Que Es Un Contrato De Adhesion?

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Que Es Un Contrato De Adhesion
Contrato de adhesión o contrato por iguales es aquel contrato que se redacta por una sola de las partes y el aceptante simplemente se adhiere o no al mismo, aceptando o rechazando el contrato en su integridad. Se lo suele llamar “contrato de adhesión” confundiendo el tipo de contrato con la forma de celebración.

  1. Un contrato de consumo es celebrado por adhesión.
  2. Si bien la celebración por adhesión suele darse en contratos de consumo no queda excluida en la contratación singular entre oferente y aceptante ​ Se los llama ¨contratos por adhesión¨ porque la persona no participa en la redacción del contrato, solo adhiere con su firma, es decir, el contrato está predefinido por el proveedor y el consumidor debe adherir o aceptar con su firma lo propuesto, sin posibilidad de modificar este contrato, ​ no obstante siempre debe estar firmado por ambas partes, para que sea válido.

Ejemplos claros de contratos por adhesión son los llamados contratos de suministro de servicios públicos ( energía eléctrica, agua corriente, gas, telefonía, etc.) o la mayoría de los contratos de seguro y contratos bancarios.
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¿Qué son los contratos de adhesión?

El artículo 85 de la LFPC define al contrato de adhesión como el documento elaborado unilateralmente por el proveedor para establecer en formatos uniformes los términos y condiciones aplicables a la adquisición de un producto o la prestación de un servicio, aun cuando dicho documento no contenga todas las cláusulas
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¿Qué son los contratos de adhesion y de algunos ejemplos?

El contrato de adhesión se encuentra definido en la Ley 1328 de 2009, en la que se establece que es un contrato elaborado unilateralmente por la entidad vigilada y cuyas cláusulas y/o condiciones no pueden ser discutidas libre y previamente por los clientes, limitándose estos a expresar su aceptación o a rechazarlos en su integridad.

Para la materialización se requiere la firma del consumidor o usuario del formulario contractual, siempre que se haya diligenciado con los datos personales; además, se requiere la existencia de un tercero interesado como aval para que se lleve a cabo este contrato.

Debe contener las cláusulas que reglamentarán el contrato, que se denominan Condiciones Generales de la Contratación, en el mismo contrato o en otro documento que se debe adjuntar.

Las cláusulas o estipulaciones del contrato de adhesión no pueden:

  1. a) Implicar limitación o renuncia al ejercicio de los derechos de los consumidores financieros.
  2. b) Alterar la carga de la prueba en perjuicio del consumidor financiero.
  3. c) Contener espacios en blanco, siempre que su diligenciamiento no esté autorizado detalladamente en una carta de instrucciones.

Para los casos en los que se estipulen o utilicen cláusulas abusivas en un contrato de adhesión, se entenderá por no escrita o sin efectos para el consumidor financiero.
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¿Cuál es el objeto del contrato de adhesión?

Al lado de los contratos en los que puede entenderse que, en mayor o menor medida, hay un cierto equilibrio entre de cada parte que libremente acuerda contratar y en qué forma, hay supuestos en que la realidad social y económica hace que una de las partes no pueda realmente negociar el contrato y sus condiciones, no hay tratos preliminares ni posibilidad de contraofertas, sino la única decisión es contratar en los términos prefijados por la parte dominante o no contratar.

1 Realidad económica 2 Concepto de contrato de adhesión 3 Requisitos del contrato de adhesión 4 Control de incorporación en el contrato de adhesión 5 Control de transparencia en el contrato de adhesión 6 Control de abusividad en el contrato de adhesión 7 Ver también 8 Recursos adicionales

8.1 En formularios 8.2 En doctrina

9 Legislación básica 10 Legislación citada 11 Jurisprudencia citada

Realidad económica Como pone de manifiesto la STS de 9 de mayo de 2013, en ciertos sectores de la economía, debido a los costes de los recursos que se deben invertir para llevar a cabo una negociación individualizada y al elevado volumen de operaciones que se concluyen en determinadas actividades negociales, se han sustituido los tratos personalizados de los términos y las condiciones de los contratos, por la contratación mediante condiciones generales propias del tráfico en masa.

