Que Plazo Puede Tener Un Contrato De Trabajo?

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Que Plazo Puede Tener Un Contrato De Trabajo
Conforme al artículo 9° del Código del Trabajo, el empleador dispone de un plazo de 15 días para escriturar el contrato de trabajo, desde la incorporación del trabajador, salvo que se trate de contrato por obra, trabajo determinado o de duración inferior a 30 días, caso en el cual el plazo se reduce a 5 días.
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¿Cómo se cuentan los plazos en los contratos?

Por lo general, y dependiendo del contrato, este inicia su ejecución en una fecha posterior a la fecha en que se suscribe o firma, y el plazo se inicia a contar desde la fecha en que se debe iniciar.
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¿Qué es la duración de un contrato?

Clases de contratos laborales según su duración En nuestro país existen varias clases de contratos laborales, donde la elección de uno o de otro dependerá de la necesidad de la operación y el resultado o cumplimiento u objetivos que se busca con el mismo. Ahora, es pertinente tener presente que existen garantías mínimas que no pueden ser desconocidas.

Por otro lado, los contratos laborales pueden ser verbales o escritos, sin embargo, lo ideal es que siempre sean escritos, en la medida que esto evitará eventuales confusiones de las condiciones pactadas.Así pues, en este artículo hablaremos de la clasificación de los contratos de conformidad a su duración: a.Término fijo

Contrato de trabajo a término fijo puede ser por un periodo hasta de tres años, prorrogable indefinidamente. Para el caso de contratos a término fijo inferior a un año, las partes pueden determinar su duración y prorrogarlo sucesivamente por periodos iguales al inicialmente pactado.

A partir de la cuarta prórroga del contrato, se entenderá que éste será como mínimo de un año y las prórrogas posteriores no podrán tener duración inferior. Para dar por terminado el contrato de trabajo por vencimiento del término, el empleador debe avisar por escrito su interés en que éste se termine por lo menos un mes antes de la fecha de terminación del contrato original o de la prórroga.

Sin este aviso, el contrato se prorrogará automáticamente por un periodo igual al inicialmente pactado.b. Término indefinido No tiene una duración determinada por las partes o por la naturaleza del trabajo contratado. Los contratos laborales, salvo que por su naturaleza se exprese lo contrario, se entienden celebrados a término indefinido.c.

  1. Obra o labor La duración del contrato está determinada por el tiempo requerido para ejecutar una obra o actividad contratada.
  2. El contrato debe constar por escrito y la obra o labor debe estar claramente detallada.
  3. De no estarlo, sería casi imposible establecer el momento de la terminación del contrato y se entendería celebrado a término indefinido.d.

Transitorio Se utiliza para ejecutar trabajos ocasionales, accidentales o transitorios, distintos de las actividades normales del empleador, por términos inferiores a un mes. Los trabajadores ocasionales, accidentales o transitorios están excluidos de las siguientes prestaciones: las derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, el auxilio monetario por enfermedad no profesional; la dotación, gastos de entierro, auxilios de cesantía, seguro de vida y prima de servicios.
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¿Cuánto es lo minimo que puede durar un contrato?

Cumpliéndose ciertos requisitos, y de conformidad al Código del Trabajo, el contrato de trabajo a plazo fijo podría devenir en un contrato de carácter indefinido. El contrato a plazo fijo es aquel que establece por un tiempo determinado, mínimo un día y máximo un año, con excepción de los gerentes o personas con título profesional o técnicos quienes podrán firmar hasta por dos años.

Si el trabajador presta sus servicios luego que se ha vencido el contrato con conocimiento de su empleador se entenderá que su contrato se ha transformado en indefinido.Asimismo, si el contrato del trabajador es renovado por segunda vez, es decir, suscribe un tercer contrato, también se entenderá que dicho contrato ha pasado a se indefinido.Finalmente, si el trabajador ha prestado sus servicios de forma discontinua en virtud de más de dos contratos a plazo fijo durante 12 meses o más en un período de 15 meses desde la primera contratación, también pasará a se contrato indefinido.

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¿Cómo se clasifican los plazos?

PLAZOS – Dentro del desarrollo de todo juicio, sea de la materia que se trate, es fundamental consultar los términos y plazos que de acuerdo a cada legislación se han estipulado para realizar las actuaciones respectivas, al involucrarte en el ámbito jurídico, este rubro es una de las partes esenciales para el desarrollo procesal, ya que el cumplimiento correcto de los plazos tiene como consecuencia que las partes lleguen a una resolución favorable en su caso, porque de lo contrario, tal vez sería una conclusión no deseada y todo por la inobservancia de los plazos que se conceden para realizar tal o cual actividad jurídica.

Plazo Legal: aquel que está en la ley. Plazo Convencional: aquel establecido por las partes en algún contrato o en el proceso pero sin ser mayor a los establecidos por ley. Plazo Judicial: aquel que ha dado el juez.

POR A QUIEN AFECTA

Plazo Común: aquel que corre para las dos partes procesales, desde alguna resolución judicial. Plazo Particular: aquel que corre para una sola de las partes.

POR LA POSIBILIDAD DE EXTENDERLOS

Plazo Prorrogable: aquel que tiene la posibilidad de ampliarse a un número mayor de días del señalado por la ley o por el juez. Estos plazos se dan más en los procesos ordinarios. Plazo Improrrogable: aquel que no puede ampliarse a no ser que medie alguna circunstancia insalvable. Plazo Fatal: el que no permite ampliación por ley ni por el juez y por ninguna circunstancia.

POR LOS EFECTOS

Plazo Perentorio O Preclusivo: es aquel que, vencido, produce caducidad del derecho o el cierre de una instancia, sin necesidad de actividad alguna del juez ni de la parte contraria. Plazo No Perentorio: aquel que, vencido, necesita un acto de parte contraria para producir la caducidad del derecho.

El plazo considerado como un lapso de tiempo concedido a las partes para realizar alguna actividad procesal, constituye la parte medular de todo juicio, de este rubro depende el correcto desarrollo del procedimiento, por lo anterior, antes de iniciar un juicio o al llegarte una notificación de término, te recomiendo agendar de forma visible cada una, así evitarás que se pasen los plazos y no puedas presentarla en tiempo, pero recuerda que sea en un lugar de fácil visibilidad.

FUENTES: – http://books.google.com.mx/books?id=8xvcuvlc-YoC&pg=PA102&lpg=PA102&dq=clases+de+plazos&source=bl&ots=tbkw3GqOvw&sig=DWKh7z-wRah0l0-Hm88A9-z_YGU&hl=es-419&sa=X&ei=4k9QVIuDIoTYggT3nIT4Bg&ved=0CCwQ6AEwAg#v=onepage&q=clases%20de%20plazos&f=false, – Disponible en: http://books.google.com.mx/books?id=8xvcuvlc-YoC&pg=PA102&lpg=PA102&dq=clases+de+plazos&source=bl&ots=tbkw3GqOvw&sig=DWKh7z-wRah0l0-Hm88A9-z_YGU&hl=es-419&sa=X&ei=4k9QVIuDIoTYggT3nIT4Bg&ved=0CCwQ6AEwAg#v=onepage&q=clases%20de%20plazos&f=false,

– http://dpcuni.blogspot.mx/2009/07/capitulo-xvii-plazos-procesales.html, – Disponible en: http://dpcuni.blogspot.mx/2009/07/capitulo-xvii-plazos-procesales.html – orgemachicado.blogspot.com/2012/02/cpp.html. – Disponible en: orgemachicado.blogspot.com/2012/02/cpp.html
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¿Cómo se computan los plazos de fecha a fecha?

Actualizado el 7 de mayo de 2020 ¿Cómo contar el plazo para devolver algo que he comprado? O ¿cómo contar el plazo para contestar un requerimiento, o interponer un recurso ? o ¿cómo hacerlo cuando he de notificar la resolución del contrato de arrendamiento ? Estas son preguntas que a menudo nos hacemos cuando llega el momento de computar un plazo; y si no nos las hacemos creyendo saber cómo contar los días o los meses, es posible que nos equivoquemos.

  1. Días naturales : Se cuentan todos los días, sean laborales, festivos, domingos, vacaciones, etc.
  2. Días hábiles : Se cuentan todos los días salvo los festivos y los sábados y domingos (que son festivos realmente).
  3. Días hábiles procesales (para el proceso civil y otras jurisdicciones): Se cuentan todos los días salvo los festivos y los sábados y domingos, los del mes de agosto, así como el 24 y 31 de diciembre -por lo que ya no son tantos ‘todos’-.)

Y ahora conviene explicar cuál es el primer día en que se empieza el cómputo, y cuál es el último del cómputo, debiendo distinguir si el plazo se expresa en días o en meses (o años):

  1. Si el plazo se expresa en días, el primero a contar es el día siguiente al que se haya recibido la notificación, o se haya hecho la compra, etc. A partir de ese día inicial se cuentan los días a que se refiere el plazo (considerando los tipos de días que hay que tener en cuenta según ya hemos explicado: naturales o hábiles), finalizando el plazo el último día que hayamos contado.
  2. Si el plazo se expresa en meses o años, el plazo se computa de fecha a fecha, Es decir, el primer día del cómputo comienza en el día en que se haya recibido la notificación, o realizado la compra, etc. y finaliza el mismo día del mes que corresponda según el plazo dado en meses, o el mismo día del mismo mes que corresponda según el plazo dado en años.

Artículo 5 del Código Civil: Siempre que no se establezca otra cosa, en los plazos señalados por días, a contar de uno determinado, quedará éste excluido del cómputo, el cual deberá empezar en el día siguiente; y si los plazos estuviesen fijados por meses o años, se computarán de fecha a fecha.

  • Has comprado unos zapatos el 13 de mayo de 2017, y al llegar a casa resultan no ser tan cómodos como en la tienda te parecieron. Compruebas el ticket de compra y ves que en esa tienda dan un plazo de 15 días para devolverlos. ¿Hasta cuando puedes devolverlos? En primer lugar hemos de tener presente que se trata de un plazo de orden civil, y que por tanto no se excluyen los días inhábiles (salvo que en el ticket se indique lo contrario). Por tanto, el primer día del cómputo es el día siguiente al de la compra: el 14 de mayo, y que has de contar todos los días. Así, el plazo finaliza el 28 de mayo de 2017. Pero ¡el 28 de mayo es domingo! ¿Qué hacer? Si la tienda abre ese domingo, ese es el último día para devolverlo, pues se cuentan todos los días. Si no abre, como no puedes ir a cambiarlo el plazo finaliza el siguiente día que esté la tienda abierta.
  • Ese mismo día has recibido una notificación de Hacienda por la que conceden un plazo de 15 días hábiles para hacer alegaciones. ¿Cuál es el último día en que puedes hacer alegaciones? Consideramos el primer día del plazo es el día hábil siguiente, es decir, el lunes 15 de mayo de 2017. A partir de ahí, contamos 15 días hábiles (excluimos los sábados, domingos y las fiestas), y resulta que el último día es el viernes 2 de junio de 2017.

En el cómputo por meses o años tenemos menos complicaciones:

  • Si ese mismo día 13 de mayo de 2017 (qué día tan ajetreado) has recibido un requerimiento de tu casero para abandonar la vivienda en el plazo de un mes, ¿cuando acaba el plazo? El 13 de junio de 2017.
  • ¿Y si el requerimiento lo recibes el 31 de mayo de 2017? No, el 31 de junio no, que no existe: sino el último día de ese mes: el 30 de junio (y no al día siguiente -1 de julio- como erróneamente algunos creen).
  • ¿Y si el plazo es de un año? el plazo finaliza 13 de mayo de 2018; y si la recibimos el 31 de mayo, pues ese mismo 31 de mayo pero del año siguiente.

Existe el error generalizado de creer que el plazo de 30 días es equivalente al plazo de un mes. Y computando correctamente dichos plazos vemos que arrojan resultados distintos. No es lo mismo un plazo de un mes y un plazo de 30 días, Pongamos el ejemplo de una notificación recibida el 23 de mayo de 2017:

  • Plazo de un mes: De fecha a fecha, por tanto el plazo finaliza el 23 de junio de 2017.
  • Plazo de 30 días naturales: Se inicia el cómputo el día siguiente 24 de mayo, y contando desde ése los 30 días resulta ser el último del plazo el 22 de junio (¡un día menos!).
  • Y si hemos de considerar el plazo de 30 días hábiles, el resultado es más interesante, ya que no contamos ni sábados, ni domingos ni festivos: 4 de julio de 2017 (ello sin considerar ninguna fiesta local que pudiera haber).

No obstante lo anterior, las cosas pueden no ser tan sencillas, pues existen reglas especiales, por ejemplo:

  • Si el plazo lo concede una administración pública, la exclusión de los días inhábiles implica tanto los días que sean inhábiles en nuestro municipio de residencia como los inhábiles en el municipio donde la administración tenga su sede (sean días inhábiles locales o de ámbito de la comunidad) (recordemos que existen fiestas de ámbito nacional, de ámbito de las comunidades autónomas y de ámbito local).
  • Si en el plazo se cuentan todos los días (días naturales), o es por meses o por años, pero el último día del plazo resultara ser inhábil, se entiende que el plazo finaliza al día siguiente hábil a aquel.

En cualquier caso, el mejor consejo es no agotar los plazos hasta el último día, vaya a ser que no se haya realizado bien el cómputo.
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¿Cómo se cuentan los plazos en el Código Civil y Comercial?

CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION Ley 26.994 Aprobacin TTULO PRELIMINAR

Captulo 1 Derecho arts.1 a 3
Captulo 2 Ley arts.4 a 8
Captulo 3 Ejercicio de los derechos arts.9 a 14
Captulo 4 Derechos y bienes arts.15 a 18

LIBRO PRIMERO – PARTE GENERAL

Ttulo I Persona humana arts.19 a 140
Ttulo II Persona jurdica arts.141 a 224
Ttulo III Bienes arts.225 a 256
Ttulo IV Hechos y actos jurdicos arts.257 a 397
Ttulo V Transmisin de los derechos arts.398 a 400

LIBRO SEGUNDO – RELACIONES DE FAMILIA

Ttulo I Matrimonio arts.401 a 445
Ttulo II Rgimen patrimonial del matrimonio arts.446 a 508
Ttulo III Uniones convivenciales arts.509 a 528
Ttulo IV Parentesco arts.529 a 557
Ttulo V Filiacin arts.558 a 593
Ttulo VI Adopcin arts.594 a 637
Ttulo VII Responsabilidad parental arts.638 a 704
Ttulo VIII Procesos de familia arts.705 a 723

LIBRO TERCERO – DERECHOS PERSONALES

Ttulo I Obligaciones en general arts.724 a 956
Ttulo II Contratos en general arts.957 a 1091
Ttulo III Contratos de consumo arts.1092 a 1122
Ttulo IV Contratos en particular arts.1123 a 1707
Ttulo V Otras fuentes de las obligaciones arts.1708 a 1881

LIBRO CUARTO – DERECHOS REALES

Ttulo I Disposiciones generales arts.1882 a 1907
Ttulo II Posesin y tenencia arts.1908 a 1940
Ttulo III Dominio arts.1941 a 1982
Ttulo IV Condominio arts.1983 a 2036
Ttulo V Propiedad Horizontal arts.2037 a 2072
Ttulo VI Conjuntos inmobiliarios arts.2073 a 2113
Ttulo VII Superficie arts.2114 a 2128
Ttulo VIII Usufructo arts.2129 a 2153
Ttulo IX Uso arts.2154 a 2157
Ttulo X Habitacin arts.2158 a 2161
Ttulo XI Servidumbre arts.2162 a 2183
Ttulo XII Derechos reales de garanta arts.2184 a 2237
Ttulo XIII Acciones posesorias y acciones reales arts.2238 a 2276

LIBRO QUINTO – TRANSMISIN DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE

Ttulo I Sucesiones arts.2277 a 2285
Ttulo II Aceptacin y renuncia de la herencia arts.2286 a 2301
Ttulo III Cesin de herencia arts.2302 a 2309
Ttulo IV Peticin de herencia arts.2310 a 2315
Ttulo V Responsabilidad de los herederos y legatarios. Liquidacin del pasivo arts.2316 a 2322
Ttulo VI Estado de indivisin arts.2323 a 2334
Ttulo VII Proceso sucesorio arts.2335 a 2362
Ttulo VIII Particin arts.2363 a 2423
Ttulo IX Sucesiones intestadas arts.2424 a 2443
Ttulo X Porcin legtima arts.2444 a 2461
Ttulo XI Sucesiones testamentarias arts.2462 a 2531

LIBRO SEXTO – DISPOSICIONES COMUNES A LOS DERECHOS PERSONALES Y REALES

Ttulo I Prescripcin y caducidad arts.2532 a 2572
Ttulo II Privilegios arts.2573 a 2586
Ttulo III Derecho de retencin arts.2587 a 2593
Ttulo IV Disposiciones de derecho internacional privado arts.2594 a 2671

