declaradas por la autoridad judicial, en todos los casos, y previo el procedimiento formal correspondiente.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO Octava época: Amparo en revisión 532/91. Javier Ramírez Maldonado y otro.26 de noviembre de 1991. Unanimidad de votos. Amparo en revisión 63/92. Ambrosio Saloma García.11 de febrero de 1992. Unanimidad de votos.
Amparo directo 72/92. Salvador Macías Acevedo.11 de marzo de 1992. Unanimidad de votos. Amparo directo 208/92. Gregoria Morales Aguilar.29 de mayo de 1992. Unanimidad de votos. Amparo en revisión 262/92. Santiago Morales Osorno.10 de septiembre de 1992. Unanimidad de votos. NOTA: Tesis VI.2o.J/222, Gaceta número 59, pág.67; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación, tomo X-Noviembre, pág.173.
Según el Código Civil para el Estado de Guanajuato, tenemos como casos de nulidad de pleno derecho, que por lo mismo no requieren declaración judicial los siguientes: 1.- El previsto por el artículo 630 que predica: “El tutor no puede hacer donaciones a nombre del incapacitado.
- Las que hiciere serán nulas de pleno derecho”.2.- El que previene el artículo 2962 que señala “Son nulas de pleno derecho las disposiciones por las que el testador dispensa al albacea de la obligación de hacer inventario o de rendir cuentas”.
- Por último, la nulidad podrá ser total o nulidad parcial (54), según la nulidad afecte a la totalidad del contrato; o solamente recaiga sobre una parte del mismo; entonces es que hablaremos de una nulidad total o una nulidad parcial, según sea el caso.
Por ejemplo, si solamente es ilícita una cláusula accidental, no habría razón para que se afectara la totalidad del contrato, pues en este caso deberá pronunciarse sobre la nulidad de la referida cláusula. Lo anterior conforme al artículo 2238 del Código Civil para el Distrito Federal y su correlativo 1729 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, que establecen: “El acto jurídico viciado de nulidad en parte, no es totalmente nulo si las partes que lo forman pueden legalmente subsistir separadas, a menos que se demuestre que al celebrarse el acto se quiso que sólo íntegramente subsistiera”.V.
- CONCLUSIÓN La incapacidad de goce implica que el sujeto no tenga la aptitud, esto es, que no pueda realizar determinado acto jurídico ni por sí, ni por medio de su representante.
- ¿Qué de nulidad se produce con la transgresión a ésta situación? El artículo 2228 del Código Civil Federal (55) establece que la incapacidad de cualquiera de los autores del acto produce la nulidad relativa.
El anterior artículo no se hace distinción entre incapacidad de goce y la incapacidad de ejercicio, sólo se refiere a “la incapacidad”; por lo que, al expresarse en forma genérica, vale para las dos incapacidades, situación ésta que desde nuestra perspectiva engendra graves consecuencias por lo que sigue: toda vez que las características de la nulidad relativa son distintas, casi opuestas a las de la nulidad absoluta; además de que, si se considera que las situaciones jurídicas que motivan la “capacidad de goce”, obedecen a cuestiones de orden público, cuya transgresión es de suyo grave, y la ley no lo considera en estos términos.
- Si partimos de la posición de la incapacidad, por un lado como la estamos abordando; y por el otro –como lo refiere la ley, estimamos que no se estarían cumpliendo los criterios de justicia y eficacia que deben tener las normas jurídicas, puesto que el orden público se vería vulnerado.
- Sin embargo, el problema no queda sólo en el ámbito sustantivo, si lo llevamos al proceso los alcances también resultarían diversos.
Para empezar, la incapacidad como elemento de validez, se puede invocar por el perjudicado o su representante mediante la vía de acción de nulidad (56); aunque también existe la posibilidad de que al incapaz se le reclame o demande cualquier prestación o derecho mediante el ejercicio de una acción que derive del acto jurídico en que intervino el incapaz; entonces, el incapaz o su representante podrá invocar la incapacidad oponiendo vía excepción, la nulidad del contrato.
