Como Pedir Hora En Registro Civil Para Matrimonio?
Chileatiende – Reservar hora para matrimonio civil o inscripción del matrimonio religioso
- Permite solicitar fecha y hora para la realización de un matrimonio civil o para la inscripción de un matrimonio religioso.
- Para efectos civiles, la celebración del matrimonio religioso debe ser inscrita en el Servicio de Registro Civil e Identificación en un plazo de ocho días corridos posteriores,
- Antes de la celebración del matrimonio civil o religioso, la pareja debe cumplir con lo siguiente:
- Solicitar hora con cualquier oficial civil para realizar la manifestación : incluye la entrega de información de los testigos, además de fijar el día y hora para la celebración del matrimonio civil o la inscripción del matrimonio religioso.
- Manifestación : los contrayentes comunican al oficial civil, en forma escrita, oral o por lenguaje de señas, su intención de contraer matrimonio.
- Información : los contrayentes deben presentar a lo menos dos testigos que declararán que los futuros cónyuges no tienen impedimentos o prohibiciones para contraer el matrimonio.
Rendida la información de los testigos, dentro de los 90 días siguientes se celebra el matrimonio, Después de ese plazo, deben repetirse las formalidades de la manifestación y la información.
- Cualquier oficial civil es competente para celebrar el matrimonio, independientemente del lugar en que los contrayentes tengan su domicilio, siempre y cuando hayan hecho previamente ante él la manifestación, la información y la presentación de los dos testigos.
- Si contrajo matrimonio en el extranjero, conozca,
La reserva de hora está disponible durante todo el año. Parejas que desean contraer matrimonio civil o por la iglesia, que cumplan con los siguientes requisitos:
- Ser mayores de 16 años de edad.
- La edad mínima de acuerdo con la ley para contraer matrimonio es de 16 años. Si cualquiera de los futuros contrayentes tiene entre 16 y menos de 18 años, deberá contar con la autorización otorgada por el pariente llamado por ley a prestarla (padre, madre o tutor legal).
- El consentimiento para el matrimonio de los menores de edad se otorgará al momento en que las personas interesadas comuniquen al o la oficial civil su intención de contraer matrimonio. De no ser así, podrá presentarse una constancia fidedigna del consentimiento.
- Ser legalmente capaces y cumplir con las formalidades legales.
- Contar con testigos hábiles.
- No estar casados.
- Ninguno de los contrayentes debe tener vigente un Acuerdo de Unión Civil con una tercera persona. En caso de que ambos contrayentes tengan un Acuerdo de Unión Civil entre ellos, pueden contraer matrimonio sin problemas.
- No tener impedimentos o prohibiciones legales.
- Dar consentimiento libre y espontáneo.
- Si uno o ambos contrayentes tienen hijos o hijas menores de 18 años de una relación distinta a la que se formaliza, y que se encuentren bajo su patria potestad, tutela o curaduría, deberán gestionar ante el Tribunal de Familia correspondiente, el nombramiento de un curador, con un formulario que debe ser firmado por el o la oficial civil, en forma previa a la realización de la diligencia ante el tribunal.
- La mujer (cualquiera sea su edad) que no presente señales de embarazo, puede contraer matrimonio o Acuerdo de Unión Civil sucesivos, sin que tenga que transcurrir plazo alguno desde la disolución del primero para que el matrimonio o AUC se lleven a efecto.
- Sobre los testigos :
- El día de la celebración del matrimonio, los o las contrayentes deben presentar dos testigos mayores de 18 años, que deben contar con cédula de identidad chilena vigente, y declararán que quienes contraerán matrimonio no tienen impedimentos o prohibiciones para contraer el matrimonio.
- No podrán ser testigos de la información ni de la celebración del matrimonio:
- Quienes tengan menos de 18 años.
- Quienes no tengan cédula de identidad chilena vigente.
- Quienes se encuentren con interdicción por causa de demencia.
- Quienes se encuentren actualmente privados de razón.
- Personas condenadas por delito que merezca pena aflictiva y quienes por sentencia ejecutoriada estuvieren inhabilitados para ser testigos.
- Quienes no entienden el idioma castellano o que estuvieren incapacitados para darse a entender claramente
- Matrimonio ante ministro de culto (matrimonio religioso) :
- Las personas que deseen celebrar su matrimonio ante un ministro de culto deberán, previamente, realizar la manifestación con dos testigos mayores de 18 años, ante cualquier oficial civil, tal como lo establece la ley.
- Una vez que se haya celebrado el matrimonio religioso, los contrayentes deberán, dentro del plazo de ocho días corridos contados desde la celebración, ir a alguna de nuestras oficinas, que puede ser la misma donde se realizó la manifestación u otra distinta, y solicitar al oficial civil la inscripción del acta que otorgue la entidad religiosa, en que se acredite la celebración del matrimonio religioso y ratificar el consentimiento prestado ante el ministro de culto.
- Si no se inscribe en el plazo de ocho días antes indicado, el matrimonio religioso no producirá ningún efecto civil.
- Cédula de identidad vigente y en buen estado de las personas que contraen matrimonio y de los dos testigos.
- Si las personas contrayentes son extranjeras, deben presentar documentos de identidad del país de origen o su pasaporte y su visa de turista, si corresponde.
- Si realiza la reserva de hora en línea, deberá tener,
– Instrucciones Trámite en línea Solo disponible para las principales oficinas del país :
- Reúna los antecedentes requeridos.
- Haga clic en “reservar hora”.
- Una vez en el sitio web del Registro Civil, haga clic en “iniciar trámite” y posteriormente seleccione “matrimonio”
- Haga clic en “manifestación/ceremonia matrimonio civil” o en “manifestación/inscripción ceremonia religiosa”, según corresponda.
- Lea la información, acepte los términos, y haga clic en “reserva aquí”.
- Escriba su RUN y ClaveÚnica, y haga clic en “continuar”. Si no tiene ClaveÚnica,,
- Complete los datos requeridos, adjunte los datos solicitados, y haga clic en “siguiente”.
- Como resultado del trámite, habrá solicitado la reserva para matrimonio civil o inscripción del matrimonio religioso.
Importante :
- La reserva de hora puede hacerse hasta con un año de anticipación.
- En el caso que no pueda ingresar la solicitud, llame al contact center del Registro Civil: 600 370 2000.
– Instrucciones Trámite en Sucursal
- Reúna los antecedentes requeridos.
- Diríjase a la más cercana.
- Explique el motivo de su visita: solicitar fecha y hora para la realización de un matrimonio civil, o para la inscripción del matrimonio religioso.
- Entregue los antecedentes requeridos.
- Como resultado del trámite, habrá solicitado fecha y hora para la celebración del matrimonio civil o la inscripción del matrimonio religioso. Si posteriormente necesita modificar la hora reservada, deberá realizarlo en la misma oficina donde la solicitó.
– Instrucciones contacto telefónico – Instrucciones trámite por Email – Instrucciones trámite en el Consulado
- Fuera de la oficina del Registro Civil y fuera del horario de trabajo : 32 mil 520 pesos.
- Fuera de la oficina del Registro Civil y dentro del horario de trabajo : 21 mil 680 pesos.
- En la oficina del Registro Civil y dentro del horario de trabajo, no tiene costo. Solo se debe pagar el valor de la libreta de matrimonio : $1.830,
- de matrimonio civil.
- que modifica diversos cuerpos legales para regular, en igualdad de condiciones, el matrimonio entre personas del mismo sexo.
