Que Es Un Curador Registro Civil?

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Que Es Un Curador Registro Civil
Inscripción de curador en el Registro Nacional de Discapacidad (RND) Permite inscribir en el Registro Nacional de Discapacidad a un curador judicial de los bienes de una persona con discapacidad psiquiátrica, o de origen intelectual. El curador judicial es designado por la justicia para administrar el patrimonio de una persona con discapacidad psiquiátrica o de origen intelectual, siempre que la persona no esté sometida a patria potestad.

También es posible solicitar la inscripción de una persona como curador provisorio, La inscripción se puede realizar durante todo el año en las oficinas del Registro Civil, Persona nombrada como curador judicial de alguien con discapacidad psiquiátrica o de origen intelectual que esté inscrita en el Registro Nacional de Discapacidad.

También es posible solicitar la inscripción de una persona como curador provisorio, Curador judicial :

Resolución judicial de nombramiento de curador o copia autorizada de la misma.

Curador provisorio :

  • Certificados médicos emitidos por el centro de salud o por el médico tratante de la persona cuya curaduría se está requiriendo, en el que se informe o se aporten antecedentes que permitan establecer que el solicitante está a cargo de la persona en situación de discapacidad psiquiátrica o de origen intelectual.
  • Declaraciones juradas, otorgadas ante un notario público, en la que el solicitante declare que está a cargo de la persona, cuya curaduría se está solicitando.
  • Declaraciones juradas de terceros, (ejemplo familiares) otorgadas ante un notario público, en la que estos declaren, que el solicitante de la curaduría, está a cargo de la persona, cuya curaduría se está solicitando.
  • de la persona que está solicitando la curaduría provisoria.
  • Cualquier otro documento o antecedente que permita determinar que se tiene a su cargo a la persona cuya curaduría se está solicitando.
  • Declaración jurada simple de los solicitantes en los siguientes términos: “Para los efectos del N° 3 del artículo 18 bis de la Ley N° 18.600, declaro bajo juramento no encontrarme afecto a ninguna de las incapacidades para ejercer una curaduría, señaladas en el párrafo 1° del Título XXX del Código Civil.”

La inscripción estará vigente de acuerdo con lo indicado en la resolución judicial de nombramiento de curador. – Instrucciones Trámite en línea – Instrucciones Trámite en Sucursal

  1. Reúna los antecedentes requeridos.
  2. Diríjase a la oficina del más cercana.
  3. Explique el motivo de su visita: inscribir a un curador judicial o solicitar la inscripción de un curador provisorio en el Registro Nacional de la Discapacidad.
  4. Entregue los antecedentes requeridos.
  5. Como resultado del trámite, habrá solicitado la inscripción como curador judicial o provisorio, según corresponda.

– Instrucciones contacto telefónico – Instrucciones trámite por Email – Instrucciones trámite en el Consulado : Inscripción de curador en el Registro Nacional de Discapacidad (RND)
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¿Cuál es la función principal de un curador?

El curador de una persona debe garantizar que se cubran sus necesidades personales. Un curador del patrimonio debe proteger sus finanzas y administrar su dinero. En general, un curador tiene la obligación de protegerlo de situaciones de abuso o abandono, y ayudarlo a integrarse a la sociedad.
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¿Qué es ser un curador?

El curador es el individuo que oficia como complemento de las capacidades de una persona con discapacidad en actos jurídicos. Su actuación se limita a aquellas acciones determinadas en su designación. Es una institución que ha tomado especial importancia con la puesta en vigor de la Ley 8/2021 sustituyendo al tutor, Que Es Un Curador Registro Civil El curador se encarga de representar a una persona que ha sido sometida a la curatela. Una persona puede tener un curador personal y otro patrimonial. Asimismo, se encuentra bajo supervisión judicial para garantizar la protección de los derechos e intereses de la persona protegida.
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¿Qué es un curador en Chile matrimonio?

De acuerdo al Código Civil los tutores o curadores son personas que están a cargo de la administración de los bienes de menores de edad que no encuentran bajo potestad de padre o madre que pueda darles la protección debida.
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¿Quién puede ser curador en Chile?

Cualquier mayor de 21 años de edad, que sea capaz de ser guardador, en caso de tutela o curatela testamentaria.
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¿Quién nombra a un curador?

El juez o tribunal nombrará tutor o curador a la persona o entidad que considere más idónea para desempeñarlo. Según el Código Civil, para el nombramiento de tutor o curador se preferirá: Al designado por el propio tutelado.
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¿Quién designa el curador?

https://doi.org/10.15665/rj.v10i2.331 – DOI: http://dx.doi.org/10.15665/rj.v10i2.331 Curadores ad litem, evolución o retroceso en las reformas procesales de Colombia y el mundo Guardians ad litem, evolution or regression in the procedural reforms of Colombia and the world Rosa María Gutiérrez Vargas * María Cristina Vargas Cormane ** Emerson Rocha Osorio *** * Abogada, especialista y magíster en Derecho Procesal Directora del Consultorio Jurídico de la Universidad Autónoma del Caribe, Barranquilla, Colombia.

[email protected] ** Abogada, Especialista en Derecho de Familia y Candidata a Magister en Derecho Procesal Subdirectora Consultorio Jurídico de la Universidad Autónoma del Caribe, Barranquilla, Colombia. mariacvargas@uac,edu.co *** Abogado Conciliador, Especialista en Derecho Administrativoy candidato a especialista en derechos Humanos, Barranquilla, Colombia.

[email protected] Para citar este artículo Gutiérrez, R., Vargas, M., & Rocha, E (2014) Curadores ad litem, evolución o retroceso en las reformas procesales de Colombia y el mundo. Justicia Juris, 10(2), 95-103. Recibido: Julio 30 de 2014 Aceptado: Septiembre 25 de 2014 Resumen En la realidad jurídica existente en un proceso, salvo las excepciones del caso, se requiere la existencia efectiva y física del demandado, quien si por alguna circunstancia no puede o no quiere concurrir a ese escenario -como es el proceso- se debe, bajo instituciones constitucionales y legales, suplirse en mandatarios designados por el Juez para velar por el debido proceso y cumplir con uno de los tantos actos, como es trabar la Litis y ejercer el derecho de defensa ante las postulaciones expresadas por el demandante y de esta manera proseguir con las otras etapas demostrativas y resolutivas que enmarcan el proceso.

En este artículo de reflexión se analiza justamente esa delegación que hace el Juez, en otra persona distinta al demandado en rebeldía o en incapacidad para comparecer, para mostrar como no se está cumpliendo con la verdadera finalidad que busca esa delegciòn muy a pesar de las reformas procesales que se han dado en lo referente a la figura y sobre quién recae ésta defensa; por constituirse dichos patrones, en una herramienta más para llenar un vació del que está ausente y no para la protección de sus derechos y de esta forma poder garantizar una tutela y una igualdad entre las partes que concurren al proceso.

Constituyéndose por lo tanto en un instrumento aunque obligatorio, carente de defensa técnica y revestido de parcialidad, ante las disposiciones de la legislación actual y las reformas traídas por el Código General del Proceso. Palabras clave : Abogados, Curador, defensa, Estado, proceso, reformas.

Abstract In the existing legal situation in a process, with the exceptions of some cases, the effective and physical existence of the defendant, who if for some reason cannot or will not go to that scenario, how the process is required, it must, under institutions constitutional and legal, be supplemented by agents appointed by the court to ensure due process and meet one of the many events, for instance, blocking the Litis and exercise the right of defense before the nominations expressed by the plaintiff and thus continue other demonstrative and decisive steps that frame the process.

This article analysis the delegation that the judge does in someone other than the defendant in default or failure to appear, which is not being met with the true purpose, in spite of procedural reforms that have occurred in relation to person figure and who bears this defense; be constituted such patterns, another tool to fill a void which is absent and not for the protection of their rights and in this way to ensure protection and equality between the parties which contribute to the process.

  • Thus constituting a binding instrument but, lacking technical and coated bias defense to the provisions of existing legislation and reforms brought by the General Code of Procedure.
  • Eywords : Lawyers, Curator, defense, State, process reforms.
  • El Curador ad litem en Colombia El Capítulo II del Ordenamiento Procesal Civil colombiano, ha venido regulando lo relacionado a la figura jurídica de los auxiliares de la justicia, estableciendo la naturaleza de dicho cargo como oficios públicos que deben ser desempeñados por personas de conducta intachable, excelente reputación, idóneas e incuestionable imparcialidad.

Siendo estás dos últimas características que exige el legislador para desempeñar dicha función, donde se hará énfasis, por considerar que son el centro del problema a plantear. Si se ahonda un poco en el capítulo en mención se encuentra en el artículo 9º del C.P.C, numeral 1º, literal a), párrafo segundo, que la norma consagra que en el mismo auto el juez señalará los gastos de curaduría que debe cancelar la parte interesada.

  • El pago podrá realizarse mediante consignación a órdenes del Juzgado o directamente al auxiliar y acreditarse en el expediente.
  • Al respecto, no es necesario realizar un gran ejercicio mental, para entender que el legislador, instituye que la parte interesada a que hace alusión, no es más que el demandante; quien ante la imposibilidad de trabar una litis expuesta al funcionario judicial competente-por encontrarse el demandado ausente- debe recurrir a esta figura, como es la de los auxiliares de la justicia.

En Colombia, en el actual y controvertido Código general del Proceso, Título V, Artículo 47, titulado “Auxiliares de la Justicia” y subtitulado “Naturaleza de los cargos”, se nota que quiso recalcar el legislador que Los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos ocasionales que deben ser desempeñados por personas idóneas, imparciales (el subrayado es de los autores), de conducta intachable y excelente reputación.