Ya para concluir, en base a la posición a la que nos venimos refiriendo, supongamos que una asociación religiosa legalmente constituida adquiere bienes que no guardan ninguna relación con objeto de la misma, esta situación en términos estrictamente jurídicos descansa en lo que hemos referido como incapacidad de goce, situación que ante el abordaje legal vigente tal y como lo prescribe el artículo 2228 de la Legislación Civil Federal tendríamos lamentables efectos, puesto que, si le atribuimos la consecuencia de nulidad relativa –como la ley lo contempla–, con el transcurso del tiempo marcado por la ley sin que en éste se haya ejercitado la acción de nulidad, jurídicamente estaría operando “la prescripción de la acción de nulidad”, lo que a su vez conllevaría a la convalidación de dicho contrato.
Situación que consideramos grave, pues se estaría vulnerando el orden público, la ley sería definitivamente burlada sin ninguna posibilidad de enderezar la violación a la misma, se estima que estamos ante un caso cuyas consecuencias deben ser más terminantes a las que se atribuye como si se tratara de un caso de nulidad relativa.
Conforme al artículo 8º, del Código Civil Federal, los actos ejecutados en contra de leyes prohibitivas o de interés público, serán nulas si la misma ley no dispone lo contrario, nos da la posibilidad de que el problema se pueda encauzar como nulidad absoluta; empero, creemos que si es abordado también como una incapacidad de goce, –que según nuestra perspeciva sería la correcta–, debería llevarnos a las mismas consecuencias de nulidad absoluta; en embargo, si el día de hoy abordamos éste camino, tenemos que el aludido Código Civil simplemente señala que, la “incapacidad” de cualquiera de los autores del acto provoca la nulidad relativa.
Estimamos que en los casos de incapacidad de goce, se tutela el orden público; por tal razón las consecuencias y efectos de los mismos, no deben corresponder a los que la ley atribuye a las situaciones de nulidad relativa, que tutela intereses meramente privados; más bien, los efectos que se deben dar a dichas situaciones, son los que la ley atribuye a la nulidad absoluta, con ello se evitaría el que operara la prescripción y por ende, la convalidación del acto jurídico, evitando con ello, el que pueda verse burlado el orden jurídico.
- VI. BIBLIOGRAFÍA.1.
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Notas previas al articulado. México, MCGRAW HILL, 2000 13. Galindo Garfias, Ignacio, Derecho Civil, México, PORRÚA, 1987 14. García Máynez, Eduardo. Introducción al Estudio del Derecho, México, Porrúa, 1986 15. Gómez Lara, Cipriano. Derecho Procesal Civil, México, OXFORD, 1998 16. Gutiérrez y González, Ernesto, Derecho de las Obligaciones, Puebla, CAJICA, 1987.17.
Llambías, Jorge Joaquín, Tratado de Derecho Civil Parte General, Tomo I Nociones Fundamentales, Personas, Buenos Aires, PERROT, 1960.18. Margadant S., Guillermo Florís, El Derecho privado romano, México, ESFINGE, 1999 19. Olave Ibarra, Olaf Sergio, Obligaciones y Contratos Civiles, México, BANCA Y COMERCIO, 2005 20.
Ovalle Favela, José, Derecho Procesal Civil, México, OXFORD, 1999 21. Pallares, Eduardo, Diccionario de Derecho Procesal Civil, México, PORRÚA, 1988 22. Pérez Duarte, Alicia Elena, “La nulidad de los contratos”, Diccionario Jurídico Mexicano, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Tomo I-O, México, UNAM, 1996 23.
Pérez Fernández del Castillo, Bernardo. Contratos Civiles, México, PORRÚA, 1999 24. Petit, Eugene, Tratado Elemental de Derecho Romano, Traducido por D. José Ferrández González, México, PORRÚA, 1986 25. Real Academia Española, Diccionario de la Lengua Española, Madrid, ESPASA, 2001 26.
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- Ruggiero, Roberto De, Instituciones de Derecho Civil. Vol.
- I, Introducción y Parte General.
- Derecho de las personas, Derechos Reales y Posesión, Traducido por Ramón Serrano Suñer y José Santa-cruz Teijeiro, Madrid, REUS, 1929 28.
Tapia Ramírez, Javier, Introducción al Derecho Civil, México, McGRAW-HILL, 2002. VII. ÍNDICE I. INTRODUCCIÓN 1 II. LA ACCIÓN PROCESAL,5 III. LA EXCEPCIÓN PROCESAL,7 IV. LA NULIDAD DE LOS CONTRATOS,11 V. CONCLUSIÓN,14 VI. BIBLIOGRAFÍA,15 VII. ÍNDICE,17 Notas al Pie: * Coordinador Académico y Catedrático de la Facultad de Derecho de la Universidad De La Salle Bajío, campus Campestre.