En tales supuestos, se produce una predisposición del contenido contractual por parte del profesional o empresario, de modo que el destinatario -tanto si es otro profesional o empresario, como si es consumidor o usuario- acepta o rechaza sin posibilidad de negociar de forma singularizada, dando lugar a lo que la STS 406/2012, de 18 de junio, califica como «un auténtico modo de contratar, diferenciable de la contratación por negociación, con un régimen y presupuesto causal propio y específico»,

Este modo de contratar determinó que la Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación (LCGC) introdujese ciertas especialidades conducentes a un tratamiento asimétrico, con la finalidad de restablecer en la medida de lo posible la igualdad de posiciones.

En este tema, se van a exponer las notas generales de este tipo de contratos de adhesión o en masa, así como las reglas aplicables para que surtan efectos las condiciones generales que se incorporen a los mismos. Concepto de contrato de adhesión 1. Concepto: Por contrato de adhesión se entiende aquél que contiene cláusulas, estipulaciones o condiciones de carácter general redactadas de forma previa por una empresa para aplicar a todos los contratos que la misma celebre, y cuya aplicación no puede evitar el consumidor o usuario si desea obtener el bien o servicio de que se trate.2.

Caracteres: La característica principal del contrato de adhesión es, pues, que su redacción, o la procedencia de su contenido, no está negociado y tiene su origen en una de las partes contratantes que, normalmente, tiene o se favorece de una posición de cierta primacía dentro del mercado,

  1. En términos de la STS 274/2003, 21 de marzo de 2003: «El contrato de adhesión es aquel en el que una de las partes establece un contenido prefijado, de tal modo que la conclusión del contrato no va precedida por una discusión del posible contenido del mismo por las partes contratantes.
  2. Las cláusulas no pueden ser más que pura y simplemente aceptadas, y si los interesados desean contratar, han de hacerlo aceptando el contenido que con carácter inmodificable se da al contrato».

En el mismo sentido se manifiesta toda la jurisprudencia. Contrato de adhesión es aquel en que la esencia del contrato, y su cláusula, han sido predispuestas por una parte e impuestas a la otra, sin que ésta tenga posibilidad de negociarlas, hacer contraofertas ni modificarlas, sino simplemente aceptar o no; se mantiene la libertad de contratar (libertad de celebrar o no el contrato) pero no la libertad contractual (libertad de ambas partes, no de una sola, de establecer las cláusulas que acepten mutuamente) -Sentencias 28 noviembre 1997 y 13 noviembre 1998-.

  1. Son los redactados únicamente por una de las partes y en los que a la otra solo le es permitida la manifestación de su aceptación o, eventualmente, de su rechazo (STS 27 julio 1999).
  2. No obsta que la reglamentación la hubiere redactado o confeccionado una de las partes, porque esta circunstancia no hace desaparecer el carácter y naturaleza contractual del negocio convenido libremente, pues lo relevante es si aquella reglamentación se alcanzó con total libertad de obrar y decidir (STS 30 mayo 1998).

En el ámbito de los contratos suscritos con consumidores, dispone el art.1.1 LCGC: «Son condiciones generales de la contratación las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos».3.

  • Condición de consumidor: 3.1.
  • Concepto: Consumidores o usuarios son, según el art.3 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, con nueva redacción dada por la Ley 4/2022, de 25 de febrero, de protección de los consumidores y usuarios frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica: « 1.

las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión. Son también consumidores a efectos de esta norma las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial.2.Asimismo, a los efectos de esta ley y sin perjuicio de la normativa sectorial que en cada caso resulte de aplicación, tienen la consideración de personas consumidoras vulnerables respecto de relaciones concretas de consumo, aquellas personas físicas que, de forma individual o colectiva, por sus características, necesidades o circunstancias personales, económicas, educativas o sociales, se encuentran, aunque sea territorial, sectorial o temporalmente, en una especial situación de subordinación, indefensión o desprotección que les impide el ejercicio de sus derechos como personas consumidoras en condiciones de igualdad.