Para cada oficio se requerirá idoneidad y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, garantía de su responsabilidad y cumplimiento. Se exigirá al auxiliar de la justicia tener vigente la licencia, matrícula o tarjeta profesional expedida por el órgano competente que la ley disponga, según la profesión, arte o actividad necesarios en el asunto en que deba actuar, cuando fuere el caso.(Ley 1564 de 2012).

Agregó la norma y a la vez modificó lo que se plasmaba en el Código de Procedimiento Civil, respecto a los honorarios de dicho auxiliar de la justicia, específicamente en el numeral siete (7) del Artículo 48 de la ley 1564 de 2012, que estableció como novedad que la designación del curador ad litem recaerá en un abogado que ejerza habitualmente la profesión, quien desempeñará el cargo en forma gratuita como defensor de oficio.

El nombramiento es de forzosa aceptación, salvo que el designado acredite estar actuando en más de cinco (5) procesos como defensor de oficio. En consecuencia, el designado deberá concurrir inmediatamente a asumir el cargo, so pena de las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar, para lo cual se compulsarán copias a la autoridad competente.

Variación ésta que si bien ya fue objeto de demanda de Constitucionalidad, al considerarse que el Legislador además de confundir dos figuras procesales, colocó al curador ad litem en estado de desigualdad con los demás auxiliares de la justicia, dándole un trato irrazonable, al obligarlo a realizar una labor forzosa e irrenunciable (salvo en la excepción igualmente estipulada), de manera gratuita como defensor de oficio en los casos reservados para representar al demandado ausente, se argumentó, es violatoria de los derechos fundamentales consagrados en la Carta Política, como son la Igualdad y el Trabajo (Sentencia C-083/14 de la Corte Constitucional), declarándose exequible la norma acusada, bajo postulados relacionados con el desarrollo del principio de solidaridad, que justifica el trato diferente entre los auxiliares de la justicia que son curadores Ad Litem y el resto de los auxiliares judiciales, puesto que se busca satisfacer fines constitucionales propuesto como lo son la colaboración efectiva del derecho de acceso a la administración de justicia en situaciones en que puede verse obstaculizada, agilización de los procesos judiciales e implementación de la oralidad.

Aunque en similares situaciones, la Corte Constitucional colombiana en otras sentencias de constitucionalidad, había acentuado posición en el examen de la gestión del curador en lo atinente a las costas de la labor a desarrollar y a los honorarios, (Sentencia C-159 de 1999), como también sobre el cargo de defensor de oficio (Sentencia C-071 de 1995), teniendo casi los mismos argumentos planteados en la reciente jurisprudencia.

Lo anterior, a pesar de no ser el propósito de este artículo debatir la ratio de la Honorable Corte Constitucional, resultaba necesario traerlo a colación, por tener relación con lo que se proyecta analizar, debido a que el asunto procesal presentado es mucho más de fondo, ya que se trata de aspectos fundamentales como son la persona en quien recae la protección al derecho de defensa- independientemente de que el servicio sea oneroso o gratuito-, así como del debido proceso, en la labor que vienen realizando la mayor parte de los curadores ad litem, que en lugar de revestirse de imparcialidad y de una defensa técnica, propia a lo enunciado por la Constitución y a la regla procesal; así sea de forma indirecta se empapela de parcialidad y de fallas en la defensa; lo cual no permite, aunque sea su propósito, practicar la igualdad de armas y garantizar los intereses del demandado ausente.

Se estima que la gestión que realiza el curador ad litem, ya bajo la norma del Código de Procedimiento Civil o bien bajo la nueva disposición del Código General del Proceso, aunque tiene sus asentamientos constitucionales como es el acceso a la justicia, se puede decir que se está dejando entre renglones los principios que constituyen el debido proceso, como son la tutela, la contradicción, la gestión ininterrumpida en todos los actos procesales, desde que se traba la litis hasta el juzgamiento y que en su conjunto son elementos aptos, no solo para salir del paso en situaciones en que puede verse obstaculizada la justicia, sino para atender las necesidades del ausente y cumplir a cabalidad lo anunciado en el artículo 29 de la Carta Política como es un debido proceso público, con derecho de controvertir, solicitar pruebas e impugnar decisiones proferidas contra quien se está representando.

Mecanismos éstos que no se están empleando, ya que los profesionales del Derecho en su labor de curador ad litem, solo se están restringiendo no ha contestar una demanda, sino a referirse a expresiones comunes y ya relegadas en el sistema moderno de defensa, como son solamente “no me consta”, dejando de lado los insumos propios y permitidos de defensa, como la solicitud de pruebas, la formulación de excepciones en los casos permitidos, como es el interés para que se declare que la acción cambiara ha prescrito y todas aquellas diligencias procesales pertinentes y oportunas de un mandato técnico y en derecho, con las limitaciones establecidas, como son la no disposición de los bienes o derechos materia de litigio o aquellas que requieren mandato expreso.

Borrando de la memoria de la norma, las facultades que le asisten, como es salvaguardar los derechos del ausente para que no se le dé un tratamiento procesal diferente, que generaría el desconocimiento y desamparo de sus derechos constitucionales y legales. Orientaciones invocadas por la Corte Constitucional al mencionar: El nombramiento del curador responde, a la necesidad de defender los derechos de las personas ausentes en los procesos judiciales, por lo cual, precisamente, su presencia en el debate judicial es garantía de defensa para quien no puede hacerlo directamente.

Sobre el particular, la Corte ha dicho que la decisión de designar curadores ad litem, tiene como finalidad esencial proteger los derechos del ausente, que no por estarlo, puede recibir un tratamiento procesal desventajoso, pues éste redundaría en menoscabo de algunos de los derechos sustantivos que en el proceso se controvierten.

Constituye, pues, un instrumento protector del derecho fundamental de defensa. Por ello, debe entenderse que se trata de representar a quien resulte directamente involucrado en el proceso, es decir a quien por su ausencia puede ser afectado con la decisión que se tome”.( Sentencia T – 088 de 2006). Similarmente el mismo alto tribunal ha esclarecido las facultades del Curador, como también sus limitaciones, a fin de que asuma de fondo la defensa de quien representa, como cuando asevera: El curador ad litem, también llamado para el pleito, como se recordará, es un abogado titulado que actúa en un proceso determinado en representación de una persona que no puede o no quiere concurrir al mismo y cuya función termina cuando el representado decidiere acudir personalmente o mediante un representante Como se observa, la figura del curador ad litem tiene por fin brindar representación al que no concurre al proceso – de manera inadvertida o intencionalmente – con el objeto de garantizarle su derecho a la defensa, está facultado para realizar todos los actos procesales que no estén reservados a la parte misma, así como para constituir apoderado judicial bajo su responsabilidad, pero no puede recibir ni disponer del derecho en litigio.

Ello indica que el curador ad litem está autorizado para realizar todas las actuaciones tendientes a proteger los intereses de su representado, dentro de las cuales se encuentra obviamente la proposición de una excepción de mérito destinada a que se declare que la acción cambiaria ha prescrito.

  1. Pues, al fin y al cabo, ¿qué puede ser más favorable a un demandado que obtener que se declare que la acción que se podría intentar contra él ya ha fenecido?,
  2. Proponer la excepción de prescripción de la acción cambiaria en favor de su representado no implica que el curador ad litem entregue, enajene, renuncie o limite un derecho de aquél, sino más bien que asume a fondo la defensa de los intereses de la parte que debe proteger.

(Sentencia T-299/05). Relativo a esto, la Corte Constitucional ha controvertido providencias de algunos funcionarios judiciales, que han manifestado que el Curador no podía formular este tipo de excepción, instaurando que si es viable y que hace alusión a proteger el debido proceso de quien se encuentra ausente.

  1. Lo que demuestra que el Curador, muy a pesar de las restricciones que tiene, si posee las herramientas para efectuar una defensa proporcionada y técnica, en la labor que se le encomienda.
  2. ¿Pero éste auxiliar de la justicia de hoy y el que concibió el legislador en el Código General del proceso, es el adecuado o conveniente para esta función? Véase en la exégesis que se tantea.

Se sabe de buena tinta que es una realidad, que de manera directa o indirecta la labor ejercida por la gran mayoría de los Curadores Ad Litem, está influenciada por el actor; lo cual conlleva a despojar la imparcialidad de que debe estar revestida la defensa y que en últimas se termina haciendo lo apropiado para los intereses del demandante y no para los intereses del demandado; terminando así el demandante prácticamente con dos apoderados.

Acontecimiento que declina a un más, cuando bajo el amparo del Código de Procedimiento Civil, es el demandante quien le cancela al Curador los honorarios por la actuación procesal y el pago de las costas de la gestión, se aleja aún más la defensa técnica del ausente, que a nuestro juicio esta carente de toda probidad; marcando desde el inicio de la relación jurídica, una tutela subjetiva y con presencia no de dos partes contrarias “demandante y demandado” que controvierten hechos, pruebas y pretensiones, sino de dos partes “demandante y demandante”, concentradas en un mismo extremo de la balanza de la justicia y no repartidas o equilibradas en ésta, desconociendo la esencia misma del debido proceso y los principios rectores que deben regir toda actuación.

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Lo señalado en este escrito, no personifica una identidad con la tesitura de la Corte Constitucional al declarar exequible el artículo 47 del Código General del Proceso; el cual se considera constitucional en casi todos sus aspectos y se aprecia la acción del legislador, en haber anulado el pago de los honorarios a este auxiliar de la justicia, de parte de quien tiene todas las prebendas en el proceso, donde no comparece realmente el demandado.

Aunque esto no significa que se esté de acuerdo con la segregación efectuada al Curador de pleito, entre los otros auxiliares de la justicia y mucho menos con la disposición forzosa del cargo sobre los litigantes de este país; que si bien ejercen un cargo con fines particulares, pertenecen a un mismo grupo de auxiliares de la justicia y desde el modo que se mire, se refleja en un trato diferente.