León, Guanajuato, México.1.-Generalmente partimos del supuesto de que toda persona tiene capacidad de goce, porque es la aptitud para tener derechos y obligaciones, y creemos que a la inversa, no se puede hablar de incapacidad de goce, y por ello pensamos erroneamente que al hablar de incapacidad, a la única que nos podemos referir es a la “incapacidad de ejercicio”,
Con esta base, me hace suponer que, este razonamiento liviano, fue también la premisa de la que partió el legislador para establecer en la ley, de una manera somera, que la “incapacidad”, -sin hacer distingos sobre, qué tipo de incapacidad- es causa de nulidad relativa.2.- Señala lo siguiente: “si bien es cierto que la capacidad de goce de una persona nunca puede ser suprimida, también lo es que se le puede hacer sufrir restricciones; si se prefiere no existen incapacidades de goce generales, pero, por el contrario, hay incapacidades de goce especiales, forzosamente muy limitadas en número” Bonnecase Julien, Tratado Elemental de Derecho Civil, Traducido por Jorge A.
Martínez Jiménez, México, OXFORD, 2004, p.164.3.-Manuel Borja Soriano señala que “La palabra incapacidad designa algunas veces a personas privadas de ciertos derechos La misma expresión de incapacidad ordinariamente se aplica a personas que poseen todos sus derechos, pero que no tienen el libre ejercicio de ellos, por ejemplo, los menores y los demás sujetos a interdicción, Así, pues, hay incapacidad de goce e incapacidad de ejercicio”,
Borja Soriano, Manuel, Teoría General de las Obligaciones, México, PORRÚA, 2001.p.240 4.- “Si hay capacidad de goce y de ejercicio, también en ocasiones la ley establece que determinadas personas no puedan tener ciertos derechos, creando así una incapacidad de goce; o bien la ley determina que, teniendo esos derechos, les está vedado ejercitarlos por sí, de donde resulta la incapacidad de ejercicio.
Gutiérrez y González, Ernesto, Derecho de las Obligaciones, Puebla, CAJICA, 1987, p.417.5.- “Hay incapacidad de goce cuando un derecho, concedido a la generalidad de las personas, le es negado a cierta categoría de ellas o a determinada persona”. Bejarano Sánchez, Manuel, Obligaciones Civiles, México, OXFORD, 2002, p.130.6.- “Hay algunas incapacidades especiales de goce, por ejemplo, los extranjeros no tienen capacidad de goce para adquirir en las zonas restringidas que son 100 km.
De la frontera y 50 km. de las playas” Pérez Fernández del Castillo, Bernardo, Contratos Civiles, México, PORRÚA, 1999, p.28.7.- “Puede faltar la aptitud para ser titular de determinada relación jurídica, y entonces se padece una incapacidad de derecho.
O puede carecerse de la aptitud para ejercer por sí mismo los derechos que se tienen, tal la incapacidad de hecho.” Llambías, Jorge Joaquín, Tratado de Derecho Civil Parte General, Tomo I Nociones Fundamentales, Personas, Buenos Aires, PERROT, 1960, p.395 8.-Según al Doctor Javier Tapia Ramírez, “los actos o negocios jurídicos celebrados por un incapaz están afectados de nulidad, ya sea absoluta o relativa, según el caso concreto de que se trate”,
De lo que se infiere que el Dr. Tapia parte de una premisa distinta a la de la ley, pues sostiene que la incapacidad puede originar la nulidad absoluta, y, en base a la ley civil, la incapacidad de las partes origina la nulidad relativa, Entonces será preciso determinar ¿en qué casos la incapacidad provoca la nulidad absoluta? Nosotros creemos que es en los casos de incapacidad de goce, pues en los demás, será nulidad relativa.
Tapia Ramírez, Javier, Introducción al Derecho Civil, México, McGRAW-HILL, 2002, p.169 9.-Alude a las restricciones a la capacidad de goce, casos en que se pierde la capacidad de goce, por ejemplo, “Una segunda limitación a la capacidad de goce de las personas, se encuentra en la naturaleza de su estatuto.