Ley 26.994 Aprobacin Sancionada: Octubre 1 de 2014 Promulgada: Octubre 7 de 2014 El Senado y Cmara de Diputados de la Nacin Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley: ARTICULO 1 — Aprubase el Cdigo Civil y Comercial de la Nacin que como Anexo I integra la presente ley. ARTICULO 2 — Aprubase el Anexo II que integra la presente ley, y dispnese la sustitucin de los artculos de las leyes indicadas en el mismo, por los textos que para cada caso se expresan. ARTICULO 3 — Derganse las siguientes normas: a) Las leyes Nros.11.357, 13.512, 14.394, 18.248, 19.724, 19.836, 20.276, 21.342 —con excepcin de su artculo 6—, 23.091, 25.509 y 26.005; b) La Seccin IX del Captulo II —artculos 361 a 366— y el Captulo III de la ley 19.550, t.o.1984; c) Los artculos 36, 37 y 38 de la ley 20.266 y sus modificatorias; d) El artculo 37 del decreto 1798 del 13 de octubre de 1994; e) Los artculos 1 a 26 de la ley 24.441; f) Los Captulos I —con excepcin del segundo y tercer prrafos del artculo 11— y III —con excepcin de los prrafos segundo y tercero del artculo 28— de la ley 25.248; g) Los Captulos III, IV, V y IX de la ley 26.356. ARTICULO 4 — Derganse el Cdigo Civil, aprobado por la ley 340, y el Cdigo de Comercio, aprobado por las leyes Nros.15 y 2.637, excepto los artculos 891, 892, 907, 919, 926, 984 a 996, 999 a 1003 y 1006 a 1017/5, que se incorporan como artculos 631 a 678 de la ley 20.094, facultndose al Poder Ejecutivo nacional a renumerar los artculos de la citada ley en virtud de la incorporacin de las normas precedentes. ARTICULO 5 — Las leyes que actualmente integran, complementan o se encuentran incorporadas al Cdigo Civil o al Cdigo de Comercio, excepto lo establecido en el artculo 3 de la presente ley, mantienen su vigencia como leyes que complementan al Cdigo Civil y Comercial de la Nacin aprobado por el artculo 1 de la presente. ARTICULO 6 — Toda referencia al Cdigo Civil o al Cdigo de Comercio contenida en la legislacin vigente debe entenderse remitida al Cdigo Civil y Comercial de la Nacin que por la presente se aprueba. ARTICULO 7 — La presente ley entrar en vigencia el 1 de enero de 2016. ARTICULO 8 — Dispnense como normas complementarias de aplicacin del Cdigo Civil y Comercial de la Nacin, las siguientes: Primera. “En los supuestos en los que al momento de entrada en vigencia de esta ley se hubiese decretado la separacin personal, cualquiera de los que fueron cnyuges puede solicitar la conversin de la sentencia de separacin personal en divorcio vincular. Si la conversin se solicita de comn acuerdo, es competente el juez que intervino en la separacin o el del domicilio de cualquiera de los que peticionan, a su opcin; se resuelve, sin trmite alguno, con la homologacin de la peticin. Si se solicita unilateralmente, es competente el juez que intervino en la separacin o el del domicilio del ex cnyuge que no peticiona la conversin; el juez decide previa vista por tres (3) das. La resolucin de conversin debe anotarse en el registro que tom nota de la separacin.” Segunda. “Se consideran justos motivos y no requieren intervencin judicial para el cambio de prenombre y apellido, los casos en que existe una sentencia de adopcin simple o plena y aun si la misma no hubiera sido anulada, siempre que se acredite que la adopcin tiene como antecedente la separacin del adoptado de su familia biolgica por medio del terrorismo de Estado.” (Corresponde al artculo 69 del Cdigo Civil y Comercial de la Nacin). ARTICULO 9 — Dispnense como normas transitorias de aplicacin del Cdigo Civil y Comercial de la Nacin, las siguientes: Primera. “Los derechos de los pueblos indgenas, en particular la propiedad comunitaria de las tierras que tradicionalmente ocupan y de aquellas otras aptas y suficientes para el desarrollo humano, sern objeto de una ley especial.” (Corresponde al artculo 18 del Cdigo Civil y Comercial de la Nacin). Segunda. “La proteccin del embrin no implantado ser objeto de una ley especial.” (Corresponde al artculo 19 del Cdigo Civil y Comercial de la Nacin). Tercera. “Los nacidos antes de la entrada en vigencia del Cdigo Civil y Comercial de la Nacin por tcnicas de reproduccin humana asistida son hijos de quien dio a luz y del hombre o la mujer que tambin ha prestado su consentimiento previo, informado y libre a la realizacin del procedimiento que dio origen al nacido, debindose completar el acta de nacimiento por ante el Registro Civil y Capacidad de las Personas cuando slo constara vnculo filial con quien dio a luz y siempre con el consentimiento de la otra madre o del padre que no figura en dicha acta.” (Corresponde al Captulo 2 del Ttulo V del Libro Segundo del Cdigo Civil y Comercial de la Nacin). Cuarta. “La responsabilidad del Estado nacional y de sus funcionarios por los hechos y omisiones cometidos en el ejercicio de sus funciones ser objeto de una ley especial.” (Corresponde a los artculos 1764, 1765 y 1766 del Cdigo Civil y Comercial de la Nacin). ARTICULO 10. — Comunquese al Poder Ejecutivo nacional. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL PRIMER DIA DEL MES DE OCTUBRE DEL AO DOS MIL CATORCE. — REGISTRADO BAJO EL N 26.994 — AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Lucas Chedrese. — Juan H. Estrada. ARTICULO 1.- Fuentes y aplicacin. Los casos que este Cdigo rige deben ser resueltos segn las leyes que resulten aplicables, conforme con la Constitucin Nacional y los tratados de derechos humanos en los que la Repblica sea parte. A tal efecto, se tendr en cuenta la finalidad de la norma. Los usos, prcticas y costumbres son vinculantes cuando las leyes o los interesados se refieren a ellos o en situaciones no regladas legalmente, siempre que no sean contrarios a derecho. ARTICULO 2.- Interpretacin. La ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes anlogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurdicos, de modo coherente con todo el ordenamiento. ARTICULO 3.- Deber de resolver. El juez debe resolver los asuntos que sean sometidos a su jurisdiccin mediante una decisin razonablemente fundada. ARTICULO 4.- Ambito subjetivo. Las leyes son obligatorias para todos los que habitan el territorio de la Repblica, sean ciudadanos o extranjeros, residentes, domiciliados o transentes, sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales. ARTICULO 5.- Vigencia. Las leyes rigen despus del octavo da de su publicacin oficial, o desde el da que ellas determinen. ARTICULO 6.- Modo de contar los intervalos del derecho. El modo de contar los intervalos del derecho es el siguiente: da es el intervalo que corre de medianoche a medianoche. En los plazos fijados en das, a contar de uno determinado, queda ste excluido del cmputo, el cual debe empezar al siguiente. Los plazos de meses o aos se computan de fecha a fecha. Cuando en el mes del vencimiento no hubiera da equivalente al inicial del cmputo, se entiende que el plazo expira el ltimo da de ese mes. Los plazos vencen a la hora veinticuatro del da del vencimiento respectivo. El cmputo civil de los plazos es de das completos y continuos, y no se excluyen los das inhbiles o no laborables. En los plazos fijados en horas, a contar desde una hora determinada, queda sta excluida del cmputo, el cual debe empezar desde la hora siguiente. Las leyes o las partes pueden disponer que el cmputo se efecte de otro modo. ARTICULO 7.- Eficacia temporal. A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurdicas existentes. La leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden pblico, excepto disposicin en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantas constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecucin, con excepcin de las normas ms favorables al consumidor en las relaciones de consumo. ARTICULO 8.- Principio de inexcusabilidad. La ignorancia de las leyes no sirve de excusa para su cumplimiento, si la excepcin no est autorizada por el ordenamiento jurdico. ARTICULO 9.- Principio de buena fe. Los derechos deben ser ejercidos de buena fe. ARTICULO 10.- Abuso del derecho. El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligacin legal no puede constituir como ilcito ningn acto. La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considera tal el que contrara los fines del ordenamiento jurdico o el que excede los lmites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres. El juez debe ordenar lo necesario para evitar los efectos del ejercicio abusivo o de la situacin jurdica abusiva y, si correspondiere, procurar la reposicin al estado de hecho anterior y fijar una indemnizacin. ARTICULO 11.- Abuso de posicin dominante. Lo dispuesto en los artculos 9 y 10 se aplica cuando se abuse de una posicin dominante en el mercado, sin perjuicio de las disposiciones especficas contempladas en leyes especiales. ARTICULO 12.- Orden pblico. Fraude a la ley. Las convenciones particulares no pueden dejar sin efecto las leyes en cuya observancia est interesado el orden pblico. El acto respecto del cual se invoque el amparo de un texto legal, que persiga un resultado sustancialmente anlogo al prohibido por una norma imperativa, se considera otorgado en fraude a la ley. En ese caso, el acto debe someterse a la norma imperativa que se trata de eludir. ARTICULO 13.- Renuncia. Est prohibida la renuncia general de las leyes. Los efectos de la ley pueden ser renunciados en el caso particular, excepto que el ordenamiento jurdico lo prohba. ARTICULO 14.- Derechos individuales y de incidencia colectiva. En este Cdigo se reconocen: a) derechos individuales; b) derechos de incidencia colectiva. La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos individuales cuando pueda afectar al ambiente y a los derechos de incidencia colectiva en general. ARTICULO 15.- Titularidad de derechos. Las personas son titulares de los derechos individuales sobre los bienes que integran su patrimonio conforme con lo que se establece en este Cdigo. ARTICULO 16.- Bienes y cosas. Los derechos referidos en el primer prrafo del artculo 15 pueden recaer sobre bienes susceptibles de valor econmico. Los bienes materiales se llaman cosas. Las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energa y a las fuerzas naturales susceptibles de ser puestas al servicio del hombre. ARTICULO 17.- Derechos sobre el cuerpo humano. Los derechos sobre el cuerpo humano o sus partes no tienen un valor comercial, sino afectivo, teraputico, cientfico, humanitario o social y slo pueden ser disponibles por su titular siempre que se respete alguno de esos valores y segn lo dispongan las leyes especiales. ARTICULO 18.- Derechos de las comunidades indgenas. Las comunidades indgenas reconocidas tienen derecho a la posesin y propiedad comunitaria de las tierras que tradicionalmente ocupan y de aquellas otras aptas y suficientes para el desarrollo humano segn lo establezca la ley, de conformidad con lo dispuesto por el artculo 75 inciso 17 de la Constitucin Nacional. ARTICULO 19.- Comienzo de la existencia. La existencia de la persona humana comienza con la concepcin. ARTICULO 20.- Duracin del embarazo. Epoca de la concepcin. Epoca de la concepcin es el lapso entre el mximo y el mnimo fijados para la duracin del embarazo. Se presume, excepto prueba en contrario, que el mximo de tiempo del embarazo es de trescientos das y el mnimo de ciento ochenta, excluyendo el da del nacimiento. ARTICULO 21.- Nacimiento con vida. Los derechos y obligaciones del concebido o implantado en la mujer quedan irrevocablemente adquiridos si nace con vida. Si no nace con vida, se considera que la persona nunca existi. El nacimiento con vida se presume. CAPITULO 2 Capacidad SECCION 1 Principios generales ARTICULO 22.- Capacidad de derecho. Toda persona humana goza de la aptitud para ser titular de derechos y deberes jurdicos. La ley puede privar o limitar esta capacidad respecto de hechos, simples actos, o actos jurdicos determinados. ARTICULO 23.- Capacidad de ejercicio. Toda persona humana puede ejercer por s misma sus derechos, excepto las limitaciones expresamente previstas en este Cdigo y en una sentencia judicial. ARTICULO 24.- Personas incapaces de ejercicio. Son incapaces de ejercicio: a) la persona por nacer; b) la persona que no cuenta con la edad y grado de madurez suficiente, con el alcance dispuesto en la Seccin 2 de este Captulo; c) la persona declarada incapaz por sentencia judicial, en la extensin dispuesta en esa decisin. SECCION 2 Persona menor de edad ARTICULO 25.- Menor de edad y adolescente. Menor de edad es la persona que no ha cumplido dieciocho aos. Este Cdigo denomina adolescente a la persona menor de edad que cumpli trece aos. ARTICULO 26.- Ejercicio de los derechos por la persona menor de edad. La persona menor de edad ejerce sus derechos a travs de sus representantes legales. No obstante, la que cuenta con edad y grado de madurez suficiente puede ejercer por s los actos que le son permitidos por el ordenamiento jurdico. En situaciones de conflicto de intereses con sus representantes legales, puede intervenir con asistencia letrada. La persona menor de edad tiene derecho a ser oda en todo proceso judicial que le concierne as como a participar en las decisiones sobre su persona. Se presume que el adolescente entre trece y diecisis aos tiene aptitud para decidir por s respecto de aquellos tratamientos que no resultan invasivos, ni comprometen su estado de salud o provocan un riesgo grave en su vida o integridad fsica. Si se trata de tratamientos invasivos que comprometen su estado de salud o est en riesgo la integridad o la vida, el adolescente debe prestar su consentimiento con la asistencia de sus progenitores; el conflicto entre ambos se resuelve teniendo en cuenta su inters superior, sobre la base de la opinin mdica respecto a las consecuencias de la realizacin o no del acto mdico. A partir de los diecisis aos el adolescente es considerado como un adulto para las decisiones atinentes al cuidado de su propio cuerpo. ARTICULO 27.- Emancipacin. La celebracin del matrimonio antes de los dieciocho aos emancipa a la persona menor de edad. La persona emancipada goza de plena capacidad de ejercicio con las limitaciones previstas en este Cdigo. La emancipacin es irrevocable. La nulidad del matrimonio no deja sin efecto la emancipacin, excepto respecto del cnyuge de mala fe para quien cesa a partir del da en que la sentencia pasa en autoridad de cosa juzgada. Si algo es debido a la persona menor de edad con clusula de no poder percibirlo hasta la mayora de edad, la emancipacin no altera la obligacin ni el tiempo de su exigibilidad. ARTICULO 28.- Actos prohibidos a la persona emancipada. La persona emancipada no puede, ni con autorizacin judicial: a) aprobar las cuentas de sus tutores y darles finiquito; b) hacer donacin de bienes que hubiese recibido a ttulo gratuito; c) afianzar obligaciones. ARTICULO 29.- Actos sujetos a autorizacin judicial. El emancipado requiere autorizacin judicial para disponer de los bienes recibidos a ttulo gratuito. La autorizacin debe ser otorgada cuando el acto sea de toda necesidad o de ventaja evidente. ARTICULO 30.- Persona menor de edad con ttulo profesional habilitante. La persona menor de edad que ha obtenido ttulo habilitante para el ejercicio de una profesin puede ejercerla por cuenta propia sin necesidad de previa autorizacin. Tiene la administracin y disposicin de los bienes que adquiere con el producto de su profesin y puede estar en juicio civil o penal por cuestiones vinculadas a ella. SECCION 3 Restricciones a la capacidad Pargrafo 1 Principios comunes ARTICULO 31.- Reglas generales. La restriccin al ejercicio de la capacidad jurdica se rige por las siguientes reglas generales: a) la capacidad general de ejercicio de la persona humana se presume, aun cuando se encuentre internada en un establecimiento asistencial; b) las limitaciones a la capacidad son de carcter excepcional y se imponen siempre en beneficio de la persona; c) la intervencin estatal tiene siempre carcter interdisciplinario, tanto en el tratamiento como en el proceso judicial; d) la persona tiene derecho a recibir informacin a travs de medios y tecnologas adecuadas para su comprensin; e) la persona tiene derecho a participar en el proceso judicial con asistencia letrada, que debe ser proporcionada por el Estado si carece de medios; f) deben priorizarse las alternativas teraputicas menos restrictivas de los derechos y libertades. ARTICULO 32.- Persona con capacidad restringida y con incapacidad. El juez puede restringir la capacidad para determinados actos de una persona mayor de trece aos que padece una adiccin o una alteracin mental permanente o prolongada, de suficiente gravedad, siempre que estime que del ejercicio de su plena capacidad puede resultar un dao a su persona o a sus bienes. En relacin con dichos actos, el juez debe designar el o los apoyos necesarios que prev el artculo 43, especificando las funciones con los ajustes razonables en funcin de las necesidades y circunstancias de la persona. El o los apoyos designados deben promover la autonoma y favorecer las decisiones que respondan a las preferencias de la persona protegida. Por excepcin, cuando la persona se encuentre absolutamente imposibilitada de interaccionar con su entorno y expresar su voluntad por cualquier modo, medio o formato adecuado y el sistema de apoyos resulte ineficaz, el juez puede declarar la incapacidad y designar un curador. ARTICULO 33.- Legitimados. Estn legitimados para solicitar la declaracin de incapacidad y de capacidad restringida: a) el propio interesado; b) el cnyuge no separado de hecho y el conviviente mientras la convivencia no haya cesado; c) los parientes dentro del cuarto grado; si fueran por afinidad, dentro del segundo grado; d) el Ministerio Pblico. ARTICULO 34.- Medidas cautelares. Durante el proceso, el juez debe ordenar las medidas necesarias para garantizar los derechos personales y patrimoniales de la persona. En tal caso, la decisin debe determinar qu actos requieren la asistencia de uno o varios apoyos, y cules la representacin de un curador. Tambin puede designar redes de apoyo y personas que acten con funciones especficas segn el caso. ARTICULO 35.- Entrevista personal. El juez debe garantizar la inmediatez con el interesado durante el proceso y entrevistarlo personalmente antes de dictar resolucin alguna, asegurando la accesibilidad y los ajustes razonables del procedimiento de acuerdo a la situacin de aqul. El Ministerio Pblico y, al menos, un letrado que preste asistencia al interesado, deben estar presentes en las audiencias. ARTICULO 36.- Intervencin del interesado en el proceso. Competencia. La persona en cuyo inters se lleva adelante el proceso es parte y puede aportar todas las pruebas que hacen a su defensa. Interpuesta la solicitud de declaracin de incapacidad o de restriccin de la capacidad ante el juez correspondiente a su domicilio o del lugar de su internacin, si la persona en cuyo inters se lleva adelante el proceso ha comparecido sin abogado, se le debe nombrar uno para que la represente y le preste asistencia letrada en el juicio. La persona que solicit la declaracin puede aportar toda clase de pruebas para acreditar los hechos invocados. ARTICULO 37.- Sentencia. La sentencia se debe pronunciar sobre los siguientes aspectos vinculados a la persona en cuyo inters se sigue el proceso: a) diagnstico y pronstico; b) poca en que la situacin se manifest; c) recursos personales, familiares y sociales existentes; d) rgimen para la proteccin, asistencia y promocin de la mayor autonoma posible. Para expedirse, es imprescindible el dictamen de un equipo interdisciplinario. ARTICULO 38.- Alcances de la sentencia. La sentencia debe determinar la extensin y alcance de la restriccin y especificar las funciones y actos que se limitan, procurando que la afectacin de la autonoma personal sea la menor posible. Asimismo, debe designar una o ms personas de apoyo o curadores de acuerdo a lo establecido en el artculo 32 de este Cdigo y sealar las condiciones de validez de los actos especficos sujetos a la restriccin con indicacin de la o las personas intervinientes y la modalidad de su actuacin. ARTICULO 39.- Registracin de la sentencia. La sentencia debe ser inscripta en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas y se debe dejar constancia al margen del acta de nacimiento. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 45, los actos mencionados en este Captulo producen efectos contra terceros recin a partir de la fecha de inscripcin en el registro. Desaparecidas las restricciones, se procede a la inmediata cancelacin registral. ARTICULO 40.- Revisin. La revisin de la sentencia declarativa puede tener lugar en cualquier momento, a instancias del interesado. En el supuesto previsto en el artculo 32, la sentencia debe ser revisada por el juez en un plazo no superior a tres aos, sobre la base de nuevos dictmenes interdisciplinarios y mediando la audiencia personal con el interesado. Es deber del Ministerio Pblico fiscalizar el cumplimiento efectivo de la revisin judicial a que refiere el prrafo primero e instar, en su caso, a que sta se lleve a cabo si el juez no la hubiere efectuado en el plazo all establecido. ARTICULO 41.- Internacin. La internacin sin consentimiento de una persona, tenga o no restringida su capacidad, procede slo si se cumplen los recaudos previstos en la legislacin especial y las reglas generales de esta Seccin. En particular: a) debe estar fundada en una evaluacin de un equipo interdisciplinario de acuerdo a lo dispuesto en el artculo 37, que seale los motivos que la justifican y la ausencia de una alternativa eficaz menos restrictiva de su libertad; b) slo procede ante la existencia de riesgo cierto e inminente de un dao de entidad para la persona protegida o para terceros; c) es considerada un recurso teraputico de carcter restrictivo y por el tiempo ms breve posible; debe ser supervisada peridicamente; d) debe garantizarse el debido proceso, el control judicial inmediato y el derecho de defensa mediante asistencia jurdica; e) la sentencia que aprueba la internacin debe especificar su finalidad, duracin y periodicidad de la revisin. Toda persona con padecimientos mentales, se encuentre o no internada, goza de los derechos fundamentales y sus extensiones. ARTICULO 42.- Traslado dispuesto por autoridad pblica. Evaluacin e internacin. La autoridad pblica puede disponer el traslado de una persona cuyo estado no admita dilaciones y se encuentre en riesgo cierto e inminente de dao para s o para terceros, a un centro de salud para su evaluacin. En este caso, si fuese admitida la internacin, debe cumplirse con los plazos y modalidades establecidos en la legislacin especial. Las fuerzas de seguridad y servicios pblicos de salud deben prestar auxilio inmediato. Pargrafo 2 Sistemas de apoyo al ejercicio de la capacidad ARTICULO 43.- Concepto. Funcin. Designacin. Se entiende por apoyo cualquier medida de carcter judicial o extrajudicial que facilite a la persona que lo necesite la toma de decisiones para dirigir su persona, administrar sus bienes y celebrar actos jurdicos en general. Las medidas de apoyo tienen como funcin la de promover la autonoma y facilitar la comunicacin, la comprensin y la manifestacin de voluntad de la persona para el ejercicio de sus derechos. El interesado puede proponer al juez la designacin de una o ms personas de su confianza para que le presten apoyo. El juez debe evaluar los alcances de la designacin y procurar la proteccin de la persona respecto de eventuales conflictos de intereses o influencia indebida. La resolucin debe establecer la condicin y la calidad de las medidas de apoyo y, de ser necesario, ser inscripta en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas. Pargrafo 3 Actos realizados por persona incapaz o con capacidad restringida ARTICULO 44.- Actos posteriores a la inscripcin de la sentencia. Son nulos los actos de la persona incapaz y con capacidad restringida que contraran lo dispuesto en la sentencia realizados con posterioridad a su inscripcin en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas. ARTICULO 45.- Actos anteriores a la inscripcin. Los actos anteriores a la inscripcin de la sentencia pueden ser declarados nulos, si perjudican a la persona incapaz o con capacidad restringida, y se cumple alguno de los siguientes extremos: a) la enfermedad mental era ostensible a la poca de la celebracin del acto; b) quien contrat con l era de mala fe; c) el acto es a ttulo gratuito. ARTICULO 46.- Persona fallecida. Luego de su fallecimiento, los actos entre vivos anteriores a la inscripcin de la sentencia no pueden impugnarse, excepto que la enfermedad mental resulte del acto mismo, que la muerte haya acontecido despus de promovida la accin para la declaracin de incapacidad o capacidad restringida, que el acto sea a ttulo gratuito, o que se pruebe que quien contrat con ella actu de mala fe. Pargrafo 4 Cese de la incapacidad y de las restricciones a la capacidad ARTICULO 47.- Procedimiento para el cese. El cese de la incapacidad o de la restriccin a la capacidad debe decretarse por el juez que la declar, previo examen de un equipo interdisciplinario integrado conforme a las pautas del artculo 37, que dictamine sobre el restablecimiento de la persona. Si el restablecimiento no es total, el juez puede ampliar la nmina de actos que la persona puede realizar por s o con la asistencia de su curador o apoyo. Pargrafo 5 Inhabilitados ARTICULO 48.- Prdigos. Pueden ser inhabilitados quienes por la prodigalidad en la gestin de sus bienes expongan a su cnyuge, conviviente o a sus hijos menores de edad o con discapacidad a la prdida del patrimonio. A estos fines, se considera persona con discapacidad, a toda persona que padece una alteracin funcional permanente o prolongada, fsica o mental, que en relacin a su edad y medio social implica desventajas considerables para su integracin familiar, social, educacional o laboral. La accin slo corresponde al cnyuge, conviviente y a los ascendientes y descendientes. ARTICULO 49.- Efectos. La declaracin de inhabilitacin importa la designacin de un apoyo, que debe asistir al inhabilitado en el otorgamiento de actos de disposicin entre vivos y en los dems actos que el juez fije en la sentencia. ARTICULO 50.- Cese de la inhabilitacin. El cese de la inhabilitacin se decreta por el juez que la declar, previo examen interdisciplinario que dictamine sobre el restablecimiento de la persona. Si el restablecimiento no es total, el juez puede ampliar la nmina de actos que la persona puede realizar por s o con apoyo. CAPITULO 3 Derechos y actos personalsimos ARTICULO 51.- Inviolabilidad de la persona humana. La persona humana es inviolable y en cualquier circunstancia tiene derecho al reconocimiento y respeto de su dignidad. ARTICULO 52.- Afectaciones a la dignidad. La persona humana lesionada en su intimidad personal o familiar, honra o reputacin, imagen o identidad, o que de cualquier modo resulte menoscabada en su dignidad personal, puede reclamar la prevencin y reparacin de los daos sufridos, conforme a lo dispuesto en el Libro Tercero, Ttulo V, Captulo 1. ARTICULO 53.- Derecho a la imagen. Para captar o reproducir la imagen o la voz de una persona, de cualquier modo que se haga, es necesario su consentimiento, excepto en los siguientes casos: a) que la persona participe en actos pblicos; b) que exista un inters cientfico, cultural o educacional prioritario, y se tomen las precauciones suficientes para evitar un dao innecesario; c) que se trate del ejercicio regular del derecho de informar sobre acontecimientos de inters general. En caso de personas fallecidas pueden prestar el consentimiento sus herederos o el designado por el causante en una disposicin de ltima voluntad. Si hay desacuerdo entre herederos de un mismo grado, resuelve el juez. Pasados veinte aos desde la muerte, la reproduccin no ofensiva es libre. ARTICULO 54.- Actos peligrosos. No es exigible el cumplimiento del contrato que tiene por objeto la realizacin de actos peligrosos para la vida o la integridad de una persona, excepto que correspondan a su actividad habitual y que se adopten las medidas de prevencin y seguridad adecuadas a las circunstancias. ARTICULO 55.- Disposicin de derechos personalsimos. El consentimiento para la disposicin de los derechos personalsimos es admitido si no es contrario a la ley, la moral o las buenas costumbres. Este consentimiento no se presume, es de interpretacin restrictiva, y libremente revocable. ARTICULO 56.- Actos de disposicin sobre el propio cuerpo. Estn prohibidos los actos de disposicin del propio cuerpo que ocasionen una disminucin permanente de su integridad o resulten contrarios a la ley, la moral o las buenas costumbres, excepto que sean requeridos para el mejoramiento de la salud de la persona, y excepcionalmente de otra persona, de conformidad a lo dispuesto en el ordenamiento jurdico. La ablacin de rganos para ser implantados en otras personas se rige por la legislacin especial. El consentimiento para los actos no comprendidos en la prohibicin establecida en el primer prrafo no puede ser suplido, y es libremente revocable. ARTICULO 57.- Prcticas prohibidas. Est prohibida toda prctica destinada a producir una alteracin gentica del embrin que se transmita a su descendencia. ARTICULO 58.- Investigaciones en seres humanos. La investigacin mdica en seres humanos mediante intervenciones, tales como tratamientos, mtodos de prevencin, pruebas diagnsticas o predictivas, cuya eficacia o seguridad no estn comprobadas cientficamente, slo puede ser realizada si se cumple con los siguientes requisitos: a) describir claramente el proyecto y el mtodo que se aplicar en un protocolo de investigacin; b) ser realizada por personas con la formacin y calificaciones cientficas y profesionales apropiadas; c) contar con la aprobacin previa de un comit acreditado de evaluacin de tica en la investigacin; d) contar con la autorizacin previa del organismo pblico correspondiente; e) estar fundamentada en una cuidadosa comparacin de los riesgos y las cargas en relacin con los beneficios previsibles que representan para las personas que participan en la investigacin y para otras personas afectadas por el tema que se investiga; f) contar con el consentimiento previo, libre, escrito, informado y especfico de la persona que participa en la investigacin, a quien se le debe explicar, en trminos comprensibles, los objetivos y la metodologa de la investigacin, sus riesgos y posibles beneficios; dicho consentimiento es revocable; g) no implicar para el participante riesgos y molestias desproporcionados en relacin con los beneficios que se espera obtener de la investigacin; h) resguardar la intimidad de la persona que participa en la investigacin y la confidencialidad de su informacin personal; i) asegurar que la participacin de los sujetos de la investigacin no les resulte onerosa a stos y que tengan acceso a la atencin mdica apropiada en caso de eventos adversos relacionados con la investigacin, la que debe estar disponible cuando sea requerida; j) asegurar a los participantes de la investigacin la disponibilidad y accesibilidad a los tratamientos que la investigacin haya demostrado beneficiosos. ARTICULO 59.- Consentimiento informado para actos mdicos e investigaciones en salud. El consentimiento informado para actos mdicos e investigaciones en salud es la declaracin de voluntad expresada por el paciente, emitida luego de recibir informacin clara, precisa y adecuada, respecto a: a) su estado de salud; b) el procedimiento propuesto, con especificacin de los objetivos perseguidos; c) los beneficios esperados del procedimiento; d) los riesgos, molestias y efectos adversos previsibles; e) la especificacin de los procedimientos alternativos y sus riesgos, beneficios y perjuicios en relacin con el procedimiento propuesto; f) las consecuencias previsibles de la no realizacin del procedimiento propuesto o de los alternativos especificados; g) en caso de padecer una enfermedad irreversible, incurable, o cuando se encuentre en estado terminal, o haya sufrido lesiones que lo coloquen en igual situacin, el derecho a rechazar procedimientos quirrgicos, de hidratacin, alimentacin, de reanimacin artificial o al retiro de medidas de soporte vital, cuando sean extraordinarios o desproporcionados en relacin a las perspectivas de mejora, o produzcan sufrimiento desmesurado, o tengan por nico efecto la prolongacin en el tiempo de ese estadio terminal irreversible e incurable; h) el derecho a recibir cuidados paliativos integrales en el proceso de atencin de su enfermedad o padecimiento. Ninguna persona con discapacidad puede ser sometida a investigaciones en salud sin su consentimiento libre e informado, para lo cual se le debe garantizar el acceso a los apoyos que necesite. Nadie puede ser sometido a exmenes o tratamientos clnicos o quirrgicos sin su consentimiento libre e informado, excepto disposicin legal en contrario. Si la persona se encuentra absolutamente imposibilitada para expresar su voluntad al tiempo de la atencin mdica y no la ha expresado anticipadamente, el consentimiento puede ser otorgado por el representante legal, el apoyo, el cnyuge, el conviviente, el pariente o el allegado que acompae al paciente, siempre que medie situacin de emergencia con riesgo cierto e inminente de un mal grave para su vida o su salud. En ausencia de todos ellos, el mdico puede prescindir del consentimiento si su actuacin es urgente y tiene por objeto evitar un mal grave al paciente. ARTICULO 60.- Directivas mdicas anticipadas. La persona plenamente capaz puede anticipar directivas y conferir mandato respecto de su salud y en previsin de su propia incapacidad. Puede tambin designar a la persona o personas que han de expresar el consentimiento para los actos mdicos y para ejercer su curatela. Las directivas que impliquen desarrollar prcticas eutansicas se tienen por no escritas. Esta declaracin de voluntad puede ser libremente revocada en todo momento. ARTICULO 61.- Exequias. La persona plenamente capaz puede disponer, por cualquier forma, el modo y circunstancias de sus exequias e inhumacin, as como la dacin de todo o parte del cadver con fines teraputicos, cientficos, pedaggicos o de ndole similar. Si la voluntad del fallecido no ha sido expresada, o sta no es presumida, la decisin corresponde al cnyuge, al conviviente y en su defecto a los parientes segn el orden sucesorio, quienes no pueden dar al cadver un destino diferente al que habra dado el difunto de haber podido expresar su voluntad. ARTICULO 62.- Derecho y deber. La persona humana tiene el derecho y el deber de usar el prenombre y el apellido que le corresponden. ARTICULO 63.- Reglas concernientes al prenombre. La eleccin del prenombre est sujeta a las reglas siguientes: a) corresponde a los padres o a las personas a quienes ellos den su autorizacin para tal fin; a falta o impedimento de uno de los padres, corresponde la eleccin o dar la autorizacin al otro; en defecto de todos, debe hacerse por los guardadores, el Ministerio Pblico o el funcionario del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas; b) no pueden inscribirse ms de tres prenombres, apellidos como prenombres, primeros prenombres idnticos a primeros prenombres de hermanos vivos; tampoco pueden inscribirse prenombres extravagantes; c) pueden inscribirse nombres aborgenes o derivados de voces aborgenes autctonas y latinoamericanas. ARTICULO 64.- Apellido de los hijos. El hijo matrimonial lleva el primer apellido de alguno de los cnyuges; en caso de no haber acuerdo, se determina por sorteo realizado en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. A pedido de los padres, o del interesado con edad y madurez suficiente, se puede agregar el apellido del otro. Todos los hijos de un mismo matrimonio deben llevar el apellido y la integracin compuesta que se haya decidido para el primero de los hijos. El hijo extramatrimonial con un solo vnculo filial lleva el apellido de ese progenitor. Si la filiacin de ambos padres se determina simultneamente, se aplica el primer prrafo de este artculo. Si la segunda filiacin se determina despus, los padres acuerdan el orden; a falta de acuerdo, el juez dispone el orden de los apellidos, segn el inters superior del nio. ARTICULO 65.- Apellido de persona menor de edad sin filiacin determinada. La persona menor de edad sin filiacin determinada debe ser anotada por el oficial del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas con el apellido que est usando, o en su defecto, con un apellido comn. ARTICULO 66.- Casos especiales. La persona con edad y grado de madurez suficiente que carezca de apellido inscripto puede pedir la inscripcin del que est usando. ARTICULO 67.- Cnyuges. Cualquiera de los cnyuges puede optar por usar el apellido del otro, con la preposicin “de” o sin ella. La persona divorciada o cuyo matrimonio ha sido declarado nulo no puede usar el apellido del otro cnyuge, excepto que, por motivos razonables, el juez la autorice a conservarlo. El cnyuge viudo puede seguir usando el apellido del otro cnyuge mientras no contraiga nuevas nupcias, ni constituya unin convivencial. ARTICULO 68.- Nombre del hijo adoptivo. El nombre del hijo adoptivo se rige por lo dispuesto en el Captulo 5, Ttulo VI del Libro Segundo de este Cdigo. ARTICULO 69.- Cambio de nombre. El cambio de prenombre o apellido slo procede si existen justos motivos a criterio del juez. Se considera justo motivo, de acuerdo a las particularidades del caso, entre otros, a: a) el seudnimo, cuando hubiese adquirido notoriedad; b) la raigambre cultural, tnica o religiosa; c) la afectacin de la personalidad de la persona interesada, cualquiera sea su causa, siempre que se encuentre acreditada. Se consideran justos motivos, y no requieren intervencin judicial, el cambio de prenombre por razn de identidad de gnero y el cambio de prenombre y apellido por haber sido vctima de desaparicin forzada, apropiacin ilegal o alteracin o supresin del estado civil o de la identidad. ARTICULO 70.- Proceso. Todos los cambios de prenombre o apellido deben tramitar por el proceso ms abreviado que prevea la ley local, con intervencin del Ministerio Pblico. El pedido debe publicarse en el diario oficial una vez por mes, en el lapso de dos meses. Puede formularse oposicin dentro de los quince das hbiles contados desde la ltima publicacin. Debe requerirse informacin sobre medidas precautorias existentes respecto del interesado. La sentencia es oponible a terceros desde su inscripcin en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. Deben rectificarse todas las partidas, ttulos y asientos registrales que sean necesarios. ARTICULO 71.- Acciones de proteccin del nombre. Puede ejercer acciones en defensa de su nombre: a) aquel a quien le es desconocido el uso de su nombre, para que le sea reconocido y se prohba toda futura impugnacin por quien lo niega; se debe ordenar la publicacin de la sentencia a costa del demandado; b) aquel cuyo nombre es indebidamente usado por otro, para que cese en ese uso; c) aquel cuyo nombre es usado para la designacin de cosas o personajes de fantasa, si ello le causa perjuicio material o moral, para que cese el uso. En todos los casos puede demandarse la reparacin de los daos y el juez puede disponer la publicacin de la sentencia. Las acciones pueden ser ejercidas exclusivamente por el interesado; si ha fallecido, por sus descendientes, cnyuge o conviviente, y a falta de stos, por los ascendientes o hermanos. ARTICULO 72.- Seudnimo. El seudnimo notorio goza de la tutela del nombre. ARTICULO 73.- Domicilio real. La persona humana tiene domicilio real en el lugar de su residencia habitual. Si ejerce actividad profesional o econmica lo tiene en el lugar donde la desempea para el cumplimiento de las obligaciones emergentes de dicha actividad. ARTICULO 74.- Domicilio legal. El domicilio legal es el lugar donde la ley presume, sin admitir prueba en contra, que una persona reside de manera permanente para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones. Slo la ley puede establecerlo, y sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales: a) los funcionarios pblicos, tienen su domicilio en el lugar en que deben cumplir sus funciones, no siendo stas temporarias, peridicas, o de simple comisin; b) los militares en servicio activo tienen su domicilio en el lugar en que lo estn prestando; c) los transentes o las personas de ejercicio ambulante, como los que no tienen domicilio conocido, lo tienen en el lugar de su residencia actual; d) las personas incapaces lo tienen en el domicilio de sus representantes. ARTICULO 75.- Domicilio especial. Las partes de un contrato pueden elegir un domicilio para el ejercicio de los derechos y obligaciones que de l emanan. ARTICULO 76.- Domicilio ignorado. La persona cuyo domicilio no es conocido lo tiene en el lugar donde se encuentra; y si ste tambin se ignora en el ltimo domicilio conocido. ARTICULO 77.- Cambio de domicilio. El domicilio puede cambiarse de un lugar a otro. Esta facultad no puede ser coartada por contrato, ni por disposicin de ltima voluntad. El cambio de domicilio se verifica instantneamente por el hecho de trasladar la residencia de un lugar a otro con nimo de permanecer en ella. ARTICULO 78.- Efecto. El domicilio determina la competencia de las autoridades en las relaciones jurdicas. La eleccin de un domicilio produce la prrroga de la competencia. ARTICULO 79.- Ausencia simple. Si una persona ha desaparecido de su domicilio, sin tenerse noticias de ella, y sin haber dejado apoderado, puede designarse un curador a sus bienes si el cuidado de stos lo exige. La misma regla se debe aplicar si existe apoderado, pero sus poderes son insuficientes o no desempea convenientemente el mandato. ARTICULO 80.- Legitimados. Pueden pedir la declaracin de ausencia, el Ministerio Pblico y toda persona que tenga inters legtimo respecto de los bienes del ausente. ARTICULO 81.- Juez competente. Es competente el juez del domicilio del ausente. Si ste no lo tuvo en el pas, o no es conocido, es competente el juez del lugar en donde existan bienes cuyo cuidado es necesario; si existen bienes en distintas jurisdicciones, el que haya prevenido. ARTICULO 82.- Procedimiento. El presunto ausente debe ser citado por edictos durante cinco das, y si vencido el plazo no comparece, se debe dar intervencin al defensor oficial o en su defecto, nombrarse defensor al ausente. El Ministerio Pblico es parte necesaria en el juicio. Si antes de la declaracin de ausencia se promueven acciones contra el ausente, debe representarlo el defensor. En caso de urgencia, el juez puede designar un administrador provisional o adoptar las medidas que las circunstancias aconsejan. ARTICULO 83.- Sentencia. Odo el defensor, si concurren los extremos legales, se debe declarar la ausencia y nombrar curador. Para la designacin se debe estar a lo previsto para el discernimiento de curatela. El curador slo puede realizar los actos de conservacin y administracin ordinaria de los bienes. Todo acto que exceda la administracin ordinaria debe ser autorizado por el juez; la autorizacin debe ser otorgada slo en caso de necesidad evidente e impostergable. Los frutos de los bienes administrados deben ser utilizados para el sostenimiento de los descendientes, cnyuge, conviviente y ascendientes del ausente. ARTICULO 84.- Conclusin de la curatela. Termina la curatela del ausente por: a) la presentacin del ausente, personalmente o por apoderado; b) su muerte; c) su fallecimiento presunto judicialmente declarado. CAPITULO 7 Presuncin de fallecimiento ARTICULO 85.- Caso ordinario. La ausencia de una persona de su domicilio sin que se tenga noticia de ella por el trmino de tres aos, causa la presuncin de su fallecimiento aunque haya dejado apoderado. El plazo debe contarse desde la fecha de la ltima noticia del ausente. ARTICULO 86.- Casos extraordinarios. Se presume tambin el fallecimiento de un ausente: a) si por ltima vez se encontr en el lugar de un incendio, terremoto, accin de guerra u otro suceso semejante, susceptible de ocasionar la muerte, o particip de una actividad que implique el mismo riesgo, y no se tiene noticia de l por el trmino de dos aos, contados desde el da en que el suceso ocurri o pudo haber ocurrido; b) si encontrndose en un buque o aeronave naufragados o perdidos, no se tuviese noticia de su existencia por el trmino de seis meses desde el da en que el suceso ocurri o pudo haber ocurrido. ARTICULO 87.- Legitimados. Cualquiera que tenga algn derecho subordinado a la muerte de la persona de que se trate, puede pedir la declaracin de fallecimiento presunto, justificando los extremos legales y la realizacin de diligencias tendientes a la averiguacin de la existencia del ausente. Es competente el juez del domicilio del ausente. ARTICULO 88.- Procedimiento. Curador a los bienes. El juez debe nombrar defensor al ausente o dar intervencin al defensor oficial, y citar a aqul por edictos una vez por mes durante seis meses. Tambin debe designar un curador a sus bienes, si no hay mandatario con poderes suficientes, o si por cualquier causa aqul no desempea correctamente el mandato. La declaracin de simple ausencia no constituye presupuesto necesario para la declaracin de fallecimiento presunto, ni suple la comprobacin de las diligencias realizadas para conocer la existencia del ausente. ARTICULO 89.- Declaracin del fallecimiento presunto. Pasados los seis meses, recibida la prueba y odo el defensor, el juez debe declarar el fallecimiento presunto si estn acreditados los extremos legales, fijar el da presuntivo del fallecimiento y disponer la inscripcin de la sentencia. ARTICULO 90.- Da presuntivo del fallecimiento. Debe fijarse como da presuntivo del fallecimiento: a) en el caso ordinario, el ltimo da del primer ao y medio; b) en el primero de los casos extraordinarios, el da del suceso, y si no est determinado, el da del trmino medio de la poca en que ocurri o pudo haber ocurrido; c) en el segundo caso extraordinario, el ltimo da en que se tuvo noticia del buque o aeronave perdidos; d) si es posible, la sentencia debe determinar tambin la hora presuntiva del fallecimiento; en caso contrario, se tiene por sucedido a la expiracin del da declarado como presuntivo del fallecimiento. ARTICULO 91.- Entrega de los bienes. Inventario. Los herederos y los legatarios deben recibir los bienes del declarado presuntamente fallecido, previa formacin de inventario. El dominio debe inscribirse en el registro correspondiente con la prenotacin del caso; puede hacerse la particin de los bienes, pero no enajenarlos ni gravarlos sin autorizacin judicial. Si entregados los bienes se presenta el ausente o se tiene noticia cierta de su existencia, queda sin efecto la declaracin de fallecimiento, procedindose a la devolucin de aqullos a peticin del interesado. ARTICULO 92.- Conclusin de la prenotacin. La prenotacin queda sin efecto transcurridos cinco aos desde la fecha presuntiva del fallecimiento u ochenta aos desde el nacimiento de la persona. Desde ese momento puede disponerse libremente de los bienes. Si el ausente reaparece puede reclamar: a) la entrega de los bienes que existen en el estado en que se encuentran; b) los adquiridos con el valor de los que faltan; c) el precio adeudado de los enajenados; d) los frutos no consumidos. CAPITULO 8 Fin de la existencia de las personas ARTICULO 93.- Principio general. La existencia de la persona humana termina por su muerte. ARTICULO 94.- Comprobacin de la muerte. La comprobacin de la muerte queda sujeta a los estndares mdicos aceptados, aplicndose la legislacin especial en el caso de ablacin de rganos del cadver. ARTICULO 95.- Conmoriencia. Se presume que mueren al mismo tiempo las personas que perecen en un desastre comn o en cualquier otra circunstancia, si no puede determinarse lo contrario. CAPITULO 9 Prueba del nacimiento, de la muerte y de la edad ARTICULO 96.- Medio de prueba. El nacimiento ocurrido en la Repblica, sus circunstancias de tiempo y lugar, el sexo, el nombre y la filiacin de las personas nacidas, se prueba con las partidas del Registro Civil. Del mismo modo se prueba la muerte de las personas fallecidas en la Repblica. La rectificacin de las partidas se hace conforme a lo dispuesto en la legislacin especial. ARTICULO 97.- Nacimiento o muerte ocurridos en el extranjero. El nacimiento o la muerte ocurridos en el extranjero se prueban con los instrumentos otorgados segn las leyes del lugar donde se producen, legalizados o autenticados del modo que disponen las convenciones internacionales, y a falta de convenciones, por las disposiciones consulares de la Repblica. Los certificados de los asientos practicados en los registros consulares argentinos son suficientes para probar el nacimiento de los hijos de argentinos y para acreditar la muerte de los ciudadanos argentinos. ARTICULO 98.- Falta de registro o nulidad del asiento. Si no hay registro pblico o falta o es nulo el asiento, el nacimiento y la muerte pueden acreditarse por otros medios de prueba. Si el cadver de una persona no es hallado o no puede ser identificado, el juez puede tener por comprobada la muerte y disponer la pertinente inscripcin en el registro, si la desaparicin se produjo en circunstancias tales que la muerte debe ser tenida como cierta. ARTICULO 99.- Determinacin de la edad. Si no es posible establecer la edad de las personas por los medios indicados en el presente Captulo, se la debe determinar judicialmente previo dictamen de peritos. CAPITULO 10 Representacin y asistencia. Tutela y curatela SECCION 1 Representacin y asistencia ARTICULO 100.- Regla general. Las personas incapaces ejercen por medio de sus representantes los derechos que no pueden ejercer por s. ARTICULO 101.- Enumeracin. Son representantes: a) de las personas por nacer, sus padres; b) de las personas menores de edad no emancipadas, sus padres. Si faltan los padres, o ambos son incapaces, o estn privados de la responsabilidad parental, o suspendidos en su ejercicio, el tutor que se les designe; c) de las personas con capacidad restringida, el o los apoyos designados cuando, conforme a la sentencia, stos tengan representacin para determinados actos; de las personas incapaces en los trminos del ltimo prrafo del artculo 32, el curador que se les nombre. ARTICULO 102.- Asistencia. Las personas con capacidad restringida y las inhabilitadas son asistidas por los apoyos designados en la sentencia respectiva y en otras leyes especiales. ARTICULO 103.- Actuacin del Ministerio Pblico. La actuacin del Ministerio Pblico respecto de personas menores de edad, incapaces y con capacidad restringida, y de aquellas cuyo ejercicio de capacidad requiera de un sistema de apoyos puede ser, en el mbito judicial, complementaria o principal. a) Es complementaria en todos los procesos en los que se encuentran involucrados intereses de personas menores de edad, incapaces y con capacidad restringida; la falta de intervencin causa la nulidad relativa del acto. b) Es principal: i) cuando los derechos de los representados estn comprometidos, y existe inaccin de los representantes; ii) cuando el objeto del proceso es exigir el cumplimiento de los deberes a cargo de los representantes; iii) cuando carecen de representante legal y es necesario proveer la representacin. En el mbito extrajudicial, el Ministerio Pblico acta ante la ausencia, carencia o inaccin de los representantes legales, cuando estn comprometidos los derechos sociales, econmicos y culturales. SECCION 2 Tutela Pargrafo 1 Disposiciones generales ARTICULO 104.- Concepto y principios generales. La tutela est destinada a brindar proteccin a la persona y bienes de un nio, nia o adolescente que no ha alcanzado la plenitud de su capacidad civil cuando no haya persona que ejerza la responsabilidad parental. Se aplican los principios generales enumerados en el Ttulo VII del Libro Segundo. Si se hubiera otorgado la guarda a un pariente de conformidad con lo previsto en el Ttulo de la responsabilidad parental, la proteccin de la persona y bienes del nio, nia y adolescente puede quedar a cargo del guardador por decisin del juez que otorg la guarda, si ello es ms beneficioso para su inters superior; en igual sentido, si los titulares de la responsabilidad parental delegaron su ejercicio a un pariente. En este caso, el juez que homolog la delegacin puede otorgar las funciones de proteccin de la persona y bienes de los nios, nias y adolescentes a quienes los titulares delegaron su ejercicio. En ambos supuestos, el guardador es el representante legal del nio, nia o adolescente en todas aquellas cuestiones de carcter patrimonial. ARTICULO 105.- Caracteres. La tutela puede ser ejercida por una o ms personas, conforme aquello que ms beneficie al nio, nia o adolescente. Si es ejercida por ms de una persona, las diferencias de criterio, deben ser dirimidas ante el juez que haya discernido la tutela, con la debida intervencin del Ministerio Pblico. El cargo de tutor es intransmisible; el Ministerio Pblico interviene segn lo dispuesto en el artculo 103. ARTICULO 106.- Tutor designado por los padres. Cualquiera de los padres que no se encuentre privado o suspendido del ejercicio de la responsabilidad parental puede nombrar tutor o tutores a sus hijos menores de edad, sea por testamento o por escritura pblica. Esta designacin debe ser aprobada judicialmente. Se tienen por no escritas las disposiciones que eximen al tutor de hacer inventario, lo autorizan a recibir los bienes sin cumplir ese requisito, o lo liberan del deber de rendir cuentas. Si los padres hubieran delegado el ejercicio de la responsabilidad parental en un pariente, se presume la voluntad de que se lo nombre tutor de sus hijos menores de edad, designacin que debe ser discernida por el juez que homolog la delegacin o el del centro de vida del nio, nia o adolescente, a eleccin del pariente. Si existen disposiciones de ambos progenitores, se aplican unas y otras conjuntamente en cuanto sean compatibles. De no serlo, el juez debe adoptar las que considere fundadamente ms convenientes para el tutelado. ARTICULO 107.- Tutela dativa. Ante la ausencia de designacin paterna de tutor o tutores o ante la excusacin, rechazo o imposibilidad de ejercicio de aquellos designados, el juez debe otorgar la tutela a la persona que sea ms idnea para brindar proteccin al nio, nia o adolescente, debiendo fundar razonablemente los motivos que justifican dicha idoneidad. ARTICULO 108.- Prohibiciones para ser tutor dativo. El juez no puede conferir la tutela dativa: a) a su cnyuge, conviviente, o parientes dentro del cuarto grado, o segundo por afinidad; b) a las personas con quienes mantiene amistad ntima ni a los parientes dentro del cuarto grado, o segundo por afinidad; c) a las personas con quienes tiene intereses comunes; d) a sus deudores o acreedores; e) a los integrantes de los tribunales nacionales o provinciales que ejercen sus funciones en el lugar del nombramiento; ni a los que tienen con ellos intereses comunes, ni a sus amigos ntimos o los parientes de stos, dentro del cuarto grado, o segundo por afinidad; f) a quien es tutor de otro menor de edad, a menos que se trate de hermanos menores de edad, o existan causas que lo justifiquen. ARTICULO 109.- Tutela especial. Corresponde la designacin judicial de tutores especiales en los siguientes casos: a) cuando existe conflicto de intereses entre los representados y sus representantes; si el representado es un adolescente puede actuar por s, con asistencia letrada, en cuyo caso el juez puede decidir que no es necesaria la designacin del tutor especial; b) cuando los padres no tienen la administracin de los bienes de los hijos menores de edad; c) cuando existe oposicin de intereses entre diversas personas incapaces que tienen un mismo representante legal, sea padre, madre, tutor o curador; si las personas incapaces son adolescentes, rige lo dispuesto en el inciso a); d) cuando la persona sujeta a tutela hubiera adquirido bienes con la condicin de ser administrados por persona determinada o con la condicin de no ser administrados por su tutor; e) cuando existe necesidad de ejercer actos de administracin sobre bienes de extraa jurisdiccin al juez de la tutela y no pueden ser convenientemente administrados por el tutor; f) cuando se requieren conocimientos especficos o particulares para un adecuado ejercicio de la administracin por las caractersticas propias del bien a administrar; g) cuando existen razones de urgencia, hasta tanto se tramite la designacin del tutor que corresponda. ARTICULO 110.- Personas excluidas. No pueden ser tutores las personas: a) que no tienen domicilio en la Repblica; b) quebradas no rehabilitadas; c) que han sido privadas o suspendidas en el ejercicio de la responsabilidad parental, o han sido removidas de la tutela o curatela o apoyo de otra persona incapaz o con capacidad restringida, por causa que les era atribuible; d) que deben ejercer por largo tiempo o plazo indefinido un cargo o comisin fuera del pas; e) que no tienen oficio, profesin o modo de vivir conocido, o tienen mala conducta notoria; f) condenadas por delito doloso a penas privativas de la libertad; g) deudoras o acreedoras por sumas considerables respecto de la persona sujeta a tutela; h) que tienen pleitos con quien requiere la designacin de un tutor. La prohibicin se extiende a su cnyuge, conviviente, padres o hijos; i) que, estando obligadas, omiten la denuncia de los hechos que dan lugar a la apertura de la tutela; j) inhabilitadas, incapaces o con capacidad restringida; k) que hubieran sido expresamente excluidas por el padre o la madre de quien requiere la tutela, excepto que segn el criterio del juez resulte beneficioso para el nio, nia o adolescente. ARTICULO 111.- Obligados a denunciar. Los parientes obligados a prestar alimentos al nio, nia o adolescente, el guardador o quienes han sido designados tutores por sus padres o stos les hayan delegado el ejercicio de la responsabilidad parental, deben denunciar a la autoridad competente que el nio, nia o adolescente no tiene referente adulto que lo proteja, dentro de los diez das de haber conocido esta circunstancia, bajo pena de ser privados de la posibilidad de ser designados tutores y ser responsables de los daos y perjuicios que su omisin de denunciar le ocasione al nio, nia o adolescente. Tienen la misma obligacin los oficiales pblicos encargados del Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas y otros funcionarios pblicos que, en ejercicio de su cargo, tengan conocimiento de cualquier hecho que d lugar a la necesidad de la tutela. El juez debe proveer de oficio lo que corresponda, cuando tenga conocimiento de un hecho que motive la apertura de una tutela. Pargrafo 2 Discernimiento de la tutela ARTICULO 112.- Discernimiento judicial. Competencia. La tutela es siempre discernida judicialmente. Para el discernimiento de la tutela es competente el juez del lugar donde el nio, nia o adolescente tiene su centro de vida. ARTICULO 113.- Audiencia con la persona menor de edad. Para el discernimiento de la tutela, y para cualquier otra decisin relativa a la persona menor de edad, el juez debe: a) or previamente al nio, nia o adolescente; b) tener en cuenta sus manifestaciones en funcin de su edad y madurez; c) decidir atendiendo primordialmente a su inters superior. ARTICULO 114.- Actos anteriores al discernimiento de la tutela. Los actos del tutor anteriores al discernimiento de la tutela quedan confirmados por el nombramiento, si de ello no resulta perjuicio para el nio, nia o adolescente. ARTICULO 115.- Inventario y avalo. Discernida la tutela, los bienes del tutelado deben ser entregados al tutor, previo inventario y avalo que realiza quien el juez designa. Si el tutor tiene un crdito contra la persona sujeta a tutela, debe hacerlo constar en el inventario; si no lo hace, no puede reclamarlo luego, excepto que al omitirlo haya ignorado su existencia. Hasta tanto se haga el inventario, el tutor slo puede tomar las medidas que sean urgentes y necesarias. Los bienes que el nio, nia o adolescente adquiera por sucesin u otro ttulo deben inventariarse y tasarse de la misma forma. ARTICULO 116.- Rendicin de cuentas. Si el tutor sucede a alguno de los padres o a otro tutor anterior, debe pedir inmediatamente, al sustituido o a sus herederos, rendicin judicial de cuentas y entrega de los bienes del tutelado. Pargrafo 3 Ejercicio de la tutela ARTICULO 117.- Ejercicio. Quien ejerce la tutela es representante legal del nio, nia o adolescente en todas aquellas cuestiones de carcter patrimonial, sin perjuicio de su actuacin personal en ejercicio de su derecho a ser odo y el progresivo reconocimiento de su capacidad otorgado por la ley o autorizado por el juez. ARTICULO 118.- Responsabilidad. El tutor es responsable del dao causado al tutelado por su culpa, por accin u omisin, en el ejercicio o en ocasin de sus funciones. El tutelado, cualquiera de sus parientes, o el Ministerio Pblico pueden solicitar judicialmente las providencias necesarias para remediarlo, sin perjuicio de que sean adoptadas de oficio. ARTICULO 119.- Educacin y alimentos. El juez debe fijar las sumas requeridas para la educacin y alimentos del nio, nia o adolescente, ponderando la cuanta de sus bienes y la renta que producen, sin perjuicio de su adecuacin conforme a las circunstancias. Si los recursos de la persona sujeta a tutela no son suficientes para atender a su cuidado y educacin, el tutor puede, con autorizacin judicial, demandar alimentos a los obligados a prestarlos. ARTICULO 120.- Actos prohibidos. Quien ejerce la tutela no puede, ni con autorizacin judicial, celebrar con su tutelado los actos prohibidos a los padres respecto de sus hijos menores de edad. Antes de aprobada judicialmente la cuenta final, el tutor no puede celebrar contrato alguno con el pupilo, aunque haya cesado la incapacidad. ARTICULO 121.- Actos que requieren autorizacin judicial. Adems de los actos para los cuales los padres necesitan autorizacin judicial, el tutor debe requerirla para los siguientes: a) adquirir inmuebles o cualquier bien que no sea til para satisfacer los requerimientos alimentarios del tutelado; b) prestar dinero de su tutelado. La autorizacin slo debe ser concedida si existen garantas reales suficientes; c) dar en locacin los bienes del tutelado o celebrar contratos con finalidad anloga por plazo superior a tres aos. En todos los casos, estos contratos concluyen cuando el tutelado alcanza la mayora de edad; d) tomar en locacin inmuebles que no sean la casa habitacin; e) contraer deudas, repudiar herencias o donaciones, hacer transacciones y remitir crditos aunque el deudor sea insolvente; f) hacer gastos extraordinarios que no sean de reparacin o conservacin de los bienes; g) realizar todos aquellos actos en los que los parientes del tutor dentro del cuarto grado o segundo de afinidad, o sus socios o amigos ntimos estn directa o indirectamente interesados. ARTICULO 122.- Derechos reales sobre bienes del tutelado. El juez puede autorizar la transmisin, constitucin o modificacin de derechos reales sobre los bienes del nio, nia o adolescente slo si media conveniencia evidente. Los bienes que tienen valor afectivo o cultural slo pueden ser vendidos en caso de absoluta necesidad. ARTICULO 123.- Forma de la venta. La venta debe hacerse en subasta pblica, excepto que se trate de muebles de escaso valor, o si a juicio del juez, la venta extrajudicial puede ser ms conveniente y el precio que se ofrece es superior al de la tasacin. ARTICULO 124.- Dinero. Luego de ser cubiertos los gastos de la tutela, el dinero del tutelado debe ser colocado a inters en bancos de reconocida solvencia, o invertido en ttulos pblicos, a su nombre y a la orden del juez con referencia a los autos a que pertenece. El tutor no puede retirar fondos, ttulos o valores sin autorizacin judicial. ARTICULO 125.- Fideicomiso y otras inversiones seguras. El juez tambin puede autorizar que los bienes sean transmitidos en fideicomiso a una entidad autorizada para ofrecerse pblicamente como fiduciario, siempre que el tutelado sea el beneficiario. Asimismo, puede disponer otro tipo de inversiones seguras, previo dictamen tcnico. ARTICULO 126.- Sociedad. Si el tutelado tiene parte en una sociedad, el tutor est facultado para ejercer los derechos que corresponden al socio a quien el tutelado ha sucedido. Si tiene que optar entre la continuacin y la disolucin de la sociedad, el juez debe decidir previo informe del tutor. ARTICULO 127.- Fondo de comercio. Si el tutelado es propietario de un fondo de comercio, el tutor est autorizado para ejecutar todos los actos de administracin ordinaria propios del establecimiento. Los actos que exceden de aqulla, deben ser autorizados judicialmente. Si la continuacin de la explotacin resulta perjudicial, el juez debe autorizar el cese del negocio facultando al tutor para enajenarlo, previa tasacin, en subasta pblica o venta privada, segn sea ms conveniente. Mientras no se venda, el tutor est autorizado para proceder como mejor convenga a los intereses del tutelado. ARTICULO 128.- Retribucin del tutor. El tutor tiene derecho a la retribucin que se fije judicialmente teniendo en cuenta la importancia de los bienes del tutelado y el trabajo que ha demandado su administracin en cada perodo. En caso de tratarse de tutela ejercida por dos personas, la remuneracin debe ser nica y distribuida entre ellos segn criterio judicial. La remuneracin nica no puede exceder de la dcima parte de los frutos lquidos de los bienes del menor de edad. El guardador que ejerce funciones de tutela tambin tiene derecho a la retribucin. Los frutos pendientes al comienzo de la tutela y a su finalizacin deben computarse a los efectos de la retribucin, en la medida en que la gestin haya sido til para su percepcin. ARTICULO 129.- Cese del derecho a la retribucin. El tutor no tiene derecho a retribucin: a) si nombrado por un testador, ste ha dejado algn legado que puede estimarse remuneratorio de su gestin. Puede optar por renunciar al legado o devolverlo, percibiendo la retribucin legal; b) si las rentas del pupilo no alcanzan para satisfacer los gastos de sus alimentos y educacin; c) si fue removido de la tutela por causa atribuible a su culpa o dolo, caso en el cual debe tambin restituir lo percibido, sin perjuicio de las responsabilidades por los daos que cause; d) si contrae matrimonio con el tutelado sin la debida dispensa judicial. Pargrafo 4 Cuentas de la tutela ARTICULO 130.- Deber de rendir cuentas. Periodicidad. Quien ejerce la tutela debe llevar cuenta fiel y documentada de las entradas y gastos de su gestin. Debe rendir cuentas: al trmino de cada ao, al cesar en el cargo, y cuando el juez lo ordena, de oficio, o a peticin del Ministerio Pblico. La obligacin de rendicin de cuentas es individual y su aprobacin slo libera a quien da cumplimiento a la misma. Aprobada la cuenta del primer ao, puede disponerse que las posteriores se rindan en otros plazos, cuando la naturaleza de la administracin as lo justifique. ARTICULO 131.- Rendicin final. Terminada la tutela, quien la ejerza o sus herederos deben entregar los bienes de inmediato, e informar de la gestin dentro del plazo que el juez seale, aunque el tutelado en su testamento lo exima de ese deber. Las cuentas deben rendirse judicialmente con intervencin del Ministerio Pblico. ARTICULO 132.- Gastos de la rendicin. Los gastos de la rendicin de cuentas deben ser adelantados por quien ejerce la tutela y deben ser reembolsados por el tutelado si son rendidas en debida forma. ARTICULO 133.- Gastos de la gestin. Quien ejerce la tutela tiene derecho a la restitucin de los gastos razonables hechos en la gestin, aunque de ellos no resulte utilidad al tutelado. Los saldos de la cuenta devengan intereses. ARTICULO 134.- Daos. Si el tutor no rinde cuentas, no lo hace debidamente o se comprueba su mala administracin atribuible a dolo o culpa, debe indemnizar el dao causado a su tutelado. La indemnizacin no debe ser inferior a lo que los bienes han podido razonablemente producir. Pargrafo 5 Terminacin de la tutela ARTICULO 135.- Causas de terminacin de la tutela. La tutela termina: a) por la muerte del tutelado, su emancipacin o la desaparicin de la causa que dio lugar a la tutela; b) por la muerte, incapacidad, declaracin de capacidad restringida, remocin o renuncia aceptada por el juez, de quien ejerce la tutela. En caso de haber sido discernida a dos personas, la causa de terminacin de una de ellas no afecta a la otra, que se debe mantener en su cargo, excepto que el juez estime conveniente su cese, por motivos fundados. En caso de muerte del tutor, el albacea, heredero o el otro tutor si lo hubiera, debe ponerlo en conocimiento inmediato del juez de la tutela. En su caso, debe adoptar las medidas urgentes para la proteccin de la persona y de los bienes del pupilo. ARTICULO 136.- Remocin del tutor. Son causas de remocin del tutor: a) quedar comprendido en alguna de las causales que impide ser tutor; b) no hacer el inventario de los bienes del tutelado, o no hacerlo fielmente; c) no cumplir debidamente con sus deberes o tener graves y continuados problemas de convivencia. Estn legitimados para demandar la remocin el tutelado y el Ministerio Pblico. Tambin puede disponerla el juez de oficio. ARTICULO 137.- Suspensin provisoria. Durante la tramitacin del proceso de remocin, el juez puede suspender al tutor y nombrar provisoriamente a otro. ARTICULO 138.- Normas aplicables. La curatela se rige por las reglas de la tutela no modificadas en esta Seccin. La principal funcin del curador es la de cuidar a la persona y los bienes de la persona incapaz, y tratar de que recupere su salud. Las rentas de los bienes de la persona protegida deben ser destinadas preferentemente a ese fin. ARTICULO 139.- Personas que pueden ser curadores. La persona capaz puede designar, mediante una directiva anticipada, a quien ha de ejercer su curatela. Los padres pueden nombrar curadores y apoyos de sus hijos incapaces o con capacidad restringida, en los casos y con las formas en que pueden designarles tutores. Cualquiera de estas designaciones debe ser aprobada judicialmente. A falta de estas previsiones el juez puede nombrar al cnyuge no separado de hecho, al conviviente, a los hijos, padres o hermanos de la persona a proteger segn quien tenga mayor aptitud. Se debe tener en cuenta la idoneidad moral y econmica. ARTICULO 140.- Persona protegida con hijos. El curador de la persona incapaz es tutor de los hijos menores de ste. Sin embargo, el juez puede otorgar la guarda del hijo menor de edad a un tercero, designndolo tutor para que lo represente en las cuestiones patrimoniales. ARTICULO 141.- Definicin. Son personas jurdicas todos los entes a los cuales el ordenamiento jurdico les confiere aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones para el cumplimiento de su objeto y los fines de su creacin. ARTICULO 142.- Comienzo de la existencia. La existencia de la persona jurdica privada comienza desde su constitucin. No necesita autorizacin legal para funcionar, excepto disposicin legal en contrario. En los casos en que se requiere autorizacin estatal, la persona jurdica no puede funcionar antes de obtenerla. ARTICULO 143.- Personalidad diferenciada. La persona jurdica tiene una personalidad distinta de la de sus miembros. Los miembros no responden por las obligaciones de la persona jurdica, excepto en los supuestos que expresamente se prevn en este Ttulo y lo que disponga la ley especial. ARTICULO 144.- Inoponibilidad de la personalidad jurdica. La actuacin que est destinada a la consecucin de fines ajenos a la persona jurdica, constituya un recurso para violar la ley, el orden pblico o la buena fe o para frustrar derechos de cualquier persona, se imputa a quienes a ttulo de socios, asociados, miembros o controlantes directos o indirectos, la hicieron posible, quienes respondern solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados. Lo dispuesto se aplica sin afectar los derechos de los terceros de buena fe y sin perjuicio de las responsabilidades personales de que puedan ser pasibles los participantes en los hechos por los perjuicios causados. ARTICULO 145.- Clases. Las personas jurdicas son pblicas o privadas. ARTICULO 146.- Personas jurdicas pblicas. Son personas jurdicas pblicas: a) el Estado nacional, las Provincias, la Ciudad Autnoma de Buenos Aires, los municipios, las entidades autrquicas y las dems organizaciones constituidas en la Repblica a las que el ordenamiento jurdico atribuya ese carcter; b) los Estados extranjeros, las organizaciones a las que el derecho internacional pblico reconozca personalidad jurdica y toda otra persona jurdica constituida en el extranjero cuyo carcter pblico resulte de su derecho aplicable; c) la Iglesia Catlica. ARTICULO 147.- Ley aplicable. Las personas jurdicas pblicas se rigen en cuanto a su reconocimiento, comienzo, capacidad, funcionamiento, organizacin y fin de su existencia, por las leyes y ordenamientos de su constitucin. ARTICULO 148.- Personas jurdicas privadas. Son personas jurdicas privadas: a) las sociedades; b) las asociaciones civiles; c) las simples asociaciones; d) las fundaciones; e) las iglesias, confesiones, comunidades o entidades religiosas; f) las mutuales; g) las cooperativas; h) el consorcio de propiedad horizontal; i) toda otra contemplada en disposiciones de este Cdigo o en otras leyes y cuyo carcter de tal se establece o resulta de su finalidad y normas de funcionamiento. ARTICULO 149.- Participacin del Estado. La participacin del Estado en personas jurdicas privadas no modifica el carcter de stas. Sin embargo, la ley o el estatuto pueden prever derechos y obligaciones diferenciados, considerando el inters pblico comprometido en dicha participacin. ARTICULO 150.- Leyes aplicables. Las personas jurdicas privadas que se constituyen en la Repblica, se rigen: a) por las normas imperativas de la ley especial o, en su defecto, de este Cdigo; b) por las normas del acto constitutivo con sus modificaciones y de los reglamentos, prevaleciendo las primeras en caso de divergencia; c) por las normas supletorias de leyes especiales, o en su defecto, por las de este Ttulo. Las personas jurdicas privadas que se constituyen en el extranjero se rigen por lo dispuesto en la ley general de sociedades. SECCION 3 Persona jurdica privada Pargrafo 1 Atributos y efectos de la personalidad jurdica ARTICULO 151.- Nombre. La persona jurdica debe tener un nombre que la identifique como tal, con el aditamento indicativo de la forma jurdica adoptada. La persona jurdica en liquidacin debe aclarar esta circunstancia en la utilizacin de su nombre. El nombre debe satisfacer recaudos de veracidad, novedad y aptitud distintiva, tanto respecto de otros nombres, como de marcas, nombres de fantasa u otras formas de referencia a bienes o servicios, se relacionen o no con el objeto de la persona jurdica. No puede contener trminos o expresiones contrarios a la ley, el orden pblico o las buenas costumbres ni inducir a error sobre la clase u objeto de la persona jurdica. La inclusin en el nombre de la persona jurdica del nombre de personas humanas requiere la conformidad de stas, que se presume si son miembros. Sus herederos pueden oponerse a la continuacin del uso, si acreditan perjuicios materiales o morales. ARTICULO 152.- Domicilio y sede social. El domicilio de la persona jurdica es el fijado en sus estatutos o en la autorizacin que se le dio para funcionar. La persona jurdica que posee muchos establecimientos o sucursales tiene su domicilio especial en el lugar de dichos establecimientos slo para la ejecucin de las obligaciones all contradas. El cambio de domicilio requiere modificacin del estatuto. El cambio de sede, si no forma parte del estatuto, puede ser resuelto por el rgano de administracin. ARTICULO 153.- Alcance del domicilio. Notificaciones. Se tienen por vlidas y vinculantes para la persona jurdica todas las notificaciones efectuadas en la sede inscripta. ARTICULO 154.- Patrimonio. La persona jurdica debe tener un patrimonio. La persona jurdica en formacin puede inscribir preventivamente a su nombre los bienes registrables. ARTICULO 155.- Duracin. La duracin de la persona jurdica es ilimitada en el tiempo, excepto que la ley o el estatuto dispongan lo contrario. ARTICULO 156.- Objeto. El objeto de la persona jurdica debe ser preciso y determinado. ARTICULO 157.- Modificacin del estatuto. El estatuto de las personas jurdicas puede ser modificado en la forma que el mismo o la ley establezcan. La modificacin del estatuto produce efectos desde su otorgamiento. Si requiere inscripcin es oponible a terceros a partir de sta, excepto que el tercero la conozca. ARTICULO 158.- Gobierno, administracin y fiscalizacin. El estatuto debe contener normas sobre el gobierno, la administracin y representacin y, si la ley la exige, sobre la fiscalizacin interna de la persona jurdica. En ausencia de previsiones especiales rigen las siguientes reglas: a) si todos los que deben participar del acto lo consienten, pueden participar en una asamblea o reunin del rgano de gobierno, utilizando medios que les permitan a los participantes comunicarse simultneamente entre ellos. El acta debe ser suscripta por el presidente y otro administrador, indicndose la modalidad adoptada, debiendo guardarse las constancias, de acuerdo al medio utilizado para comunicarse; b) los miembros que deban participar en una asamblea, o los integrantes del consejo, pueden autoconvocarse para deliberar, sin necesidad de citacin previa. Las decisiones que se tomen son vlidas, si concurren todos y el temario a tratar es aprobado por unanimidad. ARTICULO 159.- Deber de lealtad y diligencia. Inters contrario. Los administradores de la persona jurdica deben obrar con lealtad y diligencia. No pueden perseguir ni favorecer intereses contrarios a los de la persona jurdica. Si en determinada operacin los tuvieran por s o por interpsita persona, deben hacerlo saber a los dems miembros del rgano de administracin o en su caso al rgano de gobierno y abstenerse de cualquier intervencin relacionada con dicha operacin. Les corresponde implementar sistemas y medios preventivos que reduzcan el riesgo de conflictos de intereses en sus relaciones con la persona jurdica. ARTICULO 160.- Responsabilidad de los administradores. Los administradores responden en forma ilimitada y solidaria frente a la persona jurdica, sus miembros y terceros, por los daos causados por su culpa en el ejercicio o con ocasin de sus funciones, por accin u omisin. ARTICULO 161.- Obstculos que impiden adoptar decisiones. Si como consecuencia de la oposicin u omisin sistemticas en el desempeo de las funciones del administrador, o de los administradores si los hubiera, la persona jurdica no puede adoptar decisiones vlidas, se debe proceder de la siguiente forma: a) el presidente, o alguno de los coadministradores, si los hay, pueden ejecutar los actos conservatorios; b) los actos as ejecutados deben ser puestos en conocimiento de la asamblea que se convoque al efecto dentro de los diez das de comenzada su ejecucin; c) la asamblea puede conferir facultades extraordinarias al presidente o a la minora, para realizar actos urgentes o necesarios; tambin puede remover al administrador. ARTICULO 162.- Transformacin. Fusin. Escisin. Las personas jurdicas pueden transformarse, fusionarse o escindirse en los casos previstos por este Cdigo o por la ley especial. En todos los casos es necesaria la conformidad unnime de los miembros de la persona o personas jurdicas, excepto disposicin especial o estipulacin en contrario del estatuto. Pargrafo 3 Disolucin. Liquidacin ARTICULO 163.- Causales. La persona jurdica se disuelve por: a) la decisin de sus miembros adoptada por unanimidad o por la mayora establecida por el estatuto o disposicin especial; b) el cumplimiento de la condicin resolutoria a la que el acto constitutivo subordin su existencia; c) la consecucin del objeto para el cual la persona jurdica se form, o la imposibilidad sobreviviente de cumplirlo; d) el vencimiento del plazo; e) la declaracin de quiebra; la disolucin queda sin efecto si la quiebra concluye por avenimiento o se dispone la conversin del trmite en concurso preventivo, o si la ley especial prev un rgimen distinto; f) la fusin respecto de las personas jurdicas que se fusionan o la persona o personas jurdicas cuyo patrimonio es absorbido; y la escisin respecto de la persona jurdica que se divide y destina todo su patrimonio; g) la reduccin a uno del nmero de miembros, si la ley especial exige pluralidad de ellos y sta no es restablecida dentro de los tres meses; h) la denegatoria o revocacin firmes de la autorizacin estatal para funcionar, cuando sta sea requerida; i) el agotamiento de los bienes destinados a sostenerla; j) cualquier otra causa prevista en el estatuto o en otras disposiciones de este Ttulo o de ley especial. ARTICULO 164.- Revocacin de la autorizacin estatal. La revocacin de la autorizacin estatal debe fundarse en la comisin de actos graves que importen la violacin de la ley, el estatuto y el reglamento. La revocacin debe disponerse por resolucin fundada y conforme a un procedimiento reglado que garantice el derecho de defensa de la persona jurdica. La resolucin es apelable, pudiendo el juez disponer la suspensin provisional de sus efectos. ARTICULO 165.- Prrroga. El plazo determinado de duracin de las personas jurdicas puede ser prorrogado. Se requiere: a) decisin de sus miembros, adoptada de acuerdo con la previsin legal o estatutaria; b) presentacin ante la autoridad de contralor que corresponda, antes del vencimiento del plazo. ARTICULO 166.- Reconduccin. La persona jurdica puede ser reconducida mientras no haya concluido su liquidacin, por decisin de sus miembros adoptada por unanimidad o la mayora requerida por la ley o el estatuto, siempre que la causa de su disolucin pueda quedar removida por decisin de los miembros o en virtud de la ley. ARTICULO 167.- Liquidacin y responsabilidades. Vencido el plazo de duracin, resuelta la disolucin u ocurrida otra causa y declarada en su caso por los miembros, la persona jurdica no puede realizar operaciones, debiendo en su liquidacin concluir las pendientes. La liquidacin consiste en el cumplimiento de las obligaciones pendientes con los bienes del activo del patrimonio de la persona jurdica o su producido en dinero. Previo pago de los gastos de liquidacin y de las obligaciones fiscales, el remanente, si lo hay, se entrega a sus miembros o a terceros, conforme lo establece el estatuto o lo exige la ley. En caso de infraccin responden ilimitada y solidariamente sus administradores y aquellos miembros que, conociendo o debiendo conocer la situacin y contando con el poder de decisin necesario para ponerle fin, omiten adoptar las medidas necesarias al efecto. CAPITULO 2 Asociaciones civiles SECCION 1 Asociaciones civiles ARTICULO 168.- Objeto. La asociacin civil debe tener un objeto que no sea contrario al inters general o al bien comn. El inters general se interpreta dentro del respeto a las diversas identidades, creencias y tradiciones, sean culturales, religiosas, artsticas, literarias, sociales, polticas o tnicas que no vulneren los valores constitucionales. No puede perseguir el lucro como fin principal, ni puede tener por fin el lucro para sus miembros o terceros. ARTICULO 169.- Forma del acto constitutivo. El acto constitutivo de la asociacin civil debe ser otorgado por instrumento pblico y ser inscripto en el registro correspondiente una vez otorgada la autorizacin estatal para funcionar. Hasta la inscripcin se aplican las normas de la simple asociacin. ARTICULO 170.- Contenido. El acto constitutivo debe contener: a) la identificacin de los constituyentes; b) el nombre de la asociacin con el aditamento “Asociacin Civil” antepuesto o pospuesto; c) el objeto; d) el domicilio social; e) el plazo de duracin o si la asociacin es a perpetuidad; f) las causales de disolucin; g) las contribuciones que conforman el patrimonio inicial de la asociacin civil y el valor que se les asigna. Los aportes se consideran transferidos en propiedad, si no consta expresamente su aporte de uso y goce; h) el rgimen de administracin y representacin; i) la fecha de cierre del ejercicio econmico anual; j) en su caso, las clases o categoras de asociados, y prerrogativas y deberes de cada una; k) el rgimen de ingreso, admisin, renuncia, sanciones disciplinarias, exclusin de asociados y recursos contra las decisiones; l) los rganos sociales de gobierno, administracin y representacin. Deben preverse la comisin directiva, las asambleas y el rgano de fiscalizacin interna, regulndose su composicin, requisitos de integracin, duracin de sus integrantes, competencias, funciones, atribuciones y funcionamiento en cuanto a convocatoria, constitucin, deliberacin, decisiones y documentacin; m) el procedimiento de liquidacin; n) el destino de los bienes despus de la liquidacin, pudiendo atribuirlos a una entidad de bien comn, pblica o privada, que no tenga fin de lucro y que est domiciliada en la Repblica. ARTICULO 171.- Administradores. Los integrantes de la comisin directiva deben ser asociados. El derecho de los asociados a participar en la comisin directiva no puede ser restringido abusivamente. El estatuto debe prever los siguientes cargos y, sin perjuicio de la actuacin colegiada en el rgano, definir las funciones de cada uno de ellos: presidente, secretario y tesorero. Los dems miembros de la comisin directiva tienen carcter de vocales. A los efectos de esta Seccin, se denomina directivos a todos los miembros titulares de la comisin directiva. En el acto constitutivo se debe designar a los integrantes de la primera comisin directiva. ARTICULO 172.- Fiscalizacin. El estatuto puede prever que la designacin de los integrantes del rgano de fiscalizacin recaiga en personas no asociadas. En el acto constitutivo se debe consignar a los integrantes del primer rgano de fiscalizacin. La fiscalizacin privada de la asociacin est a cargo de uno o ms revisores de cuentas. La comisin revisora de cuentas es obligatoria en las asociaciones con ms de cien asociados. ARTICULO 173.- Integrantes del rgano de fiscalizacin. Los integrantes del rgano de fiscalizacin no pueden ser al mismo tiempo integrantes de la comisin, ni certificantes de los estados contables de la asociacin. Estas incompatibilidades se extienden a los cnyuges, convivientes, parientes, aun por afinidad, en lnea recta en todos los grados, y colaterales dentro del cuarto grado. En las asociaciones civiles que establezcan la necesidad de una profesin u oficio especfico para adquirir la calidad de socio, los integrantes del rgano de fiscalizacin no necesariamente deben contar con ttulo habilitante. En tales supuestos la comisin fiscalizadora debe contratar profesionales independientes para su asesoramiento. ARTICULO 174.- Contralor estatal. Las asociaciones civiles requieren autorizacin para funcionar y se encuentran sujetas a contralor permanente de la autoridad competente, nacional o local, segn corresponda. ARTICULO 175.- Participacin en los actos de gobierno. El estatuto puede imponer condiciones para que los asociados participen en los actos de gobierno, tales como antigedad o pago de cuotas sociales. La clusula que importe restriccin total del ejercicio de los derechos del asociado es de ningn valor. ARTICULO 176.- Cesacin en el cargo. Los directivos cesan en sus cargos por muerte, declaracin de incapacidad o capacidad restringida, inhabilitacin, vencimiento del lapso para el cual fueron designados, renuncia, remocin y cualquier otra causal establecida en el estatuto. El estatuto no puede restringir la remocin ni la renuncia; la clusula en contrario es de ningn valor. No obstante, la renuncia no puede afectar el funcionamiento de la comisin directiva o la ejecucin de actos previamente resueltos por sta, supuestos en los cuales debe ser rechazada y el renunciante permanecer en el cargo hasta que la asamblea ordinaria se pronuncie. Si no concurren tales circunstancias, la renuncia comunicada por escrito al presidente de la comisin directiva o a quien estatutariamente lo reemplace o a cualquiera de los directivos, se tiene por aceptada si no es expresamente rechazada dentro de los diez das contados desde su recepcin. ARTICULO 177.- Extincin de la responsabilidad. La responsabilidad de los directivos se extingue por la aprobacin de su gestin, por renuncia o transaccin resueltas por la asamblea ordinaria. No se extingue: a) si la responsabilidad deriva de la infraccin a normas imperativas; b) si en la asamblea hubo oposicin expresa y fundada de asociados con derecho a voto en cantidad no menor al diez por ciento del total. En este caso quienes se opusieron pueden ejercer la accin social de responsabilidad prevista para las sociedades en la ley especial. ARTICULO 178.- Participacin en las asambleas. El pago de las cuotas y contribuciones correspondientes al mes inmediato anterior es necesario para participar en las asambleas. En ningn caso puede impedirse la participacin del asociado que purgue la mora con antelacin al inicio de la asamblea. ARTICULO 179.- Renuncia. El derecho de renunciar a la condicin de asociado no puede ser limitado. El renunciante debe en todos los casos las cuotas y contribuciones devengadas hasta la fecha de la notificacin de su renuncia. ARTICULO 180.- Exclusin. Los asociados slo pueden ser excluidos por causas graves previstas en el estatuto. El procedimiento debe asegurar el derecho de defensa del afectado. Si la decisin de exclusin es adoptada por la comisin directiva, el asociado tiene derecho a la revisin por la asamblea que debe convocarse en el menor plazo legal o estatutariamente posible. El incumplimiento de estos requisitos compromete la responsabilidad de la comisin directiva. ARTICULO 181.- Responsabilidad. Los asociados no responden en forma directa ni subsidiaria por las deudas de la asociacin civil. Su responsabilidad se limita al cumplimiento de los aportes comprometidos al constituirla o posteriormente y al de las cuotas y contribuciones a que estn obligados. ARTICULO 182.- Intransmisibilidad. La calidad de asociado es intransmisible. ARTICULO 183.- Disolucin. Las asociaciones civiles se disuelven por las causales generales de disolucin de las personas jurdicas privadas y tambin por la reduccin de su cantidad de asociados a un nmero inferior al total de miembros titulares y suplentes de su comisin directiva y rgano de fiscalizacin, si dentro de los seis meses no se restablece ese mnimo. ARTICULO 184.- Liquidador. El liquidador debe ser designado por la asamblea extraordinaria y de acuerdo a lo establecido en el estatuto, excepto en casos especiales en que procede la designacin judicial o por la autoridad de contralor. Puede designarse ms de uno, establecindose su actuacin conjunta o como rgano colegiado. La disolucin y el nombramiento del liquidador deben inscribirse y publicarse. ARTICULO 185.- Procedimiento de liquidacin. El procedimiento de liquidacin se rige por las disposiciones del estatuto y se lleva a cabo bajo la vigilancia del rgano de fiscalizacin. Cualquiera sea la causal de disolucin, el patrimonio resultante de la liquidacin no se distribuye entre los asociados. En todos los casos debe darse el destino previsto en el estatuto y, a falta de previsin, el remanente debe destinarse a otra asociacin civil domiciliada en la Repblica de objeto igual o similar a la liquidada. ARTICULO 186.- Normas supletorias. Se aplican supletoriamente las disposiciones sobre sociedades, en lo pertinente. SECCION 2 Simples asociaciones ARTICULO 187.- Forma del acto constitutivo. El acto constitutivo de la simple asociacin debe ser otorgado por instrumento pblico o por instrumento privado con firma certificada por escribano pblico. Al nombre debe agregrsele, antepuesto o pospuesto, el aditamento “simple asociacin” o “asociacin simple”. ARTICULO 188.- Ley aplicable. Reenvo. Las simples asociaciones se rigen en cuanto a su acto constitutivo, gobierno, administracin, socios, rgano de fiscalizacin y funcionamiento por lo dispuesto para las asociaciones civiles y las disposiciones especiales de este Captulo. ARTICULO 189.- Existencia. La simple asociacin comienza su existencia como persona jurdica a partir de la fecha del acto constitutivo. ARTICULO 190.- Prescindencia de rgano de fiscalizacin. Las simples asociaciones con menos de veinte asociados pueden prescindir del rgano de fiscalizacin; subsiste la obligacin de certificacin de sus estados contables. Si se prescinde del rgano de fiscalizacin, todo miembro, aun excluido de la gestin, tiene derecho a informarse sobre el estado de los asuntos y de consultar sus libros y registros. La clusula en contrario se tiene por no escrita. ARTICULO 191.- Insolvencia. En caso de insuficiencia de los bienes de la asociacin simple, el administrador y todo miembro que administra de hecho los asuntos de la asociacin es solidariamente responsable de las obligaciones de la simple asociacin que resultan de decisiones que han suscripto durante su administracin. Los bienes personales de cada una de esas personas no pueden ser afectados al pago de las deudas de la asociacin, sino despus de haber satisfecho a sus acreedores individuales. ARTICULO 192.- Responsabilidad de los miembros. El fundador o asociado que no intervino en la administracin de la simple asociacin no est obligado por las deudas de ella, sino hasta la concurrencia de la contribucin prometida o de las cuotas impagas. CAPITULO 3 Fundaciones SECCION 1 Concepto, objeto, modo de constitucin y patrimonio ARTICULO 193.- Concepto. Las fundaciones son personas jurdicas que se constituyen con una finalidad de bien comn, sin propsito de lucro, mediante el aporte patrimonial de una o ms personas, destinado a hacer posibles sus fines. Para existir como tales requieren necesariamente constituirse mediante instrumento pblico y solicitar y obtener autorizacin del Estado para funcionar. Si el fundador es una persona humana, puede disponer su constitucin por acto de ltima voluntad. ARTICULO 194.- Patrimonio inicial. Un patrimonio inicial que posibilite razonablemente el cumplimiento de los fines propuestos estatutariamente es requisito indispensable para obtener la autorizacin estatal. A estos efectos, adems de los bienes donados efectivamente en el acto constitutivo, se tienen en cuenta los que provengan de compromisos de aportes de integracin futura, contrados por los fundadores o terceros. Sin perjuicio de ello, la autoridad de contralor puede resolver favorablemente los pedidos de autorizacin si de los antecedentes de los fundadores o de los servidores de la voluntad fundacional comprometidos por la entidad a crearse, y adems de las caractersticas del programa a desarrollar, resulta la aptitud potencial para el cumplimiento de los objetivos previstos en los estatutos. SECCION 2 Constitucin y autorizacin ARTICULO 195.- Acto constitutivo. Estatuto. El acto constitutivo de la fundacin debe ser otorgado por el o los fundadores o apoderado con poder especial, si se lo hace por acto entre vivos; o por el autorizado por el juez del sucesorio, si lo es por disposicin de ltima voluntad. El instrumento debe ser presentado ante la autoridad de contralor para su aprobacin, y contener: a) los siguientes datos del o de los fundadores: i) cuando se trate de personas humanas, su nombre, edad, estado civil, nacionalidad, profesin, domicilio y nmero de documento de identidad y, en su caso, el de los apoderados o autorizados; ii) cuando se trate de personas jurdicas, la razn social o denominacin y el domicilio, acreditndose la existencia de la entidad fundadora, su inscripcin registral y la representacin de quienes comparecen por ella; En cualquier caso, cuando se invoca mandato debe dejarse constancia del documento que lo acredita; b) nombre y domicilio de la fundacin; c) designacin del objeto, que debe ser preciso y determinado; d) patrimonio inicial, integracin y recursos futuros, lo que debe ser expresado en moneda nacional; e) plazo de duracin; f) organizacin del consejo de administracin, duracin de los cargos, rgimen de reuniones y procedimiento para la designacin de sus miembros; g) clusulas atinentes al funcionamiento de la entidad; h) procedimiento y rgimen para la reforma del estatuto; i) fecha del cierre del ejercicio anual; j) clusulas de disolucin y procedimiento atinentes a la liquidacin y destino de los bienes; k) plan trienal de accin. En el mismo instrumento se deben designar los integrantes del primer consejo de administracin y las personas facultadas para gestionar la autorizacin para funcionar. ARTICULO 196.- Aportes. El dinero en efectivo o los ttulos valores que integran el patrimonio inicial deben ser depositados durante el trmite de autorizacin en el banco habilitado por la autoridad de contralor de la jurisdiccin en que se constituye la fundacin. Los aportes no dinerarios deben constar en un inventario con sus respectivas valuaciones, suscripto por contador pblico nacional. ARTICULO 197.- Promesas de donacin. Las promesas de donacin hechas por los fundadores en el acto constitutivo son irrevocables a partir de la resolucin de la autoridad de contralor que autorice a la entidad para funcionar como persona jurdica. Si el fundador fallece despus de firmar el acto constitutivo, las promesas de donacin no podrn ser revocadas por sus herederos, a partir de la presentacin a la autoridad de contralor solicitando la autorizacin para funcionar como persona jurdica. ARTICULO 198.- Cumplimiento de las promesas. La fundacin constituida tiene todas las acciones legales para demandar por el cumplimiento de las promesas de donacin hechas a su favor por el fundador o por terceros, no sindoles oponible la defensa vinculada a la revocacin hecha antes de la aceptacin, ni la relativa al objeto de la donacin si constituye todo el patrimonio del donante o una parte indivisa de l, o si el donante no tena la titularidad dominial de lo comprometido. ARTICULO 199.- Planes de accin. Con la solicitud de otorgamiento de personera jurdica deben acompaarse los planes que proyecta ejecutar la entidad en el primer trienio, con indicacin precisa de la naturaleza, caractersticas y desarrollo de las actividades necesarias para su cumplimiento, como tambin las bases presupuestarias para su realizacin. Cumplido el plazo, se debe proponer lo inherente al trienio subsiguiente, con idnticas exigencias. ARTICULO 200.- Responsabilidad de los fundadores y administradores durante la etapa de gestacin. Los fundadores y administradores de la fundacin son solidariamente responsables frente a terceros por las obligaciones contradas hasta el momento en que se obtiene la autorizacin para funcionar. Los bienes personales de cada uno de ellos pueden ser afectados al pago de esas deudas slo despus de haber sido satisfechos sus acreedores individuales. Gobierno y administracin ARTICULO 201.- Consejo de administracin. El gobierno y administracin de las fundaciones est a cargo de un consejo de administracin, integrado por un mnimo de tres personas humanas. Tiene todas las facultades necesarias para el cumplimiento del objeto de la fundacin, dentro de las condiciones que establezca el estatuto. ARTICULO 202.- Derecho de los fundadores. Los fundadores pueden reservarse por disposicin expresa del estatuto la facultad de ocupar cargos en el consejo de administracin, as como tambin la de designar los consejeros cuando se produzca el vencimiento de los plazos de designacin o la vacancia de alguno de ellos. ARTICULO 203.- Designacin de los consejeros. La designacin de los integrantes del consejo de administracin puede adems ser conferida a instituciones pblicas y a entidades privadas sin fines de lucro. ARTICULO 204.- Carcter de los consejeros. Los miembros del consejo de administracin pueden ser permanentes o temporarios. El estatuto puede establecer que determinadas decisiones requieran siempre el voto favorable de los primeros, como que tambin quede reservada a stos la designacin de los segundos. ARTICULO 205.- Comit ejecutivo. El estatuto puede prever la delegacin de facultades de administracin y gobierno a favor de un comit ejecutivo integrado por miembros del consejo de administracin o por terceros, el cual debe ejercer sus funciones entre los perodos de reunin del consejo, y con rendicin de cuentas a l. Puede tambin delegar facultades ejecutivas en una o ms personas humanas, sean o no miembros del consejo de administracin. De acuerdo con la entidad de las labores encomendadas, el estatuto puede prever alguna forma de retribucin pecuniaria a favor de los miembros del comit ejecutivo. ARTICULO 206.- Carcter honorario del cargo. Los miembros del consejo de administracin no pueden recibir retribuciones por el ejercicio de su cargo, excepto el reembolso de gastos, siendo su cometido de carcter honorario. ARTICULO 207.- Reuniones, convocatorias, mayoras, decisiones y actas. El estatuto debe prever el rgimen de reuniones ordinarias y extraordinarias del consejo de administracin, y en su caso, del comit ejecutivo si es pluripersonal, as como el procedimiento de convocatoria. El qurum debe ser el de la mitad ms uno de sus integrantes. Debe labrarse en libro especial acta de las deliberaciones de los entes mencionados, en la que se resuma lo que resulte de cada convocatoria con todos los detalles ms relevantes de lo actuado. Las decisiones se toman por mayora absoluta de votos de los miembros presentes, excepto que la ley o el estatuto requieran mayoras calificadas. En caso de empate, el presidente del consejo de administracin o del comit ejecutivo tiene doble voto. ARTICULO 208.- Qurum especial. Las mayoras establecidas en el artculo 207 no se requieren para la designacin de nuevos integrantes del consejo de administracin cuando su concurrencia se ha tornado imposible. ARTICULO 209.- Remocin del consejo de administracin. Los miembros del consejo de administracin pueden ser removidos con el voto de por lo menos las dos terceras partes de los integrantes del cuerpo. El estatuto puede prever la caducidad automtica de los mandatos por ausencias injustificadas y reiteradas a las reuniones del consejo. ARTICULO 210.- Acefala del consejo de administracin. Cuando existan cargos vacantes en el consejo de administracin en grado tal que su funcionamiento se torne imposible, y no pueda tener lugar la designacin de nuevos miembros conforme al estatuto, o stos rehsen aceptar los cargos, la autoridad de contralor debe proceder a reorganizar la administracin de la fundacin, a designar sus nuevas autoridades, y a modificar el estatuto en las partes pertinentes. ARTICULO 211.- Derechos y obligaciones de los integrantes del consejo de administracin. Los integrantes del consejo de administracin se rigen, respecto de sus derechos y obligaciones, por la ley, por las normas reglamentarias en vigor, por los estatutos, y, subsidiariamente, por las reglas del mandato. En caso de violacin por su parte de normas legales, reglamentarias o estatutarias, son pasibles de la accin por responsabilidad que pueden promover tanto la fundacin como la autoridad de contralor, sin perjuicio de las sanciones de ndole administrativa y las medidas que esta ltima pueda adoptar respecto de la fundacin y de los integrantes del consejo. ARTICULO 212.- Contrato con el fundador o sus herederos. Todo contrato entre la fundacin y los fundadores o sus herederos, con excepcin de las donaciones que stos hacen a aqulla, debe ser sometido a la aprobacin de la autoridad de contralor, y es ineficaz de pleno derecho sin esa aprobacin. Esta norma se aplica a toda resolucin del consejo de administracin que directa o indirectamente origina en favor del fundador o sus herederos un beneficio que no est previsto en el estatuto. ARTICULO 213.- Destino de los ingresos. Las fundaciones deben destinar la mayor parte de sus ingresos al cumplimiento de sus fines. La acumulacin de fondos debe llevarse a cabo nicamente con objetos precisos, tales como la formacin de un capital suficiente para el cumplimiento de programas futuros de mayor envergadura, siempre relacionados al objeto estatutariamente previsto. En estos casos debe informarse a la autoridad de contralor, en forma clara y concreta, sobre esos objetivos buscados y la factibilidad material de su cumplimiento. De igual manera, las fundaciones deben informar de inmediato a la autoridad de contralor la realizacin de gastos que importen una disminucin apreciable de su patrimonio. SECCION 4 Informacin y contralor ARTICULO 214.- Deber de informacin. Las fundaciones deben proporcionar a la autoridad de contralor de su jurisdiccin toda la informacin que ella les requiera. ARTICULO 215.- Colaboracin de las reparticiones oficiales. Las reparticiones oficiales deben suministrar directamente a la autoridad de contralor la informacin y asesoramiento que sta les requiera para una mejor apreciacin de los programas proyectados por las fundaciones. SECCION 5 Reforma del estatuto y disolucin ARTICULO 216.