Lunes a jueves, de 8:00 a 20:00 hrs. Viernes, de 8:00 a 18:00 hrs. Para hacer tu atención más expedita, indícanos este Código de trámite : Chileatiende – Reservar hora para matrimonio civil o inscripción del matrimonio religioso
Ver respuesta completa
Contents
¿Cuánto cuesta casarse por el civil en Chile?
7. ¿Cuánto cuesta casarse por el civil en Chile? – Si se casarán en la oficina del Registro Civil y dentro del horario de trabajo, solo deberán pagar la libreta de matrimonio, que cuesta $1.830. Si darán “el sí” fuera de la oficina del Registro Civil y dentro del horario de trabajo, el valor será de $21.680.
Ver respuesta completa
¿Cómo sacar cita para matrimonio civil en Madrid?
Las personas interesadas deben tramitar previamente el correspondiente expediente matrimonial en el Registro Civil Único, o ante notario. Para la tramitación del expediente previo en el Registro Civil Único, deberán aportar la documentación que se indica en el trámite “Celebración de matrimonio civil en el Registro Civil”, (para más información consulte el apartado “Información relacionada/Más datos”).
En este expediente previo, los contrayentes deben manifestar si así lo desean, su voluntad de que el enlace sea autorizado por la autoridad municipal que en Madrid es el Concejal Presidente del Distrito que elijan. Para la tramitación del expediente previo ante notario, se aportará la solicitud de autorización de matrimonio presentada ante el Notario firmada por los dos solicitantes, en la que consten los datos identificados de ambos, declaración de que no existe impedimento, domicilio, nombre de los testigos y autoridad y lugar elegidos para la celebración (para más información consulte el apartado “Otros sitios de interés”).
Los contrayentes podrán hacer pre-reserva de fecha y hora de celebración :
En línea :
– En “Trámitar en línea”. – O a través de este enlace al Sistema Municipal de cita previa, Posteriormente se selecciona: Gestión de citas / Acceso ditrecto a la aplicación de cita previa / Categoría: “Matrimonios civiles” / Trámite o servicio: “Pre-reserva fecha de celebración de matrimonios civiles”.
Esta pre-reserva deberá confirmarse mediante correo electrónico dirigido al Distrito, en un plazo máximo de 2 días hábiles a contar desde el día siguiente de la realización de la pre-reserva. En el correo electrónico de confirmación se incluirá como documentación adjunta: – Documento escaneado del resguardo emitido por el Registro Civil para la retirada del expediente matrimonial o de la solicitud de autorización de matrimonio ante notario.
– DNI, pasaporte o tarjeta de residencia de los contrayentes. – Documento que acredite la identidad de dos testigos (dni, pasaporte o tarjeta de residencia). Puede consultar la dirección del correo electrónico del distrito en “Documentación asociada”. También puede consultar la “Guía para la pre-reserva de la fecha de celebración mediante cita previa” en el apartado “Documentación asociada”,
Por teléfono : llamando al 010 (915 298 210, si la llamada es desde fuera de la ciudad de Madrid). Presencialmente: en la Oficina de la Junta Municipal de Distrito correspondiente acudiendo cualquiera de los dos contrayentes u otra persona en su nombre, Se aconseja consultar el horario de atención del Distrito.
Se entregará un justificante con los datos personales, fecha y hora reservada, con expresa mención de que la reserva está condicionada a la conclusión del expediente.
Ver respuesta completa
¿Cuándo caduca el matrimonio civil?
Autor: Gaggia, Romina Fecha: 30-sep-2021 Cita: MJ-DOC-16207-AR | MJD16207 Doctrina: Por Romina Gaggia (*) I. INTRODUCCIÓN En la Argentina, a partir de la modificación del Código Civil en el año 2015, se eliminó el divorcio causado y se regularon entre otros efectos del divorcio, la posibilidad de solicitar una compensación económica, siempre que se configuren los presupuestos formales y sustanciales expresamente previstos (art.441 y 442 CCCN).
- De modo semejante, también pueden hacerlo los miembros de una unión convivencial extinguida por cualquier causa (arts.524 y 526 CCCN).
- ¿Aún no estás suscripto a Microjuris? Ingresá aquí.
- Esta nueva figura, derecho-deber derivado de las relaciones familiares, faculta al excónyuge o exconviviente a ejercer una acción personal con el objeto de exigir al otro el cumplimiento de una determinada prestación, destinada a corregir el desequilibrio económico manifiesto que existe entre ellos producto de la vida en común y su ruptura.
En esta nota nos proponemos analizar uno de los requisitos formales para la procedencia de la acción, establecido en el último párrafo del artículo 442 CCCN que señala que la acción para reclamarla, caduca a los seis meses de haberse dictado la sentencia de divorcio».
- De igual modo, el art.525 CCCN indica que caduca «a los seis meses de haberse producido cualquiera de las causas de finalización de la convivencia enumeradas en el art.523 CCCN».
- A tal fin nos centraremos en varios aspectos.
- En primer término: ¿En qué consiste el instituto de la compensación económica? Nos planteamos también otros interrogantes: ¿Cómo debe computarse el plazo de caducidad del instituto en ambos regímenes? ¿Resultan razonables los términos establecidos por el legislador? ¿Puede la caducidad ser declarada de oficio? En cada caso analizaremos las decisiones judiciales con respecto a las controversias planteadas.
II. COMPENSACIÓN ECONÓMICA. CONCEPTO El Código Civil y Comercial regula las compensaciones económicas en el Libro Segundo correspondiente a las Relaciones de Familia. En el derecho matrimonial, se encuentra prevista como un efecto del divorcio (arts.441 y 442); en relación con las uniones convivenciales, como una consecuencia posible del cese de la convivencia (arts.524 y 525).
- También pueden ser solicitadas por el cónyuge de buena fe cuyo matrimonio ha sido anulado (conf.
- Arts.428 y 429 ).
- En el matrimonio el art.441 establece: «El cónyuge a quien el divorcio produce un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situación y que tiene por causa adecuada el vínculo matrimonial y su ruptura, tiene derecho a una compensación.
Esta puede consistir en una prestación única, en una renta por tiempo determinado o, excepcionalmente, por plazo indeterminado. Puede pagarse con dinero, con el usufructo de determinados bienes o de cualquier otro modo que acuerden las partes o decida el juez».
- En cuanto a las uniones convivenciales el art.524 señala que «cesada la convivencia, el conviviente que sufre un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situación económica con causa adecuada en la convivencia y su ruptura, tiene derecho a una compensación.
- Esta puede consistir en una prestación única o en una renta por un tiempo determinado que no puede ser mayor a la duración de la unión convivencial.
Puede pagarse con dinero, con el usufructo de determinados bienes o de cualquier otro modo que acuerden las partes o en su defecto decida el juez». La compensación económica es una figura mediante la cual el cónyuge o conviviente que ha sufrido un desequilibrio producto de la ruptura de la unión, pueda solicitar una compensación por el empeoramiento de su situación económica.
- La finalidad que persigue el instituto es la de «compensar» al que sufre un perjuicio económico a causa de la ruptura de la unión, atenuando su impacto hacia el futuro.
- Consiste en una prestación destinada a «corregir» el desequilibrio patrimonial causado por la convivencia, que hasta entonces permanecía oculto, y se visibiliza con el cese de esta.No busca igualar patrimonios ni restituir lo perdido por su equivalente exacto, y tampoco busca garantizar el nivel de vida que se tenía durante la convivencia.
