Que Es Un Contrato De Compraventa?
Contrato de compraventa. Contratos, Derecho Civil. El contrato de compraventa es un documento por el cual una persona se obliga a entregar una cosa a otra, que a su vez se obliga a pagar un precio. En un contrato de compraventa el vendedor se compromete a entregar una cosa al comprador a cambio de una cantidad de dinero.
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Contents
- 1 ¿Que se entiende por compraventa?
- 2 ¿Qué es un contrato de compraventa en Chile?
- 3 ¿Qué validez tiene un contrato de compra venta?
- 4 ¿Qué validez tiene un contrato de compraventa?
- 5 ¿Quién se queda con el contrato de compraventa?
- 6 ¿Cómo saber si un papel de compraventa es legal?
- 7 ¿Cuándo es nulo el contrato de compraventa?
- 8 ¿Cómo saber si un contrato es legal?
- 9 ¿Qué es un contrato de compraventa según el Código Civil?
¿Que se entiende por compraventa?
La compraventa es un contrato por el cual uno de los contratantes se obliga a transmitir la propiedad de un bien determinado y la otra parte se obliga a pagar por ella un precio cierto.
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¿Qué significa un papel de compraventa?
Un contrato de compraventa es un documento legal que certifica la transferencia de una propiedad entre un vendedor y un comprador. Además, exime al vendedor de toda responsabilidad y prueba que la propiedad pertenece al comprador.
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¿Qué es un contrato de compraventa en Chile?
De acuerdo con la definición legal, la compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero. Aquélla se dice vender y ésta comprar. El dinero que el comprador da por la cosa vendida, se llama precio.
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¿Qué es Compra Venta en Venezuela?
Es un contrato entre dos personas en el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar su precio. Ejemplo: «En la notaría vamos a firmar el contrato de compra venta del vehículo».
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¿Qué validez tiene un contrato de compra venta?
Un contrato de compraventa es un documento legal en el que la persona que vende un inmueble se compromete a entregarlo a cambio del dinero que le dará el comprador.
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¿Qué validez tiene un contrato de compraventa?
Validez de un contrato privado para la compraventa de un inmueble – El contrato privado de compraventa de un inmueble es totalmente válido a efectos legales, según dispone el artículo 1278 del Código Civil : ” los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez”.
No obstante, no cuenta con las mismas garantías jurídicas para las partes, Por ejemplo, si el anterior propietario de una vivienda acumuló deudas, y el inmueble sigue apareciendo a su nombre en el Registro de la Propiedad, cabe la posibilidad que aquél sea embargado con el fin de liquidar las deudas.
Con un contrato privado, el nuevo propietario podrá demostrar su titularidad, pero deberá pasar por un proceso judicial más largo y tedioso. Por el contrario, si el contrato se ha otorgado ante un notario, mediante escritura pública y se ha inscrito en el Registro de la Propiedad, el embargo no llegaría a producirse.
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¿Quién se queda con el contrato de compraventa?
¿Qué es un contrato de compraventa con reserva de dominio? – Un contrato de compraventa con reserva de dominio es un contrato entre un comprador y un vendedor privado para la compra de un bien real que contiene una vivienda. Con un contrato de compraventa con reserva de dominio, el comprador no recibe el dominio completo del bien real.
El comprador es un dueño, pero solo recibe el “dominio fiduciario” del bien real. El dominio fiduciario es el derecho a obtener el dominio completo de un bien real. Es distinto que el título de dominio legal, que lo hace el verdadero propietario del bien real. El comprador no recibirá el título de dominio legal hasta que se pague el precio total de la compra.
Los contratos de compraventa con reserva de dominio pueden hacer que un bien real sea más fácil de vender porque el vendedor decide cuáles son los requisitos de crédito y el monto del anticipo. Las partes también pueden negociar los pagos mensuales, incluso si habrá un pago global.
Un pago global es un pago excepcionalmente grande que se debe al final del período de compra. Las partes además se pondrán de acuerdo sobre cuál será la tasa de interés. Sin embargo, en Michigan, la tasa de interés no puede ser de más del 11%. Es posible que la tasa de interés cambie a lo largo del tiempo, pero la tasa de interés promedio tiene que ser 11% o menos.
En la mayoría de los contratos de compraventa con reserva de dominio, en general el comprador está a cargo de hacer todas las reparaciones y pagar los impuestos sobre la propiedad. La mayoría de los contratos además dicen que el comprador tiene que tener seguro para dueños de viviendas.
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¿Quién paga los gastos del contrato de compraventa?
Regularmente los gastos de escrituración corren por cuenta del comprador, incluyendo los impuestos que se generan al momento de hacer la compraventa de un inmueble.
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¿Cómo saber si un papel de compraventa es legal?
Detalles que debemos mirar con lupa en la compraventa de vivienda Antes de comprar una cosa o apartamento es necesario tomarse el tiempo para ver que todo esté en orden. Tome nota de los siguientes consejos. Comprar vivienda es una meta importante para muchos.
- Compraventa
- Este documento es un contrato en el que ambas partes se comprometen a realizar el negocio bajo los términos acordados.
- Para que tenga validez deben consignarse los nombres y la identificación de las personas involucradas, debe quedar por escrito cuál es el objeto del documento (compra de vivienda en este caso), identificación y lugar donde se encuentra el inmueble negociado, el precio, la forma de pago, los plazos y las cláusulas de incumplimiento en caso de que alguno de las partes no respeten lo pactado.
Este tipo de diligencias suelen realizarse en notarías donde los funcionarios públicos autentiquen la validez del documento de compraventa. Tener la precaución de cumplir este paso nos puede ahorrar muchos dolores de cabeza por fraudes. Es importante examinar previamente los documentos del inmueble y para ello se aconseja recurrir a un abogado que pueda detectar a tiempo cualquier tipo de anomalía. ¿Qué se debe tener en cuenta al revisar? Cuando se trata de un vendedor la mejor manera de corroborar la veracidad de lo pactado es solicitarle una copia de las escrituras del inmueble, una copia de su identificación y desprendibles de pago de los últimos impuestos pagos: Predial y servicios públicos.
- Claves de las escrituras
- Al recibir la copia de las escritura de la casa o apartamento, busque:
- U bicación: ¿La dirección que aparece en el documento corresponde a la vivienda que le interesa negociar? En caso de que las calles hayan sido renombradas, en las oficinas de Registro Público u otro ente municipal es posible verificar si hay coincidencia.
- Datos del propietario: Nadie más sino el dueño del inmueble puede negociarlo y este es el que aparece en la escrituras. Sin importar que tipo de explicación le den, es indispensable verificar que tanto el nombre como el número del documento de identidad sean los que corresponden al vendedor.
- Cuando en la escritura aparezca el nombre antiguo de una calle en vez de la actual, o aparezca uno solo de los nombres del propietario, es de gran relevancia el mencionárselo al notario que esté legalizando la compraventa.