Una sociedad civil, no tiene capacidad para realizar actos de comercio, en forma permanente, dedicando a ello su actividad. Una asociación civil no tiene capacidad para realizar actos preponderantemente económicos”, Galindo Garfias, Ignacio, Derecho Civil, México, PORRÚA, 1987, p.388 y ss.10.- “La aptitud de la persona para ser titular de relaciones jurídicas; saliente de la personalidad jurídica de tal forma que no puede faltar en los individuos de manera absoluta, porque tal ausencia sería contradictoria con la personalidad.” Llambías, Jorge Joaquín, op.
cit., nota 7, p.391.11.-Cfr. “La capacidad de goce es el producto de luchas políticas que se han sostenido por siglos, y de ahí que hoy día, ningún país niegue totalmente esta capacidad, si bien es cierto que en función también de razones políticas y de seguridad nacional, se establecen algunas restricciones a la misma, originándose así la incapacidad parcial de goce”,
Gutiérrez y González, Ernesto. op. cit., nota 4 p.417 12.-Véase Olave Ibarra, Olaf Sergio. Obligaciones y Contratos Civiles, México, BANCA Y COMERCIO, 2005, p.69.13.-En el mismo sentido se expresa el Jurista italiano Roberto de Ruggiero, al referir que cuando falta la capacidad de obrar (entendiendo por ella a la de ejercicio), debe suponerse existente la capacidad jurídica (entendiendo por ella a la de goce); si es ésta la que falta, faltará también la capacidad de obrar, y no podrá hablarse de representación.
- Ruggiero, Roberto De, Instituciones de Derecho Civil. Vol.
- I, Introducción y Parte General.
- Derecho de las personas, Derechos Reales y Posesion, Traducido por Ramón Serrano Suñer y José Santa-cruz Teijeiro, Madrid, REUS, 1929, p.339.14.-Cfr.
- La nulidad se da respecto de ” los actos que han nacido en el mundo jurídico por reunir las condiciones especiales de existencia, pero defectuosos o imperfectos por no reunir los requisitos de validez”.
Pérez Duarte, Alicia Elena, “La nulidad de los contratos”, Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas, Tomo I-O, México, UNAM, 1996, p.2232 15.-Cfr. Calamandrei, Piero, Derecho Procesal Civil, Traducción de Jorge A. Martínez Jiménez, México, OXFORD, 2004, p.37 16.- Cfr.
- Castillo Larrañaga, José, Et Al.
- Instituciones de Derecho Procesal Civil, México, PORRÚA, 1990, p.145.17.-Real Academia Española, Diccionario de la Lengua Española, Madrid, ESPASA, 2001.p.21.18.-Arellano, García, Carlos.
- Teoría General del Proceso, México, PORRÚA, 1984, p.239.19.-Cuerpo del Derecho Civil Romano, Institutas-Instituciones, Traducido por D.
Ildefonso L. García del Corral, Primera Parte, Instituta-Digesto. Barcelona, JAIME MOLINAS EDITOR, 1889.P.135.20.-Cfr. Petit, Eugene, Tratado Elemental de Derecho Romano, Traducido por D. José Ferrández González, México, PORRÚA, 1986, p.611.21.-Margadant S., Guillermo Florís, El Derecho privado romano, México, ESFINGE, 1999, p.139.22.-Carnelutti, Francesco.
- Derecho Procesal Civil y Penal, Traducido por Jorge A.
- Martínez Jiménez, México, OXFORD, 2004, p.74.23.-Idem.24.-Cfr.
- García Máynez, Eduardo, Introducción al Estudio del Derecho, México, Porrúa, 1968.p.230 25.-Idem.26.-Coviello, Nicolás, Doctrina General del Derecho Civil, Traducción de Felipe de J.
- Tena, México 1938.p.538.27.-Cfr.
García Máynez, Eduardo, op cit., nota 24, p.233.28.-Rocco, Hugo, Derecho Procesal Civil, Traducción de Felipe de Jesús Tena, México, 1938, p.152 Idem 29.-Cfr. García Máynez, Eduardo. op cit., nota 24, p.233.30.-Chiovenda, Giuseppe, Cuso de Derecho Procesal Civil, Traducción de Jorge A.
- Martínez Jiménez, México, OXFORD, 2004, p.10.31.-Entendido el derecho potestativo como aquellos que constituyen un Poder jurídico, como lo Refiere García Máynez.
- García Máynez, Eduardo.
- Op cit., nota 24, p.213.
- Como derechos subjetivos.32.-Chiovenda, Giuseppe, op cit., nota 30, p.15.33.-Real Academia Española, Diccionario de la Lengua Española, Madrid, ESPASA, 2001, p.1015.34.-Cuerpo del Derecho Civil Romano, Institutas-Instituciones, Traducido por D.