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» Señala la STS 479/2022, 14 de Junio de 2022 que si existen indicios de que un contrato persigue una doble finalidad, de tal forma que no resulte claramente que se ha llevado a cabo de manera exclusiva con un propósito ya sea personal, ya sea profesional, el criterio del objeto empresarial mínimo o insignificante ofrece una herramienta para determinar si el adherente ha intervenido en el contrato como consumidor o como profesional; por lo tanto, si la finalidad privada no es preponderante, sino todo lo contrario, NO se tiene la cualidad legal de consumidor.3.2 Protección al consumidor: Cuando el contratante sea consumidor, el art.80 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (LGCU) utiliza la expresión « cláusulas no negociadas individualmente » en los contratos celebrados con consumidores, siendo dicha expresión definida por el art.3.2 de la Directiva 93/13 del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (en lo sucesivo, Directiva 93/13/CEE ), considerando que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando ha sido redactada previamente y el consumidor no ha podido influir sobre su contenido, especialmente en los contratos de adhesión.

La Ley 4/2022, de 25 de febrero, de protección de los consumidores y usuarios frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica modifica la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras Leyes Complementarias (Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre) incidiendo en la requisitos de transparencia e información.

Contractualidad : se trata de “cláusulas contractuales” y su inserción en el contrato no deriva del acatamiento de una norma imperativa que imponga su inclusión.

Predisposición : la cláusula ha de estar preredactada, siendo irrelevante que lo haya sido por el propio empresario o por terceros, pues su característica es que no sea fruto del consenso alcanzado después de una fase de tratos previos. Lo determinante, pues, como advierte la STS de 29 de noviembre de 2017, es que las cláusulas hayan sido elaboradas o redactadas antes de la celebración del contrato, a cuyo efecto resulta indiferente el formato o soporte en que estén recogidas (documento impreso, archivo informático, etc.) o que el predisponente sea o no su autor material, pues es suficiente con que las utilice, con independencia de su autoría.

Así, el sujeto que predispone no necesariamente será el predisponente en la relación contractual, sino que lo será quien incorpore las cláusulas predispuestas al contrato. Si la ley exigiera que, para poder aplicar la normativa protectora, el predisponente debiera ser el autor material del contenido contractual, a éste le sería fácil eludir el régimen legal de condiciones generales mediante el encargo de la redacción a un tercero.

Imposición : su incorporación al contrato debe ser impuesta por una de las partes (y, aunque la norma no lo exige de forma expresa, dada su vocación de generalidad, debe ser impuesta por un empresario). De tal forma que el bien o servicio sobre el que versa el contrato sólo puede obtenerse.

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¿Qué es la adhesión en derecho?

Int. púb. Procedimiento de manifestación del consentimiento en obligarse por un tratado, de carácter solemne, al que se recurre cuando no se ha participado en su negociación o en los casos en que, habiéndolo hecho, no se ha firmado previamente su texto.
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¿Cómo cancelar un contrato de adhesión?

Los Usuarios pueden solicitar la terminación anticipada de los Contratos de Adhesión, bastando para ello la presentación de una solicitud por escrito en cualquier sucursal o en las oficinas de la Entidad Financiera, o bien por teléfono o cualquier otra tecnología o medio que se hubiere pactado con los Usuarios.
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¿Dónde se registran los contratos de adhesión?

Acudir a la oficina de Contacto Ciudadano (OCC) en las oficinas centrales de la PROFECO, en un horario de atención de 9:00 a 18:00 horas. Adhesión. (formato FF-PROFECO-002) Nota: Solo para el caso de trámite presencial.
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¿Quién regula los contratos de adhesión?

Que la Procuraduría Federal del Consumidor en cumplimiento a dicho principio básico es responsable de registrar los contratos de adhesión en el Registro Público de Contratos de Adhesión.
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¿Quién interviene en un contrato de adhesión?

Los contratos de adhesión constituyen en sí una forma especial de los contratos, por lo que existe el conflicto al determinar su naturaleza jurídica, es decir, si es un auténtico contrato o sólo implica un acto unilateral de voluntad. Por lo que antes de analizar su concepto y naturaleza considero pertinente precisar los términos de contrato y adhesión.

Como bien sabemos el contrato es la principal fuente de las obligaciones, y constituye una de las especies del convenio en lato sensu, el cual es definido por el artículo 1279 del Código Civil para el estado de Guanajuato como “el acuerdo de voluntades de dos o más personas para crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones”, que a su vez define el concepto de contrato en artículo 1280 como “los convenios que producen o transfieren las obligaciones y derechos”.