- Régimen de la propiedad
- El estado civil del propietario puede afectar el proceso de venta pues si estuvo casado o bajo régimen conyugal, es necesario que la paraje esté de acuerdo con el negocio para que este pueda realizarse.
Otros aspectos específicos no contemplados necesariamente en las escrituras se presentan por ejemplo, en el caso de nuevas construcciones como edificios en donde se habla de la cantidad de pisos autorizados. Es importante tenerlo en cuenta porque de tener más, la obra podría tener problemas legales e incluso clausurarse.
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¿Qué pasa si no se cumple una promesa de compraventa?
Pago de indemnizaciones en el incumplimiento de la promesa de compraventa. – Cuando se incumple una promesa de compraventa, si se ha pactado una cláusula penal o de incumplimiento esta se debe pagar. Si además se acordó el pago de indemnizaciones se deben pagar, pago que naturalmente debe hacer quien haya incumplido.
El pago de las indemnizaciones, o de la cláusula de incumplimiento o penal, no necesariamente libera a las partes de la obligación del cumplimiento del contrato. La única cláusula que libera del cumplimiento del contrato es la de arras de retracto, de manera que, si no existen arras de retracto, la parte cumplida puede demandar a la incumplida para que cumpla con la promesa de compraventa, y al tiempo exigirle el pago de indemnizaciones o la pena, o las dos si expresamente se pactó tal posibilidad.
Por lo anterior, cuando se firma una promesa de compraventa se debe tener cuidado con su redacción, pues ya conocemos que los contratos se constituyen en lay para las partes que un juez puede hacer cumplir.
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¿Qué pasa si se incumple una promesa de compraventa?
Arras penales o de retractación – Las arras penales son una garantía que se entregan para la confirmación de un contrato. Se trata de una suma de dinero estipulada. Si quien da las arras se retracta, las pierde. Por el contrario si quien las recibe desiste, debe pagar el doble de el monto que recibió.
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¿Quién paga los gastos de registro en una compraventa en Venezuela?
¿Interesado en comprar o vender? Lo primero que debes hacer para formalizar tus transacciones de compra y venta de toda clase de bienes, es firmar un contrato en el que se debe especificar la identificación y datos del comprador y del vendedor, el objeto de la venta con todas las menciones que permitan identificarlo, el precio y las condiciones y formas de pago que hayan sido pactadas por las partes, las condiciones de la entrega, así como especificar todas las obligaciones y garantías que deban cumplir cada uno de ellos.
¿Cuáles son los elementos esenciales de un contrato de compra venta? Lo más importante es “estar de acuerdo” acerca de las condiciones de la operación, es decir, estar de acuerdo respecto de la cosa que estas comprando, el precio que vas a pagar o a recibir por ella, y entender y aceptar las condiciones para recibir ese precio.
Todo eso debe estar muy bien regulado en tu contrato. La principal obligación del comprador es pagar el precio, y la del vendedor, entregar la cosa vendida, poner al comprador en posesión de ella. ¿Existen formalidades especiales para suscribir un contrato de compra venta? Dependiendo de lo que estás comprando o vendiendo, es posible que la ley exija algunas formalidades o requisitos especiales.
Por ejemplo, en el caso de contratos de compra venta de vehículos, lanchas y demás objetos sujetos a registros o controles, el contrato debe otorgarse por documento auténtico, es decir firmado ante notario. En el caso de inmuebles, el documento debe otorgarse por ante el Registro Público que le corresponda al bien, de acuerdo a su ubicación.
Al final de esta guía encontrarán listado de los Registros Públicos, por jurisdicción, para facilitar que, una vez completado su documento, pueda usted gestionar todo lo necesario para realizar satisfactoriamente su compra y cumplir las formalidades que la ley exige.
El requisito del registro es imprescindible para que usted pueda demostrar a terceros que es el propietario de su inmueble. Un contrato de compraventa de inmueble que no esté registrado, no es suficiente para probar que usted es el nuevo propietario, por lo que es muy importante cumplir esta formalidad.
¿Cuáles son los elementos esenciales de un contrato de compra venta? Lo más importante es “estar de acuerdo” acerca de las condiciones de la operación, es decir, estar de acuerdo respecto a la cosa que estás comprando, al precio que vas a pagar o a recibir por ella, entender y aceptar las condiciones para recibir ese precio y pactar todo lo relativo a la entrega del bien.
- Todo eso debe estar muy bien regulado en tu contrato.
- Debes tomar en cuenta que el precio pactado se debe expresar en lo que se conoce como “moneda de curso legal”, normalmente en bolívares.
- ¿Qué pasa si la operación no es “de contado”? ¿Si decido vender “a crédito”? En caso que el precio no se reciba completo en el momento de la firma de tu documento, es decir, si solo recibes una parte del precio y le otorgas un plazo a tu comprador para terminar de pagarlo, es recomendable exigir una garantía.
Normalmente, cuando se trata de contratos sobre bienes muebles (carros o motos, por ejemplo), se puede pactar una “venta con reserva de dominio”, lo que te permitirá que, en caso que el comprador no pague el precio completo en el plazo otorgado, puedas recuperar la propiedad del vehículo o del bien vendido bajo esa modalidad.
- En el caso de venta de inmuebles a crédito, y a menos que no lo desees, se constituye, por mandato de la ley, una “hipoteca legal” sobre el inmueble.
- Pero también se puede exigir al comprador que constituya una hipoteca sobre el inmueble que está comprando, lo que te permitirá que, si no te pagan el precio en las condiciones pactadas, puedas, actuando a través de los tribunales competentes, recuperar tu propiedad u obtener el monto pendiente de pago.
Esto es lo que se llama una hipoteca convencional. En Widulegal, encontrarás modelos para formalizar ventas de vehículos (carros, motos, lanchas), así como de todo tipo de inmuebles (casas, terrenos, apartamentos, locales comerciales u oficinas), que podrás adaptar dependiendo de quienes son las partes, que estás comprando o vendiendo y cuales son las las condiciones de la operación.
¿Qué pasa si estás casado? Debes tener presente que para vender cualquier bien, si eres casado, tu esposa o esposo debe también firmar el documento, en señal de estar de acuerdo. En caso de no incluir la autorización del cónyuge del vendedor, la venta no es válida. Igualmente debes tomar en cuenta que la venta de un bien de un cónyuge a favor del otro, no está permitida Fuentes legales: artículos 1.474 al 1.545 del Código Civil de Venezuela.
Ley de Venta con Reserva de Dominio.
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¿Qué pasa si un contrato no está notariado?
¿Qué ocurre si no se cumplen con las formalidades en un contrato de edición? – Archivo de Dudas Frecuentes Si no se cumplen con las formalidades, se vería afectada la eficacia del contrato, es decir, la posibilidad de exigir su cumplimiento. Sin embargo, es discutible si el contrato que no cumple con todos los requisitos es nulo respecto de las partes o también es ineficaz respecto de terceros.