En los fundamentos del anteproyecto del CCCN se expone que se «recepta una figura que tiene aceptación en varias legislaciones del derecho comparado, y que es coherente con el régimen incausado de divorcio; en efecto, con fundamento en el principio de solidaridad familiar y en que el matrimonio no sea causa fuente de enriquecimiento o empobrecimiento económico de un cónyuge a costa del otro, se prevé la posibilidad de que los cónyuges acuerden o el juez establezca pensiones compensatorias».
La doctrina ha expresado que mediante esta figura uno de los ex cónyuges o ex convivientes puede exigir al otro un aporte material para corregir ciertos desajustes ocasionados por la vida familiar. Se busca un equilibrio entre la autorresponsabilidad que implica procurarse el propio mantenimiento de acuerdo a las posibilidades de cada uno, y la debida contribución con aquella persona junto a la que se compartió un proyecto familiar, sin que esto implique caer en el asistencialismo o la dependencia (1).
Matrimonio
Como expresa Molina de Juan: «Consiste en una reparación sui géneris que no busca igualar patrimonios, ni restituir lo perdido por su equivalente exacto, ni garantizar el nivel de vida que se tenía durante la convivencia, sino que funciona como un correctivo jurídico de las desigualdades económicas familiares y que persigue autosuficiencia o independencia económica frente al futuro del ex cónyuge o ex conviviente que ha quedado más vulnerable frente al otro luego de fracasado el proyecto de vida en común» (2).
- Detallaremos a continuación, sus características principales: – Personal: Se genera un crédito a favor del conviviente perjudicado.
- Contenido patrimonial: Se trata de una reparación económica.
- Disponible: Al ser un derecho de contenido patrimonial, es disponible – a diferencia del derecho alimentario que es un derecho «intuitu personae» – por lo que permite su renuncia, transacción y conciliación.
– Compensatorio: Tiene como finalidad compensar o corregir el desequilibrio económico. – Temporal:Establece la posibilidad de un pago único o renta. La finalidad es la liberación y desvinculación lo más rápido posible para no cargar con las consecuencias y los malos recuerdos de la unión disuelta y las pretensiones de reajuste de los montos, evitando de esta manera, el mantenimiento de la dependencia económica.
Requisitos de procedencia: La compensación económica tiene presupuestos formales y sustanciales de procedencia. Los presupuestos formales son: la preexistencia de una relación de pareja; la ruptura de esa relación y su reclamo dentro de la vigencia del plazo legal (está sujeta a caducidad). Por último, como no está comprometido el orden público, requiere petición de parte (no puede ser otorgada de oficio).
Puede plantearse hasta seis meses después del divorcio o cese de la unión. Dicho plazo es de caducidad de la acción. En este sentido, dice Molina de Juan que la compensación económica es un derecho disponible «por lo tanto -de igual modo que no procede fijarla de oficio-, tampoco es posible declarar la caducidad si no ha sido peticionada por la parte demandada» (3).
Por otro lado, se encuentran los presupuestos sustanciales de procedencia (arts.442 y 524): a) Desequilibrio manifiesto La finalidad del instituto es asegurar la restauración del equilibrio entre dos situaciones patrimoniales cuya disparidad era ocultada precisamente por la comunidad de vida (4). Según los fundamentos del anteproyecto del CCCN, «al tratarse de una herramienta destinada a lograr un equilibrio patrimonial es necesario realizar un análisis comparativo de la situación patrimonial de cada uno de los cónyuges al inicio del matrimonio y al momento de producirse el divorcio, esto es obtener una «fotografía» del estado patrimonial de cada uno de ellos y, ante un eventual desequilibrio, proceder a su recomposición».
Dicho desequilibrio significa que la situación de los cónyuges debe aparecer como desbalanceada, tanto en la situación económica concreta como en las posibilidades de progreso económico; a su vez, debe ser perjudicial para uno respecto del otro, es decir, quien reclama debe experimentar un descenso del nivel de vida respecto del gozado durante la vigencia de la relación, con independencia de cualquier situación de necesidad (5).
- A su vez, tal desequilibrio es calificado, puesto que la ley indica que debe ser manifiesto: no cualquier desequilibrio da derecho al reclamo, sino que debe tener una intensidad particular.
- Molina de Juan especifica que «manifiesto no sólo significa evidente, patente, claro, sino también de entidad; esto es, que condicione de manera ostensible la situación económica de ambos».
b) Empeoramiento El desequilibrio manifiesto debe significar un empeoramiento de la situación económica de uno de los cónyuges o convivientes. Uno de los primeros pronunciamientos que resuelven sobre esta cuestión expuso que:«Lo equitativo y razonable no es aquí la búsqueda de una nivelación o igualación patrimonial entre las partes sino la recomposición del correspondiente a uno de ellos por el ‘empobrecimiento’ – generalmente por la frustración o postergación del crecimiento propio, pérdida de chances u oportunidades y ayudas que hubiere brindado- a la par y vinculado al ‘enriquecimiento’ del otro, durante la convivencia se busca compensar el empobrecimiento económico sufrido por uno con respecto al otro, causado por las renuncias en pos de la asistencia o solidaridad familiar, que en contracara importan la posibilidad de quien no lo hace por el proyecto común de vida de ambos, y se ve favorecido en poder abocarse al desarrollo de su proyecto industrial, comercial, profesional o de vida laboral más allá de la familia, o lo hace en mayor m edida que el otro» (6).
C) Causalidad adecuada En relación con la causa adecuada, Pellegrini manifiesta que «resulta indispensable que el desequilibrio se relacione con el proyecto familiar y su ruptura, con el esfuerzo aportado a la vida en común en detrimento del desarrollo e independencia individual» (7). En el mismo sentido, Mizrahi expone que «se comprobará cuando hubo renunciamientos, postergaciones y sacrificios de uno en beneficio del otro o del hogar familiar».
Agrega que, «son aquellos casos de divorcio o quiebre de la unión convivencial en que uno de los cónyuges o convivientes ha tenido una mayor dedicación a la familia y, por dicha circunstancia, no pudo hacer realidad sus legítimas expectativas laborales o profesionales»; aunque también pueden darse otros supuestos (acompañar al cónyuge o conviviente en largas estancias en el exterior o dedicación de uno al cuidado de niños pequeños o con discapacidad, haber trabajado uno, exclusivamente, en el negocio o empresa del otro, etc.)» (8).
- Cabe aclarar que se trata de hechos objetivos, conforme la distribución de las tareas en la pareja.Por ello, carece de importancia si los roles en la pareja fueron distribuidos con acuerdo de ambos o por imposición de uno de los integrantes.
- Debe entenderse que no media causa adecuada cuando la diferente capacitación entre los miembros de la pareja o, en general, los mayores recursos y bienes de uno en relación con el otro no se fundan en el proyecto de vida en común, ni en renunciamientos personales, sino en circunstancias ajenas a la unión.
III. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN La caducidad se define como la extinción de un derecho positivo por la expiración de un término estipulado por la ley, la convención o la autoridad judicial, durante el cual debía de ejercerse el citado derecho. Pone fin al derecho positivo, y en consecuencia, a la acción para reclamar tal derecho.