- Mayora necesaria. Cambio de objeto. Excepto disposicin contraria del estatuto, las reformas requieren por lo menos el voto favorable de la mayora absoluta de los integrantes del consejo de administracin y de los dos tercios en los supuestos de modificacin del objeto, fusin con entidades similares y disolucin. La modificacin del objeto slo es procedente cuando lo establecido por el fundador ha llegado a ser de cumplimiento imposible. ARTICULO 217.- Destino de los bienes. En caso de disolucin, el remanente de los bienes debe destinarse a una entidad de carcter pblico o a una persona jurdica de carcter privado cuyo objeto sea de utilidad pblica o de bien comn, que no tenga fin de lucro y que est domiciliada en la Repblica. Esta disposicin no se aplica a las fundaciones extranjeras. Las decisiones que se adopten en lo relativo al traspaso del remanente de los bienes requieren la previa aprobacin de la autoridad de contralor. ARTICULO 218.- Revocacin de las donaciones. La reforma del estatuto o la disolucin y traspaso de los bienes de la fundacin, motivados por cambios en las circunstancias que hayan tornado imposible el cumplimiento de su objeto conforme a lo previsto al tiempo de la creacin del ente y del otorgamiento de su personera jurdica, no da lugar a la accin de revocacin de las donaciones por parte de los donantes o sus herederos, a menos que en el acto de celebracin de tales donaciones se haya establecido expresamente como condicin resolutoria el cambio de objeto. SECCION 6 Fundaciones creadas por disposicin testamentaria ARTICULO 219.- Intervencin del Ministerio Pblico. Si el testador dispone de bienes con destino a la creacin de una fundacin, incumbe al Ministerio Pblico asegurar la efectividad de su propsito, en forma coadyuvante con los herederos y el albacea testamentario, si lo hubiera. ARTICULO 220.- Facultades del juez. Si los herederos no se ponen de acuerdo entre s o con el albacea en la redaccin del estatuto y del acta constitutiva, las diferencias son resueltas por el juez de la sucesin, previa vista al Ministerio Pblico y a la autoridad de contralor. SECCION 7 Autoridad de contralor ARTICULO 221.- Atribuciones. La autoridad de contralor aprueba los estatutos de la fundacin y su reforma; fiscaliza su funcionamiento y el cumplimiento de las disposiciones legales y estatutarias a que se halla sujeta, incluso la disolucin y liquidacin. ARTICULO 222.- Otras facultades. Adems de las atribuciones sealadas en otras disposiciones de este Cdigo, corresponde a la autoridad de contralor: a) solicitar de las autoridades judiciales la designacin de administradores interinos de las fundaciones cuando no se llenan las vacantes de sus rganos de gobierno con perjuicio del desenvolvimiento normal de la entidad o cuando carecen temporariamente de tales rganos; b) suspender, en caso de urgencia, el cumplimiento de las deliberaciones o resoluciones contrarias a las leyes o los estatutos, y solicitar a las autoridades judiciales la nulidad de esos actos; c) solicitar a las autoridades la suspensin o remocin de los administradores que hubieran violado los deberes de su cargo, y la designacin de administradores provisorios; d) convocar al consejo de administracin a peticin de alguno de sus miembros, o cuando se compruebe la existencia de irregularidades graves. ARTICULO 223.- Cambio de objeto, fusin y coordinacin de actividades. Corresponde tambin a la autoridad de contralor: a) fijar el nuevo objeto de la fundacin cuando el establecido por el o los fundadores es de cumplimiento imposible o ha desaparecido, procurando respetar en la mayor medida posible la voluntad de aqullos. En tal caso, tiene las atribuciones necesarias para modificar los estatutos de conformidad con ese cambio; b) disponer la fusin o coordinacin de actividades de dos o ms fundaciones cuando se den las circunstancias sealadas en el inciso a) de este artculo, o cuando la multiplicidad de fundaciones de objeto anlogo hacen aconsejable la medida para su mejor desenvolvimiento y sea manifiesto el mayor beneficio pblico. ARTICULO 224.- Recursos. Las decisiones administrativas que denieguen la autorizacin para la constitucin de la fundacin o retiren la personera jurdica acordada pueden recurrirse judicialmente en los casos de ilegitimidad y arbitrariedad. Igual recurso cabe si se trata de fundacin extranjera y se deniegue la aprobacin requerida por ella o, habiendo sido concedida, sea luego revocada. El recurso debe sustanciar con arreglo al trmite ms breve que rija en la jurisdiccin que corresponda, por ante el tribunal de apelacin con competencia en lo civil, correspondiente al domicilio de la fundacin. Los rganos de la fundacin pueden deducir igual recurso contra las resoluciones que dicte la autoridad de contralor en la situacin prevista en el inciso b) del artculo 223. ARTICULO 225.- Inmuebles por su naturaleza. Son inmuebles por su naturaleza el suelo, las cosas incorporadas a l de una manera orgnica y las que se encuentran bajo el suelo sin el hecho del hombre. ARTICULO 226.- Inmuebles por accesin. Son inmuebles por accesin las cosas muebles que se encuentran inmovilizadas por su adhesin fsica al suelo, con carcter perdurable. En este caso, los muebles forman un todo con el inmueble y no pueden ser objeto de un derecho separado sin la voluntad del propietario. No se consideran inmuebles por accesin las cosas afectadas a la explotacin del inmueble o a la actividad del propietario. ARTICULO 227.- Cosas muebles. Son cosas muebles las que pueden desplazarse por s mismas o por una fuerza externa. ARTICULO 228.- Cosas divisibles. Son cosas divisibles las que pueden ser divididas en porciones reales sin ser destruidas, cada una de las cuales forma un todo homogneo y anlogo tanto a las otras partes como a la cosa misma. Las cosas no pueden ser divididas si su fraccionamiento convierte en antieconmico su uso y aprovechamiento. En materia de inmuebles, la reglamentacin del fraccionamiento parcelario corresponde a las autoridades locales. ARTICULO 229.- Cosas principales. Son cosas principales las que pueden existir por s mismas. ARTICULO 230.- Cosas accesorias. Son cosas accesorias aquellas cuya existencia y naturaleza son determinadas por otra cosa de la cual dependen o a la cual estn adheridas. Su rgimen jurdico es el de la cosa principal, excepto disposicin legal en contrario. Si las cosas muebles se adhieren entre s para formar un todo sin que sea posible distinguir la accesoria de la principal, es principal la de mayor valor. Si son del mismo valor no hay cosa principal ni accesoria. ARTICULO 231.- Cosas consumibles. Son cosas consumibles aquellas cuya existencia termina con el primer uso. Son cosas no consumibles las que no dejan de existir por el primer uso que de ellas se hace, aunque sean susceptibles de consumirse o deteriorarse despus de algn tiempo. ARTICULO 232.- Cosas fungibles. Son cosas fungibles aquellas en que todo individuo de la especie equivale a otro individuo de la misma especie, y pueden sustituirse por otras de la misma calidad y en igual cantidad. ARTICULO 233.- Frutos y productos. Frutos son los objetos que un bien produce, de modo renovable, sin que se altere o disminuya su sustancia. Frutos naturales son las producciones espontneas de la naturaleza. Frutos industriales son los que se producen por la industria del hombre o la cultura de la tierra. Frutos civiles son las rentas que la cosa produce. Las remuneraciones del trabajo se asimilan a los frutos civiles. Productos son los objetos no renovables que separados o sacados de la cosa alteran o disminuyen su sustancia. Los frutos naturales e industriales y los productos forman un todo con la cosa, si no son separados. ARTICULO 234.- Bienes fuera del comercio. Estn fuera del comercio los bienes cuya transmisin est expresamente prohibida: a) por la ley; b) por actos jurdicos, en cuanto este Cdigo permite tales prohibiciones. SECCION 2 Bienes con relacin a las personas ARTICULO 235.- Bienes pertenecientes al dominio pblico. Son bienes pertenecientes al dominio pblico, excepto lo dispuesto por leyes especiales: a) el mar territorial hasta la distancia que determinen los tratados internacionales y la legislacin especial, sin perjuicio del poder jurisdiccional sobre la zona contigua, la zona econmica exclusiva y la plataforma continental. Se entiende por mar territorial el agua, el lecho y el subsuelo; b) las aguas interiores, bahas, golfos, ensenadas, puertos, ancladeros y las playas martimas; se entiende por playas martimas la porcin de tierra que las mareas baan y desocupan durante las ms altas y ms bajas mareas normales, y su continuacin hasta la distancia que corresponda de conformidad con la legislacin especial de orden nacional o local aplicable en cada caso; c) los ros, estuarios, arroyos y dems aguas que corren por cauces naturales, los lagos y lagunas navegables, los glaciares y el ambiente periglacial y toda otra agua que tenga o adquiera la aptitud de satisfacer usos de inters general, comprendindose las aguas subterrneas, sin perjuicio del ejercicio regular del derecho del propietario del fundo de extraer las aguas subterrneas en la medida de su inters y con sujecin a las disposiciones locales. Se entiende por ro el agua, las playas y el lecho por donde corre, delimitado por la lnea de ribera que fija el promedio de las mximas crecidas ordinarias. Por lago o laguna se entiende el agua, sus playas y su lecho, respectivamente, delimitado de la misma manera que los ros; d) las islas formadas o que se formen en el mar territorial, la zona econmica exclusiva, la plataforma continental o en toda clase de ros, estuarios, arroyos, o en los lagos o lagunas navegables, excepto las que pertenecen a particulares; e) el espacio areo suprayacente al territorio y a las aguas jurisdiccionales de la Nacin Argentina, de conformidad con los tratados internacionales y la legislacin especial; f) las calles, plazas, caminos, canales, puentes y cualquier otra obra pblica construida para utilidad o comodidad comn; g) los documentos oficiales del Estado; h) las ruinas y yacimientos arqueolgicos y paleontolgicos. ARTICULO 236.- Bienes del dominio privado del Estado. Pertenecen al Estado nacional, provincial o municipal, sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales: a) los inmuebles que carecen de dueo; b) las minas de oro, plata, cobre, piedras preciosas, sustancias fsiles y toda otra de inters similar, segn lo normado por el Cdigo de Minera; c) los lagos no navegables que carecen de dueo; d) las cosas muebles de dueo desconocido que no sean abandonadas, excepto los tesoros; e) los bienes adquiridos por el Estado nacional, provincial o municipal por cualquier ttulo. ARTICULO 237.- Determinacin y caracteres de las cosas del Estado. Uso y goce. Los bienes pblicos del Estado son inenajenables, inembargables e imprescriptibles. Las personas tienen su uso y goce, sujeto a las disposiciones generales y locales. La Constitucin Nacional, la legislacin federal y el derecho pblico local determinan el carcter nacional, provincial o municipal de los bienes enumerados en los dos artculos 235 y 236. ARTICULO 238.- Bienes de los particulares. Los bienes que no son del Estado nacional, provincial, de la Ciudad Autnoma de Buenos Aires o municipal, son bienes de los particulares sin distincin de las personas que tengan derecho sobre ellos, salvo aquellas establecidas por leyes especiales. ARTICULO 239.- Aguas de los particulares. Las aguas que surgen en los terrenos de los particulares pertenecen a sus dueos, quienes pueden usar libremente de ellas, siempre que no formen cauce natural. Las aguas de los particulares quedan sujetas al control y a las restricciones que en inters pblico establezca la autoridad de aplicacin. Nadie puede usar de aguas privadas en perjuicio de terceros ni en mayor medida de su derecho. Pertenecen al dominio pblico si constituyen cursos de agua por cauces naturales. Los particulares no deben alterar esos cursos de agua. El uso por cualquier ttulo de aguas pblicas, u obras construidas para utilidad o comodidad comn, no les hace perder el carcter de bienes pblicos del Estado, inalienables e imprescriptibles. El hecho de correr los cursos de agua por los terrenos inferiores no da a los dueos de stos derecho alguno. SECCION 3 Bienes con relacin a los derechos de incidencia colectiva ARTICULO 240.- Lmites al ejercicio de los derechos individuales sobre los bienes. El ejercicio de los derechos individuales sobre los bienes mencionados en las Secciones 1 y 2 debe ser compatible con los derechos de incidencia colectiva. Debe conformarse a las normas del derecho administrativo nacional y local dictadas en el inters pblico y no debe afectar el funcionamiento ni la sustentabilidad de los ecosistemas de la flora, la fauna, la biodiversidad, el agua, los valores culturales, el paisaje, entre otros, segn los criterios previstos en la ley especial. ARTICULO 241.- Jurisdiccin. Cualquiera sea la jurisdiccin en que se ejerzan los derechos, debe respetarse la normativa sobre presupuestos mnimos que resulte aplicable. CAPITULO 2 Funcin de garanta ARTICULO 242.- Garanta comn. Todos los bienes del deudor estn afectados al cumplimiento de sus obligaciones y constituyen la garanta comn de sus acreedores, con excepcin de aquellos que este Cdigo o leyes especiales declaran inembargables o inejecutables. Los patrimonios especiales autorizados por la ley slo tienen por garanta los bienes que los integran. ARTICULO 243.- Bienes afectados directamente a un servicio pblico. Si se trata de los bienes de los particulares afectados directamente a la prestacin de un servicio pblico, el poder de agresin de los acreedores no puede perjudicar la prestacin del servicio. ARTICULO 244.- Afectacin. Puede afectarse al rgimen previsto en este Captulo, un inmueble destinado a vivienda, por su totalidad o hasta una parte de su valor. Esta proteccin no excluye la concedida por otras disposiciones legales. La afectacin se inscribe en el registro de la propiedad inmueble segn las formas previstas en las reglas locales, y la prioridad temporal se rige por las normas contenidas en la ley nacional del registro inmobiliario. No puede afectarse ms de un inmueble. Si alguien resulta ser propietario nico de dos o ms inmuebles afectados, debe optar por la subsistencia de uno solo en ese carcter dentro del plazo que fije la autoridad de aplicacin, bajo apercibimiento de considerarse afectado el constituido en primer trmino. ARTICULO 245.- Legitimados. La afectacin puede ser solicitada por el titular registral; si el inmueble est en condominio, deben solicitarla todos los cotitulares conjuntamente. La afectacin puede disponerse por actos de ltima voluntad; en este caso, el juez debe ordenar la inscripcin a pedido de cualquiera de los beneficiarios, o del Ministerio Pblico, o de oficio si hay beneficiarios incapaces o con capacidad restringida. La afectacin tambin puede ser decidida por el juez, a peticin de parte, en la resolucin que atribuye la vivienda en el juicio de divorcio o en el que resuelve las cuestiones relativas a la conclusin de la convivencia, si hay beneficiarios incapaces o con capacidad restringida. ARTICULO 246.- Beneficiarios. Son beneficiarios de la afectacin: a) el propietario constituyente, su cnyuge, su conviviente, sus ascendientes o descendientes; b) en defecto de ellos, sus parientes colaterales dentro del tercer grado que convivan con el constituyente. ARTICULO 247.- Habitacin efectiva. Si la afectacin es peticionada por el titular registral, se requiere que al menos uno de los beneficiarios habite el inmueble. En todos los casos, para que los efectos subsistan, basta que uno de ellos permanezca en el inmueble. ARTICULO 248.- Subrogacin real. La afectacin se transmite a la vivienda adquirida en sustitucin de la afectada y a los importes que la sustituyen en concepto de indemnizacin o precio. ARTICULO 249.- Efecto principal de la afectacin. La afectacin es inoponible a los acreedores de causa anterior a esa afectacin. La vivienda afectada no es susceptible de ejecucin por deudas posteriores a su inscripcin, excepto: a) obligaciones por expensas comunes y por impuestos, tasas o contribuciones que gravan directamente al inmueble; b) obligaciones con garanta real sobre el inmueble, constituida de conformidad a lo previsto en el artculo 250; c) obligaciones que tienen origen en construcciones u otras mejoras realizadas en la vivienda; d) obligaciones alimentarias a cargo del titular a favor de sus hijos menores de edad, incapaces, o con capacidad restringida. Los acreedores sin derecho a requerir la ejecucin no pueden cobrar sus crditos sobre el inmueble afectado, ni sobre los importes que la sustituyen en concepto de indemnizacin o precio, aunque sea obtenido en subasta judicial, sea sta ordenada en una ejecucin individual o colectiva. Si el inmueble se subasta y queda remanente, ste se entrega al propietario del inmueble. En el proceso concursal, la ejecucin de la vivienda slo puede ser solicitada por los acreedores enumerados en este artculo. ARTICULO 250.- Transmisin de la vivienda afectada. El inmueble afectado no puede ser objeto de legados o mejoras testamentarias, excepto que favorezcan a los beneficiarios de la afectacin prevista en este Captulo. Si el constituyente est casado o vive en unin convivencial inscripta, el inmueble no puede ser transmitido ni gravado sin la conformidad del cnyuge o del conviviente; si ste se opone, falta, es incapaz o tiene capacidad restringida, la transmisin o gravamen deben ser autorizados judicialmente. ARTICULO 251.- Frutos. Son embargables y ejecutables los frutos que produce el inmueble si no son indispensables para satisfacer las necesidades de los beneficiarios. ARTICULO 252.- Crditos fiscales. La vivienda afectada est exenta del impuesto a la transmisin gratuita por causa de muerte en todo el territorio de la Repblica, si ella opera a favor de los beneficiarios mencionados en el artculo 246, y no es desafectada en los cinco aos posteriores a la transmisin. Los trmites y actos vinculados a la constitucin e inscripcin de la afectacin, estn exentos de impuestos y tasas. ARTICULO 253.- Deberes de la autoridad de aplicacin. La autoridad administrativa debe prestar asesoramiento y colaboracin gratuitos a los interesados a fin de concretar los trmites relacionados con la constitucin, inscripcin y cancelacin de esta afectacin. ARTICULO 254.- Honorarios. Si a solicitud de los interesados, en los trmites de constitucin intervienen profesionales, sus honorarios no pueden exceder en conjunto el uno por ciento de la valuacin fiscal. En los juicios referentes a la transmisin hereditaria de la vivienda afectada y en los concursos preventivos y quiebras, los honorarios no pueden exceder del tres por ciento de la valuacin fiscal. ARTICULO 255.- Desafectacin y cancelacin de la inscripcin. La desafectacin y la cancelacin de la inscripcin proceden: a) a solicitud del constituyente; si est casado o vive en unin convivencial inscripta se requiere el asentimiento del cnyuge o del conviviente; si ste se opone, falta, es incapaz o tiene capacidad restringida, la desafectacin debe ser autorizada judicialmente; b) a solicitud de la mayora de los herederos, si la constitucin se dispuso por acto de ltima voluntad, excepto que medie disconformidad del cnyuge suprstite, del conviviente inscripto, o existan beneficiarios incapaces o con capacidad restringida, caso en el cual el juez debe resolver lo que sea ms conveniente para el inters de stos; c) a requerimiento de la mayora de los condminos computada en proporcin a sus respectivas partes indivisas, con los mismos lmites expresados en el inciso anterior; d) a instancia de cualquier interesado o de oficio, si no subsisten los recaudos previstos en este Captulo, o fallecen el constituyente y todos los beneficiarios; e) en caso de expropiacin, reivindicacin o ejecucin autorizada por este Captulo, con los lmites indicados en el artculo 249. ARTICULO 256.- Inmueble rural. Las disposiciones de este Captulo son aplicables al inmueble rural que no exceda de la unidad econmica, de acuerdo con lo que establezcan las reglamentaciones locales. ARTICULO 257.- Hecho jurdico. El hecho jurdico es el acontecimiento que, conforme al ordenamiento jurdico, produce el nacimiento, modificacin o extincin de relaciones o situaciones jurdicas. ARTICULO 258.- Simple acto lcito. El simple acto lcito es la accin voluntaria no prohibida por la ley, de la que resulta alguna adquisicin, modificacin o extincin de relaciones o situaciones jurdicas. ARTICULO 259.- Acto jurdico. El acto jurdico es el acto voluntario lcito que tiene por fin inmediato la adquisicin, modificacin o extincin de relaciones o situaciones jurdicas. ARTICULO 260.- Acto voluntario. El acto voluntario es el ejecutado con discernimiento, intencin y libertad, que se manifiesta por un hecho exterior. ARTICULO 261.- Acto involuntario. Es involuntario por falta de discernimiento: a) el acto de quien, al momento de realizarlo, est privado de la razn; b) el acto ilcito de la persona menor de edad que no ha cumplido diez aos; c) el acto lcito de la persona menor de edad que no ha cumplido trece aos, sin perjuicio de lo establecido en disposiciones especiales. ARTICULO 262.- Manifestacin de la voluntad. Los actos pueden exteriorizarse oralmente, por escrito, por signos inequvocos o por la ejecucin de un hecho material. ARTICULO 263.- Silencio como manifestacin de la voluntad. El silencio opuesto a actos o a una interrogacin no es considerado como una manifestacin de voluntad conforme al acto o la interrogacin, excepto en los casos en que haya un deber de expedirse que puede resultar de la ley, de la voluntad de las partes, de los usos y prcticas, o de una relacin entre el silencio actual y las declaraciones precedentes. ARTICULO 264.- Manifestacin tcita de voluntad. La manifestacin tcita de la voluntad resulta de los actos por los cuales se la puede conocer con certidumbre. Carece de eficacia cuando la ley o la convencin exigen una manifestacin expresa. CAPITULO 2 Error como vicio de la voluntad ARTICULO 265.- Error de hecho. El error de hecho esencial vicia la voluntad y causa la nulidad del acto. Si el acto es bilateral o unilateral recepticio, el error debe, adems, ser reconocible por el destinatario para causar la nulidad. ARTICULO 266.- Error reconocible. El error es reconocible cuando el destinatario de la declaracin lo pudo conocer segn la naturaleza del acto, las circunstancias de persona, tiempo y lugar. ARTICULO 267.- Supuestos de error esencial. El error de hecho es esencial cuando recae sobre: a) la naturaleza del acto; b) un bien o un hecho diverso o de distinta especie que el que se pretendi designar, o una calidad, extensin o suma diversa a la querida; c) la cualidad sustancial del bien que haya sido determinante de la voluntad jurdica segn la apreciacin comn o las circunstancias del caso; d) los motivos personales relevantes que hayan sido incorporados expresa o tcitamente; e) la persona con la cual se celebr o a la cual se refiere el acto si ella fue determinante para su celebracin. ARTICULO 268.- Error de clculo. El error de clculo no da lugar a la nulidad del acto, sino solamente a su rectificacin, excepto que sea determinante del consentimiento. ARTICULO 269.- Subsistencia del acto. La parte que incurre en error no puede solicitar la nulidad del acto, si la otra ofrece ejecutarlo con las modalidades y el contenido que aqulla entendi celebrar. ARTICULO 270.- Error en la declaracin. Las disposiciones de los artculos de este Captulo son aplicables al error en la declaracin de voluntad y en su transmisin. CAPITULO 3 Dolo como vicio de la voluntad ARTICULO 271.- Accin y omisin dolosa. Accin dolosa es toda asercin de lo falso o disimulacin de lo verdadero, cualquier artificio, astucia o maquinacin que se emplee para la celebracin del acto. La omisin dolosa causa los mismos efectos que la accin dolosa, cuando el acto no se habra realizado sin la reticencia u ocultacin. ARTICULO 272.- Dolo esencial. El dolo es esencial y causa la nulidad del acto si es grave, es determinante de la voluntad, causa un dao importante y no ha habido dolo por ambas partes. ARTICULO 273.- Dolo incidental. El dolo incidental no es determinante de la voluntad; en consecuencia, no afecta la validez del acto. ARTICULO 274.- Sujetos. El autor del dolo esencial y del dolo incidental puede ser una de las partes del acto o un tercero. ARTICULO 275.- Responsabilidad por los daos causados. El autor del dolo esencial o incidental debe reparar el dao causado. Responde solidariamente la parte que al tiempo de la celebracin del acto tuvo conocimiento del dolo del tercero. CAPITULO 4 Violencia como vicio de la voluntad ARTICULO 276.- Fuerza e intimidacin. La fuerza irresistible y las amenazas que generan el temor de sufrir un mal grave e inminente que no se puedan contrarrestar o evitar en la persona o bienes de la parte o de un tercero, causan la nulidad del acto. La relevancia de las amenazas debe ser juzgada teniendo en cuenta la situacin del amenazado y las dems circunstancias del caso. ARTICULO 277.- Sujetos. El autor de la fuerza irresistible y de las amenazas puede ser una de las partes del acto o un tercero. ARTICULO 278.- Responsabilidad por los daos causados. El autor debe reparar los daos. Responde solidariamente la parte que al tiempo de la celebracin del acto tuvo conocimiento de la fuerza irresistible o de las amenazas del tercero. CAPITULO 5 Actos jurdicos SECCION 1 Objeto del acto jurdico ARTICULO 279.- Objeto. El objeto del acto jurdico no debe ser un hecho imposible o prohibido por la ley, contrario a la moral, a las buenas costumbres, al orden pblico o lesivo de los derechos ajenos o de la dignidad humana. Tampoco puede ser un bien que por un motivo especial se haya prohibido que lo sea. ARTICULO 280.- Convalidacin. El acto jurdico sujeto a plazo o condicin suspensiva es vlido, aunque el objeto haya sido inicialmente imposible, si deviene posible antes del vencimiento del plazo o del cumplimiento de la condicin. SECCION 2 Causa del acto jurdico ARTICULO 281.- Causa. La causa es el fin inmediato autorizado por el ordenamiento jurdico que ha sido determinante de la voluntad. Tambin integran la causa los motivos exteriorizados cuando sean lcitos y hayan sido incorporados al acto en forma expresa, o tcitamente si son esenciales para ambas partes. ARTICULO 282.- Presuncin de causa. Aunque la causa no est expresada en el acto se presume que existe mientras no se pruebe lo contrario. El acto es vlido aunque la causa expresada sea falsa si se funda en otra causa verdadera. ARTICULO 283.- Acto abstracto. La inexistencia, falsedad o ilicitud de la causa no son discutibles en el acto abstracto mientras no se haya cumplido, excepto que la ley lo autorice. SECCION 3 Forma y prueba del acto jurdico ARTICULO 284.- Libertad de formas. Si la ley no designa una forma determinada para la exteriorizacin de la voluntad, las partes pueden utilizar la que estimen conveniente. Las partes pueden convenir una forma ms exigente que la impuesta por la ley. ARTICULO 285.- Forma impuesta. El acto que no se otorga en la forma exigida por la ley no queda concluido como tal mientras no se haya otorgado el instrumento previsto, pero vale como acto en el que las partes se han obligado a cumplir con la expresada formalidad, excepto que ella se exija bajo sancin de nulidad. ARTICULO 286.- Expresin escrita. La expresin escrita puede tener lugar por instrumentos pblicos, o por instrumentos particulares firmados o no firmados, excepto en los casos en que determinada instrumentacin sea impuesta. Puede hacerse constar en cualquier soporte, siempre que su contenido sea representado con texto inteligible, aunque su lectura exija medios tcnicos. ARTICULO 287.- Instrumentos privados y particulares no firmados. Los instrumentos particulares pueden estar firmados o no. Si lo estn, se llaman instrumentos privados. Si no lo estn, se los denomina instrumentos particulares no firmados; esta categora comprende todo escrito no firmado, entre otros, los impresos, los registros visuales o auditivos de cosas o hechos y, cualquiera que sea el medio empleado, los registros de la palabra y de informacin. ARTICULO 288.- Firma. La firma prueba la autora de la declaracin de voluntad expresada en el texto al cual corresponde. Debe consistir en el nombre del firmante o en un signo. En los instrumentos generados por medios electrnicos, el requisito de la firma de una persona queda satisfecho si se utiliza una firma digital, que asegure indubitablemente la autora e integridad del instrumento. SECCION 4 Instrumentos pblicos ARTICULO 289.- Enunciacin. Son instrumentos pblicos: a) las escrituras pblicas y sus copias o testimonios; b) los instrumentos que extienden los escribanos o los funcionarios pblicos con los requisitos que establecen las leyes; c) los ttulos emitidos por el Estado nacional, provincial o la Ciudad Autnoma de Buenos Aires, conforme a las leyes que autorizan su emisin. ARTICULO 290.- Requisitos del instrumento pblico. Son requisitos de validez del instrumento pblico: a) la actuacin del oficial pblico en los lmites de sus atribuciones y de su competencia territorial, excepto que el lugar sea generalmente tenido como comprendido en ella; b) las firmas del oficial pblico, de las partes, y en su caso, de sus representantes; si alguno de ellos no firma por s mismo o a ruego, el instrumento carece de validez para todos. ARTICULO 291.- Prohibiciones. Es de ningn valor el instrumento autorizado por un funcionario pblico en asunto en que l, su cnyuge, su conviviente, o un pariente suyo dentro del cuarto grado o segundo de afinidad, sean personalmente interesados. ARTICULO 292.- Presupuestos. Es presupuesto para la validez del instrumento que el oficial pblico se encuentre efectivamente en funciones. Sin embargo, son vlidos los actos instrumentados y autorizados por l antes de la notificacin de la suspensin o cesacin de sus funciones hechos conforme a la ley o reglamento que regula la funcin de que se trata. Dentro de los lmites de la buena fe, la falta de los requisitos necesarios para su nombramiento e investidura no afecta al acto ni al instrumento si la persona interviniente ejerce efectivamente un cargo existente y acta bajo la apariencia de legitimidad del ttulo. ARTICULO 293.- Competencia. Los instrumentos pblicos extendidos de acuerdo con lo que establece este Cdigo gozan de entera fe y producen idnticos efectos en todo el territorio de la Repblica, cualquiera sea la jurisdiccin donde se hayan otorgado. ARTICULO 294.- Defectos de forma. Carece de validez el instrumento pblico que tenga enmiendas, agregados, borraduras, entrelneas y alteraciones en partes esenciales, si no estn salvadas antes de las firmas requeridas. El instrumento que no tenga la forma debida vale como instrumento privado si est firmado por las partes. ARTICULO 295.- Testigos inhbiles. No pueden ser testigos en instrumentos pblicos: a) las personas incapaces de ejercicio y aquellas a quienes una sentencia les impide ser testigo en instrumentos pblicos; b) los que no saben firmar; c) los dependientes del oficial pblico; d) el cnyuge, el conviviente y los parientes del oficial pblico, dentro del cuarto grado y segundo de afinidad; El error comn sobre la idoneidad de los testigos salva la eficacia de los instrumentos en que han intervenido. ARTICULO 296.- Eficacia probatoria. El instrumento pblico hace plena fe: a) en cuanto a que se ha realizado el acto, la fecha, el lugar y los hechos que el oficial pblico enuncia como cumplidos por l o ante l hasta que sea declarado falso en juicio civil o criminal; b) en cuanto al contenido de las declaraciones sobre convenciones, disposiciones, pagos, reconocimientos y enunciaciones de hechos directamente relacionados con el objeto principal del acto instrumentado, hasta que se produzca prueba en contrario. ARTICULO 297.-. Incolumidad formal. Los testigos de un instrumento pblico y el oficial pblico que lo autoriz no pueden contradecir, variar ni alterar su contenido, si no alegan que testificaron u otorgaron el acto siendo vctimas de dolo o violencia. ARTICULO 298.- Contradocumento. El contradocumento particular que altera lo expresado en un instrumento pblico puede invocarse por las partes, pero es inoponible respecto a terceros interesados de buena fe. SECCION 5 Escritura pblica y acta ARTICULO 299.- Escritura pblica. Definicin. La escritura pblica es el instrumento matriz extendido en el protocolo de un escribano pblico o de otro funcionario autorizado para ejercer las mismas funciones, que contienen uno o ms actos jurdicos. La copia o testimonio de las escrituras pblicas que expiden los escribanos es instrumento pblico y hace plena fe como la escritura matriz. Si hay alguna variacin entre sta y la copia o testimonio, se debe estar al contenido de la escritura matriz. ARTICULO 300.- Protocolo. El protocolo se forma con los folios habilitados para el uso de cada registro, numerados correlativamente en cada ao calendario, y con los documentos que se incorporan por exigencia legal o a requerimiento de las partes del acto. Corresponde a la ley local reglamentar lo relativo a las caractersticas de los folios, su expedicin, as como los dems recaudos relativos al protocolo, forma y modo de su coleccin en volmenes o legajos, su conservacin y archivo. ARTICULO 301.- Requisitos. El escribano debe recibir por s mismo las declaraciones de los comparecientes, sean las partes, sus representantes, testigos, cnyuges u otros intervinientes. Debe calificar los presupuestos y elementos del acto, y configurarlo tcnicamente. Las escrituras pblicas, que deben extenderse en un nico acto, pueden ser manuscritas o mecanografiadas, pudiendo utilizarse mecanismos electrnicos de procesamiento de textos, siempre que en definitiva la redaccin resulte estampada en el soporte exigido por las reglamentaciones, con caracteres fcilmente legibles. En los casos de pluralidad de otorgantes en los que no haya entrega de dinero, valores o cosas en presencia del notario, los interesados pueden suscribir la escritura en distintas horas del mismo da de su otorgamiento. Este procedimiento puede utilizarse siempre que no se modifique el texto definitivo al tiempo de la primera firma. ARTICULO 302.- Idioma. La escritura pblica debe hacerse en idioma nacional. Si alguno de los otorgantes declara ignorarlo, la escritura debe redactarse conforme a una minuta firmada, que debe ser expresada en idioma nacional por traductor pblico, y si no lo hay, por intrprete que el escribano acepte. Ambos instrumentos deben quedar agregados al protocolo. Los otorgantes pueden requerir al notario la protocolizacin de un instrumento original en idioma extranjero, siempre que conste de traduccin efectuada por traductor pblico, o intrprete que aqul acepte. En tal caso, con el testimonio de la escritura, el escribano debe entregar copia certificada de ese instrumento en el idioma en que est redactado. ARTICULO 303.- Abreviaturas y nmeros. No se deben dejar espacios en blanco, ni utilizar abreviaturas, o iniciales, excepto que estas dos ltimas consten en los documentos que se transcriben, se trate de constancias de otros documentos agregados o sean signos o abreviaturas cientficas o socialmente admitidas con sentido unvoco. Pueden usarse nmeros, excepto para las cantidades que se entregan en presencia del escribano y otras cantidades o datos que corresponden a elementos esenciales del acto jurdico. ARTICULO 304.- Otorgante con discapacidad auditiva. Si alguna de las personas otorgantes del acto tiene discapacidad auditiva, deben intervenir dos testigos que puedan dar cuenta del conocimiento y comprensin del acto por la persona otorgante. Si es alfabeta, adems, la escritura debe hacerse de conformidad a una minuta firmada por ella y el escribano debe dar fe de ese hecho. La minuta debe quedar protocolizada. ARTICULO 305.- Contenido. La escritura debe contener: a) lugar y fecha de su otorgamiento; si cualquiera de las partes lo requiere o el escribano lo considera conveniente, la hora en que se firma el instrumento; b) los nombres, apellidos, documento de identidad, domicilio real y especial si lo hubiera, fecha de nacimiento y estado de familia de los otorgantes; si se trata de personas casadas, se debe consignar tambin si lo son en primeras o posteriores nupcias y el nombre del cnyuge, si resulta relevante en atencin a la naturaleza del acto; si el otorgante es una persona jurdica, se debe dejar constancia de su denominacin completa, domicilio social y datos de inscripcin de su constitucin si corresponde; c) la naturaleza del acto y la individualizacin de los bienes que constituyen su objeto; d) la constancia instrumental de la lectura que el escribano debe hacer en el acto del otorgamiento de la escritura; e) las enmiendas, testados, borraduras, entrelneas, u otras modificaciones efectuadas al instrumento en partes esenciales, que deben ser realizadas de puo y letra del escribano y antes de la firma; f) la firma de los otorgantes, del escribano y de los testigos si los hubiera; si alguno de los otorgantes no sabe o no puede firmar, debe hacerlo en su nombre otra persona; debe hacerse constar la manifestacin sobre la causa del impedimento y la impresin digital del otorgante. ARTICULO 306.- Justificacin de identidad. La identidad de los comparecientes debe justificarse por cualquiera de los siguientes medios: a) por exhibicin que se haga al escribano de documento idneo; en este caso, se debe individualizar el documento y agregar al protocolo reproduccin certificada de sus partes pertinentes; b) por afirmacin del conocimiento por parte del escribano. ARTICULO 307.- Documentos habilitantes. Si el otorgante de la escritura es un representante, el escribano debe exigir la presentacin del documento original que lo acredite, el que ha de quedar agre-gado al protocolo, excepto que se trate de poderes para ms de un asunto o de otros documentos habilitantes que hagan necesaria la devolucin, supuesto en el cual se debe agregar copia certificada por el escribano. En caso de que los documentos habilitantes ya estn protocolizados en el registro del escribano interviniente, basta con que se mencione esta circunstancia, indicando folio y ao. ARTICULO 308.- Copias o testimonios. El escribano debe dar copia o testimonio de la escritura a las partes. Ese instrumento puede ser obtenido por cualquier medio de reproduccin que asegure su permanencia indeleble, conforme a las reglamentaciones locales. Si alguna de las partes solicita nueva copia, el escribano debe entregarla, excepto que la escritura contenga la constancia de alguna obligacin pendiente de dar o de hacer, a cargo de otra de las partes. En este caso, se debe requerir la acreditacin en instrumento pblico de la extincin de la obligacin, la conformidad del acreedor o la autorizacin judicial, que debe tramitar con citacin de las partes del acto jurdico. ARTICULO 309.- Nulidad. Son nulas las escrituras que no tengan la designacin del tiempo y lugar en que sean hechas, el nombre de los otorgantes, la firma del escribano y de las partes, la firma a ruego de ellas cuando no saben o no pueden escribir y la firma de los dos testigos del acto cuando su presencia sea requerida. La inobservancia de las otras formalidades no anula las escrituras, pero los escribanos o funcionarios pblicos pueden ser sancionados. ARTICULO 310.- Actas. Se denominan actas los documentos notariales que tienen por objeto la comprobacin de hechos. ARTICULO 311.- Requisitos de las actas notariales. Las actas estn sujetas a los requisitos de las escrituras pblicas, con las siguientes modificaciones: a) se debe hacer constar el requerimiento que motiva la intervencin del notario y, en su caso, la manifestacin del requirente respecto al inters propio o de terceros con que acta; b) no es necesaria la acreditacin de personera ni la del inters de terceros que alega el requirente; c) no es necesario que el notario conozca o identifique a las personas con quienes trata a los efectos de realizar las notificaciones, requerimientos y otras diligencias; d) las personas requeridas o notificadas, en la medida en que el objeto de la comprobacin as lo permita, deben ser previamente informadas del carcter en que interviene el notario y, en su caso, del derecho a no responder o de contestar; en este ltimo supuesto se deben hacer constar en el documento las manifestaciones que se hagan; e) el notario puede practicar las diligencias sin la concurrencia del requirente cuando por su objeto no sea necesario; f) no requieren unidad de acto ni de redaccin; pueden extenderse simultneamente o con posterioridad a los hechos que se narran, pero en el mismo da, y pueden separarse en dos o ms partes o diligencias, siguiendo el orden cronolgico; g) pueden autorizarse aun cuando alguno de los interesados rehse firmar, de lo cual debe dejarse constancia. ARTICULO 312.- Valor probatorio. El valor probatorio de las actas se circunscribe a los hechos que el notario tiene a la vista, a la verificacin de su existencia y su estado. En cuanto a las personas, se circunscribe a su identificacin si existe, y debe dejarse constancia de las declaraciones y juicios que emiten. Las declaraciones deben referirse como mero hecho y no como contenido negocial. SECCION 6 Instrumentos privados y particulares ARTICULO 313.- Firma de los instrumentos privados. Si alguno de los firmantes de un instrumento privado no sabe o no puede firmar, puede dejarse constancia de la impresin digital o mediante la presencia de dos testigos que deben suscribir tambin el instrumento. ARTICULO 314.- Reconocimiento de la firma. Todo aquel contra quien se presente un instrumento cuya firma se le atribuye debe manifestar si sta le pertenece. Los herederos pueden limitarse a mani-festar que ignoran si la firma es o no de su causante. La autenticidad de la firma puede probarse por cualquier medio. El reconocimiento de la firma importa el reconocimiento del cuerpo del instrumento privado. El instrumento privado reconocido, o declarado autntico por sentencia, o cuya firma est certificada por escribano, no puede ser impugnado por quienes lo hayan reconocido, excepto por vicios en el acto del reconocimiento. La prueba resultante es indivisible. El documento signado con la impresin digital vale como principio de prueba por escrito y puede ser impugnado en su contenido. ARTICULO 315.- Documento firmado en blanco. El firmante de un documento en blanco puede impugnar su contenido mediante la prueba de que no responde a sus instrucciones, pero no puede valerse para ello de testigos si no existe principio de prueba por escrito. El desconocimiento del firmante no debe afectar a terceros de buena fe. Cuando el documento firmado en blanco es sustrado contra la voluntad de la persona que lo guarda, esas circunstancias pueden probarse por cualquier medio. En tal caso, el contenido del instrumento no puede oponerse al firmante excepto por los terceros que acrediten su buena fe si han adquirido derechos a ttulo oneroso en base al instrumento. ARTICULO 316.- Enmiendas. Las raspaduras, enmiendas o entrelneas que afectan partes esenciales del acto instrumentado deben ser salvadas con la firma de las partes. De no hacerse as, el juez debe determinar en qu medida el defecto excluye o reduce la fuerza probatoria del instrumento. ARTICULO 317.- Fecha cierta. La eficacia probatoria de los instrumentos privados reconocidos se extiende a los terceros desde su fecha cierta. Adquieren fecha cierta el da en que acontece un hecho del que resulta como consecuencia ineludible que el documento ya estaba firmado o no pudo ser firmado despus. La prueba puede producirse por cualquier medio, y debe ser apreciada rigurosamente por el juez. ARTICULO 318.- Correspondencia. La correspondencia, cualquiera sea el medio empleado para crearla o transmitirla, puede presentarse como prueba por el destinatario, pero la que es confidencial no puede ser utilizada sin consentimiento del remitente. Los terceros no pueden valerse de la correspondencia sin asentimiento del destinatario, y del remitente si es confidencial. ARTICULO 319.- Valor probatorio. El valor probatorio de los instrumentos particulares debe ser apreciado por el juez ponderando, entre otras pautas, la congruencia entre lo sucedido y narrado, la precisin y claridad tcnica del texto, los usos y prcticas del trfico, las relaciones precedentes y la confiabilidad de los soportes utilizados y de los procedimientos tcnicos que se apliquen. SECCION 7 Contabilidad y estados contables ARTICULO 320.- Obligados. Excepciones. Estn obligadas a llevar contabilidad todas las personas jurdicas privadas y quienes realizan una actividad econmica organizada o son titulares de una empresa o establecimiento comercial, industrial, agropecuario o de servicios. Cualquier otra persona puede llevar contabilidad si solicita su inscripcin y la habilitacin de sus registros o la rubricacin de los libros, como se establece en esta misma Seccin. Sin perjuicio de lo establecido en leyes especiales, quedan excluidas de las obligaciones previstas en esta Seccin las personas humanas que desarrollan profesiones liberales o actividades agropecuarias y conexas no ejecutadas u organizadas en forma de empresa. Se consideran conexas las actividades dirigidas a la transformacin o a la enajenacin de productos agropecuarios cuando estn comprendidas en el ejercicio normal de tales actividades. Tambin pueden ser eximidas de llevar contabilidad las actividades que, por el volumen de su giro, resulta inconveniente sujetar a tales deberes segn determine cada jurisdiccin local. ARTICULO 321.- Modo de llevar la contabilidad. La contabilidad debe ser llevada sobre una base uniforme de la que resulte un cuadro verdico de las actividades y de los actos que deben registrarse, de modo que se permita la individualizacin de las operaciones y las correspondientes cuentas acreedoras y deudoras. Los asientos deben respaldarse con la documentacin respectiva, todo lo cual debe archivarse en forma metdica y que permita su localizacin y consulta. ARTICULO 322.- Registros indispensables. Son registros indispensables, los siguientes: a) diario; b) inventario y balances; c) aquellos que corresponden a una adecuada integracin de un sistema de contabilidad y que exige la importancia y la naturaleza de las actividades a desarrollar; d) los que en forma especial impone este Cdigo u otras leyes. ARTICULO 323.- Libros. El interesado debe llevar su contabilidad mediante la utilizacin de libros y debe presentarlos, debidamente encuadernados, para su individualizacin en el Registro Pblico correspondiente. Tal individualizacin consiste en anotar, en el primer folio, nota fechada y firmada de su destino, del nmero de ejemplar, del nombre de su titular y del nmero de folios que contiene. El Registro debe llevar una nmina alfabtica, de consulta pblica, de las personas que solicitan rubricacin de libros o autorizacin para llevar los registros contables de otra forma, de la que surgen los libros que les fueron rubricados y, en su caso, de las autorizaciones que se les confieren. ARTICULO 324.- Prohibiciones. Se prohbe: a) alterar el orden en que los asientos deben ser hechos; b) dejar blancos que puedan utilizarse para intercalaciones o adiciones entre los asientos; c) interlinear, raspar, emendar o tachar. Todas las equivocaciones y omisiones deben salvarse mediante un nuevo asiento hecho en la fecha en que se advierta la omisin o el error; d) mutilar parte alguna del libro, arrancar hojas o alterar la encuadernacin o foliatura; e) cualquier otra circunstancia que afecte la inalterabilidad de las registraciones. ARTICULO 325.- Forma de llevar los registros. Los libros y registros contables deben ser llevados en forma cronolgica, actualizada, sin alteracin alguna que no haya sido debidamente salvada. Tambin deben llevarse en idioma y moneda nacional. Deben permitir determinar al cierre de cada ejercicio econmico anual la situacin patrimonial, su evolucin y sus resultados. Los libros y registros del artculo 322 deben permanecer en el domicilio de su titular. ARTICULO 326.- Estados contables. Al cierre del ejercicio quien lleva contabilidad obligada o voluntaria debe confeccionar sus estados contables, que comprenden como mnimo un estado de situacin patrimonial y un estado de resultados que deben asentarse en el registro de inventarios y balances. ARTICULO 327.- Diario. En el Diario se deben registrar todas las operaciones relativas a la actividad de la persona que tienen efecto sobre el patrimonio, individualmente o en registros resumidos que cubran perodos de duracin no superiores al mes. Estos resmenes deben surgir de anotaciones detalladas practicadas en subdiarios, los que deben ser llevados en las formas y condiciones establecidas en los artculos 323, 324 y 325. El registro o Libro Caja y todo otro diario auxiliar que forma parte del sistema de registraciones contables integra el Diario y deben cumplirse las formalidades establecidas para el mismo. ARTICULO 328.- Conservacin. Excepto que leyes especiales establezcan plazos superiores, deben conservarse por diez aos: a) los libros, contndose el plazo desde el ltimo asiento; b) los dems registros, desde la fecha de la ltima anotacin practicada sobre los mismos; c) los instrumentos respaldatorios, desde su fecha. Los herederos deben conservar los libros del causante y, en su caso, exhibirlos en la forma prevista en el artculo 331, hasta que se cumplan los plazos indicados anteriormente. ARTICULO 329.- Actos sujetos a autorizacin. El titular puede, previa autorizacin del Registro Pblico de su domicilio: a) sustituir uno o ms libros, excepto el de Inventarios y Balances, o alguna de sus formalidades, por la utilizacin de ordenadores u otros medios mecnicos, magnticos o electrnicos que permitan la individualizacin de las operaciones y de las correspondientes cuentas deudoras y acreedoras y su posterior verificacin; b) conservar la documentacin en microfilm, discos pticos u otros medios aptos para ese fin. La peticin que se formule al Registro Pblico debe contener una adecuada descripcin del sistema, con dictamen tcnico de Contador Pblico e indicacin de los antecedentes de su utilizacin. Una vez aprobado, el pedido de autorizacin y la respectiva resolucin del organismo de contralor, deben transcribirse en el libro de Inventarios y Balances. La autorizacin slo se debe otorgar si los medios alternativos son equivalentes, en cuanto a inviolabilidad, verosimilitud y completitud, a los sistemas cuyo reemplazo se solicita. ARTICULO 330.- Eficacia probatoria. La contabilidad, obligada o voluntaria, llevada en la forma y con los requisitos prescritos, debe ser admitida en juicio, como medio de prueba. Sus registros prueban contra quien la lleva o sus sucesores, aunque no estuvieran en forma, sin admitrseles prueba en contrario. El adversario no puede aceptar los asientos que le son favorables y desechar los que le perjudican, sino que habiendo adoptado este medio de prueba, debe estarse a las resultas combinadas que presenten todos los registros relativos al punto cuestionado. La contabilidad, obligada o voluntaria, prueba en favor de quien la lleva, cuando en litigio contra otro sujeto que tiene contabilidad, obligada o voluntaria, ste no presenta registros contrarios incorporados en una contabilidad regular. Sin embargo, el juez tiene en tal caso la facultad de apreciar esa prueba, y de exigir, si lo considera necesario, otra supletoria. Cuando resulta prueba contradictoria de los registros de las partes que litigan, y unos y otros se hallan con todas las formalidades necesarias y sin vicio alguno, el juez debe prescindir de este medio de prueba y proceder por los mritos de las dems probanzas que se presentan. Si se trata de litigio contra quien no est obligado a llevar contabilidad, ni la lleva voluntariamente, sta slo sirve como principio de prueba de acuerdo con las circunstancias del caso. La prueba que resulta de la contabilidad es indivisible. ARTICULO 331.- Investigaciones. Excepto los supuestos previstos en leyes especiales, ninguna autoridad, bajo pretexto alguno, puede hacer pesquisas de oficio para inquirir si las personas llevan o no registros arreglados a derecho. La prueba sobre la contabilidad debe realizarse en el lugar previsto en el artculo 325, aun cuando est fuera de la competencia territorial del juez que la ordena. La exhibicin general de registros o libros contables slo puede decretarse a instancia de parte en los juicios de sucesin, todo tipo de comunin, contrato asociativo o sociedad, administracin por cuenta ajena y en caso de liquidacin, concurso o quiebra. Fuera de estos casos nicamente puede requerirse la exhibicin de registros o libros en cuanto tenga relacin con la cuestin controvertida de que se trata, as como para establecer si el sistema contable del obligado cumple con las formas y condiciones establecidas en los artculos 323, 324 y 325. CAPITULO 6 Vicios de los actos jurdicos SECCION 1 Lesin ARTICULO 332.- Lesin. Puede demandarse la nulidad o la modificacin de los actos jurdicos cuando una de las partes explotando la necesidad, debilidad squica o inexperiencia de la otra, obtuviera por medio de ellos una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificacin. Se presume, excepto prueba en contrario, que existe tal explotacin en caso de notable desproporcin de las prestaciones. Los clculos deben hacerse segn valores al tiempo del acto y la desproporcin debe subsistir en el momento de la demanda. El afectado tiene opcin para demandar la nulidad o un reajuste equitativo del convenio, pero la primera de estas acciones se debe transformar en accin de reajuste si ste es ofrecido por el demandado al contestar la demanda. Slo el lesionado o sus herederos pueden ejercer la accin. > ARTICULO 333.- Caracterizacin. La simulacin tiene lugar cuando se encubre el carcter jurdico de un acto bajo la apariencia de otro, o cuando el acto contiene clusulas que no son sinceras, o fechas que no son verdaderas, o cuando por l se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas, que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmiten. ARTICULO 334.- Simulacin lcita e ilcita. La simulacin ilcita o que perjudica a un tercero provoca la nulidad del acto ostensible. Si el acto simulado encubre otro real, ste es plenamente eficaz si concurren los requisitos propios de su categora y no es ilcito ni perjudica a un tercero. Las mismas disposiciones rigen en el caso de clusulas simuladas. ARTICULO 335.- Accin entre las partes. Contradocumento. Los que otorgan un acto simulado ilcito o que perjudica a terceros no pueden ejercer accin alguna el uno contra el otro sobre la simula-cin, excepto que las partes no puedan obtener beneficio alguno de las resultas del ejercicio de la accin de simulacin. La simulacin alegada por las partes debe probarse mediante el respectivo contradocumento. Puede prescindirse de l, cuando la parte justifica las razones por las cuales no existe o no puede ser presentado y median circunstancias que hacen inequvoca la simulacin. ARTICULO 336.- Accin de terceros. Los terceros cuyos derechos o intereses legtimos son afectados por el acto simulado pueden demandar su nulidad. Pueden acreditar la simulacin por cualquier medio de prueba. ARTICULO 337.- Efectos frente a terceros. Deber de indemnizar. La simulacin no puede oponerse a los acreedores del adquirente simulado que de buena fe hayan ejecutado los bienes comprendidos en el acto. La accin del acreedor contra el subadquirente de los derechos obtenidos por el acto impugnado slo procede si adquiri por ttulo gratuito, o si es cmplice en la simulacin. El subadquirente de mala fe y quien contrat de mala fe con el deudor responden solidariamente por los daos causados al acreedor que ejerci la accin, si los derechos se transmitieron a un adquirente de buena fe y a ttulo oneroso, o de otro modo se perdieron para el acreedor. El que contrat de buena fe y a ttulo gratuito con el deudor, responde en la medida de su enriquecimiento. ARTICULO 338.- Declaracin de inoponibilidad. Todo acreedor puede solicitar la declaracin de inoponibilidad de los actos celebrados por su deudor en fraude de sus derechos, y de las renuncias al ejercicio de derechos o facultades con los que hubiese podido mejorar o evitado empeorar su estado de fortuna. ARTICULO 339.- Requisitos. Son requisitos de procedencia de la accin de declaracin de inoponibilidad: a) que el crdito sea de causa anterior al acto impugnado, excepto que el deudor haya actuado con el propsito de defraudar a futuros acreedores; b) que el acto haya causado o agravado la insolvencia del deudor; c) que quien contrat con el deudor a ttulo oneroso haya conocido o debido conocer que el acto provocaba o agravaba la insolvencia. ARTICULO 340.- Efectos frente a terceros. Deber de indemnizar. El fraude no puede oponerse a los acreedores del adquirente que de buena fe hayan ejecutado los bienes comprendidos en el acto. La accin del acreedor contra el subadquirente de los derechos obtenidos por el acto impugnado slo procede si adquiri por ttulo gratuito, o si es cmplice en el fraude; la complicidad se presume si, al momento de contratar, conoca el estado de insolvencia. El subadquirente de mala fe y quien contrat de mala fe con el deudor responden solidariamente por los daos causados al acreedor que ejerci la accin, si los derechos se transmitieron a un adquirente de buena fe y a ttulo oneroso, o de otro modo se perdieron para el acreedor. El que contrat de buena fe y a ttulo gratuito con el deudor, responde en la medida de su enriquecimiento. ARTICULO 341.- Extincin de la accin. Cesa la accin de los acreedores si el adquirente de los bienes transmitidos por el deudor los desinteresa o da garanta suficiente. ARTICULO 342.- Extensin de la inoponibilidad. La declaracin de inoponibilidad se pronuncia exclusivamente en inters de los acreedores que la promueven, y hasta el importe de sus respectivos crditos. CAPITULO 7 Modalidades de los actos jurdicos SECCION 1 Condicin ARTICULO 343.- Alcance y especies. Se denomina condicin a la clusula de los actos jurdicos por la cual las partes subordinan su plena eficacia o resolucin a un hecho futuro e incierto. Las disposiciones de este captulo son aplicables, en cuanto fueran compatibles, a la clusula por la cual las partes sujetan la adquisicin o extincin de un derecho a hechos presentes o pasados ignorados. ARTICULO 344.- Condiciones prohibidas. Es nulo el acto sujeto a un hecho imposible, contrario a la moral y a las buenas costumbres, prohibido por el ordenamiento jurdico o que depende exclusivamente de la voluntad del obligado. La condicin de no hacer una cosa imposible no perjudica la validez de la obligacin, si ella fuera pactada bajo modalidad suspensiva. Se tienen por no escritas las condiciones que afecten de modo grave las libertades de la persona, como la de elegir domicilio o religin, o decidir sobre su estado civil. ARTICULO 345.- Inejecucin de la condicin. El incumplimiento de la condicin no puede ser invocado por la parte que, de mala fe, impide su realizacin. ARTICULO 346.- Efecto. La condicin no opera retroactivamente, excepto pacto en contrario. ARTICULO 347.- Condicin pendiente. El titular de un derecho supeditado a condicin suspensiva puede solicitar medidas conservatorias. El adquirente de un derecho sujeto a condicin resolutoria puede ejercerlo, pero la otra parte puede solicitar, tambin medidas conservatorias. En todo supuesto, mientras la condicin no se haya cumplido, la parte que constituy o transmiti un derecho debe comportarse de acuerdo con la buena fe, de modo de no perjudicar a la contraparte. ARTICULO 348.- Cumplimiento de la condicin suspensiva y resolutoria. El cumplimiento de la condicin obliga a las partes a entregarse o restituirse, recprocamente, las prestaciones convenidas, aplicndose los efectos correspondientes a la naturaleza del acto concertado, a sus fines y objeto. Si se hubiese determinado el efecto retroactivo de la condicin, el cumplimiento de sta obliga a la entrega recproca de lo que a las partes habra correspondido al tiempo de la celebracin del acto. No obstante, subsisten los actos de administracin y los frutos quedan a favor de la parte que los ha percibido. ARTICULO 349.- No cumplimiento de la condicin suspensiva. Si el acto celebrado bajo condicin suspensiva se hubiese ejecutado antes del cumplimiento de la condicin, y sta no se cumple, debe restituirse el objeto con sus accesorios pero no los frutos percibidos. ARTICULO 350.- Especies. La exigibilidad o la extincin de un acto jurdico pueden quedar diferidas al vencimiento de un plazo. ARTICULO 351.- Beneficiario del plazo. El plazo se presume establecido en beneficio del obligado a cumplir o a restituir a su vencimiento, a no ser que, por la naturaleza del acto, o por otras circunstancias, resulte que ha sido previsto a favor del acreedor o de ambas partes. ARTICULO 352.- Pago anticipado. El obligado que cumple o restituye antes del plazo no puede repetir lo pagado. ARTICULO 353.- Caducidad del plazo. El obligado a cumplir no puede invocar la pendencia del plazo si se ha declarado su quiebra, si disminuye por acto propio las seguridades otorgadas al acreedor para el cumplimiento de la obligacin, o si no ha constituido las garantas prometidas, entre otros supuestos relevantes. La apertura del concurso del obligado al pago no hace caducar el plazo, sin perjuicio del derecho del acreedor a verificar su crdito, y a todas las consecuencias previstas en la legislacin concursal. ARTICULO 354.- Cargo. Especies. Presuncin. El cargo es una obligacin accesoria impuesta al adquirente de un derecho. No impide los efectos del acto, excepto que su cumplimiento se haya previsto como condicin suspensiva, ni los resuelve, excepto que su cumplimiento se haya estipulado como condicin resolutoria. En caso de duda, se entiende que tal condicin no existe. ARTICULO 355.- Tiempo de cumplimiento. Prescripcin. Al plazo de ejecucin del cargo se aplica lo dispuesto en los artculos 350 y concordantes. Desde que se encuentra expedita, la accin por cumplimiento prescribe segn lo establecido en el artculo 2559. ARTICULO 356.- Transmisibilidad. El derecho adquirido es transmisible por actos entre vivos o por causa de muerte y con l se traspasa la obligacin de cumplir el cargo, excepto que slo pueda ser ejecutado por quien se oblig inicialmente a cumplirlo. Si el cumplimiento del cargo es inherente a la persona y sta muere sin cumplirlo, la adquisicin del derecho principal queda sin efecto, volviendo los bienes al titular originario o a sus herederos. La reversin no afecta a los terceros sino en cuanto pudiese afectarlos la condicin resolutoria. ARTICULO 357.- Cargo prohibido. La estipulacin como cargo en los actos jurdicos de hechos que no pueden serlo como condicin, se tiene por no escrita, pero no provoca la nulidad del acto. CAPITULO 8 Representacin SECCION 1 Disposiciones generales ARTICULO 358.- Principio. Fuentes. Los actos jurdicos entre vivos pueden ser celebrados por medio de representante, excepto en los casos en que la ley exige que sean otorgados por el titular del derecho. La representacin es voluntaria cuando resulta de un acto jurdico, es legal cuando resulta de una regla de derecho, y es orgnica cuando resulta del estatuto de una persona jurdica. En las relaciones de familia la representacin se rige, en subsidio, por las disposiciones de este Captulo. ARTICULO 359.- Efectos. Los actos celebrados por el representante en nombre del representado y en los lmites de las facultades conferidas por la ley o por el acto de apoderamiento, producen efecto directamente para el representado. ARTICULO 360.- Extensin. La representacin alcanza a los actos objeto del apoderamiento, a las facultades otorgadas por la ley y tambin a los actos necesarios para su ejecucin. ARTICULO 361.- Limitaciones. La existencia de supuestos no autorizados y las limitaciones o la extincin del poder son oponibles a terceros si stos las conocen o pudieron conocerlas actuando con la debida diligencia. SECCION 2 Representacin voluntaria ARTICULO 362.- Caracteres. La representacin voluntaria comprende slo los actos que el representado puede otorgar por s mismo. Los lmites de la representacin, su extincin, y las instrucciones que el representado dio a su representante, son oponibles a terceros si stos han tomado conocimiento de tales circunstancias, o debieron conocerlas obrando con cuidado y previsin. ARTICULO 363.- Forma. El apoderamiento debe ser otorgado en la forma prescripta para el acto que el representante debe realizar. ARTICULO 364.- Capacidad. En la representacin voluntaria el representado debe tener capacidad para otorgar el acto al momento del apoderamiento; para el representante es suficiente el discernimiento. ARTICULO 365.- Vicios. El acto otorgado por el representante es nulo si su voluntad est viciada. Pero si se ha otorgado en ejercicio de facultades previamente determinadas por el representado es nulo slo si estuvo viciada la voluntad de ste. El representado de mala fe no puede aprovecharse de la ignorancia o la buena fe del representante. ARTICULO 366.- Actuacin en ejercicio del poder. Cuando un representante acta dentro del marco de su poder, sus actos obligan directamente al representado y a los terceros. El representante no queda obligado para con los terceros, excepto que haya garantizado de algn modo el negocio. Si la voluntad de obrar en nombre de otro no aparece claramente, se entiende que ha procedido en nombre propio. ARTICULO 367.- Representacin aparente. Cuando alguien ha obrado de manera de inducir a un tercero a celebrar un acto jurdico, dejndolo creer razonablemente que negocia con su representante, sin que haya representacin expresa, se entiende que le ha otorgado tcitamente poder suficiente. A tal efecto se presume que: a) quien de manera notoria tiene la administracin de un establecimiento abierto al pblico es apoderado para todos los actos propios de la gestin ordinaria de ste; b) los dependientes que se desempean en el establecimiento estn facultados para todos los actos que ordinariamente corresponden a las funciones que realizan; c) los dependientes encargados de entregar mercaderas fuera del establecimiento estn facultados a percibir su precio otorgando el pertinente recibo. ARTICULO 368.- Acto consigo mismo. Nadie puede, en representacin de otro, efectuar consigo mismo un acto jurdico, sea por cuenta propia o de un tercero, sin la autorizacin del representado. Tampoco puede el representante, sin la conformidad del representado, aplicar fondos o rentas obtenidos en ejercicio de la representacin a sus propios negocios, o a los ajenos confiados a su gestin. ARTICULO 369.- Ratificacin. La ratificacin suple el defecto de representacin. Luego de la ratificacin, la actuacin se da por autorizada, con efecto retroactivo al da del acto, pero es inoponible a terceros que hayan adquirido derechos con anterioridad. ARTICULO 370.- Tiempo de la ratificacin. La ratificacin puede hacerse en cualquier tiempo, pero los interesados pueden requerirla, fijando un plazo para ello que no puede exceder de quince das; el silencio se debe interpretar como negativa. Si la ratificacin depende de la autoridad administrativa o judicial, el trmino se extiende a tres meses. El tercero que no haya requerido la ratificacin puede revocar su consentimiento sin esperar el vencimiento de estos trminos. ARTICULO 371.- Manifestacin de la ratificacin. La ratificacin resulta de cualquier manifestacin expresa o de cualquier acto o comportamiento concluyente que necesariamente importe una aprobacin de lo que haya hecho el que invoca la representacin. ARTICULO 372.- Obligaciones y deberes del representante. El representante tiene las siguientes obligaciones y deberes: a) de fidelidad, lealtad y reserva; b) de realizacin de la gestin encomendada, que exige la legalidad de su prestacin, el cumplimiento de las instrucciones del representado, y el desarrollo de una conducta segn los usos y prcticas del trfico; c) de comunicacin, que incluye los de informacin y de consulta; d) de conservacin y de custodia; e) de prohibicin, como regla, de adquirir por compraventa o actos jurdicos anlogos los bienes de su representado; f) de restitucin de documentos y dems bienes que le correspondan al representado al concluirse la gestin. ARTICULO 373.- Obligaciones y deberes del representado. El representado tiene las siguientes obligaciones y deberes: a) de prestar los medios necesarios para el cumplimiento de la gestin; b) de retribuir la gestin, si corresponde; c) de dejar indemne al representante. ARTICULO 374.- Copia. Los terceros pueden exigir que el representante suscriba y les entregue copia firmada por l del instrumento del que resulta su representacin. ARTICULO 375.- Poder conferido en trminos generales y facultades expresas. Las facultades contenidas en el poder son de interpretacin restrictiva. El poder conferido en trminos generales slo incluye los actos propios de administracin ordinaria y los necesarios para su ejecucin. Son necesarias facultades expresas para: a) peticionar el divorcio, la nulidad de matrimonio, la modificacin, disolucin o liquidacin del rgimen patrimonial del matrimonio; b) otorgar el asentimiento conyugal si el acto lo requiere, caso en el que deben identificarse los bienes a que se refiere; c) reconocer hijos, caso en el que debe individualizarse a la persona que se reconoce; d) aceptar herencias; e) constituir, modificar, transferir o extinguir derechos reales sobre inmuebles u otros bienes registrables; f) crear obligaciones por una declaracin unilateral de voluntad; g) reconocer o novar obligaciones anteriores al otorgamiento del poder; h) hacer pagos que no sean los ordinarios de la administracin; i) renunciar, transar, someter a juicio arbitral derechos u obligaciones, sin perjuicio de las reglas aplicables en materia de concursos y quiebras; j) formar uniones transitorias de empresas, agrupamientos de colaboracin empresaria, sociedades, asociaciones, o fundaciones; k) dar o tomar en locacin inmuebles por ms de tres aos, o cobrar alquileres anticipados por ms de un ao; l) realizar donaciones, u otras liberalidades, excepto pequeas gratificaciones habituales; m) dar fianzas, comprometer servicios personales, recibir cosas en depsito si no se trata del necesario, y dar o tomar dinero en prstamo, excepto cuando estos actos correspondan al objeto para el que se otorg un poder en trminos generales. ARTICULO 376.- Responsabilidad por inexistencia o exceso en la representacin. Si alguien acta como representante de otro sin serlo, o en exceso de las facultades conferidas por el representado, es responsable del dao que la otra parte sufra por haber confiado, sin culpa suya, en la validez del acto; si hace saber al tercero la falta o deficiencia de su poder, est exento de dicha responsabilidad. ARTICULO 377.- Sustitucin. El representante puede sustituir el poder en otro. Responde por el sustituto si incurre en culpa al elegir. El representado puede indicar la persona del sustituto, caso en el cual el representante no responde por ste. El representado puede prohibir la sustitucin. ARTICULO 378.- Pluralidad de representantes. La designacin de varios representantes, sin indicacin de que deban actuar conjuntamente, todos o algunos de ellos, se entiende que faculta a actuar indistintamente a cualquiera de ellos. ARTICULO 379.- Apoderamiento plural. El poder otorgado por varias personas para un objeto de inters comn puede ser revocado por cualquiera de ellas sin dependencia de las otras. ARTICULO 380.- Extincin. El poder se extingue: a) por el cumplimiento del o de los actos encomendados en el apoderamiento; b) por la muerte del representante o del representado; sin embargo subsiste en caso de muerte del representado siempre que haya sido conferido para actos especialmente determinados y en razn de un inters legtimo que puede ser solamente del representante, de un tercero o comn a representante y representado, o a representante y un tercero, o a representado y tercero; c) por la revocacin efectuada por el representado; sin embargo, un poder puede ser conferido de modo irrevocable, siempre que lo sea para actos especialmente determinados, limitado por un plazo cierto, y en razn de un inters legtimo que puede ser solamente del representante, o de un tercero, o comn a representante y representado, o a representante y un tercero, o a representado y tercero; se extingue llegado el transcurso del plazo fijado y puede revocarse si media justa causa; d) por la renuncia del representante, pero ste debe continuar en funciones hasta que notifique aqulla al representado, quien puede actuar por s o reemplazarlo, excepto que acredite un impedimento que configure justa causa; e) por la declaracin de muerte presunta del representante o del representado; f) por la declaracin de ausencia del representante; g) por la quiebra del representante o representado; h) por la prdida de la capacidad exigida en el representante o en el representado. ARTICULO 381.- Oponibilidad a terceros. Las modificaciones, la renuncia y la revocacin de los poderes deben ser puestas en conocimiento de los terceros por medios idneos. En su defecto, no son oponibles a los terceros, a menos que se pruebe que stos conocan las modificaciones o la revocacin en el momento de celebrar el acto jurdico. Las dems causas de extincin del poder no son oponibles a los terceros que las hayan ignorado sin su culpa. CAPITULO 9 Ineficacia de los actos jurdicos SECCION 1 Disposiciones generales ARTICULO 382.- Categoras de ineficacia. Los actos jurdicos pueden ser ineficaces en razn de su nulidad o de su inoponibilidad respecto de determinadas personas. ARTICULO 383.- Articulacin. La nulidad puede argirse por va de accin u oponerse como excepcin. En todos los casos debe sustanciarse. ARTICULO 384.- Conversin. El acto nulo puede convertirse en otro diferente vlido cuyos requisitos esenciales satisfaga, si el fin prctico perseguido por las partes permite suponer que ellas lo habran querido si hubiesen previsto la nulidad. ARTICULO 385.- Acto indirecto. Un acto jurdico celebrado para obtener un resultado que es propio de los efectos de otro acto, es vlido si no se otorga para eludir una prohibicin de la ley o para perjudicar a un tercero. SECCION 2 Nulidad absoluta y relativa ARTICULO 386.- Criterio de distincin. Son de nulidad absoluta los actos que contravienen el orden pblico, la moral o las buenas costumbres. Son de nulidad relativa los actos a los cuales la ley impone esta sancin slo en proteccin del inters de ciertas personas. ARTICULO 387.- Nulidad absoluta. Consecuencias. La nulidad absoluta puede declararse por el juez, aun sin mediar peticin de parte, si es manifiesta en el momento de dictar sentencia. Puede alegarse por el Ministerio Pblico y por cualquier interesado, excepto por la parte que invoque la propia torpeza para lograr un provecho. No puede sanearse por la confirmacin del acto ni por la prescripcin. ARTICULO 388.- Nulidad relativa. Consecuencias. La nulidad relativa slo puede declararse a instancia de las personas en cuyo beneficio se establece. Excepcionalmente puede invocarla la otra parte, si es de buena fe y ha experimentado un perjuicio importante. Puede sanearse por la confirmacin del acto y por la prescripcin de la accin. La parte que obr con ausencia de capacidad de ejercicio para el acto, no puede alegarla si obr con dolo. SECCION 3 Nulidad total y parcial ARTICULO 389.- Principio. Integracin. Nulidad total es la que se extiende a todo el acto. Nulidad parcial es la que afecta a una o varias de sus disposiciones. La nulidad de una disposicin no afecta a las otras disposiciones vlidas, si son separables. Si no son separables porque el acto no puede subsistir sin cumplir su finalidad, se declara la nulidad total. En la nulidad parcial, en caso de ser necesario, el juez debe integrar el acto de acuerdo a su naturaleza y los intereses que razonablemente puedan considerarse perseguidos por las partes. SECCION 4 Efectos de la nulidad ARTICULO 390.- Restitucin. La nulidad pronunciada por los jueces vuelve las cosas al mismo estado en que se hallaban antes del acto declarado nulo y obliga a las partes a restituirse mutuamente lo que han recibido. Estas restituciones se rigen por las disposiciones relativas a la buena o mala fe segn sea el caso, de acuerdo a lo dispuesto en las normas del Captulo 3 del Ttulo II del Libro Cuarto. ARTICULO 391.- Hechos simples. Los actos jurdicos nulos, aunque no produzcan los efectos de los actos vlidos, dan lugar en su caso a las consecuencias de los hechos en general y a las reparaciones que correspondan. ARTICULO 392.- Efectos respecto de terceros en cosas registrables. Todos los derechos reales o personales transmitidos a terceros sobre un inmueble o mueble registrable, por una persona que ha resultado adquirente en virtud de un acto nulo, quedan sin ningn valor, y pueden ser reclamados directamente del tercero, excepto contra el subadquirente de derechos reales o personales de buena fe y a ttulo oneroso. Los subadquirentes no pueden ampararse en su buena fe y ttulo oneroso si el acto se ha realizado sin intervencin del titular del derecho. ARTICULO 393.- Requisitos. Hay confirmacin cuando la parte que puede articular la nulidad relativa manifiesta expresa o tcitamente su voluntad de tener al acto por vlido, despus de haber desaparecido la causa de nulidad. El acto de confirmacin no requiere la conformidad de la otra parte. ARTICULO 394.- Forma. Si la confirmacin es expresa, el instrumento en que ella conste debe reunir las formas exigidas para el acto que se sanea y contener la mencin precisa de la causa de la nulidad, de su desaparicin y de la voluntad de confirmar el acto. La confirmacin tcita resulta del cumplimiento total o parcial del acto nulo realizado con conocimiento de la causa de nulidad o de otro acto del que se deriva la voluntad inequvoca de sanear el vicio del acto. ARTICULO 395.- Efecto retroactivo. La confirmacin del acto entre vivos originalmente nulo tiene efecto retroactivo a la fecha en que se celebr. La confirmacin de disposiciones de ltima voluntad opera desde la muerte del causante. La retroactividad de la confirmacin no perjudica los derechos de terceros de buena fe. SECCION 6 Inoponibilidad ARTICULO 396.- Efectos del acto inoponible frente a terceros. El acto inoponible no tiene efectos con respecto a terceros, excepto en los casos previstos por la ley. ARTICULO 397.- Oportunidad para invocarla. La inoponibilidad puede hacerse valer en cualquier momento, sin perjuicio del derecho de la otra parte a oponer la prescripcin o la caducidad. ARTICULO 398.- Transmisibilidad. Todos los derechos son transmisibles excepto estipulacin vlida de las partes o que ello resulte de una prohibicin legal o que importe trasgresin a la buena fe, a la moral o a las buenas costumbres. ARTICULO 399.- Regla general. Nadie puede transmitir a otro un derecho mejor o ms extenso que el que tiene, sin perjuicio de las excepciones legalmente dispuestas. ARTICULO 400.- Sucesores. Sucesor universal es el que recibe todo o una parte indivisa del patrimonio de otro; sucesor singular el que recibe un derecho en particular. ARTICULO 401.- Esponsales. Este Cdigo no reconoce esponsales de futuro. No hay accin para exigir el cumplimiento de la promesa de matrimonio ni para reclamar los daos y perjuicios causados por la ruptura, sin perjuicio de la aplicacin de las reglas del enriquecimiento sin causa, o de la restitucin de las donaciones, si as correspondiera. ARTICULO 402.- Interpretacin y aplicacin de las normas. Ninguna norma puede ser interpretada ni aplicada en el sentido de limitar, restringir, excluir o suprimir la igualdad de derechos y obligaciones de los integrantes del matrimonio, y los efectos que ste produce, sea constituido por dos personas de distinto o igual sexo. CAPITULO 2 Requisitos del matrimonio ARTICULO 403.- Impedimentos matrimoniales. Son impedimentos dirimentes para contraer matrimonio: a) el parentesco en lnea recta en todos los grados, cualquiera que sea el origen del vnculo; b) el parentesco entre hermanos bilaterales y unilaterales, cualquiera que sea el origen del vnculo; c) la afinidad en lnea recta en todos los grados; d) el matrimonio anterior, mientras subsista; e) haber sido condenado como autor, cmplice o instigador del homicidio doloso de uno de los cnyuges; f) tener menos de dieciocho aos; g) la falta permanente o transitoria de salud mental que le impide tener discernimiento para el acto matrimonial. ARTICULO 404.- Falta de edad nupcial. Dispensa judicial. En el supuesto del inciso f) del artculo 403, el menor de edad que no haya cumplido la edad de 16 aos puede contraer matrimonio previa dispensa judicial. El menor que haya cumplido la edad de 16 aos puede contraer matrimonio con autorizacin de sus representantes legales. A falta de sta, puede hacerlo previa dispensa judicial. El juez debe mantener una entrevista personal con los futuros contrayentes y con sus representantes legales. La decisin judicial debe tener en cuenta la edad y grado de madurez alcanzados por la persona, referidos especialmente a la comprensin de las consecuencias jurdicas del acto matrimonial; tambin debe evaluar la opinin de los representantes, si la hubiesen expresado. La dispensa para el matrimonio entre el tutor o sus descendientes con la persona bajo su tutela slo puede ser otorgada si, adems de los recaudos previstos en el prrafo anterior, se han aprobado las cuentas de la administracin. Si de igual modo se celebra el matrimonio, el tutor pierde la asignacin que le corresponda sobre las rentas del pupilo de conformidad con lo dispuesto en el artculo 129 inciso d). ARTICULO 405.- Falta de salud mental y dispensa judicial. En el supuesto del inciso g) del artculo 403, puede contraerse matrimonio previa dispensa judicial. La decisin judicial requiere dictamen previo del equipo interdisciplinario sobre la comprensin de las consecuencias jurdicas del acto matrimonial y de la aptitud para la vida de relacin por parte de la persona afectada. El juez debe mantener una entrevista personal con los futuros contrayentes; tambin puede hacerlo con su o sus apoyos, representantes legales y cuidadores, si lo considera pertinente. ARTICULO 406.- Requisitos de existencia del matrimonio. Para la existencia del matrimonio es indispensable el consentimiento de ambos contrayentes expresado personal y conjuntamente ante la autoridad competente para celebrarlo, excepto lo previsto en este Cdigo para el matrimonio a distancia. El acto que carece de este requisito no produce efectos civiles. ARTICULO 407.- Incompetencia de la autoridad que celebra el acto. La existencia del matrimonio no resulta afectada por la incompetencia o falta del nombramiento legtimo de la autoridad para celebrarlo, siempre que al menos uno de los cnyuges hubiera procedido de buena fe, y aquellos ejercieran sus funciones pblicamente. ARTICULO 408.- Consentimiento puro y simple. El consentimiento matrimonial no puede someterse a modalidad alguna. Cualquier plazo, condicin o cargo se tiene por no expresado, sin que ello afecte la validez del matrimonio. ARTICULO 409.- Vicios del consentimiento. Son vicios del consentimiento: a) la violencia, el dolo y el error acerca de la persona del otro contrayente; b) el error acerca de las cualidades personales del otro contrayente, si se prueba que quien lo sufri no habra consentido el matrimonio si hubiese conocido ese estado de cosas y apreciado razonablemente la unin que contraa. El juez debe valorar la esencialidad del error considerando las circunstancias personales de quien lo alega. CAPITULO 3 Oposicin a la celebracin del matrimonio ARTICULO 410.- Oposicin a la celebracin del matrimonio. Slo pueden alegarse como motivos de oposicin los impedimentos establecidos por ley. La oposicin que no se funde en la existencia de alguno de esos impedimentos debe ser rechazada sin ms trmite. ARTICULO 411.- Legitimados para la oposicin. El derecho a deducir oposicin a la celebracin del matrimonio por razn de impedimentos compete: a) al cnyuge de la persona que quiere contraer otro matrimonio; b) a los ascendientes, descendientes y hermanos de alguno de los futuros esposos, cualquiera sea el origen del vnculo; c) al Ministerio Pblico, que debe deducir oposicin cuando tenga conocimiento de esos impedimentos, especialmente, por la denuncia de cualquier persona realizada de conformidad con lo dispuesto en el artculo siguiente. ARTICULO 412.- Denuncia de impedimentos. Cualquier persona puede denunciar la existencia de alguno de los impedimentos establecidos en el artculo 403 desde el inicio de las diligencias previas y hasta la celebracin del matrimonio por ante el Ministerio Pblico, para que deduzca la correspondiente oposicin, si lo considera procedente, con las formalidades y el procedimiento previstos en los artculos 413 y 414. ARTICULO 413.- Forma y requisitos de la oposicin. La oposicin se presenta al oficial pblico del Registro que ha de celebrar el matrimonio verbalmente o por escrito con expresin de: a) nombre y apellido, edad, estado de familia, profesin y domicilio del oponente; b) vnculo que une al oponente con alguno de los futuros contrayentes; c) impedimento en que se funda la oposicin; d) documentacin que prueba la existencia del impedimento y sus referencias, si la tiene; si no la tiene, el lugar donde est, y cualquier otra informacin til. Cuando la oposicin se deduce en forma verbal, el oficial pblico debe levantar acta circunstanciada, que firma con el oponente o con quien firme a su ruego, si aqul no sabe o no puede firmar. Cuando se deduce por escrito, se debe transcribir en el libro de actas con las mismas formalidades. ARTICULO 414.- Procedimiento de la oposicin. Deducida la oposicin el oficial pblico la hace conocer a los contrayentes. Si alguno de ellos o ambos admite la existencia del impedimento legal, el oficial pblico lo hace constar en acta y no celebra el matrimonio. Si los contrayentes no lo reconocen, deben expresarlo ante el oficial pblico dentro de los tres das siguientes al de la notificacin; ste levanta un acta, remite al juez competente copia autorizada de todo lo actuado con los documentos presentados y suspende la celebracin del matrimonio. El juez competente debe sustanciar y decidir la oposicin por el procedimiento ms breve que prevea la ley local. Recibida la oposicin, da vista por tres das al Ministerio Pblico. Resuelta la cuestin, el juez remite copia de la sentencia al oficial pblico. ARTICULO 415.- Cumplimiento de la sentencia. Recibido el testimonio de la sentencia firme que desestima la oposicin, el oficial pblico procede a celebrar el matrimonio. Si la sentencia declara la existencia del impedimento, el matrimonio no puede celebrarse. En ambos casos, el oficial pblico debe anotar la parte dispositiva de la sentencia al margen del acta respectiva. CAPITULO 4 Celebracin del matrimonio SECCION 1 Modalidad ordinaria de celebracin ARTICULO 416.- Solicitud inicial. Quienes pretenden contraer matrimonio deben presentar ante el oficial pblico encargado del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas correspondiente al domicilio de cualquiera de ellos, una solicitud que debe contener: a) nombres y apellidos, y nmero de documento de identidad, si lo tienen; b) edad; c) nacionalidad, domicilio y el lugar de su nacimiento; d) profesin; e) nombres y apellidos de los padres, nacionalidad, nmeros de documentos de identidad si los conocen, profesin y domicilio; f) declaracin sobre si han contrado matrimonio con anterioridad. En caso afirmativo, el nombre y apellido del anterior cnyuge, lugar de celebracin del matrimonio y causa de su disolucin, acompaando certificado de defuncin o copia debidamente legalizada de la sentencia ejecutoriada que hubiera anulado o disuelto el matrimonio anterior, o declarado la muerte presunta del cnyuge anterior, segn el caso. Si los contrayentes o alguno de ellos no sabe escribir, el oficial pblico debe levantar acta que contenga las mismas enunciaciones. ARTICULO 417.- Suspensin de la celebracin. Si de las diligencias previas no resulta probada la habilidad de los contrayentes, o se deduce oposicin, el oficial pblico debe suspender la celebracin del matrimonio hasta que se pruebe la habilidad o se rechace la oposicin, hacindolo constar en acta, de la que debe dar copia certificada a los interesados, si la piden. ARTICULO 418.- Celebracin del matrimonio. El matrimonio debe celebrarse pblicamente, con la comparecencia de los futuros cnyuges, por ante el oficial pblico encargado del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas que corresponda al domicilio de cualquiera de ellos. Si se celebra en la oficina que corresponde a ese oficial pblico, se requiere la presencia de dos testigos y las dems formalidades previstas en la ley. El nmero de testigos se eleva a cuatro si el matrimonio se celebra fuera de esa oficina. En el acto de la celebracin del matrimonio el oficial pblico da lectura al artculo 431, recibe de cada uno de los contrayentes la declaracin de que quieren respectivamente constituirse en cnyuges, y pronuncia que quedan unidos en matrimonio en nombre de la ley. La persona que padece limitaciones en su aptitud para comunicarse en forma oral debe expresar su voluntad por escrito o por cualquier otra manera inequvoca. ARTICULO 419.- Idioma. Si uno o ambos contrayentes ignoran el idioma nacional, deben ser asistidos por un traductor pblico matriculado y, si no lo hay, por un intrprete de reconocida idoneidad, dejndose debida constancia en la inscripcin. ARTICULO 420.- Acta de matrimonio y copia. La celebracin del matrimonio se consigna en un acta que debe contener: a) fecha del acto; b) nombre y apellido, edad, nmero de documento de identidad si lo tienen, estado civil, nacionalidad, profesin, domicilio y lugar de nacimiento de los comparecientes; c) nombre y apellido, nmero de documento de identidad, nacionalidad, profesin, y domicilio de sus respectivos padres, si son conocidos; d) lugar de celebracin; e) dispensa del juez cuando corresponda; f) mencin de si hubo oposicin y de su rechazo; g) declaracin de los contrayentes de que se toman por esposos, y del oficial pblico de que quedan unidos en matrimonio en nombre de la ley; h) nombre y apellido, edad, nmero de documento de identidad si lo tienen, estado de familia, profesin y domicilio de los testigos del acto; i) declaracin de los contrayentes de si se ha celebrado o no convencin matrimonial y, en caso afirmativo, su fecha y el registro notarial en el que se otorg; j) declaracin de los contrayentes, si se ha optado por el rgimen de separacin de bienes; k) documentacin en la cual consta el consentimiento del contrayente ausente, si el matrimonio es celebrado a distancia. El acta debe ser redactada y firmada inmediatamente por todos los que intervienen en el acto, o por otros a su ruego, si no pueden o no saben hacerlo. El oficial pblico debe entregar a los cnyuges, de modo gratuito, copia del acta de matrimonio y de la libreta de familia expedida por el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas. SECCION 2 Modalidad extraordinaria de celebracin ARTICULO 421.- Matrimonio en artculo de muerte. El oficial pblico puede celebrar matrimonio con prescindencia de todas o de alguna de las formalidades previstas en la Seccin 1, cuando se justifica que alguno de los contrayentes se encuentra en peligro de muerte, con el certificado de un mdico y, donde no lo hay, con la declaracin de dos personas. En caso de no poder hallarse al oficial pblico encargado del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, el matrimonio en artculo de muerte puede celebrarse ante cualquier juez o funcionario judicial, quien debe levantar acta de la celebracin, haciendo constar las circunstancias mencionadas en el artculo 420 con excepcin del inciso f) y remitirla al oficial pblico para que la protocolice. ARTICULO 422.- Matrimonio a distancia. El matrimonio a distancia es aquel en el cual el contrayente ausente expresa su consentimiento personalmente, en el lugar en que se encuentra, ante la autoridad competente para celebrar matrimonios, segn lo previsto en este Cdigo en las normas de derecho internacional privado. CAPITULO 5 Prueba del matrimonio ARTICULO 423.- Regla general. Excepciones. Posesin de estado. El matrimonio se prueba con el acta de su celebracin, su testimonio, copia o certificado, o con la libreta de familia expedidos por el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas. Cuando existe imposibilidad de presentarlos, la celebracin del matrimonio puede probarse por otros medios, justificando esta imposibilidad. La posesin de estado, por s sola, no es prueba suficiente para establecer el estado de casados o para reclamar los efectos civiles del matrimonio. Si existe acta de matrimonio y posesin de estado, la inobservancia de las formalidades prescriptas en el acto de celebracin no puede ser alegada contra la existencia del matrimonio. CAPITULO 6 Nulidad del matrimonio ARTICULO 424.- Nulidad absoluta. Legitimados. Es de nulidad absoluta el matrimonio celebrado con alguno de los impedimentos establecidos en los incisos a), b), c), d) y e) del artculo 403. La nulidad puede ser demandada por cualquiera de los cnyuges y por los que podan oponerse a la celebracin del matrimonio. ARTICULO 425.- Nulidad relativa. Legitimados. Es de nulidad relativa: a) el matrimonio celebrado con el impedimento establecido en el inciso f) del artculo 403; la nulidad puede ser demandada por el cnyuge que padece el impedimento y por los que en su representacin podran haberse opuesto a la celebracin del matrimonio. En este ltimo caso, el juez debe or al adolescente, y teniendo en cuenta su edad y grado de madurez hace lugar o no al pedido de nulidad. Si se rechaza, el matrimonio tiene los mismos efectos que si se hubiera celebrado con la correspondiente dispensa. La peticin de nulidad es inadmisible despus de que el cnyuge o los cnyuges hubiesen alcanzado la edad legal. b) el matrimonio celebrado con el impedimento establecido en el inciso g) del artculo 403. La nulidad puede ser demandada por cualquiera de los cnyuges si desconocan el impedimento. La nulidad no puede ser solicitada si el cnyuge que padece el impedimento ha continuado la cohabitacin despus de haber recuperado la salud; y en el caso del cnyuge sano, luego de haber conocido el impedimento. El plazo para interponer la demanda es de un ao, que se computa, para el que sufre el impedimento, desde que recuper la salud mental, y para el cnyuge sano desde que conoci el impedimento. La nulidad tambin puede ser demandada por los parientes de la persona que padece el impedimento y que podran haberse opuesto a la celebracin del matrimonio. El plazo para interponer la demanda es de tres meses desde la celebracin del matrimonio. En este caso, el juez debe or a los cnyuges, y evaluar la situacin del afectado a los fines de verificar si comprende el acto que ha celebrado y cul es su deseo al respecto. c) el matrimonio celebrado con alguno de los vicios del consentimiento a que se refiere el artculo 409. La nulidad slo puede ser demandada por el cnyuge que ha sufrido el vicio de error, dolo o violencia. La nulidad no puede ser solicitada si se ha continuado la cohabitacin por ms de treinta das despus de haber conocido el error o de haber cesado la violencia. El plazo para interponer la demanda es de un ao desde que cesa la cohabitacin. ARTICULO 426.- Nulidad matrimonial y terceros. La nulidad del matrimonio y la buena o mala fe de los cnyuges no perjudica los derechos adquiridos por terceros que de buena fe hayan contratado con los cnyuges. ARTICULO 427.- Buena fe en la celebracin del matrimonio. La buena fe consiste en la ignorancia o error de hecho excusables y contemporneos a la celebracin del matrimonio sobre el impedimento o la circunstancia que causa la nulidad, o en haberlo contrado bajo la violencia del otro contrayente o de un tercero. ARTICULO 428.- Efectos de la buena fe de ambos cnyuges. Si el matrimonio anulado ha sido contrado de buena fe por ambos cnyuges produce todos los efectos del matrimonio vlido hasta el da en que se declare su nulidad. La sentencia firme disuelve el rgimen matrimonial convencional o legal supletorio. Si la nulidad produce un desequilibrio econmico de uno ellos en relacin con la posicin del otro, se aplican los artculos 441 y 442; el plazo se computa a partir de la sentencia que declara la nulidad. ARTICULO 429.- Efectos de la buena fe de uno de los cnyuges. Si uno solo de los cnyuges es de buena fe, el matrimonio produce todos los efectos del matrimonio vlido, pero slo respecto al cnyuge de buena fe y hasta el da de la sentencia que declare la nulidad. La nulidad otorga al cnyuge de buena fe derecho a: a) solicitar compensaciones econmicas, en la extensin mencionada en los artculos 441 y 442; el plazo se computa a partir de la sentencia que declara la nulidad; b) revocar las donaciones realizadas al cnyuge de mala fe; c) demandar por indemnizacin de daos y perjuicios al cnyuge de mala fe y a los terceros que hayan provocado el error, incurrido en dolo, o ejercido la violencia. Si los cnyuges hubieran estado sometidos al rgimen de comunidad, el de buena fe puede optar: i) por considerar que el matrimonio ha estado regido por el rgimen de separacin de bienes; ii) por liquidar los bienes mediante la aplicacin de las normas del rgimen de comunidad; iii) por exigir la demostracin de los aportes de cada cnyuge a efectos de dividir los bienes en proporcin a ellos como si se tratase de una sociedad no constituida regularmente. ARTICULO 430.- Efectos de la mala fe de ambos cnyuges. El matrimonio anulado contrado de mala fe por ambos cnyuges no produce efecto alguno. Las convenciones matrimoniales quedan sin efecto, sin perjuicio de los derechos de terceros. Los bienes adquiridos hasta la nulidad se distribuyen, si se acreditan los aportes, como si fuese una sociedad no constituida regularmente. CAPITULO 7 Derechos y deberes de los cnyuges ARTICULO 431.- Asistencia. Los esposos se comprometen a desarrollar un proyecto de vida en comn basado en la cooperacin, la convivencia y el deber moral de fidelidad. Deben prestarse asistencia mutua. ARTICULO 432.- Alimentos. Los cnyuges se deben alimentos entre s durante la vida en comn y la separacin de hecho. Con posterioridad al divorcio, la prestacin alimentaria slo se debe en los supuestos previstos en este Cdigo, o por convencin de las partes. Esta obligacin se rige por las reglas relativas a los alimentos entre parientes en cuanto sean compatibles. ARTICULO 433.- Pautas para la fijacin de los alimentos. Durante la vida en comn y la separacin de hecho, para la cuantificacin de los alimentos se deben tener en consideracin, entre otras, las siguientes pautas: a) el trabajo dentro del hogar, la dedicacin a la crianza y educacin de los hijos y sus edades; b) la edad y el estado de salud de ambos cnyuges; c) la capacitacin laboral y la posibilidad de acceder a un empleo de quien solicita alimentos; d) la colaboracin de un cnyuge en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cnyuge; e) la atribucin judicial o fctica de la vivienda familiar; f) el carcter ganancial, propio o de un tercero del inmueble sede de esa vivienda. En caso de ser arrendada, si el alquiler es abonado por uno de los cnyuges u otra persona; g) si los cnyuges conviven, el tiempo de la unin matrimonial; h) si los cnyuges estn separados de hecho, el tiempo de la unin matrimonial y de la separacin; i) la situacin patrimonial de ambos cnyuges durante la convivencia y durante la separacin de hecho. El derecho alimentario cesa si desaparece la causa que lo motiv, el cnyuge alimentado inicia una unin convivencial, o incurre en alguna de las causales de indignidad. ARTICULO 434.- Alimentos posteriores al divorcio. Las prestaciones alimentarias pueden ser fijadas aun despus del divorcio: a) a favor de quien padece una enfermedad grave preexistente al divorcio que le impide autosustentarse. Si el alimentante fallece, la obligacin se transmite a sus herederos; b) a favor de quien no tiene recursos propios suficientes ni posibilidad razonable de procurrselos. Se tienen en cuenta los incisos b), c) y e) del artculo 433. La obligacin no puede tener una duracin superior al nmero de aos que dur el matrimonio y no procede a favor del que recibe la compensacin econmica del artculo 441. En los dos supuestos previstos en este artculo, la obligacin cesa si: desaparece la causa que la motiv, o si la persona beneficiada contrae matrimonio o vive en unin convivencial, o cuando el alimentado incurre en alguna de las causales de indignidad. Si el convenio regulador del divorcio se refiere a los alimentos, rigen las pautas convenidas. CAPITULO 8 Disolucin del matrimonio SECCION 1 Causales ARTICULO 435.- Causas de disolucin del matrimonio. El matrimonio se disuelve por: a) muerte de uno de los cnyuges; b) sentencia firme de ausencia con presuncin de fallecimiento; c) divorcio declarado judicialmente. SECCION 2 Proceso de divorcio ARTICULO 436.- Nulidad de la renuncia. Es nula la renuncia de cualquiera de los cnyuges a la facultad de pedir el divorcio; el pacto o clusula que restrinja la facultad de solicitarlo se tiene por no escrito. ARTICULO 437.- Divorcio. Legitimacin. El divorcio se decreta judicialmente a peticin de ambos o de uno solo de los cnyuges. ARTICULO 438.- Requisitos y procedimiento del divorcio. Toda peticin de divorcio debe ser acompaada de una propuesta que regule los efectos derivados de ste; la omisin de la propuesta impide dar trmite a la peticin. Si el divorcio es peticionado por uno solo de los cnyuges, el otro puede ofrecer una propuesta reguladora distinta. Al momento de formular las propuestas, las partes deben acompaar los elementos en que se fundan; el juez puede ordenar, de oficio o a peticin de las partes, que se incorporen otros que se estiman pertinentes. Las propuestas deben ser evaluadas por el juez, debiendo convocar a los cnyuges a una audiencia. En ningn caso el desacuerdo en el convenio suspende el dictado de la sentencia de divorcio. Si existe desacuerdo sobre los efectos del divorcio, o si el convenio regulador perjudica de modo manifiesto los intereses de los integrantes del grupo familiar, las cuestiones pendientes deben ser resueltas por el juez de conformidad con el procedimiento previsto en la ley local. SECCION 3 Efectos del divorcio ARTICULO 439.- Convenio regulador. Contenido. El convenio regulador debe contener las cuestiones relativas a la atribucin de la vivienda, la distribucin de los bienes, y las eventuales compensaciones econmicas entre los cnyuges; al ejercicio de la responsabilidad parental, en especial, la prestacin alimentaria; todo siempre que se den los presupuestos fcticos contemplados en esta Seccin, en consonancia con lo establecido en este Ttulo y en el Ttulo VII de este Libro. Lo dispuesto en el prrafo anterior no impide que se propongan otras cuestiones de inters de los cnyuges. ARTICULO 440.- Eficacia y modificacin del convenio regulador. El juez puede exigir que el obligado otorgue garantas reales o personales como requisito para la aprobacin del convenio. El convenio homologado o la decisin judicial pueden ser revisados si la situacin se ha modificado sustancialmente. ARTICULO 441.- Compensacin econmica. El cnyuge a quien el divorcio produce un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situacin y que tiene por causa adecuada el vnculo matrimonial y su ruptura, tiene derecho a una compensacin. Esta puede consistir en una prestacin nica, en una renta por tiempo determinado o, excepcionalmente, por plazo indeterminado. Puede pagarse con dinero, con el usufructo de determinados bienes o de cualquier otro modo que acuerden las partes o decida el juez. ARTICULO 442.- Fijacin judicial de la compensacin econmica. Caducidad. A falta de acuerdo de los cnyuges en el convenio regulador, el juez debe determinar la procedencia y el monto de la compensacin econmica sobre la base de diversas circunstancias, entre otras: a) el estado patrimonial de cada uno de los cnyuges al inicio y a la finalizacin de la vida matrimonial; b) la dedicacin que cada cnyuge brind a la familia y a la crianza y educacin de los hijos durante la convivencia y la que debe prestar con posterioridad al divorcio; c) la edad y el estado de salud de los cnyuges y de los hijos; d) la capacitacin laboral y la posibilidad de acceder a un empleo del. cnyuge que solicita la compensacin econmica; e) la colaboracin prestada a las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cnyuge; f) la atribucin de la vivienda familiar, y si recae sobre un bien ganancial, un bien propio, o un inmueble arrendado. En este ltimo caso, quin abona el canon locativo. La accin para reclamar la compensacin econmica caduca a los seis meses de haberse dictado la sentencia de divorcio. ARTICULO 443.