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¿Cuánto cuesta hacer un contrato de compraventa ante notario?
¿Cuál es el costo de este documento? – ¿Cuánto cobra un abogado por hacer un contrato de compraventa? En este paso aparece la figura del notario público. Esta persona se encarga de diversos aspectos:
- Realizar el avalúo.
- Asegurar que todos los documentos de la propiedad se encuentren en regla.
- Confirmar que la propiedad está libre de cualquier gravamen.
¿Cuánto cuesta hacer un contrato de compraventa de una casa? En México, el costo de un contrato compra venta inmueble (también conocido como escritura) oscila entre el 4 y 7% del valor de la propiedad y va por cuenta del comprador. Es importante señalar que este porcentaje se estima sobre el valor total de la casa, es diferente al proceso de,
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¿Cuándo es nulo el contrato de compraventa?
Nulidad. – El concepto de nulidad hace referencia al acto, contrato o procedimiento que no tiene efecto o fuerza para obligar a algo. La nulidad ocurre cuando el acto o contrato es contrario a la ley, o porque carece de los requisitos o solemnidades que esta exige. La nulidad debe ser declarada judicialmente, es decir, un juez debe reconocerla y declararla por petición de la parte interesada.
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¿Qué pasa si compro un inmueble y no hago la escritura?
Así, se pacta y escribe en el boleto de compraventa que si el vendedor incumpliera con su obligación de otorgar la Escritura Traslativa de Dominio a favor del comprador, deberá restituir la suma recibida en el boleto más otro tanto igual, o podrá el comprador exigir su cumplimiento por vía judicial, más daños y
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¿Cómo legalizar una compraventa?
POR: febrero 18 de 2008 – 05:00 a.m.2008-02-18 2008-02-18 1. El proceso de legalización Promesa de compraventa. Con la firma de este documento también se deben consignar, como mínimo, los datos de las personas entre las que se hace el acuerdo, la ubicación y los linderos del bien, el precio y la forma de pago, y la fecha de firma de escritura.
La promesa de compraventa. Copia de la escritura vigente. Certificado de Tradición y Libertad. Certificación del pago de valorización del IDU (para el caso de Bogotá). El último impuesto predial cancelado. Fotocopias de las cédulas de compradores y vendedores, copia del reglamento de propiedad horizontal-si el bien está sometido al régimen y paz y salvo del administrador. En caso de que se compre con hipoteca se requiere el certificado de Cámara y Comercio de la financiera.
Con la documentación completa, las partes deben firmar la minuta simultáneamente, previa lectura de todas las páginas. Esto, con el fin de que posteriormente no se puedan hacer modificaciones. Derechos notariales. El vendedor y el comprador pagan los derechos notariales por mitades, mientras que la retención en la fuente queda a cargo del vendedor.
Ya con la minuta definitiva es necesario ir a los puntos de liquidación del impuesto en la oficina de Registro, donde se cobra el 1 por ciento sobre el valor de venta y otro tanto sobre el monto de la financiación; cuando se trata de levantar la hipoteca o afectar a patrimonio familiar solo se pagan 47.300 pesos por tratarse de actos sin cuantía.
Con la factura del impuesto de Registro, la copia de la de la entidad financiera (si es del caso) y la escritura, el interesado se debe dirigir a la oficina de Registro que corresponda según la ubicación del bien. Si está en el sur, los límites van de la calle primera al sur; para el centro, hasta la calle 99, y de ahí en adelante para la del norte.
Para pagar los derechos de Registro (0,5 por ciento sobre la venta y otro 0,5 sobre la hipoteca) se hace otra liquidación. En el mismo momento se recomienda cancelar el certificado de Tradición y Libertad para confirmar que el proceso llegue a feliz término. Claro que estas cifras varían frecuentemente -al igual que en Notariado e impuesto de Registro- porque el Gobierno tiene preferencias con casos como la vivienda subsidiada y las familias afectadas por la violencia y el desplazamiento forzoso (en la calculadora de gastos notariales podrá calcular con mayor precisión según el costo de la vivienda y valor de la hipoteca).
Ocho días hábiles después se pueden recoger la escritura legalizada y el certificado que indican quién es el nuevo dueño del predio.2. ¿Cómo se acostumbra a negociar los costos con el vendedor? Cuando la vivienda es nueva el constructor -generalmente- no asume ni negocia ningún gasto.
Cuando se trata de vivienda usada así se acostumbran a negociar y dividir los gastos*: a. Pagos en partes iguales: – Los gastos de escrituración relacionados solo con la compra (no con la hipoteca). – El impuesto de Registro (Rentas Departamentales – Beneficencia), que es del 1 por ciento b. Pagos a cargo solo del Vendedor: – La Retención en la Fuente, que es del 1 por ciento del valor del inmueble.
– Los certificados de Tradición y de Valorización.c. Pagos a cargo solo del Comprador: – Los gastos de escrituración correspondientes a la hipoteca. – El derecho de Registro, que es del 0,5 por ciento del negocio. *Las condiciones que se pacten deben quedar consignadas en el contrato de compraventa.3.
Por más tedioso que le parezca el proceso, recuerde que no hay necesidad de pagar intermediarios ni aceptar chantajes de funcionarios, ya que el costo de todo trámite está incluido en la liquidación. Antes de firmar cualquier papel es importante que el comprador solicite un certificado de Tradición y Libertad, donde le indicarán quién es el verdadero dueño. Estado fiscal. Boletín catastral.
¿Cómo saber si un contrato es legal?
Biblioteca – artículos electrónicos Capitulo II. Fuentes de las Obligaciones.1.- El contrato como fuente de las obligaciones En el capítulo anterior se estudió qué es una obligación, los elementos de las obligaciones, los tipos de obligaciones que existen según la doctrina, las diferencias que hay entre las distintas clases de obligaciones.
Ahora nos toca tratar cómo nacen o llegan a tener vida las obligaciones, es decir, cuál es la causa generadora de las mismas. La más autorizada doctrina nos explica que toda obligación tiene su fuente u origen en la ley, que ésta es la única fuente legítima -causa- del nacimiento de todo lazo o nexo jurídico -obligación-; sin embargo, si bien es cierto que en cualquier sistema de derecho escrito como el nuestro, la obra del legislador es en último término la causa generadora de las obligaciones, no menos cierto resulta que la ley por sí sola no es la causa única de su nacimiento, sino que por el contrario, lo que da vida a las obligaciones son los diferentes acontecimientos naturales y acciones humanas -hechos y actos jurídicos- que actualizan los supuestos normativos contenidos en la ley.
Así lo sostiene el gran civilista francés Bonnecase en su obra “Elementos de Derecho Civil, Derecho las Obligaciones, de los Contratos y del Crédito”, cuando dice que: “Al mismo tiempo, estamos obligados a declarar que las obligaciones, ya se deriven de actos o de hechos jurídicos, encuentran su origen en la ley, erigida por tanto como fuente suprema de las obligaciones.- Se hace bien al considerar la cuestión en todos sus aspectos; siempre se encontrará la ley, en el sentido amplio del término, como origen de los efectos del acto y del hecho jurídicos.