Ahora precisemos el concepto de adhesión, cuya palabra deriva del verbo adharere, que viene del latín adhesio, y que significa “capaz de adherirse o pegarse”, de acuerdo con lo establecido en el Diccionario de la Lengua Española. Sin embargo, en el lenguaje jurídico es utilizado para designar a los contratos en los que las condiciones son previamente establecidas de manera unilateral por una de las partes, a las que la otra, normalmente sin capacidad o poder de negociación, simplemente se adhiere.

La cuestión acerca de la naturaleza jurídica de las condiciones generales establecidas en el contrato de adhesión se presenta porque algunos autores sostienen que es contractual, mientras otros sostienen que es normativa, y que no implica un acuerdo, sino un acto unilateral de voluntad; el problema principal es determinar si adherir es consentir.

El término de contratos de adhesión, tiene su paternidad en el jurista francés Saleilles, quién establece que en esos contratos se considera que las cláusulas esenciales ya están establecidas de antemano sin oportunidad alguna para la contraparte de discutir su contenido, por lo que él afirma que son actos unilaterales de voluntad, toda vez que la única voluntad que cuenta es la del oferente, quien se obliga unilateralmente.

  • A su vez, León Duguit opina que los contratos de adhesión son lo mismo que la distribución de mercancías por medio de los aparatos donde se deposita una moneda, obtiene la mercancía anunciada o se le devuelve la moneda, por lo que no hay concurrencia de voluntades ni por tanto contrato.
  • Por otro lado, se encuentran los tratadistas que sostienen la naturaleza contractual de los contratos de adhesión.

Entre estos está Geny, quien comenta que la verdadera naturaleza del contrato civil implica solamente el encuentro de dos voluntades exentas de vicios sobre un objeto de interés jurídico, de cualquier manera que se haya fijado, naturaleza que ninguna persona podría negar a los contratos de adhesión.

George Dereux aclara que la frase de contratos de adhesión debe ser sustituida por la de contratos por adhesión, porque la primera parece aludir a una especie que podría colocarse o clasificarse igual que la venta, el arrendamiento y demás contratos, cuando en realidad se pretende designar a unos contratos formados por la simple adhesión de una persona a una oferta, cuyos términos no se pueden discutir del mismo modo que las clausulas, por obra de partes, como se habla de testamento por escritura pública o principio de prueba por escrito, así debe expresarse de los contratos por adhesión en México.

Aclara también, que estos contratos surgen de doble voluntad, la adhesión significa sólo una forma especial de expresión de voluntad, por lo que no presentan más novedad que el nombre. Existe a su vez, la tesis normativa que considera que los contratos de adhesión constituyen un acto de imposición que se asemeja a la ley, ya que afirman que las condiciones generales de contratación son normas jurídicas en la medida en que una institución empieza a redactar los contratos de una misma manera, lo cual se va creando en el público la conciencia de obligatoriedad y de generalidad como una norma genérica y no específica.

  1. Stiglitz no está de acuerdo con esta tesis y hace la siguiente crítica: a) El Estado de derecho es incompatible con la atribución a los empresarios de un privilegio normativo de carácter general y abstracto.
  2. B) Las condiciones generales, carecen de los caracteres internos y externos de la norma de derecho objetivo.
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Les falta validez normativa, la obligatoriedad del derecho objetivo, puesto que el empresario que las establece no está facultado para crear normas. Ello es así aún en los contratos que tienen autorización previa por parte de la administración, puesto que dicha autorización se puede exigir con el fin de evitar, el abuso de la posición dominante o el uso de cláusulas abusivas, pero esta función de vigilancia preventiva no supone una delegación de facultades que permita elevar al plano legislativo las condiciones generales redactadas por un particular, ni que les dé eficacia para derogar las disposiciones legales que las contradigan.

C) Las condiciones generales de póliza no constituyen usos, pues no importan un expresión de voluntad generalizada, como lo es la ley, sino una expresión unilateral, la de quien las elabora, en contradicción con la voluntad y sentir de los clientes. Por lo demás, los usos tienen un nacimiento anónimo al contrario de lo que acontece con las condiciones generales, que son obra de empresas que aparecen identificadas.