Y si del principio de solidaridad de trata, debió aplicar la función social sobre todos y no solamente sobre el Curador Ad Litem, llamado hoy bajo el nuevo reglamento, Defensor de Oficio. Así las cosas, apartándose un poco de los razonamientos de la Corte ante la imposición del Legislador, en el sentido de que si bien, se consideró que el articulado no es contrario al derecho al trabajo, no es sano, ni motivan-te, obligar a los abogados litigantes llevar cinco (5) casos, aunque de manera esporádica o excepcional, como así lo afirma el Tribunal Constitucional, como Curador Ad litem, mas propiamente como defensor de oficio.

No siendo esto contrario al principio de solidaridad o del deber de colaboración que todos los ciudadanos debemos tener con la administración de justicia, puesto que existen otras instituciones que bien podrían por su esencia, cumplir sin desmedro alguno, esa gestión en los casos de indefensión judicial, bajo la misma especialidad, profesionalismo, calidad y lo que es más substancial, la idoneidad y la imparcialidad, lo cual perfecciona el objetivo de la norma, como es la defensa técnica o mejor, la salvaguarda del debido proceso que exige el legislador; adecuado a la función social que ejecutan y la naturaleza de las funciones propias del cargo, como son los defensores públicos, adscritos a la Defensoría Nacional del Pueblo y los abogados estudiantes adscritos de los consultorios jurídicos, en las cuantías permitidas por la ley.

Y que esa designación esporádica de la labor obligada en cuestión de que habla la Corte, al responder la demanda de inconstitucionalidad presentada, recaiga sobre los abogados que ejerzan habitualmente la profesión, solo sea cuando no es suficiente la cobertura de los defensores públicos de la Defensoría del Pueblo y los estudiantes de consultorios jurídicos.

En lo concerniente a los defensores públicos, éstos tienen cobertura a nivel nacional y como principal finalidad proveer el acceso de las personas a la administración de justicia; son particulares elegidos objetivamente bajo principios de transparencia, remunerados por el mismo Estado y profesionales aptos para garantizar una defensa integral, oportuna, técnica y competente, lo cual permitiría ejercer un servicio imparcial e idóneo del demandado ausente; además actúa en nombre del Estado, velando para que se materialice la misión de la Carta Magna.

Y en lo relacionado a los estudiantes de consultorio jurídico, ya la Corte Constitucional se ha pronunciado al respecto, al instituir, que todas sus actuaciones se encuentran bajo la coordinación y directa orientación de los profesores y profesionales designados para el efecto, garantizando la idoneidad de la defensa que realizan en actuaciones que adelantan en representación de las personas que lo requieren; siendo una de estas competencias, cuando fungen como abogados de oficio en los procesos penales, en los procesos de competencia de las Contralorías municipales, distritales, departamentales y General de la República, en los procesos administrativos de carácter sancionatorio que adelanten las autoridades administrativas, los organismos de control y las entidades constitucionales autónomas, bajo las condiciones de exequibilidad y en las cuantías permitidas.

Ahora si dicha propuesta no resulta sugestiva, no se debe olvidar que desde el punto de vista constitucional el primer comprometido en la garantía efectiva de los derechos fundamentales, en especial el de defensa, es el Estado y por tanto su compromiso debe llegar hasta la materialización efectiva del mencionado derecho y en este sentido considerarse la posibilidad de que sea él mismo el que asuma mediante la creación de mecanismos la defensa del demandado ausente.

Es apreciable subrayar que el problema de la falta de defensa técnica e imparcialidad en la tutela que debe ejercer el Curador Ad Litem, bajo la norma del Código del Procedimiento Civil o la del Código General del Proceso, no se encuentra en que se hayan eliminado o no los honorarios, porque si bien, se le quita un alto grado de influencia por parte del actor sobre la defensa, ya que es quien los sufraga, fue colocado ahora de manera obligatoria y gratuita en cabeza de los abogados que habitualmente ejercen el litigio, sobre la concepción de que la labor del Curador Ad Litem es diferente a todas las demás de los auxiliares de la justicia, porque debe desarrollarse durante todo el transcurso del proceso judicial hasta que se haga parte el demandado y no sobre etapas muy precisas y concretas del mismo, como lo hacen los otros auxiliares.

  1. Sumado a que es una función social que pregona el Estado Social de Derecho de la Carta Política, por el principio constitucional de solidaridad y dado que es un cargo que se desprende de la ley y no de una modalidad contractual.
  2. Reforma que para nada soluciona el problema planteado, puesto que incluso puede llevar a empeorar lo cuestionado.

Así las cosas no se avizora con dicho cambio, evolución alguna; muy al contrario más bien puede ser un retroceso, puesto que continúa el demandante como parte dinámica en el proceso y con todas las influencias sobre la defensa del demandado. Y no porque los abogados litigantes nominados por el legislador para ésta labor, en la nueva norma, no tengan las características y requerimientos exigidos, no; concebirlo así, sería desnaturalizante para la carrera, sino por sus múltiples ocupaciones, falta de asistencia y colaboración por parte de la administración de justicia, para ejercer el cargo; mientras que en el medio existen defensores más adecuados y apropiados, para tan noble y fundamental gestión, que por su propia naturaleza y ocupación le darían una mayor notabilidad y equilibrio procesal, propio del derecho de defensa.

Sin dejar de lado que la gestión de un curador debe ser vocacional y no impuesta como se pretende. Otra cosa sería si el cargo recayera inicialmente sobre los defensores públicos y sobre los estudiantes de consultorio jurídico y excepcionalmente sobre los abogados de ejercicio habitual en el litigo, cuando la lista de los primeros se haya agotado.

Convirtiéndose así la gestión en una verdadera asistencia libre, idónea, imparcial y profesional, propia de la función social que se ejercen; uno por las funciones propias de su trabajo y motivada por la remuneración que le brinda el Estado y el otro con el objetivo de formación integral de los estudiantes en práctica, bajo la coordinación de los profesionales expertos.

Dándole de esta manera cumplimiento al “deber constitucional de los abogados, como es la de velar por la realización de los derechos fundamentales de las personas y la consecución de la justicia en los procesos en los que actúan”.1 Al mismo tiempo remediaría que la figura se limitara a un simple acto de notificación y de aparente controversia, que aleja la verdadera representación pública para remplazar al demandado ausente en todos los actos pertinentes que conllevan un proceso debido, que garanticen y materialicen en todas sus partes el derecho de defensa, revistiéndolo de una relación jurídica, donde no se confundan las partes procesales y no se pierda la protección de los intereses que debe ejecutar el imparcial e idóneo curador o defensor.

De esta forma el Consejo Superior de la Judicatura o quien haga sus veces, conformarán listados de defensores con la base de datos de los abogados adscritos a la Defensoría del pueblo o en su defecto crear un área dedicada solamente a ejercer ésta función.

Igualmente las universidades con programas de Derecho, inscribirán semestralmente, los estudiantes de Consultorio Jurídico que llevaran a cabo esta labor jurídico social.3. La figura del curador ad litem en otras legislaciones.3.1 La figura del curador ad litem en Chile Es muy nutrida la similitud de la legislación chilena con la colombiana y el tema de las Curadurías no es la excep ción.

Toda vez que tales auxiliares o colaboradores de la administración de justica son designados por el juez que conoce de la relación procesal. Resaltándose el hecho de que en ambas, éstos gozan de amplias facultades para el cumplimiento del mandato con excepción a la realización de actos que por su misma naturaleza solo le competen al representado y, en lo que toca a los curadores actuantes en relaciones o proceso contenciosos, sus honorarios se cubrirán con el equivalente a la décima parte de los valores en litigio y liquidados judicialmente.

  1. Figura ésta que se asemeja al lineamiento que se sigue en Colombia en el Código de Procedimiento Civil, ya en las ritualidades y en la medida en que es el juez del conocimiento, quien porcentualmente señala los honorarios del Curador ad litem.
  2. El artículo 538 del Código Procesal Chileno determina que los Curadores de bienes ausentes, los curadores de derechos eventuales de un póstumo, los de una herencia yacente y los curadores especiales no tienen derecho a esta décima y será dispositivo del juez tal asignación.

Así las cosas, la defensa del ausente se extiende a todas aquellas personas que por razones distintas no pueden hacer presencia procesal. Razones que van desde su condición de carencia de capacidad jurídica (menores de edad, interdictos) hasta aquellas que aun siendo capaces se ignora su paradero o que, simplemente, se niegan a hacer presencia procesal.3.2.

La figura del curador ad litem en la legislación venezolana En esta legislación se observa que el curador desde el momento de su designación y posesión pasa a ser un funcionario público de carácter accidental y colabora con la administración de justicia; pero por su función, que es la defensa de los intereses del demandado, tiene los mismos poderes que corresponden a todo apoderado que ejerce un mandato concebido en términos generales, sin las facultades de disposición de los intereses y derechos que defiende.

Por su lado, el procesalista, Aristides Rengel Romberg (1986), co-autor del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, sobre el nombramiento del defensor adlitem, expone: El defensor es un verdadero representante del demandado en el juicio, equiparable a un apoderado judicial, con la diferencia de que su investidura no deriva de la voluntad del demandante, como en la representación voluntaria, sino directamente de la Ley.

  • Su designación es aplicación del principio de bilateralidad del proceso, que le imprime una estructura dialéctica y realización de la garantía constitucional de la defensa en juicio, que es un derecho inviolable.
  • En la designación del defensor debe darse preferencia en igualdad de circunstancias, a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere (Artículo 225 C.P.C.); y sus honorarios y demás litis expensas se pagarán, consultando la opinión de dos abogados sobre la cuantía (Artículo 226 C.P.C.).