Por tanto el mecanismo jurídico constituido por estas dos nociones técnicas, tiene por objeto inmediato la aplicación de la ley, sin que pueda tener otro. Las situaciones jurídicas que de ella se derivan son sus consecuencias mediatas, ya se trate de obligaciones o de derechos reales “. Continuando con nuestra exposición, diremos que por hecho jurídico debemos entender aquel acontecimiento natural o del hombre que el derecho toma en cuenta para atribuirles consecuencias jurídicas.
En tanto que por acto jurídico se entiende la manifestación exterior de la voluntad que se hace con el fin de crear, transmitir, modificar o extinguir una obligación o un derecho y que esa manifestación de voluntad produzca el efecto deseado por su autor, existiendo de tal manera actos en los que sólo interviene una voluntad, llamados unilaterales, y aquellos en que es necesaria la concurrencia de dos o más voluntades, denominados actos bilaterales; los hechos jurídicos pueden ser voluntarios e involuntarios, y aquellos a su vez lícitos e ilícitos.
- Tenemos así que son fuentes de las obligaciones los actos y los hechos jurídicos que producen consecuencias jurídicas, estableciéndose una clasificación de las mismas en fuentes contractuales y fuentes extracontractuales.
- Las fuentes contractuales son precisamente aquellas obligaciones que nacen en virtud de la celebración de un contrato o de un convenio, y las extracontractuales son todas aquellas obligaciones que no se derivan de la celebración de un contrato ni de un convenio, sino por una declaración unilateral de voluntad, en virtud de una gestión de negocios, por enriquecimiento ilegítimo o bien por responsabilidad civil.
- A continuación, y en atención a los alcances de este trabajo, haremos primeramente un breve análisis de las fuentes contractuales y extracontractuales de las obligaciones.
1.- EL CONTRATO.
- El Código Civil del Estado de Michoacán, al igual que las diversas codificaciones civiles que rigen en las demás entidades federativas del nuestro país, contemplan como primer fuente de las obligaciones, al contrato; el cual encuentra su definición legal en el artículo 1650 de nuestra Ley civil en los siguientes términos: “Convenio es el acuerdo de dos o más personas para crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones”.
- Ahora bien, el contrato es la principal fuente de las obligaciones por su constante celebración en la vida diaria de cualquier sociedad, prueba de ello es que tiene una regulación minuciosa y preferente en la ley civil, según se aprecia de la lectura del articulado contenido en el Capítulo Primero, Título Primero, del Libro Cuarto del Código Civil estatal; asimismo, las normas contractuales son aplicables de forma subsidiaria, por disposición expresa del artículo 1718 del ordenamiento en cita, a todos los convenio y actos jurídicos, en lo que no se opongan a la naturaleza de éstos o a disposiciones especiales de la ley sobre los mismos.
- De lo anteriormente dicho, concluimos la importancia que tiene la exposición previa de esta fuente obligacional, para la correcta comprensión del presente trabajo.
- ELEMENTOS DE LOS CONTRATOS.
Podemos clasificar a los elementos del contrato en dos categorías: a) elementos de existencia, que son aquellos sin los cuales no existirían contratos, es decir, son aquellos requisitos cuya presencia dan vida jurídica al acto jurídico llamado contrato; y, b) elementos de validez, que son los requisitos que perfeccionan la existencia del contrato y sin los cuales podría anularse aquél.
Tales requisitos están contemplados expresamente en nuestro ordenamiento civil en los artículos 1652 y 1653. ELEMENTOS DE EXISTENCIA. Los elementos de existencia son dos, a saber: el consentimiento y el objeto. a) EL CONSENTIMIENTO. El consentimiento es el acuerdo de voluntades entre las partes sobre el objeto materia del contrato.
En su formación se pueden distinguir con claridad dos momentos esenciales: la oferta y la aceptación. La oferta es una proposición realizada por uno de los contratantes a otro sobre un asunto de interés jurídico; mientras que la aceptación es el plegamiento de la voluntad de un contratante a la oferta inicial, muchas veces previa contraoferta realizada por el otro contratante.
Al respecto, opina Rojina Villegas que: “El proceso psicológico que precede a la formación de un contrato comprende la discusión de la oferta y la aceptación, toda vez que no siempre la oferta es aceptada lisa y llanamente, sino que la aceptación puede darse en forma condicional o introduciendo modificaciones.
Si la oferta no es aceptada en los términos en que se haya hecho, desde el punto de vista jurídico, el oferente no está obligado a mantenerla. Si el contrato es entre presentes, la oferta debe aceptarse inmediatamente; si es modificada, el oferente no tiene obligación de sostenerla.
- VICIOS DEL CONSENTIMIENTO
- Para la formación de un contrato válido, el consentimiento debe reunir los siguientes requisitos: a) capacidad de los contratantes; b) ausencia de vicios del consentimiento, y c) una forma especial de manifestación del consentimiento, cuando la ley así lo exige.
- La capacidad de los contratantes puede dividirse en capacidad de goce y capacidad de ejercicio.
- Por capacidad de goce se entiende la aptitud que la ley reconoce a una persona para ser titular de derechos y obligaciones.
- En tanto que la capacidad de ejercicio es la facultad para usar o poner en práctica esos derechos y obligaciones.
- Según disposición expresa del artículo 16 del Código Civil del Estado, la capacidad de goce se adquiere por el nacimiento y se pierde por la muerte, sin embargo, las personas físicas tienen derecho a la protección de la ley desde su nacimiento.
- La capacidad de ejercicio en principio es reconocida a toda persona, sin embargo, por razones de interés social la ley impone restricciones para su ejercicio a fin de proteger a cierta clase de personas, como son los menores de edad, los mayores de edad privados de inteligencia por locura, idiotismo o imbecilidad, aun cuando tengan intervalos lúcidos; los sordomudos que no saben leer ni escribir, los ebrios consuetudinarios y los que habitualmente hacen uso inmoderado de drogas enervantes.
- Por último es conveniente precisar que no se debe confundir la capacidad de ejercicio con la legitimación en general, consistente ésta en las condiciones especiales que la ley exige para adquirir y tener determinados derechos o bien para ejercitar éstos.
- A continuación nos ocuparemos del estudio de los vicios del consentimiento que pueden afectar la validez del consentimiento.
El error es “la falsa apreciación o conocimiento de una o realidad, o el total desconocimiento de ella. Esto origina en el sujeto la deformación de su voluntad; es decir, un sentido distinto al que se hubiera formado de no existir tal circunstancia”. La doctrina suele distinguir cuatro tipos de errores que pueden afectar el consentimiento de los contratantes: el error obstáculo o error impediente, que se da cuando los contratantes se forman un juicio equivocado o concepto erróneo sobre la naturaleza del contrato o sobre la identidad de la cosa (error in negotio y el error in corpore).