- Atribucin del uso de la vivienda. Pautas. Uno de los cnyuges puede pedir la atribucin de la vivienda familiar, sea el inmueble propio de cualquiera de los cnyuges o ganancial. El juez determina la procedencia, el plazo de duracin y efectos del derecho sobre la base de las siguientes pautas, entre otras: a) la persona a quien se atribuye el cuidado de los hijos; b) la persona que est en situacin econmica ms desventajosa para proveerse de una vivienda por sus propios medios; c) el estado de salud y edad de los cnyuges; d) los intereses de otras personas que integran el grupo familiar. ARTICULO 444.- Efectos de la atribucin del uso de la vivienda familiar. A peticin de parte interesada, el juez puede establecer: una renta compensatoria por el uso del inmueble a favor del cnyuge a quien no se atribuye la vivienda; que el inmueble no sea enajenado sin el acuerdo expreso de ambos; que el inmueble ganancial o propio en condominio de los cnyuges no sea partido ni liquidado. La decisin produce efectos frente a terceros a partir de su inscripcin registral. Si se trata de un inmueble alquilado, el cnyuge no locatario tiene derecho a continuar en la locacin hasta el vencimiento del contrato, mantenindose el obligado al pago y las garantas que primitivamente se constituyeron en el contrato. ARTICULO 445.- Cese. El derecho de atribucin del uso de la vivienda familiar cesa: a) por cumplimiento del plazo fijado por el juez; b) por cambio de las circunstancias que se tuvieron en cuenta para su fijacin; c) por las mismas causas de indignidad previstas en materia sucesoria. ARTICULO 446.- Objeto. Antes de la celebracin del matrimonio los futuros cnyuges pueden hacer convenciones que tengan nicamente los objetos siguientes: a) la designacin y avalo de los bienes que cada uno lleva al matrimonio; b) la enunciacin de las deudas; c) las donaciones que se hagan entre ellos; d) la opcin que hagan por alguno de los regmenes patrimoniales previstos en este Cdigo. ARTICULO 447.- Nulidad de otros acuerdos. Toda convencin entre los futuros cnyuges sobre cualquier otro objeto relativo a su patrimonio es de ningn valor. ARTICULO 448.- Forma. Las convenciones matrimoniales deben ser hechas por escritura pblica antes de la celebracin del matrimonio, y slo producen efectos a partir de esa celebracin y en tanto el matrimonio no sea anulado. Pueden ser modificadas antes del matrimonio, mediante un acto otorgado tambin por escritura pblica. Para que la opcin del artculo 446 inciso d), produzca efectos respecto de terceros, debe anotarse marginalmente en el acta de matrimonio. ARTICULO 449.- Modificacin de rgimen. Despus de la celebracin del matrimonio, el rgimen patrimonial puede modificarse por convencin de los cnyuges. Esta convencin puede ser otorgada despus de un ao de aplicacin del rgimen patrimonial, convencional o legal, mediante escritura pblica. Para que el cambio de rgimen produzca efectos respecto de terceros, debe anotarse marginalmente en el acta de matrimonio. Los acreedores anteriores al cambio de rgimen que sufran perjuicios por tal motivo pueden hacerlo declarar inoponible a ellos en el trmino de un ao a contar desde que lo conocieron. ARTICULO 450.- Personas menores de edad. Las personas menores de edad autorizadas judicialmente para casarse no pueden hacer donaciones en la convencin matrimonial ni ejercer la opcin prevista en el artculo 446 inciso d). SECCION 2 Donaciones por razn de matrimonio ARTICULO 451.- Normas aplicables. Las donaciones hechas en las convenciones matrimoniales se rigen por las disposiciones relativas al contrato de donacin. Slo tienen efecto si el matrimonio se celebra. ARTICULO 452.- Condicin implcita. Las donaciones hechas por terceros a uno de los novios, o a ambos, o por uno de los novios al otro, en consideracin al matrimonio futuro, llevan implcita la condicin de que se celebre matrimonio vlido. ARTICULO 453.- Oferta de donacin. La oferta de donacin hecha por terceros a uno de los novios, o a ambos queda sin efecto si el matrimonio no se contrae en el plazo de un ao. Se presume aceptada desde que el matrimonio se celebra, si antes no ha sido revocada. SECCION 3 Disposiciones comunes a todos los regmenes ARTICULO 454.- Aplicacin. Inderogabilidad. Las disposiciones de esta Seccin se aplican, cualquiera sea el rgimen matrimonial, y excepto que se disponga otra cosa en las normas referentes a un rgimen especfico. Son inderogables por convencin de los cnyuges, anterior o posterior al matrimonio, excepto disposicin expresa en contrario. ARTICULO 455.- Deber de contribucin. Los cnyuges deben contribuir a su propio sostenimiento, el del hogar y el de los hijos comunes, en proporcin a sus recursos. Esta obligacin se extiende a las necesidades de los hijos menores de edad, con capacidad restringida, o con discapacidad de uno de los cnyuges que conviven con ellos. El cnyuge que no da cumplimiento a esta obligacin puede ser demandado judicialmente por el otro para que lo haga, debindose considerar que el trabajo en el hogar es computable como contribucin a las cargas. ARTICULO 456.- Actos que requieren asentimiento. Ninguno de los cnyuges puede, sin el asentimiento del otro, disponer de los derechos sobre la vivienda familiar, ni de los muebles indispensables de sta, ni transportarlos fuera de ella. El que no ha dado su asentimiento puede demandar la nulidad del acto o la restitucin de los muebles dentro del plazo de caducidad de seis meses de haberlo conocido, pero no ms all de seis meses de la extincin del rgimen matrimonial. La vivienda familiar no puede ser ejecutada por deudas contradas despus de la celebracin del matrimonio, excepto que lo hayan sido por ambos cnyuges conjuntamente o por uno de ellos con el asentimiento del otro. ARTICULO 457.- Requisitos del asentimiento. En todos los casos en que se requiere el asentimiento del cnyuge para el otorgamiento de un acto jurdico, aqul debe versar sobre el acto en s y sus elementos constitutivos. ARTICULO 458.- Autorizacin judicial. Uno de los cnyuges puede ser autorizado judicialmente a otorgar un acto que requiera el asentimiento del otro, si ste est ausente, es persona incapaz, est transitoriamente impedido de expresar su voluntad, o si su negativa no est justificada por el inters de la familia. El acto otorgado con autorizacin judicial es oponible al cnyuge sin cuyo asentimiento se lo otorg, pero de l no deriva ninguna obligacin personal a su cargo. ARTICULO 459.- Mandato entre cnyuges. Uno de los cnyuges puede dar poder al otro para representarlo en el ejercicio de las facultades que el rgimen matrimonial le atribuye, pero no para darse a s mismo el asentimiento en los casos en que se aplica el artculo 456. La facultad de revocar el poder no puede ser objeto de limitaciones. Excepto convencin en contrario, el apoderado no est obligado a rendir cuentas de los frutos y rentas percibidos. ARTICULO 460.- Ausencia o impedimento. Si uno de los cnyuges est ausente o impedido transitoriamente de expresar su voluntad, el otro puede ser judicialmente autorizado para representarlo, sea de modo general o para ciertos actos en particular, en el ejercicio de las facultades resultantes del rgimen matrimonial, en la extensin fijada por el juez. A falta de mandato expreso o de autorizacin judicial, a los actos otorgados por uno en representacin del otro se les aplican las normas del mandato tcito o de la gestin de negocios, segn sea el caso. ARTICULO 461.- Responsabilidad solidaria. Los cnyuges responden solidariamente por las obligaciones contradas por uno de ellos para solventar las necesidades ordinarias del hogar o el sostenimiento y la educacin de los hijos de conformidad con lo dispuesto en el artculo 455. Fuera de esos casos, y excepto disposicin en contrario del rgimen matrimonial, ninguno de los cnyuges responde por las obligaciones del otro. ARTICULO 462.- Cosas muebles no registrables. Los actos de administracin y disposicin a ttulo oneroso de cosas muebles no registrables cuya tenencia ejerce individualmente uno de los cnyuges, celebrados por ste con terceros de buena fe, son vlidos, excepto que se trate de los muebles indispensables del hogar o de los objetos destinados al uso personal del otro cnyuge o al ejercicio de su trabajo o profesin. En tales casos, el otro cnyuge puede demandar la nulidad dentro del plazo de caducidad de seis meses de haber conocido el acto y no ms all de seis meses de la extincin del rgimen matrimonial. CAPITULO 2 Rgimen de comunidad SECCION 1 Disposiciones generales ARTICULO 463.- Carcter supletorio. A falta de opcin hecha en la convencin matrimonial, los cnyuges quedan sometidos desde la celebracin del matrimonio al rgimen de comunidad de ganancias reglamentado en este Captulo. No puede estipularse que la comunidad comience antes o despus, excepto el caso de cambio de rgimen matrimonial previsto en el artculo 449. SECCION 2 Bienes de los cnyuges ARTICULO 464.- Bienes propios. Son bienes propios de cada uno de los cnyuges: a) los bienes de los cuales los cnyuges tienen la propiedad, otro derecho real o la posesin al tiempo de la iniciacin de la comunidad; b) los adquiridos durante la comunidad por herencia, legado o donacin, aunque sea conjuntamente por ambos, y excepto la recompensa debida a la comunidad por los cargos soportados por sta. Los recibidos conjuntamente por herencia, legado o donacin se reputan propios por mitades, excepto que el testador o el donante hayan designado partes determinadas. No son propios los bienes recibidos por donaciones remuneratorias, excepto que los servicios que dieron lugar a ellas hubieran sido prestados antes de la iniciacin de la comunidad. En caso de que el valor de lo donado exceda de una equitativa remuneracin de los servicios recibidos, la comunidad debe recompensa al donatario por el exceso; c) los adquiridos por permuta con otro bien propio, mediante la inversin de dinero propio, o la reinversin del producto de la venta de bienes propios, sin perjuicio de la recompensa debida a la comunidad si hay un saldo soportado por sta. Sin embargo, si el saldo es superior al valor del aporte propio, el nuevo bien es ganancial, sin perjuicio de la recompensa debida al cnyuge propietario; d) los crditos o indemnizaciones que subrogan en el patrimonio de uno de los cnyuges a otro bien propio; e) los productos de los bienes propios, con excepcin de los de las canteras y minas; f) las cras de los ganados propios que reemplazan en el plantel a los animales que faltan por cualquier causa. Sin embargo, si se ha mejorado la calidad del ganado originario, las cras son gananciales y la comunidad debe al cnyuge propietario recompensa por el valor del ganado propio aportado; g) los adquiridos durante la comunidad, aunque sea a ttulo oneroso, si el derecho de incorporarlos al patrimonio ya exista al tiempo de su iniciacin; h) los adquiridos en virtud de un acto anterior a la comunidad viciado de nulidad relativa, confirmado durante ella; i) los originariamente propios que vuelven al patrimonio del cnyuge por nulidad, resolucin, rescisin o revocacin de un acto jurdico; j) los incorporados por accesin a las cosas propias, sin perjuicio de la recompensa debida a la comunidad por el valor de las mejoras o adquisiciones hechas con dinero de ella; k) las partes indivisas adquiridas por cualquier ttulo por el cnyuge que ya era propietario de una parte indivisa de un bien al comenzar la comunidad, o que la adquiri durante sta en calidad de propia, as como los valores nuevos y otros acrecimientos de los valores mobiliarios propios, sin perjuicio de la recompensa debida a la comunidad en caso de haberse invertido bienes de sta para la adquisicin; l) la plena propiedad de bienes cuya nuda propiedad se adquiri antes del comienzo de la comunidad, si el usufructo se extingue durante ella, as como la de los bienes gravados con otros derechos reales que se extinguen durante la comunidad, sin perjuicio del derecho a recompensa si para extinguir el usufructo o los otros derechos reales se emplean bienes gananciales; m) las ropas y los objetos de uso personal de uno de los cnyuges, sin perjuicio de la recompensa debida a la comunidad si son de gran valor y se adquirieron con bienes de sta; y los necesarios para el ejercicio de su trabajo o profesin, sin perjuicio de la recompensa debida a la comunidad si fueron adquiridos con bienes gananciales; n) las indemnizaciones por consecuencias no patrimoniales y por dao fsico causado a la persona del cnyuge, excepto la del lucro cesante correspondiente a ingresos que habran sido gananciales; ) el derecho a jubilacin o pensin, y el derecho a alimentos, sin perjuicio del carcter ganancial de las cuotas devengadas durante la comunidad y, en general, todos los derechos inherentes a la persona; o) la propiedad intelectual, artstica o industrial, si la obra intelectual ha sido publicada o interpretada por primera vez, la obra artstica ha sido concluida, o el invento, la marca o el diseo industrial han sido patentados o registrados antes del comienzo de la comunidad. El derecho moral sobre la obra intelectual es siempre personal del autor. ARTICULO 465.- Bienes gananciales. Son bienes gananciales: a) los creados, adquiridos por ttulo oneroso o comenzados a poseer durante la comunidad por uno u otro de los cnyuges, o por ambos en conjunto, siempre que no estn incluidos en la enunciacin del artculo 464; b) los adquiridos durante la comunidad por hechos de azar, como lotera, juego, apuestas, o hallazgo de tesoro; c) los frutos naturales, industriales o civiles de los bienes propios y gananciales, devengados durante la comunidad; d) los frutos civiles de la profesin, trabajo, comercio o industria de uno u otro cnyuge, devengados durante la comunidad; e) lo devengado durante la comunidad como consecuencia del derecho de usufructo de carcter propio; f) los bienes adquiridos despus de la extincin de la comunidad por permuta con otro bien ganancial, mediante la inversin de dinero ganancial, o la reinversin del producto de la venta de bienes gananciales, sin perjuicio de la recompensa debida al cnyuge si hay un saldo soportado por su patrimonio propio. Sin embargo, si el saldo es superior al valor del aporte ganancial, el nuevo bien es propio, sin perjuicio de la recompensa debida a la comunidad; g) los crditos o indemnizaciones que subrogan a otro bien ganancial; h) los productos de los bienes gananciales, y los de las canteras y minas propias, extrados durante la comunidad; i) las cras de los ganados gananciales que reemplazan en el plantel a los animales que faltan por cualquier causa y las cras de los ganados propios que excedan el plantel original; j) los adquiridos despus de la extincin de la comunidad, si el derecho de incorporarlos al patrimonio haba sido adquirido a ttulo oneroso durante ella; k) los adquiridos por ttulo oneroso durante la comunidad en virtud de un acto viciado de nulidad relativa, confirmado despus de la disolucin de aqulla; l) los originariamente gananciales que vuelven al patrimonio ganancial del cnyuge por nulidad, resolucin, rescisin o revocacin de un acto jurdico; m) los incorporados por accesin a las cosas gananciales, sin perjuicio de la recompensa debida al cnyuge por el valor de las mejoras o adquisiciones hechas con sus bienes propios; n) las partes indivisas adquiridas por cualquier ttulo por el cnyuge que ya era propietario de una parte indivisa de carcter ganancial de un bien al extinguirse la comunidad, sin perjuicio de la recompensa debida al cnyuge en caso de haberse invertido bienes propios de ste para la adquisicin; ) la plena propiedad de bienes cuya nuda propiedad se adquiri a ttulo oneroso durante la comunidad, si el usufructo se consolida despus de su extincin, as como la de los bienes gravados con derechos reales que se extinguen despus de aqulla, sin perjuicio del derecho a recompensa si para extinguir el usufructo o los otros derechos reales se emplean bienes propios. No son gananciales las indemnizaciones percibidas por la muerte del otro cnyuge, incluso las provenientes de un contrato de seguro, sin perjuicio, en este caso, de la recompensa debida a la comunidad por las primas pagadas con dinero de sta. ARTICULO 466.- Prueba del carcter propio o ganancial. Se presume, excepto prueba en contrario, que son gananciales todos los bienes existentes al momento de la extincin de la comunidad. Respecto de terceros, no es suficiente prueba del carcter propio la confesin de los cnyuges. Para que sea oponible a terceros el carcter propio de los bienes registrables adquiridos durante la comunidad por inversin o reinversin de bienes propios, es necesario que en el acto de adquisicin se haga constar esa circunstancia, determinndose su origen, con la conformidad del otro cnyuge. En caso de no podrsela obtener, o de negarla ste, el adquirente puede requerir una declaracin judicial del carcter propio del bien, de la que se debe tomar nota marginal en el instrumento del cual resulta el ttulo de adquisicin. El adquirente tambin puede pedir esa declaracin judicial en caso de haberse omitido la constancia en el acto de adquisicin. SECCION 3 Deudas de los cnyuges ARTICULO 467.- Responsabilidad. Cada uno de los cnyuges responde frente a sus acreedores con todos sus bienes propios y los gananciales por l adquiridos. Por los gastos de conservacin y reparacin de los bienes gananciales responde tambin el cnyuge que no contrajo la deuda, pero slo con sus bienes gananciales. ARTICULO 468.- Recompensa. El cnyuge cuya deuda personal fue solventada con fondos gananciales, debe recompensa a la comunidad; y sta debe recompensa al cnyuge que solvent con fondos propios deudas de la comunidad. SECCION 4 Gestin de los bienes en la comunidad ARTICULO 469.- Bienes propios. Cada uno de los cnyuges tiene la libre administracin y disposicin de sus bienes propios, excepto lo dispuesto en el artculo 456. ARTICULO 470.- Bienes gananciales. La administracin y disposicin de los bienes gananciales corresponde al cnyuge que los ha adquirido. Sin embargo, es necesario el asentimiento del otro para enajenar o gravar: a) los bienes registrables; b) las acciones nominativas no endosables y las no cartulares, con excepcin de las autorizadas para la oferta pblica, sin perjuicio de la aplicacin del artculo 1824. c) las participaciones en sociedades no exceptuadas en el inciso anterior; d) los establecimientos comerciales, industriales o agropecuarios. Tambin requieren asentimiento las promesas de los actos comprendidos en los incisos anteriores. Al asentimiento y a su omisin se aplican las normas de los artculos 456 a 459. ARTICULO 471.- Bienes adquiridos conjuntamente. La administracin y disposicin de los bienes adquiridos conjuntamente por los cnyuges corresponde en conjunto a ambos, cualquiera que sea la importancia de la parte correspondiente a cada uno. En caso de disenso entre ellos, el que toma la iniciativa del acto puede requerir que se lo autorice judicialmente en los trminos del artculo 458. A las partes indivisas de dichos bienes se aplican los dos artculos anteriores. A las cosas se aplican las normas del condominio en todo lo no previsto en este artculo. Si alguno de los cnyuges solicita la divisin de un condominio, el juez de la causa puede negarla si afecta el inters familiar. ARTICULO 472.- Ausencia de prueba. Se reputa que pertenecen a los dos cnyuges por mitades indivisas los bienes respecto de los cuales ninguno de ellos puede justificar la propiedad exclusiva. ARTICULO 473.- Fraude. Son inoponibles al otro cnyuge los actos otorgados por uno de ellos dentro de los lmites de sus facultades pero con el propsito de defraudarlo. ARTICULO 474.- Administracin sin mandato expreso. Si uno de los cnyuges administra los bienes del otro sin mandato expreso, se aplican las normas del mandato o de la gestin de negocios, segn sea el caso. SECCION 5 Extincin de la comunidad ARTICULO 475.- Causas. La comunidad se extingue por: a) la muerte comprobada o presunta de uno de los cnyuges; b) la anulacin del matrimonio putativo; c) el divorcio; d) la separacin judicial de bienes; e) la modificacin del rgimen matrimonial convenido. ARTICULO 476.- Muerte real y presunta. La comunidad se extingue por muerte de uno de los cnyuges. En el supuesto de presuncin de fallecimiento, los efectos de la extincin se retrotraen al da presuntivo del fallecimiento. ARTICULO 477.- Separacin judicial de bienes. La separacin judicial de bienes puede ser solicitada por uno de los cnyuges: a) si la mala administracin del otro le acarrea el peligro de perder su eventual derecho sobre los bienes gananciales; b) si se declara el concurso preventivo o la quiebra del otro cnyuge; c) si los cnyuges estn separados de hecho sin voluntad de unirse; d) si por incapacidad o excusa de uno de los cnyuges, se designa curador del otro a un tercero. ARTICULO 478.- Exclusin de la subrogacin. La accin de separacin de bienes no puede ser promovida por los acreedores del cnyuge por va de subrogacin. ARTICULO 479.- Medidas cautelares. En la accin de separacin judicial de bienes se pueden solicitar las medidas previstas en el artculo 483. ARTICULO 480.- Momento de la extincin. La anulacin del matrimonio, el divorcio o la separacin de bienes producen la extincin de la comunidad con efecto retroactivo al da de la notificacin de la demanda o de la peticin conjunta de los cnyuges. Si la separacin de hecho sin voluntad de unirse precedi a la anulacin del matrimonio o al divorcio, la sentencia tiene efectos retroactivos al da de esa separacin. El juez puede modificar la extensin del efecto retroactivo fundndose en la existencia de fraude o abuso del derecho. En todos los casos, quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que no sean adquirentes a ttulo gratuito. En el caso de separacin judicial de bienes, los cnyuges quedan sometidos al rgimen establecido en los artculos 505, 506, 507 y 508. SECCION 6 Indivisin postcomunitaria ARTICULO 481.- Reglas aplicables. Extinguido el rgimen por muerte de uno de los cnyuges, o producido el fallecimiento, mientras subsiste la indivisin postcomunitaria se aplican las reglas de la indivisin hereditaria. Si se extingue en vida de ambos cnyuges, la indivisin se rige por los artculos siguientes de esta Seccin. ARTICULO 482.- Reglas de administracin. Si durante la indivisin postcomunitaria los ex cnyuges no acuerdan las reglas de administracin y disposicin de los bienes indivisos, subsisten las relativas al rgimen de comunidad, en cuanto no sean modificadas en esta Seccin. Cada uno de los copartcipes tiene la obligacin de informar al otro, con antelacin razonable, su intencin de otorgar actos que excedan de la administracin ordinaria de los bienes indivisos. El segundo puede formular oposicin cuando el acto proyectado vulnera sus derechos. ARTICULO 483.- Medidas protectorias. En caso de que se vean afectados sus intereses, los partcipes pueden solicitar, adems de las medidas que prevean los procedimientos locales, las siguientes: a) la autorizacin para realizar por s solo un acto para el que sera necesario el consentimiento del otro, si la negativa es injustificada; b) su designacin o la de un tercero como administrador de la masa del otro; su desempeo se rige por las facultades y obligaciones de la administracin de la herencia. ARTICULO 484.- Uso de los bienes indivisos. Cada copartcipe puede usar y disfrutar de los bienes indivisos conforme a su destino, en la medida compatible con el derecho del otro. Si no hay acuerdo, el ejercicio de este derecho es regulado por el juez. El uso y goce excluyente sobre toda la cosa en medida mayor o calidad distinta a la convenida, slo da derecho a indemnizar al copartcipe a partir de la oposicin fehaciente, y en beneficio del oponente. ARTICULO 485.- Frutos y rentas. Los frutos y rentas de los bienes indivisos acrecen a la indivisin. El copropietario que los percibe debe rendicin de cuentas, y el que tiene el uso o goce exclusivo de alguno de los bienes indivisos debe una compensacin a la masa desde que el otro la solicita. ARTICULO 486.- Pasivo. En las relaciones con terceros acreedores, durante la indivisin postcomunitaria se aplican las normas de los artculos 461, 462 y 467 sin perjuicio del derecho de stos de subrogarse en los derechos de su deudor para solicitar la particin de la masa comn. ARTICULO 487.- Efectos frente a los acreedores. La disolucin del rgimen no puede perjudicar los derechos de los acreedores anteriores sobre la integralidad del patrimonio de su deudor. SECCION 7 Liquidacin de la comunidad ARTICULO 488.- Recompensas. Extinguida la comunidad, se procede a su liquidacin. A tal fin, se establece la cuenta de las recompensas que la comunidad debe a cada cnyuge y la que cada uno debe a la comunidad, segn las reglas de los artculos siguientes. ARTICULO 489.- Cargas de la comunidad. Son a cargo de la comunidad: a) las obligaciones contradas durante la comunidad, no previstas en el artculo siguiente; b) el sostenimiento del hogar, de los hijos comunes y de los que cada uno tenga, y los alimentos que cada uno est obligado a dar; c) las donaciones de bienes gananciales hechas a los hijos comunes, y aun la de bienes propios si estn destinados a su establecimiento o colocacin; d) los gastos de conservacin y reparacin de los bienes propios y gananciales. ARTICULO 490.- Obligaciones personales. Son obligaciones personales de los cnyuges: a) las contradas antes del comienzo de la comunidad; b) las que gravan las herencias, legados o donaciones recibidos por uno de los cnyuges; c) las contradas para adquirir o mejorar bienes propios; d) las resultantes de garantas personales o reales dadas por uno de los cnyuges a un tercero, sin que de ellas derive beneficio para el patrimonio ganancial; e) las derivadas de la responsabilidad extracontractual y de sanciones legales. ARTICULO 491.- Casos de recompensas. La comunidad debe recompensa al cnyuge si se ha beneficiado en detrimento del patrimonio propio, y el cnyuge a la comunidad si se ha beneficiado en detrimento del haber de la comunidad. Si durante la comunidad uno de los cnyuges ha enajenado bienes propios a ttulo oneroso sin reinvertir su precio se presume, excepto prueba en contrario, que lo percibido ha beneficiado a la comunidad. Si la participacin de carcter propio de uno de los cnyuges en una sociedad adquiere un mayor valor a causa de la capitalizacin de utilidades durante la comunidad, el cnyuge socio debe recompensa a la comunidad. Esta solucin es aplicable a los fondos de comercio. ARTICULO 492.- Prueba. La prueba del derecho a recompensa incumbe a quien la invoca, y puede ser hecha por cualquier medio probatorio. ARTICULO 493.- Monto. El monto de la recompensa es igual al menor de los valores que representan la erogacin y el provecho subsistente para el cnyuge o para la comunidad, al da de su extincin, apreciados en valores constantes. Si de la erogacin no deriv ningn beneficio, se toma en cuenta el valor de aqulla. ARTICULO 494.- Valuacin de las recompensas. Los bienes que originan recompensas se valan segn su estado al da de la disolucin del rgimen y segn su valor al tiempo de la liquidacin. ARTICULO 495.- Liquidacin. Efectuado el balance de las recompensas adeudadas por cada uno de los cnyuges a la comunidad y por sta a aqul, el saldo en favor de la comunidad debe colacionarlo a la masa comn, y el saldo en favor del cnyuge le debe ser atribuido a ste sobre la masa comn. En caso de insuficiencia de la masa ganancial, en la particin se atribuye un crdito a un cnyuge contra el otro. SECCION 8 Particin de la comunidad ARTICULO 496.- Derecho de pedirla. Disuelta la comunidad, la particin puede ser solicitada en todo tiempo, excepto disposicin legal en contrario. ARTICULO 497.- Masa partible. La masa comn se integra con la suma de los activos gananciales lquidos de uno y otro cnyuge. ARTICULO 498.- Divisin. La masa comn se divide por partes iguales entre los cnyuges, sin consideracin al monto de los bienes propios ni a la contribucin de cada uno a la adquisicin de los gananciales. Si se produce por muerte de uno de los cnyuges, los herederos reciben su parte sobre la mitad de gananciales que hubiese correspondido al causante. Si todos los interesados son plenamente capaces, se aplica el convenio libremente acordado. ARTICULO 499.- Atribucin preferencial. Uno de los cnyuges puede solicitar la atribucin preferencial de los bienes amparados por la propiedad intelectual o artstica, de los bienes de uso relacionados con su actividad profesional, del establecimiento comercial, industrial o agropecuario por l adquirido o formado que constituya una unidad econmica, y de la vivienda por l ocupada al tiempo de la extincin de la comunidad, aunque excedan de su parte en sta, con cargo de pagar en dinero la diferencia al otro cnyuge o a sus herederos. Habida cuenta de las circunstancias, el juez puede conceder plazos para el pago si ofrece garantas suficientes. ARTICULO 500.- Forma de la particin. El inventario y divisin de los bienes se hacen en la forma prescripta para la particin de las herencias. ARTICULO 501.- Gastos. Los gastos a que d lugar el inventario y divisin de los bienes de la comunidad estn a cargo de los cnyuges, o del suprstite y los herederos del premuerto, a prorrata de su participacin en los bienes. ARTICULO 502.- Responsabilidad posterior a la particin por deudas anteriores. Despus de la particin, cada uno de los cnyuges responde frente a sus acreedores por las deudas contradas con anterioridad con sus bienes propios y la porcin que se le adjudic de los gananciales. ARTICULO 503.- Liquidacin de dos o ms comunidades. Cuando se ejecute simultneamente la liquidacin de dos o ms comunidades contradas por una misma persona, se admite toda clase de pruebas, a falta de inventarios, para determinar la participacin de cada una. En caso de duda, los bienes se atribuyen a cada una de las comunidades en proporcin al tiempo de su duracin. ARTICULO 504.- Bigamia. En caso de bigamia y buena fe del segundo cnyuge, el primero tiene derecho a la mitad de los gananciales hasta la disolucin de su matrimonio, y el segundo a la mitad de la masa ganancial formada por l y el bgamo hasta la notificacin de la demanda de nulidad. CAPITULO 3 Rgimen de separacin de bienes ARTICULO 505.- Gestin de los bienes. En el rgimen de separacin de bienes, cada uno de los cnyuges conserva la libre administracin y disposicin de sus bienes personales, excepto lo dispuesto en el artculo 456. Cada uno de ellos responde por las deudas por l contradas, excepto lo dispuesto en el artculo 461. ARTICULO 506.- Prueba de la propiedad. Tanto respecto del otro cnyuge como de terceros, cada uno de los cnyuges puede demostrar la propiedad exclusiva de un bien por todos los medios de prueba. Los bienes cuya propiedad exclusiva no se pueda demostrar, se presume que pertenecen a ambos cnyuges por mitades. Demandada por uno de los cnyuges la divisin de un condominio entre ellos, el juez puede negarla si afecta el inters familiar. ARTICULO 507.- Cese del rgimen. Cesa la separacin de bienes por la disolucin del matrimonio y por la modificacin del rgimen convenido entre los cnyuges. ARTICULO 508.- Disolucin del matrimonio. Disuelto el matrimonio, a falta de acuerdo entre los cnyuges separados de bienes o sus herederos, la particin de los bienes indivisos se hace en la forma prescripta para la particin de las herencias. ARTICULO 509.- Ambito de aplicacin. Las disposiciones de este Ttulo se aplican a la unin basada en relaciones afectivas de carcter singular, pblica, notoria, estable y permanente de dos personas que conviven y comparten un proyecto de vida comn, sean del mismo o de diferente sexo. ARTICULO 510.- Requisitos. El reconocimiento de los efectos jurdicos previstos por este Ttulo a las uniones convivenciales requiere que: a) los dos integrantes sean mayores de edad; b) no estn unidos por vnculos de parentesco en lnea recta en todos los grados, ni colateral hasta el segundo grado; c) no estn unidos por vnculos de parentesco por afinidad en lnea recta; d) no tengan impedimento de ligamen ni est registrada otra convivencia de manera simultnea; e) mantengan la convivencia durante un perodo no inferior a dos aos. ARTICULO 511.- Registracin. La existencia de la unin convivencial, su extincin y los pactos que los integrantes de la pareja hayan celebrado, se inscriben en el registro que corresponda a la jurisdiccin local, slo a los fines probatorios. No procede una nueva inscripcin de una unin convivencial sin la previa cancelacin de la preexistente. La registracin de la existencia de la unin convivencial debe ser solicitada por ambos integrantes. ARTICULO 512.- Prueba de la unin convivencial. La unin convivencial puede acreditarse por cualquier medio de prueba; la inscripcin en el Registro de uniones convivenciales es prueba suficiente de su existencia. CAPITULO 2 Pactos de convivencia ARTICULO 513.- Autonoma de la voluntad de los convivientes. Las disposiciones de este Ttulo son aplicables excepto pacto en contrario de los convivientes. Este pacto debe ser hecho por escrito y no puede dejar sin efecto lo dispuesto en los artculos 519, 520, 521 y 522. ARTICULO 514.- Contenido del pacto de convivencia. Los pactos de convivencia pueden regular, entre otras cuestiones: a) la contribucin a las cargas del hogar durante la vida en comn; b) la atribucin del hogar comn, en caso de ruptura; c) la divisin de los bienes obtenidos por el esfuerzo comn, en caso de ruptura de la convivencia. ARTICULO 515.- Lmites. Los pactos de convivencia no pueden ser contrarios al orden pblico, ni al principio de igualdad de los convivientes, ni afectar los derechos fundamentales de cualquiera de los integrantes de la unin convivencial. ARTICULO 516.-. Modificacin, rescisin y extincin. Los pactos pueden ser modificados y rescindidos por acuerdo de ambos convivientes. El cese de la convivencia extingue los pactos de pleno derecho hacia el futuro. ARTICULO 517.- Momentos a partir de los cuales se producen efectos respecto de los terceros. Los pactos, su modificacin y rescisin son oponibles a los terceros desde su inscripcin en el registro previsto en el artculo 511 y en los registros que correspondan a los bienes incluidos en estos pactos. Los efectos extintivos del cese de la convivencia son oponibles a terceros desde que se inscribi en esos registros cualquier instrumento que constate la ruptura. CAPITULO 3 Efectos de las uniones convivenciales durante la convivencia ARTICULO 518.- Relaciones patrimoniales. Las relaciones econmicas entre los integrantes de la unin se rigen por lo estipulado en el pacto de convivencia. A falta de pacto, cada integrante de la unin ejerce libremente las facultades de administracin y disposicin de los bienes de su titularidad, con la restriccin regulada en este Ttulo para la proteccin de la vivienda familiar y de los muebles indispensables que se encuentren en ella. ARTICULO 519.- Asistencia. Los convivientes se deben asistencia durante la convivencia. ARTICULO 520.- Contribucin a los gastos del hogar. Los convivientes tienen obligacin de contribuir a los gastos domsticos de conformidad con lo dispuesto en el artculo 455. ARTICULO 521.- Responsabilidad por las deudas frente a terceros. Los convivientes son solidariamente responsables por las deudas que uno de ellos hubiera contrado con terceros de conformidad con lo dispuesto en el artculo 461. ARTICULO 522.- Proteccin de la vivienda familiar. Si la unin convivencial ha sido inscripta, ninguno de los convivientes puede, sin el asentimiento del otro, disponer de los derechos sobre la vivienda familiar, ni de los muebles indispensables de sta, ni transportarlos fuera de la vivienda. El juez puede autorizar la disposicin del bien si es prescindible y el inters familiar no resulta comprometido. Si no media esa autorizacin, el que no ha dado su asentimiento puede demandar la nulidad del acto dentro del plazo de caducidad de seis meses de haberlo conocido, y siempre que continuase la convivencia. La vivienda familiar no puede ser ejecutada por deudas contradas despus de la inscripcin de la unin convivencial, excepto que hayan sido contradas por ambos convivientes o por uno de ellos con el asentimiento del otro. CAPITULO 4 Cese de la convivencia. Efectos ARTICULO 523.- Causas del cese de la unin convivencial. La unin convivencial cesa: a) por la muerte de uno de los convivientes; b) por la sentencia firme de ausencia con presuncin de fallecimiento de uno de los convivientes; c) por matrimonio o nueva unin convivencial de uno de sus miembros; d) por el matrimonio de los convivientes; e) por mutuo acuerdo; f) por voluntad unilateral de alguno de los convivientes notificada fehacientemente al otro; g) por el cese de la convivencia mantenida. La interrupcin de la convivencia no implica su cese si obedece a motivos laborales u otros similares, siempre que permanezca la voluntad de vida en comn. ARTICULO 524.- Compensacin econmica. Cesada la convivencia, el conviviente que sufre un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situacin econmica con causa adecuada en la convivencia y su ruptura, tiene derecho a una compensacin. Esta puede consistir en una prestacin nica o en una renta por un tiempo determinado que no puede ser mayor a la duracin de la unin convivencial. Puede pagarse con dinero, con el usufructo de determinados bienes o de cualquier otro modo que acuerden las partes o en su defecto decida el juez. ARTICULO 525.- Fijacin judicial de la compensacin econmica. Caducidad. El juez determina la procedencia y el monto de la compensacin econmica sobre la base de diversas circunstancias, entre otras: a) el estado patrimonial de cada uno de los convivientes al inicio y a la finalizacin de la unin; b) la dedicacin que cada conviviente brind a la familia y a la crianza y educacin de los hijos y la que debe prestar con posterioridad al cese; c) la edad y el estado de salud de los convivientes y de los hijos; d) la capacitacin laboral y la posibilidad de acceder a un empleo del conviviente que solicita la compensacin econmica; e) la colaboracin prestada a las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro conviviente; f) la atribucin de la vivienda familiar. La accin para reclamar la compensacin econmica caduca a los seis meses de haberse producido cualquiera de las causas de finalizacin de la convivencia enumeradas en el artculo 523. ARTICULO 526.- Atribucin del uso de la vivienda familiar. El uso del inmueble que fue sede de la unin convivencial puede ser atribuido a uno de los convivientes en los siguientes supuestos: a) si tiene a su cargo el cuidado de hijos menores de edad, con capacidad restringida, o con discapacidad; b) si acredita la extrema necesidad de una vivienda y la imposibilidad de procurrsela en forma inmediata. El juez debe fijar el plazo de la atribucin, el que no puede exceder de dos aos a contarse desde el momento en que se produjo el cese de la convivencia, conforme a lo dispuesto en el artculo 523. A peticin de parte interesada, el juez puede establecer: una renta compensatoria por el uso del inmueble a favor del conviviente a quien no se atribuye la vivienda; que el inmueble no sea enajenado durante el plazo previsto sin el acuerdo expreso de ambos; que el inmueble en condominio de los convivientes no sea partido ni liquidado. La decisin produce efectos frente a terceros a partir de su inscripcin registral. Si se trata de un inmueble alquilado, el conviviente no locatario tiene derecho a continuar en la locacin hasta el vencimiento del contrato, mantenindose l obligado al pago y las garantas que primitivamente se constituyeron en el contrato. El derecho de atribucin cesa en los mismos supuestos previstos en el artculo 445. ARTICULO 527.- Atribucin de la vivienda en caso de muerte de uno de los convivientes. El conviviente suprstite que carece de vivienda propia habitable o de bienes suficientes que aseguren el acceso a sta, puede invocar el derecho real de habitacin gratuito por un plazo mximo de dos aos sobre el inmueble de propiedad del causante que constituy el ltimo hogar familiar y que a la apertura de la sucesin no se encontraba en condominio con otras personas. Este derecho es inoponible a los acreedores del causante. Se extingue si el conviviente suprstite constituye una nueva unin convivencial, contrae matrimonio, o adquiere una vivienda propia habitable o bienes suficientes para acceder a sta. ARTICULO 528.- Distribucin de los bienes. A falta de pacto, los bienes adquiridos durante la convivencia se mantienen en el patrimonio al que ingresaron, sin perjuicio de la aplicacin de los principios generales relativos al enriquecimiento sin causa, la interposicin de personas y otros que puedan corresponder. ARTICULO 529.- Concepto y terminologa. Parentesco es el vnculo jurdico existente entre personas en razn de la naturaleza, las tcnicas de reproduccin humana asistida, la adopcin y la afinidad. Las disposiciones de este Cdigo que se refieren al parentesco sin distincin se aplican slo al parentesco por naturaleza, por mtodos de reproduccin humana asistida y por adopcin, sea en lnea recta o colateral. ARTICULO 530.- Elementos del cmputo. La proximidad del parentesco se establece por lneas y grados. ARTICULO 531.- Grado. Lnea. Tronco. Se llama: a) grado, al vnculo entre dos personas que pertenecen a generaciones sucesivas; b) lnea, a la serie no interrumpida de grados; c) tronco, al ascendiente del cual parten dos o ms lneas; d) rama, a la lnea en relacin a su origen. ARTICULO 532.- Clases de lneas. Se llama lnea recta a la que une a los ascendientes y los descendientes; y lnea colateral a la que une a los descendientes de un tronco comn. ARTICULO 533.- Cmputo del parentesco. En la lnea recta hay tantos grados como generaciones. En la colateral los grados se cuentan por generaciones, sumando el nmero de grados que hay en cada rama entre cada una de las personas cuyo parentesco se quiere computar y el ascendiente comn. ARTICULO 534.- Hermanos bilaterales y unilaterales. Son hermanos bilaterales los que tienen los mismos padres. Son hermanos unilaterales los que proceden de un mismo ascendiente en primer grado, difiriendo en el otro. ARTICULO 535.- Parentesco por adopcin. En la adopcin plena, el adoptado adquiere el mismo parentesco que tendra un hijo del adoptante con todos los parientes de ste. La adopcin simple slo crea vnculo de parentesco entre el adoptado y el adoptante. En ambos casos el parentesco se crea con los lmites determinados por este Cdigo y la decisin judicial que dispone la adopcin. ARTICULO 536.- Parentesco por afinidad. Cmputo. Exclusin. El parentesco por afinidad es el que existe entre la persona casada y los parientes de su cnyuge. Se computa por el nmero de grados en que el cnyuge se encuentra respecto de esos parientes. El parentesco por afinidad no crea vnculo jurdico alguno entre los parientes de uno de los cnyuges y los parientes del otro. CAPITULO 2 Deberes y derechos de los parientes SECCION 1 Alimentos ARTICULO 537.- Enumeracin. Los parientes se deben alimentos en el siguiente orden: a) los ascendientes y descendientes. Entre ellos, estn obligados preferentemente los ms prximos en grado; b) los hermanos bilaterales y unilaterales. En cualquiera de los supuestos, los alimentos son debidos por los que estn en mejores condiciones para proporcionarlos. Si dos o ms de ellos estn en condiciones de hacerlo, estn obligados por partes iguales, pero el juez puede fijar cuotas diferentes, segn la cuanta de los bienes y cargas familiares de cada obligado. ARTICULO 538.- Parientes por afinidad. Entre los parientes por afinidad nicamente se deben alimentos los que estn vinculados en lnea recta en primer grado. ARTICULO 539.- Prohibiciones. La obligacin de prestar alimentos no puede ser compensada, ni el derecho a reclamarlos o percibirlos, ser objeto de transaccin, renuncia, cesin, gravamen o embargo alguno. No es repetible lo pagado en concepto de alimentos. ARTICULO 540.- Alimentos devengados y no percibidos. Las prestaciones alimentarias devengadas y no percibidas pueden compensarse, renunciarse o transmitirse a ttulo oneroso o gratuito. ARTICULO 541.- Contenido de la obligacin alimentaria. La prestacin de alimentos comprende lo necesario para la subsistencia, habitacin, vestuario y asistencia mdica, correspondientes a la condicin del que la recibe, en la medida de sus necesidades y de las posibilidades econmicas del alimentante. Si el alimentado es una persona menor de edad, comprende, adems, lo necesario para la educacin. ARTICULO 542.- Modo de cumplimiento. La prestacin se cumple mediante el pago de una renta en dinero, pero el obligado puede solicitar que se lo autorice a solventarla de otra manera, si justifica motivos suficientes. Los pagos se deben efectuar en forma mensual, anticipada y sucesiva pero, segn las circunstancias, el juez puede fijar cuotas por perodos ms cortos. ARTICULO 543.- Proceso. La peticin de alimentos tramita por el proceso ms breve que establezca la ley local, y no se acumula a otra pretensin. ARTICULO 544.- Alimentos provisorios. Desde el principio de la causa o en el transcurso de ella, el juez puede decretar la prestacin de alimentos provisionales, y tambin las expensas del pleito, si se justifica la falta de medios. ARTICULO 545.- Prueba. El pariente que pide alimentos debe probar que le faltan los medios econmicos suficientes y la imposibilidad de adquirirlos con su trabajo, cualquiera que sea la causa que haya generado tal estado. ARTICULO 546.- Existencia de otros obligados. Incumbe al demandado la carga de probar que existe otro pariente de grado ms prximo o de igual grado en condicin de prestarlos, a fin de ser desplazado o concurrir con l en la prestacin. Si se reclama a varios obligados, el demandado puede citar a juicio a todos o parte de los restantes, a fin de que la condena los alcance. ARTICULO 547.- Recursos. El recurso contra la sentencia que decreta la prestacin de alimentos no tiene efecto suspensivo, ni el que recibe los alimentos puede ser obligado a prestar fianza o caucin alguna de devolver lo recibido si la sentencia es revocada. ARTICULO 548.- Retroactividad de la sentencia. Los alimentos se deben desde el da de la interposicin de la demanda o desde la interpelacin al obligado por medio fehaciente, siempre que la demanda se presente dentro de los seis meses de la interpelacin. ARTICULO 549.- Repeticin. En caso de haber ms de un obligado al pago de los alimentos, quien los haya prestado puede repetir de los otros obligados, en proporcin a lo que a cada uno le corresponde. ARTICULO 550.- Medidas cautelares. Puede disponerse la traba de medidas cautelares para asegurar el pago de alimentos futuros, provisionales, definitivos o convenidos. El obligado puede ofrecer en sustitucin otras garantas suficientes. ARTICULO 551.- Incumplimiento de rdenes judiciales. Es solidariamente responsable del pago de la deuda alimentaria quien no cumple la orden judicial de depositar la suma que debi descontar a su dependiente o a cualquier otro acreedor. ARTICULO 552.- Intereses. Las sumas debidas por alimentos por el incumplimiento en el plazo previsto devengan una tasa de inters equivalente a la ms alta que cobran los bancos a sus clientes, segn las reglamentaciones del Banco Central, a la que se adiciona la que el juez fije segn las circunstancias del caso. ARTICULO 553.- Otras medidas para asegurar el cumplimiento. El juez puede imponer al responsable del incumplimiento reiterado de la obligacin alimentaria medidas razonables para asegurar la eficacia de la sentencia. ARTICULO 554.- Cese de la obligacin alimentaria. Cesa la obligacin alimentaria: a) si el alimentado incurre en alguna causal de indignidad; b) por la muerte del obligado o del alimentado; c) cuando desaparecen los presupuestos de la obligacin. La pretensin de cese, aumento o reduccin de los alimentos tramita por el procedimiento ms breve que prevea la ley local. SECCION 2 Derecho de comunicacin ARTICULO 555.- Legitimados. Oposicin. Los que tienen a su cargo el cuidado de personas menores de edad, con capacidad restringida, o enfermas o imposibilitadas, deben permitir la comunicacin de estos con sus ascendientes, descendientes, hermanos bilaterales o unilaterales y parientes por afinidad en primer grado. Si se deduce oposicin fundada en posibles perjuicios a la salud mental o fsica de los interesados, el juez debe resolver lo que corresponda por el procedimiento ms breve que prevea la ley local y establecer, en su caso, el rgimen de comunicacin ms conveniente de acuerdo a las circunstancias. ARTICULO 556.- Otros beneficiarios. Las disposiciones del artculo 555 se aplican en favor de quienes justifiquen un inters afectivo legtimo. ARTICULO 557.- Medidas para asegurar el cumplimiento. El juez puede imponer al responsable del incumplimiento reiterado del rgimen de comunicacin establecido por sentencia o convenio homologado medidas razonables para asegurar su eficacia. ARTICULO 558.- Fuentes de la filiacin. Igualdad de efectos. La filiacin puede tener lugar por naturaleza, mediante tcnicas de reproduccin humana asistida, o por adopcin. La filiacin por adopcin plena, por naturaleza o por tcnicas de reproduccin humana asistida, matrimonial y extramatrimonial, surten los mismos efectos, conforme a las disposiciones de este Cdigo. Ninguna persona puede tener ms de dos vnculos filiales, cualquiera sea la naturaleza de la filiacin. ARTICULO 559.- Certificado de nacimiento. El Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas slo debe expedir certificados de nacimiento que sean redactados en forma tal que de ellos no resulte si la persona ha nacido o no durante el matrimonio, por tcnicas de reproduccin humana asistida, o ha sido adoptada. CAPITULO 2 Reglas generales relativas a la filiacin por tcnicas de reproduccin humana asistida ARTICULO 560.- Consentimiento en las tcnicas de reproduccin humana asistida. El centro de salud interviniente debe recabar el consentimiento previo, informado y libre de las personas que se someten al uso de las tcnicas de reproduccin humana asistida. Este consentimiento debe renovarse cada vez que se procede a la utilizacin de gametos o embriones. ARTICULO 561.- Forma y requisitos del consentimiento. La instrumentacin de dicho consentimiento debe contener los requisitos previstos en las disposiciones especiales, para su posterior protocolizacin ante escribano pblico o certificacin ante la autoridad sanitaria correspondiente a la jurisdiccin. El consentimiento es libremente revocable mientras no se haya producido la concepcin en la persona o la implantacin del embrin. ARTICULO 562.- Voluntad procreacional. Los nacidos por las tcnicas de reproduccin humana asistida son hijos de quien dio a luz y del hombre o de la mujer que tambin ha prestado su consentimiento previo, informado y libre en los trminos de los artculos 560 y 561, debidamente inscripto en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, con independencia de quin haya aportado los gametos. ARTICULO 563.- Derecho a la informacin de las personas nacidas por tcnicas de reproduccin asistida. La informacin relativa a que la persona ha nacido por el uso de tcnicas de reproduccin humana asistida con gametos de un tercero debe constar en el correspondiente legajo base para la inscripcin del nacimiento. ARTICULO 564.- Contenido de la informacin. A peticin de las personas nacidas a travs de las tcnicas de reproduccin humana asistida, puede: a) obtenerse del centro de salud interviniente informacin relativa a datos mdicos del donante, cuando es relevante para la salud; b) revelarse la identidad del donante, por razones debidamente fundadas, evaluadas por la autoridad judicial por el procedimiento ms breve que prevea la ley local. CAPITULO 3 Determinacin de la maternidad ARTICULO 565.- Principio general. En la filiacin por naturaleza, la maternidad se establece con la prueba del nacimiento y la identidad del nacido. La inscripcin debe realizarse a peticin de quien presenta un certificado del mdico, obsttrica o agente de salud si corresponde, que atendi el parto de la mujer a quien se atribuye la maternidad del nacido. Esta inscripcin debe ser notificada a la madre, excepto que sea ella quien la solicita o que quien denuncia el nacimiento sea su cnyuge. Si se carece del certificado mencionado en el prrafo anterior, la inscripcin de la maternidad por naturaleza debe realizarse conforme a las disposiciones contenidas en los ordenamientos relativos al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. CAPITULO 4 Determinacin de la filiacin matrimonial ARTICULO 566.- Presuncin de filiacin. Excepto prueba en contrario, se presumen hijos del o la cnyuge los nacidos despus de la celebracin del matrimonio y hasta los trescientos das posteriores a la interposicin de la demanda de divorcio o nulidad del matrimonio, de la separacin de hecho o de la muerte. La presuncin no rige en los supuestos de tcnicas de reproduccin humana asistida si el o la cnyuge no prest el correspondiente consentimiento previo, informado y libre segn lo dispuesto en el Captulo 2 de este Titulo. ARTICULO 567.- Situacin especial en la separacin de hecho. Aunque falte la presuncin de filiacin en razn de la separacin de hecho de los cnyuges, el nacido debe ser inscripto como hijo de stos si concurre el consentimiento de ambos, haya nacido el hijo por naturaleza o mediante el uso de tcnicas de reproduccin humana asistida. En este ltimo caso, y con independencia de quin aport los gametos, se debe haber cumplido adems con el consentimiento previo, informado y libre y dems requisitos dispuestos en la ley especial. ARTICULO 568.- Matrimonios sucesivos. Si median matrimonios sucesivos de la mujer que da a luz, se presume que el hijo nacido dentro de los trescientos das de la disolucin o anulacin del primero y dentro de los ciento ochenta das de la celebracin del segundo, tiene vnculo filial con el primer cnyuge; y que el nacido dentro de los trescientos das de la disolucin o anulacin del primero y despus de los ciento ochenta das de la celebracin del segundo tiene vnculo filial con el segundo cnyuge. Estas presunciones admiten prueba en contrario. ARTICULO 569.- Formas de determinacin. La filiacin matrimonial queda determinada legalmente y se prueba: a) por la inscripcin del nacimiento en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas y por la prueba del matrimonio, de conformidad con las disposiciones legales respectivas; b) por sentencia firme en juicio de filiacin; c) en los supuestos de tcnicas de reproduccin humana asistida, por el consentimiento previo, informado y libre debidamente inscripto en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. CAPITULO 5 Determinacin de la filiacin extramatrimonial ARTICULO 570.- Principio general. La filiacin extramatrimonial queda determinada por el reconocimiento, por el consentimiento previo, informado y libre al uso de las tcnicas de reproduccin humana asistida, o por la sentencia en juicio de filiacin que la declare tal. ARTICULO 571.- Formas del reconocimiento. La paternidad por reconocimiento del hijo resulta: a) de la declaracin formulada ante el oficial del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas en oportunidad de inscribirse el nacimiento o posteriormente; b) de la declaracin realizada en instrumento pblico o privado debidamente reconocido; c) de las disposiciones contenidas en actos de ltima voluntad, aunque el reconocimiento se efecte en forma incidental. ARTICULO 572.- Notificacin del reconocimiento. El Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas debe notificar el reconocimiento a la madre y al hijo o su representante legal. ARTICULO 573.- Caracteres del reconocimiento. El reconocimiento es irrevocable, no puede sujetarse a modalidades que alteren sus consecuencias legales, ni requiere aceptacin del hijo. El reconocimiento del hijo ya fallecido no atribuye derechos en su sucesin a quien lo formula, ni a los dems ascendientes de su rama, excepto que haya habido posesin de estado de hijo. ARTICULO 574.- Reconocimiento del hijo por nacer. Es posible el reconocimiento del hijo por nacer, quedando sujeto al nacimiento con vida. ARTICULO 575.- Determinacin en las tcnicas de reproduccin humana asistida. En los supuestos de tcnicas de reproduccin humana asistida, la determinacin de la filiacin se deriva del consentimiento previo, informado y libre, prestado de conformidad con lo dispuesto en este Cdigo y en la ley especial. Cuando en el proceso reproductivo se utilicen gametos de terceros, no se genera vnculo jurdico alguno con stos, excepto a los fines de los impedimentos matrimoniales en los mismos trminos que la adopcin plena. CAPITULO 6 Acciones de filiacin. Disposiciones generales ARTICULO 576.- Caracteres. El derecho a reclamar la filiacin o de impugnarla no se extingue por prescripcin ni por renuncia expresa o tcita, pero los derechos patrimoniales ya adquiridos estn sujetos a prescripcin. ARTICULO 577.- Inadmisibilidad de la demanda. No es admisible la impugnacin de la filiacin matrimonial o extramatrimonial de los hijos nacidos mediante el uso de tcnicas de reproduccin humana asistida cuando haya mediado consentimiento previo, informado y libre a dichas tcnicas, de conformidad con este Cdigo y la ley especial, con independencia de quin haya aportado los gametos. No es admisible el reconocimiento ni el ejercicio de accin de filiacin o de reclamo alguno de vnculo filial respecto de ste. ARTICULO 578.- Consecuencia de la regla general de doble vnculo filial. Si se reclama una filiacin que importa dejar sin efecto una anteriormente establecida, debe previa o simultneamente, ejercerse la correspondiente accin de impugnacin. ARTICULO 579.- Prueba gentica. En las acciones de filiacin se admiten toda clase de pruebas, incluidas las genticas, que pueden ser decretadas de oficio o a peticin de parte. Ante la imposibilidad de efectuar la prueba gentica a alguna de las partes, los estudios se pueden realizar con material gentico de los parientes por naturaleza hasta el segundo grado; debe priorizarse a los ms prximos. Si ninguna de estas alternativas es posible, el juez valora la negativa como indicio grave contrario a la posicin del renuente. ARTICULO 580.- Prueba gentica post mortem. En caso de fallecimiento del presunto padre, la prueba puede realizarse sobre material gentico de los dos progenitores naturales de ste. Ante la negativa o imposibilidad de uno de ellos, puede autorizarse la exhumacin del cadver. El juez puede optar entre estas posibilidades segn las circunstancias del caso. ARTICULO 581.- Competencia. Cuando las acciones de filiacin sean ejercidas por personas menores de edad o con capacidad restringida, es competente el juez del lugar donde el actor tiene su centro de vida o el del domicilio del demandado, a eleccin del actor. CAPITULO 7 Acciones de reclamacin de filiacin ARTICULO 582.- Reglas generales. El hijo puede reclamar su filiacin matrimonial contra sus progenitores si no resulta de la inscripcin en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. La accin debe entablarse contra los cnyuges conjuntamente. El hijo tambin puede reclamar su filiacin extramatrimonial contra quienes considere sus progenitores. En caso de haber fallecido alguno de los progenitores, la accin se dirige contra sus herederos. Estas acciones pueden ser promovidas por el hijo en todo tiempo. Sus herederos pueden continuar la accin iniciada por l o entablarla si el hijo hubiese muerto en la menor edad o siendo persona incapaz. Si el hijo fallece antes de transcurrir un ao computado desde que alcanz la mayor edad o la plena capacidad, o durante el primer ao siguiente al descubrimiento de las pruebas en que se haya de fundar la demanda, su accin corresponde a sus herederos por todo el tiempo que falte para completar dichos plazos. Esta disposicin no se aplica en los supuestos de tcnicas de reproduccin humana asistida cuando haya mediado consentimiento previo, informado y libre, con independencia de quienes hayan aportado los gametos. ARTICULO 583.- Reclamacin en los supuestos de filiacin en los que est determinada slo la maternidad. En todos los casos en que un nio o nia aparezca inscripto slo con filiacin materna, el Registro Civil debe comunicar al Ministerio Pblico, el cual debe procurar la determinacin de la paternidad y el reconocimiento del hijo por el presunto padre. A estos fines, se debe instar a la madre a suministrar el nombre del presunto padre y toda informacin que contribuya a su individualizacin y paradero. La declaracin sobre la identidad del presunto padre debe hacerse bajo juramento; previamente se hace saber a la madre las consecuencias jurdicas que se derivan de una manifestacin falsa. Antes de remitir la comunicacin al Ministerio Pblico, el jefe u oficial del Registro Civil debe citar a la madre e informarle sobre los derechos del nio y los correlativos deberes maternos, de conformidad con lo dispuesto en la ley especial. Cumplida esta etapa, las actuaciones se remiten al Ministerio Pblico para promover accin judicial. ARTICULO 584.- Posesin de estado. La posesin de estado debidamente acreditada en juicio tiene el mismo valor que el reconocimiento, siempre que no sea desvirtuada por prueba en contrario sobre el nexo gentico. ARTICULO 585.- Convivencia. La convivencia de la madre durante la poca de la concepcin hace presumir el vnculo filial a favor de su conviviente, excepto oposicin fundada. ARTICULO 586.-. Alimentos provisorios. Durante el proceso de reclamacin de la filiacin o incluso antes de su inicio, el juez puede fijar alimentos provisorios contra el presunto progenitor, de conformidad a lo establecido en el Ttulo VII del Libro Segundo. ARTICULO 587.- Reparacin del dao causado. El dao causado al hijo por la falta de reconocimiento es reparable, reunidos los requisitos previstos en el Captulo 1 del Ttulo V de Libro Tercero de este Cdigo. CAPITULO 8 Acciones de impugnacin de filiacin ARTICULO 588.- Impugnacin de la maternidad. En los supuestos de determinacin de la maternidad de conformidad con lo dispuesto en el artculo 565, el vnculo filial puede ser impugnado por no ser la mujer la madre del hijo que pasa por suyo. Esta accin de impugnacin puede ser interpuesta por el hijo, la madre, el o la cnyuge y todo tercero que invoque un inters legtimo. La accin caduca si transcurre un ao desde la inscripcin del nacimiento o desde que se conoci la sustitucin o incertidumbre sobre la identidad del hijo. El hijo puede iniciar la accin en cualquier tiempo. En los supuestos de filiacin por tcnicas de reproduccin humana asistida la falta de vnculo gentico no puede invocarse para impugnar la maternidad, si ha mediado consentimiento previo, informado y libre. ARTICULO 589.- Impugnacin de la filiacin presumida por la ley. El o la cnyuge de quien da a luz puede impugnar el vnculo filial de los hijos nacidos durante el matrimonio o dentro de los trescientos das siguientes a la interposicin de la demanda de divorcio o nulidad, de la separacin de hecho o de la muerte, mediante la alegacin de no poder ser el progenitor, o que la filiacin presumida por la ley no debe ser razonablemente mantenida de conformidad con las pruebas que la contradicen o en el inters del nio. Para acreditar esa circunstancia puede valerse de todo medio de prueba, pero no es suficiente la sola declaracin de quien dio a luz. Esta disposicin no se aplica en los supuestos de tcnicas de reproduccin humana asistida cuando haya mediado consentimiento previo, informado y libre, con independencia de quienes hayan aportado los gametos. ARTICULO 590.- Impugnacin de la filiacin presumida por ley. Legitimacin y caducidad. La accin de impugnacin de la filiacin del o la cnyuge de quien da a luz puede ser ejercida por ste o sta, por el hijo, por la madre y por cualquier tercero que invoque un inters legtimo. El hijo puede iniciar la accin en cualquier tiempo. Para los dems legitimados, la accin caduca si transcurre un ao desde la inscripcin del nacimiento o desde que se tuvo conocimiento de que el nio podra no ser hijo de quien la ley lo presume. En caso de fallecimiento del legitimado activo, sus herederos pueden impugnar la filiacin si el deceso se produjo antes de transcurrir el trmino de caducidad establecido en este artculo. En este caso, la accin caduca para ellos una vez cumplido el plazo que comenz a correr en vida del legitimado. ARTICULO 591.- Accin de negacin de filiacin presumida por la ley. El o la cnyuge de la mujer que da a luz puede negar judicialmente el vnculo filial del hijo nacido dentro de los ciento ochenta das siguientes a la celebracin del matrimonio. La accin caduca si transcurre un ao desde la inscripcin del nacimiento o desde que se tuvo conocimiento de que el nio podra no ser hijo de quien la ley lo presume. Si se prueba que el o la cnyuge tena conocimiento del embarazo de su mujer al tiempo de la celebracin del matrimonio o hubo posesin de estado de hijo, la negacin debe ser desestimada. Queda a salvo, en todo caso, la accin de impugnacin de la filiacin que autorizan los artculos anteriores. Esta disposicin no se aplica en los supuestos de tcnicas de reproduccin humana asistida cuando haya mediado consentimiento previo, informado y libre, con independencia de quienes hayan aportado los gametos. ARTICULO 592.- Impugnacin preventiva de la filiacin presumida por la ley. Aun antes del nacimiento del hijo, el o la cnyuge pueden impugnar preventivamente la filiacin de la persona por nacer. Esta accin puede ser ejercida, adems, por la madre y por cualquier tercero que invoque un inters legtimo. La inscripcin del nacimiento posterior no hace presumir la filiacin del cnyuge de quien da a luz si la accin es acogida. Esta disposicin no se aplica en los supuestos de tcnicas de reproduccin humana asistida cuando haya mediado consentimiento previo, informado y libre, con independencia de quienes hayan aportado los gametos. ARTICULO 593.- Impugnacin del reconocimiento. El reconocimiento de los hijos nacidos fuera del matrimonio puede ser impugnado por los propios hijos o por los terceros que invoquen un inters legtimo. El hijo puede impugnar el reconocimiento en cualquier tiempo. Los dems interesados pueden ejercer la accin dentro de un ao de haber conocido el acto de reconocimiento o desde que se tuvo conocimiento de que el nio podra no ser el hijo. Esta disposicin no se aplica en los supuestos de tcnicas de reproduccin humana asistida cuando haya mediado consentimiento previo, informado y libre, con independencia de quienes hayan aportado los gametos. ARTICULO 594.- Concepto. La adopcin es una institucin jurdica que tiene por objeto proteger el derecho de nios, nias y adolescentes a vivir y desarrollarse en una familia que le procure los cuidados tendientes a satisfacer sus necesidades afectivas y materiales, cuando stos no le pueden ser proporcionados por su familia de origen. La adopcin se otorga slo por sentencia judicial y emplaza al adoptado en el estado de hijo, conforme con las disposiciones de este Cdigo. ARTICULO 595.- Principios generales. La adopcin se rige por los siguientes principios: a) el inters superior del nio; b) el respeto por el derecho a la identidad; c) el agotamiento de las posibilidades de permanencia en la familia de origen o ampliada; d) la preservacin de los vnculos fraternos, priorizndose la adopcin de grupos de hermanos en la misma familia adoptiva o, en su defecto, el mantenimiento de vnculos jurdicos entre los hermanos, excepto razones debidamente fundadas; e) el derecho a conocer los orgenes; f) el derecho del nio, nia o adolescente a ser odo y a que su opinin sea tenida en cuenta segn su edad y grado de madurez, siendo obligatorio requerir su consentimiento a partir de los diez aos. ARTICULO 596.- Derecho a conocer los orgenes. El adoptado con edad y grado de madurez suficiente tiene derecho a conocer los datos relativos a su origen y puede acceder, cuando lo requiera, al expediente judicial y administrativo en el que se tramit su adopcin y a otra informacin que conste en registros judiciales o administrativos. Si la persona es menor de edad, el juez puede disponer la intervencin del equipo tcnico del tribunal, del organismo de proteccin o del registro de adoptantes para que presten colaboracin. La familia adoptante puede solicitar asesoramiento en los mismos organismos. El expediente judicial y administrativo debe contener la mayor cantidad de datos posibles de la identidad del nio y de su familia de origen referidos a ese origen, incluidos los relativos a enfermedades transmisibles. Los adoptantes deben comprometerse expresamente a hacer conocer sus orgenes al adoptado, quedando constancia de esa declaracin en el expediente. Adems del derecho a acceder a los expedientes, el adoptado adolescente est facultado para iniciar una accin autnoma a los fines de conocer sus orgenes. En este caso, debe contar con asistencia letrada. ARTICULO 597.- Personas que pueden ser adoptadas. Pueden ser adoptadas las personas menores de edad no emancipadas declaradas en situacin de adoptabilidad o cuyos padres han sido privados de la responsabilidad parental. Excepcionalmente, puede ser adoptada la persona mayor de edad cuando: a) se trate del hijo del cnyuge o conviviente de la persona que pretende adoptar; b) hubo posesin de estado de hijo mientras era menor de edad, fehacientemente comprobada. ARTICULO 598.- Pluralidad de adoptados. Pueden ser adoptadas varias personas, simultnea o sucesivamente. La existencia de descendientes del adoptante no impide la adopcin. En este caso, deben ser odos por el juez, valorndose su opinin de conformidad con su edad y grado de madurez. Todos los hijos adoptivos y biolgicos de un mismo adoptante son considerados hermanos entre s. ARTICULO 599.- Personas que pueden ser adoptantes. El nio, nia o adolescente puede ser adoptado por un matrimonio, por ambos integrantes de una unin convivencial o por una nica persona. Todo adoptante debe ser por lo menos diecisis aos mayor que el adoptado, excepto cuando el cnyuge o conviviente adopta al hijo del otro cnyuge o conviviente. En caso de muerte del o de los adoptantes u otra causa de extincin de la adopcin, se puede otorgar una nueva adopcin sobre la persona menor de edad. ARTICULO 600.- Plazo de residencia en el pas e inscripcin. Puede adoptar la persona que: a) resida permanentemente en el pas por un perodo mnimo de cinco aos anterior a la peticin de la guarda con fines de adopcin; este plazo no se exige a las personas de nacionalidad argentina o naturalizadas en el pas; b) se encuentre inscripta en el registro de adoptantes. ARTICULO 601.- Restricciones. No puede adoptar: a) quien no haya cumplido veinticinco aos de edad, excepto que su cnyuge o conviviente que adopta conjuntamente cumpla con este requisito; b) el ascendiente a su descendiente; c) un hermano a su hermano o a su hermano unilateral. ARTICULO 602.- Regla general de la adopcin por personas casadas o en unin convivencial. Las personas casadas o en unin convivencial pueden adoptar slo si lo hacen conjuntamente. ARTICULO 603.- Adopcin unipersonal por parte de personas casadas o en unin convivencial. La adopcin por personas casadas o en unin convivencial puede ser unipersonal si: a) el cnyuge o conviviente ha sido declarado persona incapaz o de capacidad restringida, y la sentencia le impide prestar consentimiento vlido para este acto. En este caso debe orse al Ministerio Pblico y al curador o apoyo y, si es el pretenso adoptante, se debe designar un curador o apoyo ad litem; b) los cnyuges estn separados de hecho. ARTICULO 604.- Adopcin conjunta de personas divorciadas o cesada la unin convivencial. Las personas que durante el matrimonio o la unin convivencial mantuvieron estado de madre o padre con una persona menor de edad, pueden adoptarla conjuntamente an despus del divorcio o cesada la unin. El juez debe valorar especialmente la incidencia de la ruptura al ponderar el inters superior del nio. ARTICULO 605.- Adopcin conjunta y fallecimiento de uno de los guardadores. Cuando la guarda con fines de adopcin del nio, nia o adolescente se hubiese otorgado durante el matrimonio o unin convivencial y el perodo legal se completa despus del fallecimiento de uno de los cnyuges o convivientes, el juez puede otorgar la adopcin al sobreviviente y generar vnculos jurdicos de filiacin con ambos integrantes de la pareja. En este caso, el adoptado lleva el apellido del adoptante, excepto que fundado en el derecho a la identidad se peticione agregar o anteponer el apellido de origen o el apellido del guardador fallecido. ARTICULO 606.- Adopcin por tutor. El tutor slo puede adoptar a su pupilo una vez extinguidas las obligaciones emergentes de la tutela. CAPITULO 2 Declaracin judicial de la situacin de adoptabilidad ARTICULO 607.- Supuestos. La declaracin judicial de la situacin de adoptabilidad se dicta si: a) un nio, nia o adolescente no tiene filiacin establecida o sus padres han fallecido, y se ha agotado la bsqueda de familiares de origen por parte del organismo administrativo competente en un plazo mximo de treinta das, prorrogables por un plazo igual slo por razn fundada; b) los padres tomaron la decisin libre e informada de que el nio o nia sea adoptado. Esta manifestacin es vlida slo si se produce despus de los cuarenta y cinco das de producido el nacimiento; c) las medidas excepcionales tendientes a que el nio, nia o adolescente permanezca en su familia de origen o ampliada, no han dado resultado en un plazo mximo de ciento ochenta das. Vencido el plazo mximo sin revertirse las causas que motivaron la medida, el organismo administrativo de proteccin de derechos del nio, nia o adolescente que tom la decisin debe dictaminar inmediatamente sobre la situacin de adoptabilidad. Dicho dictamen se debe comunicar al juez interviniente dentro del plazo de veinticuatro horas. La declaracin judicial de la situacin de adoptabilidad no puede ser dictada si algn familiar o referente afectivo del nio, nia o adolescente ofrece asumir su guarda o tutela y tal pedido es considerado adecuado al inters de ste. El juez debe resolver sobre la situacin de adoptabilidad en el plazo mximo de noventa das. ARTICULO 608.- Sujetos del procedimiento. El procedimiento que concluye con la declaracin judicial de la situacin de adoptabilidad requiere la intervencin: a) con carcter de parte, del nio, nia o adolescente, si tiene edad y grado de madurez suficiente, quien comparece con asistencia letrada; b) con carcter de parte, de los padres u otros representantes legales del nio, nia o adolescentes; c) del organismo administrativo que particip en la etapa extrajudicial; d) del Ministerio Pblico. El juez tambin puede escuchar a los parientes y otros referentes afectivos. ARTICULO 609.- Reglas del procedimiento. Se aplican al procedimiento para obtener la declaracin judicial de la situacin de adoptabilidad, las siguientes reglas: a) tramita ante el juez que ejerci el control de legalidad de las medidas excepcionales; b) es obligatoria la entrevista personal del juez con los padres, si existen, y con el nio, nia o adolescente cuya situacin de adoptabilidad se tramita; c) la sentencia debe disponer que se remitan al juez interviniente en un plazo no mayor a los diez das el o los legajos seleccionados por el registro de adoptantes y el organismo administrativo que corresponda, a los fines de proceder a dar inicio en forma inmediata al proceso de guarda con fines de adopcin. ARTICULO 610.- Equivalencia. La sentencia de privacin de la responsabilidad parental equivale a la declaracin judicial en situacin de adoptabilidad. CAPITULO 3 Guarda con fines de adopcin ARTICULO 611.- Guarda de hecho. Prohibicin. Queda prohibida expresamente la entrega directa en guarda de nios, nias y adolescentes mediante escritura pblica o acto administrativo, as como la entrega directa en guarda otorgada por cualquiera de los progenitores u otros familiares del nio. La transgresin de la prohibicin habilita al juez a separar al nio transitoria o definitivamente de su pretenso guardador, excepto que se compruebe judicialmente que la eleccin de los progenitores se funda en la existencia de un vnculo de parentesco, entre stos y el o los pretensos guardadores del nio. Ni la guarda de hecho, ni los supuestos de guarda judicial o delegacin del ejercicio de la responsabilidad parental deben ser considerados a los fines de la adopcin. ARTICULO 612.- Competencia. La guarda con fines de adopcin debe ser discernida inmediatamente por el juez que dicta la sentencia que declara la situacin de adoptabilidad. ARTICULO 613.- Eleccin del guardador e intervencin del organismo administrativo. El juez que declar la situacin de adoptabilidad selecciona a los pretensos adoptantes de la nmina remitida por el registro de adoptantes. A estos fines, o para otras actividades que considere pertinentes, convoca a la autoridad administrativa que intervino en el proceso de la declaracin en situacin de adoptabilidad, organismo que tambin puede comparecer de manera espontnea. Para la seleccin, y a los fines de asegurar de un modo permanente y satisfactorio el desarrollo pleno del nio, nia o adolescente, se deben tomar en cuenta, entre otras pautas: las condiciones personales, edades y aptitudes del o de los pretensos adoptantes; su idoneidad para cumplir con las funciones de cuidado, educacin; sus motivaciones y expectativas frente a la adopcin; el respeto asumido frente al derecho a la identidad y origen del nio, nia o adolescente. El juez debe citar al nio, nia o adolescente cuya opinin debe ser tenida en cuenta segn su edad y grado de madurez. ARTICULO 614.- Sentencia de guarda con fines de adopcin. Cumplidas las medidas dispuestas en el artculo 613, el juez dicta la sentencia de guarda con fines de adopcin. El plazo de guarda no puede exceder los seis meses. CAPITULO 4 Juicio de adopcin ARTICULO 615.- Competencia. Es juez competente el que otorg la guarda con fines de adopcin, o a eleccin de los pretensos adoptantes, el del lugar en el que el nio tiene su centro de vida si el traslado fue tenido en consideracin en esa decisin. ARTICULO 616.- Inicio del proceso de adopcin. Una vez cumplido el perodo de guarda, el juez interviniente, de oficio o a pedido de parte o de la autoridad administrativa, inicia el proceso de adopcin. ARTICULO 617.- Reglas del procedimiento. Se aplican al proceso de adopcin las siguientes reglas: a) son parte los pretensos adoptantes y el pretenso adoptado; si tiene edad y grado de madurez suficiente, debe comparecer con asistencia letrada; b) el juez debe or personalmente al pretenso adoptado y tener en cuenta su opinin segn su edad y grado de madurez; c) debe intervenir el Ministerio Pblico y el organismo administrativo; d) el pretenso adoptado mayor de diez aos debe prestar consentimiento expreso; e) las audiencias son privadas y el expediente, reservado. ARTICULO 618.- Efecto temporal de la sentencia. La sentencia que otorga la adopcin tiene efecto retroactivo a la fecha de la sentencia que otorga la guarda con fines de adopcin, excepto cuando se trata de la adopcin del hijo del cnyuge o conviviente, cuyos efectos se retrotraen a la fecha de promocin de la accin de adopcin. CAPITULO 5 Tipos de adopcin SECCION 1 Disposiciones generales ARTICULO 619.- Enumeracin. Este Cdigo reconoce tres tipos de adopcin: a) plena; b) simple; c) de integracin. ARTICULO 620.- Concepto. La adopcin plena confiere al adoptado la condicin de hijo y extingue los vnculos jurdicos con la familia de origen, con la excepcin de que subsisten los impedimentos matrimoniales. El adoptado tiene en la familia adoptiva los mismos derechos y obligaciones de todo hijo. La adopcin simple confiere el estado de hijo al adoptado, pero no crea vnculos jurdicos con los parientes ni con el cnyuge del adoptante, excepto lo dispuesto en este Cdigo. La adopcin de integracin se configura cuando se adopta al hijo del cnyuge o del conviviente y genera los efectos previstos en la Seccin 4 de este Captulo. ARTICULO 621.- Facultades judiciales. El juez otorga la adopcin plena o simple segn las circunstancias y atendiendo fundamentalmente al inters superior del nio. Cuando sea ms conveniente para el nio, nia o adolescente, a pedido de parte y por motivos fundados, el juez puede mantener subsistente el vnculo jurdico con uno o varios parientes de la familia de origen en la adopcin plena, y crear vnculo jurdico con uno o varios parientes de la familia del adoptante en la adopcin simple. En este caso, no se modifica el rgimen legal de la sucesin, ni de la responsabilidad parental, ni de los impedimentos matrimoniales regulados en este Cdigo para cada tipo de adopcin. ARTICULO 622.- Conversin. A peticin de parte y por razones fundadas, el juez puede convertir una adopcin simple en plena. La conversin tiene efecto desde que la sentencia queda firme y para el futuro. ARTICULO 623.- Prenombre del adoptado. El prenombre del adoptado debe ser respetado. Excepcionalmente y por razones fundadas en las prohibiciones establecidas en las reglas para el prenombre en general o en el uso de un prenombre con el cual el adoptado se siente identificado, el juez puede disponer la modificacin del prenombre en el sentido que se le peticione. SECCION 2 Adopcin plena ARTICULO 624.- Irrevocabilidad. Otros efectos. La adopcin plena es irrevocable. La accin de filiacin del adoptado contra sus progenitores o el reconocimiento son admisibles slo a los efectos de posibilitar los derechos alimentarios y sucesorios del adoptado, sin alterar los otros efectos de la adopcin. ARTICULO 625.- Pautas para el otorgamiento de la adopcin plena. La adopcin plena se debe otorgar, preferentemente, cuando se trate de nios, nias o adolescentes hurfanos de padre y madre que no tengan filiacin establecida. Tambin puede otorgarse la adopcin plena en los siguientes supuestos: a) cuando se haya declarado al nio, nia o adolescente en situacin de adoptabilidad; b) cuando sean hijos de padres privados de la responsabilidad parental; c) cuando los progenitores hayan manifestado ante el juez su decisin libre e informada de dar a su hijo en adopcin. ARTICULO 626.- Apellido. El apellido del hijo por adopcin plena se rige por las siguientes reglas: a) si se trata de una adopcin unipersonal, el hijo adoptivo lleva el apellido del adoptante; si el adoptante tiene doble apellido, puede solicitar que ste sea mantenido; b) si se trata de una adopcin conjunta, se aplican las reglas generales relativas al apellido de los hijos matrimoniales; c) excepcionalmente, y fundado en el derecho a la identidad del adoptado, a peticin de parte interesada, se puede solicitar agregar o anteponer el apellido de origen al apellido del adoptante o al de uno de ellos si la adopcin es conjunta; d) en todos los casos, si el adoptado cuenta con la edad y grado de madurez suficiente, el juez debe valorar especialmente su opinin. SECCION 3 Adopcin simple ARTICULO 627.- Efectos. La adopcin simple produce los siguientes efectos: a) como regla, los derechos y deberes que resultan del vnculo de origen no quedan extinguidos por la adopcin; sin embargo, la titularidad y el ejercicio de la responsabilidad parental se transfieren a los adoptantes; b) la familia de origen tiene derecho de comunicacin con el adoptado, excepto que sea contrario al inters superior del nio; c) el adoptado conserva el derecho a reclamar alimentos a su familia de origen cuando los adoptantes no puedan proverselos; d) el adoptado que cuenta con la edad y grado de madurez suficiente o los adoptantes, pueden solicitar se mantenga el apellido de origen, sea adicionndole o anteponindole el apellido del adoptante o uno de ellos; a falta de peticin expresa, la adopcin simple se rige por las mismas reglas de la adopcin plena; e) el derecho sucesorio se rige por lo dispuesto en el Libro Quinto. ARTICULO 628.- Accin de filiacin o reconocimiento posterior a la adopcin. Despus de acordada la adopcin simple se admite el ejercicio por el adoptado de la accin de filiacin contra sus progenitores, y el reconocimiento del adoptado. Ninguna de estas situaciones debe alterar los efectos de la adopcin establecidos en el artculo 627. ARTICULO 629.- Revocacin. La adopcin simple es revocable: a) por haber incurrido el adoptado o el adoptante en las causales de indignidad previstas en este Cdigo; b) por peticin justificada del adoptado mayor de edad; c) por acuerdo de adoptante y adoptado mayor de edad manifestado judicialmente. La revocacin extingue la adopcin desde que la sentencia queda firme y para el futuro. Revocada la adopcin, el adoptado pierde el apellido de adopcin. Sin embargo, con fundamento en el derecho a la identidad, puede ser autorizado por el juez a conservarlo. SECCION 4 Adopcin de integracin ARTICULO 630.- Efectos entre el adoptado y su progenitor de origen. La adopcin de integracin siempre mantiene el vnculo filiatorio y todos sus efectos entre el adoptado y su progenitor de origen, cnyuge o conviviente del adoptante. ARTICULO 631.- Efectos entre el adoptado y el adoptante. La adopcin de integracin produce los siguientes efectos entre el adoptado y el adoptante: a) si el adoptado tiene un solo vnculo filial de origen, se inserta en la familia del adoptante con los efectos de la adopcin plena; las reglas relativas a la titularidad y ejercicio de la responsabilidad parental se aplican a las relaciones entre el progenitor de origen, el adoptante y el adoptado; b) si el adoptado tiene doble vnculo filial de origen se aplica lo dispuesto en el artculo 621. ARTICULO 632.- Reglas aplicables. Adems de lo regulado en las disposiciones generales, la adopcin de integracin se rige por las siguientes reglas: a) los progenitores de origen deben ser escuchados, excepto causas graves debidamente fundadas; b) el adoptante no requiere estar previamente inscripto en el registro de adoptantes; c) no se aplican las prohibiciones en materia de guarda de hecho; d) no se exige declaracin judicial de la situacin de adoptabilidad; e) no se exige previa guarda con fines de adopcin; f) no rige el requisito relativo a que las necesidades afectivas y materiales no puedan ser proporcionadas por su familia de origen de conformidad con lo previsto en el artculo 594. ARTICULO 633.- Revocacin. La adopcin de integracin es revocable por las mismas causales previstas para la adopcin simple, se haya otorgado con carcter de plena o simple. CAPITULO 6 Nulidad e inscripcin ARTICULO 634.- Nulidades absolutas. Adolece de nulidad absoluta la adopcin obtenida en violacin a las disposiciones referidas a: a) la edad del adoptado; b) la diferencia de edad entre adoptante y adoptado; c) la adopcin que hubiese tenido un hecho ilcito como antecedente necesario, incluido el abandono supuesto o aparente del menor proveniente de la comisin de un delito del cual hubiera sido vctima el menor o sus padres; d) la adopcin simultnea por ms de una persona, excepto que los adoptantes sean cnyuges o pareja conviviente; e) la adopcin de descendientes; f) la adopcin de hermano y de hermano unilateral entre s; g) la declaracin judicial de la situacin de adoptabilidad; h) la inscripcin y aprobacin del registro de adoptantes; i) la falta de consentimiento del nio mayor de diez aos, a peticin exclusiva del adoptado. ARTICULO 635.- Nulidad relativa. Adolece de nulidad relativa la adopcin obtenida en violacin a las disposiciones referidas a: a) la edad mnima del adoptante; b) vicios del consentimiento; c) el derecho del nio, nia o adolescente a ser odo, a peticin exclusiva del adoptado. ARTICULO 636.- Normas supletorias. En lo no reglado por este Captulo, las nulidades se rigen por lo previsto en el Captulo 9 del Ttulo IV del Libro Primero. ARTICULO 637.- Inscripcin. La adopcin, su revocacin, conversin y nulidad, deben inscribirse en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. ARTICULO 638.- Responsabilidad parental. Concepto. La responsabilidad parental es el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los progenitores sobre la persona y bienes del hijo, para su proteccin, desarrollo y formacin integral mientras sea menor de edad y no se haya emancipado. ARTICULO 639.- Principios generales. Enumeracin. La responsabilidad parental se rige por los siguientes principios: a) el inters superior del nio; b) la autonoma progresiva del hijo conforme a sus caractersticas psicofsicas, aptitudes y desarrollo. A mayor autonoma, disminuye la representacin de los progenitores en el ejercicio de los derechos de los hijos; c) el derecho del nio a ser odo y a que su opinin sea tenida en cuenta segn su edad y grado de madurez. ARTICULO 640.- Figuras legales derivadas de la responsabilidad parental. Este Cdigo regula: a) la titularidad y el ejercicio de la responsabilidad parental; b) el cuidado personal del hijo por los progenitores; c) la guarda otorgada por el juez a un tercero. CAPITULO 2 Titularidad y ejercicio de la responsabilidad parental ARTICULO 641.- Ejercicio de la responsabilidad parental. El ejercicio de la responsabilidad parental corresponde: a) en caso de convivencia con ambos progenitores, a stos. Se presume que los actos realizados por uno cuentan con la conformidad del otro, con excepcin de los supuestos contemplados en el artculo 645, o que medie expresa oposicin; b) en caso de cese de la convivencia, divorcio o nulidad de matrimonio, a ambos progenitores. Se presume que los actos realizados por uno cuentan con la conformidad del otro, con las excepciones del inciso anterior. Por voluntad de los progenitores o por decisin judicial, en inters del hijo, el ejercicio se puede atribuir a slo uno de ellos, o establecerse distintas modalidades; c) en caso de muerte, ausencia con presuncin de fallecimiento, privacin de la responsabilidad parental o suspensin del ejercicio de un progenitor, al otro; d) en caso de hijo extramatrimonial con un solo vnculo filial, al nico progenitor; e) en caso de hijo extramatrimonial con doble vnculo filial, si uno se estableci por declaracin judicial, al otro progenitor. En inters del hijo, los progenitores de comn acuerdo o el juez pueden decidir el ejercicio conjunto o establecer distintas modalidades. ARTICULO 642.- Desacuerdo. En caso de desacuerdo entre los progenitores, cualquiera de ellos puede acudir al juez competente, quien debe resolver por el procedimiento ms breve previsto por la ley local, previa audiencia de los progenitores con intervencin del Ministerio Pblico. Si los desacuerdos son reiterados o concurre cualquier otra causa que entorpece gravemente el ejercicio de la responsabilidad parental, el juez puede atribuirlo total o parcialmente a uno de los progenitores, o distribuir entre ellos sus funciones, por un plazo que no puede exceder de dos aos. El juez tambin puede ordenar medidas de intervencin interdisciplinaria y someter las discrepancias a mediacin. ARTICULO 643.- Delegacin del ejercicio. En el inters del hijo y por razones suficientemente justificadas, los progenitores pueden convenir que el ejercicio de la responsabilidad parental sea otorgado a un pariente, sin perjuicio de lo establecido en el artculo 674. El acuerdo con la persona que acepta la delegacin debe ser homologado judicialmente, debiendo orse necesariamente al hijo. Tiene un plazo mximo de un ao, pudiendo renovarse judicialmente por razones debidamente fundadas, por un perodo ms con participacin de las partes involucradas. Los progenitores conservan la titularidad de la responsabilidad parental, y mantienen el derecho a supervisar la crianza y educacin del hijo en funcin de sus posibilidades. Igual rgimen es aplicable al hijo que slo tiene un vnculo filial establecido. ARTICULO 644.- Progenitores adolescentes. Los progenitores adolescentes, estn o no casados, ejercen la responsabilidad parental de sus hijos pudiendo decidir y realizar por s mismos las tareas necesarias para su cuidado, educacin y salud. Las personas que ejercen la responsabilidad parental de un progenitor adolescente que tenga un hijo bajo su cuidado pueden oponerse a la realizacin de actos que resulten perjudiciales para el nio; tambin pueden intervenir cuando el progenitor omite realizar las acciones necesarias para preservar su adecuado desarrollo. El consentimiento del progenitor adolescente debe integrarse con el asentimiento de cualquiera de sus propios progenitores si se trata de actos trascendentes para la vida del nio, como la decisin libre e informada de su adopcin, intervenciones quirrgicas que ponen en peligro su vida, u otros actos que pueden lesionar gravemente sus derechos. En caso de conflicto, el juez debe decidir a travs del procedimiento ms breve previsto por la ley local. La plena capacidad de uno de los progenitores no modifica este rgimen. ARTICULO 645.- Actos que requieren el consentimiento de ambos progenitores. Si el hijo tiene doble vnculo filial se requiere el consentimiento expreso de ambos progenitores para los siguientes supuestos: a) autorizar a los hijos adolescentes entre diecisis y dieciocho aos para contraer matrimonio; b) autorizarlo para ingresar a comunidades religiosas, fuerzas armadas o de seguridad; c) autorizarlo para salir de la Repblica o para el cambio de residencia permanente en el extranjero; d) autorizarlo para estar en juicio, en los supuestos en que no puede actuar por s; e) administrar los bienes de los hijos, excepto que se haya delegado la administracin de conformidad con lo previsto en este Captulo. En todos estos casos, si uno de los progenitores no da su consentimiento o media imposibilidad para prestarlo, debe resolver el juez teniendo en miras el inters familiar. Cuando el acto involucra a hijos adolescentes, es necesario su consentimiento expreso. CAPITULO 3 Deberes y derechos de los progenitores. Reglas generales. ARTICULO 646.- Enumeracin. Son deberes de los progenitores: a) cuidar del hijo, convivir con l, prestarle alimentos y educarlo; b) considerar las necesidades especficas del hijo segn sus caractersticas psicofsicas, aptitudes y desarrollo madurativo; c) respetar el derecho del nio y adolescente a ser odo y a participar en su proceso educativo, as como en todo lo referente a sus derechos personalsimos; d) prestar orientacin y direccin al hijo para el ejercicio y efectividad de sus derechos; e) respetar y facilitar el derecho del hijo a mantener relaciones personales con abuelos, otros parientes o personas con las cuales tenga un vnculo afectivo; f) representarlo y administrar el patrimonio del hijo. ARTICULO 647.- Prohibicin de malos tratos. Auxilio del Estado. Se prohbe el castigo corporal en cualquiera de sus formas, los malos tratos y cualquier hecho que lesione o menoscabe fsica o psquicamente a los nios o adolescentes. Los progenitores pueden solicitar el auxilio de los servicios de orientacin a cargo de los organismos del Estado. CAPITULO 4 Deberes y derechos sobre el cuidado de los hijos ARTICULO 648.- Cuidado personal. Se denomina cuidado personal a los deberes y facultades de los progenitores referidos a la vida cotidiana del hijo. ARTICULO 649.- Clases. Cuando los progenitores no conviven, el cuidado personal del hijo puede ser asumido por un progenitor o por ambos. ARTICULO 650.- Modalidades del cuidado personal compartido. El cuidado personal compartido puede ser alternado o indistinto. En el cuidado alternado, el hijo pasa perodos de tiempo con cada uno de los progenitores, segn la organizacin y posibilidades de la familia. En el indistinto, el hijo reside de manera principal en el domicilio de uno de los progenitores, pero ambos comparten las decisiones y se distribuyen de modo equitativo las labores atinentes a su cuidado. ARTICULO 651.- Reglas generales. A pedido de uno o ambos progenitores o de oficio, el juez debe otorgar, como primera alternativa, el cuidado compartido del hijo con la modalidad indistinta, excepto que no sea posible o resulte perjudicial para el hijo. ARTICULO 652.- Derecho y deber de comunicacin. En el supuesto de cuidado atribuido a uno de los progenitores, el otro tiene el derecho y el deber de fluida comunicacin con el hijo. ARTICULO 653.- Cuidado personal unilateral. Deber de colaboracin. En el supuesto excepcional en el que el cuidado personal del hijo deba ser unipersonal, el juez debe ponderar: a) la prioridad del progenitor que facilita el derecho a mantener trato regular con el otro; b) la edad del hijo; c) la opinin del hijo; d) el mantenimiento de la situacin existente y respeto del centro de vida del hijo. El otro progenitor tiene el derecho y el deber de colaboracin con el conviviente. ARTICULO 654.- Deber de informar. Cada progenitor debe informar al otro sobre cuestiones de educacin, salud y otras relativas a la persona y bienes del hijo. ARTICULO 655.- Plan de parentalidad. Los progenitores pueden presentar un plan de parentalidad relativo al cuidado del hijo, que contenga: a) lugar y tiempo en que el hijo permanece con cada progenitor; b) responsabilidades que cada uno asume; c) rgimen de vacaciones, das festivos y otras fechas significativas para la familia; d) rgimen de relacin y comunicacin con el hijo cuando ste reside con el otro progenitor. El plan de parentalidad propuesto puede ser modificado por los progenitores en funcin de las necesidades del grupo familiar y del hijo en sus diferentes etapas. Los progenitores deben procurar la participacin del hijo en el plan de parentalidad y en su modificacin. ARTICULO 656.- Inexistencia de plan de parentalidad homologado. Si no existe acuerdo o no se ha homologado el plan, el juez debe fijar el rgimen de cuidado de los hijos y priorizar la modalidad compartida indistinta, excepto que por razones fundadas resulte ms beneficioso el cuidado unipersonal o alternado. Cualquier decisin en materia de cuidado personal del hijo debe basarse en conductas concretas del progenitor que puedan lesionar el bienestar del nio o adolescente no siendo admisibles discriminaciones fundadas en el sexo u orientacin sexual, la religin, las preferencias polticas o ideolgicas o cualquier otra condicin. ARTICULO 657.- Otorgamiento de la guarda a un pariente. En supuestos de especial gravedad, el juez puede otorgar la guarda a un pariente por un plazo de un ao, prorrogable por razones fundadas por otro perodo igual. Vencido el plazo, el juez debe resolver la situacin del nio, nia o adolescente mediante otras figuras que se regulan en este Cdigo. El guardador tiene el cuidado personal del nio, nia o adolescente y est facultado para tomar las decisiones relativas a las actividades de la vida cotidiana, sin perjuicio de que la responsabilidad parental quede en cabeza del o los progenitores, quienes conservan los derechos y responsabilidades emergentes de esta titularidad y ejercicio. CAPITULO 5 Deberes y derechos de los progenitores. Obligacin de alimentos ARTICULO 658.- Regla general. Ambos progenitores tienen la obligacin y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condicin y fortuna, aunque el cuidado personal est a cargo de uno de ellos. La obligacin de prestar alimentos a los hijos se extiende hasta los veintin aos, excepto que el obligado acredite que el hijo mayor de edad cuenta con recursos suficientes para proverselos por s mismo. ARTICULO 659.- Contenido. La obligacin de alimentos comprende la satisfaccin de las necesidades de los hijos de manutencin, educacin, esparcimiento, vestimenta, habitacin, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesin u oficio. Los alimentos estn constituidos por prestaciones monetarias o en especie y son proporcionales a las posibilidades econmicas de los obligados y necesidades del alimentado. ARTICULO 660.- Tareas de cuidado personal. Las tareas cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijo tienen un valor econmico y constituyen un aporte a su manutencin. ARTICULO 661.- Legitimacin. El progenitor que falte a la prestacin de alimentos puede ser demandado por: a) el otro progenitor en representacin del hijo; b) el hijo con grado de madurez suficiente con asistencia letrada; c) subsidiariamente, cualquiera de los parientes o el Ministerio Pblico. ARTICULO 662.- Hijo mayor de edad. El progenitor que convive con el hijo mayor de edad tiene legitimacin para obtener la contribucin del otro hasta que el hijo cumpla veintin aos. Puede iniciar el juicio alimentario o, en su caso, continuar el proceso promovido durante la minora de edad del hijo para que el juez determine la cuota que corresponde al otro progenitor. Tiene derecho a cobrar y administrar las cuotas alimentarias devengadas. Las partes de comn acuerdo, o el juez, a pedido de alguno de los progenitores o del hijo, pueden fijar una suma que el hijo debe percibir directamente del progenitor no conviviente. Tal suma, administrada por el hijo, est destinada a cubrir los desembolsos de su vida diaria, como esparcimiento, gastos con fines culturales o educativos, vestimenta u otros rubros que se estimen pertinentes. ARTICULO 663.- Hijo mayor que se capacita. La obligacin de los progenitores de proveer recursos al hijo subsiste hasta que ste alcance la edad de veinticinco aos, si la prosecucin de estudios o preparacin profesional de un arte u oficio, le impide proveerse de medios necesarios para sostenerse independientemente. Pueden ser solicitados por el hijo o por el progenitor con el cual convive; debe acreditarse la viabilidad del pedido. ARTICULO 664.- Hijo no reconocido. El hijo extramatrimonial no reconocido tiene derecho a alimentos provisorios mediante la acreditacin sumaria del vnculo invocado. Si la demanda se promueve antes que el juicio de filiacin, en la resolucin que determina alimentos provisorios el juez debe establecer un plazo para promover dicha accin, bajo apercibimiento de cesar la cuota fijada mientras esa carga est incumplida. ARTICULO 665.- Mujer embarazada. La mujer embarazada tiene derecho a reclamar alimentos al progenitor presunto con la prueba sumaria de la filiacin alegada. ARTICULO 666.- Cuidado personal compartido. En el caso de cuidado personal compartido, si ambos progenitores cuentan con recursos equivalentes, cada uno debe hacerse cargo de la manutencin cuando el hijo permanece bajo su cuidado; si los recursos de los progenitores no son equivalentes, aquel que cuenta con mayores ingresos debe pasar una cuota alimentaria al otro para que el hijo goce del mismo nivel de vida en ambos hogares. Los gastos comunes deben ser solventados por ambos progenitores, de conformidad con lo dispuesto en el artculo 658. ARTICULO 667.- Hijo fuera del pas o alejado de sus progenitores. El hijo que no convive con sus progenitores, que se encuentra en un pas extranjero o en un lugar alejado dentro de la Repblica, y tenga necesidad de recursos para su alimentacin u otros rubros urgentes, puede ser autorizado por el juez del lugar o por la representacin diplomtica de la Repblica, segn el caso, para contraer deudas que satisfagan sus necesidades. Si es adolescente no necesita autorizacin alguna; slo el asentimiento del adulto responsable, de conformidad con la legislacin aplicable. ARTICULO 668.- Reclamo a ascendientes. Los alimentos a los ascendientes pueden ser reclamados en el mismo proceso en que se demanda a los progenitores o en proceso diverso; adems de lo previsto en el ttulo del parentesco, debe acreditarse verosmilmente las dificultades del actor para percibir los alimentos del progenitor obligado. ARTICULO 669.- Alimentos impagos. Los alimentos se deben desde el da de la demanda o desde el da de la interpelacin del obligado por medio fehaciente, siempre que se interponga la demanda dentro de los seis meses de la interpelacin. Por el perodo anterior, el progenitor que asumi el cuidado del hijo tiene derecho al reembolso de lo gastado en la parte que corresponde al progenitor no conviviente. ARTICULO 670.- Medidas ante el incumplimiento. Las disposiciones de este Cdigo relativas al incumplimiento de los alimentos entre parientes son aplicables a los alimentos entre padres e hijos. CAPITULO 6 Deberes de los hijos ARTICULO 671.- Enumeracin. Son deberes de los hijos: a) respetar a sus progenitores; b) cumplir con las decisiones de los progenitores que no sean contrarias a su inters superior; c) prestar a los progenitores colaboracin propia de su edad y desarrollo y cuidar de ellos u otros ascendientes en todas las circunstancias de la vida en que su ayuda sea necesaria. CAPITULO 7 Deberes y derechos de los progenitores e hijos afines ARTICULO 672.- Progenitor afn. Se denomina progenitor afn al cnyuge o conviviente que vive con quien tiene a su cargo el cuidado personal del nio o adolescente. ARTICULO 673.