Por su origen, el defensor queda investido de una función pública de carácter accidental y colabora con la administración de justicia; pero por su función, que es la defensa de los intereses del demandado, tiene los mismos poderes que corresponden a todo apoderado que ejerce un mandato concebido en términos generales, porque no tiene facultades de disposición de los intereses y derechos que defiende.

  • Baumeister Toledo, A.1995) Se nota también que el curador ad litem, al momento de ejecutar el cargo, está revestido de todos los poderes de un funcionario público, estando sometido a todas las responsabilidades civiles, disciplinarias y penales de estos.
  • Pero por representar a una parte en el proceso, se identifica con ésta y por ella no puede ser recusado.

En este orden son muchas las similitudes con el ordenamiento colombiano, empero existen las naturales y obvias diferencias, resaltándose entre ellas, por su novedad, la no gratuidad de la labor del curador ad litem venezolano.3.3 La figura del curador ad litem en Ecuador.

Al igual que se establece en Colombia, antes de la reforma del Código de Procedimiento Civil, en el vecino país del Ecuador, sólo podrán ser curadores ad litem los abogados inscritos y su designación, remoción, deberes, responsabilidad y remuneración se rigen por las normas sobre auxiliares de justicia.

De la misma forma en cuanto a sus facultades los curadores Ad Litem, una vez nombrados, podrán dentro del proceso realizar todos los actos inherentes al proceso necesarios para tratar de sacar avante los intereses de su representado, e incluso sustituir bajo su entera responsabilidad; pero lo que no podrá es recibir ni disponer del derecho en litigio.

A diferencia de Colombia en Ecuador las Curadurías Ad Litem, son un tipo de curaduría de naturaleza especial; pero tiene como norte la misma finalidad que busca el legislador en Colombia; es decir, servir como instrumento de defensa protegiendo los derechos de la persona que en un proceso se encuentra ausente; de ahí que en la legislación ecuatoriana este tipo de curaduría solo tendrá lugar ante la ausencia de toda otra representación para una persona en un proceso.3.4 La figura del curador ad litem en la legislación Argentina En la legislación de Argentina la institución de los Curadores Ad Litem, tiene una connotación especial, y es que los legisladores de ese país cercano, al regular su designación y operatividad, entra a efectuar un profundo análisis de cómo se debe apreciar el concepto de la ausencia y en este sentido se distingue entre la ausencia en sentido lato, común o no técnica y la ausencia técnica; entendiéndose por la primera el evento que una persona simplemente no se encuentra en un lugar determinado; contrario a lo que antecede, la ausencia técnica, es decir aquella que puede ser calificada por ciertas circunstancias particulares y de interés para el orden jurídico argentino, son reconocidas por el legislador, atribuyéndoles determinadas consecuencias.

En este sentido, según la circunstancia calificante de la ausencia, en la legislación argentina se distinguen tres (3) supuestos: a) ausentes de domicilio ignorado; b) ausentes con bienes en estado de abandono y c) ausentes con presunción de fallecimiento, siendo necesaria en cada uno de estos supuestos de la ausencia, la intervención del Estado argentino, materializada en la Institución de los Curadores Ad Litem, con miras a garantizar en cada caso los derechos e intereses del ausente en un determinado proceso judicial.

  1. Al respecto Luis Moisset de Espanes, en su artículo La ausencia y la Ley 14.394 (1960), escribió: Vamos a analizar brevemente cada uno de estos supuestos, para ver por qué razón esas circunstancias calificantes de la ausencia presentan interés para el orden jurídico.
  2. A) Ausentes de domicilio ignorado.

Al estudiar los atributos de la personalidad hemos visto que uno de ellos era el domicilio, que es el lugar donde el derecho considera que la persona tiene el centro de sus relaciones. El conocimiento o la ignorancia del domicilio de la persona tiene gran importancia para el derecho; por ejemplo, el requerimiento de pago debe efectuarse en el domicilio del deudor; las demandas judiciales deben notificarse en el domicilio del demandado; la sucesión se abre en el último domicilio conocido del causante, etc., etc.

  • Supongamos que se debe iniciar una demanda contra una persona cuyo domicilio se ignora, es decir que está ausente del lugar del juicio.
  • Las leyes procesales contemplan esta situación y la solucionan disponiendo que en ese caso debe citársela por edictos, para que comparezca a estar a derecho y defender sus intereses en el juicio.

Si no compareciera deberá nombrársele un representante, o curador ad-litem (para el juicio o litigio), para que atienda el cuidado de los intereses de este ausente de domicilio ignorado durante todo el trámite del litigio. Tenemos otros casos de aplicación en el Código Civil, en los artículos 57, inciso 3º (pago por consignación), 2846 (ausencia del propietario para la entrega de un bien en usufructo); 3203 (cancelación de hipotecas) y 3463 (partición de herencias).

  1. B) Ausentes con bienes en estado de abandono.
  2. Una persona se encuentra ausente del lugar de su domicilio y a este hecho negativo de la no presencia se suma otra circunstancia calificante: la persona ausente ha dejado bienes y no ha designado ningún representante o administrador con poderes suficientes, o sus poderes han caducado.

Esos bienes están, pues, en estado de abandono, se encuentran en una situación de desamparo y corren peligro de deteriorarse y perderse. El Derecho civil debe contemplar esta situación y ponerle remedio; no puede permitir que dichos bienes continúen en estado de abandono.

  • Hay en juego dos intereses: uno de tipo social, que no se destruyan bienes que, en definitiva, forman parte de la riqueza conjunta de la sociedad; otro de tipo individual, proteger a la persona, cuyo patrimonio corre peligro).
  • Este supuesto no había sido especialmente reglado por el Código Civil, notándose aquí una grave laguna, que ha sido subsanada por la ley 14.394, sancionada el 22 de diciembre de 1954, que contiene una reglamentación orgánica, en sus artículos 15 a 21.

La única disposición que podíamos encontrar en el Código relacionada con los ausentes con bienes en estado de abandono era el inciso 5º del artículo 54, que incluía entre los incapaces de incapacidad absoluta a los ausentes declarados tales en juicio.

Esta disposición legal dio lugar durante mucho tiempo a enconadas controversias doctrinarias y jurisprudenciales respecto a quienes eran estos “ausentes declarados tales en juicio. Siguiendo la opinión de la cátedra, se puede entender que eran los ausentes con bienes en estado de abandono. Actualmente la ley 14.394 cierra el camino a toda discusión, pues legisla expresamente sobre los ausentes con bienes en estado de abandono y dispone que se les nombre un curador que es, precisamente, el representante que debe nombrarse a los incapaces.

Se debe hacer notar que en este caso todavía no se plantea, respecto al ausente, la duda sobre si está vivo o muerto. La única circunstancia que el derecho debe tener en cuenta es el cuidado, administración y conservación de los bienes que se encuentran abandonados.

  • C) Ausencia con presunción de fallecimiento.
  • Para que se configure este tercer supuesto de ausencia calificada, es necesario que se conjuguen tres circunstancias; 1) el hecho de que la persona se encuentre ausente del lugar de su domicilio o residencia en la República; 2) el transcurso de un término o plazo fijado por la ley y 3) la falta total de noticias o informes sobre la existencia de esa persona.

Estas tres circunstancias deberán ser acreditadas en juicio, observando todo el procedimiento fijado por el Código Civil, que en este campo ha invadido en cierta medida la jurisdicción provincial en materia procesal”. De lo anterior es evidente que en la legislación argentina, la institución de los Curadores Ad lItem, tienen una regulación aunque similar a la colombiana, concebida en un sentido más amplio, con diferencias marcadas en cada caso, que permite una mayor efectividad en la protección de los derechos involucrados.3.5 La figura del curador ad litem en Costa Rica Se aprecia que en Costa Rica la Institución de Curador Ad-Litem se regula en similares circunstancia que en Colombia, tal y como lo dispone el Código de Procedimiento Civil, se siguen percibiendo honorarios por sus servicios, los cuales son fijados por el juez de conocimiento y cuyo monto debe ser consignado por la parte demandante del asunto.

  • Al igual que en Colombia la persona sobre la cual recae la designación de curador debe ostentar el título de abogado y dicha designación es realizada a petición de la parte demandante u oficiosa de conforme a cada caso en concreto.3.6 La figura del curador ad litem en Francia.
  • En materia de tratamiento legal del curador ad litem, Francia presenta unos avances novedosos, entre los que se cabe resaltar el hecho de que en esta legislación, se puede incluso representar a las víctimas en su condición de actor de la relación procesal, esto es, pueden actuar como querellantes y para un mejor desempeño en una particular labor contarán con la concurrencia efectiva de Trabajadores Sociales.
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Especialmente cuando se tratare de víctimas infantiles o adolescentes, en cuyos casos los curadores serán abogados titulados designados por la Corporación de Asistencia Judicial, institución pública cuya misión es entregar atención socio-jurídica, o cualquier institución pública o privada que se dedique a la defensa, promoción o protección de los derechos de los niños, niñas y/o adolescentes.

Estos Curadores reciben subvención estatal remunerativa y amplio apoyo para el desempeño de su labor lo cual incluye alojamiento, transporte y alimentación en los sitios que por razones de su trabajo les toque desplazarse. Por lo demás, al igual que en otros países el curador representará al ausente procesal en aras de la defensa de sus derechos y de la igualdad de las partes en litigio.

De acuerdo a lo observado, en las distintas legislaciones u ordenamientos jurídicos de cara a un estudio de derecho comparado es claro que la figura del Curador Ad Litem debe su presencia a la observancia del derecho de defensa y al debido proceso. Entidades que son común denominador a la hora de estudiar comparativamente las legislaciones que lo contemplan.