El error nulidad puede consistir en un error de hecho o en un error de derecho, el cual otorgará acción de nulidad siempre y cuando recaiga sobre el motivo determinante de la voluntad de cualquiera de los contratantes, pero a condición de que en el acto de la celebración se declare ese motivo, o bien, que se pruebe por las circunstancias del mismo contrato que se celebró éste en el falso supuesto que lo motivó y no por otra causa.
El error indiferente es aquel que no afecta la validez del contrato, ya que se reduce al hecho de contratar en condiciones más onerosas o desfavorables a las que originalmente se pensó. Por último, el error rectificable o de cálculo es aquel que da lugar a una rectificación de carácter aritmético.
El dolo y la mala fe merecen ser analizados de manera conjunta debido a su íntima relación. “El dolo es cualquier sugestión o artificio que se emplee para inducir a error o mantener en él a alguno de los contratantes. Se entiende por mala fe la disimulación del error de uno de los contratantes, una vez conocido (artículo 1814).
Ahora bien, el dolo o mala fe de una de las partes y el que proviene de un tercero, anulan el contrato si ha sido la causa determinante de este acto jurídico. Esto quiere decir que, a causa de él, el negocio ha podido realizarse. El motivo que vicia la voluntad es el error provocado por las maniobras, que hacen que la víctima incurra o permanezca en el error”.
Complementando los anteriores conceptos transcritos diremos que el dolo implica una actitud activa de uno de los contratantes, mediante el uso de un engaño, maquinaciones o artificios, para hacer caer en el error al otro; sin embargo, si ambos contratantes proceden con dolo, ninguno de ellos puede alegar la nulidad del acto o reclamar indemnización alguna.
La mala fe no es otra cosa que la disimulación del error en que se encuentra uno de los contratantes, una vez conocido, para que el otro se obligue bajo esa falsa creencia. Implica una actitud pasiva por parte de un contratante con la finalidad de el otro no salga de su error.
Tanto el dolo como la mala fe dan origen a una nulidad relativa, razón por la cual sólo es oponible por quien los sufra; sin embargo, el acto jurídico así viciado de nulidad, puede ser confirmado o ratificado por el cumplimiento voluntario de las partes, extinguiéndose la acción de nulidad. Por último, existe una clase de dolo que no da lugar a la nulidad del contrato, es el conocido como dolo bueno; éste existe cuando una de las partes exagera las cualidades de la cosa materia del contrato, a fin de despertar el interés excesivo del otro por la celebración del contrato, generalmente se da en las relaciones entre los comerciantes y consumidores.
La violencia se puede dividir en física o moral, siendo aquélla la que por medio del dolor se coacciona la voluntad para que se exteriorice en la celebración del acto jurídico, y la violencia moral, cuando por medio de amenazas o intimidaciones se ponen en peligro los bienes jurídicos más apreciados del autor del acto jurídico o de sus familiares más cercano.
Así lo dispone el artículo 1677 del Código Sustantivo Civil dispone que “Hay violencia cuando se emplea fuerza física o amenazas que importen peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud, o una parte considerable de los bienes del contratante, de su cónyuge, de sus ascendientes o de sus parientes colaterales dentro del segundo grado”.
Por lo que respecta al temor reverencial o temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto, no basta para viciar la voluntad (artículo 1678 del Código Civil Estatal). La violencia provoca la nulidad relativa del contrato, ya provenga ésta de uno de los contratantes o de un tercero interesado o no en su celebración.
- No se puede renunciar su acción para lo futuro, sin embargo, si se confirma el acto una vez que cese la violencia, se torna válido por ratificación.
- El concepto legal de lesión se encuentra contenido en el artículo 14 de nuestra legislación civil sustantivo en los siguientes términos: “Cuando alguno por su ignorancia, inexperiencia o miseria se ve obligado a celebrar un contrato leonino o a contraer obligaciones evidentemente desproporcionadas a las que él recibió, tiene derecho a pedir la rescisión del contrato, y de ser ésta imposible, la reducción de sus obligaciones.
El derecho otorgado por este artículo no es renunciable y durará un año”. Solamente existe lesión cuando hay una notoria desproporción entre lo que se da y lo que se recibe. B) EL OBJETO. El segundo elemento de existencia de los contratos es el objeto, sin embargo, conviene precisar que no hay que confundir el objeto de la obligación con el objeto del contrato, ya que aquél es la debe precisarse como la conducta genérica que el obligado debe realizar y que según precisamos en capítulo primero de este trabajo puede consistir en un dar, un hacer o una abstención.
En tanto que el objeto de los contratos consiste precisamente en el contenido de esa prestación, es decir, la cosa que el deudor debe dar o el hecho que éste debe hacer o no hacer. Así lo disponer expresamente el artículo 1682 del Código Civil de nuestra entidad al disponer que “Son objeto de los contratos: I.- La cosa que el obligado debe dar; II.- El hecho que el obligado debe hacer o no hacer”.
El dispositivo 1683 del precitado ordenamiento prescribe que: “La cosa objeto del contrato debe: 1° Existir en la naturaleza.2° Ser determinada o determinable en cuanto a su especie.3° Estar en el comercio”. Mientras que el diverso numeral 1685 señala que el hecho positivo o negativo, objeto del contrato, deber ser posible y lícito.
- Por objeto posible debe entenderse que se refiere tanto a una posibilidad de carácter físico como jurídico.
- El objeto cosa es físicamente posible cuando está en la naturaleza, esto es, que la cosa exista al momento de celebrarse el contrato.
- Sin embargo, es preciso aclarar que las cosas futuras también pueden ser objeto de un contrato, siempre y cuando la futura existencia del objeto pueda darse conforme a la naturaleza y las partes estén conscientes de que se contrata sobre un objeto que no existe en el presente, pero que tienen la seguridad de que va existir; sin embargo el artículo 1684 de la Legislación Civil del Estado prohibe que pueda ser objeto de un contrato la herencia de una persona viva, aun cuando ésta preste su consentimiento.
Por su parte, podemos decir que el objeto cosa es jurídicamente posible cuando está en el comercio, ya que solamente son objeto de los contratos civiles las cosas que son susceptibles de entrar en el patrimonio de los particulares; por tanto, no son jurídicamente posibles, como objeto de un contrato, los bienes del dominio público y los de uso común.
Por lo que ve a la imposibilidad física y jurídica del objeto hecho, el Código Civil en el dispositivo 1686 dispone literalmente que: “Es imposible el hecho que no puede existir porque es incompatible con una ley de la naturaleza o con una norma jurídica que debe regirlo necesariamente y que constituye un obstáculo insuperable para su realización”.