Este instituto reconoce su fundamento en razones de política legislativa y orden público que anidan en la idea de una sanción ante la negligencia del acreedor o propietario que no ha procurado hacer efectivo su derecho en el plazo legal, que es el lapso de tiempo legal que corre desde que el derecho se puede ejercer hasta el momento en que expira el término que tenía la persona para ejercer tal derecho.La única acción que impide que se produzca la caducidad es el efectivo ejercicio del derecho, en los términos del artículo 2569 del CCCN (cumplimiento del acto previsto por la ley o por el acto jurídico -inciso a-, o reconocimiento del derecho realizado por la persona contra la cual se pretende hacer valer la caducidad prevista en un acto jurídico o en una norma relativa a derechos disponibles -inciso b-) (9).
Tratándose de una herramienta legal destinada a compensar el desequilibrio patrimonial de una parte respecto de la otra, aún en términos prospectivos, a causa y como consecuencia del cese de la convivencia o del divorcio, es lógico que se deba peticionar su fijación en un plazo cercano a la circunstancia generadora de tal desequilibrio, a los fines de que no se consolide.
En el divorcio, el art.442 del CCCN establece que: «La acción para reclamar la compensación económica caduca a los seis meses de haberse dictado la sentencia de divorcio». En las uniones convivenciales, es el art.525 el que establece que: «La acción para reclamar la compensación económica caduca a los seis meses de haberse producido cualquiera de las causas de finalización de la convivencia enumeradas en el artículo 523», ya sea: a) por la muerte de uno de los convivientes; b) por la sentencia firme de ausencia con presunción de fallecimiento de uno de los convivientes; c) por matrimonio o nueva unión convivencial de uno de sus miembros; d) por el matrimonio de los convivientes; e) por mutuo acuerdo; f) por voluntad unilateral de alguno de los convivientes notificada fehacientemente al otro; g) por el cese de la convivencia mantenida.La interrupción de la convivencia no implica su cese si obedece a motivos laborales u otros similares, siempre que permanezca la voluntad de vida en común.
Vemos entonces, que el plazo para instar la acción de reclamación de compensación económica, es análogo tanto en el divorcio, como en la finalización de la unión convivencial, es decir, son siempre seis meses desde la sentencia de divorcio en el primer supuesto, y seis meses desde la finalización de la convivencia, en el segundo.
- Este plazo establecido por ley busca procurar que los ex cónyuges/ ex convivientes resuelvan todas las cuestiones patrimoniales que se derivan de la ruptura de manera simultánea al divorcio/ cese de la convivencia.
- Establecer un plazo mayor desvirtuaría este instituto que se apoya en el principio de concentración de los efectos del divorcio en la época de la sentencia, coherente con la posición pacificadora de los conflictos familiares asumida por la reforma del Código.
Básicamente, el objeto de la compensación económica es compensar el desequilibrio patrimonial que se produce a causa y como consecuencia del divorcio/ ruptura, y, por ende, es en ´ese momento´ en que debe fijarse. No sirve a estos fines que transcurra un tiempo prolongado desde que se dicte sentencia de divorcio o se produzca la separación, evitando también el abuso del derecho que podría configurarse si después de meses e incluso años de dictada la sentencia, se habilita a los cónyuges a continuar o reflotar pleitos relacionados con la situación patrimonial (10).
Ahora bien, el plazo establecido por ley es de caducidad y no de prescripción. La caducidad extingue el derecho, mientras que la prescripción solo la acción. Supone el establecimiento de un plazo fatal y perentorio dentro del cual se debe realizar un hecho o un acto positivo para mantener vivo un derecho, y apareja en su defecto la extinción del derecho no ejercido (art.2566 CCCN).
En el instituto de compensación económica que nos toca analizar, el acto que impediría la caducidad de este -en consonancia con el inc. a del artículo 2569 del CCCN-, sería el cumplimiento del acto concreto previsto por ley, es decir, la interposición de la demanda de una compensación económica dentro del plazo de seis meses desde el dictado de la sentencia de divorcio, o cese de la unión.
- Sobre este supuesto, en el fallo «F., G.M.c.P., F.F.
- S/ fijación de compensación arts.524, 525, Cód. Civ.
- Y Com.» (11), de la sala J de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, se rechazó in limine la pretensión de la actora por resultar extemporánea acorde al art.442 CCCN.
- Se argumentó que, «en lo relativo a la realización de la mediación y sus efectos, cabe destacar lo dispuesto por el art.2542 del Cód.
Civ. y Com. de la Nación, en tanto expresa que interrumpe el curso de la prescripción, mas no hace referencia alguna en tal sentido a los plazos de caducidad». Además, en dicho pronunciamiento, la Alzada puso de relieve que una de las diferencias que existen entre la prescripción y la caducidad es justamente que los plazos de caducidad no se suspenden ni interrumpen, excepto disposición legal en contrario.
- Es menester remarcar, que una parte de la jurisprudencia, en postura minoritaria, ha seguido esta misma línea entendiendo que la mediación, como modo de interrupción lo es a los fines de la prescripción, no así a la caducidad.
- Pero la postura mayoritaria considera que el inicio de la mediación suspende el plazo de caducidad.
En el ámbito de la Capital Federal, la ley de Mediación y Conciliación (ley 26.589 ) establece en su art.18 que «la mediación suspende el plazo de prescripción y de la caducidad». Consecuentemente, existe una ley que expresamente dispone la suspensión del plazo de caducidad con motivo del inicio de la mediación, lo que habilita el supuesto de excepción previsto en el art.2567 del CCCN.
- También observamos como en otros casos han resuelto desde una perspectiva de género para morigerar el rigorismo del plazo.
- En este sentido, en «B.E.S.c.B.M.
- S/ Acción compensación económica», la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Junín, el 23/6/2020 (12), consideró determinante para el rechazo de la caducidad de la acción de compensación económica, el obrar del propio demandado en el proceso conexo de protección contra la violencia familiar, quien reconoció la existencia de derechos derivados de la ruptura, para la cual solicitó la fijación de una audiencia conciliatoria, con el objetivo de «no judicializar controversias».
El demandado expresamente reconoció su existencia, por lo que mal podría ahora invocar su caducidad. En el caso que aquí se menciona, se interpretó la caducidad de la acción de compensación en forma coherente con el contexto fáctico -en este caso, de violencia familiar- que la originó; la actora se encontraba inmersa en esta violencia, acarreando a un retardo justificado del inicio del reclamo de compensación.
En el fallo se destacó que «este plazo de caducidad impuesto por ley ha sido criticado por exiguo desde una perspectiva de género, citando la normativa nacional como internacional que considera aplicable al caso, debiendo buscarse la interpretación más amplia de la norma y no aquella que busca restringir derechos, solicitando el rechazo de lo peticionado por el demandado».
IV.¿PUEDE SER DECLARADA DE OFICIO? Según el artículo 2572 del CCCN «la caducidad sólo debe ser declarada de oficio por el juez cuando está establecida por la ley y es materia sustraída a la disponibilidad de las partes». Esto quiere decir que, la caducidad podría ser declarada de oficio por el juez, únicamente cuando reúna estos dos requisitos: 1) que sea de fuente legal; y 2) que se trate de materia indisponible o fuera del alcance regulatorio de la autonomía de la voluntad de las partes (orden público).
Con respecto a este tema, encontramos dos posiciones doctrinarias y jurisprudenciales. La primera postura entiende que, como se trata de u na consecuencia patrimonial, es materia disponible para las partes y, por ello, excluida de la imposición oficiosa. La segunda postura se basa en el principio de solidaridad familiar y, por tanto, indisponible para las partes, susceptible de la declaración de oficio.