Sin embargo no ha de olvidarse que en ordenamientos como el colombiano la figura del Curador Ad Litem, se ideó como un instrumento para evitar que el accionado, en una relación procesal cualquiera, torpedeara el avance y desarrollo del proceso con su ausencia o no comparecencia a la litis y reemplazando de paso el llamado demandado ausente o rebelde para comparecer en juicio.

Así las cosas, en todas las legislaciones latinoamericanas, incluyendo a Colombia; como también en distintas reglamentaciones del mundo, la figura del curador, como se anotó, no solo es una figura creada para destrabar la Litis y evitar la paralización de la justicia, sino principalmente para salvaguardar el derecho de toda persona a la defensa, ante postulados de rango constitucional y de esta forma establecer bilateralidad e igualdad entre las partes que comparecen al proceso.

Sin embargo se observa que la figura representativa del demandado ausente en la mayor parte de los países traídos a colación, en el estudio comparativo, de manera general reciben honorarios por el servicio en la gestión prestada y que solo excepcionalmente es gratuito, pero bajo las prebendas de que son organismos que pertenecen al Estado y actúan en representación de éste y con apoyo del mismo en su gestión; actuando todos bajo la principal finalidad de velar por el derecho de defensa del ausente y secundariamente bajo otros aspectos menos relevantes.

Conclusión Estos son en síntesis los comentarios, de si las reformas procesales realizadas en el régimen colombiano en cuanto al tema planteado, han logrado una evolución o un retroceso; siendo partidarios de ambas hipótesis, debido a que por una parte, se le abona al legislador, el hecho de haber eliminado el pago de los honorarios por parte de los demandantes al curador ad litem de quien no puede comparecer o de quien se encuentra en rebeldía para comparecer, lo cual no resultaba ético en la defensa ejercida en la parte contraria; pero por otra parte se considera que ha sido un retroceso al instituir de manera obligatoria dicha labor en cabeza de un defensor de oficio, que recae sobre el abogado que ejerce habitualmente la profesión; no por la gratuidad, porque ésta está revestida de principios de solidaridad en cuanto a la ayuda y colaboración al Estado de parte de tan social profesión, como ya se ha recalcado, sino por la no utilización del Estado de las auténticas instituciones como son los defensores Públicos de la Defensoría del Pueblo y los estudiantes de Consultorio Jurídico.

Los primeros sobre los parámetros de que se trata de un mandato que armoniza con las funciones propias de su cargo y que son la esencia de su labor profesional; además porque es el mismo Estado que los remunera para prestar este servicio y a la vez cumple con su deber ser y los segundos por la función social que por ley prestan, cuya contraprestación es el aprendizaje y formación integral, partiendo que sus actuaciones estas supervisadas y avaladas por profesionales docentes expertos para estos quehaceres.

De este modo han sido pocos los aportes de las reformas procesales en la figura del curador ad litem, tanto en los compendios procesales y normas complementarías, como acuerdos expedidos por las Salas Administrativas del Consejo Superior de la Judicatura o del recién Código General del Proceso.

El cual aún por razones de operatividad, no se ha implementado en su integridad; puesto que se siguen vulnerando derechos fundamentales, valores y principios orientadores del derecho como es la moralidad, la ética, la protección de derechos en especial, el debido proceso; al darle responsabilidades de defensa pública de intereses, que son del consorte de la parte demandada ausente, a profesionales, cuyo servicio actualmente es remunerado por el demandante y gratuito con las nuevas consideraciones de la Ley 1564 del 2012, pero con un agravante de obligatoriedad, que podría desdibujar el espíritu del legislador e incluso magnificar la corrupción; muy a pesar de los intentos de mejorar el sistema, ya que aún se visualizan aparentes defensas defectuosas, de las que se sirve el demandante para obtener fallos favorables a sus pretensiones, siguiendo la defensa técnica con las mismas limitaciones e influencias de quien es el actor en un proceso.

Desde otro punto de vista y siendo provechoso este espacio, sería relevante que se considere de cara a la Constitución de 1991, el deber ser del Estado para garantizar a sus asociados que el derecho de defensa no se quede en escritos o palabras y pueda materializarse en forma plena.

En este sentido sería oportuno recomendar que sea el mismo Estado que asuma la carga de los honorarios de los Curadores Ad litem, ya no en cabeza de la Defensoría del Pueblo o de los Estudiantes de Consultorio Jurídico, como una primera propuesta, sino bajo la creación de un nuevo organismo con estas funciones de auxiliares de la justicia y así evitar su paralización y brindar un servicio eficaz a sus usuarios.

No sea lo anterior óbice para pensar que usuarios de la justicia, se puedan escudar en esta figura para eludir la carga de los costos que pueda generar al proceso y sus obligaciones de comparecer al mismo, porque el Estado puede diseñar mecanismos de control y repetición, en caso de que compruebe rebeldía del demandado y no imposibilidad para concurrir a la defensa de sus intereses.

Para concluir, se está convencido de que una vez acogida la propuesta y se coloque la labor de curador ad litem en cabeza de los defensores públicos adscritos a la Defensoría y en los estudiantes de Consultorio jurídico, o se creen organismos para dicha labor, se garantizaría una defensa idónea de la parte que no ha comparecido al proceso, disminuiría la congestión judicial que tiene paralizada a la justicia y se cumpliría con el verdadero objetivo de la Carta Magna y la norma, como es una imparcial e idónea defensa técnica, tal y como se viene aplicando en Legislaciones propias de imitar, como es la institución de Francia, la cual desarrolla con más amplitud el cumplimiento del derecho de defensa a través de herramientas que materializan el deber ser del Estado y donde se refleja a nivel mundial una verdadera evolución en las reformas procesales.

Notas 1 Ver Expediente D-9761-Concepto 5638, Procuraduría General de La Nación. Referencias Baumeister Toledo, A (1986) Conferencia sobre el Nuevo Código de Procedimiento Civil, serie Eventos; Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Editorial Arte Caracas.

Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T – 088 de 2006. Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra.9 de febrero de 2006. Expediente T-1234185. Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C – 083 de 2014. Magistrado Ponente María Victoria Calle Correa.12 de febrero de 2014. Expediente D-9761. Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia C – 159 de 1999. Magistrado Ponente Gregório Hernández Galindo.17 de marzo de 1999. Expediente D-2177. Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C – 071 de 1995. Magistrado Ponente Carlos Gaviria Díaz.23 de febrero de 1995. Expediente D-713. Corte Constitucional de Colombia.

  1. Sentencia T – 299 de 2005.
  2. Magistrado Ponente Manuel José Cepeda Espinosa.31 de marzo de 2005.
  3. Expediente T-1018322.
  4. Moisset de Espanes, L (1960) La ausencia y la Ley 14.394.
  5. Cuadernos del Instituto de Derecho Civil, 1960-I, p.5-52, Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba.
  6. Consultado el día 13 de junio de 2014.

disponible en http://www.google.com.co/url?sa=t&rct=j&q=&esrc=s&source=web&cd=1&ved=0CBsQFjAA&url=http%3A%2F%2Fwww.acaderc.org.ar%2Fdoctrina%2Farticulos%2Fartausencia4%2Fat_download%2Ffile&ei=4lW8VOikA4uzggT01IPQBw&usg=AFQjCNGmRkkoipaJhysmJ7i_njoNaPGKrQ&bvm=bv.83829542,d.eXY,

  1. República de Costa Rica.
  2. Código Procesal Civil.
  3. Ley No 7130.
  4. Código de Procedimiento Civil.
  5. Código General del Proceso.
  6. Galeano, P (2007).
  7. Manual de derecho Procesal Civil, Tomo I, Parte General, p.251-252.
  8. Editorial Leyer Bogotá D.C.
  9. República de Colombia.
  10. Ley 1564 de 2012.
  11. República de Colombia.
  12. Procuraduría General de La Nación.

Expediente D-9761-Concepto 5638.
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¿Cuándo se designa un curador?

TITULO XIII De la curatela CAPITULO I Curatela a los incapaces mayores de edad Art.468. Se da curador al mayor de edad incapaz de administrar sus bienes. Art.469. Son incapaces de administrar sus bienes, el demente aunque tenga intervalos lúcidos, y el sordomudo que no sabe leer ni escribir.

Art.470. La declaración de incapacidad y nombramiento de curador pueden pedirla al juez, el ministerio de menores y todos los parientes del incapaz. Art.471. El juez, durante el juicio, puede, si lo juzgase oportuno, nombrar un curador interino a los bienes, o un interventor en la administración del demandado por incapaz.

Art.472. Si la sentencia que concluya el juicio, declarase incapaz al demandado, serán de ningún valor los actos posteriores de administración que el incapaz celebrare. Art.473. Los anteriores a la declaración de incapacidad podrán ser anulados, si la causa de la interdicción declarada por el juez, existía públicamente en la época en que los actos fueron ejecutados.

  1. Si la demencia no era notoria, la nulidad no puede hacerse valer, haya habido o no sentencia de incapacidad, contra contratantes de buena fe y a título oneroso.
  2. Párrafo incorporado por art.1° de la Ley N° 17.711 B.O.26/4/1968.
  3. Vigencia: a partir del 1° de julio de 1968.) Art.474.
  4. Después que una persona haya fallecido, no podrán ser impugnados sus actos entre vivos, por causa de incapacidad, a no ser que ésta resulte de los mismos actos, o que se hayan consumado después de interpuesta la demanda de incapacidad.

Esta disposición no rige si se demostrare la mala fe de quien contrató con el fallecido. (Párrafo incorporado por art.1° de la Ley N° 17.711 B.O.26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio de 1968.) Art.475. Los declarados incapaces son considerados como los menores de edad, en cuanto a su persona y bienes.