La licitud en el objeto, se hace consistir en que la cosa o hecho materia del contrato no sea contrario a las leyes de orden público, a la leyes prohibitivas o a las buenas costumbres. Cuando hablamos de un objeto determinado o cierto, nos referimos a aquellas cosas que se identifican por sus características o notas individuales, del tal manera que solamente una cosa corresponde a esa descripción, por ejemplo, el lote número 15, ubicado en la manzana 2, del fraccionamiento “Las Canteras” de la ciudad de Morelia, Michoacán.
- En tanto que los objetos determinables constituyen las cosas designadas de manera genérica en el contrato, es decir, no que no pueden identificarse en su individualidad, sino que se determinan por su peso, número o medida, por su especie, calidad y cantidad.
- Una última característica que debe reunir el objeto materia del contrato es su estimación pecuniaria, ya como lo consideran la mayoría de los autores, el contrato como fuente de obligaciones se encuentra ubicado dentro del ámbito patrimonial, razón por la cual todo objeto (hecho o cosa) materia de un contrato debe ser susceptible de valorarse en dinero, ya que en caso de incumplimiento del contrato, el responsable está obligado a pagar los daños y perjuicios causados por su incumplimiento.2.- Declaración Unilateral de la Voluntad.
Otra de las formas que dan origen a una obligación es la declaración unilateral de la voluntad, respecto de la cual algunos juristas opinan que la obligación, por tratarse de una relación jurídica, no puede darse si no existe un acuerdo de voluntades; frente a tal opinión, otros autores aceptan que una obligación puede ser creada por la sola voluntad de una de la partes, afirmando que alguien puede ser obligado por la simple declaración de su voluntad; y una tercera postura, nos indica que la manifestación de voluntad no obliga a su autor hasta en tanto esa manifestación de voluntad es aceptada por aquel a quien va dirigida, es decir, que la declaración unilateral de voluntad es o constituye una fuente de obligaciones, pero solamente en casos excepcionales.
Esta fuente de obligaciones se basa esencialmente en que origina por la sola voluntad del deudor y se encuentra regulada en los artículos del 1719 al 1739 del Código Civil del Estado y reglamenta cuatro formas de declaración unilateral de la voluntad, como son: la oferta al público, la promesa de recompensa, la estipulación a favor de tercero y la expedición de documentos civiles a la orden o al portador.
a) LA OFERTA AL PUBLICO. La oferta al público se encuentra regulada en el artículo 1719 del Código Civil del Estado, que dispone: “El hecho de ofrecer el público objetos en determinado precio, obliga al dueño a sostener su ofrecimiento”; esta forma de declaración de voluntad obliga a la persona que ofrece en venta un objeto, a cumplir con lo ofrecido, ya que para que dicha obligación se origine, basta la sola voluntad del oferente.
B) LA PROMESA DE RECOMPENSA. La promesa de recompensa se contempla en los artículos del 1710 al 1725 del Ordenamiento legal precitado, disponiendo el primero de los preceptos “El que por anuncios u ofrecimientos hechos al público se compromete a alguna prestación a favor de quien llene determinada condición o desempeñe cierto servicio, contrae la obligación de cumplir lo prometido”.
Esta obligación surge por medio de anuncios públicos, promete una recompensa a quien realice la prestación que se determine en la publicación, quedando obligado el promitente por su declaración de voluntad a entregar la recompensa prometida cuando se ha realizado la prestación.
- La estipulación en favor de tercero es otra de las figuras que nuestra Legislación Sustantiva Civil, en su artículo 1721, reglamenta como declaración unilateral de voluntad, y consiste en la declaración de voluntad hecha por el promitente al momento de celebrarse un contrato, por medio de la cual se obliga a petición del estipulante a cumplir una determinada prestación a favor de un tercero al contrato celebrado, es decir, el estipulante declara a cargo del promitente cierta obligación que éste deberá llevar a cabo a favor del tercero; se trata, pues, de una promesa contenida en un contrato de beneficiar a un tercero, en la que intervienen como sujetos: El promitente, el estipulante y un tercero; el promitente es quien emite su voluntad obligándose a favor de un tercero; el estipulante es quien tiene interés jurídico de que el promitente se obligue a favor del tercero que no interviene en el contrato celebrado; y el tercero es aquella persona ajena al contrato que resulta ser el beneficiario de la promesa contenida en el mismo.
- Para el nacimiento de la obligación que nos ocupa, la voluntad del tercero no es necesaria, porque precisamente se trata de una obligación que emana de la declaración unilateral de voluntad del promitente.
Esta obligación surge en el mismo momento en que se perfecciona el contrato en que se ha estipulado, por lo cual el tercero, a partir de dicho momento, tiene derecho de exigir del promitente el cumplimiento de lo estipulado en su favor. d) LOS TITULOS CIVILES A LA ORDEN O AL PORTADOR.
- Otra fuente de las obligaciones lo constituye el enriquecimiento ilegítimo, éste deriva de un hecho voluntario lícito, mediante el cual aquel que sin causa se enriquece en perjuicio de otro, está obligado a indemnizarlo de su empobrecimiento en la medida que él se ha enriquecido.
- El enriquecimiento ilegítimo básicamente estriba en que no existe una causa eficiente que justifique la disminución de un patrimonio y el aumento de otro, y que además no exista una causa jurídica que explique el desplazamiento total o parcial de un patrimonio al de otra persona, por lo que tal fuente de obligaciones tiene como elementos:
- a) El enriquecimiento de una persona;
- b) El empobrecimiento de otra;
- c) Una relación de causalidad entre el enriquecimiento y el empobrecimiento;
- d) Que no exista causa jurídica que justifique el empobrecimiento de un patrimonio y el enriquecimiento de otro.
- La regulación del hecho jurídico que nos ocupa, tiene como finalidad la de evitar que el beneficio obtenido por una persona sin que exista una causa que lo justifique, origine perjuicios a otra que se ha empobrecido por el enriquecimiento de aquélla cuando haya relación entre las dos circunstancias, que obliga al enriquecido a restituir al que se ha empobrecido en la medida del empobrecimiento sufrido, es decir, deberá de restituir el importe de su ganancia.
- Uno de los casos del enriquecimiento ilegítimo es el pago de lo indebido que ocurre cuando no habiendo relación jurídica entre dos personas, una de ellas entrega una cosa a la otra con el propósito de cumplir con una obligación inexistente, en este caso existe un enriquecimiento ilegal, en virtud de que el que recibe el pago obtiene una ganancia con perjuicio del que efectúa el pago, quien no tiene porque hacerlo.
5.- La Gestión de Negocios.
- La gestión de negocios es otra fuente de las obligaciones, que se contempla en los artículos 1754 al 1767 del Código Civil de la Entidad, los cuales nos indican: “El que sin mandato y sin estar obligado a ello se encarga de un asunto de otro, debe de obrar conforme a los intereses del dueño del negocio”.
- Esta fuente de obligaciones estriba en la intervención voluntaria de una persona que no tiene mandato ni obligaciones en los negocios de otra persona que está ausente o bien impedida para atender sus negocios, con la finalidad de evitar le sean causados perjuicios o que con tal intervención ésta obtenga beneficios.