Sobre este tema, la Cámara Civil y Comercial de Junín, se ha pronunciado el 7/6/2018, en «C., F.A. C/ T., A.S. S/ Materia a categorizar», aplicando el artículo 2572 del CCCN. En dicho caso, se consideró arbitraria la sentencia de grado que decretó de oficio la caducidad de la pretensión encaminada a la compensación económica, al tratarse de una materia no sustraída a la disponibilidad de las partes.El derecho a la compensación económica en nuestro ordenamiento jurídico no es materia sustraída a disponibilidad de las partes por cuanto está basada en un interés privado, y por ello, es renunciable, transaccionable y convencionalmente condicionable y limitable en el tiempo, razón por la cual el juez no puede rechazar «in limine Litis» o «ex officio» una pretensión de compensación sobre la base de la caducidad de una reclamación de tal naturaleza (13).
Por lo tanto, en principio (y al igual que la prescripción), la caducidad debe ser alegada por parte interesada y la misma puede ser opuesta por vía de excepción y no se encuentran obstáculos para que sea reclamada por vía de acción. En esta misma dirección se ha sostenido que la compensación económica es un derecho- deber derivado de las relaciones familiares, que faculta a un ex cónyuge o ex conviviente a ejercer una acción personal con el objeto de exigir al otro el cumplimiento de una determinada prestación destinada a corregir el desequilibrio económico manifiesto que existe entre ellos, y a remediar sus injustas consecuencias.
Todo ello en razón de una doble «causa» o «fuente» de la que nació dicha obligación: la vida en común y su ruptura. Se trata entonces, reiteramos, de un derecho esencialmente disponible, que significa al menos tres cosas: a) puede ser decidida por acuerdo entre las partes; b) el interesado puede reclamarla o decidir no hacerlo y; c) el juez no debe fijarla si aquél a quien podría corresponderle no la solicitó (14).
En relación a la postura minoritaria, vemos en un caso en donde se rechazó de oficio la pretensión por compensación económica luego del divorcio ya que no fue instada en el plazo de seis meses que establece el art.442 del CCCN, la Sala sostuvo que «corresponde su declaración de oficio por encima de las alegaciones efectuadas por las partes, por así encontrarse establecido en la normativa legal, esto es, art.442 del Código Civil y Comercial de la Nación» (15).V.
¿CÓMO SE COMPUTA EL PLAZO? En el matrimonio En los casos en los que se ha celebrado un matrimonio entre las partes, el período de tiempo para interponer la demanda por compensación económica se contabiliza, conforme la redacción del art.442 del CCCN, desde la sentencia de divorcio.
No obstante, la doctrina y jurisprudencia ha enarbolado tres posturas interpretativas respecto a este enunciado: a) una que sostiene que el plazo de caducidad comienza a contabilizarse desde el día del dictado de la sentencia de divorcio, b) otra que afirma que el comienzo del cómputo del plazo opera desde la notificación de la sentencia de divorcio al interesado y c) una última que interpreta que el plazo se debe comenzar a computar a partir de que la sentencia ha quedado firme, es decir, que haya adquirido estado de cosa juzgada.
Respecto de la primera postura, esta se refiere a una interpretación literal de la norma, interpretación que ha sido adoptada en distintos fallos, un ejemplo de esta postura es lo establecido por la Cámara Nacional de Apelaciones, que consideró: La Alzada confirma la caducidad enrolándose en una interpretación literal no finalista de la norma.
- «El art.442 del Cód. Civ. y Com.
- De la Nación es claro en cuanto a que el plazo en cuestión debe computarse desde el dictado de la sentencia de divorcio, y no así desde su notificación a los eventuales interesados y tampoco desde que aquella adquiera firmeza siendo aplicable el principio general en materia de interpretación jurídica que, donde la ley no distingue, nosotros no debemos distinguir y en el caso la disposición en estudio es contundente en cuanto al momento en que debe comenzar a computarse el término en cuestión:desde el dictado de la sentencia de divorcio».
(16) Respecto de la segunda postura esta se refiere a una interpretación integral y garantista del principio de contradicción, ya que, una vez notificada cualquier resolución judicial, es posible que la parte procesal que no se encuentre conforme recurra la misma de acuerdo con lo establecido en el ordenamiento jurídico.
Esta es la postura que toma el Juzgado Nacional Civil Nro.4 en fecha 26/02/2018 cuando rechazó el planteo del demandado tendiente a que se declare la caducidad de la acción por compensación económica, por entender que ya habían transcurrido más de seis meses desde el dictado de la sentencia de divorcio.
Para así resolver, sostuvo: «En primer lugar, debo destacar que al señalar la norma que la acción caduca a los seis meses, no caben dudas de que se trata de un plazo de caducidad regido en principio por lo que disponen los artículos 2566 a 2572 del Cód.
Civ. y Com. de la Nación. En segundo lugar, también corresponde señalar que, si bien de una interpretación literal de la norma se desprendería que el comienzo del cómputo del plazo de caducidad coincide con la fecha de la sentencia de divorcio, entiendo que una interpretación sistemática y armónica de dicho precepto, tal como manda realizar el artículo 2 del Cód.
Civ. y Com. de la Nación, en concordancia con principios elementales del derecho procesal, impone una solución diversa, pues todo acto procesal (tal la sentencia) se integra necesariamente con su notificación (conf. Palacio, Lino E. – Alvarado Velloso, Adolfo, Cód.
Proc. Civ. y Com. de la Nación Comentado, Rubinzal-Culzoni, 1989, T.4, p.191) por lo que, a mi modo de ver, dicha norma sustancial, debe necesariamente integrarse con los principios y efectos propios de los actos procesales, entendiéndose que el comienzo del cómputo del plazo opera desde su notificación al interesado» (17).
De lo señalado deviene importante destacar que la interpretación en favor de que el plazo de caducidad se cuente desde la notificación, es una interpretación más integral respecto de los principios del derecho procesal, así como lo establece el artículo 2 del CCCN, de forma que las normas y decisiones judiciales tengan concordancia con los derechos consagrados en la norma.
«La ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento». Por último, como ejemplo de la tercera línea hermenéutica, podemos citar el caso resuelto por el Juzgado Nacional en lo Civil Nro.56, el 12/07/2018, que fuera confirmado por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala C, el 20/09/2018.
En esta oportunidad, la jueza de primera instancia rechazó el planteo de caducidad sosteniendo que: «Más allá de la literalidad de la norma que remite al dictado de la sentencia, desde un primer momento parte de la doctrina entendió que el plazo debe computarse desde la fecha en que la sentencia queda firme.
Agregando: «Es así que se concluye, que, si no hay una sentencia firme, no puede haber divorcio; y si no se ha decretado el divorcio, ningún derecho a compensación puede exigirse.De allí, que el plazo para reclamar la compensación económica no podría haber comenzado a correr con anterioridad a que la decisión judicial adquiriera firmeza» (18).
En otro caso los miembros de la Cámara Civil en Familia y Sucesiones de Tucumán en su fallo de 08 de octubre de 2019 señaló que el plazo para la interposición de la acción de compensación económica debe contarse desde que la sentencia adquiere firmeza, es decir, posterior a que es dictada y notificada.
- Este criterio se basa en que los actos jurisdiccionales alcanzan su plena eficacia solo desde que se encuentren en firme.