Stiglitz sostiene que el Contrato de adhesión si es un contrato y lo fundamenta en las siguientes circunstancias: a) El hecho de que una sola parte hubiese redactado el contenido total del contrato y la otra simplemente se adhiera, no excluye el carácter de contractual, puesto que equivale a un consentimiento brindado a través de la presentación y posterior aceptación de una oferta.

b) El hecho de que no haya tratativas preliminares tampoco excluye la tesis contractual, puesto que en ningún texto legal se exige que para que un contrato sea tal, ambas partes hubiesen tenido la misma intervención en cuanto a la redacción de las cláusulas integrantes del mismo. c) Que las partes tengan diferente poder de negociación no altera la estructura misma del contrato.

¿Qué es un contrato de adhesión?

d) Que el contenido del contrato haya sido predeterminado con anterioridad y que no se haya discutido no altera la naturaleza del contrato pues en definitiva hay una declaración de voluntad sobre la cual ambas partes consienten, no pudiendo desconocerse que la adhesión es formalmente, un acto libre de voluntad que no puede ser constreñido.

e) En caso de sostenerse que la naturaleza de las condiciones generales no es contractual, sería innecesaria la aceptación por parte del adherente. En nuestro país, la mayoría de los tratadistas están de acuerdo en que en el contrato de adhesión existe un verdadero contrato, toda vez que se suprime la voluntad de contratación más no la de contratar.

Ernesto Gutiérrez y González afirma que los contratos de adhesión son guiones administrativos que inclusive no se deben estudiar dentro de los cursos de derecho civil, sino dentro de los de derecho administrativo, pues en estos guiones intervienen tres sujetos: el estado, la empresa y el particular usuario.

Fausto Rico Álvarez, define a los contratos de adhesión como “aquellos en los que una de las partes determina las cláusulas y la otra se limita a expresar su asentimiento, es decir, se adhiere a los términos del contrato”; señala también que en estos contratos se sigue la teoría de la voluntad declarada, atendiendo a que la ley que sirvió de base a la concesión o permiso, a los términos de la misma y al interés colectivo.

El contrato de adhesión se constituye en virtud del consentimiento otorgado por el aceptante de las condiciones y términos sin discusión, presentados por el oferente. En la mayoría de los casos el contrato de adhesión presenta algunas de las siguientes características: · Las condiciones derivan de una oferta que se hace de manera colectiva; · Las condiciones del contrato son redactadas de manera exclusiva por alguna de las partes; · La reglamentación del contrato suele ser compleja.

· La oferta no es discutida, sino solamente aceptada, porque predomina la voluntad única que fija las condiciones. · La situación del que ofrece contratar normalmente es más poderosa. · Con frecuencia se encubre un servicio privado de utilidad pública. · El adherente actúa bajo presión, la cual puede originar: renuncia de derechos, limitaciones a la responsabilidad del oferente, caducidad con términos muy cortos, obligaciones adicionales, falta de información, pactos comisorios, facultades para rescindir unilateralmente, pactos leoninos, cláusulas compromisorias o derogaciones a la competencia de la autoridad judicial, etc.

En nuestro país, los contratos de adhesión no se encuentran regulados expresamente por el Código Civil, es la Ley Federal de Protección al Consumidor quien los normaliza en su Capítulo X, definiendo al contrato de adhesión en su artículo 85, como “el documento elaborado unilateralmente por el proveedor, para establecer en formatos uniformes los términos y condiciones aplicables a la adquisición de un producto o la prestación de un servicio, aún cuando dicho documento no contenga todas las cláusulas ordinarias de un contrato”.

La Ley Federal de Protección al Consumidor también señala como formalidad que estos contratos deben de elaborarse por escrito para que produzcan efectos, además de que la Procuraduría podrá sujetarlos a un registro previo si implican o pueden implicar prestaciones desproporcionadas a cargo de los consumidores, u obligaciones inequitativas o abusivas que puedan perjudicarlos.