Ildefonso L. García del Corral, Primera Parte, Instituta-Digesto. Barcelona, JAIME MOLINAS EDITOR, 1889, p.151.35.-Petit, Eugene, op cit., nota 20, p.680.36.-Ibídem., p.681.37.-Pallares, Eduardo, Diccionario de Derecho Procesal Civil, México, PORRÚA, 1988, p.345.38.-Ibidem., p.346.39.-“En armonía con esta finalidad de la jurisdicción, quien acciona para obtener del juez una providencia jurisdiccional, considera esta providencia no solamente como destinada a satisfacer el interés propio de él como proponente, sino como destinada, además, a valer respecto de otra personal, esto es, de la persona sobre la cual deberá obrar la sujeción impuesta por el Estado (el acreedor pide la condena del deudor; el propietario de un fundo pide que su propiedad sea declarada cierta respecto del propietario colindante; el cónyuge pide que el matrimonio sea anulado respecto del otro cónyuge; y así sucesivamente).
- La acción se presenta, pues, en última instancia, como la petición que una persona hace al órgano judicial de una providencia destinada a obrar en la esfera jurídica de otra persona. Cfr.
- Calamandrei, Piero, op cit., nota 15 p.43.40.-Idem.41.-Cfr.
- Castillo Larrañaga, José, Et Al., op cit., nota 16 p.171.42.-Citados por Pallares, Eduardo, op cit., nota 37, p.347 43.-Cfr.
Couture, Eduardo J., Fundamentos de Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, DEPALMA, 1958, p.89.44.-Cfr. Arellano, García, Carlos, op cit., nota 18 p.304 45.-Ovalle Favela, José, Derecho Procesal Civil, México, OXFORD, 1999, p.80 46.-Ibidem., p.81 47.-Citado por Pallares, Eduardo, op cit., nota 37, p.349 48.-Idem.49.-Cipriano Gómez Lara considera que son de fondo o sustanciales, “si la oposición del demandado se refiere a la pretensión misma del actor; si la actitud del demandado implica una resistencia a la pretensión o al derecho sustantivo del actor; si el demandado dice, “ya te pagué, la deuda está prescrita, nunca te he debido, la obligación es inexistente, te he pagado parcialmente, el acto del que pretendes derivar tus derechos es nulo, etc.”, a lo que se está oponiendo el demandado es a la pretensión de fondo del actor y, en consecuencia, esteremos frente a una excepción de fondo.” Gómez Lara, Cipriano.
Derecho Procesal Civil, México, OXFORD, 1998, p.64.50.-Son excepciones de “forma, rito o procesales, si la objeción o resistencia se enfoca a la relación procesal, hacia su válida integración; cuando el demandado al adoptar una posición de resistencia no se esté oponiendo precisamente a la pretensión de fondo del actor, sino que esté objetando o esté señalando alguna irregularidad referida a la válida integración de la relación procesal podríamos decir a la válida, útil, eficiente y eficaz integración de la relación procesal “yo creo que el juez en este asunto no es competente porque no tiene atribuciones y éstas le corresponden a otro juez”, la oposición, es obvio, no es al fondo del asunto, sino que simplemente se está señalando que hay una cuestión importante que denunciar con respecto a esta relación procesal”.
Ibidem., p.65.51.-Pérez Duarte, Alicia Elena, op cit., nota 14, p.2232 52.-Arellano, García, op cit., nota 18 p.294 53.-Idem.54.-Cfr. Chirino Castillo, Joel, “Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal.
La revista Ex Lege es una publicación trimestral, que contendrá interesantes secciones, como las dedicadas a las aportaciones de docentes, alumnos y autores invitados, así como espacios para ponencias, conferencias, entrevistas y noticias.
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¿Cómo es un contrato de palabra?
El contrato de trabajo puede celebrarse de forma verbal, consistente en un simple acuerdo de palabra entre empleador y trabajador sobre aspectos básicos del contrato, como salario, funciones, etc.
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¿Cómo se llama el contrato de palabra?
contrato verbal 1. Contrato no escrito cuya validez se produce por la voluntad expresa de las partes. Tiene validez legal ante un juez siempre que se cuente con testigos fiables e independientes. GB: oral contract • También se conoce como contrato de palabra Seleccione una letra: A B C D E F G H I J L M N O P Q R S T U V Z 21:58 21:34 21:31 : contrato verbal
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