- El plazo para iniciar la acción de compensación económica entre divorciados debe contarse desde que, notificada la sentencia de divorcio, ésta ha quedado en firme.
- En este sentido coincidimos con la postura de Mariel M.
Molina de Juan respecto a que «La notificación es un acto procesal que garantiza la cognoscibilidad de ciertas actuaciones realizadas en el expediente o de lo resuelto por el tribunal, y resulta fundamental para la seguridad jurídica de los litigantes.
- Antes de la notificación, el acto no produce sus efectos» (Compensación económica, Teoría y Práctica- Edit.
- Rubinzal- Culzoni 2018, pág.104).
- A su vez Pellegrini opina que «Dictada la sentencia de divorcio, notificada y firme, procede en forma autónoma la acción de fijación de compensación económica por la vía procesal que determine cada jurisdicción provincial».
Esta posición cobra fuerza al tener en cuenta que los actos jurisdiccionales alcanzan plena eficacia desde que quedan firmes, más aún en el caso del divorcio, donde la discusión sobre sus efectos adquiere relevancia a la hora de valorar si se ha configurado o no el desequilibrio causado por la disolución del vínculo que amerite una compensación económica» (19).
Además de las tesis antes mencionadas, es necesario profundizar en la posibilidad de que las partes interpongan recurso de ampliación a la sentencia de divorcio, ya que, la ley no especifica si el plazo para la caducidad de la acción se extiende a la resolución de este recurso. Respecto de esta posibilidad, la Sala M de la Cámara Nacional Civil en su resolución de 13 de julio de 2018 (20) toma en cuenta las siguientes consideraciones: Dentro de este proceso, las partes solicitaron un recurso de ampliación de la sentencia de primera inst ancia, y el plazo de seis meses fue contabilizado desde la resolución de esta solicitud.
Sin embargo, se establece que el plazo debe contarse en días corridos y desde la sentencia en firme de divorcio, sin que se tome en cuenta los días feriados y la solicitud de ampliación. En las uniones convivenciales El comienzo del cómputo del plazo se produce el día en que opera el cese de la unión convivencial, producido por alguno de los supuestos previstos en el art.523 del CCCN, lo cual puede estar sujeto a controversias.Pueden existir causales en que la determinación del momento del cese es sencilla (la muerte o el matrimonio de un conviviente -o entre ellos-); pero en otros casos contemplados por la norma, como ser el mero cese de la convivencia, puede generar discusiones respecto de la fecha en que se produjo, así como la acreditación de la misma.
Una de las mayores diferencias en referencia al cálculo del plazo de caducidad en la compensación económica en el matrimonio, es que justamente aquí no se requiere de una sentencia judicial que ponga fin al vínculo, para el comienzo del cómputo, es decir, el mismo surge de forma extrajudicial, y esto trae aparejada otras complicaciones que a nuestro criterio dotan de mayor complejidad la temática.
Inicialmente, deviene necesario delimitar las distintas causales del cese de la unión convivencial, independientemente de que no presenta discusión que el plazo de caducidad para instar la acción es de 6 meses de producido el cese.Lo que difiere son las causales que originan la ruptura y por ende distintas apreciaciones y efectos sobre las mismas.
Cuando el cese se produzca por muerte de uno de los convivientes, la fecha a los fines de instar la acción, queda establecida por el propio fallecimiento, pero claramente en este supuesto deberá iniciarse contra los herederos del causante, porque el plazo comienza desde el hecho de la muerte, independientemente del inicio del proceso sucesorio y sin necesidad de la obtención de una declaratoria de herederos para poder instar contra ellos, pudiendo generar conflictos de interpretación.
Sobre este punto, en un fallo reciente, donde el conviviente falleció con fecha 27/8/16, y el proceso de compensación se inició con fecha 25/8/17 contra los herederos del conviviente fallecido, se resolvió el rechazo de la demanda porque el derecho se encontraba caduco, pero además porque no se había acreditado el desequilibrio económico producto del cese de la convivencia.
- «La parte apelante pretende aplicar al caso las instituciones de suspensión e interrupción de la prescripción, las que claramente son incompatibles con el instituto de la caducidad».
- «Si bien hubo previo trámite de mediación iniciado el 11/05/17, la vía para impedir la caducidad es el efectivo ejercicio del derecho, lo que sucede cuando se cumple con el acto previsto por la ley (la interposición de la demanda) o el reconocimiento del derecho del reclamante por parte de la persona contra la que se pretende hacer valer (art.2569 CCyC) y ninguna de las dos circunstancias se ha producido en autos».
En virtud de lo expuesto, y dado que al momento de plantear el reclamo de compensación económica, ya habían transcurrido los seis meses que se otorgan en el ordenamiento vigente, corresponde confirmar la Sentencia de Primera Instancia y rechazar la demanda de la Sra.» (21).
En estos autos, si bien el plazo se encontraba ampliamente vencido, es menester aclarar y remarcar que no se contempló la mediación como instituto interruptivo/suspensivo de la caducidad, ya que a diferencia del art.18 de la ley 25.689, la ley de mediación integral de la provincia de La Pampa no lo contempla.
En el supuesto de que el cese de la unión se produzca por matrimonio, puede darse que uno de los convivientes contraiga matrimonio con otra persona o bien entre ellos. Si la unión convivencial cesó por matrimonio con un tercero o por notificación fehaciente de la voluntad unilateral, el comienzo del cómputo opera el día de la celebración del matrimonio o de la notificación.
- Aunque en general, se encuentran precedidos de un período de separación o cese de la convivencia, verdadera causa de ruptura de la unión.
- Otra cuestión que puede dar lugar a diversas interpretaciones es la causal de cese por motivo de una nueva unión convivencial plasmado en el inciso c del art.523, lo que evidencia una contradicción con el art.510 del mismo ordenamiento.
Dado que para reconocer efectos jurídicos a la unión convivencial no debe estar registrada otra unión aparejándola al impedimento de ligamen. Será interesante ver la mirada jurisprudencial con relación a este punto llegado el caso, que artículo prevalece, o como se desglosan los mismos.
Por otro lado, Si se ha dictado resolución judicial que ordena una medida de protección de derechos por razones de violencia doméstica (ej: prohibición de acercamiento o exclusión de hogar), aunque la ley no lo prevea expresamente, la fecha resulta certera en tanto la actuación judicial permite constatar la existencia de cohabitación y, al mismo tiempo, su finalización.
Ahora bien, si el cese se produce por fin de la convivencia, voluntad unilateral de uno de los convivientes o mutuo acuerdo, en estos supuestos lo que se remarca es la voluntad como modo de poner fin al vínculo.En estos casos, que son los más habituales, entra en conflicto otra cuestión, que es la probatoria, que en razón del exiguo plazo para accionar se convierte en un aspecto central a los fines de fijar una fecha de ruptura y por ende de comienzo del cómputo de la caducidad.
El primer cuestionamiento será; ¿Cómo se acredita la fecha de la ruptura del vínculo, a los fines de comenzar a computar el plazo legal? Si la ruptura fuese de común acuerdo, se podría dejar plasmado en algún documento, pero eso no es lo que comúnmente sucede, aún hoy los efectos jurídicos de la convivencia son desconocidos por muchas personas, sobre todo el derecho a compensación económica, por los mismos motivos el plazo de caducidad tan limitado es severamente cuestionado doctrinariamente.