- Deberes del progenitor afn. El cnyuge o conviviente de un progenitor debe cooperar en la crianza y educacin de los hijos del otro, realizar los actos cotidianos relativos a su formacin en el mbito domstico y adoptar decisiones ante situaciones de urgencia. En caso de desacuerdo entre el progenitor y su cnyuge o conviviente prevalece el criterio del progenitor. Esta colaboracin no afecta los derechos de los titulares de la responsabilidad parental. ARTICULO 674.- Delegacin en el progenitor afn. El progenitor a cargo del hijo puede delegar a su cnyuge o conviviente el ejercicio de la responsabilidad parental cuando no estuviera en condiciones de cumplir la funcin en forma plena por razones de viaje, enfermedad o incapacidad transitoria, y siempre que exista imposibilidad para su desempeo por parte del otro progenitor, o no fuera conveniente que este ltimo asuma su ejercicio. Esta delegacin requiere la homologacin judicial, excepto que el otro progenitor exprese su acuerdo de modo fehaciente. ARTICULO 675.- Ejercicio conjunto con el progenitor afn. En caso de muerte, ausencia o incapacidad del progenitor, el otro progenitor puede asumir dicho ejercicio conjuntamente con su cnyuge o conviviente. Este acuerdo entre el progenitor en ejercicio de la responsabilidad parental y su cnyuge o conviviente debe ser homologado judicialmente. En caso de conflicto prima la opinin del progenitor. Este ejercicio se extingue con la ruptura del matrimonio o de la unin convivencial. Tambin se extingue con la recuperacin de la capacidad plena del progenitor que no estaba en ejercicio de la responsabilidad parental. ARTICULO 676.- Alimentos. La obligacin alimentaria del cnyuge o conviviente respecto de los hijos del otro, tiene carcter subsidiario. Cesa este deber en los casos de disolucin del vnculo conyugal o ruptura de la convivencia. Sin embargo, si el cambio de situacin puede ocasionar un grave dao al nio o adolescente y el cnyuge o conviviente asumi durante la vida en comn el sustento del hijo del otro, puede fijarse una cuota asistencial a su cargo con carcter transitorio, cuya duracin debe definir el juez de acuerdo a las condiciones de fortuna del obligado, las necesidades del alimentado y el tiempo de la convivencia. CAPITULO 8 Representacin, disposicin y administracin de los bienes del hijo menor de edad ARTICULO 677.- Representacin. Los progenitores pueden estar en juicio por su hijo como actores o demandados. Se presume que el hijo adolescente cuenta con suficiente autonoma para intervenir en un proceso conjuntamente con los progenitores, o de manera autnoma con asistencia letrada. ARTICULO 678.- Oposicin al juicio. Si uno o ambos progenitores se oponen a que el hijo adolescente inicie una accin civil contra un tercero, el juez puede autorizarlo a intervenir en el proceso con la debida asistencia letrada, previa audiencia del oponente y del Ministerio Pblico. ARTICULO 679.- Juicio contra los progenitores. El hijo menor de edad puede reclamar a sus progenitores por sus propios intereses sin previa autorizacin judicial, si cuenta con la edad y grado de madurez suficiente y asistencia letrada. ARTICULO 680.- Hijo adolescente en juicio. El hijo adolescente no precisa autorizacin de sus progenitores para estar en juicio cuando sea acusado criminalmente, ni para reconocer hijos. ARTICULO 681.- Contratos por servicios del hijo menor de diecisis aos. El hijo menor de diecisis aos no puede ejercer oficio, profesin o industria, ni obligar a su persona de otra manera sin autorizacin de sus progenitores; en todo caso, debe cumplirse con las disposiciones de este Cdigo y de leyes especiales. ARTICULO 682.- Contratos por servicios del hijo mayor de diecisis aos. Los progenitores no pueden hacer contratos por servicios a prestar por su hijo adolescente o para que aprenda algn oficio sin su consentimiento y de conformidad con los requisitos previstos en leyes especiales. ARTICULO 683.- Presuncin de autorizacin para hijo mayor de diecisis aos. Se presume que el hijo mayor de diecisis aos que ejerce algn empleo, profesin o industria, est autorizado por sus progenitores para todos los actos y contratos concernientes al empleo, profesin o industria. En todo caso debe cumplirse con las disposiciones de este Cdigo y con la normativa especial referida al trabajo infantil. Los derechos y obligaciones que nacen de estos actos recaen nicamente sobre los bienes cuya administracin est a cargo del propio hijo. ARTICULO 684.- Contratos de escasa cuanta. Los contratos de escasa cuanta de la vida cotidiana celebrados por el hijo, se presumen realizados con la conformidad de los progenitores. ARTICULO 685.- Administracin de los bienes. La administracin de los bienes del hijo es ejercida en comn por los progenitores cuando ambos estn en ejercicio de la responsabilidad parental. Los actos conservatorios pueden ser otorgados indistintamente por cualquiera de los progenitores. Esta disposicin se aplica con independencia de que el cuidado sea unipersonal o compartido. ARTICULO 686.- Excepciones a la administracin. Se exceptan los siguientes bienes de la administracin: a) los adquiridos por el hijo mediante trabajo, empleo, profesin o industria, que son administrados por ste, aunque conviva con sus progenitores; b) los heredados por el hijo por indignidad de sus progenitores; c) los adquiridos por herencia, legado o donacin, cuando el donante o testador haya excluido expresamente la administracin de los progenitores. ARTICULO 687.- Designacin voluntaria de administrador. Los progenitores pueden acordar que uno de ellos administre los bienes del hijo; en ese caso, el progenitor administrador necesita el consentimiento expreso del otro para todos los actos que requieran tambin autorizacin judicial. ARTICULO 688.- Desacuerdos. En caso de graves o persistentes desacuerdos sobre la administracin de los bienes, cualquiera de los progenitores puede recurrir al juez para que designe a uno de ellos o, en su defecto, a un tercero idneo para ejercer la funcin. ARTICULO 689.- Contratos prohibidos. Los progenitores no pueden hacer contrato alguno con el hijo que est bajo su responsabilidad, excepto lo dispuesto para las donaciones sin cargo previstas en el artculo 1549. No pueden, ni aun con autorizacin judicial, comprar por s ni por persona interpuesta, bienes de su hijo ni constituirse en cesionarios de crditos, derechos o acciones contra su hijo; ni hacer particin privada con su hijo de la herencia del progenitor prefallecido, ni de la herencia en que sean con l coherederos o colegatarios; ni obligar a su hijo como fiadores de ellos o de terceros. ARTICULO 690.- Contratos con terceros. Los progenitores pueden celebrar contratos con terceros en nombre de su hijo en los lmites de su administracin. Deben informar al hijo que cuenta con la edad y grado de madurez suficiente. ARTICULO 691.- Contratos de locacin. La locacin de bienes del hijo realizada por los progenitores lleva implcita la condicin de extinguirse cuando la responsabilidad parental concluya. ARTICULO 692.- Actos que necesitan autorizacin judicial. Se necesita autorizacin judicial para disponer los bienes del hijo. Los actos realizados sin autorizacin pueden ser declarados nulos si perjudican al hijo. ARTICULO 693.- Obligacin de realizar inventario. En los tres meses subsiguientes al fallecimiento de uno de los progenitores, el sobreviviente debe hacer inventario judicial de los bienes de los cnyuges o de los convivientes, y determinarse en l los bienes que correspondan al hijo, bajo pena de una multa pecuniaria a ser fijada por el juez a solicitud de parte interesada. ARTICULO 694.- Prdida de la administracin. Los progenitores pierden la administracin de los bienes del hijo cuando ella sea ruinosa, o se pruebe su ineptitud para administrarlos. El juez puede declarar la prdida de la administracin en los casos de concurso o quiebra del progenitor que administra los bienes del hijo. ARTICULO 695.- Administracin y privacin de responsabilidad parental. Los progenitores pierden la administracin de los bienes del hijo cuando son privados de la responsabilidad parental. ARTICULO 696.- Remocin de la administracin. Removido uno de los progenitores de la administracin de los bienes, sta corresponde al otro. Si ambos son removidos, el juez debe nombrar un tutor especial. ARTICULO 697.- Rentas. Las rentas de los bienes del hijo corresponden a ste. Los progenitores estn obligados a preservarlas cuidando de que no se confundan con sus propios bienes. Slo pueden disponer de las rentas de los bienes del hijo con autorizacin judicial y por razones fundadas, en beneficio de los hijos. Los progenitores pueden rendir cuentas a pedido del hijo, presumindose su madurez. ARTICULO 698.- Utilizacin de las rentas. Los progenitores pueden utilizar las rentas de los bienes del hijo sin autorizacin judicial pero con la obligacin de rendir cuentas, cuando se trata de solventar los siguientes gastos: a) de subsistencia y educacin del hijo cuando los progenitores no pueden asumir esta responsabilidad a su cargo por incapacidad o dificultad econmica; b) de enfermedad del hijo y de la persona que haya instituido heredero al hijo; c) de conservacin del capital, devengado durante la minoridad del hijo. CAPITULO 9 Extincin, privacin, suspensin y rehabilitacin de la responsabilidad parental ARTICULO 699.- Extincin de la titularidad. La titularidad de la responsabilidad parental se extingue por: a) muerte del progenitor o del hijo; b) profesin del progenitor en instituto monstico; c) alcanzar el hijo la mayora de edad; d) emancipacin, excepto lo dispuesto en el artculo 644; e) adopcin del hijo por un tercero, sin perjuicio de la posibilidad de que se la restituya en caso de revocacin y nulidad de la adopcin; la extincin no se produce cuando se adopta el hijo del cnyuge o del conviviente. ARTICULO 700.- Privacin. Cualquiera de los progenitores queda privado de la responsabilidad parental por: a) ser condenado como autor, coautor, instigador o cmplice de un delito doloso contra la persona o los bienes del hijo de que se trata; b) abandono del hijo, dejndolo en un total estado de desproteccin, aun cuando quede bajo el cuidado del otro progenitor o la guarda de un tercero; c) poner en peligro la seguridad, la salud fsica o psquica del hijo; d) haberse declarado el estado de adoptabilidad del hijo. En los supuestos previstos en los incisos a), b) y c) la privacin tiene efectos a partir de la sentencia que declare la privacin; en el caso previsto en el inciso d) desde que se declar el estado de adoptabilidad del hijo. ARTICULO 701.- Rehabilitacin. La privacin de la responsabilidad parental puede ser dejada sin efecto por el juez si los progenitores, o uno de ellos, demuestra que la restitucin se justifica en beneficio e inters del hijo. ARTICULO 702.- Suspensin del ejercicio. El ejercicio de la responsabilidad parental queda suspendido mientras dure: a) la declaracin de ausencia con presuncin de fallecimiento; b) el plazo de la condena a reclusin y la prisin por ms de tres aos; c) la declaracin por sentencia firme de la limitacin de la capacidad por razones graves de salud mental que impiden al progenitor dicho ejercicio; d) la convivencia del hijo con un tercero, separado de sus progenitores por razones graves, de conformidad con lo establecido en leyes especiales. ARTICULO 703.- Casos de privacin o suspensin de ejercicio. Si uno de los progenitores es privado de la responsabilidad parental o suspendido en su ejercicio, el otro contina ejercindola. En su defecto, se procede a iniciar los procesos correspondientes para la tutela o adopcin, segn la situacin planteada, y siempre en beneficio e inters del nio o adolescente. ARTICULO 704.- Subsistencia del deber alimentario. Los alimentos a cargo de los progenitores subsisten durante la privacin y la suspensin del ejercicio de la responsabilidad parental. ARTICULO 705.- Ambito de aplicacin. Las disposiciones de este ttulo son aplicables a los procesos en materia de familia, sin perjuicio de lo que la ley disponga en casos especficos. ARTICULO 706.- Principios generales de los procesos de familia. El proceso en materia de familia debe respetar los principios de tutela judicial efectiva, inmediacin, buena fe y lealtad procesal, oficiosidad, oralidad y acceso limitado al expediente. a) Las normas que rigen el procedimiento deben ser aplicadas de modo de facilitar el acceso a la justicia, especialmente tratndose de personas vulnerables, y la resolucin pacfica de los conflictos. b) Los jueces ante los cuales tramitan estas causas deben ser especializados y contar con apoyo multidisciplinario. c) La decisin que se dicte en un proceso en que estn involucrados nios, nias o adolescentes, debe tener en cuenta el inters superior de esas personas. ARTICULO 707.- Participacin en el proceso de personas con capacidad restringida y de nios, nias y adolescentes. Las personas mayores con capacidad restringida y los nios, nias y adolescentes tienen derecho a ser odos en todos los procesos que los afectan directamente. Su opinin debe ser tenida en cuenta y valorada segn su grado de discernimiento y la cuestin debatida en el proceso. ARTICULO 708.- Acceso limitado al expediente. El acceso al expediente en los procesos de familia est limitado a las partes, sus representantes y letrados y a los auxiliares designados en el proceso. En caso de que las actuaciones sean ofrecidas como prueba ante otro juzgado, se debe ordenar su remisin si la finalidad de la peticin lo justifica y se garantiza su reserva. ARTICULO 709.- Principio de oficiosidad. En los procesos de familia el impulso procesal est a cargo del juez, quien puede ordenar pruebas oficiosamente. El impulso oficioso no procede en los asuntos de naturaleza exclusivamente econmica en los que las partes sean personas capaces. ARTICULO 710.- Principios relativos a la prueba. Los procesos de familia se rigen por los principios de libertad, amplitud y flexibilidad de la prueba. La carga de la prueba recae, finalmente, en quien est en mejores condiciones de probar. ARTICULO 711.- Testigos. Los parientes y allegados a las partes pueden ser ofrecidos como testigos. Sin embargo, segn las circunstancias, el juez est facultado para no admitir la declaracin de personas menores de edad, o de los parientes que se niegan a prestar declaracin por motivos fundados. CAPITULO 2 Acciones de estado de familia ARTICULO 712.- Irrenunciabilidad e imprescriptibilidad. Las acciones de estado de familia son irrenunciables e imprescriptibles, sin perjuicio de su extincin en la forma y en los casos que la ley establezca. Los derechos patrimoniales que son consecuencia del estado de familia estn sujetos a prescripcin. ARTICULO 713.- Inherencia personal. Las acciones de estado de familia son de inherencia personal y no pueden ser ejercidas por va de subrogacin. Slo se transmiten por causa de muerte en los casos en que la ley lo establece. ARTICULO 714.- Caducidad de la accin de nulidad del matrimonio por la muerte de uno de los cnyuges. La accin de nulidad del matrimonio no puede ser intentada despus de la muerte de uno de los cnyuges, excepto que: a) sea deducida por un cnyuge contra el siguiente matrimonio contrado por su cnyuge; si se opusiera la nulidad del matrimonio del cnyuge demandante, se debe resolver previamente esta oposicin; b) sea deducida por el cnyuge suprstite de quien contrajo matrimonio mediando impedimento de ligamen y se haya celebrado ignorando la subsistencia del vnculo anterior; c) sea necesaria para determinar el derecho del demandante y la nulidad absoluta sea invocada por descendientes o ascendientes. La accin de nulidad de matrimonio deducida por el Ministerio Pblico slo puede ser promovida en vida de ambos esposos. ARTICULO 715.- Sentencia de nulidad. Ningn matrimonio puede ser tenido por nulo sin sentencia que lo anule, dictada en proceso promovido por parte legitimada para hacerlo. CAPITULO 3 Reglas de competencia ARTICULO 716.- Procesos relativos a los derechos de nios, nias y adolescentes. En los procesos referidos a responsabilidad parental, guarda, cuidado, rgimen de comunicacin, alimentos, adopcin y otros que deciden en forma principal o que modifican lo resuelto en otra jurisdiccin del territorio nacional sobre derechos de nios, nias y adolescentes, es competente el juez del lugar donde la persona menor de edad tiene su centro de vida. ARTICULO 717.- Procesos de divorcio y nulidad del matrimonio. En las acciones de divorcio o nulidad, las conexas con ellas y las que versan sobre los efectos de la sentencia, es competente el juez del ltimo domicilio conyugal o el del demandado a eleccin del actor, o el de cualquiera de los cnyuges si la presentacin es conjunta. Si se ha declarado el concurso o la quiebra de uno de los cnyuges, en la liquidacin del rgimen patrimonial del matrimonio es competente el juez del proceso colectivo. ARTICULO 718.- Uniones convivenciales. En los conflictos derivados de las uniones convivenciales, es competente el juez del ltimo domicilio convivencial o el del demandado a eleccin del actor, ARTICULO 719.- Alimentos y pensiones compensatorias entre cnyuges o convivientes. En las acciones por alimentos o por pensiones compensatorias entre cnyuges o convivientes es competente el juez del ltimo domicilio conyugal o convivencial, o el del domicilio del beneficiario, o el del demandado, o aquel donde deba ser cumplida la obligacin alimentaria, a eleccin del actor. ARTICULO 720.- Accin de filiacin. En la accin de filiacin, excepto que el actor sea persona menor de edad o con capacidad restringida, es competente el juez del domicilio del demandado. CAPITULO 4 Medidas provisionales ARTICULO 721.- Medidas provisionales relativas a las personas en el divorcio y en la nulidad de matrimonio. Deducida la accin de nulidad o de divorcio, o antes en caso de urgencia, el juez puede tomar las medidas provisionales necesarias para regular las relaciones personales entre los cnyuges y los hijos durante el proceso. Puede especialmente: a) determinar, teniendo en cuenta el inters familiar, cul de los cnyuges ha de continuar en el uso de la vivienda familiar y, previo inventario, qu bienes retira el cnyuge que deja el inmueble; b) si corresponde, establecer la renta por el uso exclusivo de la vivienda por parte de uno de los cnyuges; c) ordenar la entrega de los objetos de uso personal; d) disponer un rgimen de alimentos y ejercicio y cuidado de los hijos conforme con lo establecido en el Ttulo VII de este Libro; e) determinar los alimentos que solicite el cnyuge teniendo en cuenta las pautas establecidas en el artculo 433. ARTICULO 722.- Medidas provisionales relativas a los bienes en el divorcio y en la nulidad de matrimonio. Deducida la accin de nulidad o de divorcio, o antes en caso de urgencia, a pedido de parte, el juez debe disponer las medidas de seguridad para evitar que la administracin o disposicin de los bienes por uno de los cnyuges pueda poner en peligro, hacer inciertos o defraudar los derechos patrimoniales del otro, cualquiera sea el rgimen patrimonial matrimonial. Tambin puede ordenar las medidas tendientes a individualizar la existencia de bienes o derechos de los que los cnyuges fuesen titulares. La decisin que acoge estas medidas debe establecer un plazo de duracin ARTICULO 723.- Ambito de aplicacin. Los artculos 721 y 722 son aplicables a las uniones convivenciales, en cuanto sea pertinente. ARTICULO 724.- Definicin. La obligacin es una relacin jurdica en virtud de la cual el acreedor tiene el derecho a exigir del deudor una prestacin destinada a satisfacer un inters lcito y, ante el incumplimiento, a obtener forzadamente la satisfaccin de dicho inters. ARTICULO 725.- Requisitos. La prestacin que constituye el objeto de la obligacin debe ser material y jurdicamente posible, lcita, determinada o determinable, susceptible de valoracin econmica y debe corresponder a un inters patrimonial o extrapatrimonial del acreedor. ARTICULO 726.- Causa. No hay obligacin sin causa, es decir, sin que derive de algn hecho idneo para producirla, de conformidad con el ordenamiento jurdico. ARTICULO 727.- Prueba de la existencia de la obligacin. Presuncin de fuente legtima. La existencia de la obligacin no se presume. La interpretacin respecto de la existencia y extensin de la obligacin es restrictiva. Probada la obligacin, se presume que nace de fuente legtima mientras no se acredite lo contrario. ARTICULO 728.- Deber moral. Lo entregado en cumplimiento de deberes morales o de conciencia es irrepetible. ARTICULO 729.- Buena fe. Deudor y acreedor deben obrar con cuidado, previsin y segn las exigencias de la buena fe. ARTICULO 730.- Efectos con relacin al acreedor. La obligacin da derecho al acreedor a: a) emplear los medios legales para que el deudor le procure aquello a que se ha obligado; b) hacrselo procurar por otro a costa del deudor; c) obtener del deudor las indemnizaciones correspondientes. Si el incumplimiento de la obligacin, cualquiera sea su fuente, deriva en litigio judicial o arbitral, la responsabilidad por el pago de las costas, incluidos los honorarios profesionales, de todo tipo, all devengados y correspondientes a la primera o nica instancia, no debe exceder del veinticinco por ciento del monto de la sentencia, laudo, transaccin o instrumento que ponga fin al diferendo. Si las regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales, correspondientes a todas las profesiones y especialidades, superan dicho porcentaje, el juez debe proceder a prorratear los montos entre los beneficiarios. Para el cmputo del porcentaje indicado, no se debe tener en cuenta el monto de los honorarios de los profesionales que han representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas. ARTICULO 731.- Efectos con relacin al deudor. El cumplimiento exacto de la obligacin confiere al deudor el derecho a obtener la liberacin y el de rechazar las acciones del acreedor. ARTICULO 732.- Actuacin de auxiliares. Principio de equiparacin. El incumplimiento de las personas de las que el deudor se sirve para la ejecucin de la obligacin se equipara al derivado del propio hecho del obligado. ARTICULO 733.- Reconocimiento de la obligacin. El reconocimiento consiste en una manifestacin de voluntad, expresa o tcita, por la que el deudor admite estar obligado al cumplimiento de una prestacin. ARTICULO 734.- Reconocimiento y promesa autnoma. El reconocimiento puede referirse a un ttulo o causa anterior; tambin puede constituir una promesa autnoma de deuda. ARTICULO 735.- Reconocimiento causal. Si el acto del reconocimiento agrava la prestacin original, o la modifica en perjuicio del deudor, debe estarse al ttulo originario, si no hay una nueva y lcita causa de deber. CAPITULO 2 Acciones y garanta comn de los acreedores SECCION 1 Accin directa ARTICULO 736.- Accin directa. Accin directa es la que compete al acreedor para percibir lo que un tercero debe a su deudor, hasta el importe del propio crdito. El acreedor la ejerce por derecho propio y en su exclusivo beneficio. Tiene carcter excepcional, es de interpretacin restrictiva, y slo procede en los casos expresamente previstos por la ley. ARTICULO 737.- Requisitos de ejercicio. El ejercicio de la accin directa por el acreedor requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) un crdito exigible del acreedor contra su propio deudor; b) una deuda correlativa exigible del tercero demandado a favor del deudor; c) homogeneidad de ambos crditos entre s; d) ninguno de los dos crditos debe haber sido objeto de embargo anterior a la promocin de la accin directa; e) citacin del deudor a juicio. ARTICULO 738.- Efectos. La accin directa produce los siguientes efectos: a) la notificacin de la demanda causa el embargo del crdito a favor del demandante; b) el reclamo slo puede prosperar hasta el monto menor de las dos obligaciones; c) el tercero demandado puede oponer al progreso de la accin todas las defensas que tenga contra su propio acreedor y contra el demandante; d) el monto percibido por el actor ingresa directamente a su patrimonio; e) el deudor se libera frente a su acreedor en la medida en que corresponda en funcin del pago efectuado por el demandado. SECCION 2 Accin subrogatoria ARTICULO 739.- Accin subrogatoria. El acreedor de un crdito cierto, exigible o no, puede ejercer judicialmente los derechos patrimoniales de su deudor, si ste es remiso en hacerlo y esa omisin afecta el cobro de su acreencia. El acreedor no goza de preferencia alguna sobre los bienes obtenidos por ese medio. ARTICULO 740.- Citacin del deudor. El deudor debe ser citado para que tome intervencin en el juicio respectivo. ARTICULO 741.- Derechos excluidos. Estn excluidos de la accin subrogatoria: a) los derechos y acciones que, por su naturaleza o por disposicin de la ley, slo pueden ser ejercidos por su titular; b) los derechos y acciones sustrados de la garanta colectiva de los acreedores; c) las meras facultades, excepto que de su ejercicio pueda resultar una mejora en la situacin patrimonial del deudor. ARTICULO 742.- Defensas oponibles. Pueden oponerse al acreedor todas las excepciones y causas de extincin de su crdito, aun cuando provengan de hechos del deudor posteriores a la demanda, siempre que stos no sean en fraude de los derechos del acreedor. SECCION 3 Garanta comn de los acreedores ARTICULO 743.- Bienes que constituyen la garanta. Los bienes presentes y futuros del deudor constituyen la garanta comn de sus acreedores. El acreedor puede exigir la venta judicial de los bienes del deudor, pero slo en la medida necesaria para satisfacer su crdito. Todos los acreedores pueden ejecutar estos bienes en posicin igualitaria, excepto que exista una causa legal de preferencia. ARTICULO 744.- Bienes excluidos de la garanta comn. Quedan excluidos de la garanta prevista en el artculo 743: a) las ropas y muebles de uso indispensable del deudor, de su cnyuge o conviviente, y de sus hijos; b) los instrumentos necesarios para el ejercicio personal de la profesin, arte u oficio del deudor; c) los sepulcros afectados a su destino, excepto que se reclame su precio de venta, construccin o reparacin; d) los bienes afectados a cualquier religin reconocida por el Estado; e) los derechos de usufructo, uso y habitacin, as como las servidumbres prediales, que slo pueden ejecutarse en los trminos de los artculos 2144, 2157 y 2178; f) las indemnizaciones que corresponden al deudor por dao moral y por dao material derivado de lesiones a su integridad psicofsica; g) la indemnizacin por alimentos que corresponde al cnyuge, al conviviente y a los hijos con derecho alimentario, en caso de homicidio; h) los dems bienes declarados inembargables o excluidos por otras leyes. ARTICULO 745.- Prioridad del primer embargante. El acreedor que obtuvo el embargo de bienes de su deudor tiene derecho a cobrar su crdito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores. Esta prioridad slo es oponible a los acreedores quirografarios en los procesos individuales. Si varios acreedores embargan el mismo bien del deudor, el rango entre ellos se determina por la fecha de la traba de la medida. Los embargos posteriores deben afectar nicamente el sobrante que quede despus de pagados los crditos que hayan obtenido embargos anteriores. CAPITULO 3 Clases de obligaciones SECCION 1 Obligaciones de dar Pargrafo 1 Disposiciones generales ARTICULO 746.- Efectos. El deudor de una cosa cierta est obligado a conservarla en el mismo estado en que se encontraba cuando contrajo la obligacin, y entregarla con sus accesorios, aunque hayan sido momentneamente separados de ella. ARTICULO 747.- Entrega. Cualquiera de las partes tiene derecho a requerir la inspeccin de la cosa en el acto de su entrega. La recepcin de la cosa por el acreedor hace presumir la inexistencia de vicios aparentes y la calidad adecuada de la cosa, sin perjuicio de lo dispuesto sobre la obligacin de saneamiento en la Seccin 4, Captulo 9, Ttulo II del Libro Tercero. ARTICULO 748.- Entrega de cosa mueble cerrada o bajo cubierta. Cuando se entrega una cosa mueble bajo cubierta y sin inspeccionar al tiempo de la tradicin, el acreedor tiene un plazo de caducidad de tres das desde la recepcin para reclamar por defectos de cantidad, calidad o vicios aparentes. ARTICULO 749.- Obligacin de dar cosas ciertas para transferir el uso o la tenencia. Remisin. Cuando la obligacin de dar una cosa determinada tenga por objeto transferir solamente el uso o la tenencia de ella, se aplican las normas contenidas en los ttulos especiales. Pargrafo 2 Obligaciones de dar cosa cierta para constituir derechos reales ARTICULO 750.- Tradicin. El acreedor no adquiere ningn derecho real sobre la cosa antes de la tradicin, excepto disposicin legal en contrario. ARTICULO 751.- Mejoras. Concepto y clases. Mejora es el aumento del valor intrnseco de la cosa. Las mejoras pueden ser naturales o artificiales. Las artificiales, provenientes de hecho del hombre, se clasifican en necesarias, tiles y de mero lujo, recreo o suntuarias. ARTICULO 752.- Mejora natural. Efectos. La mejora natural autoriza al deudor a exigir un mayor valor. Si el acreedor no lo acepta, la obligacin queda extinguida, sin responsabilidad para ninguna de las partes. ARTICULO 753.- Mejoras artificiales. El deudor est obligado a realizar las mejoras necesarias, sin derecho a percibir su valor. No tiene derecho a reclamar indemnizacin por las mejoras tiles ni por las de mero lujo, recreo o suntuarias, pero puede retirarlas en tanto no deterioren la cosa. ARTICULO 754.- Frutos. Hasta el da de la tradicin los frutos percibidos le pertenecen al deudor; a partir de esa fecha, los frutos devengados y los no percibidos le corresponden al acreedor. ARTICULO 755.- Riesgos de la cosa. El propietario soporta los riesgos de la cosa. Los casos de deterioro o prdida, con o sin culpa, se rigen por lo dispuesto sobre la imposibilidad de cumplimiento. ARTICULO 756.- Concurrencia de varios acreedores. Bienes inmuebles. Si varios acreedores reclaman la misma cosa inmueble prometida por el deudor, son todos de buena fe y a ttulo oneroso, tiene mejor derecho: a) el que tiene emplazamiento registral y tradicin; b) el que ha recibido la tradicin; c) el que tiene emplazamiento registral precedente; d) en los dems supuestos, el que tiene ttulo de fecha cierta anterior. ARTICULO 757.- Concurrencia de varios acreedores. Bienes muebles. Si varios acreedores reclaman la misma cosa mueble prometida por el deudor, son todos de buena fe y a ttulo oneroso, tiene mejor derecho: a) el que tiene emplazamiento registral precedente, si se trata de bienes muebles registrables; b) el que ha recibido la tradicin, si fuese no registrable; c) en los dems supuestos, el que tiene ttulo de fecha cierta anterior. ARTICULO 758.- Acreedor frustrado. El acreedor de buena fe que resulta frustrado en su derecho, conserva su accin contra el deudor para reclamar los daos y perjuicios sufridos. Pargrafo 3 Obligaciones de dar para restituir ARTICULO 759.- Regla general. En la obligacin de dar para restituir, el deudor debe entregar la cosa al acreedor, quien por su parte puede exigirla. Si quien debe restituir se oblig a entregar la cosa a ms de un acreedor, el deudor debe entregarla al dueo, previa citacin fehaciente a los otros que la hayan pretendido. ARTICULO 760.- Entrega de la cosa a quien no es propietario. Bienes no registrables. Con relacin a terceros, cuando la obligacin de dar cosas ciertas tiene por fin restituirlas a su dueo, si la cosa es mueble no registrable y el deudor hace, a ttulo oneroso, tradicin de ella a otro por transferencia o constitucin de prenda, el acreedor no tiene derecho contra los poseedores de buena fe, sino solamente cuando la cosa le fue robada o se ha perdido. En todos los casos lo tiene contra los poseedores de mala fe. ARTICULO 761.- Entrega de la cosa a quien no es propietario. Bienes registrables. Si la cosa es inmueble o mueble registrable, el acreedor tiene accin real contra terceros que sobre ella aparentemente adquirieron derechos reales, o que la tengan en su posesin por cualquier contrato hecho con el deudor. Pargrafo 4 Obligaciones de gnero ARTICULO 762,- Individualizacin. La obligacin de dar es de gnero si recae sobre cosas determinadas slo por su especie y cantidad. Las cosas debidas en una obligacin de gnero deben ser individualizadas. La eleccin corresponde al deudor, excepto que lo contrario resulte de la convencin de las partes. La eleccin debe recaer sobre cosa de calidad media, y puede ser hecha mediante manifestacin de voluntad expresa o tcita. ARTICULO 763.- Perodo anterior a la individualizacin. Antes de la individualizacin de la cosa debida, el caso fortuito no libera al deudor. Despus de hecha la eleccin, se aplican las reglas sobre la obligacin de dar cosas ciertas. Pargrafo 5 Obligaciones relativas a bienes que no son cosas ARTICULO 764.- Aplicacin de normas. Las normas de los Pargrafos 1, 2, 3 y 4 de esta Seccin se aplican, en lo pertinente, a los casos en que la prestacin debida consiste en transmitir, o poner a disposicin del acreedor, un bien que no es cosa. Pargrafo 6 Obligaciones de dar dinero ARTICULO 765.- Concepto. La obligacin es de dar dinero si el deudor debe cierta cantidad de moneda, determinada o determinable, al momento de constitucin de la obligacin. Si por el acto por el que se ha constituido la obligacin, se estipul dar moneda que no sea de curso legal en la Repblica, la obligacin debe considerarse como de dar cantidades de cosas y el deudor puede liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal. ARTICULO 766.- Obligacin del deudor. El deudor debe entregar la cantidad correspondiente de la especie designada. ARTICULO 767.- Intereses compensatorios. La obligacin puede llevar intereses y son vlidos los que se han convenido entre el deudor y el acreedor, como tambin la tasa fijada para su liquidacin. Si no fue acordada por las partes, ni por las leyes, ni resulta de los usos, la tasa de inters compensatorio puede ser fijada por los jueces. ARTICULO 768.- Intereses moratorios. A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determina: a) por lo que acuerden las partes; b) por lo que dispongan las leyes especiales; c) en subsidio, por tasas que se fijen segn las reglamentaciones del Banco Central. ARTICULO 769.- Intereses punitorios. Los intereses punitorios convencionales se rigen por las normas que regulan la clusula penal. ARTICULO 770.- Anatocismo. No se deben intereses de los intereses, excepto que: a) una clusula expresa autorice la acumulacin de los intereses al capital con una periodicidad no inferior a seis meses; b) la obligacin se demande judicialmente; en este caso, la acumulacin opera desde la fecha de la notificacin de la demanda; c) la obligacin se liquide judicialmente; en este caso, la capitalizacin se produce desde que el juez manda pagar la suma resultante y el deudor es moroso en hacerlo; d) otras disposiciones legales prevean la acumulacin. ARTICULO 771.- Facultades judiciales. Los jueces pueden reducir los intereses cuando la tasa fijada o el resultado que provoque la capitalizacin de intereses excede, sin justificacin y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligacin. Los intereses pagados en exceso se imputan al capital y, una vez extinguido ste, pueden ser repetidos. ARTICULO 772.- Cuantificacin de un valor. Si la deuda consiste en cierto valor, el monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluacin de la deuda. Puede ser expresada en una moneda sin curso legal que sea usada habitualmente en el trfico. Una vez que el valor es cuantificado en dinero se aplican las disposiciones de esta Seccin. SECCION 2 Obligaciones de hacer y de no hacer ARTICULO 773.- Concepto. La obligacin de hacer es aquella cuyo objeto consiste en la prestacin de un servicio o en la realizacin de un hecho, en el tiempo, lugar y modo acordados por las partes. ARTICULO 774.- Prestacin de un servicio. La prestacin de un servicio puede consistir: a) en realizar cierta actividad, con la diligencia apropiada, independientemente de su xito. Las clusulas que comprometen a los buenos oficios, o a aplicar los mejores esfuerzos estn comprendidas en este inciso; b) en procurar al acreedor cierto resultado concreto, con independencia de su eficacia; c) en procurar al acreedor el resultado eficaz prometido. La clusula llave en mano o producto en mano est comprendida en este inciso. Si el resultado de la actividad del deudor consiste en una cosa, para su entrega se aplican las reglas de las obligaciones de dar cosas ciertas para constituir derechos reales. ARTICULO 775.- Realizacin de un hecho. El obligado a realizar un hecho debe cumplirlo en tiempo y modo acordes con la intencin de las partes o con la ndole de la obligacin. Si lo hace de otra manera, la prestacin se tiene por incumplida, y el acreedor puede exigir la destruccin de lo mal hecho, siempre que tal exigencia no sea abusiva. ARTICULO 776.- Incorporacin de terceros. La prestacin puede ser ejecutada por persona distinta del deudor, a no ser que de la convencin, de la naturaleza de la obligacin o de las circunstancias resulte que ste fue elegido por sus cualidades para realizarla personalmente. Esta eleccin se presume en los contratos que suponen una confianza especial. ARTICULO 777.- Ejecucin forzada. El incumplimiento imputable de la prestacin le da derecho al acreedor a: a) exigir el cumplimiento especfico; b) hacerlo cumplir por terceros a costa del deudor; c) reclamar los daos y perjuicios. ARTICULO 778.- Obligacin de no hacer. Es aquella que tiene por objeto una abstencin del deudor o tolerar una actividad ajena. Su incumplimiento imputable permite reclamar la destruccin fsica de lo hecho, y los daos y perjuicios. SECCION 3 Obligaciones alternativas ARTICULO 779.- Concepto. La obligacin alternativa tiene por objeto una prestacin entre varias que son independientes y distintas entre s. El deudor est obligado a cumplir una sola de ellas. ARTICULO 780.- Eleccin. Sujetos. Efectos. Excepto estipulacin en contrario, la facultad de elegir corresponde al deudor. La opcin que corresponde a varias personas requiere unanimidad. Si la parte a quien corresponde la eleccin no se pronuncia oportunamente, la facultad de opcin pasa a la otra. Si esa facultad se ha deferido a un tercero y ste no opta en el plazo fijado, corresponde al deudor designar el objeto del pago. En las obligaciones peridicas, la eleccin realizada una vez no implica renuncia a la facultad de optar en lo sucesivo. La eleccin es irrevocable desde que se la comunica a la otra parte o desde que el deudor ejecuta alguna de las prestaciones, aunque sea parcialmente. Una vez realizada, la prestacin escogida se considera nica desde su origen, y se aplican las reglas de las obligaciones de dar, de hacer o de no hacer, segn corresponda. ARTICULO 781.- Obligacin alternativa regular. En los casos en que la eleccin corresponde al deudor y la alternativa se da entre dos prestaciones, se aplican las siguientes reglas: a) si una de las prestaciones resulta imposible por causas ajenas a la responsabilidad de las partes, o atribuibles a la responsabilidad del deudor, la obligacin se concentra en la restante; si la imposibilidad proviene de causas atribuibles a la responsabilidad del acreedor, el deudor tiene derecho a optar entre dar por cumplida su obligacin; o cumplir la prestacin que todava es posible y reclamar los daos y perjuicios emergentes de la mayor onerosidad que le cause el pago realizado, con relacin al que result imposible; b) si todas las prestaciones resultan imposibles, y la imposibilidad es sucesiva, la obligacin se concentra en esta ltima, excepto si la imposibilidad de alguna de ellas obedece a causas que comprometen la responsabilidad del acreedor; en este caso, el deudor tiene derecho a elegir con cul queda liberado; c) si todas las prestaciones resultan imposibles por causas atribuibles a la responsabilidad del deudor, y la imposibilidad es simultnea, se libera entregando el valor de cualquiera de ella; si lo son por causas atribuibles a la responsabilidad del acreedor, el deudor tiene derecho a dar por cumplida su obligacin con una y reclamar los daos y perjuicios emergentes de la mayor onerosidad que le ocasione el pago realizado, con relacin al que result imposible; d) si todas las prestaciones resultan imposibles por causas ajenas a la responsabilidad de las partes, la obligacin se extingue. ARTICULO 782.- Obligacin alternativa irregular. En los casos en que la eleccin corresponde al acreedor y la alternativa se da entre dos prestaciones, se aplican las siguientes reglas: a) si una de las prestaciones resulta imposible por causas ajenas a la responsabilidad de las partes, o atribuibles a la responsabilidad del acreedor, la obligacin se concentra en la restante; si la imposibilidad proviene de causas atribuibles a la responsabilidad del deudor, el acreedor tiene derecho a optar entre reclamar la prestacin que es posible, o el valor de la que resulta imposible; b) si todas las prestaciones resultan imposibles y la imposibilidad es sucesiva, la obligacin se concentra en la ltima, excepto que la imposibilidad de la primera obedezca a causas que comprometan la responsabilidad del deudor; en este caso el acreedor tiene derecho a reclamar el valor de cualquiera de las prestaciones; c) si todas las prestaciones resultan imposibles por causas atribuibles a la responsabilidad del acreedor, y la imposibilidad es simultnea, el acreedor tiene derecho a elegir con cul de ellas queda satisfecho, y debe al deudor los daos y perjuicios emergentes de la mayor onerosidad que le reporte el pago realizado; si lo son por causas atribuibles a la responsabilidad del deudor, el acreedor tiene derecho a elegir con el valor de cul de ellas queda satisfecho; d) si todas las prestaciones resultan imposibles por causas ajenas a la responsabilidad de las partes, la obligacin se extingue. ARTICULO 783.- Eleccin por un tercero. Las opciones conferidas al deudor y al acreedor en los artculos 781 y 782 tambin pueden ser ejercidas, a favor de aqullos, por un tercero a quien le haya sido encargada la eleccin. ARTICULO 784.- Eleccin de modalidades o circunstancias. Si en la obligacin se autoriza la eleccin respecto de sus modalidades o circunstancias, se aplican las reglas precedentes sobre el derecho de realizar la opcin y sus efectos legales. ARTICULO 785.- Obligaciones de gnero limitado. Las disposiciones de esta Seccin se aplican a las obligaciones en las que el deudor debe entregar una cosa incierta pero comprendida dentro de un nmero de cosas ciertas de la misma especie. SECCION 4 Obligaciones facultativas ARTICULO 786.- Concepto. La obligacin facultativa tiene una prestacin principal y otra accesoria. El acreedor solo puede exigir la principal, pero el deudor puede liberarse cumpliendo la accesoria. El deudor dispone hasta el momento del pago para ejercitar la facultad de optar. ARTICULO 787.- Extincin. La obligacin facultativa se extingue si la prestacin principal resulta imposible, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponder. ARTICULO 788.- Caso de duda. En caso de duda respecto a si la obligacin es alternativa o facultativa, se la tiene por alternativa. ARTICULO 789.- Opcin entre modalidades y circunstancias. Si en la obligacin se autoriza la opcin respecto de sus modalidades o circunstancias, se aplican las reglas precedentes. SECCION 5 Obligaciones con clusula penal y sanciones conminatorias ARTICULO 790.- Concepto. La clusula penal es aquella por la cual una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligacin, se sujeta a una pena o multa en caso de retardar o de no ejecutar la obligacin. ARTICULO 791.- Objeto. La clusula penal puede tener por objeto el pago de una suma de dinero, o cualquiera otra prestacin que pueda ser objeto de las obligaciones, bien sea en beneficio del acreedor o de un tercero. ARTICULO 792.- Incumplimiento. El deudor que no cumple la obligacin en el tiempo convenido debe la pena, si no prueba la causa extraa que suprime la relacin causal. La eximente del caso fortuito debe ser interpretada y aplicada restrictivamente. ARTICULO 793.- Relacin con la indemnizacin. La pena o multa impuesta en la obligacin suple la indemnizacin de los daos cuando el deudor se constituy en mora; y el acreedor no tiene derecho a otra indemnizacin, aunque pruebe que la pena no es reparacin suficiente. ARTICULO 794.- Ejecucin. Para pedir la pena, el acreedor no est obligado a probar que ha sufrido perjuicios, ni el deudor puede eximirse de satisfacerla, acreditando que el acreedor no sufri perjuicio alguno. Los jueces pueden reducir las penas cuando su monto desproporcionado con la gravedad de la falta que sancionan, habida cuenta del valor de las prestaciones y dems circunstancias del caso, configuran un abusivo aprovechamiento de la situacin del deudor. ARTICULO 795.- Obligaciones de no hacer. En las obligaciones de no hacer el deudor incurre en la pena desde el momento que ejecuta el acto del cual se oblig a abstenerse. ARTICULO 796.- Opciones del deudor. El deudor puede eximirse de cumplir la obligacin con el pago de la pena nicamente si se reserv expresamente este derecho. ARTICULO 797.- Opciones del acreedor. El acreedor no puede pedir el cumplimiento de la obligacin y la pena, sino una de las dos cosas, a su arbitrio, a menos que se haya estipulado la pena por el simple retardo, o que se haya estipulado que por el pago de la pena no se entienda extinguida la obligacin principal. ARTICULO 798.- Disminucin proporcional. Si el deudor cumple slo una parte de la obligacin, o la cumple de un modo irregular, o fuera del lugar o del tiempo a que se oblig, y el acreedor la acepta, la pena debe disminuirse proporcionalmente. ARTICULO 799.- Divisibilidad. Sea divisible o indivisible la obligacin principal, cada uno de los codeudores o de los herederos del deudor no incurre en la pena sino en proporcin de su parte, siempre que sea divisible la obligacin de la clusula penal. ARTICULO 800.- Indivisibilidad. Si la obligacin de la clusula penal es indivisible, o si es solidaria aunque divisible, cada uno de los codeudores, o de los coherederos del deudor, queda obligado a satisfacer la pena entera. ARTICULO 801.- Nulidad. La nulidad de la obligacin con clusula penal no causa la de la principal. La nulidad de la principal causa la de la clusula penal, excepto si la obligacin con clusula penal fue contrada por otra persona, para el caso que la principal fuese nula por falta de capacidad del deudor. ARTICULO 802.- Extincin de la obligacin principal. Si la obligacin principal se extingue sin culpa del deudor queda tambin extinguida la clusula penal. ARTICULO 803.- Obligacin no exigible. La clusula penal tiene efecto, aunque sea puesta para asegurar el cumplimiento de una obligacin que al tiempo de concertar la accesoria no poda exigirse judicialmente, siempre que no sea reprobada por la ley. ARTICULO 804.- Sanciones conminatorias. Los jueces pueden imponer en beneficio del titular del derecho, condenaciones conminatorias de carcter pecuniario a quienes no cumplen deberes jurdicos impuestos en una resolucin judicial. Las condenas se deben graduar en proporcin al caudal econmico de quien debe satisfacerlas y pueden ser dejadas sin efecto o reajustadas si aqul desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder. La observancia de los mandatos judiciales impartidos a las autoridades pblicas se rige por las normas propias del derecho administrativo. SECCION 6 Obligaciones divisibles e indivisibles Pargrafo 1 Obligaciones divisibles ARTICULO 805.- Concepto. Obligacin divisible es la que tiene por objeto prestaciones susceptibles de cumplimiento parcial. ARTICULO 806.- Requisitos. La prestacin jurdicamente divisible exige la concurrencia de los siguientes requisitos: a) ser materialmente fraccionable, de modo que cada una de sus partes tenga la misma calidad del todo; b) no quedar afectado significativamente el valor del objeto, ni ser antieconmico su uso y goce, por efecto de la divisin. ARTICULO 807.- Deudor y acreedor singulares. Si solo hay un deudor y un acreedor, la prestacin debe ser cumplida por entero, aunque su objeto sea divisible. ARTICULO 808.- Principio de divisin. Si la obligacin divisible tiene ms de un acreedor o ms de un deudor, se debe fraccionar en tantos crditos o deudas iguales, como acreedores o deudores haya, siempre que el ttulo constitutivo no determine proporciones distintas. Cada una de las partes equivale a una prestacin diversa e independiente. Los acreedores tienen derecho a su cuota y los deudores no responden por la insolvencia de los dems. ARTICULO 809.- Lmite de la divisibilidad. La divisibilidad de la obligacin no puede invocarse por el codeudor a cuyo cargo se deja el pago de toda la deuda. ARTICULO 810.- Derecho al reintegro. En los casos en que el deudor paga ms de su parte en la deuda: a) si lo hace sabiendo que en la demasa paga una deuda ajena, se aplican las reglas de la subrogacin por ejecucin de la prestacin por un tercero; b) si lo hace sin causa, porque cree ser deudor del todo, o porque el acreedor ya percibi la demasa, se aplican las reglas del pago indebido. ARTICULO 811.- Participacin. La participacin entre los acreedores de lo que uno de ellos percibe de ms se determina conforme a lo dispuesto por el artculo 841. ARTICULO 812.- Caso de solidaridad. Si la obligacin divisible es adems solidaria, se aplican las reglas de las obligaciones solidarias, y la solidaridad activa o pasiva, segn corresponda. Pargrafo 2 Obligaciones indivisibles ARTICULO 813.- Concepto. Son indivisibles las obligaciones no susceptibles de cumplimiento parcial. ARTICULO 814.- Casos de indivisibilidad. Hay indivisibilidad: a) si la prestacin no puede ser materialmente dividida; b) si la indivisibilidad es convenida; en caso de duda sobre si se convino que la obligacin sea indivisible o solidaria, se considera solidaria; c) si lo dispone la ley. ARTICULO 815.- Prestaciones indivisibles. Se consideran indivisibles las prestaciones correspondientes a las obligaciones: a) de dar una cosa cierta; b) de hacer, excepto si han sido convenidas por unidad de medida y el deudor tiene derecho a la liberacin parcial; c) de no hacer; d) accesorias, si la principal es indivisible. ARTICULO 816.- Derecho de los acreedores al pago total. Cada uno de los acreedores tiene derecho de exigir la totalidad del pago a cualquiera de los codeudores, o a todos ellos, simultnea o sucesivamente. ARTICULO 817.- Derecho a pagar. Cualquiera de los codeudores tiene derecho a pagar la totalidad de la deuda a cualquiera de los acreedores. ARTICULO 818.- Modos extintivos. La unanimidad de los acreedores es requerida para extinguir el crdito por transaccin, novacin, dacin en pago y remisin. Igual recaudo exige la cesin del crdito, no as la compensacin. ARTICULO 819.- Responsabilidad de cada codeudor. La mora de uno de los deudores o de uno de los acreedores, y los factores de atribucin de responsabilidad de uno u otro, no perjudican a los dems. ARTICULO 820.- Contribucin. Si uno de los deudores paga la totalidad de la deuda, o repara la totalidad de los daos, o realiza gastos en inters comn, tiene derecho a reclamar a los dems la contribucin del valor de lo que ha invertido en inters de ellos, con los alcances que determina el artculo 841. ARTICULO 821.- Participacin. Si uno de los acreedores recibe la totalidad del crdito o de la reparacin de los daos, o ms que su cuota, los dems tienen derecho a que les pague el valor de lo que les corresponde conforme a la cuota de participacin de cada uno de ellos, con los alcances que determina el artculo 841. Tienen igual derecho si el crdito se extingue total o parcialmente, por compensacin legal. ARTICULO 822.- Prescripcin extintiva. La prescripcin extintiva cumplida es invocable por cualquiera de los deudores contra cualquiera de los acreedores. La interrupcin y la suspensin del curso de la prescripcin extintiva se rigen por lo dispuesto en el Libro Sexto. ARTICULO 823.- Normas subsidiarias. Las normas relativas a las obligaciones solidarias son subsidiariamente aplicables a las obligaciones indivisibles. ARTICULO 824.- Indivisibilidad impropia. Las disposiciones de este pargrafo se aplican a las obligaciones cuyo cumplimiento slo puede ser exigido por todos los acreedores en conjunto, o realizado por todos los deudores en conjunto, excepto las que otorgan a cada uno el derecho de cobrar o a pagar individualmente. SECCION 7 Obligaciones de sujeto plural Pargrafo 1 Obligaciones simplemente mancomunadas ARTICULO 825.- Concepto. La obligacin simplemente mancomunada es aquella en la que el crdito o la deuda se fracciona en tantas relaciones particulares independientes entre s como acreedores o deudores haya. Las cuotas respectivas se consideran deudas o crditos distintos los unos de los otros. ARTICULO 826.- Efectos. Los efectos de la obligacin simplemente mancomunada se rigen por lo dispuesto en la Seccin 6a de este Captulo, segn que su objeto sea divisible o indivisible. Pargrafo 2 Obligaciones solidarias. Disposiciones generales ARTICULO 827.- Concepto. Hay solidaridad en las obligaciones con pluralidad de sujetos y originadas en una causa nica cuando, en razn del ttulo constitutivo o de la ley, su cumplimiento total puede exigirse a cualquiera de los deudores, por cualquiera de los acreedores. ARTICULO 828.- Fuentes. La solidaridad no se presume y debe surgir inequvocamente de la ley o del ttulo constitutivo de la obligacin. ARTICULO 829.- Criterio de aplicacin. Con sujecin a lo dispuesto en este Pargrafo y en los dos siguientes, se considera que cada uno de los codeudores solidarios, en la solidaridad pasiva, y cada uno de los coacreedores, en la solidaridad activa, representa a los dems en los actos que realiza como tal. ARTICULO 830.- Circunstancias de los vnculos. La incapacidad y la capacidad restringida de alguno de los acreedores o deudores solidarios no perjudica ni beneficia la situacin de los dems; tampoco la existencia de modalidades a su respecto. ARTICULO 831.- Defensas. Cada uno de los deudores puede oponer al acreedor las defensas comunes a todos ellos. Las defensas personales pueden oponerse exclusivamente por el deudor o acreedor a quien correspondan, y slo tienen valor frente al coacreedor a quien se refieran. Sin embargo, pueden expandir limitadamente sus efectos hacia los dems codeudores, y posibilitar una reduccin del monto total de la deuda que se les reclama, hasta la concurrencia de la parte perteneciente en la deuda al codeudor que las puede invocar. ARTICULO 832.- Cosa juzgada. La sentencia dictada contra uno de los codeudores no es oponible a los dems, pero stos pueden invocarla cuando no se funda en circunstancias personales del codeudor demandado. El deudor no puede oponer a los dems coacreedores la sentencia obtenida contra uno de ellos; pero los coacreedores pueden oponerla al deudor, sin perjuicio de las excepciones personales que ste tenga frente a cada uno de ellos. Pargrafo 3 Solidaridad pasiva ARTICULO 833.- Derecho a cobrar. El acreedor tiene derecho a requerir el pago a uno, a varios o a todos los codeudores, simultnea o sucesivamente. ARTICULO 834.- Derecho a pagar. Cualquiera de los deudores solidarios tiene derecho a pagar la totalidad de la deuda, sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 837. ARTICULO 835.- Modos extintivos. Con sujecin a disposiciones especiales, los modos extintivos inciden, segn el caso, sobre la obligacin, o sobre la cuota de algn deudor solidario, conforme a las siguientes reglas: a) la obligacin se extingue en el todo cuando uno de los deudores solidarios paga la deuda; b) la obligacin tambin se extingue en el todo si el acreedor renuncia a su crdito a favor de uno de los deudores solidarios, o si se produce novacin, dacin en pago o compensacin entre el acreedor y uno de los deudores solidarios; c) la confusin entre el acreedor y uno de los deudores solidarios slo extingue la cuota de la deuda que corresponde a ste. La obligacin subsistente conserva el carcter solidario; d) la transaccin hecha con uno de los codeudores solidarios, aprovecha a los otros, pero no puede serles opuesta. ARTICULO 836.- Extincin absoluta de la solidaridad. Si el acreedor, sin renunciar al crdito, renuncia expresamente a la solidaridad en beneficio de todos los deudores solidarios, consintiendo la divisin de la deuda, sta se transforma en simplemente mancomunada. ARTICULO 837.- Extincin relativa de la solidaridad. Si el acreedor, sin renunciar al crdito, renuncia expresa o tcitamente a la solidaridad en beneficio de uno solo de los deudores solidarios, la deuda contina siendo solidaria respecto de los dems, con deduccin de la cuota correspondiente al deudor beneficiario. ARTICULO 838.- Responsabilidad. La mora de uno de los deudores solidarios perjudica a los dems. Si el cumplimiento se hace imposible por causas imputables a un codeudor, los dems responden por el equivalente de la prestacin debida y la indemnizacin de daos y perjuicios. Las consecuencias propias del incumplimiento doloso de uno de los deudores no son soportadas por los otros. ARTICULO 839.- Interrupcin y suspensin de la prescripcin. La interrupcin y la suspensin del curso de la prescripcin extintiva estn regidas por lo dispuesto en el Ttulo I del Libro Sexto. ARTICULO 840.- Contribucin. El deudor que efecta el pago puede repetirlo de los dems codeudores segn la participacin que cada uno tiene en la deuda. La accin de regreso no procede en caso de haberse remitido gratuitamente la deuda. ARTICULO 841.- Determinacin de la cuota de contribucin. Las cuotas de contribucin se determinan sucesivamente de acuerdo con: a) lo pactado; b) la fuente y la finalidad de la obligacin o, en su caso, la causa de la responsabilidad; c) las relaciones de los interesados entre s; d) las dems circunstancias. Si por aplicacin de estos criterios no es posible determinar las cuotas de contribucin, se entiende que participan en partes iguales. ARTICULO 842.- Caso de insolvencia. La cuota correspondiente a los codeudores insolventes es cubierta por todos los obligados. ARTICULO 843.- Muerte de un deudor. Si muere uno de los deudores solidarios y deja varios herederos, la deuda ingresa en la masa indivisa y cualquiera de los acreedores puede oponerse a que los bienes se entreguen a los herederos o legatarios sin haber sido previamente pagado. Despus de la particin, cada heredero est obligado a pagar segn la cuota que le corresponde en el haber hereditario. Pargrafo 4 Solidaridad activa ARTICULO 844.- Derecho al cobro. El acreedor, o cada acreedor, o todos ellos conjuntamente, pueden reclamar al deudor la totalidad de la obligacin. ARTICULO 845.- Prevencin de un acreedor. Si uno de los acreedores solidarios ha demandado judicialmente el cobro al deudor, el pago slo puede ser hecho por ste al acreedor demandante. ARTICULO 846.- Modos extintivos. Sujeto a disposiciones especiales, los modos extintivos inciden, segn el caso, sobre la obligacin, o sobre la cuota de algn acreedor solidario, conforme a las siguientes reglas: a) la obligacin se extingue en el todo cuando uno de los acreedores solidarios recibe el pago del crdito; b) en tanto alguno de los acreedores solidarios no haya demandado el pago al deudor, la obligacin tambin se extingue en el todo si uno de ellos renuncia a su crdito a favor del deudor, o si se produce novacin, dacin en pago o compensacin entre uno de ellos y el deudor; c) la confusin entre el deudor y uno de los acreedores solidarios slo extingue la cuota del crdito que corresponde a ste; d) la transaccin hecha por uno de los coacreedores solidarios con el deudor no es oponible a los otros acreedores, excepto que stos quieran aprovecharse de sta. ARTICULO 847.- Participacin. Los acreedores solidarios tienen derecho a la participacin con los siguientes alcances: a) si uno de los acreedores solidarios recibe la totalidad del crdito o de la reparacin del dao, o ms que su cuota, los dems tienen derecho a que les pague el valor de lo que les corresponde conforme a la cuota de participacin de cada uno; b) en los casos del inciso b) del artculo 846, los dems acreedores solidarios tienen derecho a la participacin, si hubo renuncia al crdito o compensacin legal por la cuota de cada uno en el crdito original; y si hubo compensacin convencional o facultativa, novacin, dacin en pago o transaccin, por la cuota de cada uno en el crdito original, o por la que correspondera a cada uno conforme lo resultante de los actos extintivos, a su eleccin; c) el acreedor solidario que realiza gastos razonables en inters comn tiene derecho a reclamar a los dems la participacin en el reembolso de su valor. ARTICULO 848.- Cuotas de participacin. Las cuotas de participacin de los acreedores solidarios se determinan conforme lo dispuesto en el artculo 841. ARTICULO 849.- Muerte de un acreedor. Si muere uno de los acreedores solidarios, el crdito se divide entre sus herederos en proporcin a su participacin en la herencia. Despus de la particin, cada heredero tiene derecho a percibir segn la cuota que le corresponde en el haber hereditario. SECCION 8 Obligaciones concurrentes ARTICULO 850.- Concepto. Obligaciones concurrentes son aquellas en las que varios deudores deben el mismo objeto en razn de causas diferentes. ARTICULO 851.- Efectos. Excepto disposicin especial en contrario, las obligaciones concurrentes se rigen por las siguientes reglas: a) el acreedor tiene derecho a requerir el pago a uno, a varios o a todos los codeudores, simultnea o sucesivamente; b) el pago realizado por uno de los deudores extingue la obligacin de los otros obligados concurrentes; c) la dacin en pago, la transaccin, la novacin y la compensacin realizadas con uno de los deudores concurrentes, en tanto satisfagan ntegramente el inters del acreedor, extinguen la obligacin de los otros obligados concurrentes o, en su caso, la extinguen parcialmente en la medida de lo satisfecho; d) la confusin entre el acreedor y uno de los deudores concurrentes y la renuncia al crdito a favor de uno de los deudores no extingue la deuda de los otros obligados concurrentes; e) la prescripcin cumplida y la interrupcin y suspensin de su curso no producen efectos expansivos respecto de los otros obligados concurrentes; f) la mora de uno de los deudores no produce efectos expansivos con respecto a los otros codeudores; g) la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada dictada contra uno de los codeudores no es oponible a los dems, pero stos pueden invocarla cuando no se funda en circunstancias personales del codeudor demandado; h) la accin de contribucin del deudor que paga la deuda contra los otros obligados concurrentes se rige por las relaciones causales que originan la concurrencia. ARTICULO 852.- Normas subsidiarias. Las normas relativas a las obligaciones solidarias son subsidiariamente aplicables a las obligaciones concurrentes. SECCION 9 Obligaciones disyuntivas ARTICULO 853.- Alcances. Si la obligacin debe ser cumplida por uno de varios sujetos, excepto estipulacin en contrario, el acreedor elige cul de ellos debe realizar el pago. Mientras el acreedor no demande a uno de los sujetos, cualquiera de ellos tiene derecho de pagar. El que paga no tiene derecho de exigir contribucin o reembolso de los otros sujetos obligados. ARTICULO 854.- Disyuncin activa. Si la obligacin debe ser cumplida a favor de uno de varios sujetos, excepto estipulacin en contrario, el deudor elige a cul de stos realiza el pago. La demanda de uno de los acreedores al deudor no extingue el derecho de ste a pagar a cualquiera de ellos. El que recibe el pago no est obligado a participarlo con los dems. ARTICULO 855.- Reglas aplicables. Se aplican, subsidiariamente, las reglas de las obligaciones simplemente mancomunadas. SECCION 10 Obligaciones principales y accesorias ARTICULO 856.- Definicin. Obligaciones principales son aquellas cuya existencia, rgimen jurdico, eficacia y desarrollo funcional son autnomos e independientes de cualquier otro vnculo obligacional. Los derechos y obligaciones son accesorios a una obligacin principal cuando dependen de ella en cualquiera de los aspectos precedentemente indicados, o cuando resultan esenciales para satisfacer el inters del acreedor. ARTICULO 857.- Efectos. La extincin, nulidad o ineficacia del crdito principal, extinguen los derechos y obligaciones accesorios, excepto disposicin legal o convencional en contrario. SECCION 11 Rendicin de cuentas ARTICULO 858.- Definiciones. Se entiende por cuenta la descripcin de los antecedentes, hechos y resultados pecuniarios de un negocio, aunque consista en un acto singular. Hay rendicin de cuentas cuando se las pone en conocimiento de la persona interesada, conforme a lo dispuesto en los artculos siguientes. ARTICULO 859.- Requisitos. La rendicin de cuentas debe: a) ser hecha de modo descriptivo y documentado; b) incluir las referencias y explicaciones razonablemente necesarias para su comprensin; c) acompaar los comprobantes de los ingresos y de los egresos, excepto que sea de uso no extenderlos; d) concordar con los libros que lleve quien las rinda. ARTICULO 860.- Obligacin de rendir cuentas. Estn obligados a rendir cuentas, excepto renuncia expresa del interesado: a) quien acta en inters ajeno, aunque sea en nombre propio; b) quienes son parte en relaciones de ejecucin continuada, cuando la rendicin es apropiada a la naturaleza del negocio; c) quien debe hacerlo por disposicin legal. La rendicin de cuentas puede ser privada, excepto si la ley dispone que debe ser realizada ante un juez. ARTICULO 861.- Oportunidad. Las cuentas deben ser rendidas en la oportunidad en que estipulan las partes, o dispone la ley. En su defecto, la rendicin de cuentas debe ser hecha: a) al concluir el negocio; b) si el negocio es de ejecucin continuada, tambin al concluir cada uno de los perodos o al final de cada ao calendario. ARTICULO 862.- Aprobacin. La rendicin de cuentas puede ser aprobada expresa o tcitamente. Hay aprobacin tcita si no es observada en el plazo convenido o dispuesto por la ley o, en su defecto, en el de treinta das de presentadas en debida forma. Sin embargo, puede ser observada por errores de clculo o de registracin dentro del plazo de caducidad de un ao de recibida. ARTICULO 863.- Relaciones de ejecucin continuada. En relaciones de ejecucin continuada si la rendicin de cuentas del ltimo perodo es aprobada, se presume que tambin lo fueron las rendiciones correspondientes a los periodos anteriores. ARTICULO 864.- Saldos y documentos del interesado. Una vez aprobadas las cuentas: a) su saldo debe ser pagado en el plazo convenido o dispuesto por la ley o, en su defecto, en el de diez das; b) el obligado a rendirlas debe devolver al interesado los ttulos y documentos que le hayan sido entregados, excepto las instrucciones de carcter personal. CAPITULO 4 Pago SECCION 1 Disposiciones generales ARTICULO 865.- Definicin. Pago es el cumplimiento de la prestacin que constituye el objeto de la obligacin. ARTICULO 866.- Reglas aplicables. Las reglas de los actos jurdicos se aplican al pago, con sujecin a las disposiciones de este Captulo. ARTICULO 867.- Objeto del pago. El objeto del pago debe reunir los requisitos de identidad, integridad, puntualidad y localizacin. ARTICULO 868.- Identidad. El acreedor no est obligado a recibir y el deudor no tiene derecho a cumplir una prestacin distinta a la debida, cualquiera sea su valor. ARTICULO 869.- Integridad. El acreedor no est obligado a recibir pagos parciales, excepto disposicin legal o convencional en contrario. Si la obligacin es en parte lquida y en parte ilquida, el deudor puede pagar la parte lquida. ARTICULO 870.- Obligacin con intereses. Si la obligacin es de dar una suma de dinero con intereses, el pago slo es ntegro si incluye el capital ms los intereses. ARTICULO 871.- Tiempo del pago. El pago debe hacerse: a) si la obligacin es de exigibilidad inmediata, en el momento de su nacimiento; b) si hay un plazo determinado, cierto o incierto, el da de su vencimiento; c) si el plazo es tcito, en el tiempo en que, segn la naturaleza y circunstancias de la obligacin, debe cumplirse; d) si el plazo es indeterminado, en el tiempo que fije el juez, a solicitud de cualquiera de las partes, mediante el procedimiento ms breve que prevea la ley local. ARTICULO 872.- Pago anticipado. El pago anterior al vencimiento del plazo no da derecho a exigir descuentos. ARTICULO 873.- Lugar de pago designado. El lugar de pago puede ser establecido por acuerdo de las partes, de manera expresa o tcita. ARTICULO 874.- Lugar de pago no designado. Si nada se ha indicado, el lugar de pago es el domicilio del deudor al tiempo del nacimiento de la obligacin. Si el deudor se muda, el acreedor tiene derecho a exigir el pago en el domicilio actual o en el anterior. Igual opcin corresponde al deudor, cuando el lugar de pago sea el domicilio del acreedor. Esta regla no se aplica a las obligaciones: a) de dar cosa cierta; en este caso, el lugar de pago es donde la cosa se encuentra habitualmente; b) de obligaciones bilaterales de cumplimiento simultneo; en este supuesto, lugar de pago es donde debe cumplirse la prestacin principal. ARTICULO 875.- Validez. El pago debe ser realizado por persona con capacidad para disponer. ARTICULO 876.- Pago en fraude a los acreedores. El pago debe hacerse sin fraude a los acreedores. En este supuesto, se aplica la normativa de la accin revocatoria y, en su caso, la de la ley concursal. ARTICULO 877.- Pago de crditos embargados o prendados. El crdito debe encontrarse expedito. El pago de un crdito embargado o prendado es inoponible al acreedor prendario o embargante. ARTICULO 878.- Propiedad de la cosa. El cumplimiento de una obligacin de dar cosas ciertas para constituir derechos reales requiere que el deudor sea propietario de la cosa. El pago mediante una cosa que no pertenece al deudor se rige por las normas relativas a la compraventa de cosa ajena. ARTICULO 879.- Legitimacin activa. El deudor tiene el derecho de pagar. Si hay varios deudores, el derecho de pagar de cada uno de ellos se rige por las disposiciones correspondientes a la categora de su obligacin. ARTICULO 880.- Efectos del pago por el deudor. El pago realizado por el deudor que satisface el inters del acreedor, extingue el crdito y lo libera. ARTICULO 881.- Ejecucin de la prestacin por un tercero. La prestacin tambin puede ser ejecutada por un tercero, excepto que se hayan tenido en cuenta las condiciones especiales del deudor, o hubiere oposicin conjunta del acreedor y del deudor. Tercero interesado es la persona a quien el incumplimiento del deudor puede causar un menoscabo patrimonial, y puede pagar contra la oposicin individual o conjunta del acreedor y del deudor. ARTICULO 882.- Efectos que produce la ejecucin de la prestacin por un tercero. La ejecucin de la prestacin por un tercero no extingue el crdito. El tercero tiene accin contra el deudor con los mismos alcances que: a) el mandatario que ejecuta la prestacin con asentimiento del deudor; b) el gestor de negocios que obra con ignorancia de ste; c) quien interpone la accin de enriquecimiento sin causa, si acta contra la voluntad del deudor. Puede tambin ejercitar la accin que nace de la subrogacin por ejecucin de la prestacin por un tercero. ARTICULO 883.- Legitimacin para recibir pagos. Tiene efecto extintivo del crdito el pago hecho: a) al acreedor, o a su cesionario o subrogante; si hay varios acreedores, el derecho al cobro de cada uno de ellos se rige por las disposiciones correspondientes a la categora de su obligacin; b) a la orden del juez que dispuso el embargo del crdito; c) al tercero indicado para recibir el pago, en todo o en parte; d) a quien posee el ttulo de crdito extendido al portador, o endosado en blanco, excepto sospecha fundada de no pertenecerle el documento, o de no estar autorizado para el cobro; e) al acreedor aparente, si quien realiza el pago acta de buena fe y de las circunstancias resulta verosmil el derecho invocado; el pago es vlido, aunque despus sea vencido en juicio sobre el derecho que invoca. ARTICULO 884.- Derechos del acreedor contra el tercero. El acreedor tiene derecho a reclamar al tercero el valor de lo que ha recibido: a) en el caso del inciso c) del artculo 883, conforme a los trminos de la relacin interna entre ambos; b) en los casos de los incisos d) y e) del artculo 883, conforme a las reglas del pago indebido. ARTICULO 885.- Pago a persona incapaz o con capacidad restringida y a tercero no legitimado. No es vlido el pago realizado a una persona incapaz, ni con capacidad restringida no autorizada por el juez para recibir pagos, ni a un tercero no autorizado por el acreedor para recibirlo, excepto que medie ratificacin del acreedor. No obstante, el pago produce efectos en la medida en que el acreedor se ha beneficiado. ARTICULO 886.- Mora del deudor. Principio. Mora automtica. Mora del acreedor. La mora del deudor se produce por el solo transcurso del tiempo fijado para el cumplimiento de la obligacin. El acreedor incurre en mora si el deudor le efecta una oferta de pago de conformidad con el artculo 867 y se rehsa injustificadamente a recibirlo. ARTICULO 887.- Excepciones al principio de la mora automtica. La regla de la mora automtica no rige respecto de las obligaciones: a) sujetas a plazo tcito; si el plazo no est expresamente determinado, pero resulta tcitamente de la naturaleza y circunstancias de la obligacin, en la fecha que conforme a los usos y a la buena fe, debe cumplirse; b) sujetas a plazo indeterminado propiamente dicho; si no hay plazo, el juez a pedido de parte, lo debe fijar mediante el procedimiento ms breve que prevea la ley local, a menos que el acreedor opte por acumular las acciones de fijacin de plazo y de cumplimiento, en cuyo caso el deudor queda constituido en mora en la fecha indicada por la sentencia para el cumplimiento de la obligacin. En caso de duda respecto a si el plazo es tcito o indeterminado propiamente dicho, se considera que es tcito. ARTICULO 888.- Eximicin. Para eximirse de las consecuencias jurdicas derivadas de la mora, el deudor debe probar que no le es imputable, cualquiera sea el lugar de pago de la obligacin. SECCION 3 Pago a mejor fortuna ARTICULO 889.- Principio. Las partes pueden acordar que el deudor pague cuando pueda, o mejore de fortuna; en este supuesto, se aplican las reglas de las obligaciones a plazo indeterminado. ARTICULO 890.- Carga de la prueba. El acreedor puede reclamar el cumplimiento de la prestacin, y corresponde al deudor demostrar que su estado patrimonial le impide pagar. En caso de condena, el juez puede fijar el pago en cuotas. ARTICULO 891.- Muerte del deudor. Se presume que la clusula de pago a mejor fortuna se establece en beneficio exclusivo del deudor; la deuda se transmite a los herederos como obligacin pura y simple. SECCION 4 Beneficio de competencia ARTICULO 892.- Definicin. El beneficio de competencia es un derecho que se otorga a ciertos deudores, para que paguen lo que buenamente puedan, segn las circunstancias, y hasta que mejoren de fortuna. ARTICULO 893.- Personas incluidas. El acreedor debe conceder este beneficio: a) a sus ascendientes, descendientes y colaterales hasta el segundo grado, si no han incurrido en alguna causal de indignidad para suceder; b) a su cnyuge o conviviente; c) al donante en cuanto a hacerle cumplir la donacin. SECCION 5 Prueba del pago ARTICULO 894.- Carga de la prueba. La carga de la prueba incumbe: a) en las obligaciones de dar y de hacer, sobre quien invoca el pago; b) en las obligaciones de no hacer, sobre el acreedor que invoca el incumplimiento. ARTICULO 895.- Medios de prueba. El pago puede ser probado por cualquier medio excepto que de la estipulacin o de la ley resulte previsto el empleo de uno determinado, o revestido de ciertas formalidades. ARTICULO 896.- Recibo. El recibo es un instrumento pblico o privado en el que el acreedor reconoce haber recibido la prestacin debida. ARTICULO 897.- Derecho de exigir el recibo. El cumplimiento de la obligacin confiere al deudor derecho de obtener la constancia de la liberacin correspondiente. El acreedor tambin puede exigir un recibo que pruebe la recepcin. ARTICULO 898.- Inclusin de reservas. El deudor puede incluir reservas de derechos en el recibo y el acreedor est obligado a consignarlas. La inclusin de estas reservas no perjudica los derechos de quien extiende el recibo. ARTICULO 899.- Presunciones relativas al pago. Se presume, excepto prueba en contrario que: a) si se otorga un recibo por saldo, quedan canceladas todas las deudas correspondientes a la obligacin por la cual fue otorgado; b) si se recibe el pago correspondiente a uno de los periodos, estn cancelados los anteriores, sea que se deba una prestacin nica de ejecucin diferida cuyo cumplimiento se realiza mediante pagos parciales, o que se trate de prestaciones sucesivas que nacen por el transcurso del tiempo; c) si se extiende recibo por el pago de la prestacin principal, sin los accesorios del crdito, y no se hace reserva, stos quedan extinguidos; d) si se debe dao moratorio, y al recibir el pago el acreedor no hace reserva a su respecto, la deuda por ese dao est extinguida. SECCION 6 Imputacin del pago ARTICULO 900.- Imputacin por el deudor. Si las obligaciones para con un solo acreedor tienen por objeto prestaciones de la misma naturaleza, el deudor tiene la facultad de declarar, al tiempo de hacer el pago, por cul de ellas debe entenderse que lo hace. La eleccin debe recaer sobre deuda lquida y de plazo vencido. Si adeuda capital e intereses, el pago no puede imputarse a la deuda principal sin consentimiento del acreedor. ARTICULO 901.- Imputacin por el acreedor. Si el deudor no imputa el pago, el acreedor se encuentra facultado a hacerlo en el momento de recibirlo, conforme a estas reglas: a) debe imputarlo a alguna de las deudas lquidas y exigibles; b) una vez canceladas totalmente una o varias deudas, puede aplicar el saldo a la cancelacin parcial de cualquiera de las otras. ARTICULO 902.- Imputacin legal. Si el deudor o el acreedor no hacen imputacin del pago, se lo imputa: a) en primer trmino, a la obligacin de plazo vencido ms onerosa para el deudor; b) cuando las deudas son igualmente onerosas, el pago se imputa a prorrata. ARTICULO 903.- Pago a cuenta de capital e intereses. Si el pago se hace a cuenta de capital e intereses y no se precisa su orden, se imputa en primer trmino a intereses, a no ser que el acreedor d recibo por cuenta de capital. SECCION 7 Pago por consignacin Pargrafo 1 Consignacin judicial ARTICULO 904.- Casos en que procede. El pago por consignacin procede cuando: a) el acreedor fue constituido en mora; b) existe incertidumbre sobre la persona del acreedor; c) el deudor no puede realizar un pago seguro y vlido por causa que no le es imputable. ARTICULO 905.- Requisitos. El pago por consignacin est sujeto a los mismos requisitos del pago. ARTICULO 906.- Forma. El pago por consignacin se rige por las siguientes reglas: a) si la prestacin consiste en una suma de dinero, se requiere su depsito a la orden del juez interviniente, en el banco que dispongan las normas procesales; b) si se debe una cosa indeterminada a eleccin del acreedor y ste es moroso en practicar la eleccin, una vez vencido el trmino del emplazamiento judicial hecho al acreedor, el juez autoriza al deudor a realizarla; c) si las cosas debidas no pueden ser conservadas o su custodia origina gastos excesivos, el juez puede autorizar la venta en subasta, y ordenar el depsito del precio que se obtenga. ARTICULO 907.- Efectos. La consignacin judicial, no impugnada por el acreedor, o declarada vlida por reunir los requisitos del pago, extingue la deuda desde el da en que se notifica la demanda. Si la consignacin es defectuosa, y el deudor subsana ulteriormente sus defectos, la extincin de la deuda se produce desde la fecha de notificacin de la sentencia que la admite. ARTICULO 908.- Deudor moroso. El deudor moroso puede consignar la prestacin debida con los accesorios devengados hasta el da de la consignacin. ARTICULO 909.- Desistimiento. El deudor tiene derecho a desistir de la consignacin antes de que la acepte el acreedor o de que haya sido declarada vlida. Con posterioridad slo puede desistir con la conformidad expresa del acreedor, quien en ese caso pierde la accin contra los codeudores, los garantes y los fiadores. Pargrafo 2 Consignacin extrajudicial ARTICULO 910.- Procedencia y trmite. Sin perjuicio de las disposiciones del Pargrafo 1, el deudor de una suma de dinero puede optar por el trmite de consignacin extrajudicial. A tal fin, debe depositar la suma adeudada ante un escribano de registro, a nombre y a disposicin del acreedor, cumpliendo los siguientes recaudos: a) notificar previamente al acreedor, en forma fehaciente, del da, la hora y el lugar en que ser efectuado el depsito; b) efectuar el depsito de la suma debida con ms los intereses devengados hasta el da del depsito; este depsito debe ser notificado fehacientemente al acreedor por el escribano dentro de las cuarenta y ocho horas hbiles de realizado; si es imposible practicar la notificacin, el deudor debe consignar judicialmente. ARTICULO 911.- Derechos del acreedor. Una vez notificado del depsito, dentro del quinto da hbil de notificado, el acreedor tiene derecho a: a) aceptar el procedimiento y retirar el depsito, estando a cargo del deudor el pago de los gastos y honorarios del escribano; b) rechazar el procedimiento y retirar el depsito, estando a cargo del acreedor el pago de los gastos y honorarios del escribano; c) rechazar el procedimiento y el depsito, o no expedirse. En ambos casos el deudor puede disponer de la suma depositada para consignarla judicialmente. ARTICULO 912.- Derechos del acreedor que retira el depsito. Si el acreedor retira lo depositado y rechaza el pago, puede reclamar judicialmente un importe mayor o considerarlo insuficiente o exigir la repeticin de lo pagado por gastos y honorarios por considerar que no se encontraba en mora, o ambas cosas. En el recibo debe hacer reserva de su derecho, caso contrario se considera que el pago es liberatorio desde el da del depsito. Para demandar tiene un trmino de caducidad de treinta das computados a partir del recibo con reserva. ARTICULO 913.- Impedimentos. No se puede acudir al procedimiento previsto en este Pargrafo si antes del depsito, el acreedor opt por la resolucin del contrato o demand el cumplimiento de la obligacin. SECCION 8 Pago por subrogacin ARTICULO 914.- Pago por subrogacin. El pago por subrogacin transmite al tercero que paga todos los derechos y acciones del acreedor. La subrogacin puede ser legal o convencional. ARTICULO 915.- Subrogacin legal. La subrogacin legal tiene lugar a favor: a) del que paga una deuda a la que estaba obligado con otros, o por otros; b) del tercero, interesado o no, que paga con asentimiento del deudor o en su ignorancia; c) del tercero interesado que paga aun con la oposicin del deudor; d) del heredero con responsabilidad limitada que paga con fondos propios una deuda del causante. ARTICULO 916.- Subrogacin convencional por el acreedor. El acreedor puede subrogar en sus derechos al tercero que paga. ARTICULO 917.- Subrogacin convencional por el deudor. El deudor que paga al acreedor con fondos de terceros puede subrogar al prestamista. Para que tenga los efectos previstos en estas normas es necesario que: a) tanto el prstamo como el pago consten en instrumentos con fecha cierta anterior; b) en el recibo conste que los fondos pertenecen al subrogado; c) en el instrumento del prstamo conste que con ese dinero se cumplir la obligacin del deudor. ARTICULO 918.- Efectos. El pago por subrogacin transmite al tercero todos los derechos y acciones del acreedor, y los accesorios del crdito. El tercero subrogante mantiene las acciones contra los coobligados, fiadores, y garantes personales y reales, y los privilegios y el derecho de retencin si lo hay. ARTICULO 919.- Lmites. La transmisin del crdito tiene las siguientes limitaciones: a) el subrogado slo puede ejercer el derecho transferido hasta el valor de lo pagado; b) el codeudor de una obligacin de sujeto plural solamente puede reclamar a los dems codeudores la parte que a cada uno de ellos les corresponde cumplir; c) la subrogacin convencional puede quedar limitada a ciertos derechos o acciones. ARTICULO 920.- Subrogacin parcial. Si el pago es parcial, el tercero y el acreedor concurren frente al deudor de manera proporcional. CAPITULO 5 Otros modos de extincin SECCION 1 Compensacin ARTICULO 921.- Definicin. La compensacin de las obligaciones tiene lugar cuando dos personas, por derecho propio, renen la calidad de acreedor y deudor recprocamente, cualesquiera que sean las causas de una y otra deuda. Extingue con fuerza de pago las dos deudas, hasta el monto de la menor, desde el tiempo en que ambas obligaciones comenzaron a coexistir en condiciones de ser compensables. ARTICULO 922.- Especies. La compensacin puede ser legal, convencional, facultativa o judicial. ARTICULO 923.- Requisitos de la compensacin legal. Para que haya compensacin legal: a) ambas partes deben ser deudoras de prestaciones de dar; b) los objetos comprendidos en las prestaciones deben ser homogneos entre s; c) los crditos deben ser exigibles y disponibles libremente, sin que resulte afectado el derecho de terceros. ARTICULO 924.- Efectos. Una vez opuesta, la compensacin legal produce sus efectos a partir del momento en que ambas deudas reciprocas coexisten en condiciones de ser compensadas, aunque el crdito no sea lquido o sea impugnado por el deudor. ARTICULO 925.- Fianza. El fiador puede oponer la compensacin de lo que el acreedor le deba a l o al deudor principal. Pero ste no puede oponer al acreedor la compensacin de su deuda con la deuda del acreedor al fiador. ARTICULO 926.- Pluralidad de deudas del mismo deudor. Si el deudor tiene varias deudas compensables con el mismo acreedor, se aplican las reglas de la imputacin del pago. ARTICULO 927.- Compensacin facultativa. La compensacin facultativa acta por la voluntad de una sola de las partes cuando ella renuncia a un requisito faltante para la compensacin legal que juega a favor suyo. Produce sus efectos desde el momento en que es comunicada a la otra parte. ARTICULO 928.- Compensacin judicial. Cualquiera de las partes tiene derecho a requerir a un juez la declaracin de la compensacin que se ha producido. La pretensin puede ser deducida simultneamente con las defensas relativas al crdito de la otra parte o, subsidiariamente, para el caso de que esas defensas no prosperen. ARTICULO 929.- Exclusin convencional. La compensacin puede ser excluida convencionalmente. ARTICULO 930.- Obligaciones no compensables. No son compensables: a) las deudas por alimentos; b) las obligaciones de hacer o no hacer; c) la obligacin de pagar daos e intereses por no poderse restituir la cosa de que el propietario o poseedor legtimo fue despojado; d) las deudas que el legatario tenga con el causante si los bienes de la herencia son insuficientes para satisfacer las obligaciones y los legados restantes; e) las deudas y crditos entre los particulares y el Estado nacional, provincial o municipal, cuando: i) las deudas de los particulares provienen del remate de bienes pertenecientes a la Nacin, provincia o municipio; de rentas fiscales, contribuciones directas o indirectas o de otros pagos que deben efectuarse en las aduanas, como los derechos de almacenaje o depsito; ii) las deudas y crditos pertenecen a distintos ministerios o departamentos; iii) los crditos de los particulares se hallan comprendidos en la consolidacin de acreencias contra el Estado dispuesta por ley. f) los crditos y las deudas en el concurso y quiebra, excepto en los alcances en que lo prev la ley especial; g) la deuda del obligado a restituir un depsito irregular. ARTICULO 931.- Definicin. La obligacin se extingue por confusin cuando las calidades de acreedor y de deudor se renen en una misma persona y en un mismo patrimonio. ARTICULO 932.- Efectos. La obligacin queda extinguida, total o parcialmente, en proporcin a la parte de la deuda en que se produce la confusin. ARTICULO 933.- Definicin. La novacin es la extincin de una obligacin por la creacin de otra nueva, destinada a reemplazarla. ARTICULO 934.- Voluntad de novar. La voluntad de novar es requisito esencial de la novacin. En caso de duda, se presume que la nueva obligacin contrada para cumplir la anterior no causa su extincin. ARTICULO 935.- Modificaciones que no importan novacin. La entrega de documentos suscriptos por el deudor en pago de la deuda y, en general, cualquier modificacin accesoria de la obligacin primitiva, no comporta novacin. ARTICULO 936.- Novacin por cambio de deudor. La novacin por cambio de deudor requiere el consentimiento del acreedor. ARTICULO 937.- Novacin por cambio de acreedor. La novacin por cambio de acreedor requiere el consentimiento del deudor. Si este consentimiento no es prestado, hay cesin de crdito. ARTICULO 938.- Circunstancias de la obligacin anterior. No hay novacin, si la obligacin anterior: a) est extinguida, o afectada de nulidad absoluta; cuando se trata de nulidad relativa, la novacin vale, si al mismo tiempo se la confirma; b) estaba sujeta a condicin suspensiva y, despus de la novacin, el hecho condicionante fracasa; o a condicin resolutoria retroactiva, y el hecho condicionante se cumple; en estos casos, la nueva obligacin produce los efectos que, como tal, le corresponden, pero no sustituye a la anterior. ARTICULO 939.- Circunstancias de la nueva obligacin. No hay novacin y subsiste la obligacin anterior, si la nueva: a) est afectada de nulidad absoluta, o de nulidad relativa y no se la confirma ulteriormente; b) est sujeta a condicin suspensiva, y el hecho condicionante fracasa; o a condicin resolutoria retroactiva y el hecho condicionante se cumple. ARTICULO 940.- Efectos. La novacin extingue la obligacin originaria con sus accesorios. El acreedor puede impedir la extincin de las garantas personales o reales del antiguo crdito mediante reserva; en tal caso, las garantas pasan a la nueva obligacin slo si quien las constituy particip en el acuerdo novatorio. ARTICULO 941.- Novacin legal. Las disposiciones de esta Seccin se aplican supletoriamente cuando la novacin se produce por disposicin de la ley. SECCION 4 Dacin en pago ARTICULO 942.- Definicin. La obligacin se extingue cuando el acreedor voluntariamente acepta en pago una prestacin diversa de la adeudada. ARTICULO 943.- Reglas aplicables. La dacin en pago se rige por las disposiciones aplicables al contrato con el que tenga mayor afinidad. El deudor responde por la eviccin y los vicios redhibitorios de lo entregado; estos efectos no hacen renacer la obligacin primitiva, excepto pacto expreso y sin perjuicio de terceros. SECCION 5 Renuncia y remisin ARTICULO 944.- Caracteres. Toda persona puede renunciar a los derechos conferidos por la ley cuando la renuncia no est prohibida y slo afecta intereses privados. No se admite la renuncia anticipada de las defensas que puedan hacerse valer en juicio. ARTICULO 945.- Renuncia onerosa y gratuita. Si la renuncia se hace por un precio, o a cambio de una ventaja cualquiera, es regida por los principios de los contratos onerosos. La renuncia gratuita de un derecho slo puede ser hecha por quien tiene capacidad para donar. ARTICULO 946.- Aceptacin. La aceptacin de la renuncia por el beneficiario causa la extincin del derecho. ARTICULO 947.- Retractacin. La renuncia puede ser retractada mientras no haya sido aceptada, quedando a salvo los derechos adquiridos por terceros. ARTICULO 948.- Prueba. La voluntad de renunciar no se presume y la interpretacin de los actos que permiten inducirla es restrictiva. ARTICULO 949.- Forma. La renuncia no est sujeta a formas especiales, aun cuando se refiera a derechos que constan en un instrumento pblico. ARTICULO 950.- Remisin. Se considera remitida la deuda, excepto prueba en contrario, cuando el acreedor entrega voluntariamente al deudor el documento original en que consta la deuda. Si el documento es un instrumento protocolizado y su testimonio o copia se halla en poder del deudor sin anotacin del pago o remisin, y tampoco consta el pago o la remisin en el documento original, el deudor debe probar que el acreedor le entreg el testimonio de la copia como remisin de la deuda. ARTICULO 951.- Normas aplicables. Las disposiciones sobre la renuncia se aplican a la remisin de la deuda hecha por el acreedor. ARTICULO 952.- Efectos. La remisin de la deuda produce los efectos del pago. Sin embargo, la remisin en favor del fiador no aprovecha al deudor. La hecha a favor de uno de varios fiadores no aprovecha a los dems. ARTICULO 953.- Pago parcial del fiador. El fiador que pag una parte de la deuda antes de la remisin hecha al deudor, no puede repetir el pago contra el acreedor. ARTICULO 954.- Entrega de la cosa dada en prenda. La restitucin al deudor de la cosa dada en prenda causa slo la remisin de la prenda, pero no la remisin de la deuda. SECCION 6 Imposibilidad de cumplimiento ARTICULO 955.- Definicin. La imposibilidad sobrevenida, objetiva, absoluta y definitiva de la prestacin, producida por caso fortuito o fuerza mayor, extingue la obligacin, sin responsabilidad. Si la imposibilidad sobreviene debido a causas imputables al deudor, la obligacin modifica su objeto y se convierte en la de pagar una indemnizacin de los daos causados. ARTICULO 956.- Imposibilidad temporaria. La imposibilidad sobrevenida, objetiva, absoluta y temporaria de la prestacin tiene efecto extintivo cuando el plazo es esencial, o cuando su duracin frustra el inters del acreedor de modo irreversible. ARTICULO 957.- Definicin. Contrato es el acto jurdico mediante el cual dos o ms partes manifiestan su consentimiento para crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurdicas patrimoniales. ARTICULO 958.- Libertad de contratacin. Las partes son libres para celebrar un contrato y determinar su contenido, dentro de los lmites impuestos por la ley, el orden pblico, la moral y las buenas costumbres. ARTICULO 959.- Efecto vinculante. Todo contrato vlidamente celebrado es obligatorio para las partes. Su contenido slo puede ser modificado o extinguido por acuerdo de partes o en los supuestos en que la ley lo prev. ARTICULO 960.- Facultades de los jueces. Los jueces no tienen facultades para modificar las estipulaciones de los contratos, excepto que sea a pedido de una de las partes cuando lo autoriza la ley, o de oficio cuando se afecta, de modo manifiesto, el orden pblico. ARTICULO 961.- Buena fe. Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe. Obligan no slo a lo que est formalmente expresado, sino a todas las consecuencias que puedan considerarse comprendidas en ellos, con los alcances en que razonablemente se habra obligado un contratante cuidadoso y previsor. ARTICULO 962.- Carcter de las normas legales. Las normas legales relativas a los contratos son supletorias de la voluntad de las partes, a menos que de su modo de expresin, de su contenido, o de su contexto, resulte su carcter indisponible. ARTICULO 963.- Prelacin normativa. Cuando concurren disposiciones de este Cdigo y de alguna ley especial, las normas se aplican con el siguiente orden de prelacin: a) normas indisponibles de la ley especial y de este Cdigo; b) normas particulares del contrato; c) normas supletorias de la ley especial; d) normas supletorias de este Cdigo. ARTICULO 964.- Integracin del contrato. El contenido del contrato se integra con: a) las normas indisponibles, que se aplican en sustitucin de las clusulas incompatibles con ellas; b) las normas supletorias; c) los usos y prcticas del lugar de celebracin, en cuanto sean aplicables porque hayan sido declarados obligatorios por las partes o porque sean ampliamente conocidos y regularmente observados en el mbito en que se celebra el contrato, excepto que su aplicacin sea irrazonable. ARTICULO 965.- Derecho de propiedad. Los derechos resultantes de los contratos integran el derecho de propiedad del contratante. CAPITULO 2 Clasificacin de los contratos ARTICULO 966.- Contratos unilaterales y bilaterales. Los contratos son unilaterales cuando una de las partes se obliga hacia la otra sin que sta quede obligada. Son bilaterales cuando las partes se obligan recprocamente la una hacia la otra. Las normas de los contratos bilaterales se aplican supletoriamente a los contratos plurilaterales. ARTICULO 967.- Contratos a ttulo oneroso y a ttulo gratuito. Los contratos son a ttulo oneroso cuando las ventajas que procuran a una de las partes les son concedidas por una prestacin que ella ha hecho o se obliga a hacer a la otra. Son a ttulo gratuito cuando aseguran a uno o a otro de los contratantes alguna ventaja, independiente de toda prestacin a su cargo. ARTICULO 968.- Contratos conmutativos y aleatorios. Los contratos a ttulo oneroso son conmutativos cuando las ventajas para todos los contratantes son ciertas. Son aleatorios, cuando las ventajas o las prdidas, para uno de ellos o para todos, dependen de un acontecimiento incierto. ARTICULO 969.- Contratos formales. Los contratos para los cuales la ley exige una forma para su validez, son nulos si la solemnidad no ha sido satisfecha. Cuando la forma requerida para los contratos, lo es slo para que stos produzcan sus efectos propios, sin sancin de nulidad, no quedan concluidos como tales mientras no se ha otorgado el instrumento previsto, pero valen como contratos en los que las partes se obligaron a cumplir con la expresada formalidad. Cuando la ley o las partes no imponen una forma determinada, sta debe constituir slo un medio de prueba de la celebracin del contrato. ARTICULO 970.- Contratos nominados e innominados. Los contratos son nominados e innominados segn que la ley los regule especialmente o no. Los contratos innominados estn regidos, en el siguiente orden, por: a) la voluntad de las partes; b) las normas generales sobre contratos y obligaciones; c) los usos y prcticas del lugar de celebracin; d) las disposiciones correspondientes a los contratos nominados afines que son compatibles y se adecuan a su finalidad. CAPITULO 3 Formacin del consentimiento SECCION 1 Consentimiento, oferta y aceptacin ARTICULO 971.- Formacin del consentimiento. Los contratos se concluyen con la recepcin de la aceptacin de una oferta o por una conducta de las partes que sea suficiente para demostrar la existencia de un acuerdo. ARTICULO 972.- Oferta. La oferta es la manifestacin dirigida a persona determinada o determinable, con la intencin de obligarse y con las precisiones necesarias para establecer los efectos que debe producir de ser aceptada. ARTICULO 973.- Invitacin a ofertar. La oferta dirigida a personas indeterminadas es considerada como invitacin para que hagan ofertas, excepto que de sus trminos o de las circunstancias de su emisin resulte la intencin de contratar del oferente. En este caso, se la entiende emitida por el tiempo y en las condiciones admitidas por los usos. ARTICULO 974.- Fuerza obligatoria de la oferta. La oferta obliga al proponente, a no ser que lo contrario resulte de sus trminos, de la naturaleza del negocio o de las circunstancias del caso. La oferta hecha a una persona presente o la formulada por un medio de comunicacin instantneo, sin fijacin de plazo, slo puede ser aceptada inmediatamente. Cuando se hace a una persona que no est presente, sin fijacin de plazo para la aceptacin, el proponente queda obligado hasta el momento en que puede razonablemente esperarse la recepcin de la respuesta, expedida por los medios usuales de comunicacin. Los plazos de vigencia de la oferta comienzan a correr desde la fecha de su recepcin, excepto que contenga una previsin diferente. ARTICULO 975.- Retractacin de la oferta. La oferta dirigida a una persona determinada puede ser retractada si la comunicacin de su retiro es recibida por el destinatario antes o al mismo tiempo que la oferta. ARTICULO 976.- Muerte o incapacidad de las partes. La oferta caduca cuando el proponente o el destinatario de ella fallecen o se incapacitan, antes de la recepcin de su aceptacin. El que acept la oferta ignorando la muerte o incapacidad del oferente, y que a consecuencia de su aceptacin ha hecho gastos o sufrido prdidas, tiene derecho a reclamar su reparacin. ARTICULO 977.- Contrato plurilateral. Si el contrato ha de ser celebrado por varias partes, y la oferta emana de distintas personas, o es dirigida a varios destinatarios, no hay contrato sin el consentimiento de todos los interesados, excepto que la convencin o la ley autoricen a la mayora de ellos para celebrarlo en nombre de todos o permitan su conclusin slo entre quienes lo han consentido. ARTICULO 978.- Aceptacin. Para que el contrato se concluya, la aceptacin debe expresar la plena conformidad con la oferta. Cualquier modificacin a la oferta que su destinatario hace al manifestar su aceptacin, no vale como tal, sino que importa la propuesta de un nuevo contrato, pero las modificaciones pueden ser admitidas por el oferente si lo comunica de inmediato al aceptante. ARTICULO 979.- Modos de aceptacin. Toda declaracin o acto del destinatario que revela conformidad con la oferta constituye aceptacin. El silencio importa aceptacin slo cuando existe el deber de expedirse, el que puede resultar de la voluntad de las partes, de los usos o de las prcticas que las partes hayan establecido entre ellas, o de una relacin entre el silencio actual y las declaraciones precedentes. ARTICULO 980.- Perfeccionamiento. La aceptacin perfecciona el contrato: a) entre presentes, cuando es manifestada; b) entre ausentes, si es recibida por el proponente durante el plazo de vigencia de la oferta. ARTICULO 981.- Retractacin de la aceptacin. La aceptacin puede ser retractada si la comunicacin de su retiro es recibida por el destinatario antes o al mismo tiempo que ella. ARTICULO 982.- Acuerdo parcial. Los acuerdos parciales de las partes concluyen el contrato si todas ellas, con la formalidad que en su caso corresponda, expresan su consentimiento sobre los elementos esenciales particulares. En tal situacin, el contrato queda integrado conforme a las reglas del Captulo 1. En la duda, el contrato se tiene por no concluido. No se considera acuerdo parcial la extensin de una minuta o de un borrador respecto de alguno de los elementos o de todos ellos. ARTICULO 983.- Recepcin de la manifestacin de la voluntad. A los fines de este Captulo se considera que la manifestacin de voluntad de una parte es recibida por la otra cuando sta la conoce o debi conocerla, trtese de comunicacin verbal, de recepcin en su domicilio de un instrumento pertinente, o de otro modo til. SECCION 2 Contratos celebrados por adhesin a clusulas generales predispuestas ARTICULO 984.- Definicin. El contrato por adhesin es aquel mediante el cual uno de los contratantes adhiere a clusulas generales predispuestas unilateralmente, por la otra parte o por un tercero, sin que el adherente haya participado en su redaccin. ARTICULO 985.- Requisitos. Las clusulas generales predispuestas deben ser comprensibles y autosuficientes. La redaccin debe ser clara, completa y fcilmente legible. Se tienen por no convenidas aquellas que efectan un reenvo a textos o documentos que no se facilitan a la contraparte del predisponente, previa o simultneamente a la conclusin del contrato. La presente disposicin es aplicable a la contratacin telefnica, electrnica o similares. ARTICULO 986.- Clusulas particulares. Las clusulas particulares son aquellas que, negociadas individualmente, amplan, limitan, suprimen o interpretan una clusula general. En caso de in-compatibilidad entre clusulas generales y particulares, prevalecen estas ltimas. ARTICULO 987.- Interpretacin. Las clusulas ambiguas predispuestas por una de las partes se interpretan en sentido contrario a la parte predisponente. ARTICULO 988.- Clusulas abusivas. En los contratos previstos en esta seccin, se deben tener por no escritas: a) las clusulas que desnaturalizan las obligaciones del predisponente; b) las que importan renuncia o restriccin a los derechos del adherente, o amplan derechos del predisponente que resultan de normas supletorias; c) las que por su contenido, redaccin o presentacin, no son razonablemente previsibles. ARTICULO 989.- Control judicial de las clusulas abusivas. La aprobacin administrativa de las clusulas generales no obsta a su control judicial. Cuando el juez declara la nulidad parcial del contrato, simultneamente lo debe integrar, si no puede subsistir sin comprometer su finalidad. SECCION 3 Tratativas contractuales ARTICULO 990.- Libertad de negociacin. Las partes son libres para promover tratativas dirigidas a la formacin del contrato, y para abandonarlas en cualquier momento. ARTICULO 991.- Deber de buena fe. Durante las tratativas preliminares, y aunque no se haya formulado una oferta, las partes deben obrar de buena fe para no frustrarlas injustificadamente. El incumplimiento de este deber genera la responsabilidad de resarcir el dao que sufra el afectado por haber confiado, sin su culpa, en la celebracin del contrato. ARTICULO 992.