Si bien como lo señalaba con anterioridad, la mayoría de los tratadistas mexicanos afirman que el contrato de adhesión si constituye un autentico contrato, la definición que da la Procuraduría Federal del Consumidor afirma lo contrario, ya que como bien lo subrayo, dispone que es un documento unilateral, otorgándole exclusivamente la voluntad al proveedor, es decir, al oferente, quien es el que establece los términos y condiciones aplicables a la adquisición de un producto o prestación de un servicio; lo cual en mi opinión es errónea esta definición, en primer lugar si lo considera como un acto unilateral por que lo llama “contrato”, puesto que éste presupone un acuerdo de voluntades, además por qué si señala que es el proveedor quien fija los términos y condiciones, en su artículo 90 establece que no serán válidas las cláusulas que permitan al proveedor modificar unilateralmente el contenido del contrato, o sustraerse unilateralmente de sus obligaciones, ahí está limitando la voluntad del proveedor para establecer cualquier tipo de condiciones que puedan atentar contra el consumidor.

Finalmente, después de analizar cada una de las opiniones de diversos juristas, así como lo estipulado en nuestra legislación, considero que el contrato de adhesión no constituye un acto unilateral de voluntad, sino un autentico contrato, puesto que como bien lo señalan algunos juristas, no se está limitando la voluntad contractual, ya que el consumidor al aceptar las condiciones que el oferente o proveedor estableció, está adhiriéndose a su voluntad, lo cual implica que de alguna forma está dando su consentimiento de forma tácita manifestando de tal manera su voluntad; y por otro lado en los contratos de determinados servicios como el de energía eléctrica, teléfono, transporte, etc., prácticamente no existe la posibilidad de abstenerse de las celebraciones del contrato, y tampoco se puede permitir que las condiciones sean establecidas y modificadas por ambas partes, puesto que se estaría dejando al arbitrio de los consumidores y se perdería la imparcialidad que se debe de tener con todos los que contratan los mismos servicios, y por último de ninguna forma se está viciando la voluntad del consumidor, ya que si conforme a sus intereses no está de acuerdo con las condiciones establecidas por el oferente tiene la capacidad para rechazar las condiciones y no manifestar su aceptación.

BIBLIOGRAFÍA 1. CASTRILLÓN Y LUNA, Víctor M.; “Contratos Civiles”; primera edición; Ed. Porrúa; México 2007; pp.71-74.2. ECHEVERRI SALAZAR, Verónica María; “Del Contrato de Libre Discusión al Contrato de Libre Adhesión”; Publicación de la Facultad de Derecho de la Universidad de Medellín; Vol.9; No.17; 2010; pp.127-146; http://dialnet.unirioja.es PÉREZ FERNÁNDEZ Del Castillo, Bernardo; “Contratos Civiles”; decimosegunda edición; Ed.

Porrúa; México 2008; pp.53 y 54.3. RICO Álvarez, Fausto; Garza Bandala, Patricio; “Teoría General de las Obligaciones”; tercera edición; Ed. Porrúa; México 2007; pp.176 y 177.4. RUBIEL, Juan Manuel; “Contratos por Adhesión”; Revista de Derecho Privado; No.22; Año 8; 1997; Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, www.bibliojuridicas.org 5.

Ley Federal de Protección al Consumidor, vigente al 12 de noviembre del 2010.

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La revista Ex Lege es una publicación trimestral, que contendrá interesantes secciones, como las dedicadas a las aportaciones de docentes, alumnos y autores invitados, así como espacios para ponencias, conferencias, entrevistas y noticias.
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¿Cuál es la penalización por cancelar un contrato?

Pasos para cancelar el contrato: –

Avisa a tu proveedor por el medio que contrataste el servicio o por cualquier otro que desees. Se verificará que no tengas adeudos. Si existen, se te cobrarán las penas convencionales que están en el contrato. Si es el caso, deberás cubrir las penas convencionales estipuladas (sobre los meses restantes del plazo forzoso. Pero estos no deben rebasar el 20% del total del servicio restante a pagar. Si adquiriste el equipo a plazos, deberás cubrir lo que falta de pagar o devolverlo, si así lo estipula el contrato. Se te deberá proporcionar un folio de cancelación y tu proveedor de servicios no deberá hacerte algún otro cobro extra.

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¿Cuánto cuesta un contrato de adhesión?