Retomando acerca de la cuestión probatoria, en el ámbito del derecho de familia, prevalece un criterio amplio en su apreciación, si consideramos que el vínculo se puede probar por cualquier medio de prueba, conf. art.512, con igual criterio se aplicaría al caso de extinción.
- Para ello es de vital importancia el relato de los hechos, con la clara expresión de fechas, no siendo este el único punto a considerar.
- Los jueces en los distintos precedentes han tomado en cuenta a los fines de fijar una fecha de ruptura y en consecuencia el comienzo de cómputo para la caducidad, pruebas y datos de expedientes conexos, declaraciones testimoniales, mensajes de textos, correos electrónicos, entre infinidad de pruebas que pueden proponerse o analizarse sobre este punto.
Es que, si bien existen elementos jurídicos a los fines de dejar asentada esta situación, cotidianamente no se realizan. Vale la pena aclarar que, aunque este regulada la posibilidad de registrar las uniones convivenciales, así como los pactos de convivencia, el art.523 no hace mención como recaudo del cese que la ruptura del vínculo se encuentra registrada, máxime si nos detenemos en el art.511 CCCN, que, si bien regula que la extinción debe registrarse, aclara que el registro de la existencia, modificación, o extinción es a los fines probatorios.
A su vez, hay una corriente en auge, que, con mirada crítica al exiguo plazo legal, analiza y contempla las variables en juego en estos temas delicados del ámbito del derecho de familia. En un fallo de Cámara, en el cual en primera instancia se rechazó la demanda por considerar caduco el derecho para el reclamo de compensación económica, la actora apeló la resolución y solicitó la inconstitucionalidad del corto plazo de caducidad regulado en el art.524, la Sala manifestó «En la hipótesis de una unión convivencial la situación se agrava, pues el plazo comienza a correr extrajudicialmente, a partir del cese de la convivencia.
Súmese a ello, la dificultad que puede presentarse para determinar exactamente el cese de la convivencia, lo cual no resultará intrascendente dado el breve plazo que se exige para reclamar la referida compensación económica. Por todo lo expuesto, propiciamos la declaración de inconstitucionalidad del plazo establecido, dada su brevedad, para acceder al derecho a reclamar la compensación económica».
«Desde perspectiva, dada la especial situación de violencia que se deriva de los hechos denunciados, la inestabilidad del grupo familiar en esos momentos y el estado de vulnerabilidad que atravesaba en dicha ocasión la peticionante, concluimos que el cómputo del plazo de caducidad para el ejercicio de esta acción no pudo iniciar el mismo 06/02/2017.
Es que las disposiciones del CCC, en materia de caducidad, deben interpretarse en un diálogo de fuentes, que no puede desprenderse de las directivas dadas en las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad, en tanto establece en su Sección 2da.1., que se consideran en condición de vulnerabilidad, aquellas personas que, por razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico» (22).
Este antecedente además de novedoso debido a que trata y resuelve sobre la constitucionalidad del plazo de caducidad de la compensación económica, evalúa a su vez diversos factores, uno de ellos es la valoración desde un enfoque de perspectiva de género, advirtiendo la situación de las mujeres en relaciones afectivas con esta distribución de roles, fuera del matrimonio.
Ello independientemente de episodios de violencia que en estos autos sí presentaron, y que también son considerados, en concordancia con otras normativas vigentes y de raigambre co nstitucional que hacen a la temática de la protección de los derechos de las mujeres, y personas vulnerables.Podemos apreciar que se considera un análisis conjunto y armónico de la normativa protectoria que hacen al derecho y situación de la actora, con especial enfoque en cuestiones de la realidad y de perspectiva de género y distribución de roles aún hoy imperantes en la sociedad.
En la misma tesitura, en un fallo del Juzgado de Familia de Chubut, de cuyos hechos se desprendía que había transcurrido más del plazo de 6 meses de acontecida la separación, la actora planteó la inconstitucionalidad del término legal, teniendo en cuenta consideraciones de hecho, como ser el estado emocional que la embargó, las denuncias penales que debió realizar luego de su determinación de dar por finalizada una convivencia de más de treinta años, y su condición de sometimiento respecto de su pareja, entre otros.
El magistrado juzgó con perspectiva de género y a la luz del proyecto de ley N° 1493-D-2019, en trámite parlamentario donde se debate la extensión del plazo de caducidad y se delimita en el contexto de violencia de género, comenzando a operar el plazo al vencimiento de medidas preventivas que origine las circunstancias de violencia.
Si aparecen razones como la comprobación de una relación sentimental contaminada por la violencia de género. En esas circunstancias, por aplicación de las normas internacionales que obligan al Estado a disponer medidas adecuadas para la efectiva protección de los derechos de las mujeres debiendo el plazo computarse desde que cesó la medida restrictiva dictada en protección de la violencia familiar denunciada, no contemplada esa circunstancia específicamente en la norma, pero admisible dentro del esquema convencional-constitucional que rige en nuestro país (23).
Este enfoque jurisprudencial desde el análisis de las cuestiones, con perspectiva de género, se ha reiterado en diversos precedentes:juzgar con perspectiva de género impone decidir los casos recordando y aplicando que en nuestro sistema jurídico se consagra el reconocimiento del derecho de las mujeres a vivir libres de violencia y discriminación, de modo tal que es deber jurídico considerar las especiales situaciones en que viven muchas mujeres, incluso para computar los plazos legales (24).
- VI. PROYECTO DE MODIFICACIÓN Como consecuencia de las controversias surgidas en torno al plazo de caducidad, se ha presentado en diputados un proyecto de ley de modificación el 4 de abril de 2019 (25).
- En el mismo se propone modificar los arts.442 y 525 del CCCN, estableciendo para el matrimonio que «la acción para reclamar la compensación económica caduca si transcurre un (1) año desde la sentencia firme de divorcio»; y para las uniones convivenciales «caduca si transcurre un (1) año de haberse producido cualquiera de las causas de cese de la unión convivencial enumeradas en el artículo 523.
Si el cese de la unión convivencial se produce en un contexto de violencia de género, la acción caduca al año del vencimiento de las medidas preventivas urgentes dispuestas por el juez de conformidad con la ley 26.485, la ley 24.417 y las normas provinciales aplicables.
En los casos en los que no se hayan dictado medidas preventivas urgentes, la acción caduca al año de la denuncia de violencia de género. Se debe aplicar siempre el plazo más favorable a la persona víctima de violencia». En los fundamentos del proyecto se expresa que «De este modo, se logra una respuesta equilibrada permitiendo, por un lado, extender el proceso de reflexión para las decisiones relacionadas con la ruptura del matrimonio, casi siempre teñida de connotaciones emocionales que pueden afectar el ejercicio de los derechos y, por el otro, mantener el principio de concentración de los efectos del divorcio, es decir, que la compensación económica se peticione en un plazo cercano a la sentencia de divorcio.
(Medina, Graciela, Comentario al art.442, en Kemelmajer de Carlucci, Aida -Herrera, Marisa y Lloveras, Nora -directoras-, Tratado de Derecho de Familia, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2014, Tomo I, página 480). Asimismo, el proyecto propone una modificación respecto al modo de computar el plazo de caducidad, poniendo fin a un debate hermenéutico surgido en la jurisprudencia posterior a la entrada en vigencia del CCCN respecto a desde cuándo comienza a correr el plazo de caducidad previsto en la norma».