Las leyes sobre la tutela de los menores se aplicarán a la curaduría de los incapaces. Art.476. El cónyuge es el curador legítimo y necesario de su consorte, declarado incapaz. (Artículo sustituido por art.22 de la Ley Nº 26.618 B.O.22/7/2010). Art.477. Los hijos mayores de edad, son curadores de su padre o madre viudo declarado incapaz.

Si hubiera dos o más hijos, el juez elegirá el que deba ejercer la curatela. (Artículo sustituido por art.1° de la Ley N° 17.711 B.O.26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio de 1968.) Art.478. Cualquiera de los padres es curador de sus hijos solteros, divorciados o viudos que no tengan hijos mayores de edad, que puedan desempeñar la curatela.

  1. Artículo sustituido por art.22 de la Ley Nº 26.618 B.O.22/7/2010). Art.479.
  2. En todos los casos en que el padre o madre puede dar tutor a sus hijos menores de edad, podrá también nombrar curadores por testamento a los mayores de edad, dementes o sordomudos. Art.480.
  3. El curador de un incapaz que tenga hijos menores es también tutor de éstos.

Art.481. La obligación principal del curador del incapaz será cuidar que recobre su capacidad, y a este objeto se han de aplicar con preferencia las rentas de sus bienes. Art.482. No podrá ser privado de su libertad personal el declarado incapaz por causa de enfermedad mental o adicciones, salvo en los casos de riesgo cierto e inminente para sí o para terceros, quien deberá ser debidamente evaluado por un equipo interdisciplinario del servicio asistencial con posterior aprobación y control judicial.

Las autoridades públicas deberán disponer el traslado a un establecimiento de salud para su evaluación a las personas que por padecer enfermedades mentales o adicciones se encuentren en riesgo cierto e inminente para sí o para terceros. A pedido de las personas enumeradas en el artículo 144 el juez podrá, previa información sumaria, disponer la evaluación de un equipo interdisciplinario de salud para las personas que se encuentren afectadas de enfermedades mentales y adicciones, que requieran asistencia en establecimientos adecuados aunque no justifiquen la declaración de incapacidad o inhabilidad.

(Artículo sustituido por art.43 de la Ley N° 26.657 B.O.3/12/2010) Art.483. El declarado incapaz no puede ser transportado fuera de la República sin expresa autorización judicial, dada por el consejo cuando menos, de dos médicos, que declaren que la medida es conveniente a su salud.

Art.484. Cesando las causas que hicieron necesaria la curatela, cesa también ésta por la declaración judicial que levante la interdicción. CAPITULO II Curadores a los bienes Art.485. Los curadores a los bienes podrán ser dos o más, según lo exigiese la administración de ellos. Art.486. Se dará curador a los bienes del difunto cuya herencia no hubiese sido aceptada, si no hubiese albacea nombrado para su administración.

Art.487. Si hubiese herederos extranjeros del difunto, el curador de los bienes hereditarios será nombrado con arreglo a los tratados existentes con las naciones a que los herederos pertenezcan. Art.488. Los curadores de los bienes están sujetos a todas las trabas de los tutores o curadores, y sólo podrán ejercer actos administrativos de mera custodia y conservación, y los necesarios para el cobro de los créditos y pago de las deudas.
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¿Cómo se elige a un curador?

¿Quiénes pueden ser curadores? (nombramiento de curador para incapaces) – Por orden de preferencia, en la medida que sean las personas idóneas para estar a cargo del incapaz, y además tengan la voluntad de serlos serían:

Los Cónyuges (Esposos) o compañeros permanentes, quien es la persona que convive con el incapaz.Los hijos mayores de edad, quienes tienen las condiciones y las capacidades necesarias para el cuidado de sus padres.Los padres.Cuando no exista ninguno de los antes mencionados, o no se encontraren en condiciones de ocupar este cargo el juez deberá designar a una persona que tenga las condiciones y capacidades para hacerlo.

El proceso que es iniciado para el nombramiento de curador es un proceso de jurisdicción voluntaria por discapacidad mental. A este, deben ser citados como testigos los familiares mas cercanos del presunto interdicto, para que den fe que la persona que será nombrada como curador.

NeurólogosPsicólogos.

Igualmente, si se cuenta con un dictamen de pérdida de capacidad laboral de la junta regional de calificación de invalidez o de otra entidad.
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¿Qué se necesita para ser curador?

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 992 DE 1996 (Junio 4) Derogado por el art.89, Decreto Nacional 1052 de 1998 Por el cual se reglamenta el capítulo IV del decreto extraordinario 2150 de 1995 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, CONSIDERANDO Que el decreto 2150 de 1995, “por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios en la administración pública”, dispone en su capítulo IV la existencia en municipios y distritos con población superior a 100.000 habitantes de curadores urbanos para el otorgamiento de las licencias de urbanismo y construcción; Que la organización y funcionamiento de las curadurías urbanas requiere una reglamentación amplia y detallada que haga posible su correcta y eficiente operación y considere la diversidad de los municipios y distritos obligados a implantar esta figura; Que con este propósito el Ministerio de Desarrollo Económico adelantó durante los últimos meses un amplio proceso de concertación con los municipios y distritos donde deben ponerse en operación las curadurías urbanas, en el cual también participaron las asociaciones gremiales y fundaciones relacionadas con las funciones de las curadurías.

DECRETA Artículo 1o. Definición del Curador Urbano. El curador urbano es un particular encargado de estudiar, tramitar y expedir las licencias de urbanismo o de construcción, a petición del interesado en adelantar proyectos de urbanización o de edificación en las zonas de la ciudad que la administración municipal le haya determinado como de su jurisdicción.

  1. Igualmente, resolverán las solicitudes de prórroga, revalidación y modificación de dichas licencias.
  2. Las solicitudes de licencias de urbanismo y construcción radicadas antes del 6 de junio de 1996 en las Oficinas de planeación, o en las que haga sus veces, continuarán tramitándose ante las mismas hasta su expedición o rechazo.

El curador urbano queda sujeto a lo establecido en el artículo 63 de la Ley 9ª. de 1989 y demás normas que lo modifiquen. PARAGRAFO: En las reglamentaciones municipales y distritales que se adopten podrán establecerse curadores con la función única de expedir licencias de urbanismo.

Artículo 2º. Naturaleza de las funciones del Curador urbano. La curaduría urbana implica el ejercicio de una función pública para la verificación del cumplimiento de las normas urbanísticas y de edificación vigentes en el distrito o municipios, a través del otorgamiento de licencias de urbanización y construcción.

Artículo 3º. Competencia de Curador Urbano. Los curadores urbanos estudiarán, tramitarán y expedirán o negarán las licencias de urbanismo o construcción, parcelación y demolición. A las licencias se asimilan los permisos, los cuales se concederán con sujeción a los requisitos actuales.

El otorgamiento de las licencias comprende el suministro de información sobre las normas urbanísticas aplicables a los predios objeto del proyecto; el visto bueno a los planos necesarios para los reglamentos de propiedad horizontal; la gestión, asignación, rectificación y certificación de la nomenclatura de los predios e inmuebles y la notificación a los vecinos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley 9ª.

de 1989, así como resolver las objeciones presentadas por éstos. PARAGRAFO: Cuando la licencia de demolición haga referencia a un bien inmueble considerado patrimonio arquitectónico, el trámite se hará ante la oficina de planeación municipal o distrital.

Artículo 4º. Vivienda de Interés Social. Las solicitudes de licencias de urbanismo o construcción de vivienda de interés social para hogares con ingreso no superiores a dos salarios mínimos legales mensuales y que se ubiquen en zonas definidas como de estratos 1 y 2, se someterán a reparto entre todos los curadores urbanos que presten el servicio en la jurisdicción municipal o distrital.

Las administraciones municipales y distritales establecerán el procedimiento para garantizar dicho reparto. Artículo 5º. Sujeción al Plan de Ordenamiento Territorial. Para el ejercicio de sus funciones, el curador urbano deberá acatar el plan de ordenamiento territorial, o el instrumento que haga sus veces, el cual definirá, cuando menos, la delineación urbana, vías obligadas y ubicación de las actividades de servicios, así como normativa físico-espacial que de él se derive.

Las Oficinas de Planeación, a petición del curador, deberán rendir sus conceptos sobres estos aspectos en un plazo no mayor de diez días hábiles. Artículo 6º. Competencias de las administraciones municipales y distritales. Las administraciones municipales y distritales y sus entidades mantendrán su competencia para los siguientes trámites, entre otros: Decidir sobre las intervenciones en zonas subnormales, de riesgo, de reserva ecológica y de interés prioritario previamente definidas en el plan de desarrollo municipal o distrital.

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Determinar las necesidades de equipamiento colectivo, su tipo y ubicación para proyectos que por exigencia normativa lo requieran. Determinar las equivalencias de obligaciones urbanísticas a compensar en inmuebles en otro sitio o en dinero. Definir las condiciones para las cesiones obligatorias gratuitas, así como la normatividad en las zonas de desarrollo concertado.

  • Aprobar el diseño para los elementos de amoblamiento urbano y la ocupación temporal o permanente del espacio con redes de servicios públicos y comunicaciones, antenas parabólicas, repetidoras, atcétera, cuando ello se requiera.
  • Recibir las urbanizaciones y construcciones.
  • Aceptar la renuncia a mejoras.

Autorizar amarres horizontales y verticales. Aprobar el tratamiento de corrientes naturales. Autorizar el traslado de placas y torres geodésicas. Otorgar los permisos de enajenación de inmuebles previstos en el decreto 78 de 1987. PARAGRAFO: Las administraciones municipales y distritales y sus entidades descentralizadas podrán delegar algunas de estas funciones en asociaciones gremiales sin ánimo de lucro o fundaciones cuyas actividades tengan relación con las compentencias de que trata el presente artículo, cuando estén debidamente autorizadas para ello.