Costos

Concepto Monto
Solicitud registro y/o modificación de contratos de adhesión voluntarios $969.19 mxn

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¿Qué artículo prohibe que los contratos de adhesión contengan cláusulas abusivas?

  • ARTÍCULO 85, Para los efectos de esta ley, se entiende por contrato de adhesión el documento elaborado unilateralmente por el proveedor, para establecer en formatos uniformes los términos y condiciones aplicables a la adquisición de un producto o la prestación de un servicio, aun cuando dicho documento no contenga todas las cláusulas ordinarias de un contrato. Todo contrato de adhesión celebrado en territorio nacional, para su validez, deberá estar escrito en idioma español y sus caracteres tendrán que ser legibles a simple vista. Además, no podrá implicar prestaciones desproporcionadas a cargo de los consumidores, obligaciones inequitativas o abusivas, o cualquier otra cláusula o texto que viole las disposiciones de esta ley. Artículo reformado DOF 04-02-2004 Volver al inicio Volver al indice
  • ARTÍCULO 86, La Secretaría, mediante normas oficiales mexicanas podrá sujetar contratos de adhesión a registro previo ante la Procuraduría cuando impliquen o puedan implicar prestaciones desproporcionadas a cargo de los consumidores, obligaciones inequitativas o abusivas, o altas probabilidades de incumplimiento. Las normas podrán referirse a cualesquiera términos y condiciones, excepto precio. Los contratos de adhesión sujetos a registro deberán contener una cláusula en la que se determine que la Procuraduría será competente en la vía administrativa para resolver cualquier controversia que se suscite sobre la interpretación o cumplimiento de los mismos. Asimismo, deberán señalar el número de registro otorgado por la Procuraduría. Párrafo adicionado DOF 04-02-2004 Volver al inicio Volver al indice
  • ARTÍCULO 86 BIS, En los contratos de adhesión de prestación de servicios deben incluirse por escrito o por vía electrónica los servicios adicionales, especiales, o conexos, que pueda solicitar el consumidor de forma opcional por conducto y medio del servicio básico. El proveedor sólo podrá prestar un servicio adicional o conexo no previsto en el contrato original si cuenta con el consentimiento expreso del consumidor, ya sea por escrito o por vía electrónica. Artículo adicionado DOF 05-06-2000, Reformado DOF 04-02-2004 Volver al inicio Volver al indice
  • ARTÍCULO 86 TER, En los contratos de adhesión de prestación de servicios, el consumidor gozará de las siguientes prerrogativas:
    1. Adquirir o no la prestación de servicios adicionales, especiales o conexos al servicio básico;
    2. Contratar la prestación de los servicios adicionales, especiales o conexos con el proveedor que elija;
    3. Dar por terminada la prestación de los servicios adicionales, especiales o conexos al servicio básico en el momento que lo manifieste de manera expresa al proveedor, sin que ello implique que proceda la suspensión o la cancelación de la prestación del servicio básico. El consumidor sólo podrá hacer uso de esta prerrogativa si se encontrare al corriente en el cumplimiento de todas sus obligaciones contractuales y se hubiese vencido el plazo mínimo pactado; y
    4. Las demás prerrogativas que señalen ésta y otras leyes o reglamentos.

    El consumidor gozará de las anteriores prerrogativas aun cuando no hubieren sido incluidas de manera expresa en el clausulado del contrato de adhesión de que se trate. Artículo adicionado DOF 05-06-2000 Volver al inicio Volver al indice