- Este hecho jurídico genera obligaciones a cargo de los sujetos que intervienen en esta figura jurídica, como lo constituye el gestor del negocio y el dueño del negocio, el primero tiene la obligación de desempeñar su encargo con toda la diligencia que emplea en sus negocios propios, debe además actuar de conformidad a los intereses del dueño del negocio, debe también avisar de su gestión al dueño y esperar que éste decida si está de acuerdo o no con su gestión, tiene el deber de continuar con su gestión hasta que concluya el asunto, así como a rendir cuentas de su gestión y si el dueño desaprueba la gestión realizada, deberá restituir las cosas en el estado en que originalmente se encontraban e indemnizar al dueño los perjuicios causados por su intervención; el dueño del negocio tiene como obligación la de pagar los gastos hechos por el gestor, siempre y cuando el negocio se hubiese gestionado de manera útil, y además deberá responder de las obligaciones contraidas por el gestor con motivo de su administración.
- Ahora bien, una vez que se han analizado las fuentes de las obligaciones antes mencionadas, se puede evidenciar que uno de los propósitos primordiales del derecho es preservar la paz social y la convivencia humana, pero aún con esto, con frecuencia en nuestra sociedad ocurre que la conducta de algunas personas afecta los derechos de otros; esta conducta, la que el Derecho denomina hecho jurídico, ha dado lugar a la creación de instituciones como las antes analizadas, con las que se pretende evitar se afecten los derechos de las personas.
Es además una norma de equidad que el que cause daños a otro tenga la obligación de repararlos en la medida que los ha causado, por lo que esta conducta puede además ser una conducta ilícita en virtud de que su autor obra en contra de la ley, observándose con lo anterior la obligación que tienen las personas de respetar los derechos no propios, entre los que encontramos no solamente los relativos a la propiedad, sino también a la vida, a la salud, por lo que resulta contrario a derecho que se cause un daño sin que medie un motivo justificado para ello, y más aún, el que se cause un daño y que éste no sea reparado por su autor.
En prevención de alguno de los supuestos citados, nuestra legislación concede a los afectados por una de estas conductas, el derecho de reclamar del autor los daños, la reparación de éstos que es a lo que se llama responsabilidad civil. La responsabilidad civil es pues, la obligación que surge a cargo del autor de un daño causado a un tercero, de reparar o indemnizar a éste en los daños causados, refiriéndonos con lo anterior a la responsabilidad que no emana del incumplimiento de un contrato, sino de un hecho jurídico de una persona que causa daños y perjuicios a un tercero y que tiene como consecuencias jurídicas la reparación de los daños ocasionados, es decir, a la responsabilidad civil extracontractual.
Esta fuente de obligaciones se encuentra reglamentada por los artículos del 1768 al 1792 del Código Civil del Estado, mismos que establecen dos especies de responsabilidad civil, dividiendo a ésta en objetiva y subjetiva.
- LA RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA.
- Dispone el artículo 1771 del Código Civil del Estado, cuando una “persona hace uso de los mecanismos, instrumentos, aparatos o sustancias peligrosas por sí mismos, por la velocidad que desarrollen, por su naturaleza explosiva o inflamable, por la energía de la corriente eléctrica que conduzcan o por otras causas análogas, está obligada a responder del daño que cause, aunque no obre ilícitamente, a no ser que demuestre que ese daño se produjo por culpa o negligencia inexcusable de la víctima”.
- Del contenido del numeral transcrito se puede definir a la responsabilidad civil objetiva como la obligación que tiene aquel que hace uso de cosas peligrosas, de reparar los daños que causen a otros.
- Esta fuente de obligaciones se origina por el uso lícito de una cosa peligrosa, independientemente de la ilicitud de la conducta del causante del daño, que obliga al que la utiliza a reparar el daño causado, se le conoce también como Teoría de la Responsabilidad por el Riesgo Creado, en virtud de que esta obligación nace por el riesgo que se crea al usar una cosa peligrosa que, en caso de causar daños, se traducirá en la necesidad de reparar los mismos.
- Basta pues, con que al utilizarse un objeto peligroso se cause un daño, para que con ello, el que se sirva de dicho objeto, esté obligado a repararlo, por lo que la causación de un daño por el uso de una cosa peligrosa es el fundamento de la responsabilidad objetiva y el obligado sólo puede librarse de reparar el daño si demuestra que el daño se produjo por negligencia inexcusable de la víctima.
- La responsabilidad civil objetiva tiene como elementos los siguientes:
- a) La utilización de una cosa peligrosa.
- b) La existencia de un daño.
- c) Una relación de causalidad entre el hecho y el daño producido.
- Respecto del primero de los elementos precitados, el artículo transcrito con anterioridad enuncia como cosas peligrosas los mecanismos, aparatos o substancias que por su naturaleza puedan crear un riesgo, debiéndose entender por tales a aquellos objetos que, aunque útiles, cuando éstos se encuentran funcionando puedan constituir un riesgo y no así el que deba considerar como objetos peligrosos únicamente los que se precisan en el artículo 1771 del Código Civil del Estado, en virtud de que día con día se crean objetos o se ejercen actividades nuevas que encuadran en el supuesto de cosas peligrosas.
- El segundo elemento de la responsabilidad objetiva, que se refiere a la existencia de un daño, estriba en el daño sufrido en el patrimonio de una persona por el uso de una cosa peligrosa; este daño, de carácter patrimonial, tratándose de daños causados a las cosas, dará lugar a la reparación íntegra del daño causado, ya sea restituyendo las cosas al estado que tenían antes de producirse el daño, y si esto no fuere posible, se deberá cubrir en el pago de una indemnización; para indemnizar el daño causado a personas, se acudirá a las cuotas que establece la Ley Federal del Trabajo.
- Es dable mencionar que en la responsabilidad objetiva únicamente se indemnizará el daño patrimonial y no el moral que establece el artículo 1774 del Código Civil en cita.
- La relación entre el hecho y el daño producido que hemos señalado como tercer elemento de la responsabilidad civil objetiva, consiste en que el daño causado a la víctima sea una consecuencia inherente a la utilización de un objeto peligroso.
- Lo manifestado nos lleva a determinar que el afectado, al pedir la reparación de los daños causados, lo único que deberá acreditar es que el daño se produjo por la utilización de un objeto peligroso de que se sirvió la persona a quien se va a exigir tal obligación.
- LA RESPONSABILIDAD CIVIL SUBJETIVA.
- El concepto de responsabilidad civil subjetiva lo encontramos en el artículo 1786 del Código Civil del Estado, que indica: “El que obrando ilícitamente o contra las buenas costumbres causa un daño a otro, está obligado a repararlo, a menos que demuestre que el daño se produjo como consecuencia inexcusable de la víctima”.