- Deber de confidencialidad. Si durante las negociaciones, una de las partes facilita a la otra una informacin con carcter confidencial, el que la recibi tiene el deber de no revelarla y de no usarla inapropiadamente en su propio inters. La parte que incumple este deber queda obligada a reparar el dao sufrido por la otra y, si ha obtenido una ventaja indebida de la informacin confidencial, queda obligada a indemnizar a la otra parte en la medida de su propio enriquecimiento. ARTICULO 993.- Cartas de intencin. Los instrumentos mediante los cuales una parte, o todas ellas, expresan un consentimiento para negociar sobre ciertas bases, limitado a cuestiones relativas a un futuro contrato, son de interpretacin restrictiva. Slo tienen la fuerza obligatoria de la oferta si cumplen sus requisitos. SECCION 4 Contratos preliminares ARTICULO 994.- Disposiciones generales. Los contratos preliminares deben contener el acuerdo sobre los elementos esenciales particulares que identifiquen el contrato futuro definitivo. El plazo de vigencia de las promesas previstas en esta Seccin es de un ao, o el menor que convengan las partes, quienes pueden renovarlo a su vencimiento. ARTICULO 995.- Promesa de celebrar un contrato. Las partes pueden pactar la obligacin de celebrar un contrato futuro. El futuro contrato no puede ser de aquellos para los cuales se exige una forma bajo sancin de nulidad. Es aplicable el rgimen de las obligaciones de hacer. ARTICULO 996.- Contrato de opcin. El contrato que contiene una opcin de concluir un contrato definitivo, otorga al beneficiario el derecho irrevocable de aceptarlo. Puede ser gratuito u oneroso, y debe observar la forma exigida para el contrato definitivo. No es transmisible a un tercero, excepto que as se lo estipule. SECCION 5 Pacto de preferencia y contrato sujeto a conformidad ARTICULO 997.- Pacto de preferencia. El pacto de preferencia genera una obligacin de hacer a cargo de una de las partes, quien si decide celebrar un futuro contrato, debe hacerlo con la otra o las otras partes. Si se trata de participaciones sociales de cualquier naturaleza, de condominio, de partes en contratos asociativos o similares, el pacto puede ser recproco. Los derechos y obligaciones derivados de este pacto son transmisibles a terceros con las modalidades que se estipulen. ARTICULO 998.- Efectos. El otorgante de la preferencia debe dirigir a su o sus beneficiarios una declaracin, con los requisitos de la oferta, comunicndole su decisin de celebrar el nuevo contrato, en su caso de conformidad con las estipulaciones del pacto. El contrato queda concluido con la aceptacin del o de los beneficiarios. ARTICULO 999.- Contrato sujeto a conformidad. El contrato cuyo perfeccionamiento depende de una conformidad o de una autorizacin queda sujeto a las reglas de la condicin suspensiva. CAPITULO 4 Incapacidad e inhabilidad para contratar ARTICULO 1000.- Efectos de la nulidad del contrato. Declarada la nulidad del contrato celebrado por la persona incapaz o con capacidad restringida, la parte capaz no tiene derecho para exigir la restitucin o el reembolso de lo que ha pagado o gastado, excepto si el contrato enriqueci a la parte incapaz o con capacidad restringida y en cuanto se haya enriquecido. ARTICULO 1001.- Inhabilidades para contratar. No pueden contratar, en inters propio o ajeno, segn sea el caso, los que estn impedidos para hacerlo conforme a disposiciones especiales. Los contratos cuya celebracin est prohibida a determinados sujetos tampoco pueden ser otorgados por interpsita persona. ARTICULO 1002.- Inhabilidades especiales. No pueden contratar en inters propio: a) los funcionarios pblicos, respecto de bienes de cuya administracin o enajenacin estn o han estado encargados; b) los jueces, funcionarios y auxiliares de la justicia, los rbitros y mediadores, y sus auxiliares, respecto de bienes relacionados con procesos en los que intervienen o han intervenido; c) los abogados y procuradores, respecto de bienes litigiosos en procesos en los que intervienen o han intervenido; d) los cnyuges, bajo el rgimen de comunidad, entre s. Los albaceas que no son herederos no pueden celebrar contrato de compraventa sobre los bienes de las testamentarias que estn a su cargo. ARTICULO 1003.- Disposiciones generales. Se aplican al objeto del contrato las disposiciones de la Seccin 1a, Captulo 5, Ttulo IV del Libro Primero de este Cdigo. Debe ser lcito, posible, determinado o determinable, susceptible de valoracin econmica y corresponder a un inters de las partes, aun cuando ste no sea patrimonial. ARTICULO 1004.- Objetos prohibidos. No pueden ser objeto de los contratos los hechos que son imposibles o estn prohibidos por las leyes, son contrarios a la moral, al orden pblico, a la dignidad de la persona humana, o lesivos de los derechos ajenos; ni los bienes que por un motivo especial se prohbe que lo sean. Cuando tengan por objeto derechos sobre el cuerpo humano se aplican los artculos 17 y 56. ARTICULO 1005.- Determinacin. Cuando el objeto se refiere a bienes, stos deben estar determinados en su especie o gnero segn sea el caso, aunque no lo estn en su cantidad, si sta puede ser determinada. Es determinable cuando se establecen los criterios suficientes para su individualizacin. ARTICULO 1006.- Determinacin por un tercero. Las partes pueden pactar que la determinacin del objeto sea efectuada por un tercero. En caso de que el tercero no realice la eleccin, sea imposible o no haya observado los criterios expresamente establecidos por las partes o por los usos y costumbres, puede recurrirse a la determinacin judicial, peticin que debe tramitar por el procedimiento ms breve que prevea la legislacin procesal. ARTICULO 1007.- Bienes existentes y futuros. Los bienes futuros pueden ser objeto de los contratos. La promesa de transmitirlos est subordinada a la condicin de que lleguen a existir, excepto que se trate de contratos aleatorios. ARTICULO 1008.- Bienes ajenos. Los bienes ajenos pueden ser objeto de los contratos. Si el que promete transmitirlos no ha garantizado el xito de la promesa, slo est obligado a emplear los medios necesarios para que la prestacin se realice y, si por su culpa, el bien no se transmite, debe reparar los daos causados. Debe tambin indemnizarlos cuando ha garantizado la promesa y sta no se cumple. El que ha contratado sobre bienes ajenos como propios es responsable de los daos si no hace entrega de ellos. ARTICULO 1009.- Bienes litigiosos, gravados, o sujetos a medidas cautelares. Los bienes litigiosos, gravados, o sujetos a medidas cautelares, pueden ser objeto de los contratos, sin perjuicio de los derechos de terceros. Quien de mala fe contrata sobre esos bienes como si estuviesen libres debe reparar los daos causados a la otra parte si sta ha obrado de buena fe. ARTICULO 1010.- Herencia futura. La herencia futura no puede ser objeto de los contratos ni tampoco pueden serlo los derechos hereditarios eventuales sobre objetos particulares, excepto lo dispuesto en el prrafo siguiente u otra disposicin legal expresa. Los pactos relativos a una explotacin productiva o a participaciones societarias de cualquier tipo, con miras a la conservacin de la unidad de la gestin empresaria o a la prevencin o solucin de conflictos, pueden incluir disposiciones referidas a futuros derechos hereditarios y establecer compensaciones en favor de otros legitimarios. Estos pactos son vlidos, sean o no parte el futuro causante y su cnyuge, si no afectan la legtima hereditaria, los derechos del cnyuge, ni los derechos de terceros. ARTICULO 1011.- Contratos de larga duracin. En los contratos de larga duracin el tiempo es esencial para el cumplimiento del objeto, de modo que se produzcan los efectos queridos por las partes o se satisfaga la necesidad que las indujo a contratar. Las partes deben ejercitar sus derechos conforme con un deber de colaboracin, respetando la reciprocidad de las obligaciones del contrato, considerada en relacin a la duracin total. La parte que decide la rescisin debe dar a la otra la oportunidad razonable de renegociar de buena fe, sin incurrir en ejercicio abusivo de los derechos. ARTICULO 1012.- Disposiciones generales. Se aplican a la causa de los contratos las disposiciones de la Seccin 2, Captulo 5, Ttulo IV, Libro Primero de este Cdigo. ARTICULO 1013.- Necesidad. La causa debe existir en la formacin del contrato y durante su celebracin y subsistir durante su ejecucin. La falta de causa da lugar, segn los casos, a la nulidad, ade-cuacin o extincin del contrato. ARTICULO 1014.- Causa ilcita. El contrato es nulo cuando: a) su causa es contraria a la moral, al orden pblico o a las buenas costumbres; b) ambas partes lo han concluido por un motivo ilcito o inmoral comn. Si slo una de ellas ha obrado por un motivo ilcito o inmoral, no tiene derecho a invocar el contrato frente a la otra, pero sta puede reclamar lo que ha dado, sin obligacin de cumplir lo que ha ofrecido. ARTICULO 1015.- Libertad de formas. Slo son formales los contratos a los cuales la ley les impone una forma determinada. ARTICULO 1016.- Modificaciones al contrato. La formalidad exigida para la celebracin del contrato rige tambin para las modificaciones ulteriores que le sean introducidas, excepto que ellas versen solamente sobre estipulaciones accesorias o secundarias, o que exista disposicin legal en contrario. ARTICULO 1017.- Escritura pblica. Deben ser otorgados por escritura pblica: a) los contratos que tienen por objeto la adquisicin, modificacin o extincin de derechos reales sobre inmuebles. Quedan exceptuados los casos en que el acto es realizado mediante subasta proveniente de ejecucin judicial o administrativa; b) los contratos que tienen por objeto derechos dudosos o litigiosos sobre inmuebles; c) todos los actos que sean accesorios de otros contratos otorgados en escritura pblica; d) los dems contratos que, por acuerdo de partes o disposicin de la ley, deben ser otorgados en escritura pblica. ARTICULO 1018.- Otorgamiento pendiente del instrumento. El otorgamiento pendiente de un instrumento previsto constituye una obligacin de hacer si el futuro contrato no requiere una forma bajo sancin de nulidad. Si la parte condenada a otorgarlo es remisa, el juez lo hace en su representacin, siempre que las contraprestaciones estn cumplidas, o sea asegurado su cumplimiento. ARTICULO 1019.- Medios de prueba. Los contratos pueden ser probados por todos los medios aptos para llegar a una razonable conviccin segn las reglas de la sana crtica, y con arreglo a lo que disponen las leyes procesales, excepto disposicin legal que establezca un medio especial. Los contratos que sea de uso instrumentar no pueden ser probados exclusivamente por testigos. ARTICULO 1020.- Prueba de los contratos formales. Los contratos en los cuales la formalidad es requerida a los fines probatorios pueden ser probados por otros medios, inclusive por testigos, si hay imposibilidad de obtener la prueba de haber sido cumplida la formalidad o si existe principio de prueba instrumental, o comienzo de ejecucin. Se considera principio de prueba instrumental cualquier instrumento que emane de la otra parte, de su causante o de parte interesada en el asunto, que haga verosmil la existencia del contrato. CAPITULO 9 Efectos SECCION 1 Efecto relativo ARTICULO 1021.- Regla general. El contrato slo tiene efecto entre las partes contratantes; no lo tiene con respecto a terceros, excepto en los casos previstos por la ley. ARTICULO 1022.- Situacin de los terceros. El contrato no hace surgir obligaciones a cargo de terceros, ni los terceros tienen derecho a invocarlo para hacer recaer sobre las partes obligaciones que stas no han convenido, excepto disposicin legal. ARTICULO 1023.- Parte del contrato. Se considera parte del contrato a quien: a) lo otorga a nombre propio, aunque lo haga en inters ajeno; b) es representado por un otorgante que acta en su nombre e inters; c) manifiesta la voluntad contractual, aunque sta sea transmitida por un corredor o por un agente sin representacin. ARTICULO 1024.- Sucesores universales. Los efectos del contrato se extienden, activa y pasivamente, a los sucesores universales, a no ser que las obligaciones que de l nacen sean inherentes a la persona, o que la transmisin sea incompatible con la naturaleza de la obligacin, o est prohibida por una clusula del contrato o la ley. SECCION 2 Incorporacin de terceros al contrato ARTICULO 1025.- Contratacin a nombre de tercero. Quien contrata a nombre de un tercero slo lo obliga si ejerce su representacin. A falta de representacin suficiente el contrato es ineficaz. La ratificacin expresa o tcita del tercero suple la falta de representacin; la ejecucin implica ratificacin tcita. ARTICULO 1026.- Promesa del hecho de tercero. Quien promete el hecho de un tercero queda obligado a hacer lo razonablemente necesario para que el tercero acepte la promesa. Si ha garantizado que la promesa sea aceptada, queda obligado a obtenerla y responde personalmente en caso de negativa. ARTICULO 1027.- Estipulacin a favor de tercero. Si el contrato contiene una estipulacin a favor de un tercero beneficiario, determinado o determinable, el promitente le confiere los derechos o facultades resultantes de lo que ha convenido con el estipulante. El estipulante puede revocar la estipulacin mientras no reciba la aceptacin del tercero beneficiario; pero no puede hacerlo sin la conformidad del promitente si ste tiene inters en que sea mantenida. El tercero aceptante obtiene directamente los derechos y las facultades resultantes de la estipulacin a su favor. Las facultades del tercero beneficiario de aceptar la estipulacin, y de prevalerse de ella luego de haberla aceptado, no se transmiten a sus herederos, excepto que haya clusula expresa que lo autorice. La estipulacin es de interpretacin restrictiva. ARTICULO 1028.- Relaciones entre las partes. El promitente puede oponer al tercero las defensas derivadas del contrato bsico y las fundadas en otras relaciones con l. El estipulante puede: a) exigir al promitente el cumplimiento de la prestacin, sea a favor del tercer beneficiario aceptante, sea a su favor si el tercero no la acept o el estipulante la revoc; b) resolver el contrato en caso de incumplimiento, sin perjuicio de los derechos del tercero beneficiario. ARTICULO 1029.- Contrato para persona a designar. Cualquier parte puede reservarse la facultad de designar ulteriormente a un tercero para que asuma su posicin contractual, excepto si el contrato no puede ser celebrado por medio de representante, o la determinacin de los sujetos es indispensable. La asuncin de la posicin contractual se produce con efectos retroactivos a la fecha del contrato, cuando el tercero acepta la nominacin y su aceptacin es comunicada a la parte que no hizo la reserva. Esta comunicacin debe revestir la misma forma que el contrato, y ser efectuada dentro del plazo estipulado o, en su defecto, dentro de los quince das desde su celebracin. Mientras no haya una aceptacin del tercero, el contrato produce efectos entre las partes. ARTICULO 1030.- Contrato por cuenta de quien corresponda. El contrato celebrado por cuenta de quien corresponda queda sujeto a las reglas de la condicin suspensiva. El tercero asume la posicin contractual cuando se produce el hecho que lo determina como beneficiario del contrato. SECCION 3 Suspensin del cumplimiento y fuerza mayor ARTICULO 1031.- Suspensin del cumplimiento. En los contratos bilaterales, cuando las partes deben cumplir simultneamente, una de ellas puede suspender el cumplimiento de la prestacin, hasta que la otra cumpla u ofrezca cumplir. La suspensin puede ser deducida judicialmente como accin o como excepcin. Si la prestacin es a favor de varios interesados, puede suspenderse la parte debida a cada uno hasta la ejecucin completa de la contraprestacin. ARTICULO 1032.- Tutela preventiva. Una parte puede suspender su propio cumplimiento si sus derechos sufriesen una grave amenaza de dao porque la otra parte ha sufrido un menoscabo significativo en su aptitud para cumplir, o en su solvencia. La suspensin queda sin efecto cuando la otra parte cumple o da seguridades suficientes de que el cumplimiento ser realizado. SECCION 4 Obligacin de saneamiento Pargrafo 1 Disposiciones generales ARTICULO 1033.- Sujetos responsables. Estn obligados al saneamiento: a) el transmitente de bienes a ttulo oneroso; b) quien ha dividido bienes con otros; c) sus respectivos antecesores, si han efectuado la correspondiente transferencia a ttulo oneroso. ARTICULO 1034.- Garantas comprendidas en la obligacin de saneamiento. El obligado al saneamiento garantiza por eviccin y por vicios ocultos conforme a lo dispuesto en esta Seccin, sin perjuicio de las normas especiales. ARTICULO 1035.- Adquisicin a ttulo gratuito. El adquirente a ttulo gratuito puede ejercer en su provecho las acciones de responsabilidad por saneamiento correspondientes a sus antecesores. ARTICULO 1036.- Disponibilidad. La responsabilidad por saneamiento existe aunque no haya sido estipulada por las partes. Estas pueden aumentarla, disminuirla o suprimirla, sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo siguiente. ARTICULO 1037.- Interpretacin de la supresin y de la disminucin de la responsabilidad por saneamiento. Las clusulas de supresin y disminucin de la responsabilidad por saneamiento son de interpretacin restrictiva. ARTICULO 1038.- Casos en los que se las tiene por no convenidas. La supresin y la disminucin de la responsabilidad por saneamiento se tienen por no convenidas en los siguientes casos: a) si el enajenante conoci, o debi conocer el peligro de eviccin, o la existencia de vicios; b) si el enajenante acta profesionalmente en la actividad a la que corresponde la enajenacin, a menos que el adquirente tambin se desempee profesionalmente en esa actividad. ARTICULO 1039.- Responsabilidad por saneamiento. El acreedor de la obligacin de saneamiento tiene derecho a optar entre: a) reclamar el saneamiento del ttulo o la subsanacin de los vicios; b) reclamar un bien equivalente, si es fungible; c) declarar la resolucin del contrato, excepto en los casos previstos por los artculos 1050 y 1057. ARTICULO 1040.- Responsabilidad por daos. El acreedor de la obligacin de saneamiento tambin tiene derecho a la reparacin de los daos en los casos previstos en el artculo 1039, excepto: a) si el adquirente conoci, o pudo conocer el peligro de la eviccin o la existencia de vicios; b) si el enajenante no conoci, ni pudo conocer el peligro de la eviccin o la existencia de vicios; c) si la transmisin fue hecha a riesgo del adquirente; d) si la adquisicin resulta de una subasta judicial o administrativa. La exencin de responsabilidad por daos prevista en los incisos a) y b) no puede invocarse por el enajenante que acta profesionalmente en la actividad a la que corresponde la enajenacin, a menos que el adquirente tambin se desempee profesionalmente en esa actividad. ARTICULO 1041.- Pluralidad de bienes. En los casos en que la responsabilidad por saneamiento resulta de la enajenacin de varios bienes se aplican las siguientes reglas: a) si fueron enajenados como conjunto, es indivisible; b) si fueron enajenados separadamente, es divisible, aunque haya habido una contraprestacin nica. En su caso, rigen las disposiciones aplicables a las cosas accesorias. ARTICULO 1042.- Pluralidad de sujetos. Quienes tienen responsabilidad por saneamiento en virtud de enajenaciones sucesivas son obligados concurrentes. Si el bien ha sido enajenado simultneamente por varios copropietarios, stos slo responden en proporcin a su cuota parte indivisa, excepto que se haya pactado su solidaridad. ARTICULO 1043.- Ignorancia o error. El obligado al saneamiento no puede invocar su ignorancia o error, excepto estipulacin en contrario. Pargrafo 2 Responsabilidad por eviccin ARTICULO 1044.- Contenido de la responsabilidad por eviccin. La responsabilidad por eviccin asegura la existencia y la legitimidad del derecho transmitido, y se extiende a: a) toda turbacin de derecho, total o parcial, que recae sobre el bien, por causa anterior o contempornea a la adquisicin; b) los reclamos de terceros fundados en derechos resultantes de la propiedad intelectual o industrial, excepto si el enajenante se ajust a especificaciones suministradas por el adquirente; c) las turbaciones de hecho causadas por el transmitente. ARTICULO 1045.- Exclusiones. La responsabilidad por eviccin no comprende: a) las turbaciones de hecho causadas por terceros ajenos al transmitente; b) las turbaciones de derecho provenientes de una disposicin legal; c) la eviccin resultante de un derecho de origen anterior a la transferencia, y consolidado posteriormente. Sin embargo, el tribunal puede apartarse de esta disposicin si hay un desequilibrio econmico desproporcionado. ARTICULO 1046.- Citacin por eviccin. Si un tercero demanda al adquirente en un proceso del que pueda resultar la eviccin de la cosa, el garante citado a juicio debe comparecer en los trminos de la ley de procedimientos. El adquirente puede seguir actuando en el proceso. ARTICULO 1047.- Gastos de defensa. El garante debe pagar al adquirente los gastos que ste ha afrontado para la defensa de sus derechos. Sin embargo, el adquirente no puede cobrarlos, ni efectuar ningn otro reclamo si: a) no cit al garante al proceso; b) cit al garante, y aunque ste se allan, continu con la defensa y fue vencido. ARTICULO 1048.- Cesacin de la responsabilidad. En los casos en que se promueve el proceso judicial, la responsabilidad por eviccin cesa: a) si el adquirente no cita al garante, o lo hace despus de vencido el plazo que establece la ley procesal; b) si el garante no comparece al proceso judicial, y el adquirente, actuando de mala fe, no opone las defensas pertinentes, no las sostiene, o no interpone o no prosigue los recursos ordinarios de que dispone contra el fallo desfavorable; c) si el adquirente se allana a la demanda sin la conformidad del garante; o somete la cuestin a arbitraje y el laudo le es desfavorable. Sin embargo, la responsabilidad subsiste si el adquirente prueba que, por no haber existido oposicin justa que hacer al derecho del vencedor, la citacin oportuna del garante por eviccin, o la interposicin o sustanciacin de los recursos, eran intiles; o que el allanamiento o el laudo desfavorable son ajustados a derecho. ARTICULO 1049.- Rgimen de las acciones. El acreedor de la responsabilidad dispone del derecho a declarar la resolucin: a) si los defectos en el ttulo afectan el valor del bien a tal extremo que, de haberlos conocido, el adquirente no lo habra adquirido, o su contraprestacin habra sido significativamente menor; b) si una sentencia o un laudo produce la eviccin. ARTICULO 1050.- Prescripcin adquisitiva. Cuando el derecho del adquirente se sanea por el transcurso del plazo de prescripcin adquisitiva, se extingue la responsabilidad por eviccin. Pargrafo 3 Responsabilidad por vicios ocultos ARTICULO 1051.- Contenido de la responsabilidad por vicios ocultos. La responsabilidad por defectos ocultos se extiende a: a) los defectos no comprendidos en las exclusiones del artculo 1053; b) los vicios redhibitorios, considerndose tales los defectos que hacen a la cosa impropia para su destino por razones estructurales o funcionales, o disminuyen su utilidad a tal extremo que, de haberlos conocido, el adquirente no la habra adquirido, o su contraprestacin hubiese sido significativamente menor. ARTICULO 1052.- Ampliacin convencional de la garanta. Se considera que un defecto es vicio redhibitorio: a) si lo estipulan las partes con referencia a ciertos defectos especficos, aunque el adquirente debiera haberlos conocido; b) si el enajenante garantiza la inexistencia de defectos, o cierta calidad de la cosa transmitida, aunque el adquirente debiera haber conocido el defecto o la falta de calidad; c) si el que interviene en la fabricacin o en la comercializacin de la cosa otorga garantas especiales. Sin embargo, excepto estipulacin en contrario, el adquirente puede optar por ejercer los derechos resultantes de la garanta conforme a los trminos en que fue otorgada. ARTICULO 1053.- Exclusiones. La responsabilidad por defectos ocultos no comprende: a) los defectos del bien que el adquirente conoci, o debi haber conocido mediante un examen adecuado a las circunstancias del caso al momento de la adquisicin, excepto que haya hecho reserva expresa respecto de aqullos. Si reviste caractersticas especiales de complejidad, y la posibilidad de conocer el defecto requiere cierta preparacin cientfica o tcnica, para determinar esa posibilidad se aplican los usos del lugar de entrega; b) los defectos del bien que no existan al tiempo de la adquisicin. La prueba de su existencia incumbe al adquirente, excepto si el transmitente acta profesionalmente en la actividad a la que corres-ponde la transmisin. ARTICULO 1054.- Ejercicio de la responsabilidad por defectos ocultos. El adquirente tiene la carga de denunciar expresamente la existencia del defecto oculto al garante dentro de los sesenta das de haberse manifestado. Si el defecto se manifiesta gradualmente, el plazo se cuenta desde que el adquirente pudo advertirlo. El incumplimiento de esta carga extingue la responsabilidad por defectos ocultos, excepto que el enajenante haya conocido o debido conocer, la existencia de los defectos. ARTICULO 1055.- Caducidad de la garanta por defectos ocultos. La responsabilidad por defectos ocultos caduca: a) si la cosa es inmueble, cuando transcurren tres aos desde que la recibi; b) si la cosa es mueble, cuando transcurren seis meses desde que la recibi o puso en funcionamiento. Estos plazos pueden ser aumentados convencionalmente. La prescripcin de la accin est sujeta a lo dispuesto en el Libro Sexto. ARTICULO 1056.- Rgimen de las acciones. El acreedor de la garanta dispone del derecho a declarar la resolucin del contrato: a) si se trata de un vicio redhibitorio; b) si medi una ampliacin convencional de la garanta. ARTICULO 1057.- Defecto subsanable. El adquirente no tiene derecho a resolver el contrato si el defecto es subsanable, el garante ofrece subsanarlo y l no lo acepta. Queda a salvo la reparacin de daos. ARTICULO 1058.- Prdida o deterioro de la cosa. Si la cosa perece total o parcialmente a causa de sus defectos, el garante soporta su prdida. ARTICULO 1059.- Disposiciones generales. La entrega de seal o arras se interpreta como confirmatoria del acto, excepto que las partes convengan la facultad de arrepentirse; en tal caso, quien entreg la seal la pierde en beneficio de la otra, y quien la recibi, debe restituirla doblada. ARTICULO 1060.- Modalidad. Como seal o arras pueden entregarse dinero o cosas muebles. Si es de la misma especie que lo que debe darse por el contrato, la seal se tiene como parte de la prestacin si el contrato se cumple; pero no si ella es de diferente especie o si la obligacin es de hacer o no hacer. CAPITULO 10 Interpretacin ARTICULO 1061.- Intencin comn. El contrato debe interpretarse conforme a la intencin comn de las partes y al principio de la buena fe. ARTICULO 1062.- Interpretacin restrictiva. Cuando por disposicin legal o convencional se establece expresamente una interpretacin restrictiva, debe estarse a la literalidad de los trminos utilizados al manifestar la voluntad. Este artculo no es aplicable a las obligaciones del predisponente y del proveedor en los contratos por adhesin y en los de consumo, respectivamente. ARTICULO 1063.- Significado de las palabras. Las palabras empleadas en el contrato deben entenderse en el sentido que les da el uso general, excepto que tengan un significado especfico que surja de la ley, del acuerdo de las partes o de los usos y prcticas del lugar de celebracin conforme con los criterios dispuestos para la integracin del contrato. Se aplican iguales reglas a las conductas, signos y expresiones no verbales con los que el consentimiento se manifiesta. ARTICULO 1064.- Interpretacin contextual. Las clusulas del contrato se interpretan las unas por medio de las otras, y atribuyndoles el sentido apropiado al conjunto del acto. ARTICULO 1065.- Fuentes de interpretacin. Cuando el significado de las palabras interpretado contextualmente no es suficiente, se deben tomar en consideracin: a) las circunstancias en que se celebr, incluyendo las negociaciones preliminares; b) la conducta de las partes, incluso la posterior a su celebracin; c) la naturaleza y finalidad del contrato. ARTICULO 1066.- Principio de conservacin. Si hay duda sobre la eficacia del contrato, o de alguna de sus clusulas, debe interpretarse en el sentido de darles efecto. Si esto resulta de varias interpretaciones posibles, corresponde entenderlos con el alcance ms adecuado al objeto del contrato. ARTICULO 1067.- Proteccin de la confianza. La interpretacin debe proteger la confianza y la lealtad que las partes se deben recprocamente, siendo inadmisible la contradiccin con una conducta jurdicamente relevante, previa y propia del mismo sujeto. ARTICULO 1068.- Expresiones oscuras. Cuando a pesar de las reglas contenidas en los artculos anteriores persisten las dudas, si el contrato es a ttulo gratuito se debe interpretar en el sentido menos gravoso para el obligado y, si es a ttulo oneroso, en el sentido que produzca un ajuste equitativo de los intereses de las partes. ARTICULO 1069.- Definicin. El subcontrato es un nuevo contrato mediante el cual el subcontratante crea a favor del subcontratado una nueva posicin contractual derivada de la que aqul tiene en el contrato principal. ARTICULO 1070.- Disposicin general. En los contratos con prestaciones pendientes stas pueden ser subcontratadas, en el todo o en parte, a menos que se trate de obligaciones que requieren prestaciones personales. ARTICULO 1071.- Acciones del subcontratado. El subcontratado dispone: a) de las acciones emergentes del subcontrato, contra el subcontratante; b) de las acciones que corresponden al subcontratante, contra la otra parte del contrato principal, en la extensin en que est pendiente el cumplimiento de las obligaciones de ste respecto del subcontratante. Estas acciones directas se rigen por lo dispuesto en los artculos 736, 737 y 738. ARTICULO 1072.- Acciones de la parte que no ha celebrado el subcontrato. La parte que no ha celebrado el subcontrato mantiene contra el subcontratante las acciones emergentes del contrato principal. Dispone tambin de las que corresponden al subcontratante contra el subcontratado, y puede ejercerlas en nombre e inters propio. CAPITULO 12 Contratos conexos ARTICULO 1073.- Definicin. Hay conexidad cuando dos o ms contratos autnomos se hallan vinculados entre s por una finalidad econmica comn previamente establecida, de modo que uno de ellos ha sido determinante del otro para el logro del resultado perseguido. Esta finalidad puede ser establecida por la ley, expresamente pactada, o derivada de la interpretacin, conforme con lo que se dispone en el artculo 1074. ARTICULO 1074.- Interpretacin. Los contratos conexos deben ser interpretados los unos por medio de los otros, atribuyndoles el sentido apropiado que surge del grupo de contratos, su funcin econmica y el resultado perseguido. ARTICULO 1075.- Efectos. Segn las circunstancias, probada la conexidad, un contratante puede oponer las excepciones de incumplimiento total, parcial o defectuoso, an frente a la inejecucin de obligaciones ajenas a su contrato. Atendiendo al principio de la conservacin, la misma regla se aplica cuando la extincin de uno de los contratos produce la frustracin de la finalidad econmica comn. CAPITULO 13 Extincin, modificacin y adecuacin del contrato ARTICULO 1076.- Rescisin bilateral. El contrato puede ser extinguido por rescisin bilateral. Esta extincin, excepto estipulacin en contrario, slo produce efectos para el futuro y no afecta derechos de terceros. ARTICULO 1077.- Extincin por declaracin de una de las partes. El contrato puede ser extinguido total o parcialmente por la declaracin de una de las partes, mediante rescisin unilateral, revocacin o resolucin, en los casos en que el mismo contrato, o la ley, le atribuyen esa facultad. ARTICULO 1078.- Disposiciones generales para la extincin por declaracin de una de las partes. Excepto disposicin legal o convencional en contrario, se aplican a la rescisin unilateral, a la revocacin y a la resolucin las siguientes reglas generales: a) el derecho se ejerce mediante comunicacin a la otra parte. La comunicacin debe ser dirigida por todos los sujetos que integran una parte contra todos los sujetos que integran la otra; b) la extincin del contrato puede declararse extrajudicialmente o demandarse ante un juez. La demanda puede iniciarse aunque no se haya cursado el requerimiento previo que pudo corresponder; en tal situacin se aplica el inciso f); c) la otra parte puede oponerse a la extincin si, al tiempo de la declaracin, el declarante no ha cumplido, o no est en situacin de cumplir, la prestacin que deba realizar para poder ejercer la facultad de extinguir el contrato; d) la extincin del contrato no queda afectada por la imposibilidad de restituir que tenga la parte que no la declar; e) la parte que tiene derecho a extinguir el contrato puede optar por requerir su cumplimiento y la reparacin de daos. Esta demanda no impide deducir ulteriormente una pretensin extintiva; f) la comunicacin de la declaracin extintiva del contrato produce su extincin de pleno derecho, y posteriormente no puede exigirse el cumplimiento ni subsiste el derecho de cumplir. Pero, en los casos en que es menester un requerimiento previo, si se promueve la demanda por extincin sin haber intimado, el demandado tiene derecho de cumplir hasta el vencimiento del plazo de emplazamiento; g) la demanda ante un tribunal por extincin del contrato impide deducir ulteriormente una pretensin de cumplimiento; h) la extincin del contrato deja subsistentes las estipulaciones referidas a las restituciones, a la reparacin de daos, a la solucin de las controversias y a cualquiera otra que regule los derechos y obligaciones de las partes tras la extincin. ARTICULO 1079.- Operatividad de los efectos de la extincin por declaracin de una de las partes. Excepto disposicin legal en contrario: a) la rescisin unilateral y la revocacin producen efectos solo para el futuro; b) la resolucin produce efectos retroactivos entre las partes, y no afecta el derecho adquirido a ttulo oneroso por terceros de buena fe. ARTICULO 1080.- Restitucin en los casos de extincin por declaracin de una de las partes. Si el contrato es extinguido total o parcialmente por rescisin unilateral, por revocacin o por resolu-cin, las partes deben restituirse, en la medida que corresponda, lo que han recibido en razn del contrato, o su valor, conforme a las reglas de las obligaciones de dar para restituir, y a lo previsto en el artculo siguiente. ARTICULO 1081.- Contrato bilateral. Si se trata de la extincin de un contrato bilateral: a) la restitucin debe ser recproca y simultnea; b) las prestaciones cumplidas quedan firmes y producen sus efectos en cuanto resulten equivalentes, si son divisibles y han sido recibidas sin reserva respecto del efecto cancelatorio de la obligacin; c) para estimar el valor de las restituciones del acreedor se toman en cuenta las ventajas que resulten o puedan resultar de no haber efectuado la propia prestacin, su utilidad frustrada y, en su caso, otros daos. ARTICULO 1082.- Reparacin del dao. La reparacin del dao, cuando procede, queda sujeta a estas disposiciones: a) el dao debe ser reparado en los casos y con los alcances establecidos en este Captulo, en el Ttulo V de este Libro, y en las disposiciones especiales para cada contrato; b) la reparacin incluye el reembolso total o parcial, segn corresponda, de los gastos generados por la celebracin del contrato y de los tributos que lo hayan gravado; c) de haberse pactado la clusula penal, se aplica con los alcances establecidos en los artculos 790 y siguientes. ARTICULO 1083.- Resolucin total o parcial. Una parte tiene la facultad de resolver total o parcialmente el contrato si la otra parte lo incumple. Pero los derechos de declarar la resolucin total o la resolucin parcial son excluyentes, por lo cual, habiendo optado por uno de ellos, no puede ejercer luego el otro. Si el deudor ha ejecutado una prestacin parcial, el acreedor slo puede resolver ntegramente el contrato si no tiene ningn inters en la prestacin parcial. ARTICULO 1084.- Configuracin del incumplimiento. A los fines de la resolucin, el incumplimiento debe ser esencial en atencin a la finalidad del contrato. Se considera que es esencial cuando: a) el cumplimiento estricto de la prestacin es fundamental dentro del contexto del contrato; b) el cumplimiento tempestivo de la prestacin es condicin del mantenimiento del inters del acreedor; c) el incumplimiento priva a la parte perjudicada de lo que sustancialmente tiene derecho a esperar; d) el incumplimiento es intencional; e) el incumplimiento ha sido anunciado por una manifestacin seria y definitiva del deudor al acreedor. ARTICULO 1085.- Conversin de la demanda por cumplimiento. La sentencia que condena al cumplimiento lleva implcito el apercibimiento de que, ante el incumplimiento, en el trmite de ejecucin, el acreedor tiene derecho a optar por la resolucin del contrato, con los efectos previstos en el artculo 1081. ARTICULO 1086.- Clusula resolutoria expresa. Las partes pueden pactar expresamente que la resolucin se produzca en caso de incumplimientos genricos o especficos debidamente identificados. En este supuesto, la resolucin surte efectos a partir que la parte interesada comunica a la incumplidora en forma fehaciente su voluntad de resolver. ARTICULO 1087.- Clusula resolutoria implcita. En los contratos bilaterales la clusula resolutoria es implcita y queda sujeta a lo dispuesto en los artculos 1088 y 1089. ARTICULO 1088.- Presupuestos de la resolucin por clusula resolutoria implcita. La resolucin por clusula resolutoria implcita exige: a) un incumplimiento en los trminos del artculo 1084. Si es parcial, debe privar sustancialmente de lo que razonablemente la parte tena derecho a esperar en razn del contrato; b) que el deudor est en mora; c) que el acreedor emplace al deudor, bajo apercibimiento expreso de la resolucin total o parcial del contrato, a que cumpla en un plazo no menor de quince das, excepto que de los usos, o de la ndole de la prestacin, resulte la procedencia de uno menor. La resolucin se produce de pleno derecho al vencimiento de dicho plazo. Dicho requerimiento no es necesario si ha vencido un plazo esencial para el cumplimiento, si la parte incumplidora ha manifestado su decisin de no cumplir, o si el cumplimiento resulta imposible. En tales casos, la resolucin total o parcial del contrato se produce cuando el acreedor la declara y la comunicacin es recibida por la otra parte. ARTICULO 1089.- Resolucin por ministerio de la ley. El requerimiento dispuesto en el artculo 1088 no es necesario en los casos en que la ley faculta a la parte para declarar unilateralmente la extincin del contrato, sin perjuicio de disposiciones especiales. ARTICULO 1090.- Frustracin de la finalidad. La frustracin definitiva de la finalidad del contrato autoriza a la parte perjudicada a declarar su resolucin, si tiene su causa en una alteracin de carcter extraordinario de las circunstancias existentes al tiempo de su celebracin, ajena a las partes y que supera el riesgo asumido por la que es afectada. La resolucin es operativa cuando esta parte comunica su declaracin extintiva a la otra. Si la frustracin de la finalidad es temporaria, hay derecho a resolucin slo si se impide el cumplimiento oportuno de una obligacin cuyo tiempo de ejecucin es esencial. ARTICULO 1091.- Imprevisin. Si en un contrato conmutativo de ejecucin diferida o permanente, la prestacin a cargo de una de las partes se torna excesivamente onerosa, por una alteracin extraordinaria de las circunstancias existentes al tiempo de su celebracin, sobrevenida por causas ajenas a las partes y al riesgo asumido por la que es afectada, sta tiene derecho a plantear extrajudicialmente, o pedir ante un juez, por accin o como excepcin, la resolucin total o parcial del contrato, o su adecuacin. Igual regla se aplica al tercero a quien le han sido conferidos derechos, o asignadas obligaciones, resultantes del contrato; y al contrato aleatorio si la prestacin se torna excesivamente onerosa por causas extraas a su lea propia. ARTICULO 1092.- Relacin de consumo. Consumidor. Relacin de consumo es el vnculo jurdico entre un proveedor y un consumidor. Se considera consumidor a la persona humana o jurdica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. Queda equiparado al consumidor quien, sin ser parte de una relacin de consumo como consecuencia o en ocasin de ella, adquiere o utiliza bienes o servicios, en forma gratuita u onerosa, como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. ARTICULO 1093.- Contrato de consumo. Contrato de consumo es el celebrado entre un consumidor o usuario final con una persona humana o jurdica que acte profesional u ocasionalmente o con una empresa productora de bienes o prestadora de servicios, pblica o privada, que tenga por objeto la adquisicin, uso o goce de los bienes o servicios por parte de los consumidores o usuarios, para su uso privado, familiar o social. ARTICULO 1094.- Interpretacin y prelacin normativa. Las normas que regulan las relaciones de consumo deben ser aplicadas e interpretadas conforme con el principio de proteccin del consumidor y el de acceso al consumo sustentable. En caso de duda sobre la interpretacin de este Cdigo o las leyes especiales, prevalece la ms favorable al consumidor. ARTICULO 1095.- Interpretacin del contrato de consumo. El contrato se interpreta en el sentido ms favorable para el consumidor. Cuando existen dudas sobre los alcances de su obligacin, se adopta la que sea menos gravosa. CAPITULO 2 Formacin del consentimiento SECCION 1 Prcticas abusivas ARTICULO 1096.- Ambito de aplicacin. Las normas de esta Seccin y de la Seccin 2a del presente Captulo son aplicables a todas las personas expuestas a las prcticas comerciales, determinables o no, sean consumidores o sujetos equiparados conforme a lo dispuesto en el artculo 1092. ARTICULO 1097.- Trato digno. Los proveedores deben garantizar condiciones de atencin y trato digno a los consumidores y usuarios. La dignidad de la persona debe ser respetada conforme a los criterios generales que surgen de los tratados de derechos humanos. Los proveedores deben abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias. ARTICULO 1098.- Trato equitativo y no discriminatorio. Los proveedores deben dar a los consumidores un trato equitativo y no discriminatorio. No pueden establecer diferencias basadas en pautas contrarias a la garanta constitucional de igualdad, en especial, la de la nacionalidad de los consumidores. ARTICULO 1099.- Libertad de contratar. Estn prohibidas las prcticas que limitan la libertad de contratar del consumidor, en especial, las que subordinan la provisin de productos o servicios a la adquisicin simultnea de otros, y otras similares que persigan el mismo objetivo. SECCION 2 Informacin y publicidad dirigida a los consumidores ARTICULO 1100.- Informacin. El proveedor est obligado a suministrar informacin al, consumidor en forma cierta y detallada, respecto de todo lo relacionado con las caractersticas esenciales de los bienes y servicios que provee, las condiciones de su comercializacin y toda otra circunstancia relevante para el contrato. La informacin debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada con la claridad necesaria que permita su comprensin. ARTICULO 1101.- Publicidad. Est prohibida toda publicidad que: a) contenga indicaciones falsas o de tal naturaleza que induzcan o puedan inducir a error al consumidor, cuando recaigan sobre elementos esenciales del producto o servicio; b) efecte comparaciones de bienes o servicios cuando sean de naturaleza tal que conduzcan a error al consumidor; c) sea abusiva, discriminatoria o induzca al consumidor a comportarse de forma perjudicial o peligrosa para su salud o seguridad. ARTICULO 1102.- Acciones. Los consumidores afectados o quienes resulten legalmente legitimados pueden solicitar al juez: la cesacin de la publicidad ilcita, la publicacin, a cargo del demandado, de anuncios rectificatorios y, en su caso, de la sentencia condenatoria. ARTICULO 1103.- Efectos de la publicidad. Las precisiones formuladas en la publicidad o en anuncios, prospectos, circulares u otros medios de difusin se tienen por incluidas en el contrato con el consumidor y obligan al oferente. CAPITULO 3 Modalidades especiales ARTICULO 1104.- Contratos celebrados fuera de los establecimientos comerciales. Est comprendido en la categora de contrato celebrado fuera de los establecimientos comerciales del proveedor el que resulta de una oferta o propuesta sobre un bien o servicio concluido en el domicilio o lugar de trabajo del consumidor, en la va pblica, o por medio de correspondencia, los que resultan de una convocatoria al consumidor o usuario al establecimiento del proveedor o a otro sitio, cuando el objetivo de dicha convocatoria sea total o parcialmente distinto al de la contratacin, o se trate de un premio u obsequio. ARTICULO 1105.- Contratos celebrados a distancia. Contratos celebrados a distancia son aquellos concluidos entre un proveedor y un consumidor con el uso exclusivo de medios de comunicacin a distancia, entendindose por tales los que pueden ser utilizados sin la presencia fsica simultnea de las partes contratantes. En especial, se consideran los medios postales, electrnicos, telecomunicaciones, as como servicios de radio, televisin o prensa. ARTICULO 1106.- Utilizacin de medios electrnicos. Siempre que en este Cdigo o en leyes especiales se exija que el contrato conste por escrito, este requisito se debe entender satisfecho si el contrato con el consumidor o usuario contiene un soporte electrnico u otra tecnologa similar. ARTICULO 1107.- Informacin sobre los medios electrnicos. Si las partes se valen de tcnicas de comunicacin electrnica o similares para la celebracin de un contrato de consumo a distancia, el proveedor debe informar al consumidor, adems del contenido mnimo del contrato y la facultad de revocar, todos los datos necesarios para utilizar correctamente el medio elegido, para comprender los riesgos derivados de su empleo, y para tener absolutamente claro quin asume esos riesgos. ARTICULO 1108.- Ofertas por medios electrnicos. Las ofertas de contratacin por medios electrnicos o similares deben tener vigencia durante el perodo que fije el oferente o, en su defecto, durante todo el tiempo que permanezcan accesibles al destinatario. El oferente debe confirmar por va electrnica y sin demora la llegada de la aceptacin. ARTICULO 1109.- Lugar de cumplimiento. En los contratos celebrados fuera de los establecimientos comerciales, a distancia, y con utilizacin de medios electrnicos o similares, se considera lugar de cumplimiento aquel en el que el consumidor recibi o debi recibir la prestacin. Ese lugar fija la jurisdiccin aplicable a los conflictos derivados del contrato. La clusula de prrroga de jurisdiccin se tiene por no escrita. ARTICULO 1110.- Revocacin. En los contratos celebrados fuera de los establecimientos comerciales y a distancia, el consumidor tiene el derecho irrenunciable de revocar la aceptacin dentro de los diez das computados a partir de la celebracin del contrato. Si la aceptacin es posterior a la entrega del bien, el plazo debe comenzar a correr desde que esta ltima se produce. Si el plazo vence en da inhbil, se prorroga hasta el primer da hbil siguiente. Las clusulas, pactos o cualquier modalidad aceptada por el consumidor durante este perodo que tengan por resultado la imposibilidad de ejercer el derecho de revocacin se tienen por no escritos. ARTICULO 1111.- Deber de informar el derecho a la revocacin. El proveedor debe informar al consumidor sobre la facultad de revocacin mediante su inclusin en caracteres destacados en todo documento que presenta al consumidor en la etapa de negociaciones o en el documento que instrumenta el contrato concluido, ubicada como disposicin inmediatamente anterior a la firma del consumidor o usuario. El derecho de revocacin no se extingue si el consumidor no ha sido informado debidamente sobre su derecho. ARTICULO 1112.- Forma y plazo para notificar la revocacin. La revocacin debe ser notificada al proveedor por escrito o medios electrnicos o similares, o mediante la devolucin de la cosa dentro del plazo de diez das computados conforme a lo previsto en el artculo 1110. ARTICULO 1113.- Efectos del ejercicio del derecho de revocacin. Si el derecho de revocar es ejercido en tiempo y forma por el consumidor, las partes quedan liberadas de sus obligaciones correspectivas y deben restituirse recproca y simultneamente las prestaciones que han cumplido. ARTICULO 1114.- Imposibilidad de devolucin. La imposibilidad de devolver la prestacin objeto del contrato no priva al consumidor de su derecho a revocar. Si la imposibilidad le es imputable, debe pagar al proveedor el valor de mercado que la prestacin tiene al momento del ejercicio del derecho a revocar, excepto que dicho valor sea superior al precio de adquisicin, en cuyo caso la obligacin queda limitada a este ltimo. ARTICULO 1115.- Gastos. El ejercicio del derecho de revocacin no debe implicar gasto alguno para el consumidor. En particular, el consumidor no tiene que reembolsar cantidad alguna por la disminucin del valor de la cosa que sea consecuencia de su uso conforme a lo pactado o a su propia naturaleza, y tiene derecho al reembolso de los gastos necesarios y tiles que realiz en ella. ARTICULO 1116.- Excepciones al derecho de revocar. Excepto pacto en contrario, el derecho de revocar no es aplicable a los siguientes contratos: a) los referidos a productos confeccionados conforme a las especificaciones suministradas por el consumidor o claramente personalizados o que, por su naturaleza, no pueden ser devueltos o puedan deteriorarse con rapidez; b) los de suministro de grabaciones sonoras o de video, de discos y de programas informticos que han sido decodificados por el consumidor, as como de ficheros informticos, suministrados por va electrnica, susceptibles de ser descargados o reproducidos con carcter inmediato para su uso permanente; c) los de suministro de prensa diaria, publicaciones peridicas y revistas. CAPITULO 4 Clusulas abusivas ARTICULO 1117.- Normas aplicables. Se aplican en este Captulo lo dispuesto por las leyes especiales y los artculos 985, 986, 987 y 988, existan o no clusulas generales predispuestas por una de las partes. ARTICULO 1118.- Control de incorporacin. Las clusulas incorporadas a un contrato de consumo pueden ser declaradas abusivas aun cuando sean negociadas individualmente o aprobadas expresamente por el consumidor. ARTICULO 1119.- Regla general. Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes especiales, es abusiva la clusula que, habiendo sido o no negociada individualmente, tiene por objeto o por efecto provocar un desequilibrio significativo entre los derechos y las obligaciones de las partes, en perjuicio del consumidor. ARTICULO 1120.- Situacin jurdica abusiva. Se considera que existe una situacin jurdica abusiva cuando el mismo resultado se alcanza a travs de la predisposicin de una pluralidad de actos jurdicos conexos. ARTICULO 1121.- Lmites. No pueden ser declaradas abusivas: a) las clusulas relativas a la relacin entre el precio y el bien o el servicio procurado; b) las que reflejan disposiciones vigentes en tratados internacionales o en normas legales imperativas. ARTICULO 1122.- Control judicial. El control judicial de las clusulas abusivas se rige, sin perjuicio de lo dispuesto en la ley especial, por las siguientes reglas: a) la aprobacin administrativa de los contratos o de sus clusulas no obsta al control; b) las clusulas abusivas se tienen por no convenidas; c) si el juez declara la nulidad parcial del contrato, simultneamente lo debe integrar, si no puede subsistir sin comprometer su finalidad; d) cuando se prueba una situacin jurdica abusiva derivada de contratos conexos, el juez debe aplicar lo dispuesto en el artculo 1075. ARTICULO 1123.- Definicin. Hay compraventa si una de las partes se obliga a transferir la propiedad de una cosa y la otra a pagar un precio en dinero. ARTICULO 1124.- Aplicacin supletoria a otros contratos. Las normas de este Captulo se aplican supletoriamente a los contratos por los cuales una parte se obliga a: a) transferir a la otra derechos reales de condominio, propiedad horizontal, superficie, usufructo o uso, o a constituir los derechos reales de condominio, superficie, usufructo, uso, habitacin, conjuntos inmobiliarios o servidumbre, y dicha parte, a pagar un precio en dinero; b) transferir la titularidad de ttulos valores por un precio en dinero. ARTICULO 1125.- Compraventa y contrato de obra. Cuando una de las partes se compromete a entregar cosas por un precio, aunque stas hayan de ser manufacturadas o producidas, se aplican las reglas de la compraventa, a menos que de las circunstancias resulte que la principal de las obligaciones consiste en suministrar mano de obra o prestar otros servicios. Si la parte que encarga la manufactura o produccin de las cosas asume la obligacin de proporcionar una porcin substancial de los materiales necesarios, se aplican las reglas del contrato de obra. ARTICULO 1126.- Compraventa y permuta. Si el precio consiste parte en dinero y parte en otra cosa, el contrato es de permuta si es mayor el valor de la cosa y de compraventa en los dems casos. ARTICULO 1127.- Naturaleza del contrato. El contrato no debe ser juzgado como de compraventa, aunque las partes as lo estipulen, si para ser tal le falta algn requisito esencial. ARTICULO 1128.- Obligacin de vender. Nadie est obligado a vender, excepto que se encuentre sometido a la necesidad jurdica de hacerlo. ARTICULO 1129.- Cosa vendida. Pueden venderse todas las cosas que pueden ser objeto de los contratos. ARTICULO 1130.- Cosa cierta que ha dejado de existir. Si la venta es de cosa cierta que ha dejado de existir al tiempo de perfeccionarse el contrato, ste no produce efecto alguno. Si ha dejado de existir parcialmente, el comprador puede demandar la parte existente con reduccin del precio. Puede pactarse que el comprador asuma el riesgo de que la cosa cierta haya perecido o est daada al celebrarse el contrato. El vendedor no puede exigir el cumplimiento del contrato si al celebrarlo saba que la cosa haba perecido o estaba daada. ARTICULO 1131.- Cosa futura. Si se vende cosa futura, se entiende sujeta a la condicin suspensiva de que la cosa llegue a existir. El vendedor debe realizar las tareas, y esfuerzos que resulten del contrato, o de las circunstancias, para que sta llegue a existir en las condiciones y tiempo convenidos. El comprador puede asumir, por clusula expresa, el riesgo de que la cosa no llegue a existir sin culpa del vendedor. ARTICULO 1132.- Cosa ajena. La venta de la cosa total o parcialmente ajena es vlida, en los trminos del artculo 1008. El vendedor se obliga a transmitir o hacer transmitir su dominio al comprador. ARTICULO 1133.- Determinacin del precio. El precio es determinado cuando las partes lo fijan en una suma que el comprador debe pagar, cuando se deja su indicacin al arbitrio de un tercero designado o cuando lo sea con referencia a otra cosa cierta. En cualquier otro caso, se entiende que hay precio vlido si las partes previeron el procedimiento para determinarlo. ARTICULO 1134.- Precio determinado por un tercero. El precio puede ser determinado por un tercero designado en el contrato o despus de su celebracin. Si las partes no llegan a un acuerdo sobre su designacin o sustitucin, o si el tercero no quiere o no puede realizar la determinacin, el precio lo fija el juez por el procedimiento ms breve que prevea la ley local. ARTICULO 1135.- Precio no convenido por unidad de medida de superficie. Si el objeto principal de la venta es una fraccin de tierra, aunque est edificada, no habiendo sido convenido el precio por unidad de medida de superficie y la superficie de terreno tiene una diferencia mayor del cinco por ciento con la acordada, el vendedor o el comprador, segn los casos, tiene derecho de pedir el ajuste de la diferencia. El comprador que por aplicacin de esta regla debe pagar un mayor precio puede resolver la compra. ARTICULO 1136.- Precio convenido por unidad de medida de superficie. Si el precio es convenido por unidad de medida de superficie, el precio total es el que resulta en funcin de la superficie real del inmueble. Si lo vendido es una extensin determinada, y la superficie total excede en ms de un cinco por ciento a la expresada en el contrato, el comprador tiene derecho a resolver. SECCION 4 Obligaciones del vendedor ARTICULO 1137.- Obligacin de transferir. El vendedor debe transferir al comprador la propiedad de la cosa vendida. Tambin est obligado a poner a disposicin del comprador los instrumentos requeridos por los usos o las particularidades de la venta, y a prestar toda cooperacin que le sea exigible para que la transferencia dominial se concrete. ARTICULO 1138.- Gastos de entrega. Excepto pacto en contrario, estn a cargo del vendedor los gastos de la entrega de la cosa vendida y los que se originen en la obtencin de los instrumentos referidos en el artculo 1137. En la compraventa de inmuebles tambin estn a su cargo los del estudio del ttulo y sus antecedentes y, en su caso, los de mensura y los tributos que graven la venta. ARTICULO 1139.- Tiempo de entrega del inmueble. El vendedor debe entregar el inmueble inmediatamente de la escrituracin, excepto convencin en contrario. ARTICULO 1140.- Entrega de la cosa. La cosa debe entregarse con sus accesorios, libre de toda relacin de poder y de oposicin de tercero. SECCION 5 Obligaciones del comprador ARTICULO 1141.- Enumeracin. Son obligaciones del comprador: a) pagar el precio en el lugar y tiempo convenidos. Si nada se pacta, se entiende que la venta es de contado; b) recibir la cosa y los documentos vinculados con el contrato. Esta obligacin de recibir consiste en realizar todos los actos que razonablemente cabe esperar del comprador para que el vendedor pueda efectuar la entrega, y hacerse cargo de la cosa; c) pagar los gastos de recibo, incluidos los de testimonio de la escritura pblica y los dems posteriores a la venta. SECCION 6 Compraventa de cosas muebles ARTICULO 1142.- Regla de interpretacin. Las disposiciones de esta Seccin no excluyen la aplicacin de las dems normas del Captulo en cuanto sean compatibles. ARTICULO 1143.- Silencio sobre el precio. Cuando el contrato ha sido vlidamente celebrado, pero el precio no se ha sealado ni expresa ni tcitamente, ni se ha estipulado un medio para determinarlo, se considera, excepto indicacin en contrario, que las partes han hecho referencia al precio generalmente cobrado en el momento de la celebracin del contrato para tales mercaderas, vendidas en circunstancias semejantes, en el trfico mercantil de que se trate. ARTICULO 1144.- Precio fijado por peso, nmero o medida. Si el precio se fija con relacin al peso, nmero o medida, es debido el precio proporcional al nmero, peso o medida real de las cosas vendidas. Si el precio se determina en funcin del peso de las cosas, en caso de duda, se lo calcula por el peso neto. Pargrafo 2 Entrega de la documentacin ARTICULO 1145.- Entrega de factura. El vendedor debe entregar al comprador una factura que describa la cosa vendida, su precio, o la parte de ste que ha sido pagada y los dems trminos de la venta. Si la factura no indica plazo para el pago del precio se presume que la venta es de contado. La factura no observada dentro de los diez das de recibida se presume aceptada en todo su contenido. Excepto disposicin legal, si es de uso no emitir factura, el vendedor debe entregar un documento que acredite la venta. ARTICULO 1146.- Obligacin de entregar documentos. Si el vendedor est obligado a entregar documentos relacionados con las cosas vendidas, debe hacerlo en el momento, lugar y forma fijados por el contrato. En caso de entrega anticipada de documentos, el vendedor puede, hasta el momento fijado para la entrega, subsanar cualquier falta de conformidad de ellos, si el ejercicio de ese derecho no ocasiona inconvenientes ni gastos excesivos al comprador. Pargrafo 3 Entrega de la cosa ARTICULO 1147.- Plazo para la entrega de la cosa. La entrega debe hacerse dentro de las veinticuatro horas de celebrado el contrato, excepto que de la convencin o los usos resulte otro plazo. ARTICULO 1148.- Lugar de entrega de la cosa. El lugar de la entrega es el que se convino, o el que determinen los usos o las particularidades de la venta. En su defecto, la entrega debe hacerse en el lugar en que la cosa cierta se encontraba al celebrarse el contrato. ARTICULO 1149.- Puesta a disposicin de las cosas vendidas. Endoso de mercaderas en trnsito. Las partes pueden pactar que la puesta a disposicin de la mercadera vendida en lugar cierto y en forma incondicional tenga los efectos de la entrega, sin perjuicio de los derechos del comprador de revisarla y expresar su no conformidad dentro de los diez das de retirada. Tambin pueden pactar que la entrega de la mercadera en trnsito tenga lugar por el simple consentimiento de las partes materializado en la cesin o el endoso de los documentos de transporte desde la fecha de su cesin o endoso. ARTICULO 1150.- Entrega anticipada de cosas no adecuadas al contrato. En caso de entrega anticipada de cosas no adecuadas al contrato, sea en cantidad o calidad, el vendedor puede, hasta la fecha fijada: a) entregar la parte o cantidad que falte de las cosas; b) entregar otras cosas en sustitucin de las dadas o subsanar cualquier falta de adecuacin de las cosas entregadas a lo convenido, siempre que el ejercicio de ese derecho no ocasione al comprador inconvenientes ni gastos excesivos; no obstante, el comprador conserva el derecho de exigir la indemnizacin de los daos. ARTICULO 1151.- Riesgos de daos o prdida de las cosas. Estn a cargo del vendedor los riesgos de daos o prdida de las cosas, y los gastos incurridos hasta ponerla a disposicin del comprador en los trminos del artculo 1149 o, en su caso, del transportista u otro tercero, pesada o medida y en las dems condiciones pactadas o que resulten de los usos aplicables o de las particularidades de la venta. Pargrafo 4 Recepcin de la cosa y pago del precio ARTICULO 1152.- Tiempo del pago. El pago se hace contra la entrega de la cosa, excepto pacto en contrario. El comprador no est obligado a pagar el precio mientras no tiene la posibilidad de examinar las cosas, a menos que las modalidades de entrega o de pago pactadas por las partes sean incompatibles con esta posibilidad. ARTICULO 1153.- Compraventa sobre muestras. Si la compraventa se hace sobre muestras, el comprador no puede rehusar la recepcin si la cosa es de igual calidad que la muestra. ARTICULO 1154.- Compraventa de cosas que no estn a la vista. En los casos de cosas que no estn a la vista y deben ser remitidas por el vendedor al comprador, la cosa debe adecuarse al contrato al momento de su entrega al comprador, al transportista o al tercero designado para recibirla. ARTICULO 1155.- Cosas que se entregan en fardos o bajo cubierta. Si las cosas muebles se entregan en fardo o bajo cubierta que impiden su examen y reconocimiento, el comprador puede reclamar en los diez das inmediatos a la entrega, cualquier falta en la cantidad o la inadecuacin de las cosas al contrato. El vendedor puede exigir que en el acto de la entrega se haga el reconocimiento ntegro de la cantidad y de la adecuacin de las cosas entregadas al contrato, y en ese caso no hay lugar a reclamos despus de recibidas. ARTICULO 1156.- Adecuacin de las cosas muebles a lo convenido. Se considera que las cosas muebles son adecuadas al contrato si: a) son aptas para los fines a que ordinariamente se destinan cosas del mismo tipo; b) son aptas para cualquier fin especial que expresa o tcitamente se haya hecho saber al vendedor en el momento de la celebracin del contrato, excepto que de las circunstancias resulte que el comprador no confi o no era razonable que confiara, en la idoneidad y criterio del vendedor; c) estn envasadas o embaladas de la manera habitual para tales mercaderas o, si no la hay, de una adecuada para conservarlas y protegerlas; d) responden a lo previsto en el artculo 1153. El vendedor no es responsable, a tenor de lo dispuesto en los incisos a) y c) de este artculo, de la inadecuacin de la cosa que el comprador conoca o deba conocer en el momento de la celebracin del contrato. ARTICULO 1157.- Determinacin de la adecuacin de las cosas al contrato. En los casos de los artculos 1153 y 1154 el comprador debe informar al vendedor sin demora de la falta de adecuacin de las cosas a lo convenido. La determinacin de si la cosa remitida por el vendedor es adecuada al contrato se hace por peritos arbitradores, excepto estipulacin contraria. Si las partes no acuerdan sobre la designacin del perito arbitrador, cualquiera de ellas puede demandar judicialmente su designacin dentro del plazo de caducidad de treinta das de entrega de la cosa. El juez designa el arbitrador. ARTICULO 1158.- Plazo para reclamar por los defectos de las cosas. Si la venta fue convenida mediante entrega a un transportista o a un tercero distinto del comprador y no ha habido inspeccin de la cosa, los plazos para reclamar por las diferencias de cantidad o por su no adecuacin al contrato se cuentan desde su recepcin por el comprador. ARTICULO 1159.- Compraventa por junto. Si la venta es por una cantidad de cosas “por junto” el comprador no est obligado a recibir slo una parte de ellas, excepto pacto en contrario. Si la recibe, la venta y transmisin del dominio quedan firmes a su respecto. ARTICULO 1160.- Compraventas sujetas a condicin suspensiva. La compraventa est sujeta a la condicin suspensiva de la aceptacin de la cosa por el comprador si: a) el comprador se reserva la facultad de probar la cosa; b) la compraventa se conviene o es, de acuerdo con los usos, “a satisfaccin del comprador”. El plazo para aceptar es de diez das, excepto que otro se haya pactado o emane de los usos. La cosa se considera aceptada y el contrato se juzga concluido cuando el comprador paga el precio sin reserva o deja transcurrir el plazo sin pronunciarse. ARTICULO 1161.- Clusulas de difusin general en los usos internacionales. Las clusulas que tengan difusin en los usos internacionales se presumen utilizadas con el significado que les adjudiquen tales usos, aunque la venta no sea internacional, siempre que de las circunstancias no resulte lo contrario. ARTICULO 1162.- Compraventa con clusula pago contra documentos. En la compraventa de cosas muebles con clusula “pago contra documentos”, “aceptacin contra documentos” u otras similares, el pago, aceptacin o acto de que se trate slo puede ser rehusado por falta de adecuacin de los documentos con el contrato, con independencia de la inspeccin o aceptacin de la cosa vendida, excepto que lo contrario resulte de la convencin o de los usos, o que su falta de identidad con la cosa vendida est ya demostrada. Si el pago, aceptacin o acto de que se trate debe hacerse por medio de un banco, el vendedor no tiene accin contra el comprador hasta que el banco rehse hacerlo. SECCION 7 Algunas clusulas que pueden ser agregadas al contrato de compraventa ARTICULO 1163.- Pacto de retroventa. Pacto de retroventa es aquel por el cual el vendedor se reserva el derecho de recuperar la cosa vendida y entregada al comprador contra restitucin del precio, con el exceso o disminucin convenidos. El contrato sujeto a este pacto se rige por las reglas de la compraventa sometida a condicin resolutoria. ARTICULO 1164.- Pacto de reventa. Pacto de reventa es aquel por el cual el comprador se reserva el derecho de devolver la cosa comprada. Ejercido el derecho, el vendedor debe restituir el precio, con el exceso o disminucin convenidos. Se aplican las reglas de la compraventa bajo condicin resolutoria. ARTICULO 1165.- Pacto de preferencia. Pacto de preferencia es aquel por el cual el vendedor tiene derecho a recuperar la cosa con prelacin a cualquier otro adquirente si el comprador decide enaje-narla. El derecho que otorga es personal y no puede cederse ni pasa a los herederos. El comprador debe comunicar oportunamente al vendedor su decisin de enajenar la cosa y todas las particularidades de la operacin proyectada o, en su caso, el lugar y tiempo en que debe celebrarse la subasta. Excepto que otro plazo resulte de la convencin, los usos o las circunstancias del caso, el vendedor debe ejercer su derecho de preferencia dentro de los diez das de recibida dicha comunicacin. Se aplican las reglas de la compraventa bajo condicin resolutoria. ARTICULO 1166.- Pactos agregados a la compraventa de cosas registrables. Los pactos regulados en los artculos precedentes pueden agregarse a la compraventa de cosas muebles e inmuebles. Si la cosa vendida es registrable, los pactos de retroventa, de reventa y de preferencia son oponibles a terceros interesados si resultan de los documentos inscriptos en el registro correspondiente, o si de otro modo el tercero ha tenido conocimiento efectivo. Si las cosas vendidas son muebles no registrables, los pactos no son oponibles a terceros adquirentes de buena fe y a ttulo oneroso. ARTICULO 1167.- Plazos. Los pactos regulados en los artculos precedentes pueden ser convenidos por un plazo que no exceda de cinco aos si se trata de cosas inmuebles, y de dos aos si se trata de cosas muebles, contados desde la celebracin del contrato. Si las partes convienen un plazo mayor se reduce al mximo legal. El plazo establecido por la ley es perentorio e improrrogable. ARTICULO 1168.- Venta condicional. Presuncin. En caso de duda, la venta condicional se reputa hecha bajo condicin resolutoria, si antes del cumplimiento de la condicin el vendedor hace tradicin de la cosa al comprador. ARTICULO 1169.- Efecto de la compraventa sujeta a condicin resolutoria. La compraventa sujeta a condicin resolutoria produce los efectos propios del contrato, pero la tradicin o, en su caso, la inscripcin registral, slo transmite el dominio revocable. SECCION 8 Boleto de compraventa ARTICULO 1170.- Boleto de compraventa de inmuebles. El derecho del comprador de buena fe tiene prioridad sobre el de terceros que hayan trabado cautelares sobre el inmueble vendido si: a) el comprador contrat con el titular registral, o puede subrogarse en la posicin jurdica de quien lo hizo mediante un perfecto eslabonamiento con los adquirentes sucesivos; b) el comprador pag como mnimo el veinticinco por ciento del precio con anterioridad a la traba de la cautelar; c) el boleto tiene fecha cierta; d) la adquisicin tiene publicidad suficiente, sea registral, sea posesoria. ARTICULO 1171.- Oponibilidad del boleto en el concurso o quiebra. Los boletos de compraventa de inmuebles de fecha cierta otorgados a favor de adquirentes de buena fe son oponibles al concurso o quiebra del vendedor si se hubiera abonado como mnimo el veinticinco por ciento del precio. El juez debe disponer que se otorgue la respectiva escritura pblica. El comprador puede cumplir sus obligaciones en el plazo convenido. En caso de que la prestacin a cargo del comprador sea a plazo, debe constituirse hipoteca en primer grado sobre el bien, en garanta del saldo de precio. ARTICULO 1172.- Definicin. Hay permuta si las partes se obligan recprocamente a transferirse el dominio de cosas que no son dinero. ARTICULO 1173.- Gastos. Excepto pacto en contrario, los gastos previstos en el artculo 1138 y todos los dems gastos que origine la permuta, son soportados por los contratantes por partes iguales. ARTICULO 1174.- Eviccin. El permutante que es vencido en la propiedad de la cosa que le fue transmitida puede pedir la restitucin de la que dio a cambio o su valor al tiempo de la eviccin, y los daos. Puede optar por hacer efectiva la responsabilidad por saneamiento prevista en este Cdigo. ARTICULO 1175.- Norma supletoria. En todo lo no previsto por el presente Captulo se aplican supletoriamente las normas de la compraventa. ARTICULO 1176.- Definicin. Suministro es el contrato por el cual el suministrante se obliga a entregar bienes, incluso servicios sin relacin de dependencia, en forma peridica o continuada, y el suministrado a pagar un precio por cada entrega o grupo de ellas. ARTICULO 1177.- Plazo mximo. El contrato de suministro puede ser convenido por un plazo mximo de veinte aos, si se trata de frutos o productos del suelo o del subsuelo, con proceso de elaboracin o sin l, y de diez aos en los dems casos. El plazo mximo se computa a partir de la primera entrega ordinaria. ARTICULO 1178.- Cantidades. Si no se conviene la entidad de las prestaciones a ser cumplidas por el suministrante durante perodos determinados, el contrato se entiende celebrado segn las necesidades normales del suministrado al tiempo de su celebracin. Si slo se convinieron cantidades mximas y mnimas, el suministrado tiene el derecho de determinar la cantidad en cada oportunidad que corresponda, dentro de esos lmites. Igual derecho tiene cuando se haya establecido solamente un mnimo, entre esta cantidad y las necesidades normales al tiempo del contrato. ARTICULO 1179.- Aviso. Si las cantidades a entregar en cada perodo u oportunidad pueden variarse, cada parte debe dar aviso a la otra de la modificacin en sus necesidades de recepcin o posibilidades de entrega, en la forma y oportunidades que pacten. No habiendo convencin, debe avisarse con una anticipacin que permita a la otra parte prever las acciones necesarias para una eficiente operacin. ARTICULO 1180.- Plazo en prestaciones singulares. El plazo legal o convencional para el cumplimiento de las prestaciones singulares se presume establecido en inters de ambas partes, excepto pacto en contrario. ARTICULO 1181.- Precio. A falta de convencin o uso en contrario, en las prestaciones singulares, el precio: a) se determina segn el precio de prestaciones similares que el suministrante efecte en el tiempo y lugar de cada entrega, si la prestacin es de aquellas que hacen a su giro ordinario de negocios o modo de vida; b) en su defecto, se determina por el valor corriente de plaza en la fecha y lugar de cada entrega; c) debe ser pagado dentro de los primeros diez das del mes calendario siguiente a aquel en que ocurri la entrega. ARTICULO 1182.- Pacto de preferencia. El pacto mediante el cual una de las partes se obliga a dar preferencia a la otra en la celebracin de un contrato sucesivo relativo al mismo o similar objeto, es vlido siempre que la duracin de la obligacin no exceda de tres aos. La parte que desee contratar con terceros el reemplazo total o parcial del suministro cuyo plazo ha expirado o expirar en fecha prxima, debe dar aviso a la otra de las condiciones en que proyecta contratar con terceros, en la forma y condiciones pactadas en el contrato. La otra parte debe hacer uso de la preferencia, hacindolo saber segn lo acordado. A falta de estipulacin en el contrato, se aplican la forma y condiciones de uso. En su defecto, una parte debe notificar por medio fehaciente las condiciones del nuevo contrato con una antelacin de treinta das a su terminacin y la otra debe hacer saber por igual medio si utilizar el pacto de preferencia dentro de los quince das de recibida la notificacin. En caso de silencio de sta, expira su derecho de preferencia. ARTICULO 1183.- Contrato por tiempo indeterminado. Si la duracin del suministro no ha sido establecida expresamente, cualquiera de las partes puede resolverlo, dando aviso previo en las condiciones pactadas. De no existir pacto se aplican los usos. En su defecto, el aviso debe cursarse en un trmino razonable segn las circunstancias y la naturaleza del suministro, que en ningn caso puede ser inferior a sesenta das. ARTICULO 1184.- Resolucin. En caso de incumplimiento de las obligaciones de una de las partes en cada prestacin singular, la otra slo puede resolver el contrato de suministro, en los trminos de los artculos 1077 y siguientes si el incumplimiento es de notable importancia, de forma tal de poner razonablemente en duda la posibilidad del incumplidor de atender con exactitud los posteriores vencimientos. ARTICULO 1185.- Suspensin del suministro. Si los incumplimientos de una parte no tienen las caractersticas del artculo 1184, la otra parte slo puede suspender sus prestaciones hasta tanto se subsane el incumplimiento, si ha advertido al incumplidor mediante un preaviso otorgado en los trminos pactados o, en su defecto, con una anticipacin razonable atendiendo a las circunstancias. ARTICULO 1186.- Normas supletorias. En tanto no est previsto en el contrato o en las normas precedentes, se aplican a las prestaciones singulares las reglas de los contratos a las que ellas correspondan, que sean compatibles. CAPITULO 4 Locacin SECCION 1 Disposiciones generales ARTICULO 1187.- Definicin. Hay contrato de locacin si una parte se obliga a otorgar a otra el uso y goce temporario de una cosa, a cambio del pago de un precio en dinero. Al contrato de locacin se aplica en subsidio lo dispuesto con respecto al consentimiento, precio y objeto del contrato de compraventa. ARTICULO 1188.- Forma. Oponibilidad. El contrato de locacin de cosa inmueble o mueble registrable, de una universalidad que incluya a alguna de ellas, o de parte material de un inmueble, debe ser hecho por escrito. Esta regla se aplica tambin a sus prrrogas y modificaciones. ARTICULO 1189.- Transmisin por causa de muerte. Enajenacin de la cosa locada. Excepto pacto en contrario, la locacin: a) se transmite activa y pasivamente por causa de muerte; b) subsiste durante el tiempo convenido, aunque la cosa locada sea enajenada. ARTICULO 1190.- Continuador de la locacin. Si la cosa locada es inmueble, o parte material de un inmueble, destinado a habitacin, en caso de abandono o fallecimiento del locatario, la locacin puede ser continuada en las mismas condiciones pactadas, y hasta el vencimiento del plazo contractual, por quien lo habite y acredite haber recibido del locatario ostensible trato familiar durante el ao previo al abandono o fallecimiento. El derecho del continuador en la locacin prevalece sobre el del heredero del locatario. ARTICULO 1191.- Facultades del representante. Para celebrar contrato de locacin por ms de tres aos, o cobrar alquileres anticipados por el mismo perodo, se requiere facultad expresa. SECCION 2 Objeto y destino ARTICULO 1192.- Cosas. Toda cosa presente o futura, cuya tenencia est en el comercio, puede ser objeto del contrato de locacin, si es determinable, aunque sea slo en su especie. Se comprenden en el contrato, a falta de previsin en contrario, los productos y los frutos ordinarios. ARTICULO 1193.- Contrato reglado por normas administrativas. Si el locador es una persona jurdica de derecho pblico, el contrato se rige en lo pertinente por las normas administrativas y, en subsidio, por las de este Captulo. ARTICULO 1194.- Destino de la cosa locada. El locatario debe dar a la cosa locada el destino acordado en el contrato. A falta de convencin, puede darle el destino que tena al momento de locarse, el que se da a cosas anlogas en el lugar donde la cosa se encuentra o el que corresponde a su naturaleza. A los efectos de este Captulo, si el destino es mixto se aplican las normas correspondientes al habitacional. ARTICULO 1195.- Habitacin de personas incapaces o con capacidad restringida. Es nula la clusula que impide el ingreso, o excluye del inmueble alquilado, cualquiera sea su destino, a una persona incapaz o con capacidad restringida que se encuentre bajo la guarda, asistencia o representacin del locatario o sublocatario, aunque ste no habite el inmueble. ARTICULO 1196.- Locacin habitacional. Si el destino es habitacional, no puede requerirse del locatario: a) el pago de alquileres anticipados por perodos mayores a un mes; b) depsitos de garanta o exigencias asimilables, por cantidad mayor del importe equivalente a un mes de alquiler por cada ao de locacin contratado; c) el pago de valor llave o equivalentes. SECCION 3 Tiempo de la locacin ARTICULO 1197.- Plazo mximo. El tiempo de la locacin, cualquiera sea su objeto, no puede exceder de veinte aos para el destino habitacional y cincuenta aos para los otros destinos. El contrato es renovable expresamente por un lapso que no exceda de los mximos previstos contados desde su inicio. ARTICULO 1198.- Plazo mnimo de la locacin de inmueble. El contrato de locacin de inmueble, cualquiera sea su destino, si carece de plazo expreso y determinado mayor, se considera celebrado por el plazo mnimo legal de dos aos, excepto los casos del artculo 1199. El locatario puede renunciar a este plazo si est en la tenencia de la cosa. ARTICULO 1199.- Excepciones al plazo mnimo legal. No se aplica el plazo mnimo legal a los contratos de locacin de inmuebles o parte de ellos destinados a: a) sede de embajada, consulado u organismo internacional, y el destinado a habitacin de su personal extranjero diplomtico o consular; b) habitacin con muebles que se arrienden con fines de turismo, descanso o similares. Si el plazo del contrato supera los tres meses, se presume que no fue hecho con esos fines; c) guarda de cosas; d) exposicin u oferta de cosas o servicios en un predio ferial. Tampoco se aplica el plazo mnimo legal a los contratos que tengan por objeto el cumplimiento de una finalidad determinada expresada en el contrato y que debe normalmente cumplirse en el plazo menor pactado. SECCION 4 Efectos de la locacin Pargrafo 1 Obligaciones del locador ARTICULO 1200.- Entregar la cosa. El locador debe entregar la cosa conforme a lo acordado. A falta de previsin contractual debe entregarla en estado apropiado para su destino, excepto los defectos que el locatario conoci o pudo haber conocido. ARTICULO 1201.- Conservar la cosa con aptitud para el uso convenido. El locador debe conservar la cosa locada en estado de servir al uso y goce convenido y efectuar a su cargo la reparacin que exija el deterioro originado en su calidad o defecto, en su propia culpa, o en la de sus dependientes o en hechos de terceros o caso fortuito. Si al efectuar la reparacin o innovacin se interrumpe o turba el uso y goce convenido, el locatario tiene derecho a que se reduzca el canon temporariamente en proporcin a la gravedad de la turbacin o, segn las circunstancias, a resolver el contrato. ARTICULO 1202.- Pagar mejoras. El locador debe pagar las mejoras necesarias hechas por el locatario a la cosa locada, aunque no lo haya convenido, si el contrato se resuelve sin culpa del locatario, excepto que sea por destruccin de la cosa. ARTICULO 1203.- Frustracin del uso o goce de la cosa. Si por caso fortuito o fuerza mayor, el locatario se ve impedido de usar o gozar de la cosa, o sta no puede servir para el objeto de la convencin, puede pedir la rescisin del contrato, o la cesacin del pago del precio por el tiempo que no pueda usar o gozar de la cosa. Si el caso fortuito no afecta a la cosa misma, sus obligaciones continan como antes. ARTICULO 1204.- Prdida de luminosidad del inmueble. La prdida de luminosidad del inmueble urbano por construcciones en las fincas vecinas, no autoriza al locatario a solicitar la reduccin del precio ni a resolver el contrato, excepto que medie dolo del locador. Pargrafo 2 Obligaciones del locatario ARTICULO 1205.- Prohibicin de variar el destino. El locatario puede usar y gozar de la cosa conforme a derecho y exclusivamente para el destino correspondiente. No puede variarlo aunque ello no cause perjuicio al locador. ARTICULO 1206.- Conservar la cosa en buen estado. Destruccin. El locatario debe mantener la cosa y conservarla en el estado en que la recibi. No cumple con esta obligacin si la abandona sin dejar quien haga sus veces. Responde por cualquier deterioro causado a la cosa, incluso por visitantes ocasionales, pero no por accin del locador o sus dependientes; asimismo responde por la destruccin de la cosa por incendio no originado en caso fortuito. ARTICULO 1207.- Mantener la cosa en buen estado. Reparaciones. Si la cosa es mueble, el locatario tiene a su cargo el gasto de su conservacin y las mejoras de mero mantenimiento; y slo stas si es inmueble. Si es urgente realizar reparaciones necesarias puede efectuarlas a costa del locador dndole aviso previo. ARTICULO 1208.- Pagar el canon convenido. La prestacin dineraria a cargo del locatario se integra con el precio de la locacin y toda otra prestacin de pago peridico asumida convencionalmente por el locatario. Para su cobro se concede va ejecutiva. A falta de convencin, el pago debe ser hecho por anticipado: si la cosa es mueble, de contado; y si es inmueble, por perodo mensual. ARTICULO 1209.- Pagar cargas y contribuciones por la actividad. El locatario tiene a su cargo el pago de las cargas y contribuciones que se originen en el destino que d a la cosa locada. No tiene a su cargo el pago de las que graven la cosa, excepto pacto en contrario. ARTICULO 1210.- Restituir la cosa. El locatario, al concluir el contrato, debe restituir al locador la cosa en el estado en que la recibi, excepto los deterioros provenientes del mero transcurso del tiempo y el uso regular. Tambin debe entregarle las constancias de los pagos que efectu en razn de la relacin locativa y que resulten atinentes a la cosa o a los servicios que tenga. Pargrafo 3 Rgimen de mejoras ARTICULO 1211.- Regla. El locatario puede realizar mejoras en la cosa locada, excepto que est prohibido en el contrato, alteren la substancia o forma de la cosa, o haya sido interpelado a restituirla. No tiene derecho a reclamar el pago de mejoras tiles y de mero lujo o suntuarias, pero, si son mejoras necesarias, puede reclamar su valor al locador. ARTICULO 1212.- Violacin al rgimen de mejoras. La realizacin de mejoras prohibidas en el artculo 1211 viola la obligacin de conservar la cosa en el estado en que se recibi. SECCION 5 Cesin y sublocacin ARTICULO 1213.- Cesin. El locatario slo puede ceder su posicin contractual en los trminos previstos en los artculos 1636 y siguientes. La cesin que no rena tales requisitos viola la prohibicin de variar el destino de la cosa locada. La prohibicin contractual de ceder importa la de sublocar y viceversa. Se considera cesin a la sublocacin de toda la cosa. ARTICULO 1214.- Sublocacin. El locatario puede dar en sublocacin parte de la cosa locada, si no hay pacto en contrario. Para ello debe comunicar al locador, por medio fehaciente, su intencin de sublocar e indicarle el nombre y domicilio de la persona con quien se propone contratar, y el destino que el sublocatario asignar a la cosa. El locador slo puede oponerse por medio fehaciente, dentro del plazo de diez das de notificado. El silencio del locador importa su conformidad con la sublocacin propuesta. La sublocacin contratada pese la oposicin del locador, o con apartamiento de los trminos que se le comunicaron, viola la prohibicin de variar el destino de la cosa locada. ARTICULO 1215.- Relaciones entre sublocador y sublocatario. Entre sublocador y sublocatario rigen las normas previstas en el contrato respectivo y las de este Captulo. Est implcita la clusula de usar y gozar de la cosa sin transgredir el contrato principal. ARTICULO 1216.- Acciones directas. Sin perjuicio de sus derechos respecto al locatario, el locador tiene accin directa contra el sublocatario para cobrar el alquiler adeudado por el locatario, en la medida de la deuda del sublocatario. Tambin puede exigir de ste el cumplimiento de las obligaciones que la sublocacin le impone, inclusive el resarcimiento de los daos causados por uso indebido de la cosa. Recprocamente, el sublocatario tiene accin directa contra el locador para obtener a su favor el cumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato de locacin. La conclusin de la locacin determina la cesacin del subarriendo, excepto que se haya producido por confusin. ARTICULO 1217.- Extincin de la locacin. Son modos especiales de extincin de la locacin: a) el cumplimiento del plazo convenido, o requerimiento previsto en el artculo 1218, segn el caso; b) la resolucin anticipada. ARTICULO 1218.- Continuacin de la locacin concluida. Si vence el plazo convenido o el plazo mnimo legal en ausencia de convencin, y el locatario contina en la tenencia de la cosa, no hay tcita reconduccin, sino la continuacin de la locacin en los mismos trminos contratados, hasta que cualquiera de las partes d por concluido el contrato mediante comunicacin fehaciente. La recepcin de pagos durante la continuacin de la locacin no altera lo dispuesto en el primer prrafo. ARTICULO 1219.- Resolucin imputable al locatario. El locador puede resolver el contrato: a) por cambio de destino o uso irregular en los trminos del artculo 1205; b) por falta de conservacin de la cosa locada, o su abandono sin dejar quien haga sus veces; c) por falta de pago de la prestacin dineraria convenida, durante dos perodos consecutivos. ARTICULO 1220.- Resolucin imputable al locador. El locatario puede resolver el contrato si el locador incumple: a) la obligacin de conservar la cosa con aptitud para el uso y goce convenido; b) la garanta de eviccin o la de vicios redhibitorios. ARTICULO 1221.- Resolucin anticipada. El contrato de locacin puede ser resuelto anticipadamente por el locatario: a) si la cosa locada es un inmueble y han transcurrido seis meses de contrato, debiendo notificar en forma fehaciente su decisin al locador. Si hace uso de la opcin resolutoria en el primer ao de vigencia de la relacin locativa, debe abonar al locador, en concepto de indemnizacin, la suma equivalente a un mes y medio de alquiler al momento de desocupar el inmueble y la de un mes si la opcin se ejercita transcurrido dicho lapso; b) en los casos del artculo 1199, debiendo abonar al locador el equivalente a dos meses de alquiler. SECCION 7 Efectos de la extincin ARTICULO 1222.- Intimacin de pago. Si el destino es habitacional, previamente a la demanda de desalojo por falta de pago de alquileres, el locador debe intimar fehacientemente al locatario el pago de la cantidad debida, otorgando para ello un plazo que nunca debe ser inferior a diez das corridos contados a partir de la recepcin de la intimacin, consignando el lugar de pago. ARTICULO 1223.- Desalojo. Al extinguirse la locacin debe restituirse la tenencia de la cosa locada. El procedimiento previsto en este Cdigo para la clusula resolutoria implcita no se aplica a la demanda de desalojo por las causas de los artculos 1217 y 1219, inciso c). El plazo de ejecucin de la sentencia de desalojo no puede ser menor a diez das. ARTICULO 1224.- Facultades sobre las mejoras tiles o suntuarias. El locatario puede retirar la mejora til o suntuaria al concluir la locacin; pero no puede hacerlo si acord que quede en beneficio de la cosa, si de la separacin se sigue dao para ella, o separarla no le ocasiona provecho alguno. El locador puede adquirir la mejora hecha en violacin a una prohibicin contractual, pagando el mayor valor que adquiri la cosa. ARTICULO 1225.- Caducidad de la fianza. Renovacin. Las obligaciones del fiador cesan automticamente al vencimiento del plazo de la locacin, excepto la que derive de la no restitucin en tiempo del inmueble locado. Se exige el consentimiento expreso del fiador para obligarse en la renovacin o prrroga expresa o tcita, una vez vencido el plazo del contrato de locacin. Es nula toda disposicin anticipada que extienda la fianza, sea simple, solidaria como codeudor o principal pagador, del contrato de locacin original. ARTICULO 1226.- Facultad de retencin. El ejercicio del derecho de retencin por el locatario lo faculta a percibir los frutos naturales que la cosa produzca. Si lo hace, al momento de la percepcin debe compensar ese valor con la suma que le es debida. ARTICULO 1227.- Concepto. En el contrato de leasing el dador conviene transferir al tomador la tenencia de un bien cierto y determinado para su uso y goce, contra el pago de un canon y le confiere una opcin de compra por un precio. ARTICULO 1228.- Objeto. Pueden ser objeto del contrato cosas muebles e inmuebles, marcas, patentes o modelos industriales y software, de propiedad del dador o sobre los que el dador tenga la facultad de dar en leasing. ARTICULO 1229.- Canon. El monto y la periodicidad de cada canon se determina convencionalmente. ARTICULO 1230.- Precio de ejercicio de la opcin. El precio de ejercicio de la opcin de compra debe estar fijado en el contrato o ser determinable segn procedimientos o pautas pactadas. ARTICULO 1231.- Modalidades en la eleccin del bien. El bien objeto del contrato puede: a) comprarse por el dador a persona indicada por el tomador; b) comprarse por el dador segn especificaciones del tomador o segn catlogos, folletos o descripciones identificadas por ste; c) comprarse por el dador, quien sustituye al tomador, al efecto, en un contrato de compraventa que ste haya celebrado; d) ser de propiedad del dador con anterioridad a su vinculacin contractual con el tomador; e) adquirirse por el dador al tomador por el mismo contrato o habrselo adquirido con anterioridad; f) estar a disposicin jurdica del dador por ttulo que le permita constituir leasing sobre l. ARTICULO 1232.- Responsabilidades, acciones y garantas en la adquisicin del bien. En los casos de los incisos a), b) y c) del artculo 1231, el dador cumple el contrato adquiriendo los bienes indicados por el tomador. El tomador puede reclamar del vendedor, sin necesidad de cesin, todos los derechos que emergen del contrato de compraventa. El dador puede liberarse convencionalmente de las responsabilidades de entrega y de la obligacin de saneamiento. En los casos del inciso d) del artculo 1231, as como en aquellos casos en que el dador es fabricante, importador, vendedor o constructor del bien dado en leasing, el dador no puede liberarse de la obligacin de entrega y de la obligacin de saneamiento. En los casos del inciso e) del mismo artculo, el dador no responde por la obligacin de entrega ni por garanta de saneamiento, excepto pacto en contrario. En los casos del inciso f) se deben aplicar las reglas de los prrafos anteriores de este artculo, segn corresponda a la situacin concreta. ARTICULO 1233.- Servicios y accesorios. Pueden incluirse en el contrato los servicios y accesorios necesarios para el diseo, la instalacin, puesta en marcha y puesta a disposicin de los bienes dados en leasing, y su precio integrar el clculo del canon. ARTICULO 1234.- Forma e inscripcin. El leasing debe instrumentarse en escritura pblica si tiene como objeto inmuebles, buques o aeronaves. En los dems casos puede celebrarse por instrumento pblico o privado. A los efectos de su oponibilidad frente a terceros, el contrato debe inscribirse en el registro que corresponda segn la naturaleza de la cosa que constituye su objeto. La inscripcin en el registro puede efectuarse a partir de la celebracin del contrato de leasing, y con prescindencia de la fecha en que corresponda hacer entrega de la cosa objeto de la prestacin comprometida. Para que produzca efectos contra terceros desde la entrega del bien objeto del leasing, la inscripcin debe solicitarse dentro de los cinco das hbiles posteriores. Pasado ese trmino, produce ese efecto desde que el contrato se presente para su registracin. Si se trata de cosas muebles no registrables o de un software, deben inscribirse en el Registro de Crditos Prendarios del lugar donde la cosa se encuentre o, en su caso, donde sta o el software se deba poner a disposicin del tomador. En el caso de inmuebles, la inscripcin se mantiene por el plazo de veinte aos; en los dems bienes se mantiene por diez aos. En ambos casos puede renovarse antes de su vencimiento, por rogacin del dador u orden judicial. ARTICULO 1235.- Modalidades de los bienes. A los efectos de la registracin del contrato de leasing son aplicables las normas legales y reglamentarias que correspondan segn la naturaleza de los bienes. En el caso de cosas muebles no registrables o software, se aplican las normas registrales de la Ley de Prenda con Registro y las dems que rigen el funcionamiento del Registro de Crditos Prendarios. Cuando el leasing comprenda a cosas muebles situadas en distintas jurisdicciones, se aplica lo dispuesto en la Ley de Prenda con Registro para iguales circunstancias. El registro debe expedir certificados e informes. El certificado que indique que sobre determinados bienes no aparece inscrito ningn contrato de leasing tiene eficacia legal hasta veinticuatro horas de expedido. ARTICULO 1236.- Traslado de los bienes. El tomador no puede sustraer los bienes muebles del lugar en que deben encontrarse de acuerdo a lo estipulado en el contrato inscrito. Slo puede trasladarlos con la conformidad expresa del dador, otorgada en el contrato o por acto escrito posterior, y despus de haberse inscrito el traslado y la conformidad del dador en los registros correspondientes. Se aplican las normas pertinentes de la Ley de Prenda con Registro al respecto. ARTICULO 1237.- Oponibilidad. Subrogacin. El contrato debidamente inscrito es oponible a los acreedores de las partes. Los acreedores del tomador pueden subrogarse en los derechos de ste para ejercer la opcin de compra. ARTICULO 1238.- Uso y goce del bien. El tomador puede usar y gozar del bien objeto del leasing conforme a su destino, pero no puede venderlo, gravarlo ni disponer de l. Los gastos ordinarios y extraordinarios de conservacin y uso, incluyendo seguros, impuestos y tasas, que recaigan sobre los bienes y las sanciones ocasionadas por su uso, son a cargo del tomador, excepto convencin en contrario. El tomador puede arrendar el bien objeto del leasing, excepto pacto en contrario. En ningn caso el locatario o arrendatario puede pretender derechos sobre el bien que impidan o limiten en modo alguno los derechos del dador. ARTICULO 1239.- Accin reivindicatoria. La venta o gravamen consentido por el tomador es inoponible al dador. El dador tiene accin reivindicatoria sobre la cosa mueble que se encuentre en poder de cualquier tercero, pudiendo hacer aplicacin directa de lo dispuesto en el artculo 1249 inciso a), sin perjuicio de la responsabilidad del tomador. ARTICULO 1240.- Opcin de compra. Ejercicio. La opcin de compra puede ejercerse por el tomador una vez que haya pagado tres cuartas partes del canon total estipulado, o antes si as lo convinieron las partes. ARTICULO 1241.- Prrroga del contrato. El contrato puede prever su prrroga a opcin del tomador y las condiciones de su ejercicio. ARTICULO 1242.- Transmisin del dominio. El derecho del tomador a la transmisin del dominio nace con el ejercicio de la opcin de compra y el pago del precio del ejercicio de la opcin conforme a lo determinado en el contrato. El dominio se adquiere cumplidos esos requisitos, excepto que la ley exija otros de acuerdo con la naturaleza del bien de que se trate, a cuyo efecto las partes deben otorgar la documentacin y efectuar los dems actos necesarios. ARTICULO 1243.- Responsabilidad objetiva. La responsabilidad objetiva emergente del artculo 1757 recae exclusivamente sobre el tomador o guardin de las cosas dadas en leasing. ARTICULO 1244.- Cancelacin de la inscripcin. Supuestos. La inscripcin del leasing sobre cosas muebles no registrables y software se cancela: a) por orden judicial, dictada en un proceso en el que el dador tuvo oportunidad de tomar la debida participacin; b) a peticin del dador o su cesionario. ARTICULO 1245.- Cancelacin a pedido del tomador. El tomador puede solicitar la cancelacin de la inscripcin del leasing sobre cosas muebles no registrables y software si acredita: a) el cumplimiento de los recaudos previstos en el contrato inscrito para ejercer la opcin de compra; b) el depsito del monto total de los cnones que restaban pagar y del precio de ejercicio de la opcin, con sus accesorios, en su caso; c) la interpelacin fehaciente al dador, por un plazo no inferior a quince das hbiles, ofrecindole los pagos y solicitndole la cancelacin de la inscripcin; d) el cumplimiento de las dems obligaciones contractuales exigibles a su cargo. ARTICULO 1246.- Procedimiento de cancelacin. Solicitada la cancelacin, el encargado del registro debe notificar al dador, en el domicilio constituido en el contrato, por carta certificada: a) si el notificado manifiesta conformidad, se cancela la inscripcin; b) si el dador no formula observaciones dentro de los quince das hbiles desde la notificacin, y el encargado estima que el depsito se ajusta a lo previsto en el contrato, procede a la cancelacin y notifica al dador y al tomador; c) si el dador formula observaciones o el encargado estima insuficiente el depsito, lo comunica al tomador, quien tiene expeditas las acciones pertinentes. ARTICULO 1247.- Cesin de contratos o de crditos del dador. El dador siempre puede ceder los crditos actuales o futuros por canon o precio de ejercicio de la opcin de compra. A los fines de su titulizacin puede hacerlo en los trminos de los artculos 1614 y siguientes de este Cdigo o en la forma prevista por la ley especial. Esta cesin no perjudica los derechos del tomador respecto del ejercicio o no ejercicio de la opcin de compra o, en su caso, a la cancelacin anticipada de los cnones, todo ello segn lo pactado en el contrato. ARTICULO 1248.- Incumplimiento y ejecucin en caso de inmuebles. Cuando el objeto del leasing es una cosa inmueble, el incumplimiento de la obligacin del tomador de pagar el canon produce los siguientes efectos: a) si el tomador ha pagado menos de un cuarto del monto del canon total convenido, la mora es automtica y el dador puede demandar judicialmente el desalojo. Se debe dar vista por cinco das al tomador, quien puede probar documentalmente el pago de los perodos que se le reclaman o paralizar el trmite, por nica vez, mediante el pago de lo adeudado, con ms sus intereses y costas. Caso contrario, el juez debe disponer el lanzamiento sin ms trmite; b) si el tomador ha pagado un cuarto o ms pero menos de tres cuartas partes del canon convenido, la mora es automtica; el dador debe intimarlo al pago del o de los perodos adeudados con ms sus intereses y el tomador dispone por nica vez de un plazo no menor de sesenta das, contados a partir de la recepcin de la notificacin, para el pago del o de los perodos adeudados con ms sus intereses. Pasado ese plazo sin que el pago se verifique, el dador puede demandar el desalojo, de lo que se debe dar vista por cinco das al tomador. Dentro de ese plazo, el tomador puede demostrar el pago de lo reclamado, o paralizar el procedimiento mediante el pago de lo adeudado con ms sus intereses y costas, si antes no hubiese recurrido a este procedimiento. Si, segn el contrato, el tomador puede hacer ejercicio de la opcin de compra, en el mismo plazo puede pagar, adems, el precio de ejercicio de esa opcin, con sus accesorios contractuales y legales. En caso contrario, el juez debe disponer el lanzamiento sin ms trmite; c) Si el incumplimiento se produce despus de haber pagado las tres cuartas partes del canon, la mora es automtica; el dador debe intimarlo al pago y el tomador tiene la opcin de pagar lo adeudado ms sus intereses dentro de los noventa das, contados a partir de la recepcin de la notificacin si antes no hubiera recurrido a ese procedimiento, o el precio de ejercicio de la opcin de compra que resulte de la aplicacin del contrato, a la fecha de la mora, con sus intereses. Pasado ese plazo sin que el pago se verifique, el dador puede demandar el desalojo, de lo que debe darse vista al tomador por cinco das, quien slo puede paralizarlo ejerciendo alguna de las opciones previstas en este inciso, agregndole las costas del proceso; d) producido el desalojo, el dador puede reclamar el pago de los perodos de canon adeudados hasta el momento del lanzamiento, con ms sus intereses y costas, por la va ejecutiva. El dador puede tambin reclamar los daos y perjuicios que resulten del deterioro anormal de la cosa imputable al tomador por dolo, culpa o negligencia por la va procesal pertinente. ARTICULO 1249.