  • ARTÍCULO 86 QUATER, Cualquier diferencia entre el texto del contrato de adhesión registrado ante la Procuraduría Federal del Consumidor y el utilizado en perjuicio de los consumidores, se tendrá por no puesta. Artículo adicionado DOF 05-06-2000 Volver al inicio Volver al indice
  • ARTÍCULO 87, En caso de que los contratos de adhesión requieran de registro previo ante la Procuraduría, los proveedores deberán presentarlos ante la misma antes de su utilización y ésta se limitará a verificar que los modelos se ajusten a lo que disponga la norma correspondiente y a las disposiciones de esta ley, y emitirá su resolución dentro de los treinta días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud de registro. Transcurrido dicho plazo sin haberse emitido la resolución correspondiente, los modelos se entenderán aprobados y será obligación de la Procuraduría registrarlos, quedando en su caso como prueba de inscripción la solicitud de registro. Para la modificación de las obligaciones o condiciones de los contratos que requieran de registro previo será indispensable solicitar la modificación del registro ante la Procuraduría, la cual se tramitará en los términos antes señalados. Párrafo reformado DOF 04-02-2004 Los contratos que deban registrarse conforme a esta ley, las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones aplicables, y no se registren, así como aquéllos cuyo registro sea negado por la Procuraduría, no producirán efectos contra el consumidor. Párrafo adicionado DOF 04-02-2004 Volver al inicio Volver al indice
  • ARTÍCULO 87 BIS, La Procuraduría podrá publicar en el Diario Oficial de la Federación, el modelo de aquellos contratos que deban ser registrados de conformidad con el artículo 86 de esta ley, a fin de que los proveedores puedan utilizarlos. En tales casos, el proveedor únicamente dará aviso a la Procuraduría sobre la adopción del modelo de contrato para efectos de registro. Cuando el proveedor haya dado aviso a la Procuraduría para adoptar un contrato conforme al modelo publicado, no podrá modificarlo ni incluir otras cláusulas o excepciones a su aplicación, sin haber cumplido con lo dispuesto en el artículo 87 TER. En caso de no hacerlo, dichas modificaciones, adiciones o excepciones se tendrán por no puestas. Artículo adicionado DOF 04-02-2004 Volver al inicio Volver al indice
  • ARTÍCULO 87 TER, Cuando el contrato de adhesión de un proveedor contenga variaciones respecto del modelo de contrato publicado por la Procuraduría a que se refiere el artículo anterior, el proveedor deberá solicitar su registro en los términos del procedimiento previsto en el artículo 87. Artículo adicionado DOF 04-02-2004 Volver al inicio Volver al indice
  • ARTÍCULO 88, Los interesados podrán inscribir voluntariamente sus modelos de contrato de adhesión aunque no requieran registro previo, siempre y cuando la Procuraduría estime que sus efectos no lesionan el interés de los consumidores y que su texto se apega a lo dispuesto por esta ley. Volver al inicio Volver al indice
  • ARTÍCULO 89, La Procuraduría, en la tramitación del registro de modelos de contratos de adhesión, podrá requerir al proveedor la aportación de información de carácter comercial necesaria para conocer la naturaleza del acto objeto del contrato, siempre y cuando no se trate de información confidencial o sea parte de secretos industriales o comerciales. Volver al inicio Volver al indice
  • ARTÍCULO 90, No serán válidas y se tendrán por no puestas las siguientes cláusulas de los contratos de adhesión ni se inscribirán en el registro cuando:
    1. Permitan al proveedor modificar unilateralmente el contenido del contrato, o sustraerse unilateralmente de sus obligaciones;
    2. Liberen al proveedor de su responsabilidad civil, excepto cuando el consumidor incumpla el contrato;
    3. Trasladen al consumidor o a un tercero que no sea parte del contrato la responsabilidad civil del proveedor;
    4. Prevengan términos de prescripción inferiores a los legales;
    5. Prescriban el cumplimiento de ciertas formalidades para la procedencia de las acciones que se promuevan contra el proveedor; y
    6. Obliguen al consumidor a renunciar a la protección de esta ley o lo sometan a la competencia de tribunales extranjeros.

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  • ARTÍCULO 90 BIS, Cuando con posterioridad a su registro se aprecie que un contrato contiene cláusulas que sean contrarias a esta ley o a las normas oficiales mexicanas, la Procuraduría, de oficio o a petición de cualquier persona interesada, procederá a la cancelación del registro correspondiente. En tales casos, la Procuraduría procederá conforme al procedimiento establecido en el artículo 123 de esta ley. Artículo adicionado DOF 04-02-2004 Volver al inicio Volver al indice

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¿Qué es un contrato de adhesión Argentina?

II. El contrato por adhesión es una forma de contratación por la cual uno de los contratantes adhiere a cláusulas generales predispuestas unilateralmente por la contraparte en el contrato sin que el adherente haya participado en su redacción.
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