  1. Artículo 7º.
  2. Petición de partes.
  3. Los curadores urbanos ejercerán sus funciones de solicitud de los interesados, quienes acudirán a ellos de acuerdo con la zonificación establecida por la administración municipal o distrital, y velarán por el cumplimiento de las normas establecidas en el plan de ordenamiento territorial o en los estatutos de uso del suelo, urbanismo y construcción.

Igualmente, observarán las consultas que se les formulen sobre las materias objeto de su competencia. Artículo 8º. Autonomía y responsabilidad del Curador Urbano. Los curadores urbanos son autónomos en el ejercicio de sus funciones, y responsables civiles y penales por los daños y perjuicios que causen a los usuarios, a terceros o a la administración por culpa o dolo en la prestación del servicio.

  • Artículo 9º.
  • Revocatoria de los actos del Curador Urbano.
  • Las decisiones del curador urbano podrán ser revocados por la oficina de planeación, o la que haga sus veces, del respectivo municipio o distrito, cuando se den las causales previstas en el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo.
  • Artículo 10º.

Calidades del Curador Urbano. Para ser curador urbano deben acreditarse los siguientes requisitos: Poseer título profesional de arquitecto o ingeniero o postgrado de urbanismo o de planificación regional o urbana. Tener una experiencia laboral mínima de 10 años en el ejercicio de actividades relacionadas con el desarrollo o la planificación urbana.

  1. Poseer tarjeta profesional vigente para aquellas profesiones que exijan tenerla para el ejercicio de las mismas.
  2. Artículo 11º.
  3. Tipo de concurso.
  4. Los curadores urbanos serán designados por el alcalde municipal o distrital para períodos de cinco años, previo concurso de méritos, en el cual se tendrán en cuenta los siguientes factores de selección: El formato único de hoja de vida establecido por la Ley 190 de 1995.

El equipo de apoyo técnico y administrativo. El equipo de sistema hardware que se adapte al software de la administración municipal o distrital. Exámenes orales y escritos, o combinados, sobre conocimientos y manejo de las normas urbanísticas y de uso del suelo del respectivo municipio o distrito.

  • Entrevista personal.
  • Los alcaldes municipales y distritales designarán las personas encargadas de realizar la evaluación de los factores anteriores y asignarán los puntajes correspondientes a estos en el aviso de convocatoria al concurso de méritos.
  • Dicho aviso se publicará, como mínimo, en dos períodos de amplia circulación en el territorio municipal o distrital.

Artículo 12º. Impedimentos para ser designado Curador Urbano. No podrán postularse ni designarse como curadores urbanos quienes en cónyuge o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil de cualquiera de las personas que intervengan en la elaboración o calificación del concurso o en el nombramiento.

  1. Tampoco podrán ser designados curadores urbanos para un mismo municipio o distrito quienes sean entre sí cónyuges o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
  2. De igual manera, no podrán ser designados curadores urbanos quienes se hallen en condiciones de retiro forzoso, o estén devengando pensión de jubilación.

Artículo 13º. Inhabilidades para ser designado Curador Urbano. No podrán ser designados como curadores urbanos, a cualquier título: Quienes se hallen en interdicción judicial. Quienes padezcan cualquier afección física o mental que comprometa la capacidad necesarias para el debido desempeño de las funciones de las curadurías urbanas.

  1. Quienes se encuentren bajo detención preventiva, aunque gocen de beneficios de excarcelación, y quienes hayan sido llamados a juicio por infracción penal, mientras se define su responsabilidad por providencia en firme.
  2. Quienes hayan sido condenados a pena de presidio, de prisión o de relegación a colonia por delito intencional, salvo que se les haya concedido la condena condicional.

Quienes se encuentren suspendidos en el ejercicio de los títulos profesionales de arquitecto, ingeniero o postgrado en urbanismo o planificación regional o urbana, o hayan sido suspendidos por faltas graves contra la ética, o hayan sido excluidos del ejercicio de la profesión.

  1. Quienes hayan sido destituidos de cualquier cargo público por faltas graves.
  2. Artículo 14º.
  3. Faltas penales y disciplinarias del Curador Urbano.
  4. En cuanto ellas le sean aplicables, los curadores urbanos están sujetos a las sanciones penales y disciplinarias previstas en las Leyes 190 y 200 de 1995 por infracción a sus deberes.

Artículo 15º. Designación en provisional del curador urbano. Habrá lugar a la designación provisional de los curadores urbanos en los siguientes casos: Cuando el concurso es declarado desierto. Por renuncia de quien ejerce la curaduría. Por suspensión temporal o destitución de quien ejerce la curaduría.

  1. Por incapacidad temporal o definitiva de quien ejerce la curaduría.
  2. Por muerte de quien ejerce la curaduría.
  3. Por vacaciones o licencia de quien ejerce la curaduría.
  4. PARAGRAFO: La designación provisional de quien ejerza la curaduría la hará el alcalde municipal o distrital.
  5. En los casos de vacaciones y licencias el reemplazo será escogido por el curador urbano y designado por el alcalde municipal o distrital.

La provisionalidad no podrá ser mayor de 60 días y en los casos indicados en los numerales 1, 2, 3 y 5 el alcalde municipal o distrito deberá convocar a un nuevo concurso dentro de los quince días siguientes a partir de la fecha en que ocurra la contingencia.

Se exceptúan de este término de provisionalidad suspensión temporal o licencia en el ejercicio de la curaduría, la cual será igual a la duración de la respectiva suspensión o licencia. En los casos de los numerales 2 y 6, el curador urbano no podrá separarse de su cargo mientras no se haya designado su reemplazo.

PARAGRAFO TRANSITORIO: Adicionado por el Decreto Nacional 1249 de 1996, En los municipios y distritos en los cuales el 6 de junio de 1996 no se encuentren en operación los curadores urbanos, los alcaldes los designarán provisionalmente, mientras se culmina el proceso de selección de que trata los artículos 11 y siguientes del presente Decreto.

  • Los curadores provisionales contarán con el apoyo de las oficinas de planeación, o las que hagan sus veces, para la expedición de las licencias de urbanismo y construcción.
  • Esta disposición transitoria dejará de regir el 31 de diciembre de 1996.
  • Artículo 16o.
  • Pérdida de calidad de Curador Urbano.- La calidad de curador urbano se pierde por la ocurrencia de alguno de los siguientes eventos: Por renuncia aceptada en debida forma Por el ejercicio de un cargo público Por abandono del cargo Por destitución decretada mediante providencia en firme.

Artículo 17o. Renuncia del Curador Urbano. Se entienden que el particular renuncia a su designación como curador urbano en los siguientes casos: 1. Por la no aceptación expresada por escrito de la designación hecha por el alcalde municipal o distrital.2.

  • Por el transcurso de treinta días, contados a partir de la designación, sin que tome posesión de su cargo, salvo caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobados.
  • Artículo 18o.
  • Zonificación del municipio o distrito.
  • Para determinar la jurisdicción de los curadores urbanos, los alcaldes municipales y distritales establecerán la zonificación urbana y suburbana del municipio o distrito, teniendo en cuenta uno o varios de los siguientes criterios: Distribución especial de la población y su condición socioeconómica.

Volumen de trámites generados por unidad territorial Número de licencias expedidas, el metraje construido o construiste (zona potencial de crecimiento) y los recaudos por concepto del impuesto de delineamiento y conexos. Configuración físico-espacial del municipio o distrito, utilizando los límites naturales o derivados de situaciones especiales o accidentes geográficos.

  1. Artículo 19o.
  2. Zonificación rural.
  3. Para la zonificación de las áreas rurales de las curadurías urbanas, el alcalde municipal o distrital tendrá en cuenta los siguientes criterios: Importancia socio-económica en el municipio o distrito de los corregimientos, inspecciones de policía y veredas.
  4. Distribución especial de la población.

División político-Administrativa del municipio o distrito. PARAGRAFO: Teniendo en cuenta los criterios expresados anteriormente, el alcalde municipal o distrital podrá incorporar a la jurisdicción de los curadores urbanos zonas o áreas rurales, con el fin de garantizar la equidad en la distribución de las funciones a cargo de las curadurías.

Artículo 20o. Número de Curadores Urbanos en la jurisdicción municipal. Los curadores urbanos se designarán por los alcaldes municipales o distritales a razón de uno por cada doscientos mil habitantes, cuando menos. Sin embargo, si por los criterios determinados en el presente decreto para realizar la zonificación, el volumen de trámites o el metraje construido o construible, el alcalde considera que el número de curadores excede la demanda del mercadeo, podrá designar inicialmente un número menor de curadores urbanos.

Artículo 21o. Jurisdicción del Curador Urbano. Los curadores urbanos únicamente podrán ejercer su función dentro de las zonas o áreas que les hayan sido asignadas por la autoridad municipal o distrital, que también podrá disponer que en algunas de dichas zonas o áreas solo tenga jurisdicción en curador.

  1. Artículo 22o.
  2. Expensas de las Curadurías Urbanas.
  3. Los municipios y distritos procurarán que el ejercicio de las curadurías urbanas sean rentables económicamente, para lo cual deberán valorar los trámites por realizar en las curadurías con el fin de establecer las expensas que los interesados deban cancelar por la prestación de los servicios.

Para la valorización de estas expensas se tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes criterios: zonas de avalúo, fletes de transporte, estructura de ingresos y costos de los proyectos de construcción, actividad edificadora y estratificación socio-económica.

  • Artículo 23o.
  • Propuesta de expensas.
  • Los alcaldes municipales y distritales, los municipales y distritos obligados por el artículo 49 del decreto 2150 de 1950 a establecer las curadurías urbanas deberán presentar ante el Viceministerio de Vivienda, Desarrollo Urbano y Agua Potable del Ministerio de Desarrollo Económico, a más tardar el 31 de julio del presente año, una propuesta sustentada sobre el valor de las expensas que las curadurías de su jurisdicción deban cobrar por los trámites que ante ellas han de cumplirse y, al igual que sobre la remuneración de los curadores urbanos.