- En este caso, la fuente que da nacimiento a la obligación de reparar los daños causados, que es a lo que se denomina responsabilidad civil, lo es una conducta contraria a la ley, que causa daños.
- La base de la responsabilidad subjetiva lo es que exista esa conducta ilícita y dañosa, pero además, que exista culpa en el autor del daño, es decir, que por negligencia o con intención se causen daños a otro, por lo que si una persona viola la ley con culpa y causa un daño, incurre en responsabilidad civil y nace a su cargo la obligación de reparar los daños causados.
- El hecho ilícito que da nacimiento a la responsabilidad subjetiva, requiere de la existencia de los siguientes elementos:
- a) La comisión de un daño;
- b) La culpa;
- c) La relación de causa a efecto entre el hecho y el daño causado.
- La existencia del daño es esencial para que exista la obligación de repararlo a cargo de su autor, el daño que se cause puede ser de carácter patrimonial o moral, y en ambos casos nuestra ley establece la forma en que debe ser reparado.
El daño se traduce en una pérdida no sólo del carácter patrimonial, sino en éste se incluyen los perjuicios que sufre una persona en su salud y los llamados daños morales. Este daño tiene como características el que deba ser una consecuencia inmediata y directa del hecho ilícito y además debe ser cierto, es decir, que el daño exista como producción de ese hecho.
En la responsabilidad subjetiva el segundo de los elementos que nos ocupa adquiere una gran importancia, ya que la reparación del daño es una sanción de aquel que obra con culpa, por lo que si no hay culpa en el autor del hecho ilícito, no nace a cargo de este la obligación de los daños originados. Respecto al elemento de culpa el maestro Rafael Rojina Villegas nos dice que ésta supone que el hecho se ejecuta con dolo, imprudencia, negligencia, falta de previsión o de cuidado.
(op cit, pag.308 y 309)
- De lo anterior se puede dividir a este elemento en culpa intencional y culpa no intencional, la primera es a la que se refiere el autor precitado como el hecho que se ejecuta con dolo, es decir, incurre en culpa intencional aquel que ejecuta un acto con un fin perjudicial; por otra parte, la culpa no intencional es aquella conducta ejecutada, con imprudencia o negligencia, es aquel acto en que debiendo preveer el daño no se hace.
- Este elemento está íntimamente ligado a la existencia del daño, ya que para que pueda estimarse que alguien es culpable se requiere que éste haya sido el causante del daño, lo cual nos lleva al tercer y último elemento de la responsabilidad subjetiva, que es el llamado relación de causalidad.
- La relación de causa a efecto entre el hecho y el daño consiste en que el daño causado debe necesariamente ser consecuencia de una conducta culpable, ya que si únicamente se causa un daño, pero no existe culpa del autor del mismo, no se tiene la obligación de repararlo, por lo que la persona que sufre el daño, para exigir su reparación, deberá de probar que existió culpa en el agente, y en caso de demostrarse que el daño se causó por culpa de la víctima no se actualiza este tercer elemento de la responsabilidad subjetiva.
- Ahora bien, cuando los tres elementos antes mencionados se reúnen, es decir, si alguien viola la ley culpablemente y causa un daño, incurre en responsabilidad civil y a su cargo surge la obligación de reparar los daños causados; la sanción a esta conducta ilícita y dañosa en materia penal, implica la imposición de una penal, y en materia civil da lugar a que su autor esté obligado a reparar el daño causado.
- La reparación del daño se encuentra regulada por los artículos 1773 y 1774 del Código Civil del Estado e implica:
- El restablecimiento de la situación que tenían las cosas antes de causarse el daño, y cuando esto no fuere posible, en el pago de daños y perjuicios.
- En el caso de que la víctima de un hecho ilícito muera, además de la sanción establecida en el inciso anterior, se establece una indemnización moral, misma que habrá de pagar el autor del hecho ilícito, la cual no podrá exceder de la tercera parte de lo que importe el daño material.
- Como podemos advertir, la reparación del daño que establecen los artículos precitados comprende no sólo la indemnización patrimonial, sino también moral, ésta será fijada por el juez que conozca de tal reclamación tomando en cuenta los daños ocasionados, la capacidad económica del causante del daño, así como las pruebas que se hubieren aportado al juicio para comprobar los daños sufridos.
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¿Qué es un contrato de compraventa según el Código Civil?
El contrato de compraventa civil es el contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa o de un derecho al comprador quien a su vez se obliga a pagar un precio cierto y en dinero.
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¿Qué se hace en la compraventa?
Diferencia entre boleto de compraventa y escritura Diferencia entre boleto de compraventa y escritura En Argentina la compra o la venta de un bien inmueble debe hacerse mediante ESCRITURA PUBLICA, que es el acto formal que perfecciona la transmisión del dominio de un bien inmueble.
- Sin embargo, puede celebrarse un paso previo denominado BOLETO DE COMPRAVENTA.
- Es un contrato por medio del cual comprador y vendedor se obligan a escriturar.
- El comprador hace una oferta por la compra del inmueble entregando una suma de dinero y si la oferta es aceptada por el vendedor, el inmueble debe ser retirado de la venta y comienzan los trámites para la firma del BOLETO DE COMPRAVENTA.
Al momento de firmar el BOLETO DE COMPRAVENTA, el comprador entrega, en concepto de seña, un porcentaje del total del precio del inmueble. Además las partes acuerdan, entre otros aspectos, el plazo en el que se firmará la ESCRITURA PUBLICA definitiva del bien inmueble.
¿Con un BOLETO DE COMPRA VENTA FIRMADO ya soy DUEÑO? NO, con la firma del boleto de compraventa NO se perfecciona la transmisión del dominio del inmueble, pero su firma tiene consecuencias jurídicas entre las partes. ¿El BOLETO DE COMPRA VENTA es un paso esencial para comprar un inmueble? NO, puede suceder que no se realice una reserva de compra o que se decida no firmar un boleto de compraventa, y que se lleve adelante la escrituración directamente. ¿Quién realiza ESCRITURA PUBLICA de Compraventa?
La escritura pública es redactada por un Escribano público, quién actúa a través de la fe que le delega el Estado. Y lleva a cabo una serie de pasos previos: hace estudio de título de 20 años atrás, verifica que no se adeuden impuestos, pide los informes al Registro de la Propiedad – que no haya embargos, hipotecas, ni restricciones al dominio- verifica que el titular registral sea ése y que no esté inhibido para disponer de los bienes.
También lo hace con Catastro: si tiene planos o no, verifica el estado parcelario; pregunta a la API, a la Municipalidad, para ver si hay deudas, si las hay las retiene. Todo ello a los fines de resguardar la seguridad jurídica. Además y por último, es el Escribano quien se encarga, de inscribir la escritura en el Registro de la Propiedad de Inmueble correspondiente.
Entrevista realizada a la Escribana Julieta Monteverde – Titular del Registro Notarial Nº 336.- : Diferencia entre boleto de compraventa y escritura
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