VII. CONCLUSIONES A efectos de dejar claras algunas cuestiones del estudio realizado, podemos mencionar los siguientes enunciados: – El instituto de la compensación económica en nuestro derecho plantea un plazo de caducidad de 6 meses para poder solicitarlo tanto como efecto del divorcio en el matrimonio, como de la disolución de la unión en las uniones convivenciales.
– El código establece un plazo acotado para la interposición de la demanda, luego del cual el derecho «caduca». – El corto plazo de caducidad tiene su fundamento en que se procura que los cónyuges o convivientes resuelvan todas las cuestiones patrimoniales que se derivan de la ruptura.
El plazo legal es de caducidad y no de prescripción. No se suspende ni se interrumpe salvo disposición expresa de la ley. – En principio no puede ser declarada de oficio por el juez, porque es una materia sustraída a la disposición de las partes, como tampoco es posible declarar la caducidad de la acción si no ha sido peticionada por la parte demandada.
– Sobre el inicio del plazo de caducidad éste debería computarse desde la fecha en que la sentencia quede firme. – El plazo de la caducidad de la acción para peticionar una compensación como consecuencia del cese de la unión convivencial se contará desde que se produjo el cese de la unión.En ese sentido, la diferencia es sustancial, por cuanto las causas del cese de la unión pueden consistir en meras circunstancias de hecho que por tanto requerirán ser probadas en sede judicial.
– A fin de morigerar la rigurosidad del plazo legal, muchos jueces han rechazado la caducidad de la acción, aplicando una perspectiva de género, teniendo en cuenta el estado de vulnerabilidad de la mujer cuando es víctima de violencia de género, imposibilitándole dicha circunstancia el reclamo dentro del plazo establecido.
– Como consecuencia de la disparidad en los criterios con respecto al cómputo y extensión del plazo, ya podemos observar un proyecto de modificación que busca poner claridad en la regulación El instituto de la «compensación económica» ha significado una importante y novedosa incorporación a nuestra normativa civil, pero requiere de mayores precisiones, por lo menos en lo que respecta al plazo de caducidad.
- 1) Molina de Juan, Mariel; «Compensación económica: teoría y práctica». Ed.
- Rubinzal Culzoni. Sta.
- Fe 2018, pág.65.
- 2) Molina de Juan, Mariel, «Compensaciones económicas para cónyuges y convivientes.
- Preguntas necesarias y respuestas posibles», http://www.colectivoderechodefamilia.com,
- 3) Molina de Juan, Mariel; «El plazo para reclamar la compensación económica en el Derecho argentino».10/01/2018.
Disponible en https://idibe.org/tribuna/plazo-reclamar-la-compensacion-economica-derecho-argentino/ (4) Carbonnier, Jean, «La question du divorce», Memoire a consulter, pág.120. (5) Pellegrini, M.V. (2017). Dos preguntas inquietantes en la compensación económica.
RCCyC (28), cita online AR/DOC/356/2017. Recuperado de http://thomsonreuterslatam.com/2017/05/dos-preguntas-inquietantes-en-lacompensacion-economica/, (6) Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín. «G., M.A. C/ D.F., J.M. S/ALIMENTOS».25/10/2016. causa Nº JU-7276-2012. (7) Pellegrini, M.V. ob. cit.
en 5 (8) Mizrahi, Mauricio L. «la compensación económica en el divorcio y las uniones convivenciales». Ed. La Ley. LA LEY 21/05/2018, 21/05/2018, 1. Cita Online:AR/DOC/956/2018 (9) conf.J. Marquez-M. Calderón, Prescripción y Caducidad en el Código Civil y Comercial, LL 2015-C, página.743 (10) Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala H.
- «B.S.B. c/ P.J.C.
- S/ fijación de compensación económica -arts.441 y 442 CCCN, 11/7/2018, Cita: MJ-JU-M-112577-AR | MJJ112577.
- 11) CNCiv., sala J, 16/02/2017, «F., G.M.c.P., F.F.
- S/ fijación de compensación arts.524, 525, Cód. Civ.
- Y Com.», cita online: AR/JUR/120/2017.
- 12) «B.E.S.c.B.M.
- S/ Acción compensación económica», Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Junín, 23/6/2020, Cita Online: AR/JUR/63626/2019.
(13) Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Junín, «C.F.A. c/ T.A.S. | materia a categorizar», 7/06/2018, Cita: MJ-JU-M-111659-AR | MJJ111659, (14) Mariel F Molina de Juan, «Cuestiones prácticas: el reclamo judicial de la compensación económica»; publicado en el Dial DC23F4, el: 26/09/2017 (15) Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala H.
«B.S.B. c/ P.J.C. s/ fijación de compensación económica -arts.441 y 442 cccn».11-jul-2018. Cita: MJ-JU-M-112577-AR | MJJ112577 | MJJ112577 (16) Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala I «V.L., M.F.c.B., G.M. s/ acción compensación económica», 17/04/2018, La Ley, AR/JUR/23936/2018 (17) Juzgado Nacional de 1a Instancia en lo Civil núm.4, «B., D.M.c.O., C.P.
s/ fijación de compensación económica – arts.441 y 442 CCCN», 26/02/2018 La Ley, AR/JUR/37171/2018 (18) Juzgado Nacional Civil núm.56, 12/07/2018, «V.M.M. c/ M., G.E. s/ fijación de compensación económica – arts.441 y 442 CCCN», inédito y Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala C, 20/09/2018, «V.M.M.
- C/ M., G.E.
- S/ fijación de compensación económica – arts.441 y 442 CCCN», inédito (19) Camara Civil en Familia y Suceciones Sala 1 Tucumán, 08/10/2019, I.S.L c/ A.
- G (20) Cám. Nac. Civ.
- Sala M, «F., A.F.
- C/F., F.G.
- S/fijación de compensación económica – Arts.441 y 442 CCCN», 13/07/2018 (21) Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Pam pa.
Sala B, 20-4-2020.-«H., P.L. c/ T., M. Y OTROS s/ ORDINARIO» (expte. Nº 6626/19). (22) Cámara Civil. Sala I.06/07/18. Autos «M.F.C. C/ C.J.L. S/compensación económica» (JNQFA1 EXP 85041/2017) (23) Juzgado de Familia N° 1 de Chubut – Esquel, 28/10/19. Autos: «S., E.Y.
- C/ L., J.D.
- S / Determinación de compensación económica» Expte.
- N° 191/2019 (24) Juz. Nac. Civ.
- N° 92, 14/05/2021, M., M.E. c/ D., D.
- S/Fijación de compensación ARTS.524, 525 CCCN (resolución no firme) (25) https://www.hcdn.gob.ar/proyectos/proyecto.jsp?exp=1493-D-2019 (*) Abogada.
- Jefa de Trabajos Prácticos de Derecho de Familia y Sucesiones, UBA.
Profesora titular Derecho de Familia y Derecho de las Sucesiones (modalidad virtual), Uces.
Ver respuesta completa
¿Cuánto se paga por casarse por el civil?
ANSES Asignación Familiar por Matrimonio: Quiénes pueden cobrar hasta $29.556 ANSES Asignación Familiar por Matrimonio: Quiénes pueden cobrar hasta $29.556 Compartir Entre las, las personas que se casen, cumpliendo ciertos requisitos, pueden solicitar un monto de hasta $29.556 correspondiente a la Asignación Familiar por Matrimonio ¿Quiénes pueden cobrarla?
Ver respuesta completa