Para la elaboración de la anterior propuesta los municipios y distritos tendrán en cuenta las competencias, procedimientos y factores indicados en este decreto para el funcionamiento de las curadurías urbanas. A más tardar el 23 de agosto de 1996, el Ministerio de Desarrollo Económico presentará a consideración de la Presidencia de la República el proyecto de decreto de fijación de expensas y remuneración de los curadores urbanos.

  • Artículo 24o.
  • Gravámenes.- Cuando los trámites ante las curadurías urbanas causen gravámenes, los curadores elaborarán los correspondientes recibos a favor de los municipios y distritos y solo podrán darle continuidad al trámite cuando el interesado demuestre debidamente la cancelación de tales impuestos, derechos o gravámenes por concepto del último período tributario exigible.

PARAGRAFO TRANSITORIO: Mientras se expide el decreto de que trata el presente artículo, los municipios y distritos continuarán cobrando por la expedición de las licencias de urbanismo y construcción los mismos impuestos o derechos que actualmente se causan por estos conceptos.

Artículo 25o. Despacho al público del Curador Urbano, Los curadores urbanos tendrán las horas de despacho público que sean necesarias para un buen servicio, sin que en ningún caso su jornada pueda ser inferior a la establecida para los funcionarios públicos del municipio o distrito donde presten su servicio.

Artículo 26o. Recursos humanos mínimos del Curador Urbano. Los curadores urbanos deberán estar asesorados por un grupo interdisciplinario mínimo, vinculado mediante contrato de trabajo. Cuando la complejidad del proyecto requiera estudios adicionales de carácter técnico o jurídico, el curador podrá vincular asesores o consultores por el sistema que considere más adecuado para garantizar el cabal cumplimiento de las funciones a su cargo.

  1. Artículo 27o.
  2. Conexión electrónica con las oficinas de planeación.
  3. Las curadurías urbanas implantarán sistemas de conexión electrónica con las oficinas de planeación municipales o distritales, o las que hagan sus veces, para acceder a la información que les sea necesaria para el otorgamiento de las licencias de urbanismo y construcción, siempre y cuando que tal información no tenga carácter reservado.

De igual manera, las curadurías urbanas deberán comunicar a las oficinas de planeación municipales o distritales, o a las que hagan sus veces, las decisiones que adopten en cumplimiento de sus funciones. Artículo 28o. Utilización de sistemas electrónicos de archivos y transmisión de datos.

Los curadores urbanos deberán habilitar sistemas de transmisión electrónica de datos para que los usuarios envíen o reciban la información requerida en sus actuaciones frente a las materias objeto de la curaduría. En ningún caso las entidades públicas podrán limitar el uso de tecnologías para el archivo documental por parte los particulares, sin perjuicio de las normas tecnológicas que las curadurías urbanas adopten para el cumplimiento de algunas de las obligaciones legales a cargo de los particulares.

Las oficinas de planeación municipales y distritales, al momento de convocar el concurso, establecerán las exigencias mínimas que deben cumplir las curadurías en cuanto a tecnología, equipos de cómputo y recursos humanos interdisciplinarios que debe tener la oficina para el cumplimiento de sus funciones.

  1. Artículo 29o.
  2. Asesoría, inspección, vigilancia y control.
  3. El Ministerio de Desarrollo Económico, a través del Viceministerio de Vivienda, Desarrollo Urbano y Agua Potable, asesorará a los municipios y distritos en la organización e iniciación de actividades de las curadurías urbanas.
  4. Igualmente, evaluará su funcionamiento.

Así mismo, podrá practicar en cualquier tiempo visitas a las curadurías urbanas para establecer su eficiente operación y sujeción a las normas legales y reglamentarias que les sean aplicables. El Ministerio de Desarrollo Económico divulgará periódicamente la normatividad que rige las curadurías urbanas, los resultados de las visitas que realice y las jurisprudencia y doctrina que les sean aplicables.

Así mismo, en dichos boletines se darán a conocer los mejores y más eficientes procedimientos de ejecución en el país por parte de las curadurías urbanas. Artículo 30o. Comisiones de Veeduría. El Ministerio de Desarrollo Económico también ejercerá la inspección, vigilancia y control de las curadurías urbanas a través de la conformación de comisiones de veeduría en cada municipio o distrito.

Las comisiones de veeduría estarán integradas así: 1. Un delegado del Ministerio de Desarrollo Económico, quien la presidirá.2. El Jefe de la Oficina de Planeación, o la que haga sus veces, del municipio o distrito.3. Un representante de las asociaciones gremiales sin ánimo de lucro o fundaciones cuyas actividades tengan relación con las curadurías urbanas.4.

Un representante de los curadores urbanos, elegido por ellos mismos.5. Un representante de la personería municipal o distrital. Artículo 31o. Objetivos de las comisiones de veeduría. Son objetivos de las comisiones de veeduría los siguientes: El mejoramiento técnico, profesional y ético de la curaduría.

El estímulo a los curadores para el cumplimiento de los principios de ética profesional y los deberes del servicio que les está encomendado. Artículo 32o. Funciones de las comisiones de veeduría. Son funciones de las comisiones de veeduría las siguientes: 1.

Velar porque el servicio se preste oportuna y eficazmente.2. Vigilar el comportamiento profesional y ético de los curadores urbanos.3. Proponer ante el Ministerio de Desarrollo Económico la adopción de correctivos por deficiencias en el servicio u ocurrencia de hechos que atenten contra la ética.4. Proponer ante el Ministerio de Desarrollo Económico contra los curadores urbanos la apertura de investigaciones por parte de los consejos profesionales, cuando lo consideren necesario.

El Ministerio de Desarrollo Económico evaluará las propuestas de que trata los numerales 3) y 4) e iniciará las acciones correspondientes ante los consejos profesionales competentes, cuando considere que hay mérito para ello. Artículo 33o. Vigencia y derogatorias,- El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial los artículos 2º., 6º., 10º., 13º., 14º., 15º.

Y 16º. del decreto reglamentario 1319 de 1993. PUBLIQUESE Y CUMPLASE Dado en Santafé de Bogotá, D.C. a los 4 junio de 1996 (Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO El Viceministro de Industria, comercio y Turismo encargado de las funciones del Ministro de Desarrollo Económico. (Fdo.) MANUEL JOSE CARDENAS Nota: Publicado en el Diario Oficial 42802 de Junio 6 de 1996.

FE DE ERRATAS: En la edición del Diario Oficial Número 42.802 del 6 de junio de 1996, fue publicado el Decreto 992 de 1996. En la citada publicación en su artículo 23 por error de transcripción dice: “.por el artículo 49 del Decreto 2150 de 1950 a,” Debe leerse:,”por el artículo 49 del Decreto 2150 de 1995 a,
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¿Quién no puede ser curador?

¿Cuál es la figura del curador y quienes pueden serlo? – El Código Civil determina que la función del curador es intervenir en aquellos actos en los que la persona sometida a curatela no tenga capacidad. Así, la curatela no tendrá otro objeto que la intervención del curador en los actos que los menores o pródigos no puedan realizar por sí solos.

En el caso de los incapacitados, la asistencia del curador será necesaria en aquellos actos que establezca expresamente la sentencia. Podrán ser curadores todas las personas mayores de edad que, según la autoridad judicial, sean aptas para el correcto desempeño de esta función. También podrán ejercer como tal, las fundaciones y personas jurídicas sin ánimo de lucro entre cuyos fines figure la asistencia a las personas con discapacidad.

La autoridad judicial nombrará curador a quien haya sido propuesto por la persona que precise la asistencia. No podrán ser curadores: 1.º Quienes hayan sido excluidos por la persona que precise apoyo.2.º Quienes por resolución judicial estuvieran privados o suspendidos en el ejercicio de la patria potestad o, total o parcialmente, de los derechos de guarda y protección.3.º Quienes hubieren sido legalmente removidos de una tutela, curatela o guarda anterior.
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¿Qué facultades tiene el curador?

El curador se encarga de complementar la capacidad de aquella persona sujeta a curatela en actos jurídicos donde no pueda ser autosuficiente. En definitiva, el curador asiste y protege al sujeto a curatela, controlando y complementando su capacidad en los actos donde no pueda desenvolverse de forma independiente.
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¿Qué facultades tiene el curador?

El curador se encarga de complementar la capacidad de aquella persona sujeta a curatela en actos jurídicos donde no pueda ser autosuficiente. En definitiva, el curador asiste y protege al sujeto a curatela, controlando y complementando su capacidad en los actos donde no pueda desenvolverse de forma independiente.
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¿Qué es la curatela y cuáles son las obligaciones del curador?

Resumen e ideas relevantes – Es importante que de lo anterior recuerdes que:

  • El objeto de la tutela se refiere a la salvaguarda de los bienes del sujeto considerado incapaz por la legislación mexicana civil.
  • Menores y mayores de edad pueden quejar sujetos a la tutela con observancia a la ley respectiva.
  • Personas físicas y morales pueden ejercer la tutela.
  • Existen tres clases de tutela reglamentadas en la legislación mexicana, las cuales son: testamentaria, legítima y dativa.
  • Los empleados, funcionarios públicos son algunos ejemplos de quienes pueden excusarse del ejercicio de la tutela.
  • La tutela se extingue a la muerte del pupilo, al desaparecer la incapacidad o cuando se reconoce a quien se representa.
  • La curatela corresponde al ejercicio complementario a la tutela, es decir, el curador vigilará el actuar del tutor sobre el pupilo.
  • El objeto o fin que persigue la curatela será vigilar la conducta y ejercicio de quien se nombre como tutor.

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