- Secuestro y ejecucin en caso de muebles. Cuando el objeto de leasing es una cosa mueble, ante la mora del tomador en el pago del canon, el dador puede: a) obtener el inmediato secuestro del bien, con la sola presentacin del contrato inscrito, y la prueba de haber interpelado al tomador por un plazo no menor de cinco das para la regularizacin. Producido el secuestro, queda resuelto el contrato. El dador puede promover ejecucin por el cobro del canon que se haya devengado ordinariamente hasta el perodo ntegro en que se produjo el secuestro, la clusula penal pactada en el contrato y sus intereses; todo ello sin perjuicio de la accin del dador por los daos y perjuicios, y la accin del tomador si correspondieran; o b) accionar por va ejecutiva por el cobro del canon no pagado, incluyendo la totalidad del canon pendiente; si as se hubiera convenido, con la sola presentacin del contrato inscripto y sus accesorios. En este caso, slo procede el secuestro cuando ha vencido el plazo ordinario del leasing sin haberse pagado el canon ntegro y el precio de la opcin de compra, o cuando se demuestre sumariamente el peligro en la conservacin del bien, debiendo el dador otorgar caucin suficiente. En el juicio ejecutivo previsto en ambos incisos, puede incluirse la ejecucin contra los fiadores o garantes del tomador. El domicilio constituido es el fijado en el contrato. ARTICULO 1250.- Normas supletorias. En todo lo no previsto por el presente Captulo, al contrato de leasing se le aplican subsidiariamente las reglas del contrato de locacin, en cuanto sean compatibles, mientras el tomador no ha pagado la totalidad del canon y ejercido la opcin, con pago de su precio. No son aplicables al leasing las disposiciones relativas a plazos mnimos y mximos de la locacin de cosas ni las excluidas convencionalmente. Se le aplican subsidiariamente las normas del contrato de compraventa para la determinacin del precio de ejercicio de la opcin de compra y para los actos posteriores a su ejercicio y pago. CAPITULO 6 Obra y servicios SECCION 1 Disposiciones comunes a las obras y a los servicios ARTICULO 1251.- Definicin. Hay contrato de obra o de servicios cuando una persona, segn el caso el contratista o el prestador de servicios, actuando independientemente, se obliga a favor de otra, llamada comitente, a realizar una obra material o intelectual o a proveer un servicio mediante una retribucin. El contrato es gratuito si las partes as lo pactan o cuando por las circunstancias del caso puede presumirse la intencin de beneficiar. ARTICULO 1252.- Calificacin del contrato. Si hay duda sobre la calificacin del contrato, se entiende que hay contrato de servicios cuando la obligacin de hacer consiste en realizar cierta actividad independiente de su eficacia. Se considera que el contrato es de obra cuando se promete un resultado eficaz, reproducible o susceptible de entrega. Los servicios prestados en relacin de dependencia se rigen por las normas del derecho laboral. Las disposiciones de este Captulo se integran con las reglas especficas que resulten aplicables a servicios u obras especialmente regulados. ARTICULO 1253.- Medios utilizados. A falta de ajuste sobre el modo de hacer la obra, el contratista o prestador de los servicios elige libremente los medios de ejecucin del contrato. ARTICULO 1254.- Cooperacin de terceros. El contratista o prestador de servicios puede valerse de terceros para ejecutar el servicio, excepto que de lo estipulado o de la ndole de la obligacin resulte que fue elegido por sus cualidades para realizarlo personalmente en todo o en parte. En cualquier caso, conserva la direccin y la responsabilidad de la ejecucin. ARTICULO 1255.- Precio. El precio se determina por el contrato, la ley, los usos o, en su defecto, por decisin judicial. Las leyes arancelarias no pueden cercenar la facultad de las partes de determinar el precio de las obras o de los servicios. Cuando dicho precio debe ser establecido judicialmente sobre la base de la aplicacin de dichas leyes, su determinacin debe adecuarse a la labor cumplida por el prestador. Si la aplicacin estricta de los aranceles locales conduce a una evidente e injustificada desproporcin entre la retribucin resultante y la importancia de la labor cumplida, el juez puede fijar equitativamente la retribucin. Si la obra o el servicio se ha contratado por un precio global o por una unidad de medida, ninguna de las partes puede pretender la modificacin del precio total o de la unidad de medida, respectivamente, con fundamento en que la obra, el servicio o la unidad exige menos o ms trabajo o que su costo es menor o mayor al previsto, excepto lo dispuesto en el artculo 1091. ARTICULO 1256.- Obligaciones del contratista y del prestador. El contratista o prestador de servicios est obligado a: a) ejecutar el contrato conforme a las previsiones contractuales y a los conocimientos razonablemente requeridos al tiempo de su realizacin por el arte, la ciencia y la tcnica correspondientes a la actividad desarrollada; b) informar al comitente sobre los aspectos esenciales del cumplimiento de la obligacin comprometida; c) proveer los materiales adecuados que son necesarios para la ejecucin de la obra o del servicio, excepto que algo distinto se haya pactado o resulte de los usos; d) usar diligentemente los materiales provistos por el comitente e informarle inmediatamente en caso de que esos materiales sean impropios o tengan vicios que el contratista o prestador debiese conocer; e) ejecutar la obra o el servicio en el tiempo convenido o, en su defecto, en el que razonablemente corresponda segn su ndole. ARTICULO 1257.- Obligaciones del comitente. El comitente est obligado a: a) pagar la retribucin; b) proporcionar al contratista o al prestador la colaboracin necesaria, conforme a las caractersticas de la obra o del servicio; c) recibir la obra si fue ejecutada conforme a lo dispuesto en el artculo 1256. ARTICULO 1258.- Riesgos de la contratacin. Si los bienes necesarios para la ejecucin de la obra o del servicio perecen por fuerza mayor, la prdida la soporta la parte que deba proveerlos. ARTICULO 1259.- Muerte del comitente. La muerte del comitente no extingue el contrato, excepto que haga imposible o intil la ejecucin. ARTICULO 1260.- Muerte del contratista o prestador. La muerte del contratista o prestador extingue el contrato, excepto que el comitente acuerde continuarlo con los herederos de aqul. En caso de extincin, el comitente debe pagar el costo de los materiales aprovechables y el valor de la parte realizada en proporcin al precio total convenido. ARTICULO 1261.- Desistimiento unilateral. El comitente puede desistir del contrato por su sola voluntad, aunque la ejecucin haya comenzado; pero debe indemnizar al prestador todos los gastos y trabajos realizados y la utilidad que hubiera podido obtener. El juez puede reducir equitativamente la utilidad si la aplicacin estricta de la norma conduce a una notoria injusticia. SECCION 2 Disposiciones especiales para las obras ARTICULO 1262.- Sistemas de contratacin. La obra puede ser contratada por ajuste alzado, tambin denominado “retribucin global”, por unidad de medida, por coste y costas o por cualquier otro sistema convenido por las partes. La contratacin puede hacerse con o sin provisin de materiales por el comitente. Si se trata de inmuebles, la obra puede realizarse en terreno del comitente o de un tercero. Si nada se convino ni surge de los usos, se presume, excepto prueba en contrario, que la obra fue contratada por ajuste alzado y que es el contratista quien provee los materiales. ARTICULO 1263.- Retribucin. Si la obra se contrata por el sistema de ejecucin a coste y costas, la retribucin se determina sobre el valor de los materiales, de la mano de obra y de otros gastos directos o indirectos. ARTICULO 1264.- Variaciones del proyecto convenido. Cualquiera sea el sistema de contratacin, el contratista no puede variar el proyecto ya aceptado sin autorizacin escrita del comitente, excepto que las modificaciones sean necesarias para ejecutar la obra conforme a las reglas del arte y no hubiesen podido ser previstas al momento de la contratacin; la necesidad de tales modificaciones debe ser comunicada inmediatamente al comitente con indicacin de su costo estimado. Si las variaciones implican un aumento superior a la quinta parte del precio pactado, el comitente puede extinguirlo comunicando su decisin dentro del plazo de diez das de haber conocido la necesidad de la modificacin y su costo estimado. El comitente puede introducir variantes al proyecto siempre que no impliquen cambiar sustancialmente la naturaleza de la obra. ARTICULO 1265.- Diferencias de retribucin surgidas de modificaciones autorizadas. A falta de acuerdo, las diferencias de precio surgidas de las modificaciones autorizadas en este Captulo se fijan judicialmente. ARTICULO 1266.- Obra por pieza o medida. Si la obra fue pactada por pieza o medida sin designacin del nmero de piezas o de la medida total, el contrato puede ser extinguido por cualquiera de los contratantes concluidas que sean las partes designadas como lmite mnimo, debindose las prestaciones correspondientes a la parte concluida. Si se ha designado el nmero de piezas o la medida total, el contratista est obligado a entregar la obra concluida y el comitente a pagar la retribucin que resulte del total de las unidades pactadas. ARTICULO 1267.- Imposibilidad de ejecucin de la prestacin sin culpa. Si la ejecucin de una obra o su continuacin se hace imposible por causa no imputable a ninguna de las partes, el contrato se extingue. El contratista tiene derecho a obtener una compensacin equitativa por la tarea efectuada. ARTICULO 1268.- Destruccin o deterioro de la obra por caso fortuito antes de la entrega. La destruccin o el deterioro de una parte importante de la obra por caso fortuito antes de haber sido recibida autoriza a cualquiera de las partes a dar por extinguido el contrato, con los siguientes efectos: a) si el contratista provee los materiales y la obra se realiza en inmueble del comitente, el contratista tiene derecho a su valor y a una compensacin equitativa por la tarea efectuada; b) si la causa de la destruccin o del deterioro importante es la mala calidad o inadecuacin de los materiales, no se debe la remuneracin pactada aunque el contratista haya advertido oportunamente esa circunstancia al comitente; c) si el comitente est en mora en la recepcin al momento de la destruccin o del deterioro de parte importante de la obra, debe la remuneracin pactada. ARTICULO 1269.- Derecho a verificar. En todo momento, y siempre que no perjudique el desarrollo de los trabajos, el comitente de una obra tiene derecho a verificar a su costa el estado de avance, la calidad de los materiales utilizados y los trabajos efectuados. ARTICULO 1270.- Aceptacin de la obra. La obra se considera aceptada cuando concurren las circunstancias del artculo 747. ARTICULO 1271.- Vicios o defectos y diferencias en la calidad. Las normas sobre vicios o defectos se aplican a las diferencias en la calidad de la obra. ARTICULO 1272. Plazos de garanta. Si se conviene o es de uso un plazo de garanta para que el comitente verifique la obra o compruebe su funcionamiento, la recepcin se considera provisional y no hace presumir la aceptacin. Si se trata de vicios que no afectan la solidez ni hacen la obra impropia para su destino, no se pact un plazo de garanta ni es de uso otorgarlo, aceptada la obra, el contratista: a) queda libre de responsabilidad por los vicios aparentes; b) responde de los vicios o defectos no ostensibles al momento de la recepcin, con la extensin y en los plazos previstos para la garanta por vicios ocultos prevista en los artculos 1054 y concordantes. ARTICULO 1273.- Obra en ruina o impropia para su destino. El constructor de una obra realizada en inmueble destinada por su naturaleza a tener larga duracin responde al comitente y al adquirente de la obra por los daos que comprometen su solidez y por los que la hacen impropia para su destino. El constructor slo se libera si prueba la incidencia de una causa ajena. No es causa ajena el vicio del suelo, aunque el terreno pertenezca al comitente o a un tercero, ni el vicio de los materiales, aunque no sean provistos por el contratista. ARTICULO 1274.- Extensin de la responsabilidad por obra en ruina o impropia para su destino. La responsabilidad prevista en el artculo 1273 se extiende concurrentemente: a) a toda persona que vende una obra que ella ha construido o ha hecho construir si hace de esa actividad su profesin habitual; b) a toda persona que, aunque actuando en calidad de mandatario del dueo de la obra, cumple una misin semejante a la de un contratista; c) segn la causa del dao, al subcontratista, al proyectista, al director de la obra y a cualquier otro profesional ligado al comitente por un contrato de obra de construccin referido a la obra daada o a cualquiera de sus partes. ARTICULO 1275.- Plazo de caducidad. Para que sea aplicable la responsabilidad prevista en los artculos 1273 y 1274, el dao debe producirse dentro de los diez aos de aceptada la obra. ARTICULO 1276.- Nulidad de la clusula de exclusin o limitacin de la responsabilidad. Toda clusula que dispensa o limita la responsabilidad prevista para los daos que comprometen la solidez de una obra realizada en inmueble destinada a larga duracin o que la hacen impropia para su destino, se tiene por no escrita. ARTICULO 1277.- Responsabilidades complementarias. El constructor, los subcontratistas y los profesionales que intervienen en una construccin estn obligados a observar las normas administrativas y son responsables, incluso frente a terceros, de cualquier dao producido por el incumplimiento de tales disposiciones. SECCION 3 Normas especiales para los servicios ARTICULO 1278.- Normas aplicables. Resultan aplicables a los servicios las normas de la Seccin 1 de este Captulo y las correspondientes a las obligaciones de hacer. ARTICULO 1279.- Servicios continuados. El contrato de servicios continuados puede pactarse por tiempo determinado. Si nada se ha estipulado, se entiende que lo ha sido por tiempo indeterminado. Cualquiera de las partes puede poner fin al contrato de duracin indeterminada; para ello debe dar preaviso con razonable anticipacin. CAPITULO 7 Transporte SECCION 1 Disposiciones generales ARTICULO 1280.- Definicin. Hay contrato de transporte cuando una parte llamada transportista o porteador se obliga a trasladar personas o cosas de un lugar a otro, y la otra, llamada pasajero o cargador, se obliga a pagar un precio o flete. ARTICULO 1281.- Ambito de aplicacin. Excepto lo dispuesto en leyes especiales, las reglas de este Captulo se aplican cualquiera que sea el medio empleado para el transporte. El transporte multimodal se rige por la ley especial. ARTICULO 1282.- Transporte gratuito. El transporte a ttulo gratuito no est regido por las reglas del presente Captulo, excepto que sea efectuado por un transportista que ofrece sus servicios al pblico en el curso de su actividad. ARTICULO 1283.- Oferta al pblico. El transportista que ofrece sus servicios al pblico est obligado a aceptar los pedidos compatibles con los medios ordinarios de que dispone, excepto que exista un motivo serio de rechazo; y el pasajero o el cargador estn obligados a seguir las instrucciones dadas por el transportista conforme a la ley o los reglamentos. Los transportes deben realizarse segn el orden de los pedidos y, en caso de que haya varios simultneos, debe darse preferencia a los de mayor recorrido. ARTICULO 1284.- Plazo. El transportista debe realizar el traslado convenido en el plazo pactado en el contrato o en los horarios establecidos y, en defecto de ambos, de acuerdo a los usos del lugar en que debe iniciarse el transporte. ARTICULO 1285.- Prdida total o parcial del flete por retraso. Producido el retraso en el traslado de las cosas transportadas, si el transportista no prueba la causa ajena, pierde una parte del flete proporcional al retraso, de modo tal que pierde el total si el tiempo insumido es el doble del plazo en el que debi cumplirse. Lo dispuesto por este artculo no impide reclamar los mayores daos causados por el atraso. ARTICULO 1286.- Responsabilidad del transportista. La responsabilidad del transportista por daos a las personas transportadas est sujeta a lo dispuesto en los artculos 1757 y siguientes. Si el transporte es de cosas, el transportista se excusa probando la causa ajena. El vicio propio de la cosa transportada es considerado causa ajena. ARTICULO 1287.- Transporte sucesivo o combinado. En los transportes sucesivos o combinados a ejecutar por varios transportistas, cada uno de ellos responde por los daos producidos durante su propio recorrido. Pero si el transporte es asumido por varios transportistas en un nico contrato, o no se puede determinar dnde ocurre el dao, todos ellos responden solidariamente sin perjuicio de las acciones de reintegro. SECCION 2 Transporte de personas ARTICULO 1288.- Comienzo y fin del transporte. El transporte de personas comprende, adems del traslado, las operaciones de embarco y desembarco. ARTICULO 1289.- Obligaciones del transportista. Son obligaciones del transportista respecto del pasajero: a) proveerle el lugar para viajar que se ha convenido o el disponible reglamentariamente habilitado; b) trasladarlo al lugar convenido; c) garantizar su seguridad; d) llevar su equipaje. ARTICULO 1290.- Obligaciones del pasajero. El pasajero est obligado a: a) pagar el precio pactado; b) presentarse en el lugar y momentos convenidos para iniciar el viaje; c) cumplir las disposiciones administrativas, observar los reglamentos establecidos por el transportista para el mejor orden durante el viaje y obedecer las rdenes del porteador o de sus representantes impartidas con la misma finalidad; d) acondicionar su equipaje, el que debe ajustarse a las medidas y peso reglamentarios. ARTICULO 1291.- Extensin de la responsabilidad. Adems de su responsabilidad por incumplimiento del contrato o retraso en su ejecucin, el transportista responde por los siniestros que afecten a la persona del pasajero y por la avera o prdida de sus cosas. ARTICULO 1292.- Clusulas limitativas de la responsabilidad. Las clusulas que limitan la responsabilidad del transportista de personas por muerte o daos corporales se tienen por no escritas. ARTICULO 1293.- Responsabilidad por el equipaje. Las disposiciones relativas a la responsabilidad del transportista de cosas por la prdida o deterioro de las cosas transportadas, se aplican a la prdida o deterioro del equipaje que el pasajero lleva consigo, con la salvedad de lo previsto en el artculo 1294. ARTICULO 1294.- Cosas de valor. El transportista no responde por prdida o daos sufridos por objetos de valor extraordinario que el pasajero lleve consigo y no haya declarado antes del viaje o al comienzo de ste. Tampoco es responsable por la prdida del equipaje de mano y de los dems efectos que hayan quedado bajo la custodia del pasajero, a menos que ste pruebe la culpa del transportista. ARTICULO 1295.- Interrupcin del transporte sucesivo. Sin perjuicio de la aplicacin del artculo 1287, primer prrafo, los daos originados por interrupcin del viaje se deben determinar en razn del trayecto total. SECCION 3 Transporte de cosas ARTICULO 1296.- Obligaciones del cargador. El cargador debe declarar el contenido de la carga, identificar los bultos externamente, presentar la carga con embalaje adecuado, indicar el destino y el destinatario, y entregar al transportista la documentacin requerida para realizarlo. Si se requieren documentos especiales, el cargador debe entregarlos al porteador al mismo tiempo que las cosas a transportar. ARTICULO 1297.- Responsabilidad del cargador. El cargador es responsable de los daos que sufran el transportista, otros cargadores o terceros, que deriven de la omisin o la inexactitud de las indicaciones o de la falta de entrega o de la irregularidad de la documentacin. ARTICULO 1298.- Carta de porte. El transportista tiene derecho a requerir del cargador que suscriba un documento que contenga las indicaciones enunciadas en el artculo 1296 y las estipulaciones convenidas para el transporte. Su emisin importa recibo de la carga. ARTICULO 1299.- Segundo ejemplar. El cargador tiene derecho a exigir al porteador que suscriba y le entregue copia de la carta de porte. Este documento se llama segundo ejemplar de la carta de porte y puede ser nominativo, a la orden o al portador. Si el transportista ha librado el segundo ejemplar de la carta de porte a la orden, los derechos nacidos del contrato frente a aqul, son transmisibles por endoso. ARTICULO 1300.- Gua. Si no hay carta de porte, el cargador tiene derecho a exigir al transportista que le entregue un recibo de carga, denominado gua, con el mismo contenido de aqulla. ARTICULO 1301.- Inoponibilidad. Las estipulaciones no contenidas en el segundo ejemplar de la carta de porte o en la gua, no son oponibles a los terceros portadores de buena fe. Ese documento debe ser entregado al transportista contra la entrega por ste de la carga transportada. ARTICULO 1302.- Disposicin de la carga. Si no se ha extendido el segundo ejemplar de la carta de porte ni la gua, el cargador tiene la disposicin de la carga y puede modificar las instrucciones dadas al transportista, con obligacin de reembolsar los gastos y resarcir los daos derivados de ese cambio. ARTICULO 1303.- Portador del segundo ejemplar. Cuando el transportista ha librado segundo ejemplar de la carta de porte o gua, slo el portador legitimado de cualquiera de dichos documentos tiene la disposicin de la carga y puede impartir instrucciones al transportista, las cuales se deben anotar en el instrumento y ser suscriptas por el transportista. ARTICULO 1304.- Derechos del destinatario. Los derechos nacidos del contrato de transporte corresponden al destinatario desde que las cosas llegan a destino, o desde que, vencido el plazo del transporte, haya requerido la entrega al transportista. Sin embargo, el destinatario no puede ejercer tales derechos sino contra el pago al transportista de sus crditos derivados del transporte. ARTICULO 1305.- Puesta a disposicin. El transportista debe poner la carga a disposicin del destinatario en el lugar, en el plazo y con las modalidades convenidas en el contrato o, en su defecto, por los usos. Si el cargador ha librado una carta de porte, sta debe ser exhibida y entregada al porteador. El tenedor del segundo ejemplar de la carta de porte o de la gua al portador o a la orden, debe restituir el documento al transportista en el momento de la entrega de la carga. ARTICULO 1306.- Entrega. El transportista est obligado a entregar la carga en el mismo estado en que la recibi, excepto causa ajena. Si la ha recibido sin reservas, se presume que ella no tena vicios aparentes y estaba bien acondicionada para el transporte. El destinatario no est obligado a recibir cosas con daos que impidan el uso o consumo que les son propios. ARTICULO 1307.- Impedimentos y retardo en la ejecucin del transporte. Si el comienzo o la continuacin del transporte son impedidos o excesivamente retrasados por causa no imputable al porteador, ste debe informar inmediatamente al cargador y pedirle instrucciones. Est obligado a la custodia de la carga. Si las circunstancias imposibilitan el pedido de instrucciones, el transportista puede depositar las cosas y, si estn sujetas a rpido deterioro o son perecederas, puede hacerlas vender para que no pierdan su valor. ARTICULO 1308.- Impedimentos para la entrega. Si el destinatario no puede ser encontrado o se niega a recibir las cosas transportadas o demora su recepcin, el porteador debe requerir inmediatamente instrucciones al cargador y se aplican las soluciones previstas en el artculo 1307. ARTICULO 1309.- Responsabilidad del transportista frente al cargador. El porteador que entregue las cosas al destinatario sin cobrar los crditos propios o los que el cargador le haya encomendado cobrar contra entrega de la carga, o sin exigir el depsito de la suma convenida, es responsable frente al cargador por lo que le sea debido y no puede dirigirse contra l para el pago de sus propias acreencias. Mantiene su accin contra el destinatario. ARTICULO 1310.- Responsabilidad por culpa. Si se trata de cosas frgiles, mal acondicionadas para el transporte, sujetas a fcil deterioro, de animales o de transportes especiales, el transportista puede convenir que slo responde si se prueba su culpa. Esta convencin no puede estar incluida en una clusula general predispuesta. ARTICULO 1311.- Clculo del dao. La indemnizacin por prdida o avera de las cosas es el valor de stas o el de su menoscabo, en el tiempo y el lugar en que se entregaron o debieron ser entregadas al destinatario. ARTICULO 1312.- Prdida natural. En el transporte de cosas que, por su naturaleza, estn sujetas a disminucin en el peso o en la medida durante el transporte, el transportista slo responde por las disminuciones que excedan la prdida natural. Tambin responde si el cargador o el destinatario prueban que la disminucin no ha ocurrido por la naturaleza de las cosas o que, por las circunstancias del caso, no pudo alcanzar la magnitud comprobada. ARTICULO 1313.- Limitacin de la responsabilidad. Prohibicin. Los que realizan habitualmente servicios de transporte no pueden limitar las reglas de responsabilidad precedentes, excepto en el caso del artculo 1310. ARTICULO 1314.- Comprobacin de las cosas antes de la entrega. El destinatario tiene derecho a hacer comprobar, a su costo, antes de la recepcin de las cosas, su identidad y estado. Si existen prdidas o averas, el transportista debe reembolsar los gastos. El porteador puede exigir al destinatario la apertura y el reconocimiento de la carga; y si ste rehsa u omite hacerlo, el porteador queda liberado de toda responsabilidad, excepto dolo. ARTICULO 1315.- Efectos de la recepcin de las cosas transportadas. La recepcin por el destinatario de las cosas transportadas y el pago de lo debido al transportista extinguen las acciones derivadas del contrato, excepto dolo. Slo subsisten las acciones por prdida parcial o avera no reconocibles en el momento de la entrega, las cuales deben ser deducidas dentro de los cinco das posteriores a la recepcin. ARTICULO 1316.- Culpa del cargador o de un tercero. Si el transporte no pudo ser iniciado o completado o la entrega no puede ser efectuada por el hecho del cargador, o de un portador legitimado del segundo ejemplar de la carta de porte o de la gua, o del destinatario, el transportista tiene derecho al precio o a una parte proporcional de ste, segn sea el caso, y al reembolso de los gastos adicionales en que haya incurrido. ARTICULO 1317.- Transporte con reexpedicin de las cosas. Si el transportista se obliga a entregar la carga a otro porteador y no acepta una carta de porte hasta un destino diferente al de tal entrega, se presume que sus responsabilidades como transportista concluyen con ella, sin otras obligaciones adicionales que la de emplear una razonable diligencia en la contratacin del transportista siguiente. ARTICULO 1318.- Representacin en el transporte sucesivo. Cada transportista sucesivo tiene el derecho de hacer constar en la carta de porte, o en un documento separado, el estado en que ha recibido las cosas transportadas. El ltimo transportista representa a los dems para el cobro de sus crditos y el ejercicio de sus derechos sobre las cargas transportadas. ARTICULO 1319.- Definicin. Hay contrato de mandato cuando una parte se obliga a realizar uno o ms actos jurdicos en inters de otra. El mandato puede ser conferido y aceptado expresa o tcitamente. Si una persona sabe que alguien est haciendo algo en su inters, y no lo impide, pudiendo hacerlo, se entiende que ha conferido tcitamente mandato. La ejecucin del mandato implica su aceptacin aun sin mediar declaracin expresa sobre ella. ARTICULO 1320.- Representacin. Si el mandante confiere poder para ser representado, le son aplicables las disposiciones de los artculos 362 y siguientes. Aun cuando el mandato no confiera poder de representacin, se aplican las disposiciones citadas a las relaciones entre mandante y mandatario, en todo lo que no resulten modificadas en este Captulo. ARTICULO 1321.- Mandato sin representacin. Si el mandante no otorga poder de representacin, el mandatario acta en nombre propio pero en inters del mandante, quien no queda obligado directamente respecto del tercero, ni ste respecto del mandante. El mandante puede subrogarse en las acciones que tiene el mandatario contra el tercero, e igualmente el tercero en las acciones que pueda ejercer el mandatario contra el mandante. ARTICULO 1322.- Onerosidad. El mandato se presume oneroso. A falta de acuerdo sobre la retribucin, la remuneracin es la que establecen las disposiciones legales o reglamentarias aplicables, o el uso. A falta de ambos, debe ser determinada por el juez. ARTICULO 1323.- Capacidad. El mandato puede ser conferido a una persona incapaz, pero sta puede oponer la nulidad del contrato si es demandado por inejecucin de las obligaciones o por rendicin de cuentas, excepto la accin de restitucin de lo que se ha convertido en provecho suyo. ARTICULO 1324.- Obligaciones del mandatario. El mandatario est obligado a: a) cumplir los actos comprendidos en el mandato, conforme a las instrucciones dadas por el mandante y a la naturaleza del negocio que constituye su objeto, con el cuidado que pondra en los asuntos propios o, en su caso, el exigido por las reglas de su profesin, o por los usos del lugar de ejecucin; b) dar aviso inmediato al mandante de cualquier circunstancia sobreviniente que razonablemente aconseje apartarse de las instrucciones recibidas, requiriendo nuevas instrucciones o ratificacin de las anteriores, y adoptar las medidas indispensables y urgentes; c) informar sin demora al mandante de todo conflicto de intereses y de toda otra circunstancia que pueda motivar la modificacin o la revocacin del mandato; d) mantener en reserva toda informacin que adquiera con motivo del mandato que, por su naturaleza o circunstancias, no est destinada a ser divulgada; e) dar aviso al mandante de todo valor que haya recibido en razn del mandato, y ponerlo a disposicin de aqul; f) rendir cuenta de su gestin en las oportunidades convenidas o a la extincin del mandato; g) entregar al mandante las ganancias derivadas del negocio, con los intereses moratorios, de las sumas de dinero que haya utilizado en provecho propio; h) informar en cualquier momento, a requerimiento del mandante, sobre la ejecucin del mandato; i) exhibir al mandante toda la documentacin relacionada con la gestin encomendada, y entregarle la que corresponde segn las circunstancias. Si el negocio encargado al mandatario fuese de los que, por su oficio o su modo de vivir, acepta l regularmente, aun cuando se excuse del encargo, debe tomar las providencias conservatorias urgentes que requiera el negocio que se le encomienda. ARTICULO 1325.- Conflicto de intereses. Si media conflicto de intereses entre el mandante y el mandatario, ste debe posponer los suyos en la ejecucin del mandato, o renunciar. La obtencin, en el desempeo del cargo, de un beneficio no autorizado por el mandante, hace perder al mandatario su derecho a la retribucin. ARTICULO 1326.- Mandato a varias personas. Si el mandato se confiere a varias personas sin estipular expresamente la forma o el orden de su actuacin, se entiende que pueden desempearse conjunta o separadamente. ARTICULO 1327.- Sustitucin del mandato. El mandatario puede sustituir en otra persona la ejecucin del mandato y es responsable de la eleccin del sustituto, excepto cuando lo haga por indicacin del mandante. En caso de sustitucin, el mandante tiene la accin directa contra el sustituto prevista en los artculos 736 y concordantes, pero no est obligado a pagarle retribucin si la sustitucin no era necesaria. El mandatario responde directamente por la actuacin del sustituto cuando no fue autorizado a sustituir, o cuando la sustitucin era innecesaria para la ejecucin del mandato. ARTICULO 1328.- Obligaciones del mandante. El mandante est obligado a: a) suministrar al mandatario los medios necesarios para la ejecucin del mandato y compensarle, en cualquier momento que le sea requerido, todo gasto razonable en que haya incurrido para ese fin; b) indemnizar al mandatario los daos que sufra como consecuencia de la ejecucin del mandato, no imputables al propio mandatario; c) liberar al mandatario de las obligaciones asumidas con terceros, proveyndole de los medios necesarios para ello; d) abonar al mandatario la retribucin convenida. Si el mandato se extingue sin culpa del mandatario, debe la parte de la retribucin proporcionada al servicio cumplido; pero si el mandatario ha recibido un adelanto mayor de lo que le corresponde, el mandante no puede exigir su restitucin. ARTICULO 1329.- Extincin del mandato. El mandato se extingue: a) por el transcurso del plazo por el que fue otorgado, o por el cumplimiento de la condicin resolutoria pactada; b) por la ejecucin del negocio para el cual fue dado; c) por la revocacin del mandante; d) por la renuncia del mandatario; e) por la muerte o incapacidad del mandante o del mandatario. ARTICULO 1330.- Mandato irrevocable. El mandato puede convenirse expresamente como irrevocable en los casos de los incisos b) y c) del artculo 380. El mandato destinado a ejecutarse despus de la muerte del mandante es nulo si no puede valer como disposicin de ltima voluntad. ARTICULO 1331.- Revocacin. La revocacin sin justa causa del mandato otorgado por tiempo o asunto determinado obliga al mandante a indemnizar los daos causados; si el mandato fue dado por plazo indeterminado, el mandante debe dar aviso adecuado a las circunstancias o, en su defecto, indemnizar los daos que cause su omisin. ARTICULO 1332.- Renuncia. La renuncia intempestiva y sin causa justificada del mandatario obliga a indemnizar los daos que cause al mandante. ARTICULO 1333.- Muerte o incapacidad del mandatario y del mandante. Producida la muerte o incapacidad del mandatario, sus herederos, representantes o asistentes que tengan conocimiento del mandato deben dar pronto aviso al mandante y tomar en inters de ste las medidas que sean requeridas por las circunstancias. Si se produce la muerte o incapacidad del mandante, el mandatario debe ejecutar los actos de conservacin si hay peligro en la demora, excepto instrucciones expresas en contrario de los herederos o representantes. ARTICULO 1334.- Rendicin de cuentas. La rendicin de cuentas por el mandatario debe ser en las condiciones previstas en los artculos 858 y siguientes acompaada de toda la documentacin relativa a su gestin. Excepto estipulacin en contrario, las cuentas deben rendirse en el domicilio del mandatario y los gastos que generan son a cargo del mandante. CAPITULO 9 Contrato de consignacin ARTICULO 1335.- Definicin. Hay contrato de consignacin cuando el mandato es sin representacin para la venta de cosas muebles. Se le aplican supletoriamente las disposiciones del Captulo 8 de este Ttulo. ARTICULO 1336.- Indivisibilidad. La consignacin es indivisible. Aceptada en una parte se considera aceptada en el todo, y dura mientras el negocio no est completamente concluido. ARTICULO 1337.- Efectos. El consignatario queda directamente obligado hacia las personas con quienes contrata, sin que stas tengan accin contra el consignante, ni ste contra aqullas. ARTICULO 1338.- Obligaciones del consignatario. El consignatario debe ajustarse a las instrucciones recibidas, y es responsable del dao que se siga al consignante por los negocios en los que se haya apartado de esas instrucciones. ARTICULO 1339.- Plazos otorgados por el consignatario. El consignatario se presume autorizado a otorgar los plazos de pago que sean de uso en la plaza. Si otorga plazos contra las instrucciones del consignante, o por trminos superiores a los de uso, est directamente obligado al pago del precio o de su saldo en el momento en que hubiera correspondido. ARTICULO 1340.- Crdito otorgado por el consignatario. El consignatario es responsable ante el consignante por el crdito otorgado a terceros sin la diligencia exigida por las circunstancias. ARTICULO 1341.- Prohibicin. El consignatario no puede comprar ni vender para s las cosas comprendidas en la consignacin. ARTICULO 1342.- Retribucin del consignatario. Si la comisin no ha sido convenida, se debe la que sea de uso en el lugar de cumplimiento de la consignacin. ARTICULO 1343.- Comisin de garanta. Cuando, adems de la retribucin ordinaria, el consignatario ha convenido otra llamada “de garanta”, corren por su cuenta los riesgos de la cobranza y queda directamente obligado a pagar al consignante el precio en los plazos convenidos. ARTICULO 1344.- Obligacin de pagar el precio. Si el consignatario se obliga a pagar el precio en caso de no restituir las cosas en un plazo determinado, el consignante no puede disponer de ellas hasta que le sean restituidas. Los acreedores del consignatario no pueden embargar las cosas consignadas mientras no se haya pagado su precio. ARTICULO 1345.- Definicin. Hay contrato de corretaje cuando una persona, denominada corredor, se obliga ante otra, a mediar en la negociacin y conclusin de uno o varios negocios, sin tener relacin de dependencia o representacin con ninguna de las partes. ARTICULO 1346.- Conclusin del contrato de corretaje. Sujetos. El contrato de corretaje se entiende concluido, si el corredor est habilitado para el ejercicio profesional del corretaje, por su intervencin en el negocio, sin protesta expresa hecha saber al corredor contemporneamente con el comienzo de su actuacin o por la actuacin de otro corredor por el otro comitente. Si el comitente es una persona de derecho pblico, el contrato de corretaje debe ajustarse a las reglas de contratacin pertinentes. Pueden actuar como corredores personas humanas o jurdicas. ARTICULO 1347.- Obligaciones del corredor. El corredor debe: a) asegurarse de la identidad de las personas que intervienen en los negocios en que media y de su capacidad legal para contratar; b) proponer los negocios con exactitud, precisin y claridad, abstenindose de mencionar supuestos inexactos que puedan inducir a error a las partes; c) comunicar a las partes todas las circunstancias que sean de su conocimiento y que de algn modo puedan influir en la conclusin o modalidades del negocio; d) mantener confidencialidad de todo lo que concierne a negociaciones en las que interviene, la que slo debe ceder ante requerimiento judicial o de autoridad pblica competente; e) asistir, en las operaciones hechas con su intervencin, a la firma de los instrumentos conclusivos y a la entrega de los objetos o valores, si alguna de las partes lo requiere; f) guardar muestras de los productos que se negocien con su intervencin, mientras subsista la posibilidad de controversia sobre la calidad de lo entregado. ARTICULO 1348.- Prohibicin. Est prohibido al corredor: a) adquirir por s o por interpsita persona efectos cuya negociacin le ha sido encargada; b) tener cualquier clase de participacin o inters en la negociacin o en los bienes comprendidos en ella. ARTICULO 1349.- Garanta y representacin. El corredor puede: a) otorgar garanta por obligaciones de una o de ambas partes en la negociacin en la que acten; b) recibir de una parte el encargo de representarla en la ejecucin del negocio. ARTICULO 1350.- Comisin. El corredor tiene derecho a la comisin estipulada si el negocio se celebra como resultado de su intervencin. Si no hay estipulacin, tiene derecho a la de uso en el lugar de celebracin del contrato o, en su defecto, en el lugar en que principalmente realiza su cometido. A falta de todas ellas, la fija el juez. ARTICULO 1351.- Intervencin de uno o de varios corredores. Si slo interviene un corredor, todas las partes le deben comisin, excepto pacto en contrario o protesta de una de las partes segn el artculo 1346. No existe solidaridad entre las partes respecto del corredor. Si interviene un corredor por cada parte, cada uno de ellos slo tiene derecho a cobrar comisin de su respectivo comitente. ARTICULO 1352.- Supuestos especficos de obligacin de pagar la comisin. Concluido el contrato, la comisin se debe aunque: a) el contrato est sometido a condicin resolutoria y sta no se cumpla; b) el contrato no se cumpla, se resuelva, se rescinda o medie distracto; c) el corredor no concluya el contrato, si inicia la negociacin y el comitente encarga su conclusin a un tercero, o lo concluye por s en condiciones sustancialmente similares. ARTICULO 1353.- Supuestos especficos en los que la comisin no se debe. La comisin no se debe si el contrato: a) est sometido a condicin suspensiva y sta no se cumple; b) se anula por ilicitud de su objeto, por incapacidad o falta de representacin de cualquiera de las partes, o por otra circunstancia que haya sido conocida por el corredor. ARTICULO 1354.- Gastos. El corredor no tiene derecho a reembolso de gastos, aun cuando la operacin encomendada no se concrete, excepto pacto en contrario. ARTICULO 1355.- Normas especiales. Las reglas de este Captulo no obstan a la aplicacin de las disposiciones de leyes y reglamentos especiales. CAPITULO 11 Depsito SECCION 1 Disposiciones generales ARTICULO 1356.- Definicin. Hay contrato de depsito cuando una parte se obliga a recibir de otra una cosa con la obligacin de custodiarla y restituirla con sus frutos. ARTICULO 1357.- Presuncin de onerosidad. El depsito se presume oneroso. Si se pacta la gratuidad, no se debe remuneracin, pero el depositante debe reembolsar al depositario los gastos razonables en que incurra para la custodia y restitucin. ARTICULO 1358.- Obligacin del depositario. El depositario debe poner en la guarda de la cosa la diligencia que usa para sus cosas o la que corresponda a su profesin. No puede usar las cosas y debe restituirlas, con sus frutos, cuando le sea requerido. ARTICULO 1359.- Plazo. Si se conviene un plazo, se presume que lo es en favor del depositante. Pero si el depsito es gratuito, el depositario puede exigir del depositante, en todo tiempo, que reciba la cosa depositada. ARTICULO 1360.- Depsito oneroso. Si el depsito es oneroso, el depositante debe pagar la remuneracin establecida para todo el plazo del contrato, excepto pacto en contrario. Si para la conservacin de la cosa es necesario hacer gastos extraordinarios, el depositario debe dar aviso inmediato al depositante, y realizar los gastos razonables causados por actos que no puedan demorarse. Estos gastos y los de restitucin son por cuenta del depositante. ARTICULO 1361.- Lugar de restitucin. La cosa depositada debe ser restituida en el lugar en que deba ser custodiada. ARTICULO 1362.- Modalidad de la custodia. Si se convino un modo especfico de efectuar la custodia y circunstancias sobrevinientes exigen modificarlo, el depositario puede hacerlo, dando aviso inmediato al depositante. ARTICULO 1363.- Persona a quien debe restituirse la cosa. La restitucin debe hacerse al depositante o a quien ste indique. Si la cosa se deposita tambin en inters de un tercero, el depositario no puede restituirla sin su consentimiento. ARTICULO 1364.- Prdida de la cosa. Si la cosa depositada perece sin culpa del depositario, la prdida debe ser soportada por el depositante. ARTICULO 1365.- Prueba del dominio. El depositario no puede exigir que el depositante pruebe ser dueo de la cosa depositada. ARTICULO 1366.- Herederos. Los herederos del depositario que de buena fe hayan enajenado la cosa depositada slo estn obligados a restituir al depositante el precio percibido. Si ste no ha sido pagado, deben cederle el correspondiente crdito. SECCION 2 Depsito irregular ARTICULO 1367.- Efectos. Si se entrega una cantidad de cosas fungibles, que no se encuentra en saco cerrado, se transmite el dominio de las cosas aunque el depositante no haya autorizado su uso o lo haya prohibido. El depositario debe restituir la misma calidad y cantidad. Si se entrega una cantidad de cosas fungibles, y el depositario tiene la facultad de servirse de ellas, se aplican las reglas del mutuo. SECCION 3 Depsito necesario ARTICULO 1368.- Definicin. Es depsito necesario aquel en que el depositante no puede elegir la persona del depositario por un acontecimiento que lo somete a una necesidad imperiosa, y el de los efectos introducidos en los hoteles por los viajeros. ARTICULO 1369.- Depsito en hoteles. El depsito en los hoteles tiene lugar por la introduccin en ellos de los efectos de los viajeros, aunque no los entreguen expresamente al hotelero o sus dependientes y aunque aqullos tengan las llaves de las habitaciones donde se hallen tales efectos. ARTICULO 1370.- Responsabilidad. El hotelero responde al viajero por los daos y prdidas sufridos en: a) los efectos introducidos en el hotel; b) el vehculo guardado en el establecimiento, en garajes u otros lugares adecuados puestos a disposicin del viajero por el hotelero. ARTICULO 1371.- Eximentes de responsabilidad. El hotelero no responde si los daos o prdidas son causados por caso fortuito o fuerza mayor ajena a la actividad hotelera. Tampoco responde por las cosas dejadas en los vehculos de los viajeros. ARTICULO 1372.- Cosas de valor. El viajero que lleve consigo efectos de valor superior al que ordinariamente llevan los pasajeros debe hacerlo saber al hotelero y guardarlos en las cajas de seguridad que se encuentren a su disposicin en el establecimiento. En este caso, la responsabilidad del hotelero se limita al valor declarado de los efectos depositados. ARTICULO 1373.- Negativa a recibir. Si los efectos de los pasajeros son excesivamente valiosos en relacin con la importancia del establecimiento, o su guarda causa molestias extraordinarias, los hoteleros pueden negarse a recibirlos. ARTICULO 1374.- Clusulas que reducen la responsabilidad. Excepto lo dispuesto en los artculos 1372 y 1373, toda clusula que excluya o limite la responsabilidad del hotelero se tiene por no escrita. ARTICULO 1375.- Establecimientos y locales asimilables. Las normas de esta Seccin se aplican a los hospitales, sanatorios, casas de salud y deporte, restaurantes, garajes, lugares y playas de estacionamiento y otros establecimientos similares que prestan sus servicios a ttulo oneroso. La eximente prevista en la ltima frase del artculo 1371 no rige para los garajes, lugares y playas de estacionamiento que prestan sus servicios a ttulo oneroso. SECCION 4 Casas de depsito ARTICULO 1376.- Responsabilidad. Los propietarios de casas de depsito son responsables de la conservacin de las cosas all depositadas, excepto que prueben que la prdida, la disminucin o la avera ha derivado de la naturaleza de dichas cosas, de vicio propio de ellas o de los de su embalaje, o de caso fortuito externo a su actividad. La tasacin de los daos se hace por peritos arbitradores. ARTICULO 1377.- Deberes. Los propietarios mencionados en el artculo 1376 deben: a) dar recibo por las cosas que les son entregadas para su custodia, en el que se describa su naturaleza, calidad, peso, cantidad o medida; b) permitir la inspeccin de las cosas recibidas en depsito al depositante y a quien ste indique. CAPITULO 12 Contratos bancarios SECCION 1 Disposiciones generales Pargrafo 1 Transparencia de las condiciones contractuales ARTICULO 1378.- Aplicacin. Las disposiciones relativas a los contratos bancarios previstas en este Captulo se aplican a los celebrados con las entidades comprendidas en la normativa sobre entidades financieras, y con las personas y entidades pblicas y privadas no comprendidas expresamente en esa legislacin cuando el Banco Central de la Repblica Argentina disponga que dicha normativa les es aplicable. ARTICULO 1379.- Publicidad. La publicidad, la propuesta y la documentacin contractual deben indicar con precisin y en forma destacada si la operacin corresponde a la cartera de consumo o a la cartera comercial, de acuerdo a la clasificacin que realiza el Banco Central de la Repblica Argentina. Esa calificacin no prevalece sobre la que surge del contrato, ni de la decisin judicial, conforme a las normas de este Cdigo. Los bancos deben informar en sus anuncios, en forma clara, la tasa de inters, gastos, comisiones y dems condiciones econmicas de las operaciones y servicios ofrecidos. ARTICULO 1380.- Forma. Los contratos deben instrumentarse por escrito, conforme a los medios regulados por este Cdigo. El cliente tiene derecho a que se le entregue un ejemplar. ARTICULO 1381.- Contenido. El contrato debe especificar la tasa de inters y cualquier precio, gasto, comisin y otras condiciones econmicas a cargo del cliente. Si no determina la tasa de inters, es aplicable la nominal mnima y mxima, respectivamente, para las operaciones activas y pasivas promedio del sistema, publicadas por el Banco Central de la Repblica Argentina a la fecha del desembolso o de la imposicin. Las clusulas de remisin a los usos para la determinacin de las tasas de inters y de otros precios y condiciones contractuales se tienen por no escritas. ARTICULO 1382.- Informacin peridica. El banco debe comunicar en forma clara, escrita o por medios electrnicos previamente aceptados por el cliente, al menos una vez al ao, el desenvolvimiento de las operaciones correspondientes a contratos de plazo indeterminado o de plazo mayor a un ao. Transcurridos sesenta das contados a partir de la recepcin de la comunicacin, la falta de oposicin escrita por parte del cliente se entiende como aceptacin de las operaciones informadas, sin perjuicio de las acciones previstas en los contratos de consumo. Igual regla se aplica a la finalizacin de todo contrato que prevea plazos para el cumplimiento. ARTICULO 1383.- Rescisin. El cliente tiene derecho, en cualquier momento, a rescindir un contrato por tiempo indeterminado sin penalidad ni gastos, excepto los devengados antes del ejercicio de este derecho. Pargrafo 2 Contratos bancarios con consumidores y usuarios ARTICULO 1384.- Aplicacin. Las disposiciones relativas a los contratos de consumo son aplicables a los contratos bancarios de conformidad con lo dispuesto en el artculo 1093. ARTICULO 1385.- Publicidad. Los anuncios del banco deben contener en forma clara, concisa y con un ejemplo representativo, informacin sobre las operaciones que se proponen. En particular deben especificar: a) los montos mnimos y mximos de las operaciones individualmente consideradas; b) la tasa de inters y si es fija o variable; c) las tarifas por gastos y comisiones, con indicacin de los supuestos y la periodicidad de su aplicacin; d) el costo financiero total en las operaciones de crdito; e) la existencia de eventuales servicios accesorios para el otorgamiento del crdito o la aceptacin de la inversin y los costos relativos a tales servicios; f) la duracin propuesta del contrato. ARTICULO 1386.- Forma. El contrato debe ser redactado por escrito en instrumentos que permitan al consumidor: a) obtener una copia; b) conservar la informacin que le sea entregada por el banco; c) acceder a la informacin por un perodo de tiempo adecuado a la naturaleza del contrato; d) reproducir la informacin archivada. ARTICULO 1387.- Obligaciones precontractuales. Antes de vincular contractualmente al consumidor, el banco debe proveer informacin suficiente para que el cliente pueda confrontar las distintas ofertas de crdito existentes en el sistema, publicadas por el Banco Central de la Repblica Argentina. Si el banco rechaza una solicitud de crdito por la informacin negativa registrada en una base de datos, debe informar al consumidor en forma inmediata y gratuita el resultado de la consulta y la fuente de donde la obtuvo. ARTICULO 1388.- Contenido. Sin perjuicio de las condiciones establecidas para los contratos bancarios en general, ninguna suma puede ser exigida al consumidor si no se encuentra expresamente prevista en el contrato. En ningn caso pueden cargarse comisiones o costos por servicios no prestados efectivamente. Las clusulas relativas a costos a cargo del consumidor que no estn incluidas o que estn incluidas incorrectamente en el costo financiero total publicitado o incorporado al documento contractual, se tienen por no escritas. ARTICULO 1389.- Informacin en contratos de crdito. Son nulos los contratos de crdito que no contienen informacin relativa al tipo y partes del contrato, el importe total del financiamiento, el costo financiero total y las condiciones de desembolso y reembolso. SECCION 2 Contratos en particular Pargrafo 1 Depsito bancario ARTICULO 1390.- Depsito en dinero. Hay depsito de dinero cuando el depositante transfiere la propiedad al banco depositario, quien tiene la obligacin de restituirlo en la moneda de la misma especie, a simple requerimiento del depositante, o al vencimiento del trmino o del preaviso convencionalmente previsto. ARTICULO 1391.- Depsito a la vista. El depsito a la vista debe estar representado en un documento material o electrnico que refleje fielmente los movimientos y el saldo de la cuenta del cliente. El banco puede dejar sin efecto la constancia por l realizada que no corresponda a esa cuenta. Si el depsito est a nombre de dos o ms personas, cualquiera de ellas puede disponerlo, aun en caso de muerte de una, excepto que se haya convenido lo contrario. ARTICULO 1392.- Depsito a plazo. El depsito a plazo otorga al depositante el derecho a una remuneracin si no retira la suma depositada antes del trmino o del preaviso convenidos. El banco debe extender un certificado transferible por endoso, excepto que se haya pactado lo contrario, en cuyo caso la transmisin slo puede realizarse a travs del contrato de cesin de derechos. Pargrafo 2 Cuenta corriente bancaria ARTICULO 1393.- Definicin. La cuenta corriente bancaria es el contrato por el cual el banco se compromete a inscribir diariamente, y por su orden, los crditos y dbitos, de modo de mantener un saldo actualizado y en disponibilidad del cuentacorrentista y, en su caso, a prestar un servicio de caja. ARTICULO 1394.- Otros servicios. El banco debe prestar los dems servicios relacionados con la cuenta que resulten de la convencin, de las reglamentaciones, o de los usos y prcticas. ARTICULO 1395.- Crditos y dbitos. Con sujecin a los pactos, los usos y la reglamentacin: a) se acreditan en la cuenta los depsitos y remesas de dinero, el producto de la cobranza de ttulos valores y los crditos otorgados por el banco para que el cuentacorrentista disponga de ellos; b) se debitan de la cuenta los retiros que haga el cuentacorrentista, los pagos o remesas que haga el banco por instrucciones de aqul, las comisiones, gastos e impuestos relativos a la cuenta y los cargos contra el cuentacorrentista que resulten de otros negocios que pueda tener con el banco. Los dbitos pueden realizarse en descubierto. ARTICULO 1396.- Instrumentacin. Los crditos y dbitos pueden efectuarse y las cuentas pueden ser llevadas por medios mecnicos, electrnicos, de computacin u otros en las condiciones que establezca la reglamentacin, la que debe determinar tambin la posibilidad de conexiones de redes en tiempo real y otras que sean pertinentes de acuerdo con los medios tcnicos disponibles, en orden a la celeridad y seguridad de las transacciones. ARTICULO 1397.- Servicio de cheques. Si el contrato incluye el servicio de cheques, el banco debe entregar al cuentacorrentista, a su solicitud, los formularios correspondientes. ARTICULO 1398.- Intereses. El saldo deudor de la cuenta corriente genera intereses, que se capitalizan trimestralmente, excepto que lo contrario resulte de la reglamentacin, de la convencin o de los usos. Las partes pueden convenir que el saldo acreedor de la cuenta corriente genere intereses capitalizables en los perodos y a la tasa que libremente pacten. ARTICULO 1399.- Solidaridad. En las cuentas a nombre de dos o ms personas los titulares son solidariamente responsables frente al banco por los saldos que arrojen. ARTICULO 1400.- Propiedad de los fondos. Excepto prueba en contrario, se presume que la propiedad de los fondos existentes en la cuenta abierta, conjunta o indistintamente, a nombre de ms de una persona pertenece a los titulares por partes iguales. ARTICULO 1401.- Reglas subsidiarias. Las reglas del mandato son aplicables a los encargos encomendados por el cuentacorrentista al banco. Si la operacin debe realizarse en todo o en parte en una plaza en la que no existe casa del banco, l puede encomendarla a otro banco o a su corresponsal. El banco se exime del dao causado si la entidad a la que encomienda la tarea que lo causa es elegida por el cuentacorrentista. ARTICULO 1402.- Crditos o valores contra terceros. Los crditos o ttulos valores recibidos al cobro por el banco se asientan en la cuenta una vez hechos efectivos. Si el banco lo asienta antes en la cuenta, puede excluir de la cuenta su valor mientras no haya percibido efectivamente el cobro. ARTICULO 1403.- Resmenes. Excepto que resulten plazos distintos de las reglamentaciones, de la convencin o de los usos: a) el banco debe remitir al cuentacorrentista dentro de los ocho das de finalizado cada mes, un extracto de los movimientos de cuenta y los saldos que resultan de cada crdito y dbito; b) el resumen se presume aceptado si el cuentacorrentista no lo observa dentro de los diez das de su recepcin o alega no haberlo recibido, pero deja transcurrir treinta das desde el vencimiento del plazo en que el banco debe enviarlo, sin reclamarlo. Las comunicaciones previstas en este artculo deben efectuarse en la forma que disponga la reglamentacin, que puede considerar la utilizacin de medios mecnicos, electrnicos, de computacin u otros. ARTICULO 1404.- Cierre de cuenta. La cuenta corriente se cierra: a) por decisin unilateral de cualquiera de las partes, previo aviso con una anticipacin de diez das, excepto pacto en contrario; b) por quiebra, muerte o incapacidad del cuentacorrentista; c) por revocacin de la autorizacin para funcionar, quiebra o liquidacin del banco; d) por las dems causales que surjan de la reglamentacin o de la convencin. ARTICULO 1405.- Compensacin de saldos. Cuando el banco cierre ms de una cuenta de un mismo titular, debe compensar sus saldos hasta su concurrencia, aunque sean expresados en distintas monedas. ARTICULO 1406.- Ejecucin de saldo. Producido el cierre de una cuenta, e informado el cuentacorrentista, si el banco est autorizado a operar en la Repblica puede emitir un ttulo con eficacia ejecutiva. El documento debe ser firmado por dos personas, apoderadas del banco mediante escritura pblica, en el que se debe indicar: a) el da de cierre de la cuenta; b) el saldo a dicha fecha; c) el medio por el que ambas circunstancias fueron comunicadas al cuentacorrentista. El banco es responsable por el perjuicio causado por la emisin o utilizacin indebida de dicho ttulo. ARTICULO 1407.- Garantas. El saldo deudor de la cuenta corriente puede ser garantizado con hipoteca, prenda, fianza o cualquier otra clase de garanta. Pargrafo 3 Prstamo y descuento bancario ARTICULO 1408.- Prstamo bancario. El prstamo bancario es el contrato por el cual el banco se compromete a entregar una suma de dinero obligndose el prestatario a su devolucin y al pago de los intereses en la moneda de la misma especie, conforme con lo pactado. ARTICULO 1409.- Descuento bancario. El contrato de descuento bancario obliga al titular de un crdito contra terceros a cederlo a un banco, y a ste a anticiparle el importe del crdito, en la moneda de la misma especie, conforme con lo pactado. El banco tiene derecho a la restitucin de las sumas anticipadas, aunque el descuento tenga lugar mediante endoso de letras de cambio, pagars o cheques y haya ejercido contra el tercero los derechos y acciones derivados del ttulo. Pargrafo 4 Apertura de crdito ARTICULO 1410.- Definicin. En la apertura de crdito, el banco se obliga, a cambio de una remuneracin en la moneda de la misma especie de la obligacin principal, conforme con lo pactado, a mantener a disposicin de otra persona un crdito de dinero, dentro del lmite acordado y por un tiempo fijo o indeterminado; si no se expresa la duracin de la disponibilidad, se considera de plazo indeterminado. ARTICULO 1411.- Disponibilidad. La utilizacin del crdito hasta el lmite acordado extingue la obligacin del banco, excepto que se pacte que los reembolsos efectuados por el acreditado sean disponibles durante la vigencia del contrato o hasta el preaviso de vencimiento. ARTICULO 1412.- Carcter de la disponibilidad. La disponibilidad no puede ser invocada por terceros, no es embargable, ni puede ser utilizada para compensar cualquier otra obligacin del acreditado. Pargrafo 5 Servicio de caja de seguridad ARTICULO 1413.- Obligaciones a cargo de las partes. El prestador de una caja de seguridad responde frente al usuario por la idoneidad de la custodia de los locales, la integridad de las cajas y el contenido de ellas, conforme con lo pactado y las expectativas creadas en el usuario. No responde por caso fortuito externo a su actividad, ni por vicio propio de las cosas guardadas. ARTICULO 1414.- Lmites. La clusula que exime de responsabilidad al prestador se tiene por no escrita. Es vlida la clusula de limitacin de la responsabilidad del prestador hasta un monto mximo slo si el usuario es debidamente informado y el lmite no importa una desnaturalizacin de las obligaciones del prestador. ARTICULO 1415.- Prueba de contenido. La prueba del contenido de la caja de seguridad puede hacerse por cualquier medio. ARTICULO 1416.- Pluralidad de usuarios. Si los usuarios son dos o ms personas, cualquiera de ellas, indistintamente, tiene derecho a acceder a la caja. ARTICULO 1417.- Retiro de los efectos. Vencido el plazo o resuelto el contrato por falta de pago o por cualquier otra causa convencionalmente prevista, el prestador debe dar a la otra parte aviso fe-haciente del vencimiento operado, con el apercibimiento de proceder, pasados treinta das del aviso, a la apertura forzada de la caja ante escribano pblico. En su caso, el prestador debe notificar al usuario la realizacin de la apertura forzada de la caja poniendo a su disposicin su contenido, previo pago de lo adeudado, por el plazo de tres meses; vencido dicho plazo y no habindose presentado el usuario, puede cobrar el precio impago de los fondos hallados en la caja. En su defecto puede proceder a la venta de los efectos necesarios para cubrir lo adeudado en la forma prevista por el artculo 2229, dando aviso al usuario. El producido de la venta se aplica al pago de lo adeudado. Los bienes remanentes deben ser consignados judicialmente por alguna de las vas previstas en este Cdigo. Pargrafo 6 Custodia de ttulos ARTICULO 1418.- Obligaciones a cargo de las partes. El banco que asume a cambio de una remuneracin la custodia de ttulos en administracin debe proceder a su guarda, gestionar el cobro de los intereses o los dividendos y los reembolsos del capital por cuenta del depositante y, en general, proveer la tutela de los derechos inherentes a los ttulos. ARTICULO 1419.- Omisin de instrucciones. La omisin de instrucciones del depositante no libera al banco del ejercicio de los derechos emergentes de los ttulos. ARTICULO 1420.- Disposicin. Autorizacin otorgada al banco. En el depsito de ttulos valores es vlida la autorizacin otorgada al banco para disponer de ellos, obligndose a entregar otros del mismo gnero, calidad y cantidad, cuando se hubiese convenido en forma expresa y las caractersticas de los ttulos lo permita. Si la restitucin resulta de cumplimiento imposible, el banco debe cancelar la obligacin con el pago de una suma de dinero equivalente al valor de los ttulos al momento en que debe hacerse la devolucin. CAPITULO 13 Contrato de factoraje ARTICULO 1421.- Definicin. Hay contrato de factoraje cuando una de las partes, denominada factor, se obliga a adquirir por un precio en dinero determinado o determinable los crditos originados en el giro comercial de la otra, denominada factoreado, pudiendo otorgar anticipo sobre tales crditos asumiendo o no los riesgos. ARTICULO 1422.- Otros servicios. La adquisicin puede ser complementada con servicios de administracin y gestin de cobranza, asistencia tcnica, comercial o administrativa respecto de los crditos cedidos. ARTICULO 1423.- Crditos que puede ceder el factoreado. Son vlidas las cesiones globales de parte o todos los crditos del factoreado, tanto los existentes como los futuros, siempre que estos ltimos sean determinables. ARTICULO 1424.- Contrato. Elementos que debe incluir. El contrato debe incluir la relacin de los derechos de crdito que se transmiten, la identificacin del factor y factoreado y los datos necesarios para identificar los documentos representativos de los derechos de crdito, sus importes y sus fechas de emisin y vencimiento o los elementos que permitan su identificacin cuando el factoraje es determinable. ARTICULO 1425.- Efecto del contrato. El documento contractual es ttulo suficiente de transmisin de los derechos cedidos. ARTICULO 1426.- Garanta y aforos. Las garantas reales y personales y la retencin anticipada de un porcentaje del crdito cedido para garantizar su incobrabilidad o aforo son vlidos y subsisten hasta la extincin de las obligaciones del factoreado. ARTICULO 1427.- Imposibilidad del cobro del derecho de crdito cedido. Cuando el cobro del derecho de crdito cedido no sea posible por una razn que tenga su causa en el acto jurdico que le dio origen, el factoreado responde por la prdida de valor de los derechos del crdito cedido, aun cuando el factoraje se haya celebrado sin garanta o recurso. ARTICULO 1428.- Notificacin al deudor cedido. La transmisin de los derechos del crdito cedido debe ser notificada al deudor cedido por cualquier medio que evidencie razonablemente la recepcin por parte de ste. CAPITULO 14 Contratos celebrados en bolsa o mercado de comercio ARTICULO 1429.- Normas aplicables. Los contratos celebrados en una bolsa o mercado de comercio, de valores o de productos, en tanto stos sean autorizados y operen bajo contralor estatal, se rigen por las normas dictadas por sus autoridades y aprobadas por el organismo de control. Estas normas pueden prever la liquidacin del contrato por diferencia; regular las operaciones y contratos derivados; fijar garantas, mrgenes y otras seguridades; establecer la determinacin diaria o peridica de las posiciones de las partes y su liquidacin ante eventos como el concurso, la quiebra o la muerte de una de ellas, la compensacin y el establecimiento de un saldo neto de las operaciones entre las mismas partes y los dems aspectos necesarios para su operatividad. CAPITULO 15 Cuenta corriente ARTICULO 1430.- Definicin. Cuenta corriente es el contrato por el cual dos partes se comprometen a inscribir en una cuenta las remesas recprocas que se efecten y se obligan a no exigir ni disponer de los crditos resultantes de ellas hasta el final de un perodo, a cuyo vencimiento se compensan, hacindose exigible y disponible el saldo que resulte. ARTICULO 1431.- Contenido. Todos los crditos entre las partes resultantes de ttulos valores o de relaciones contractuales posteriores al contrato se comprenden en la cuenta corriente, excepto estipulacin en contrario. No pueden incorporarse a una cuenta corriente los crditos no compensables ni los ilquidos o litigiosos. ARTICULO 1432.- Plazos. Excepto convencin o uso en contrario, se entiende que: a) los perodos son trimestrales, computndose el primero desde la fecha de celebracin del contrato; b) el contrato no tiene plazo determinado. En este caso cualquiera de las partes puede rescindirlo otorgando un preaviso no menor a diez das a la otra por medio fehaciente, a cuyo vencimiento se produce el cierre, la compensacin y el saldo de la cuenta; pero ste no puede exigirse antes de la fecha en que debe finalizar el perodo que se encuentra en curso al emitirse el preaviso; c) si el contrato tiene plazo determinado, se renueva por tcita reconduccin. Cualquiera de las partes puede avisar con anticipacin de diez das al vencimiento, su decisin de no continuarlo o el ejercicio del derecho que se indica en el inciso b), parte final, de este artculo, despus del vencimiento del plazo original del contrato; d) si el contrato contina o se renueva despus de un cierre, el saldo de la remesa anterior es considerado la primera remesa del nuevo perodo, excepto que lo contrario resulte de una expresa manifestacin de la parte que lleva la cuenta contenida en la comunicacin del resumen y saldo del perodo, o de la otra, dentro del plazo del artculo 1438, primer prrafo. ARTICULO 1433.- Intereses, comisiones y gastos. Excepto pacto en contrario, se entiende que: a) las remesas devengan intereses a la tasa pactada o, en su defecto, a la tasa de uso y a falta de sta a la tasa legal; b) el saldo se considera capital productivo de intereses, aplicndose la tasa segn el inciso a); c) las partes pueden convenir la capitalizacin de intereses en plazos inferiores al de un perodo; d) se incluyen en la cuenta, como remesas, las comisiones y gastos vinculados a las operaciones inscriptas. ARTICULO 1434.- Garantas de crditos incorporados. Las garantas reales o personales de cada crdito incorporado se trasladan al saldo de cuenta, en tanto el garante haya prestado su previa aceptacin. ARTICULO 1435.- Clusula “salvo encaje”. Excepto convencin en contrario, la inclusin de un crdito contra un tercero en la cuenta corriente, se entiende efectuada con la clusula “salvo encaje”. Si el crdito no es satisfecho a su vencimiento, o antes al hacerse exigible contra cualquier obligado, el que recibe la remesa puede, a su eleccin, ejercer por s la accin para el cobro o eliminar la partida de la cuenta, con reintegro de los derechos e instrumentos a la otra parte. Puede eliminarse la partida de la cuenta aun despus de haber ejercido las acciones contra el deudor, en la medida en que el crdito y sus accesorios permanecen impagos. La eliminacin de la partida de la cuenta o su contra asiento no puede efectuarse si el cuentacorrentista receptor ha perjudicado el crdito o el ttulo valor remitido. ARTICULO 1436.- Embargo. El embargo del saldo eventual de la cuenta por un acreedor de uno de los cuentacorrentistas, impide al otro aplicar nuevas remesas que perjudiquen el derecho del embargante, desde que ha sido notificado de la medida. No se consideran nuevas remesas las que resulten de derechos ya existentes al momento del embargo, aun cuando no se hayan anotado efectivamente en las cuentas de las partes. El cuentacorrentista notificado debe hacer saber al otro el embargo por medio fehaciente y queda facultado para rescindir el contrato. ARTICULO 1437.- Ineficacia. La inclusin de un crdito en una cuenta corriente no impide el ejercicio de las acciones o de las excepciones que tiendan a la ineficacia del acto del que deriva. Declarada la ineficacia, el crdito debe eliminarse de la cuenta. ARTICULO 1438.- Resmenes de cuenta. Aprobacin. Los resmenes de cuenta que una parte reciba de la otra se presumen aceptados si no los observa dentro del plazo de diez das de la recepcin o del que resulte de la convencin o de los usos. Las observaciones se resuelven por el procedimiento ms breve que prevea la ley local. ARTICULO 1439.- Garantas. El saldo de la cuenta corriente puede ser garantizado con hipoteca, prenda, fianza o cualquier otra garanta. ARTICULO 1440.- Cobro ejecutivo del saldo. El cobro del saldo de la cuenta corriente puede demandarse por va ejecutiva, la que queda expedita en cualquiera de los siguientes casos: a) si el resumen de cuenta en el que consta el saldo est suscripto con firma del deudor certificada por escribano o judicialmente reconocida. El reconocimiento se debe ajustar a las normas procesales locales y puede ser obtenido en forma ficta; b) si el resumen est acompaado de un saldo certificado por contador pblico y notificado mediante acto notarial en el domicilio contractual, fijndose la sede del registro del escribano para la recepcin de observaciones en el plazo del artculo 1438. En este caso, el ttulo ejecutivo queda configurado por el certificado notarial que acompaa el acta de notificacin, la certificacin de contador y la constancia del escribano de no haberse recibido observaciones en tiempo. ARTICULO 1441.- Extincin del contrato. Son medios especiales de extincin del contrato de cuenta corriente: a) la quiebra, la muerte o la incapacidad de cualquiera de las partes; b) el vencimiento del plazo o la rescisin, segn lo dispuesto en el artculo 1432; c) en el caso previsto en el artculo 1436; d) de pleno derecho, pasados dos perodos completos o el lapso de un ao, el que fuere menor, sin que las partes hubieren efectuado ninguna remesa con aplicacin al contrato, excepto pacto en contrario; e) por las dems causales previstas en el contrato o en leyes particulares. CAPITULO 16 Contratos asociativos SECCION 1 Disposiciones generales ARTICULO 1442.- Normas aplicables. Las disposiciones de este Captulo se aplican a todo contrato de colaboracin, de organizacin o participativo, con comunidad de fin, que no sea sociedad. A estos contratos no se les aplican las normas sobre la sociedad, no son, ni por medio de ellos se constituyen, personas jurdicas, sociedades ni sujetos de derecho. A las comuniones de derechos reales y a la indivisin hereditaria no se les aplican las disposiciones sobre contratos asociativos ni las de la sociedad. ARTICULO 1443.- Nulidad. Si las partes son ms de dos la nulidad del contrato respecto de una de las partes no produce la nulidad entre las dems y el incumplimiento de una no excusa el de las otras, excepto que la prestacin de aquella que ha incumplido o respecto de la cual el contrato es nulo sea necesaria para la realizacin del objeto del contrato. ARTICULO 1444.- Forma. Los contratos a que se refiere este Captulo no estn sujetos a requisitos de forma. ARTICULO 1445.- Actuacin en nombre comn o de las partes. Cuando una parte trate con un tercero en nombre de todas las partes o de la organizacin comn establecida en el contrato asociativo, las otras partes no devienen acreedores o deudores respecto del tercero sino de conformidad con las disposiciones sobre representacin, lo dispuesto en el contrato, o las normas de las Secciones siguientes de este Captulo. ARTICULO 1446.- Libertad de contenidos. Adems de poder optar por los tipos que se regulan en las Secciones siguientes de este Captulo, las partes tienen libertad para configurar estos contratos con otros contenidos. ARTICULO 1447.- Efectos entre partes. Aunque la inscripcin est prevista en las Secciones siguientes de este Captulo, los contratos no inscriptos producen efectos entre las partes. SECCION 2 Negocio en participacin ARTICULO 1448.- Definicin. El negocio en participacin tiene por objeto la realizacin de una o ms operaciones determinadas a cumplirse mediante aportaciones comunes y a nombre personal del gestor. No tiene denominacin, no est sometido a requisitos de forma, ni se inscribe en el Registro Pblico. ARTICULO 1449.- Gestor. Actuacin y responsabilidad. Los terceros adquieren derechos y asumen obligaciones slo respecto del gestor. La responsabilidad de ste es ilimitada. Si acta ms de un gestor son solidariamente responsables. ARTICULO 1450.- Partcipe. Partcipe es la parte del negocio que no acta frente a los terceros. No tiene accin contra stos ni stos contra aqul, en tanto no se exteriorice la apariencia de una actuacin comn. ARTICULO 1451.- Derechos de informacin y rendicin de cuentas. El partcipe tiene derecho a que el gestor le brinde informacin y acceso a la documentacin relativa al negocio. Tambin tiene derecho a la rendicin de cuentas de la gestin en la forma y en el tiempo pactados; y en defecto de pacto, anualmente y al concluir la negociacin. ARTICULO 1452.- Limitacin de las prdidas. Las prdidas que afecten al partcipe no pueden superar el valor de su aporte. SECCION 3 Agrupaciones de colaboracin ARTICULO 1453.- Definicin. Hay contrato de agrupacin de colaboracin cuando las partes establecen una organizacin comn con la finalidad de facilitar o desarrollar determinadas fases de la actividad de sus miembros o de perfeccionar o incrementar el resultado de tales actividades. ARTICULO 1454.- Ausencia de finalidad lucrativa. La agrupacin, en cuanto tal, no puede perseguir fines de lucro. Las ventajas econmicas que genere su actividad deben recaer directamente en el patrimonio de las partes agrupadas o consorciadas. La agrupacin no puede ejercer funciones de direccin sobre la actividad de sus miembros. ARTICULO 1455.- Contrato. Forma y contenido. El contrato debe otorgarse por instrumento pblico o privado con firma certificada notarialmente e inscribirse en el Registro Pblico que corresponda. Una copia certificada con los datos de su correspondiente inscripcin debe ser remitida por el Registro al organismo de aplicacin del rgimen de defensa de la competencia. El contrato debe contener: a) el objeto de la agrupacin; b) la duracin, que no puede exceder de diez aos. Si se establece por ms tiempo, queda reducida a dicho plazo. En caso de omisin del plazo, se entiende que la duracin es de diez aos. Puede ser prorrogada antes de su vencimiento por decisin unnime de los participantes por sucesivos plazos de hasta diez aos. El contrato no puede prorrogarse si hubiese acreedores embargantes de los participantes y no se los desinteresa previamente; c) la denominacin, que se forma con un nombre de fantasa integrado con la palabra “agrupacin”; d) el nombre, razn social o denominacin, el domicilio y los datos de inscripcin registral del contrato o estatuto o de la matriculacin e individualizacin, en su caso, de cada uno de los participantes. En el caso de sociedades, la relacin de la resolucin del rgano social que aprueba la contratacin de la agrupacin, as como su fecha y nmero de acta; e) la constitucin de un domicilio especial para todos los efectos que deriven del contrato de agrupacin, tanto entre las partes como respecto de terceros; f) las obligaciones asumidas por los participantes, las contribuciones debidas al fondo comn operativo y los modos de financiar las actividades comunes; g) la participacin que cada contratante ha de tener en las actividades comunes y en sus resultados; h) los medios, atribuciones y poderes que se establecen para dirigir la organizacin y actividad comn, administrar el fondo operativo, representar individual y colectivamente a los participantes y controlar su actividad al solo efecto de comprobar el cumplimiento de las obligaciones asumidas; i) los casos de separacin y exclusin; j) los requisitos de admisin de nuevos participantes; k) las sanciones por incumplimiento de obligaciones; l) las normas para la confeccin de estados de situacin, a cuyo efecto los administradores deben llevar, con las formalidades establecidas por este Cdigo, los libros habilitados a nombre de la agrupacin que requiera la naturaleza e importancia de la actividad comn. ARTICULO 1456.- Resoluciones. Las resoluciones relativas a la realizacin del objeto de la agrupacin se adoptan por el voto de la mayora absoluta de los participantes, excepto disposicin contraria del contrato. La impugnacin de las resoluciones slo puede fundarse en la violacin de disposiciones legales o contractuales. La accin debe ser dirigida contra cada uno de los integrantes de la agrupacin y plantearse ante el tribunal del domicilio fijado en el contrato, dentro de los treinta das de haberse notificado fehacientemente la decisin de la agrupacin. Las reuniones o consultas a los participantes deben efectuarse cada vez que lo requiera un administrador o cualquiera de los participantes. No puede modificarse el contrato sin el consentimiento unnime de los participantes. ARTICULO 1457.- Direccin y administracin. La direccin y administracin debe estar a cargo de una o ms personas humanas designadas en el contrato, o posteriormente por resolucin de los participantes. Son aplicables las reglas del mandato. En caso de ser varios los administradores, si nada se dice en el contrato pueden actuar indistintamente. ARTICULO 1458.- Fondo comn operativo. Las contribuciones de los participantes y los bienes que con ellas se adquieran, constituyen el fondo comn operativo de la agrupacin. Durante el plazo establecido para su duracin, los bienes se deben mantener indivisos, y los acreedores particulares de los participantes no pueden hacer valer su derecho sobre ellos. ARTICULO 1459.- Obligaciones. Solidaridad. Los participantes responden ilimitada y solidariamente respecto de terceros por las obligaciones que sus representantes asuman en nombre de la agrupacin. La accin queda expedita despus de haberse interpelado infructuosamente al administrador de la agrupacin. El demandado por cumplimiento de la obligacin tiene derecho a oponer las defensas personales y las comunes que correspondan a la agrupacin. El participante representado responde solidariamente con el fondo comn operativo por las obligaciones que los representantes hayan asumido en representacin de un participante, hacindolo saber al tercero al tiempo de obligarse. ARTICULO 1460.- Estados de situacin. Los estados de situacin de la agrupacin deben ser sometidos a decisin de los participantes dentro de los noventa das del cierre de cada ejercicio anual. Los beneficios o prdidas o, en su caso, los ingresos y gastos de los participantes derivados de su actividad, pueden ser imputados al ejercicio en que se producen o a aquel en el que se aprueban las cuentas de la agrupacin. ARTICULO 1461.- Extincin. El contrato de agrupacin se extingue: a) por la decisin de los participantes; b) por expiracin del plazo por el cual se constituye; por la consecucin del objeto para el que se forma o por la imposibilidad sobreviniente de lograrlo; c) por reduccin a uno del nmero de participantes; d) por incapacidad, muerte, disolucin o quiebra de un participante, a menos que el contrato prevea su continuacin o que los dems participantes lo decidan por unanimidad; e) por decisin firme de la autoridad competente que considere que la agrupacin, por su objeto o por su actividad, persigue la realizacin de prcticas restrictivas de la competencia; f) por causas especficamente previstas en el contrato. ARTICULO 1462.- Resolucin parcial no voluntaria de vnculo. Sin perjuicio de lo establecido en el contrato, cualquier participante puede ser excluido por decisin unnime de los dems, si contraviene habitualmente sus obligaciones, perturba el funcionamiento de la agrupacin o incurre en un incumplimiento grave. Cuando el contrato slo vincula a dos personas, si una incurre en alguna de las causales indicadas, el otro participante puede declarar la resolucin del contrato y reclamar del incumplidor el resarcimiento de los daos. SECCION 4 Uniones Transitorias ARTICULO 1463.- Definicin. Hay contrato de unin transitoria cuando las partes se renen para el desarrollo o ejecucin de obras, servicios o suministros concretos, dentro o fuera de la Repblica. Pueden desarrollar o ejecutar las obras y servicios complementarios y accesorios al objeto principal. ARTICULO 1464.- Contrato. Forma y contenido. El contrato se debe otorgar por instrumento pblico o privado con firma certificada notarialmente, que debe contener: a) el objeto, con determinacin concreta de las actividades y los medios para su realizacin; b) la duracin, que debe ser igual a la de la obra, servicio o suministro que constituye el objeto; c) la denominacin, que debe ser la de alguno, algunos o todos los miembros, seguida de la expresin “unin transitoria”; d) el nombre, razn social o denominacin, el domicilio y, si los tiene, los datos de la inscripcin registral del contrato o estatuto o de la matriculacin o individualizacin que corresponde a cada uno de los miembros. En el caso de sociedades, la relacin de la resolucin del rgano social que aprueba la celebracin de la unin transitoria, su fecha y nmero de acta; e) la constitucin de un domicilio especial para todos los efectos que deriven del contrato, tanto entre partes como respecto de terceros; f) las obligaciones asumidas, las contribuciones debidas al fondo comn operativo y los modos de financiar las actividades comunes en su caso; g) el nombre y el domicilio del representante, que puede ser persona humana o jurdica; h) el mtodo para determinar la participacin de las partes en la distribucin de los ingresos y la asuncin de los gastos de la unin o, en su caso, de los resultados; i) los supuestos de separacin y exclusin de los miembros y las causales de extincin del contrato; j) los requisitos de admisin de nuevos miembros; k) las sanciones por incumplimiento de obligaciones; l) las normas para la elaboracin de los estados de situacin, a cuyo efecto los administradores deben llevar, con las formalidades establecidas en los artculos 320 y siguientes, los libros exigibles y habilitados a nombre de la unin transitoria que requieran la naturaleza e importancia de la actividad comn. ARTICULO 1465.- Representante. El representante tiene los poderes suficientes de todos y cada uno de los miembros para ejercer los derechos y contraer las obligaciones que hacen al desarrollo o ejecucin de la obra, servicio o suministro; la designacin del representante no es revocable sin causa, excepto decisin unnime de los participantes. Mediando justa causa, la revocacin puede ser decidida por el voto de la mayora absoluta. ARTICULO 1466.- Inscripcin registral. El contrato y la designacin del representante deben ser inscriptos en el Registro Pblico que corresponda. ARTICULO 1467.- Obligaciones. No solidaridad. Excepto disposicin en contrario del contrato, no se presume la solidaridad de los miembros por los actos y operaciones que realicen en la unin transitoria, ni por las obligaciones contradas frente a los terceros. ARTICULO 1468.- Acuerdos. Los acuerdos se deben adoptar siempre por unanimidad, excepto pacto en contrario. ARTICULO 1469.- Quiebra, muerte o incapacidad. La quiebra de cualquiera de los participantes, y la muerte o incapacidad de las personas humanas integrantes no produce la extincin del contrato de unin transitoria, el que contina con los restantes si acuerdan la manera de hacerse cargo de las prestaciones ante los terceros. SECCION 5 Consorcios de cooperacin ARTICULO 1470.- Definicin. Hay contrato de consorcio de cooperacin cuando las partes establecen una organizacin comn para facilitar, desarrollar, incrementar o concretar operaciones relacionadas con la actividad econmica de sus miembros a fin de mejorar o acrecentar sus resultados. ARTICULO 1471.- Exclusin de funcin de direccin o control. El consorcio de cooperacin no puede ejercer funciones de direccin o control sobre la actividad de sus miembros. ARTICULO 1472.- Participacin en los resultados. Los resultados que genera la actividad desarrollada por el consorcio de cooperacin se distribuyen entre sus miembros en la proporcin que fija el contrato y, en su defecto, por partes iguales. ARTICULO 1473.- Forma. El contrato debe otorgarse por instrumento pblico o privado con firma certificada notarialmente, e inscribirse conjuntamente con la designacin de sus representantes en el Registro Pblico que corresponda ARTICULO 1474.- Contenido. El contrato debe contener: a) el nombre y datos personales de los miembros individuales, y en el caso de personas jurdicas, el nombre, denominacin, domicilio y, si los tiene, datos de inscripcin del contrato o estatuto social de cada uno de los participantes. Las personas jurdicas, adems, deben consignar la fecha del acta y, la mencin del rgano social que aprueba la participacin en el consorcio; b) el objeto del consorcio; c) el plazo de duracin del contrato; d) la denominacin, que se forma con un nombre de fantasa integrado con la leyenda “Consorcio de cooperacin”; e) la constitucin de un domicilio especial para todos los efectos que deriven del contrato, tanto respecto de las partes como con relacin a terceros; f) la constitucin del fondo comn operativo y la determinacin de su monto, as como la participacin que cada parte asume en el mismo, incluyndose la forma de su actualizacin o aumento en su caso; g) las obligaciones y derechos que pactan los integrantes; h) la participacin de cada contratante en la inversin del o de los proyectos del consorcio, si existen, y la proporcin en que cada uno participa de los resultados; i) la proporcin en que los participantes se responsabilizan por las obligaciones que asumen los representantes en su nombre; j) las formas y mbitos de adopcin de decisiones para el cumplimiento del objeto. Debe preverse la obligatoriedad de celebrar reunin para tratar los temas relacionados con los negocios propios del objeto cuando as lo solicita cualquiera de los participantes por s o por representante. Las resoluciones se adoptan por mayora absoluta de las partes, excepto que el contrato de constitucin disponga otra forma de cmputo; k) la determinacin del nmero de representantes del consorcio, nombre, domicilio y dems datos personales, forma de eleccin y de sustitucin, as como sus facultades, poderes y, en caso de que la representacin sea plural, formas de actuacin. En caso de renuncia, incapacidad o revocacin de mandato, el nuevo representante se designa por mayora absoluta de los miembros, excepto disposicin en contrario del contrato. Igual mecanismo se debe requerir para autorizar la sustitucin de poder; l) las mayoras necesarias para la modificacin del contrato constitutivo. En caso de silencio, se requiere unanimidad; m) las formas de tratamiento y las mayoras para decidir la exclusin y la admisin de nuevos participantes. En caso de silencio, la admisin de nuevos miembros requiere unanimidad; n) las sanciones por incumplimientos de los miembros y representantes; ) las causales de extincin del contrato y las formas de liquidacin del consorcio; o) una fecha anual para el tratamiento del estado de situacin patrimonial por los miembros del consorcio; p) la constitucin del fondo operativo, el cual debe permanecer indiviso por todo el plazo de duracin del consorcio. ARTICULO 1475.- Reglas contables. El contrato debe establecer las reglas sobre confeccin y aprobacin de los estados de situacin patrimonial, atribucin de resultados y rendicin de cuentas, que reflejen adecuadamente todas., las operaciones llevadas a cabo en el ejercicio mediante el empleo de tcnicas contables adecuadas. Los movimientos deben consignarse en libros contables llevados con las formalidades establecidas en las leyes. Se debe llevar un libro de actas en el cual se deben labrar las correspondientes a todas las reuniones que se realizan y a las resoluciones que se adoptan. ARTICULO 1476.- Obligaciones y responsabilidad del representante. El representante debe llevar los libros de contabilidad y confeccionar los estados de situacin patrimonial. Tambin debe informar a los miembros sobre la existencia de causales de extincin previstas en el contrato o en la ley y tomar las medidas y recaudos urgentes que correspondan. Es responsable de que en toda actuacin sea exteriorizado el carcter de consorcio. ARTICULO 1477.- Responsabilidad de los participantes. El contrato puede establecer la proporcin en que cada miembro responde por las obligaciones asumidas en nombre del consorcio. En caso de silencio todos los miembros son solidariamente responsables. ARTICULO 1478.- Extincin del contrato. El contrato de consorcio de cooperacin se extingue por: a) el agotamiento de su objeto o la imposibilidad de ejecutarlo; b) la expiracin del plazo establecido; c) la decisin unnime de sus miembros; d) la reduccin a uno del nmero de miembros. La muerte, incapacidad, disolucin, liquidacin, concurso preventivo, cesacin de pagos o quiebra de alguno de los miembros del consorcio, no extingue el contrato, que contina con los restantes, excepto que ello resulte imposible fctica o jurdicamente. ARTICULO 1479.- Definicin y forma. Hay contrato de agencia cuando una parte, denominada agente, se obliga a promover negocios por cuenta de otra denominada preponente o empresario, de manera estable, continuada e independiente, sin que medie relacin laboral alguna, mediante una retribucin. El agente es un intermediario independiente, no asume el riesgo de las operaciones ni representa al preponente. El contrato debe instrumentarse por escrito. ARTICULO 1480.- Exclusividad. El agente tiene derecho a la exclusividad en el ramo de los negocios, en la zona geogrfica, o respecto del grupo de personas, expresamente determinados en el contrato. ARTICULO 1481.- Relacin con varios empresarios. El agente puede contratar sus servicios con varios empresarios. Sin embargo, no puede aceptar operaciones del mismo ramo de negocios o en competencia con las de uno de sus proponentes, sin que ste lo autorice expresamente. ARTICULO 1482.- Garanta del agente. El agente no puede constituirse en garante de la cobranza del comprador presentado al empresario, sino hasta el importe de la comisin que se le puede haber adelantado o cobrado, en virtud de la operacin concluida por el principal. ARTICULO 1483- Obligaciones del agente. Son obligaciones del agente: a) velar por los intereses del empresario y actuar de buena fe en el ejercicio de sus actividades; b) ocuparse con la diligencia de un buen hombre de negocios de la promocin y, en su caso, de la conclusin de los actos u operaciones que le encomendaron; c) cumplir su cometido de conformidad con las instrucciones recibidas del empresario y transmitir a ste toda la informacin de la que disponga relativa a su gestin; d) informar al empresario, sin retraso, de todos los negocios tratados o concluidos y, en particular, lo relativo a la solvencia de los terceros con los que se proponen o se concluyen operaciones; e) recibir en nombre del empresario las reclamaciones de terceros sobre defectos o vicios de calidad o cantidad de los bienes vendidos o de los servicios prestados como consecuencia de las operaciones promovidas, aunque l no las haya concluido, y transmitrselas de inmediato; f) asentar en su contabilidad en forma independiente los actos u operaciones relativos a cada empresario por cuya cuenta acte. ARTICULO 1484.- Obligaciones del empresario. Son obligaciones del empresario: a) actuar de buena, fe, y hacer todo aquello que le incumbe, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, para permitir al agente el ejercicio normal de su actividad; b) poner a disposicin del agente con suficiente antelacin y en la cantidad apropiada, muestras, catlogos, tarifas y dems elementos de que se disponga y sean necesarios para el desarrollo de las actividades del agente; c) pagar la remuneracin pactada; d) comunicar al agente, dentro del plazo de uso o, en su defecto, dentro de los quince das hbiles de su conocimiento, la aceptacin o rechazo de la propuesta que le haya sido transmitida; e) comunicar al agente, dentro del plazo de uso o, en su defecto, dentro de los quince das hbiles de la recepcin de la orden, la ejecucin parcial o la falta de ejecucin del negocio propuesto. ARTICULO 1485.- Representacin del agente. El agente no representa al empresario a los fines de la conclusin y ejecucin de los contratos en los que acta, excepto para recibir las reclamaciones de terceros previstas en el artculo 1483, inciso e). El agente debe tener poder especial para cobrar los crditos resultantes de su gestin, pero en ningn caso puede conceder quitas o esperas ni consentir acuerdos, desistimientos o avenimientos concursales, sin facultades expresas, de carcter especial, en las que conste en forma especfica el monto de la quita o el plazo de la espera. Se prohbe al agente desistir de la cobranza de un crdito del empresario en forma total o parcial. ARTICULO 1486.- Remuneracin. Si no hay un pacto expreso, la remuneracin del agente es una comisin variable segn el volumen o el valor de los actos o contratos promovidos y, en su caso, concluidos por el agente, conforme con los usos y prcticas del lugar de actuacin del agente. ARTICULO 1487.- Base para el clculo. Cualquiera sea la forma de la retribucin pactada, el agente tiene derecho a percibirla por las operaciones concluidas con su intervencin, durante la vigencia del contrato de agencia y siempre que el precio sea cobrado por el empresario. En las mismas condiciones tambin tiene derecho: a) si existen operaciones concluidas con posterioridad a la finalizacin del contrato de agencia; b) si el contrato se concluye con un cliente que el agente presentara anteriormente para un negocio anlogo, siempre que no haya otro agente con derecho a remuneracin; c) si el agente tiene exclusividad para una zona geogrfica o para un grupo determinado de personas, cuando el contrato se concluye con una persona perteneciente a dicha zona o grupo, aunque el agente no lo promueva, excepto pacto especial y expreso en contrario. ARTICULO 1488.- Devengamiento de la comisin. El derecho a la comisin surge al momento de la conclusin del contrato con el tercero y del pago del precio al empresario. La comisin debe ser liquidada al agente dentro de los veinte das hbiles contados a partir del pago total o parcial del precio al empresario. Cuando la actuacin del agente se limita a la promocin del contrato, la orden transmitida al empresario se presume aceptada, a los fines del derecho a percibir en el futuro la remuneracin, excepto rechazo o reserva formulada por ste en el trmino previsto en el artculo 1484, inciso d). ARTICULO 1489.- Remuneracin sujeta a ejecucin del contrato. La clusula que subordina la percepcin de la remuneracin, en todo o en parte, a la ejecucin del contrato, es vlida si ha sido expresamente pactada. ARTICULO 1490.- Gastos. Excepto pacto en contrario, el agente no tiene derecho al reembolso de gastos que le origine el ejercicio de su actividad. ARTICULO 1491.- Plazo. Excepto pacto en contrario, se entiende que el contrato de agencia se celebra por tiempo indeterminado. La continuacin de la relacin con posterioridad al vencimiento de un contrato de agencia con plazo determinado, lo transforma en contrato por tiempo indeterminado. ARTICULO 1492.- Preaviso. En los contratos de agencia por tiempo indeterminado, cualquiera de las partes puede ponerle fin con un preaviso. El plazo del preaviso debe ser de un mes por cada ao de vigencia del contrato. El final del plazo de preaviso debe coincidir con el final del mes calendario en el que aqul opera. Las disposiciones del presente artculo se aplican a los contratos de duracin limitada transformados en contratos de duracin ilimitada, a cuyo fin en el clculo del plazo de preaviso debe computarse la duracin limitada que le precede. Las partes pueden prever los plazos de preaviso superiores a los establecidos en este artculo. ARTICULO 1493.- Omisin de preaviso. En los casos del artculo 1492, la omisin del preaviso, otorga a la otra parte derecho a la indemnizacin por las ganancias dejadas de percibir en el perodo. ARTICULO 1494.- Resolucin. Otras causales. El contrato de agencia se resuelve por: a) muerte o incapacidad del agente; b) disolucin de la persona jurdica que celebra el contrato, que no deriva de fusin o escisin; c) quiebra firme de cualquiera de las partes; d) vencimiento del plazo; e) incumplimiento grave o reiterado de las obligaciones de una de las partes, de forma de poner razonablemente en duda la posibilidad o la intencin del incumplidor de atender con exactitud las obligaciones sucesivas; f) disminucin significativa del volumen de negocios del agente. ARTICULO 1495.- Manera en que opera la resolucin. En los casos previstos en los incisos a) a d) del artculo 1494, la resolucin opera de pleno derecho, sin necesidad de preaviso ni declaracin de la otra parte, sin perjuicio de lo dispuesto por el artculo 1492 para el supuesto de tiempo indeterminado. En el caso del inciso e) del artculo 1494, cada parte puede resolver directamente el contrato. En el caso del inciso f) del artculo 1494, se aplica el artculo 1492, excepto que el agente disminuya su volumen de negocios durante dos ejercicios consecutivos, en cuyo caso el plazo de preaviso no debe exceder de dos meses, cualesquiera haya sido la duracin del contrato, aun cuando el contrato sea de plazo determinado. ARTICULO 1496.- Fusin o escisin. El contrato se resuelve si la persona jurdica que ha celebrado el contrato se fusiona o se escinde y cualquiera de estas dos circunstancias causa un detrimento sustancial en la posicin del agente. Se deben las indemnizaciones del artculo 1497 y, en su caso, las del artculo 1493. ARTICULO 1497.- Compensacin por clientela. Extinguido el contrato, sea por tiempo determinado o indeterminado, el agente que mediante su labor ha incrementado significativamente el giro de las operaciones del empresario, tiene derecho a una compensacin si su actividad anterior puede continuar produciendo ventajas sustanciales a ste. En caso de muerte del agente ese derecho corresponde a sus herederos. A falta de acuerdo, la compensacin debe ser fijada judicialmente y no puede exceder del importe equivalente a un ao de remuneraciones, neto de gastos, promedindose el valor de las percibidas por el agente durante los ltimos cinco aos, o durante todo el perodo de duracin del contrato, si ste es inferior. Esta compensacin no impide al agente, en su caso, reclamar por los daos derivados de la ruptura por culpa del empresario. ARTICULO 1498.- Compensacin por clientela. Excepciones. No hay derecho a compensacin si: a) el empresario pone fin al contrato por incumplimiento del agente; b) el agente pone fin al contrato, a menos que la terminacin est justificada por incumplimiento del empresario; o por la edad, invalidez o enfermedad del agente, que no permiten exigir razonablemente la continuidad de sus actividades. Esta facultad puede ser ejercida por ambas partes. ARTICULO 1499.- Clusula de no competencia. Las partes pueden pactar clusulas de no competencia del agente para despus de la finalizacin del contrato, si ste prev la exclusividad del agente en el ramo de negocios del empresario. Son vlidas en tanto no excedan de un ao y se apliquen a un territorio o grupo de personas que resulten razonables, habida cuenta de las circunstancias. ARTICULO 1500.- Subagencia. El agente no puede, excepto consentimiento expreso del empresario, instituir subagentes. Las relaciones entre agente y subagente son regidas por este Captulo. El agente responde solidariamente por la actuacin del subagente, el que, sin embargo, no tiene vnculo directo con el empresario. ARTICULO 1501.- Casos excluidos. Las normas de este Captulo no se aplican a los agentes de bolsa o de mercados de valores, de futuros y opciones o derivados; a los productores o agentes de seguros; a los agentes financieros, o cambiarios, a los agentes martimos o aeronuticos y a los dems grupos regidos por leyes especiales en cuanto a las operaciones que efecten. ARTICULO 1502.- Definicin. Hay contrato de concesin cuando el concesionario, que acta en nombre y por cuenta propia frente a terceros, se obliga mediante una retribucin a disponer de su organizacin empresaria para comercializar mercaderas provistas por el concedente, prestar los servicios y proveer los repuestos y accesorios segn haya sido convenido. ARTICULO 1503.- Exclusividad. Mercaderas. Excepto pacto en contrario: a) la concesin es exclusiva para ambas partes en el territorio o zona de influencia determinados. El concedente no puede autorizar otra concesin en el mismo territorio o zona y el concesionario no puede, por s o por interpsita persona, ejercer actos propios de la concesin fuera de esos lmites o actuar en actividades competitivas; b) la concesin comprende todas las mercaderas fabricadas o provistas por el concedente, incluso los nuevos modelos. ARTICULO 1504.- Obligaciones del concedente. Son obligaciones del concedente: a) proveer al concesionario de una cantidad mnima de mercaderas que le permita atender adecuadamente las expectativas de venta en su territorio o zona, de acuerdo con las pautas de pago, de financiacin y garantas previstas en el contrato. El contrato puede prever la determinacin de objetivos de ventas, los que deben ser fijados y comunicados al concesionario de acuerdo con lo convenido; b) respetar el territorio o zona de influencia asignado en exclusividad al concesionario. Son vlidos los pactos que, no obstante la exclusividad, reserva para el concedente cierto tipo de ventas directas o modalidades de ventas especiales; c) proveer al concesionario la informacin tcnica y, en su caso, los manuales y la capacitacin de personal necesarios para la explotacin de la concesin; d) proveer durante un perodo razonable, en su caso, repuestos para los productos comercializados; e) permitir el uso de marcas, enseas comerciales y dems elementos distintivos, en la medida necesaria para la explotacin de la concesin y para la publicidad del concesionario dentro de su territorio o zona de influencia. ARTICULO 1505.- Obligaciones del concesionario. Son obligaciones del concesionario: a) comprar exclusivamente al concedente las mercaderas y, en su caso, los repuestos objeto de la concesin, y mantener la existencia convenida de ellos o, en defecto de convenio, la cantidad suficiente para asegurar la continuidad de los negocios y la atencin del pblico consumidor; b) respetar los lmites geogrficos de actuacin y abstenerse de comercializar mercaderas fuera de ellos, directa o indirectamente por interpsita persona; c) disponer de los locales y dems instalaciones y equipos que resulten necesarios para el adecuado cumplimiento de su actividad; d) prestar los servicios de preentrega y mantenimiento de las mercaderas, en caso de haberlo as convenido; e) adoptar el sistema de ventas, de publicidad y de contabilidad que fije el concedente; f) capacitar a su personal de conformidad con las normas del concedente. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso a) de este artculo, el concesionario puede vender mercaderas del mismo ramo que le hayan sido entregadas en parte de pago de las que comercialice por causa de la concesin, as como financiar unas y otras y vender, exponer o promocionar otras mercaderas o servicios que se autoricen por el contrato, aunque no sean accesorios de las mercaderas objeto de la concesin ni estn destinados a ella. ARTICULO 1506.- Plazos. El plazo del contrato de concesin no puede ser inferior a cuatro aos. Pactado un plazo menor o si el tiempo es indeterminado, se entiende convenido por cuatro aos. Excepcionalmente, si el concedente provee al concesionario el uso de las instalaciones principales suficientes para su desempeo, puede preverse un plazo menor, no inferior a dos aos. La continuacin de la relacin despus de vencido el plazo determinado por el contrato o por la ley, sin especificarse antes el nuevo plazo, lo transforma en contrato por tiempo indeterminado. ARTICULO 1507.- Retribucin. Gastos. El concesionario tiene derecho a una retribucin, que puede consistir en una comisin o un margen sobre el precio de las unidades vendidas por l a terceros o adquiridas al concedente, o tambin en cantidades fijas u otras formas convenidas con el concedente. Los gastos de explotacin estn a cargo del concesionario, excepto los necesarios para atender los servicios de preentrega o de garanta gratuita a la clientela, en su caso, que deben ser pagados por el concedente conforme a lo pactado. ARTICULO 1508.- Rescisin de contratos por tiempo indeterminado. Si el contrato de concesin es por tiempo indeterminado: a) son aplicables los artculos 1492 y 1493; b) el concedente debe readquirir los productos y repuestos nuevos que el concesionario haya adquirido conforme con las obligaciones pactadas en el contrato y que tenga en existencia al fin del perodo de preaviso, a los precios ordinarios de venta a los concesionarios al tiempo del pago. ARTICULO 1509.- Resolucin del contrato de concesin. Causales. Al contrato de concesin se aplica el artculo 1494. ARTICULO 1510.- Subconcesionarios. Cesin del contrato. Excepto pacto en contrario, el concesionario no puede designar subconcesionarios, agentes o intermediarios de venta, ni cualquiera de las partes puede ceder el contrato. ARTICULO 1511.- Aplicacin a otros contratos. Las normas de este Captulo se aplican a: a) los contratos por los que se conceda la venta o comercializacin de software o de procedimientos similares; b) los contratos de distribucin, en cuanto sean pertinentes. ARTICULO 1512.- Concepto. Hay franquicia comercial cuando una parte, denominada franquiciante, otorga a otra, llamada franquiciado, el derecho a utilizar un sistema probado, destinado a comercializar determinados bienes o servicios bajo el nombre comercial, emblema o la marca del franquiciante, quien provee un conjunto de conocimientos tcnicos y la prestacin continua de asistencia tcnica o comercial, contra una prestacin directa o indirecta del franquiciado. El franquiciante debe ser titular exclusivo del conjunto de los derechos intelectuales, marcas, patentes, nombres comerciales, derechos de autor y dems comprendidos en el sistema bajo franquicia; o, en su caso, tener derecho a su utilizacin y transmisin al franquiciado en los trminos del contrato. El franquiciante no puede tener participacin accionaria de control directo o indirecto en el negocio del franquiciado. ARTICULO 1513.- Definiciones. A los fines de la interpretacin del contrato se entiende que: a) franquicia mayorista es aquella en virtud de la cual el franquiciante otorga a una persona fsica o jurdica un territorio o mbito de actuacin Nacional o regional o provincial con derecho de nombrar subfranquiciados, el uso de sus marcas y sistema de franquicias bajo contraprestaciones especficas; b) franquicia de desarrollo es aquella en virtud de la cual el franquiciante otorga a un franquiciado denominado desarrollador el derecho a abrir mltiples negocios franquiciados bajo el sistema, mtodo y marca del franquiciante en una regin o en el pas durante un trmino prolongado no menor a cinco aos, y en el que todos los locales o negocios que se abren dependen o estn controlados, en caso de que se constituyan como sociedades, por el desarrollador, sin que ste tenga el derecho de ceder su posicin como tal o subfranquiciar, sin el consentimiento del franquiciante; c) sistema de negocios: es el conjunto de conocimientos prcticos y la experiencia acumulada por el franquiciante, no patentado, que ha sido debidamente probado, secreto, sustancial y transmisible. Es secreto cuando en su conjunto o la configuracin de sus componentes no es generalmente conocida o fcilmente accesible. Es sustancial cuando la informacin que contiene es relevante para la venta o prestacin de servicios y permite al franquiciado prestar sus servicios o vender los productos conforme con el sistema de negocios. Es transmisible cuando su descripcin es suficiente para permitir al franquiciado desarrollar su negocio de conformidad a las pautas creadas o desarrolladas por el franquiciante. ARTICULO 1514.- Obligaciones del franquiciante. Son obligaciones del franquiciante: a) proporcionar, con antelacin a la firma del contrato, informacin econmica y financiera sobre la evolucin de dos aos de unidades similares a la ofrecida en franquicia, que hayan operado un tiempo suficiente, en el pas o en el extranjero; b) comunicar al franquiciado el conjunto de conocimientos tcnicos, aun cuando no estn patentados, derivados de la experiencia del franquiciante y comprobados por ste como aptos para producir los efectos del sistema franquiciado; c) entregar al franquiciado un manual de operaciones con las especificaciones tiles para desarrollar la actividad prevista en el contrato; d) proveer asistencia tcnica para la mejor operatividad de la franquicia durante la vigencia del contrato; e) si la franquicia comprende la provisin de bienes o servicios a cargo del franquiciante o de terceros designados por l, asegurar esa provisin en cantidades adecuadas y a precios razonables, segn usos y costumbres comerciales locales o internacionales; f) defender y proteger el uso por el franquiciado, en las condiciones del contrato, de los derechos referidos en el artculo 1512, sin perjuicio de que: i) en las franquicias internacionales esa defensa est contractualmente a cargo del franquiciado, a cuyo efecto debe ser especialmente apoderado sin perjuicio de la obligacin del franquiciante de poner a disposicin del franquiciado, en tiempo propio, la documentacin y dems elementos necesarios para ese cometido; ii) en cualquier caso, el franquiciado est facultado para intervenir como interesado coadyuvante, en defensa de tales derechos, en las instancias administrativas o judiciales correspondientes, por las vas admitidas por la ley procesal, y en la medida que sta lo permita. ARTICULO 1515.- Obligaciones del franquiciado. Son obligaciones mnimas del franquiciado: a) desarrollar efectivamente la actividad comprendida en la franquicia, cumplir las especificaciones del manual de operaciones y las que el franquiciante le comunique en cumplimiento de su deber de asistencia tcnica; b) proporcionar las informaciones que razonablemente requiera el franquiciante para el conocimiento del desarrollo de la actividad y facilitar las inspecciones que se hayan pactado o que sean adecuadas al objeto de la franquicia; c) abstenerse de actos que puedan poner en riesgo la identificacin o el prestigio del sistema de franquicia que integra o de los derechos mencionados en el artculo 1512, segundo prrafo, y cooperar, en su caso, en la proteccin de esos derechos; d) mantener la confidencialidad de la informacin reservada que integra el conjunto de conocimientos tcnicos transmitidos y asegurar esa confidencialidad respecto de las personas, dependientes o no, a las que deban comunicarse para el desarrollo de las actividades. Esta obligacin subsiste despus de la expiracin del contrato; e) cumplir con las contraprestaciones comprometidas, entre las que pueden pactarse contribuciones para el desarrollo del mercado o de las tecnologas vinculadas a la franquicia. ARTICULO 1516.- Plazo. Es aplicable el artculo 1506, primer prrafo. Sin embargo, un plazo inferior puede ser pactado si se corresponde con situaciones especiales como ferias o congresos, actividades desarrolladas dentro de predios o emprendimientos que tienen prevista una duracin inferior, o similares. Al vencimiento del plazo, el contrato se entiende prorrogado tcitamente por plazos sucesivos de un ao, excepto expresa denuncia de una de las partes antes de cada vencimiento con treinta das de antelacin. A la segunda renovacin, se transforma en contrato por tiempo indeterminado. ARTICULO 1517.- Clusulas de exclusividad. Las franquicias son exclusivas para ambas partes. El franquiciante no puede autorizar otra unidad de franquicia en el mismo territorio, excepto con el consentimiento del franquiciado. El franquiciado debe desempearse en los locales indicados, dentro del territorio concedido o, en su defecto, en su zona de influencia, y no puede operar por s o por interpsita persona unidades de franquicia o actividades que sean competitivas. Las partes pueden limitar o excluir la exclusividad. ARTICULO 1518.- Otras clusulas. Excepto pacto en contrario: a) el franquiciado no puede ceder su posicin contractual ni los derechos que emergen del contrato mientras est vigente, excepto los de contenido dinerario. Esta disposicin no se aplica en los contratos de franquicia mayorista destinados a que el franquiciado otorgue a su vez subfranquicias, a esos efectos. En tales supuestos, debe contar con la autorizacin previa del franquiciante para otorgar subfranquicias en las condiciones que pacten entre el franquiciante y el franquiciado principal; b) el franquiciante no puede comercializar directamente con los terceros, mercaderas o servicios comprendidos en la franquicia dentro del territorio o zona de influencia del franquiciado; c) el derecho a la clientela corresponde al franquiciante. El franquiciado no puede mudar la ubicacin de sus locales de atencin o fabricacin. ARTICULO 1519.- Clusulas nulas. No son vlidas las clusulas que prohban al franquiciado: a) cuestionar justificadamente los derechos del franquiciante mencionado en el artculo 1512, segundo prrafo; b) adquirir mercaderas comprendidas en la franquicia de otros franquiciados dentro del pas, siempre que stos respondan a las calidades y caractersticas contractuales; c) reunirse o establecer vnculos no econmicos con otros franquiciados. ARTICULO 1520.- Responsabilidad. Las partes del contrato son independientes, y no existe relacin laboral entre ellas. En consecuencia: a) el franquiciante no responde por las obligaciones del franquiciado, excepto disposicin legal expresa en contrario; b) los dependientes del franquiciado no tienen relacin jurdica laboral con el franquiciante, sin perjuicio de la aplicacin de las normas sobre fraude laboral; c) el franquiciante no responde ante el franquiciado por la rentabilidad del sistema otorgado en franquicia. El franquiciado debe indicar claramente su calidad de persona independiente en sus facturas, contratos y dems documentos comerciales; esta obligacin no debe interferir en la identidad comn de la red franquiciada, en particular en sus nombres o rtulos comunes y en la presentacin uniforme de sus locales, mercaderas o medios de transporte. ARTICULO 1521.- Responsabilidad por defectos en el sistema. El franquiciante responde por los defectos de diseo del sistema, que causan daos probados al franquiciado, no ocasionados por la negligencia grave o el dolo del franquiciado. ARTICULO 1522.- Extincin del contrato. La extincin del contrato de franquicia se rige por las siguientes reglas: a) el contrato se extingue por la muerte o incapacidad de cualquiera de las partes; b) el contrato no puede ser extinguido sin justa causa dentro del plazo de su vigencia original, pactado entre las partes. Se aplican los artculos 1084 y siguientes; c) los contratos con un plazo menor de tres aos justificado por razones especiales segn el artculo 1516, quedan extinguidos de pleno derecho al vencimiento del plazo; d) cualquiera sea el plazo de vigencia del contrato, la parte que desea concluirlo a la expiracin del plazo original o de cualquiera de sus prrrogas, debe preavisar a la otra con una anticipacin no menor de un mes por cada ao de duracin, hasta un mximo de seis meses, contados desde su inicio hasta el vencimiento del plazo pertinente. En los contratos que se pactan por tiempo indeterminado, el preaviso debe darse de manera que la rescisin se produzca, cuando menos, al cumplirse el tercer ao desde su concertacin. En ningn caso se requiere invocacin de justa causa. La falta de preaviso hace aplicable el artculo 1493. La clusula que impide la competencia del franquiciado con la comercializacin de productos o servicios propios o de terceros despus de extinguido el contrato por cualquier causa, es vlida hasta el plazo mximo de un ao y dentro de un territorio razonable habida cuenta de las circunstancias. ARTICULO 1523.- Derecho de la competencia. El contrato de franquicia, por s mismo, no debe ser considerado un pacto que limite, restrinja o distorsione la competencia. ARTICULO 1524.- Casos comprendidos. Las disposiciones de este Captulo se aplican, en cuanto sean compatibles, a las franquicias industriales y a las relaciones entre franquiciante y franquiciado principal y entre ste y cada uno de sus subfranquiciados. ARTICULO 1525.- Concepto. Hay contrato de mutuo cuando el mutuante se compromete a entregar al mutuario en propiedad, una determinada cantidad de cosas fungibles, y ste se obliga a devolver igual cantidad de cosas de la misma calidad y especie. ARTICULO 1526.- Obligacin del mutuante. El mutuante puede no entregar la cantidad prometida si, con posterioridad al contrato, un cambio en la situacin del mutuario hace incierta la restitucin. Excepto este supuesto, si el mutuante no entrega la cantidad prometida en el plazo pactado o, en su defecto, ante el simple requerimiento, el mutuario puede exigir el cumplimiento o la resolucin del contrato. ARTICULO 1527.- Onerosidad. El mutuo es oneroso, excepto pacto en contrario. Si el mutuo es en dinero, el mutuario debe los intereses compensatorios, que se deben pagar en la misma moneda prestada. Si el mutuo es de otro tipo de cosas fungibles, los intereses son liquidados en dinero, tomando en consideracin el precio de la cantidad de cosas prestadas en el lugar en que debe efectuarse el pago de los accesorios, el da del comienzo del perodo, excepto pacto en contrario. Los intereses se deben por trimestre vencido, o con cada amortizacin total o parcial de lo prestado que ocurra antes de un trimestre, excepto estipulacin distinta. Si se ha pactado la gratuidad del mutuo, los intereses que haya pagado el mutuario voluntariamente son irrepetibles. El recibo de intereses por un perodo, sin condicin ni reserva, hace presumir el pago de los anteriores. ARTICULO 1528.- Plazo y lugar de restitucin. Si nada se ha estipulado acerca del plazo y lugar para la restitucin de lo prestado, el mutuario debe restituirlo dentro de los diez das de requerirlo el mutuante, excepto lo que surja de los usos, y en el lugar establecido en el artculo 874. ARTICULO 1529.- Incumplimiento del mutuario. La falta de pago de los intereses o de cualquier amortizacin de capital da derecho al mutuante a resolver el contrato y a exigir la devolucin de la totalidad de lo prestado, ms sus intereses hasta la efectiva restitucin. Si el mutuo es gratuito, despus del incumplimiento, se deben intereses moratorios. Si el mutuo es oneroso a falta de convencin sobre intereses moratorios, rige lo dispuesto para las obligaciones de dar sumas de dinero. ARTICULO 1530.- Mala calidad o vicio de la cosa. Si la cantidad prestada no es dinero, el mutuante responde por los daos causados por la mala calidad o el vicio de la cosa prestada; si el mutuo es gratuito, responde slo si conoce la mala calidad o el vicio y no advierte al mutuario. ARTICULO 1531.- Aplicacin de las reglas de este Captulo. Las reglas de este Captulo se aplican aunque el contrato de mutuo tenga clusulas que establezcan que: a) la tasa de inters consiste en una parte o un porcentaje de las utilidades de un negocio o actividad, o se calcula a una tasa variable de acuerdo con ellos; b) el mutuante tiene derecho a percibir intereses o a recuperar su capital slo de las utilidades o ingresos resultantes de un negocio o actividad, sin derecho a cobrarse de otros bienes del mutuario; c) el mutuario debe dar a los fondos un destino determinado. ARTICULO 1532.- Normas supletorias. Se aplican al mutuo las disposiciones relativas a las obligaciones de dar sumas de dinero o de gnero, segn sea el caso. ARTICULO 1533.- Concepto. Hay comodato si una parte se obliga a entregar a otra una cosa no fungible, mueble o inmueble, para que se sirva gratuitamente de ella y restituya la misma cosa recibida. ARTICULO 1534.- Prstamo de cosas fungibles. El prstamo de cosas fungibles slo se rige por las normas del comodato si el comodatario se obliga a restituir las mismas cosas recibidas. ARTICULO 1535.- Prohibiciones. No pueden celebrar contrato de comodato: a) los tutores, curadores y apoyos, respecto de los bienes de las personas incapaces o con capacidad restringida, bajo su representacin; b) los administradores de bienes ajenos, pblicos o privados, respecto de los confiados a su gestin, excepto que tengan facultades expresas para ello. ARTICULO 1536,- Obligaciones del comodatario. Son obligaciones del comodatario: a) usar la cosa conforme al destino convenido. A falta de convencin puede darle el destino que tena al tiempo del contrato, el que se da a cosas anlogas en el lugar donde la cosa se encuentra, o el que corresponde a su naturaleza; b) pagar los gastos ordinarios de la cosa y los realizados para servirse de ella; c) conservar la cosa con prudencia y diligencia; d) responder por la prdida o deterioro de la cosa, incluso causados por caso fortuito, excepto que pruebe que habran ocurrido igualmente si la cosa hubiera estado en poder del comodante; e) restituir la misma cosa con sus frutos y accesorios en el tiempo y lugar convenidos, A falta de convencin, debe hacerlo cuando se satisface la finalidad para la cual se presta la cosa. Si la duracin del contrato no est pactada ni surge de su finalidad, el comodante puede reclamar la restitucin en cualquier momento. Si hay varios comodatarios, responden solidariamente. ARTICULO 1537.- Cosa hurtada o perdida. El comodatario no puede negarse a restituir la cosa alegando que ella no pertenece al comodante, excepto que se trate de una cosa perdida por el dueo o hurtada a ste. Si el comodatario sabe que la cosa que se le ha entregado es hurtada o perdida, debe denunciarlo al dueo para que ste la reclame judicialmente en un plazo razonable. El comodatario es responsable de los daos que cause al dueo en caso de omitir la denuncia o si, pese a hacerla, restituye la cosa al comodante. El dueo no puede pretender del comodatario la devolucin de la cosa sin consentimiento del comodante o sin resolucin del juez. ARTICULO 1538.- Gastos. El comodatario no puede solicitar el reembolso de los gastos ordinarios realizados para servirse de la cosa; tampoco puede retenerla por lo que le deba el comodante, aunque sea en razn de gastos extraordinarios de conservacin. ARTICULO 1539.- Restitucin anticipada. El comodante puede exigir la restitucin de la cosa antes del vencimiento del plazo: a) si la necesita en razn de una circunstancia imprevista y urgente; o b) si el comodatario la usa para un destino distinto al pactado, aunque no la deteriore. ARTICULO 1540.- Obligaciones del comodante. Son obligaciones del comodante: a) entregar la cosa en el tiempo y lugar convenidos; b) permitir el uso de la cosa durante el tiempo convenido; c) responder por los daos causados por los vicios de la cosa que oculta al comodatario; d) reembolsar los gastos de conservacin extraordinarios que el comodatario hace, si ste los notifica previamente o si son urgentes. ARTICULO 1541.- Extincin del comodato. El comodato se extingue: a) por destruccin de la cosa. No hay subrogacin real, ni el comodante tiene obligacin de prestar una cosa semejante; b) por vencimiento del plazo, se haya usado o no la cosa prestada; c) por voluntad unilateral del comodatario; d) por muerte del comodatario, excepto que se estipule lo contrario o que el comodato no haya sido celebrado exclusivamente en consideracin a su persona. CAPITULO 22 Donacin SECCION 1 Disposiciones generales ARTICULO 1542.- Concepto. Hay donacin cuando una parte se obliga a transferir gratuitamente una cosa a otra, y sta lo acepta. ARTICULO 1543.- Aplicacin subsidiaria. Las normas de este Captulo se aplican subsidiariamente a los dems actos jurdicos a ttulo gratuito. ARTICULO 1544.- Actos mixtos. Los actos mixtos, en parte onerosos y en parte gratuitos, se rigen en cuanto a su forma por las disposiciones de este Captulo; en cuanto a su contenido, por stas en la parte gratuita y por las correspondientes a la naturaleza aparente del acto en la parte onerosa. ARTICULO 1545.- Aceptacin. La aceptacin puede ser expresa o tcita, pero es de interpretacin restrictiva y est sujeta a las reglas establecidas respecto a la forma de las donaciones. Debe producirse en vida del donante y del donatario. ARTICULO 1546.- Donacin bajo condicin. Estn prohibidas las donaciones hechas bajo la condicin suspensiva de producir efectos a partir del fallecimiento del donante. ARTICULO 1547.- Oferta conjunta. Si la donacin es hecha a varias personas solidariamente, la aceptacin de uno o algunos de los donatarios se aplica a la donacin entera. Si la aceptacin de unos se hace imposible por su muerte, o por revocacin del donante respecto de ellos, la donacin entera se debe aplicar a los que la aceptaron. ARTICULO 1548.- Capacidad para donar. Pueden donar solamente las personas que tienen plena capacidad de disponer de sus bienes. Las personas menores emancipadas pueden hacerlo con la limitacin del inciso b) del artculo 28. ARTICULO 1549.- Capacidad para aceptar donaciones. Para aceptar donaciones se requiere ser capaz. Si la donacin es a una persona incapaz, la aceptacin debe ser hecha por su representante legal; si la donacin del tercero o del representante es con cargo, se requiere autorizacin judicial. ARTICULO 1550.- Tutores y curadores. Los tutores y curadores no pueden recibir donaciones de quienes han estado bajo su tutela o curatela antes de la rendicin de cuentas y pago de cualquier suma que hayan quedado adeudndoles. ARTICULO 1551.- Objeto. La donacin no puede tener por objeto la totalidad del patrimonio del donante, ni una alcuota de l, ni cosas determinadas de las que no tenga el dominio al tiempo de contratar. Si comprende cosas que forman todo el patrimonio del donante o una parte sustancial de ste, slo es vlida si el donante se reserva su usufructo, o si cuenta con otros medios suficientes para su subsistencia. ARTICULO 1552.- Forma. Deben ser hechas en escritura pblica, bajo pena de nulidad, las donaciones de cosas inmuebles, las de cosas muebles registrables y las de prestaciones peridicas o vitalicias. ARTICULO 1553.- Donaciones al Estado. Las donaciones al Estado pueden ser acreditadas con las actuaciones administrativas. ARTICULO 1554.- Donacin manual. Las donaciones de cosas muebles no registrables y de ttulos al portador deben hacerse por la tradicin del objeto donado. ARTICULO 1555.- Entrega. El donante debe entregar la cosa desde que ha sido constituido en mora. En caso de incumplimiento o mora, slo responde por dolo. ARTICULO 1556.- Garanta por eviccin. El donante slo responde por eviccin en los siguientes casos: a) si expresamente ha asumido esa obligacin; b) si la donacin se ha hecho de mala fe, sabiendo el donante que la cosa donada no era suya e ignorndolo el donatario; c) si la eviccin se produce por causa del donante; d) si las donaciones son mutuas, remuneratorias o con cargo. ARTICULO 1557.- Alcance de la garanta. La responsabilidad por la eviccin obliga al donante a indemnizar al donatario los gastos en que ste ha incurrido por causa de la donacin. Si sta es mutua, remuneratoria o con cargo, el donante debe reembolsarle adems el valor de la cosa por l recibida, lo gastado en el cumplimiento del cargo, o retribuir los servicios recibidos, respectivamente. Si la eviccin proviene de un hecho posterior a la donacin imputable al donante, ste debe indemnizar al donatario los daos ocasionados. Cuando la eviccin es parcial, el resarcimiento se reduce proporcionalmente. ARTICULO 1558.- Vicios ocultos. El donante slo responde por los vicios ocultos de la cosa donada si hubo dolo de su parte, caso en el cual debe reparar al donatario los daos ocasionados. ARTICULO 1559.- Obligacin de alimentos. Excepto que la donacin sea onerosa, el donatario debe prestar alimentos al donante que no tenga medios de subsistencia. Puede liberarse de esa obligacin restituyendo las cosas donadas o su valor si las ha enajenado. SECCION 3 Algunas donaciones en particular ARTICULO 1560.- Donaciones mutuas. En las donaciones mutuas, la nulidad de una de ellas afecta a la otra, pero la ingratitud o el incumplimiento de los cargos slo perjudican al donatario culpable. ARTICULO 1561.- Donaciones remuneratorias. Son donaciones remuneratorias las realizadas en recompensa de servicios prestados al donante por el donatario, apreciables en dinero y por los cuales el segundo podra exigir judicialmente el pago. La donacin se juzga gratuita si no consta en el instrumento lo que se tiene en mira remunerar. ARTICULO 1562.- Donaciones con cargos. En las donaciones se pueden imponer cargos a favor del donante o de un tercero, sean ellos relativos al empleo o al destino de la cosa donada, o que consistan en una o ms prestaciones. Si el cargo se ha estipulado en favor de un tercero, ste, el donante y sus herederos pueden demandar su ejecucin; pero slo el donante y sus herederos pueden revocar la donacin por inejecucin del cargo. Si el tercero ha aceptado el beneficio representado por el cargo, en caso de revocarse el contrato tiene derecho para reclamar del donante o, en su caso, de sus herederos, el cumplimiento del cargo, sin perjuicio de sus derechos contra el donatario. ARTICULO 1563.- Responsabilidad del donatario por los cargos. El donatario slo responde por el cumplimiento de los cargos con la cosa donada, y hasta su valor si la ha enajenado o ha perecido por hecho suyo. Queda liberado si la cosa ha perecido sin su culpa. Puede tambin sustraerse a esa responsabilidad restituyendo la cosa donada, o su valor si ello es imposible. ARTICULO 1564.- Alcance de la onerosidad. Las donaciones remuneratorias o con cargo se consideran como actos a ttulo oneroso en la medida en que se limiten a una equitativa retribucin de los servicios recibidos o en que exista equivalencia de valores entre la cosa donada y los cargos impuestos. Por el excedente se les aplican las normas de las donaciones. ARTICULO 1565.- Donaciones inoficiosas. Se considera inoficiosa la donacin cuyo valor excede la parte disponible del patrimonio del donante. A este respecto, se aplican los preceptos de este Cdigo sobre la porcin legtima. SECCION 4 Reversin y revocacin ARTICULO 1566.- Pacto de reversin. En la donacin se puede convenir la reversin de las cosas donadas, sujetando el contrato a la condicin resolutoria de que el donatario, o el donatario, su cnyuge y sus descendientes, o el donatario sin hijos, fallezcan antes que el donante. Esta clusula debe ser expresa y slo puede estipularse en favor del donante. Si se la incluye en favor de l y de sus herederos o de terceros, slo vale respecto de aqul. Si la reversin se ha pactado para el caso de muerte del donatario sin hijos, la existencia de stos en el momento del deceso de su padre extingue el derecho del donante, que no renace aunque ste les sobreviva. ARTICULO 1567.- Efectos. Cumplida la condicin prevista para la reversin, el donante puede exigir la restitucin de las cosas transferidas conforme a las reglas del dominio revocable. ARTICULO 1568.- Renuncia. La conformidad del donante para la enajenacin de las cosas donadas importa la renuncia del derecho de reversin. Pero la conformidad para que se los grave con derechos reales slo beneficia a los titulares de estos derechos. ARTICULO 1569.- Revocacin. La donacin aceptada slo puede ser revocada por inejecucin de los cargos, por ingratitud del donatario, y, en caso de habrselo estipulado expresamente, por supernacencia de hijos del donante. Si la donacin es onerosa, el donante debe reembolsar el valor de los cargos satisfechos o de los servicios prestados por el donatario. ARTICULO 1570.- Incumplimiento de los cargos. La donacin puede ser revocada por incumplimiento de los cargos. La revocacin no perjudica a los terceros en cuyo beneficio se establecen los cargos. Los terceros a quienes el donatario transmite bienes gravados con cargos slo deben restituirlos al donante, al revocarse la donacin, si son de mala fe; pero pueden impedir los efectos de la revocacin ofreciendo ejecutar las obligaciones impuestas al donatario si las prestaciones que constituyen los cargos no deben ser ejecutadas precisa y personalmente por aqul. El donatario que enajena los bienes donados, o imposibilita su devolucin por su culpa, debe resarcir al donante el valor de las cosas donadas al tiempo de promoverse la accin de revocacin, con sus intereses. ARTICULO 1571.- Ingratitud. Las donaciones pueden ser revocadas por ingratitud del donatario en los siguientes casos: a) si el donatario atenta contra la vida o la persona del donante, su cnyuge o conviviente, sus ascendientes o descendientes; b) si injuria gravemente a las mismas personas o las afecta en su honor; c) si las priva injustamente de bienes que integran su patrimonio; d) si rehsa alimentos al donante. En todos los supuestos enunciados, basta la prueba de que al donatario le es imputable el hecho lesivo, sin necesidad de condena penal. ARTICULO 1572.- Negacin de alimentos. La revocacin de la donacin por negacin de la prestacin de alimentos slo puede tener lugar cuando el donante no puede obtenerlos de las personas obligadas por las relaciones de familia. ARTICULO 1573.- Legitimacin activa. La revocacin de la donacin por ingratitud slo puede ser demandada por el donante contra el donatario, y no por los herederos de aqul ni contra los herederos de ste. Fallecido el donante que promueve la demanda, la accin puede ser continuada por sus herederos; y fallecido el demandado, puede tambin ser continuada contra sus herederos. La accin se extingue si el donante, con conocimiento de causa, perdona al donatario o no la promueve dentro del plazo de caducidad de un ao de haber sabido del hecho tipificador de la ingratitud. CAPITULO 23 Fianza SECCION 1 Disposiciones generales ARTICULO 1574.- Concepto. Hay contrato de fianza cuando una persona se obliga accesoriamente por otra a satisfacer una prestacin para el caso de incumplimiento. Si la deuda afianzada es de entregar cosa cierta, de hacer que slo puede ser cumplida personalmente por el deudor, o de no hacer, el fiador slo queda obligado a satisfacer los daos que resulten de la inejecucin. ARTICULO 1575.- Extensin de las obligaciones del fiador. La prestacin a cargo del fiador debe ser equivalente a la del deudor principal, o menor que ella, y no puede sujetarse a estipulaciones que la hagan ms onerosa. La inobservancia de la regla precedente no invalida la fianza, pero autoriza su reduccin a los lmites de la obligacin principal. El fiador puede constituir garantas en seguridad de su fianza. ARTICULO 1576.- Incapacidad del deudor. El fiador no puede excusar su responsabilidad en la incapacidad del deudor. ARTICULO 1577.- Obligaciones que pueden ser afianzadas. Puede ser afianzada toda obligacin actual o futura, incluso la de otro fiador. ARTICULO 1578.- Fianza general. Es vlida la fianza general que comprenda obligaciones actuales o futuras, incluso indeterminadas; en todos los casos debe precisarse el monto mximo al cual se obliga el fiador. Esta fianza no se extiende a las nuevas obligaciones contradas por el afianzado despus de los cinco aos de otorgada. La fianza indeterminada en el tiempo puede ser retractada, caso en el cual no se aplica a las obligaciones contradas por el afianzado despus que la retractacin sea notificada al acreedor. ARTICULO 1579.- Forma. La fianza debe convenirse por escrito. ARTICULO 1580.- Extensin de la fianza. Excepto pacto en contrario, la fianza comprende los accesorios de la obligacin principal y los gastos que razonablemente demande su cobro, incluidas las costas judiciales. ARTICULO 1581.- Cartas de recomendacin o patrocinio. Las cartas denominadas de recomendacin, patrocinio o de otra manera, por las que se asegure la solvencia, probidad u otro hecho relativo a quien procura crditos o una contratacin, no obligan a su otorgante, excepto que hayan sido dadas de mala fe o con negligencia, supuesto en que debe indemnizar los daos sufridos por aquel que da crdito o contrata confiando en tales manifestaciones. ARTICULO 1582.- Compromiso de mantener una determinada situacin. El compromiso de mantener o generar una determinada situacin de hecho o de derecho no es considerado fianza, pero su incumplimiento genera responsabilidad del obligado. SECCION 2 Efectos entre el fiador y el acreedor ARTICULO 1583.- Beneficio de excusin. El acreedor slo puede dirigirse contra el fiador una vez que haya excutido los bienes del deudor. Si los bienes excutidos slo alcanzan para un pago parcial, el acreedor slo puede demandar al fiador por el saldo. ARTICULO 1584.- Excepciones al beneficio de excusin. El fiador no puede invocar el beneficio de excusin si: a) el deudor principal se ha presentado en concurso preventivo o ha sido declarada su quiebra; b) el deudor principal no puede ser demandado judicialmente en el territorio nacional o carece de bienes en la Repblica; c) la fianza es judicial; d) el fiador ha renunciado al beneficio. ARTICULO 1585.- Beneficio de excusin en caso de coobligados. El fiador de un codeudor solidario puede exigir la excusin de los bienes de los dems codeudores. El que afianza a un fiador goza del beneficio de excusin respecto de ste y del deudor principal. ARTICULO 1586.- Subsistencia del plazo. No puede ser exigido el pago al fiador antes del vencimiento del plazo otorgado al deudor principal, aun cuando ste se haya presentado en concurso preventivo o haya sido declarada su quiebra, excepto pacto en contrario. ARTICULO 1587.- Defensas. El fiador puede oponer todas las excepciones y defensas propias y las que correspondan al deudor principal, aun cuando ste las haya renunciado. ARTICULO 1588.- Efectos de la sentencia. No es oponible al fiador la sentencia relativa a la validez, o exigibilidad de la deuda principal dictada en juicio al que no haya sido oportunamente citado a intervenir. ARTICULO 1589.- Beneficio de divisin. Si hay ms de un fiador, cada uno responde por la cuota a que se ha obligado. Si nada se ha estipulado, responden por partes iguales. El beneficio de divisin es renunciable. ARTICULO 1590.- Fianza solidaria. La responsabilidad del fiador es solidaria con la del deudor cuando as se convenga expresamente o cuando el fiador renuncia al beneficio de excusin. ARTICULO 1591.- Principal pagador. Quien se obliga como principal pagador, aunque sea con la denominacin de fiador, es considerado deudor solidario y su obligacin se rige por las disposiciones aplicables a las obligaciones solidarias. SECCION 3 Efectos entre el deudor y el fiador ARTICULO 1592.- Subrogacin. El fiador que cumple con su prestacin queda subrogado en los derechos del acreedor y puede exigir el reembolso de lo que ha pagado, con sus intereses desde el da del pago y los daos que haya sufrido como consecuencia de la fianza. ARTICULO 1593.- Aviso. Defensas. El fiador debe dar aviso al deudor principal del pago que ha hecho. El deudor puede oponer al fiador que paga sin su consentimiento todas las defensas que tena contra el acreedor; y si el deudor ha pagado al acreedor antes de tener conocimiento del pago hecho por el fiador, ste slo puede repetir contra el acreedor. ARTICULO 1594.- Derechos del fiador. El fiador tiene derecho a obtener el embargo de los bienes del deudor u otras garantas suficientes si: a) le es demandado judicialmente el pago; b) vencida la obligacin, el deudor no la cumple; c) el deudor se ha obligado a liberarlo en un tiempo determinado y no lo hace; d) han transcurrido cinco aos desde el otorgamiento de la fianza, excepto que la obligacin afianzada tenga un plazo ms extenso; e) el deudor asume riesgos distintos a los propios del giro de sus negocios, disipa sus bienes o los da en seguridad de otras operaciones; f) el deudor pretende ausentarse del pas sin dejar bienes suficientes para el pago de la deuda afianzada. SECCION 4 Efectos entre los cofiadores ARTICULO 1595.- Subrogacin. El cofiador que cumple la obligacin accesoria en exceso de la parte que le corresponde, queda subrogado en los derechos del acreedor contra los otros cofiadores. Si uno de ellos resulta insolvente, la prdida es soportada por todos los cofiadores, incluso el que realiza el pago. SECCION 5 Extincin de la fianza ARTICULO 1596.- Causales de extincin. La fianza se extingue por las siguientes causales especiales: a) si por hecho del acreedor no puede hacerse efectiva la subrogacin del fiador en las garantas reales o privilegios que accedan al crdito al tiempo de la constitucin de la fianza; b) si se prorroga el plazo para el cumplimiento de la obligacin garantizada, sin consentimiento del fiador; c) si transcurren cinco aos desde el otorgamiento de la fianza general en garanta de obligaciones futuras y stas no han nacido; d) si el acreedor no inicia accin judicial contra el deudor dentro de los sesenta das de requerido por el fiador o deja perimir la instancia. ARTICULO 1597.- Novacin. La fianza se extingue por la novacin de la obligacin principal aunque el acreedor haga reserva de conservar sus derechos contra el fiador. La fianza no se extingue por la novacin producida por el acuerdo preventivo homologado del deudor, aun cuando no se haya hecho reserva de las acciones o derechos contra el fiador. ARTICULO 1598.- Eviccin. La eviccin de lo que el acreedor ha recibido en pago del deudor, no hace renacer la fianza. CAPITULO 24 Contrato oneroso de renta vitalicia ARTICULO 1599.- Concepto. Contrato oneroso de renta vitalicia es aquel por el cual alguien, a cambio de un capital o de otra prestacin mensurable en dinero, se obliga a pagar una renta en forma peridica a otro, durante la vida de una o ms personas humanas ya existentes, designadas en el contrato. ARTICULO 1600.- Reglas subsidiarias. Si el contrato es a favor de tercero, respecto de ste se rige en subsidio por las reglas de la donacin, excepto que la prestacin se haya convenido en razn de otro negocio oneroso. ARTICULO 1601.- Forma. El contrato oneroso de renta vitalicia debe celebrarse en escritura pblica. ARTICULO 1602.- Renta. Periodicidad del pago. La renta debe pagarse en dinero. Si se prev esta prestacin en otros bienes que no son dinero, debe pagarse por su equivalente en dinero al momento de cada pago. El contrato debe establecer la periodicidad con que se pague la renta y el valor de cada cuota. Si no se establece el valor de las cuotas, se considera que son de igual valor entre s. La renta se devenga por perodo vencido; sin embargo, se debe la parte proporcional por el tiempo transcurrido desde el ltimo vencimiento hasta el fallecimiento de la persona cuya vida se toma en consideracin para la duracin del contrato. ARTICULO 1603.- Pluralidad de beneficiarios. La renta puede contratarse en beneficio de una o ms personas existentes al momento de celebrarse el contrato, y en forma sucesiva o simultnea. Si se establece para que la perciban simultneamente, a falta de previsin contractual, les corresponde por partes iguales sin derecho de acrecer. El derecho a la renta es transmisible por actos entre vivos y por causa de muerte. ARTICULO 1604.- Accin del constituyente o sus herederos. El que entrega el capital, o sus herederos, pueden demandar la resolucin del contrato por falta de pago del deudor y la restitucin del capital. En igual caso, si la renta es en beneficio de un tercero se aplica lo dispuesto en el artculo 1027. ARTICULO 1605.- Accin del tercero beneficiario. El tercero beneficiario se constituye en acreedor de la renta desde su aceptacin y tiene accin directa contra el deudor para obtener su pago. Se aplica en subsidio lo dispuesto en el artculo 1028. ARTICULO 1606.- Extincin de la renta. El derecho a la renta se extingue por el fallecimiento de la persona cuya vida se toma en consideracin para la duracin del contrato, por cualquier causa que sea. Si son varias las personas, por el fallecimiento de la ltima; hasta que ello ocurre, la renta se devenga en su totalidad. Es nula la clusula que autoriza a substituir dicha persona, o a incorporar otra al mismo efecto. La prueba del fallecimiento corresponde al deudor de la renta. ARTICULO 1607.- Resolucin por falta de garanta. Si el deudor de la renta no otorga la garanta a la que se obliga, o si la dada disminuye, quien entrega el capital o sus herederos pueden demandar la resolucin del contrato debiendo restituirse slo el capital. ARTICULO 1608.- Resolucin por enfermedad coetnea a la celebracin. Si la persona cuya vida se toma en consideracin para la duracin del contrato no es el deudor, y dentro de los treinta das de celebrado, fallece por propia mano o por una enfermedad que padeca al momento del contrato, ste se resuelve de pleno derecho y deben restituirse las prestaciones. CAPITULO 25 Contratos de juego y de apuesta ARTICULO 1609.- Concepto. Hay contrato de juego si dos o ms partes compiten en una actividad de destreza fsica o intelectual, aunque sea slo parcialmente, obligndose a pagar un bien mensurable en dinero a la que gane. ARTICULO 1610.- Facultades del juez. El juez puede reducir la deuda directamente originada en el juego si resulta extraordinaria respecto a la fortuna del deudor. ARTICULO 1611.- Juego y apuesta de puro azar. No hay accin para exigir el cumplimiento de la prestacin prometida en un juego de puro azar, est o no prohibido por la autoridad local. Si no est prohibido, lo pagado es irrepetible. Sin embargo, es repetible el pago hecho por persona incapaz, o con capacidad restringida, o inhabilitada. ARTICULO 1612.- Oferta pblica. Las apuestas y sorteos ofrecidos al pblico confieren accin para su cumplimiento. El oferente es responsable frente al apostador o participante. La publicidad debe individualizar al oferente. Si no lo hace, quien la efecta es responsable. ARTICULO 1613.- Juegos y apuestas regulados por el Estado. Los juegos, apuestas y sorteos reglamentados por el Estado Nacional, provincial, o municipios, estn excluidos de este Captulo y regidos por las normas que los autorizan. CAPITULO 26 Cesin de derechos SECCION 1 Disposiciones generales ARTICULO 1614.- Definicin. Hay contrato de cesin cuando una de las partes transfiere a la otra un derecho. Se aplican a la cesin de derechos las reglas de la compraventa, de la permuta o de la donacin, segn que se haya realizado con la contraprestacin de un precio en dinero, de la transmisin de la propiedad de un bien, o sin contraprestacin, respectivamente, en tanto no estn modificadas por las de este Captulo. ARTICULO 1615.- Cesin en garanta. Si la cesin es en garanta, las normas de la prenda de crditos se aplican a las relaciones entre cedente y cesionario. ARTICULO 1616.- Derechos que pueden ser cedidos. Todo derecho puede ser cedido, excepto que lo contrario resulte de la ley, de la convencin que lo origina, o de la naturaleza del derecho. ARTICULO 1617.- Prohibicin. No pueden cederse los derechos inherentes a la persona humana. ARTICULO 1618.- Forma. La cesin debe hacerse por escrito, sin perjuicio de los casos en que se admite la transmisin del ttulo por endoso o por entrega manual. Deben otorgarse por escritura pblica: a) la cesin de derechos hereditarios; b) la cesin de derechos litigiosos. Si no involucran derechos reales sobre inmuebles, tambin puede hacerse por acta judicial, siempre que el sistema informtico asegure la inalterabilidad del instrumento; c) la cesin de derechos derivados de un acto instrumentado por escritura pblica. ARTICULO 1619.- Obligaciones del cedente. El cedente debe entregar al cesionario los documentos probatorios del derecho cedido que se encuentren en su poder. Si la cesin es parcial, el cedente debe entregar al cesionario una copia certificada de dichos documentos. ARTICULO 1620.- Efectos respecto de terceros. La cesin tiene efectos respecto de terceros desde su notificacin al cedido por instrumento pblico o privado de fecha cierta, sin perjuicio de las reglas especiales relativas a los bienes registrables. ARTICULO 1621.- Actos anteriores a la notificacin de la cesin. Los pagos hechos por el cedido al cedente antes de serle notificada la cesin, as como las dems causas de extincin de la obligacin, tienen efecto liberatorio para l. ARTICULO 1622.- Concurrencia de cesionarios. En la concurrencia entre cesionarios sucesivos, la preferencia corresponde al primero que ha notificado la transferencia al deudor, aunque sta sea posterior en fecha. ARTICULO 1623.- Concurso o quiebra del cedente. En caso de concurso o quiebra del cedente, la cesin no tiene efectos respecto de los acreedores si es notificada despus de la presentacin en concurso o de la sentencia declarativa de la quiebra. ARTICULO 1624.- Actos conservatorios. Antes de la notificacin de la cesin, tanto el cedente como el cesionario pueden realizar actos conservatorios del derecho. ARTICULO 1625.- Cesin de crdito prendario. La cesin de un crdito garantizado con una prenda no autoriza al cedente o a quien tenga la cosa prendada en su poder a entregarla al cesionario. ARTICULO 1626.- Cesiones realizadas el mismo da. Si se notifican varias cesiones en un mismo da y sin indicacin de la hora, los cesionarios quedan en igual rango. ARTICULO 1627.- Cesin parcial. El cesionario parcial de un crdito no goza de ninguna preferencia sobre el cedente, a no ser que ste se la haya otorgado expresamente. ARTICULO 1628.- Garanta por eviccin. Si la cesin es onerosa, el cedente garantiza la existencia y legitimidad del derecho al tiempo de la cesin, excepto que se trate de un derecho litigioso o que se lo ceda como dudoso; pero no garantiza la solvencia del deudor cedido ni de sus fiadores, excepto pacto en contrario o mala fe. ARTICULO 1629.- Cesin de derecho inexistente. Si el derecho no existe al tiempo de la cesin, el cedente debe restituir al cesionario el precio recibido, con sus intereses. Si es de mala fe, debe adems la diferencia entre el valor real del derecho cedido y el precio de la cesin. ARTICULO 1630.- Garanta de la solvencia del deudor. Si el cedente garantiza la solvencia del deudor cedido, se aplican las reglas de la fianza, con sujecin a lo que las partes hayan convenido. El cesionario slo puede recurrir contra el cedente despus de haber excutido los bienes del deudor, excepto que ste se halle concursado o quebrado. ARTICULO 1631.- Reglas subsidiarias. En lo no previsto expresamente en este Captulo, la garanta por eviccin se rige por las normas establecidas en los artculos 1033 y siguientes. SECCION 2 Cesin de deudas ARTICULO 1632.- Cesin de deuda. Hay cesin de deuda si el acreedor, el deudor y un tercero, acuerdan que ste debe pagar la deuda, sin que haya novacin. Si el acreedor no presta conformidad para la liberacin del deudor, el tercero queda como codeudor subsidiario. ARTICULO 1633.- Asuncin de deuda. Hay asuncin de deuda si un tercero acuerda con el acreedor pagar la deuda de su deudor, sin que haya novacin. Si el acreedor no presta conformidad para la liberacin del deudor, la asuncin se tiene por rechazada. ARTICULO 1634.- Conformidad para la liberacin del deudor. En los casos de los dos artculos anteriores el deudor slo queda liberado si el acreedor lo admite expresamente. Esta conformidad puede ser anterior, simultnea, o posterior a la cesin; pero es ineficaz si ha sido prestada en un contrato celebrado por adhesin. ARTICULO 1635.- Promesa de liberacin. Hay promesa de liberacin si el tercero se obliga frente al deudor a cumplir la deuda en su lugar. Esta promesa slo vincula al tercero con el deudor, excepto que haya sido pactada como estipulacin a favor de tercero. CAPITULO 27 Cesin de la posicin contractual ARTICULO 1636.- Transmisin. En los contratos con prestaciones pendientes cualquiera de las partes puede transmitir a un tercero su posicin contractual, si las dems partes lo consienten antes, simultneamente o despus de la cesin. Si la conformidad es previa a la cesin, sta slo tiene efectos una vez notificada a las otras partes, en la forma establecida para la notificacin al deudor cedido. ARTICULO 1637.- Efectos. Desde la cesin o, en su caso, desde la notificacin a las otras partes, el cedente se aparta de sus derechos y obligaciones, los que son asumidos por el cesionario. Sin embargo, los cocontratantes cedidos conservan sus acciones contra el cedente si han pactado con ste el mantenimiento de sus derechos para el caso de incumplimiento del cesionario. En tal caso, el cedido o los cedidos deben notificar el incumplimiento al cedente dentro de los treinta das de producido; de no hacerlo, el cedente queda libre de responsabilidad. ARTICULO 1638.- Defensas. Los contratantes pueden oponer al cesionario todas las excepciones derivadas del contrato, pero no las fundadas en otras relaciones con el cedente, excepto que hayan hecho expresa reserva al consentir la cesin. ARTICULO 1639.- Garanta. El cedente garantiza al cesionario la existencia y validez del contrato. El pacto por el cual el cedente no garantiza la existencia y validez se tiene por no escrito si la nulidad o la inexistencia se debe a un hecho imputable al cedente. Si el cedente garantiza el cumplimiento de las obligaciones de los otros contratantes, responde como fiador. Se aplican las normas sobre eviccin en la cesin de derechos en general. ARTICULO 1640.- Garantas de terceros. Las garantas constituidas por terceras personas no pasan al cesionario sin autorizacin expresa de aqullas. ARTICULO 1641.- Concepto. La transaccin es un contrato por el cual las partes, para evitar un litigio, o ponerle fin, hacindose concesiones recprocas, extinguen obligaciones dudosas o litigiosas. ARTICULO 1642.- Caracteres y efectos. La transaccin produce los efectos de la cosa juzgada sin necesidad de homologacin judicial. Es de interpretacin restrictiva. ARTICULO 1643.- Forma. La transaccin debe hacerse por escrito. Si recae sobre derechos litigiosos slo es eficaz a partir de la presentacin del instrumento firmado por los interesados ante el juez en que tramita la causa. Mientras el instrumento no sea presentado, las partes pueden desistir de ella. ARTICULO 1644.- Prohibiciones. No puede transigirse sobre derechos en los que est comprometido el orden pblico, ni sobre derechos irrenunciables. Tampoco pueden ser objeto de transaccin los derechos sobre las relaciones de familia o el estado de las personas, excepto que se trate de derechos patrimoniales derivados de aqullos, o de otros derechos sobre los que, expresamente, este Cdigo admite pactar. ARTICULO 1645.- Nulidad de la obligacin transada. Si la obligacin transada adolece de un vicio que causa su nulidad absoluta, la transaccin es invlida. Si es de nulidad relativa, las partes conocen el vicio, y tratan sobre la nulidad, la transaccin es vlida. ARTICULO 1646.- Sujetos. No pueden hacer transacciones: a) las personas que no puedan enajenar el derecho respectivo; b) los padres, tutores, o curadores respecto de las cuentas de su gestin, ni siquiera con autorizacin judicial; c) los albaceas, en cuanto a los derechos y obligaciones que confiere el testamento, sin la autorizacin del juez de la sucesin. ARTICULO 1647.- Nulidad. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Captulo 9 del Ttulo IV del Libro Primero respecto de los actos jurdicos, la transaccin es nula: a) si alguna de las partes invoca ttulos total o parcialmente inexistentes, o ineficaces; b) si, al celebrarla, una de las partes ignora que el derecho que transa tiene otro ttulo mejor; c) si versa sobre un pleito ya resuelto por sentencia firme, siempre que la parte que la impugna lo haya ignorado. ARTICULO 1648.- Errores aritmticos. Los errores aritmticos no obstan a la validez de la transaccin, pero las partes tienen derecho a obtener la rectificacin correspondiente. CAPITULO 29 Contrato de arbitraje ARTICULO 1649.- Definicin. Hay contrato de arbitraje cuando las partes deciden someter a la decisin de uno o ms rbitros todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relacin jurdica, contractual o no contractual, de derecho privado en la que no se encuentre comprometido el orden pblico. ARTICULO 1650.- Forma. El acuerdo de arbitraje debe ser escrito y puede constar en una clusula compromisoria incluida en un contrato o en un acuerdo independiente o en un estatuto o reglamento. La referencia hecha en un contrato a un documento que contiene una clusula compromisoria constituye contrato de arbitraje siempre que el contrato conste por escrito y la referencia implique que esa clusula forma parte del contrato. ARTICULO 1651.- Controversias excluidas. Quedan excluidas del contrato de arbitraje las siguientes materias: a) las que se refieren al estado civil o la capacidad de las personas; b) las cuestiones de familia; c) las vinculadas a derechos de usuarios y consumidores; d) los contratos por adhesin cualquiera sea su objeto; e) las derivadas de relaciones laborales. Las disposiciones de este Cdigo relativas al contrato de arbitraje no son aplicables a las controversias en que sean parte los Estados nacional o local. ARTICULO 1652.- Clases de arbitraje. Pueden someterse a la decisin de arbitradores o amigables componedores, las cuestiones que pueden ser objeto del juicio de rbitros. Si nada se estipula en el convenio arbitral acerca de si el arbitraje es de derecho o de amigables componedores, o si no se autoriza expresamente a los rbitros a decidir la controversia segn equidad, se debe entender que es de derecho. ARTICULO 1653.- Autonoma. El contrato de arbitraje es independiente del contrato con el que se relaciona. La ineficacia de ste no obsta a la validez del contrato de arbitraje, por lo que los rbitros conservan su competencia, aun en caso de nulidad de aqul, para determinar los respectivos derechos de las partes y pronunciarse sobre sus pretensiones y alegaciones. ARTICULO 1654.- Competencia. Excepto estipulacin en contrario, el contrato de arbitraje otorga a los rbitros la atribucin para decidir sobre su propia competencia, incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o a la validez del convenio arbitral o cualesquiera otras cuya estimacin impida entrar en el fondo de la controversia. ARTICULO 1655.- Dictado de medidas previas. Excepto estipulacin en contrario, el contrato de arbitraje atribuye a los rbitros la facultad de adoptar, a pedido de cualquiera de las partes, las medidas cautelares que estimen necesarias respecto del objeto del litigio. Los rbitros pueden exigir caucin suficiente al solicitante. La ejecucin de las medidas cautelares y en su caso de las diligencias preliminares se debe hacer por el tribunal judicial. Las partes tambin pueden solicitar la adopcin de estas medidas al juez, sin que ello se considere un incumplimiento del contrato de arbitraje ni una renuncia a la jurisdiccin arbitral; tampoco excluye los poderes de los rbitros. Las medidas previas adoptadas por los rbitros segn lo establecido en el presente artculo pueden ser impugnadas judicialmente cuando violen derechos constitucionales o sean irrazonables. ARTICULO 1656.- Efectos. Revisin de los laudos arbitrales. El convenio arbitral obliga a las partes a cumplir lo estipulado y excluye la competencia de los tribunales judiciales sobre las controversias sometidas a arbitraje, excepto que el tribunal arbitral no est aun conociendo de la controversia, y el convenio parezca ser manifiestamente nulo o inaplicable. En caso de duda ha de estarse a la mayor eficacia del contrato de arbitraje. Los laudos arbitrales que se dicten en el marco de las disposiciones de este Captulo pueden ser revisados ante la justicia competente por la materia y el territorio cuando se invoquen causales de nulidad, total o parcial, conforme con las disposiciones del presente Cdigo. En el contrato de arbitraje no se puede renunciar a la impugnacin judicial del laudo definitivo que fuera contrario al ordenamiento jurdico. ARTICULO 1657.- Arbitraje institucional. Las partes pueden encomendar la administracin del arbitraje y la designacin de rbitros a asociaciones civiles u otras entidades nacionales o extranjeras cuyos estatutos as lo prevean. Los reglamentos de arbitraje de las entidades administradoras rigen todo el proceso arbitral e integran el contrato de arbitraje. ARTICULO 1658.- Clusulas facultativas. Se puede convenir: a) la sede del arbitraje; b) el idioma en que se ha de desarrollar el procedimiento; c) el procedimiento al que se han de ajustar los rbitros en sus actuaciones. A falta de acuerdo, el tribunal arbitral puede dirigir el arbitraje del modo que considere apropiado; d) el plazo en que los rbitros deben pronunciar el laudo. Si no se ha pactado el plazo, rige el que establezca el reglamento de la entidad administradora del arbitraje, y en su defecto el que establezca el derecho de la sede; e) la confidencialidad del arbitraje; f) el modo en que se deben distribuir o soportar los costos del arbitraje. ARTICULO 1659.- Designacin de los rbitros. El tribunal arbitral debe estar compuesto por uno o ms rbitros en nmero impar. Si nada se estipula, los rbitros deben ser tres. Las partes pueden acordar libremente el procedimiento para el nombramiento del rbitro o los rbitros. A falta de tal acuerdo: a) en el arbitraje con tres rbitros, cada parte nombra un rbitro y los dos rbitros as designados nombran al tercero. Si una parte no nombra al rbitro dentro de los treinta das de recibido el requeri-miento de la otra parte para que lo haga, o si los dos rbitros no consiguen ponerse de acuerdo sobre el tercer rbitro dentro de los treinta das contados desde su nombramiento, la designacin debe ser hecha, a peticin de una de las partes, por la entidad administradora del arbitraje o, en su defecto, por el tribunal judicial; b) en el arbitraje con rbitro nico, si las partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la designacin del rbitro, ste debe ser nombrado, a peticin de cualquiera de las partes, por la entidad administradora del arbitraje o, en su defecto, por el tribunal judicial. Cuando la controversia implica ms de dos partes y stas no pueden llegar a un acuerdo sobre la forma de constitucin del tribunal arbitral, la entidad administradora del arbitraje, o en su defecto, el tribunal judicial debe designar al rbitro o los rbitros. ARTICULO 1660.- Calidades de los rbitros. Puede actuar como rbitro cualquier persona con plena capacidad civil. Las partes pueden estipular que los rbitros renan determinadas condiciones de nacionalidad, profesin o experiencia. ARTICULO 1661.- Nulidad. Es nula la clusula que confiere a una parte una situacin privilegiada en cuanto a la designacin de los rbitros. ARTICULO 1662.- Obligaciones de los rbitros. El rbitro que acepta el cargo celebra un contrato con cada una de las partes y se obliga a: a) revelar cualquier circunstancia previa a la aceptacin o que surja con posterioridad que pueda afectar su independencia e imparcialidad; b) permanecer en el tribunal arbitral hasta la terminacin del arbitraje, excepto que justifique la existencia de un impedimento o una causa legtima de renuncia; c) respetar la confidencialidad del procedimiento; d) disponer de tiempo suficiente para atender diligentemente el arbitraje; e) participar personalmente de las audiencias; f) deliberar con los dems rbitros; g) dictar el laudo motivado y en el plazo establecido. En todos los casos los rbitros deben garantizar la igualdad de las partes y el principio del debate contradictorio, as como que se d a cada una de ellas suficiente oportunidad de hacer valer sus derechos. ARTICULO 1663.- Recusacin de los rbitros. Los rbitros pueden ser recusados por las mismas razones que los jueces de acuerdo al derecho de la sede del arbitraje. La recusacin es resuelta por la entidad administradora del arbitraje o, en su defecto, por el tribunal judicial. Las partes pueden convenir que la recusacin sea resuelta por los otros rbitros. ARTICULO 1664.- Retribucin de los rbitros. Las partes y los rbitros pueden pactar los honorarios de stos o el modo de determinarlos. Si no lo hicieran, la regulacin se hace por el tribunal judicial de acuerdo a las reglas locales aplicables a la actividad extrajudicial de los abogados. ARTICULO 1665.- Extincin de la competencia de los rbitros. La competencia atribuida a los rbitros por el contrato de arbitraje se extingue con el dictado del laudo definitivo, excepto para el dictado de resoluciones aclaratorias o complementarias conforme a lo que las partes hayan estipulado o a las previsiones del derecho de la sede. CAPITULO 30 Contrato de fideicomiso SECCION 1 Disposiciones generales ARTICULO 1666.- Definicin. Hay contrato de fideicomiso cuando una parte, llamada fiduciante, transmite o se compromete a transmitir la propiedad de bienes a otra persona denominada fiduciario, quien se obliga a ejercerla en beneficio de otra llamada beneficiario, que se designa en el contrato, y a transmitirla al cumplimiento de un plazo o condicin al fideicomisario. ARTICULO 1667.- Contenido. El contrato debe contener: a) la individualizacin de los bienes objeto del contrato. En caso de no resultar posible tal individualizacin a la fecha de la celebracin del fideicomiso, debe constar la descripcin de los requisitos y caractersticas que deben reunir los bienes; b) la determinacin del modo en que otros bienes pueden ser incorporados al fideicomiso, en su caso; c) el plazo o condicin a que se sujeta la propiedad fiduciaria; d) la identificacin del beneficiario, o la manera de determinarlo conforme con el artculo 1671; e) el destino de los bienes a la finalizacin del fideicomiso, con indicacin del fideicomisario a quien deben transmitirse o la manera de determinarlo conforme con el artculo 1672; f) los derechos y obligaciones del fiduciario y el modo de sustituirlo, si cesa. ARTICULO 1668.- Plazo. Condicin. El fideicomiso no puede durar ms de treinta aos desde la celebracin del contrato, excepto que el beneficiario sea una persona incapaz o con capacidad restringida, caso en el que puede durar hasta el cese de la incapacidad o de la restriccin a su capacidad, o su muerte. Si se pacta un plazo superior, se reduce al tiempo mximo previsto. Cumplida la condicin o pasados treinta aos desde el contrato sin haberse cumplido, cesa el fideicomiso y los bienes deben transmitirse por el fiduciario a quien se designa en el contrato. A falta de estipulacin deben transmitirse al fiduciante o a sus herederos. ARTICULO 1669.- Forma. El contrato, que debe inscribirse en el Registro Pblico que corresponda, puede celebrarse por instrumento pblico o privado, excepto cuando se refiere a bienes cuya transmisin debe ser celebrada por instrumento pblico. En este caso, cuando no se cumple dicha formalidad, el contrato vale como promesa de otorgarlo. Si la incorporacin de esta clase de bienes es posterior a la celebracin del contrato, es suficiente con el cumplimiento, en esa oportunidad, de las formalidades necesarias para su transferencia, debindose transcribir en el acto respectivo el contrato de fideicomiso. ARTICULO 1670.- Objeto. Pueden ser objeto del fideicomiso todos los bienes que se encuentran en el comercio, incluso universalidades, pero no pueden serlo las herencias futuras. ARTICULO 1671.- Beneficiario. El beneficiario puede ser una persona humana o jurdica, que puede existir o no al tiempo del otorgamiento del contrato; en este ltimo caso deben constar los datos que permitan su individualizacin futura. Pueden ser beneficiarios el fiduciante, el fiduciario o el fideicomisario. Pueden designarse varios beneficiarios quienes, excepto disposicin en contrario, se benefician por igual; para el caso de no aceptacin o renuncia de uno o ms designados, o cuando uno u otros no llegan a existir, se puede establecer el derecho de acrecer de los dems o, en su caso, designar beneficiarios sustitutos. Si ningn beneficiario acepta, todos renuncian o no llegan a existir, se entiende que el beneficiario es el fideicomisario. Si tambin el fideicomisario renuncia o no acepta, o si no llega a existir, el beneficiario debe ser el fiduciante. El derecho del beneficiario, aunque no haya aceptado, puede transmitirse por actos entre vivos o por causa de muerte, excepto disposicin en contrario del fiduciante. Si la muerte extingue el derecho del beneficiario designado, se aplican las reglas de los prrafos precedentes. ARTICULO 1672.- Fideicomisario. El fideicomisario es la persona a quien se transmite la propiedad al concluir el fideicomiso. Puede ser el fiduciante, el beneficiario, o una persona distinta de ellos. No puede ser fideicomisario el fiduciario. Se aplican al fideicomisario los prrafos primero, segundo y tercero del artculo 1671. Si ningn fideicomisario acepta, todos renuncian o no llegan a existir, el fideicomisario es el fiduciante. ARTICULO 1673.- Fiduciario. El fiduciario puede ser cualquier persona humana o jurdica. Slo pueden ofrecerse al pblico para actuar como fiduciarios las entidades financieras autorizadas a funcionar como tales, sujetas a las disposiciones de la ley respectiva y las personas jurdicas que autoriza el organismo de contralor de los mercados de valores, que debe establecer los requisitos que deben cumplir. El fiduciario puede ser beneficiario. En tal caso, debe evitar cualquier conflicto de intereses y obrar privilegiando los de los restantes sujetos intervinientes en el contrato. ARTICULO 1674.- Pauta de actuacin. Solidaridad. El fiduciario debe cumplir las obligaciones impuestas por la ley y por el contrato con la prudencia y diligencia del buen hombre de negocios que acta sobre la base de la confianza depositada en l. En caso de designarse a ms de un fiduciario para que acten simultneamente, sea en forma conjunta o indistinta, su responsabilidad es solidaria por el cumplimiento de las obligaciones resultantes del fideicomiso. ARTICULO 1675.- Rendicin de cuentas. La rendicin de cuentas puede ser solicitada por el beneficiario, por el fiduciante o por el fideicomisario, en su caso, conforme a la ley y a las previsiones contractuales; deben ser rendidas con una periodicidad no mayor a un ao. ARTICULO 1676.- Dispensas prohibidas. El contrato no puede dispensar al fiduciario de la obligacin de rendir cuentas, ni de la culpa o dolo en que puedan incurrir l o sus dependientes, ni de la prohibicin de adquirir para s los bienes fideicomitidos. ARTICULO 1677.- Reembolso de gastos. Retribucin. Excepto estipulacin en contrario, el fiduciario tiene derecho al reembolso de los gastos y a una retribucin, ambos a cargo de quien o quienes se estipula en el contrato. Si la retribucin no se fija en el contrato, la debe fijar el juez teniendo en consideracin la ndole de la encomienda, la importancia de los deberes a cumplir, la eficacia de la gestin cumplida y las dems circunstancias en que acta el fiduciario. ARTICULO 1678.- Cese del fiduciario. El fiduciario cesa por: a) remocin judicial por incumplimiento de sus obligaciones o por hallarse imposibilitado material o jurdicamente para el desempeo de su funcin, a instancia del fiduciante; o a pedido del beneficiario o del fideicomisario, con citacin del fiduciante; b) incapacidad, inhabilitacin y capacidad restringida judicialmente declaradas, y muerte, si es una persona humana; c) disolucin, si es una persona jurdica; esta causal no se aplica en casos de fusin o absorcin, sin perjuicio de la aplicacin del inciso a), en su caso; d) quiebra o liquidacin; e) renuncia, si en el contrato se la autoriza expresamente, o en caso de causa grave o imposibilidad material o jurdica de desempeo de la funcin; la renuncia tiene efecto despus de la transferencia del patrimonio objeto del fideicomiso al fiduciario sustituto. ARTICULO 1679.- Sustitucin del fiduciario. Producida una causa de cese del fiduciario, lo reemplaza el sustituto indicado en el contrato o el designado de acuerdo al procedimiento previsto por l. Si no lo hay o no acepta, el juez debe designar como fiduciario a una de las entidades autorizadas de acuerdo a lo previsto en el artculo 1690. En caso de muerte del fiduciario, los interesados pueden prescindir de la intervencin judicial, otorgando los actos necesarios para la transferencia de bienes. En los restantes casos de los incisos b), c) y d) del artculo 1678, cualquier interesado puede solicitar al juez la comprobacin del acaecimiento de la causal y la indicacin del sustituto o el procedimiento para su designacin, conforme con el contrato o la ley, por el procedimiento ms breve previsto por la ley procesal local. En todos los supuestos del artculo 1678 el juez puede, a pedido del fiduciante, del beneficiario, del fideicomisario o de un acreedor del patrimonio separado, designar un fiduciario judicial provisorio o dictar medidas de proteccin del patrimonio, si hay peligro en la demora. Si la designacin del nuevo fiduciario se realiza con intervencin judicial, debe ser odo el fiduciante. Los bienes fideicomitidos deben ser transmitidos al nuevo fiduciario. Si son registrables es forma suficiente del ttulo el instrumento judicial, notarial o privado autenticado, en los que conste la designacin del nuevo fiduciario. La toma de razn tambin puede ser rogada por el nuevo fiduciario. ARTICULO 1680.- Fideicomiso en garanta. Si el fideicomiso se constituye con fines de garanta, el fiduciario puede aplicar las sumas de dinero que ingresen al patrimonio, incluso por cobro judicial o extrajudicial de los crditos o derechos fideicomitidos, al pago de los crditos garantizados. Respecto de otros bienes, para ser aplicados a la garanta el fiduciario puede disponer de ellos segn lo dispuesto en el contrato y, en defecto de convencin, en forma privada o judicial, asegurando un mecanismo que procure obtener el mayor valor posible de los bienes. ARTICULO 1681.- Aceptacin del beneficiario y del fideicomisario. Fraude. Para recibir las prestaciones del fideicomiso, el beneficiario y el fideicomisario deben aceptar su calidad de tales. La aceptacin se presume cuando intervienen en el contrato de fideicomiso, cuando realizan actos que inequvocamente la suponen o son titulares de certificados de participacin o de ttulos de deuda en los fideicomisos financieros. No mediando aceptacin en los trminos indicados, el fiduciario puede requerirla mediante acto autntico fijando a tal fin un plazo prudencial. No producida la aceptacin, debe solicitar al juez que la requiera sin otra substanciacin, fijando a tal fin el modo de notificacin al interesado que resulte ms adecuado. El beneficiario y el fideicomisario pueden, en la medida de su inters, reclamar por el debido cumplimiento del contrato y la revocacin de los actos realizados por el fiduciario en fraude de sus intereses, sin perjuicio de los derechos de los terceros interesados de buena fe. ARTICULO 1682.- Propiedad fiduciaria. Sobre los bienes fideicomitidos se constituye una propiedad fiduciaria, regida por las disposiciones de este Captulo y por las que correspondan a la naturaleza de los bienes. ARTICULO 1683.- Efectos frente a terceros. El carcter fiduciario de la propiedad tiene efectos frente a terceros desde el momento en que se cumplen los requisitos exigidos de acuerdo con la naturaleza de los bienes respectivos. ARTICULO 1684.- Registracin. Bienes incorporados. Si se trata de bienes registrables, los registros correspondientes deben tomar razn de la calidad fiduciaria de la propiedad a nombre del fiduciario. Excepto estipulacin en contrario del contrato, el fiduciario adquiere la propiedad fiduciaria de los frutos y productos de los bienes fideicomitidos y de los bienes que adquiera con esos frutos y productos o por subrogacin real respecto de todos esos bienes, debindose dejar constancia de ello en el ttulo para la adquisicin y en los registros pertinentes. ARTICULO 1685.- Patrimonio separado. Seguro. Los bienes fideicomitidos constituyen un patrimonio separado del patrimonio del fiduciario, del fiduciante, del beneficiario y del fideicomisario. Sin perjuicio de su responsabilidad, el fiduciario tiene la obligacin de contratar un seguro contra la responsabilidad civil que cubra los daos causados por las cosas objeto del fideicomiso. Los riesgos y montos por los que debe contratar el seguro son los que establezca la reglamentacin y, en defecto de sta, los que sean razonables. El fiduciario es responsable en los trminos de los artculos 1757 y concordantes cuando no haya contratado seguro o cuando ste resulte irrazonable en la cobertura de riesgos o montos. ARTICULO 1686.- Accin por acreedores. Los bienes fideicomitidos quedan exentos de la accin singular o colectiva de los acreedores del fiduciario. Tampoco pueden agredir los bienes fideicomitidos los acreedores del fiduciante, quedando a salvo las acciones por fraude y de ineficacia concursal. Los acreedores del beneficiario y del fideicomisario pueden subrogarse en los derechos de su deudor. ARTICULO 1687.- Deudas. Liquidacin. Los bienes del fiduciario no responden por las obligaciones contradas en la ejecucin del fideicomiso, las que slo son satisfechas con los bienes fideicomitidos. Tampoco responden por esas obligaciones el fiduciante, el beneficiario ni el fideicomisario, excepto compromiso expreso de stos. Lo dispuesto en este artculo no impide la responsabilidad del fiduciario por aplicacin de los principios generales, si as corresponde. La insuficiencia de los bienes fideicomitidos para atender a esas obligaciones, no da lugar a la declaracin de su quiebra. En tal supuesto y a falta de otros recursos provistos por el fiduciante o el beneficiario segn previsiones contractuales, procede su liquidacin, la que est a cargo del juez competente, quien debe fijar el procedimiento sobre la base de las normas previstas para concursos y quiebras, en lo que sea pertinente. ARTICULO 1688.- Actos de disposicin y gravmenes. El fiduciario puede disponer o gravar los bienes fideicomitidos cuando lo requieran los fines del fideicomiso, sin que sea necesario el consentimiento del fiduciante, del beneficiario o del fideicomisario. El contrato puede prever limitaciones a estas facultades, incluso la prohibicin de enajenar, las que, en su caso, deben ser inscriptas en los registros correspondientes a cosas registrables. Dichas limitaciones no son oponibles a terceros interesados de buena fe, sin perjuicio de los derechos respecto del fiduciario. Si se nombran varios fiduciarios, se configura un condominio en funcin de lo previsto en el artculo 1674, los actos de disposicin deben ser otorgados por todos conjuntamente, excepto pacto en contrario, y ninguno de ellos puede ejercer la accin de particin mientras dure el fideicomiso. Quedan a salvo los actos de disposicin realizados por el fiduciario de conformidad con lo previsto en esta norma. ARTICULO 1689.- Acciones. El fiduciario est legitimado para ejercer todas las acciones que correspondan para la defensa de los bienes fideicomitidos, contra terceros, el fiduciante, el beneficiario o el fideicomisario. El juez puede autorizar al fiduciante, al beneficiario o al fideicomisario, a ejercer acciones en sustitucin del fiduciario, cuando ste no lo haga sin motivo suficiente. SECCION 4 Fideicomiso financiero ARTICULO 1690.- Definicin. Fideicomiso financiero es el contrato de fideicomiso sujeto a las reglas precedentes, en el cual el fiduciario es una entidad financiera o una sociedad especialmente autorizada por el organismo de contralor de los mercados de valores para actuar como fiduciario financiero, y beneficiarios son los titulares de los ttulos valores garantizados con los bienes transmitidos. ARTICULO 1691.- Ttulos valores. Ofertas al pblico. Los ttulos valores referidos en el artculo 1690 pueden ofrecerse al pblico en los trminos de la normativa sobre oferta pblica de ttulos valores. En ese supuesto, el organismo de contralor de los mercados de valores debe ser autoridad de aplicacin respecto de los fideicomisos financieros, quien puede dictar normas reglamentarias que incluyan la determinacin de los requisitos a cumplir para actuar como fiduciario. ARTICULO 1692.- Contenido del contrato de fideicomiso financiero. Adems de las exigencias de contenido generales previstas en el artculo 1667, el contrato de fideicomiso financiero debe contener los trminos y condiciones de emisin de los ttulos valores, las reglas para la adopcin de decisiones por parte de los beneficiarios que incluyan las previsiones para el caso de insuficiencia o insolvencia del patrimonio fideicomitido, y la denominacin o identificacin particular del fideicomiso financiero. SECCION 5 Certificados de participacin y ttulos de deuda ARTICULO 1693.- Emisin y caracteres. Certificados globales. Sin perjuicio de la posibilidad de emisin de ttulos valores atpicos, en los trminos del artculo 1820, los certificados de participacin son emitidos por el fiduciario. Los ttulos representativos de deuda garantizados por los bienes fideicomitidos pueden ser emitidos por el fiduciario o por terceros. Los certificados de participacin y los ttulos representativos de deuda pueden ser al portador, nominativos endosables o nominativos no endosables, cartulares o escriturales, segn lo permita la legislacin pertinente. Los certificados deben ser emitidos sobre la base de un prospecto en el que consten las condiciones de la emisin, las enunciaciones necesarias para identificar el fideicomiso al que pertenecen, y la descripcin de los derechos que confieren. Pueden emitirse certificados globales de los certificados de participacin y de los ttulos de deuda, para su inscripcin en regmenes de depsito colectivo. A tal fin se consideran definitivos, negociables y divisibles. ARTICULO 1694.- Clases. Series. Pueden emitirse diversas clases de certificados de participacin o ttulos representativos de deuda, con derechos diferentes. Dentro de cada clase se deben otorgar los mismos derechos. La emisin puede dividirse en series. Los ttulos representativos de deuda dan a sus titulares el derecho a reclamar por va ejecutiva. SECCION 6 Asambleas de tenedores de ttulos representativos de deuda o certificados de participacin ARTICULO 1695.- Asambleas. En ausencia de disposiciones contractuales en contrario, o reglamentaciones del organismo de contralor de los mercados de valores, en los fideicomisos financieros con oferta pblica las decisiones colectivas de los beneficiarios del fideicomiso financiero se deben adoptar por asamblea, a la que se aplican las reglas de convocatoria, qurum, funcionamiento y mayoras de las sociedades annimas, excepto en el caso en que se trate la insuficiencia del patrimonio fideicomitido o la reestructuracin de sus pagos a los beneficiarios. En este ltimo supuesto, se aplican las reglas de las asambleas extraordinarias de sociedades annimas, pero ninguna decisin es vlida sin el voto favorable de tres cuartas partes de los ttulos emitidos y en circulacin. ARTICULO 1696.- Cmputo. En el supuesto de existencia de ttulos representativos de deuda y certificados de participacin en un mismo fideicomiso financiero, el cmputo del qurum y las mayoras se debe hacer sobre el valor nominal conjunto de los ttulos valores en circulacin. Sin embargo, excepto disposicin en contrario en el contrato, ninguna decisin vinculada con la insuficiencia del patrimonio fideicomitido o la reestructuracin de pagos a los beneficiarios es vlida sin el voto favorable de tres cuartas partes de los ttulos representativos de deuda emitidos y en circulacin, excluidos los ttulos representativos de deuda subordinados. SECCION 7 Extincin del fideicomiso ARTICULO 1697.- Causales. El fideicomiso se extingue por: a) el cumplimiento del plazo o la condicin a que se ha sometido, o el vencimiento del plazo mximo legal; b) la revocacin del fiduciante, si se ha reservado expresamente esa facultad; la revocacin no tiene efecto retroactivo; la revocacin es ineficaz en los fideicomisos financieros despus de haberse iniciado la oferta pblica de los certificados de participacin o de los ttulos de deuda; c) cualquier otra causal prevista en el contrato. ARTICULO 1698.- Efectos. Producida la extincin del fideicomiso, el fiduciario est obligado a entregar los bienes fideicomitidos al fideicomisario o a sus sucesores, a otorgar los instrumentos y a contribuir a las inscripciones registrales que correspondan. SECCION 8 Fideicomiso testamentario ARTICULO 1699.- Reglas aplicables. El fideicomiso tambin puede constituirse por testamento, el que debe contener, al menos, las enunciaciones requeridas por el artculo 1667. Se aplican los artculos 2448 y 2493 y las normas de este Captulo; las referidas al contrato de fideicomiso deben entenderse relativas al testamento. En caso de que el fiduciario designado no acepte su designacin se aplica lo dispuesto en el artculo 1679. El plazo mximo previsto en el artculo 1668 se computa a partir de la muerte del fiduciante. ARTICULO 1700.- Nulidad. Es nulo el fideicomiso constituido con el fin de que el fiduciario est obligado a mantener o administrar el patrimonio fideicomitido para ser transmitido nicamente a su muerte a otro fiduciario de existencia actual o futura. CAPITULO 31 Dominio fiduciario ARTICULO 1701.- Dominio fiduciario. Definicin. Dominio fiduciario es el que se adquiere con razn de un fideicomiso constituido por contrato o por testamento, y est sometido a durar solamente hasta la extincin del fideicomiso, para el efecto de entregar la cosa a quien corresponda segn el contrato, el testamento o la ley. ARTICULO 1702.- Normas aplicables. Son aplicables al dominio fiduciario las normas que rigen los derechos reales en general y, en particular, el dominio, previstas en los Ttulos I y III del Libro Cuarto de este Cdigo. ARTICULO 1703.- Excepciones a la normativa general. El dominio fiduciario hace excepcin a la normativa general del dominio y, en particular, del dominio imperfecto en cuanto es posible incluir en el contrato de fideicomiso las limitaciones a las facultades del propietario contenidas en las disposiciones del Captulo 30 y del presente Captulo. ARTICULO 1704.- Facultades. El titular del dominio fiduciario tiene las facultades del dueo perfecto, en tanto los actos jurdicos que realiza se ajusten al fin del fideicomiso y a las disposiciones contractuales pactadas. ARTICULO 1705.- Irretroactividad. La extincin del dominio fiduciario no tiene efecto retroactivo respecto de los actos realizados por el fiduciario, excepto que no se ajusten a los fines del fideicomiso y a las disposiciones contractuales pactadas, y que el tercer adquirente carezca de buena fe y ttulo oneroso. ARTICULO 1706.- Readquisicin del dominio perfecto. Producida la extincin del fideicomiso, el fiduciario de una cosa queda inmediatamente constituido en poseedor a nombre del dueo perfecto. Si la cosa es registrable y el modo suficiente consiste en la inscripcin constitutiva, se requiere inscribir la readquisicin; si la inscripcin no es constitutiva, se requiere a efecto de su oponibilidad. ARTICULO 1707.- Efectos. Cuando la extincin no es retroactiva son oponibles al dueo perfecto todos los actos realizados por el titular del dominio fiduciario. Si la extincin es retroactiva el dueo perfecto readquiere el dominio libre de todos los actos jurdicos realizados. ARTICULO 1708.- Funciones de la responsabilidad. Las disposiciones de este Ttulo son aplicables a la prevencin del dao y a su reparacin. ARTICULO 1709.- Prelacin normativa. En los casos en que concurran las disposiciones de este Cdigo y las de alguna ley especial relativa a responsabilidad civil, son aplicables, en el siguiente orden de prelacin: a) las normas indisponibles de este Cdigo y de la ley especial; b) la autonoma de la voluntad; c) las normas supletorias de la ley especial; d) las normas supletorias de este Cdigo. SECCION 2 Funcin preventiva y punicin excesiva ARTICULO 1710.- Deber de prevencin del dao. Toda persona tiene el deber, en cuanto de ella dependa, de: a) evitar causar un dao no justificado; b) adoptar, de buena fe y conforme a las circunstancias, las medidas razonables para evitar que se produzca un dao, o disminuir su magnitud; si tales medidas evitan o disminuyen la magnitud de un dao del cual un tercero sera responsable, tiene derecho a que ste le reembolse el valor de los gastos en que incurri, conforme a las reglas del enriquecimiento sin causa; c) no agravar el dao, si ya se produjo. ARTICULO 1711.- Accin preventiva. La accin preventiva procede cuando una accin u omisin antijurdica hace previsible la produccin de un dao, su continuacin o agravamiento. No es exigible la concurrencia de ningn factor de atribucin. ARTICULO 1712.- Legitimacin. Estn legitimados para reclamar quienes acreditan un inters razonable en la prevencin del dao. ARTICULO 1713.- Sentencia. La sentencia que admite la accin preventiva debe disponer, a pedido de parte o de oficio, en forma definitiva o provisoria, obligaciones de dar, hacer o no hacer, segn corresponda; debe ponderar los criterios de menor restriccin posible y de medio ms idneo para asegurar la eficacia en la obtencin de la finalidad. ARTICULO 1714.- Punicin excesiva. Si la aplicacin de condenaciones pecuniarias administrativas, penales o civiles respecto de un hecho provoca una punicin irrazonable o excesiva, el juez debe computarla a los fines de fijar prudencialmente su monto. ARTICULO 1715.- Facultades del juez. En el supuesto previsto en el artculo 1714 el juez puede dejar sin efecto, total o parcialmente, la medida. SECCION 3 Funcin resarcitoria ARTICULO 1716.- Deber de reparar. La violacin del deber de no daar a otro, o el incumplimiento de una obligacin, da lugar a la reparacin del dao causado, conforme con las disposiciones de este Cdigo. ARTICULO 1717.- Antijuridicidad. Cualquier accin u omisin que causa un dao a otro es antijurdica si no est justificada. ARTICULO 1718.- Legtima defensa, estado de necesidad y ejercicio regular de un derecho. Est justificado el hecho que causa un dao: a) en ejercicio regular de un derecho; b) en legtima defensa propia o de terceros, por un medio racionalmente proporcionado, frente a una agresin actual o inminente, ilcita y no provocada; el tercero que no fue agresor ilegtimo y sufre daos como consecuencia de un hecho realizado en legtima defensa tiene derecho a obtener una reparacin plena; c) para evitar un mal, actual o inminente, de otro modo inevitable, que amenaza al agente o a un tercero, si el peligro no se origina en un hecho suyo; el hecho se halla justificado nicamente si el mal que se evita es mayor que el que se causa. En este caso, el damnificado tiene derecho a ser indemnizado en la medida en que el juez lo considere equitativo. ARTICULO 1719.- Asuncin de riesgos. La exposicin voluntaria por parte de la vctima a una situacin de peligro no justifica el hecho daoso ni exime de responsabilidad a menos que, por las circunstancias del caso, ella pueda calificarse como un hecho del damnificado que interrumpe total o parcialmente el nexo causal. Quien voluntariamente se expone a una situacin de peligro para salvar la persona o los bienes de otro tiene derecho, en caso de resultar daado, a ser indemnizado por quien cre la situacin de peligro, o por el beneficiado por el acto de abnegacin. En este ltimo caso, la reparacin procede nicamente en la medida del enriquecimiento por l obtenido. ARTICULO 1720.- Consentimiento del damnificado. Sin perjuicio de disposiciones especiales, el consentimiento libre e informado del damnificado, en la medida en que no constituya una clusula abusiva, libera de la responsabilidad por los daos derivados de la lesin de bienes disponibles. ARTICULO 1721.- Factores de atribucin. La atribucin de un dao al responsable puede basarse en factores objetivos o subjetivos. En ausencia de normativa, el factor de atribucin es la culpa. ARTICULO 1722.- Factor objetivo. El factor de atribucin es objetivo cuando la culpa del agente es irrelevante a los efectos de atribuir responsabilidad. En tales casos, el responsable se libera demos-trando la causa ajena, excepto disposicin legal en contrario. ARTICULO 1723.- Responsabilidad objetiva. Cuando de las circunstancias de la obligacin, o de lo convenido por las partes, surge que el deudor debe obtener un resultado determinado, su responsabilidad es objetiva. ARTICULO 1724.- Factores subjetivos. Son factores subjetivos de atribucin la culpa y el dolo. La culpa consiste en la omisin de la diligencia debida segn la naturaleza de la obligacin y las circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar. Comprende la imprudencia, la negligencia y la impericia en el arte o profesin. El dolo se configura por la produccin de un dao de manera intencional o con manifiesta indiferencia por los intereses ajenos. ARTICULO 1725.- Valoracin de la conducta. Cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor es la diligencia exigible al agente y la valoracin de la previsibilidad de las consecuencias. Cuando existe una confianza especial, se debe tener en cuenta la naturaleza del acto y las condiciones particulares de las partes. Para valorar la conducta no se toma en cuenta la condicin especial, o la facultad intelectual de una persona determinada, a no ser en los contratos que suponen una confianza especial entre las partes. En estos casos, se estima el grado de responsabilidad, por la condicin especial del agente. ARTICULO 1726.- Relacin causal. Son reparables las consecuencias daosas que tienen nexo adecuado de causalidad con el hecho productor del dao. Excepto disposicin legal en contrario, se indemnizan las consecuencias inmediatas y las mediatas previsibles. ARTICULO 1727.- Tipos de consecuencias. Las consecuencias de un hecho que acostumbran a suceder segn el curso natural y ordinario de las cosas, se llaman en este Cdigo “consecuencias inmediatas”. Las consecuencias que resultan solamente de la conexin de un hecho con un acontecimiento distinto, se llaman “consecuencias mediatas”. Las consecuencias mediatas que no pueden preverse se llaman “consecuencias casuales”. ARTICULO 1728.- Previsibilidad contractual. En los contratos se responde por las consecuencias que las partes previeron o pudieron haber previsto al momento de su celebracin. Cuando existe dolo del deudor, la responsabilidad se fija tomando en cuenta estas consecuencias tambin al momento del incumplimiento. ARTICULO 1729.- Hecho del damnificado. La responsabilidad puede ser excluida o limitada por la incidencia del hecho del damnificado en la produccin del dao, excepto que la ley o el contrato dispongan que debe tratarse de su culpa, de su dolo, o de cualquier otra circunstancia especial. ARTICULO 1730.- Caso fortuito. Fuerza mayor. Se considera caso fortuito o fuerza mayor al hecho que no ha podido ser previsto o que, habiendo sido previsto, no ha podido ser evitado. El caso fortuito o fuerza mayor exime de responsabilidad, excepto disposicin en contrario. Este Cdigo emplea los trminos “caso fortuito” y “fuerza mayor” como sinnimos. ARTICULO 1731.- Hecho de un tercero. Para eximir de responsabilidad, total o parcialmente, el hecho de un tercero por quien no se debe responder debe reunir los caracteres del caso fortuito. ARTICULO 1732.- Imposibilidad de cumplimiento. El deudor de una obligacin queda eximido del cumplimiento, y no es responsable, si la obligacin se ha extinguido por imposibilidad de cumplimiento objetiva y absoluta no imputable al obligado. La existencia de esa imposibilidad debe apreciarse teniendo en cuenta las exigencias de la buena fe y la prohibicin del ejercicio abusivo de los derechos. ARTICULO 1733.- Responsabilidad por caso fortuito o por imposibilidad de cumplimiento. Aunque ocurra el caso fortuito o la imposibilidad de cumplimiento, el deudor es responsable en los siguientes casos: a) si ha asumido el cumplimiento aunque ocurra un caso fortuito o una imposibilidad; b) si de una disposicin legal resulta que no se libera por caso fortuito o por imposibilidad de cumplimiento; c) si est en mora, a no ser que sta sea indiferente para la produccin del caso fortuito o de la imposibilidad de cumplimiento; d) si el caso fortuito o la imposibilidad de cumplimiento sobrevienen por su culpa; e) si el caso fortuito y, en su caso, la imposibilidad de cumplimiento que de l resulta, constituyen una contingencia propia del riesgo de la cosa o la actividad; f) si est obligado a restituir como consecuencia de un hecho ilcito. ARTICULO 1734.- Prueba de los factores de atribucin y de las eximentes. Excepto disposicin legal, la carga de la prueba de los factores de atribucin y de las circunstancias eximentes corresponde a quien los alega. ARTICULO 1735.- Facultades judiciales. No obstante, el juez puede distribuir la carga de la prueba de la culpa o de haber actuado con la diligencia debida, ponderando cul de las partes se halla en mejor situacin para aportarla. Si el juez lo considera pertinente, durante el proceso debe comunicar a las partes que aplicar este criterio, de modo de permitir a los litigantes ofrecer y producir los elementos de conviccin que hagan a su defensa. ARTICULO 1736.- Prueba de la relacin de causalidad. La carga de la prueba de la relacin de causalidad corresponde a quien la alega, excepto que la ley la impute o la presuma. La carga de la prueba de la causa ajena, o de la imposibilidad de cumplimiento, recae sobre quien la invoca. SECCION 4 Dao resarcible ARTICULO 1737.- Concepto de dao. Hay dao cuando se lesiona un derecho o un inters no reprobado por el ordenamiento jurdico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva. ARTICULO 1738.- Indemnizacin. La indemnizacin comprende la prdida o disminucin del patrimonio de la vctima, el lucro cesante en el beneficio econmico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtencin y la prdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violacin de los derechos personalsimos de la vctima, de su integridad personal, su salud psicofsica, sus afecciones espirituales legtimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida. ARTICULO 1739.- Requisitos. Para la procedencia de la indemnizacin debe existir un perjuicio directo o indirecto, actual o futuro, cierto y subsistente. La prdida de chance es indemnizable en la medida en que su contingencia sea razonable y guarde una adecuada relacin de causalidad con el hecho generador. ARTICULO 1740.- Reparacin plena. La reparacin del dao debe ser plena. Consiste en la restitucin de la situacin del damnificado al estado anterior al hecho daoso, sea por el pago en dinero o en especie. La vctima puede optar por el reintegro especfico, excepto que sea parcial o totalmente imposible, excesivamente oneroso o abusivo, en cuyo caso se debe fijar en dinero. En el caso de daos derivados de la lesin del honor, la intimidad o la identidad personal, el juez puede, a pedido de parte, ordenar la publicacin de la sentencia, o de sus partes pertinentes, a costa del responsable. ARTICULO 1741.- Indemnizacin de las consecuencias no patrimoniales. Est legitimado para reclamar la indemnizacin de las consecuencias no patrimoniales el damnificado directo. Si del hecho resulta su muerte o sufre gran discapacidad tambin tienen legitimacin a ttulo personal, segn las circunstancias, los ascendientes, los descendientes, el cnyuge y quienes convivan con aqul recibiendo trato familiar ostensible. La accin slo se transmite a los sucesores universales del legitimado si es interpuesta por ste. El monto de la indemnizacin debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas. ARTICULO 1742.- Atenuacin de la responsabilidad. El juez, al fijar la indemnizacin, puede atenuarla si es equitativo en funcin del patrimonio del deudor, la situacin personal de la vctima y las cir-cunstancias del hecho. Esta facultad no es aplicable en caso de dolo del responsable. ARTICULO 1743.- Dispensa anticipada de la responsabilidad. Son invlidas las clusulas que eximen o limitan la obligacin de indemnizar cuando afectan derechos indisponibles, atentan contra la buena fe, las buenas costumbres o leyes imperativas, o son abusivas. Son tambin invlidas si liberan anticipadamente, en forma total o parcial, del dao sufrido por dolo del deudor o de las personas por las cuales debe responder. ARTICULO 1744.- Prueba del dao. El dao debe ser acreditado por quien lo invoca, excepto que la ley lo impute o presuma, o que surja notorio de los propios hechos. ARTICULO 1745.- Indemnizacin por fallecimiento. En caso de muerte, la indemnizacin debe consistir en: a) los gastos necesarios para asistencia y posterior funeral de la vctima. El derecho a repetirlos incumbe a quien los paga, aunque sea en razn de una obligacin legal; b) lo necesario para alimentos del cnyuge, del conviviente, de los hijos menores de veintin aos de edad con derecho alimentario, de los hijos incapaces o con capacidad restringida, aunque no hayan sido declarados tales judicialmente; esta indemnizacin procede aun cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado indirecto; el juez, para fijar la reparacin, debe tener en cuenta el tiempo probable de vida de la vctima, sus condiciones personales y las de los reclamantes; c) la prdida de chance de ayuda futura como consecuencia de la muerte de los hijos; este derecho tambin compete a quien tenga la guarda del menor fallecido. ARTICULO 1746.- Indemnizacin por lesiones o incapacidad fsica o psquica. En caso de lesiones o incapacidad permanente, fsica o psquica, total o parcial, la indemnizacin debe ser evaluada mediante la determinacin de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminucin de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o econmicamente valorables, y que se agote al trmino del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades. Se presumen los gastos mdicos, farmacuticos y por transporte que resultan razonables en funcin de la ndole de las lesiones o la incapacidad. En el supuesto de incapacidad permanente se debe indemnizar el dao aunque el damnificado contine ejerciendo una tarea remunerada. Esta indemnizacin procede aun cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado. ARTICULO 1747.- Acumulabilidad del dao moratorio. El resarcimiento del dao moratorio es acumulable al del dao compensatorio o al valor de la prestacin y, en su caso, a la clusula penal compensatoria, sin perjuicio de la facultad morigeradora del juez cuando esa acumulacin resulte abusiva. ARTICULO 1748.- Curso de los intereses. El curso de los intereses comienza desde que se produce cada perjuicio. SECCION 5 Responsabilidad directa ARTICULO 1749.- Sujetos responsables. Es responsable directo quien incumple una obligacin u ocasiona un dao injustificado por accin u omisin. ARTICULO 1750.- Daos causados por actos involuntarios. El autor de un dao causado por un acto involuntario responde por razones de equidad. Se aplica lo dispuesto en el artculo 1742. El acto realizado por quien sufre fuerza irresistible no genera responsabilidad para su autor, sin perjuicio de la que corresponde a ttulo personal a quien ejerce esa fuerza. ARTICULO 1751.- Pluralidad de responsables. Si varias personas participan en la produccin del dao que tiene una causa nica, se aplican las reglas de las obligaciones solidarias. Si la pluralidad deriva de causas distintas, se aplican las reglas de las obligaciones concurrentes. ARTICULO 1752.- Encubrimiento. El encubridor responde en cuanto su cooperacin ha causado dao. SECCION 6 Responsabilidad por el hecho de terceros ARTICULO 1753.- Responsabilidad del principal por el hecho del dependiente. El principal responde objetivamente por los daos que causen los que estn bajo su dependencia, o las personas de las cuales se sirve para el cumplimiento de sus obligaciones, cuando el hecho daoso acaece en ejercicio o con ocasin de las funciones encomendadas. La falta de discernimiento del dependiente no excusa al principal. La responsabilidad del principal es concurrente con la del dependiente. ARTICULO 1754.- Hecho de los hijos. Los padres son solidariamente responsables por los daos causados por los hijos que se encuentran bajo su responsabilidad parental y que habitan con ellos, sin perjuicio de la responsabilidad personal y concurrente que pueda caber a los hijos. ARTICULO 1755.- Cesacin de la responsabilidad paterna. La responsabilidad de los padres es objetiva, y cesa si el hijo menor de edad es puesto bajo la vigilancia de otra persona, transitoria o permanentemente. No cesa en el supuesto previsto en el artculo 643. Los padres no se liberan, aunque el hijo menor de edad no conviva con ellos, si esta circunstancia deriva de una causa que les es atribuible. Los padres no responden por los daos causados por sus hijos en tareas inherentes al ejercicio de su profesin o de funciones subordinadas encomendadas por terceros. Tampoco responden por el incumplimiento de obligaciones contractuales vlidamente contradas por sus hijos. ARTICULO 1756.- Otras personas encargadas. Los delegados en el ejercicio de la responsabilidad parental, los tutores y los curadores son responsables como los padres por el dao causado por quienes estn a su cargo. Sin embargo, se liberan si acreditan que les ha sido imposible evitar el dao; tal imposibilidad no resulta de la mera circunstancia de haber sucedido el hecho fuera de su presencia. El establecimiento que tiene a su cargo personas internadas responde por la negligencia en el cuidado de quienes, transitoria o permanentemente, han sido puestas bajo su vigilancia y control. SECCION 7 Responsabilidad derivada de la intervencin de cosas y de ciertas actividades ARTICULO 1757.- Hecho de las cosas y actividades riesgosas. Toda persona responde por el dao causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realizacin. La responsabilidad es objetiva. No son eximentes la autorizacin administrativa para el uso de la cosa o la realizacin de la actividad, ni el cumplimiento de las tcnicas de prevencin. ARTICULO 1758.- Sujetos responsables. El dueo y el guardin son responsables concurrentes del dao causado por las cosas. Se considera guardin a quien ejerce, por s o por terceros, el uso, la direccin y el control de la cosa, o a quien obtiene un provecho de ella. El dueo y el guardin no responden si prueban que la cosa fue usada en contra de su voluntad expresa o presunta. En caso de actividad riesgosa o peligrosa responde quien la realiza, se sirve u obtiene provecho de ella, por s o por terceros, excepto lo dispuesto por la legislacin especial. ARTICULO 1759.- Dao causado por animales. El dao causado por animales, cualquiera sea su especie, queda comprendido en el artculo 1757. SECCION 8 Responsabilidad colectiva y annima ARTICULO 1760.- Cosa suspendida o arrojada. Si de una parte de un edificio cae una cosa, o si sta es arrojada, los dueos y ocupantes de dicha parte responden solidariamente por el dao que cause. Slo se libera quien demuestre que no particip en su produccin. ARTICULO 1761.- Autor annimo. Si el dao proviene de un miembro no identificado de un grupo determinado responden solidariamente todos sus integrantes, excepto aquel que demuestre que no ha contribuido a su produccin. ARTICULO 1762.- Actividad peligrosa de un grupo. Si un grupo realiza una actividad peligrosa para terceros, todos sus integrantes responden solidariamente por el dao causado por uno o ms de sus miembros. Slo se libera quien demuestra que no integraba el grupo. SECCION 9 Supuestos especiales de responsabilidad ARTICULO 1763.- Responsabilidad de la persona jurdica. La persona jurdica responde por los daos que causen quienes las dirigen o administran en ejercicio o con ocasin de sus funciones. ARTICULO 1764.- Inaplicabilidad de normas. Las disposiciones del Captulo 1 de este Ttulo no son aplicables a la responsabilidad del Estado de manera directa ni subsidiaria. ARTICULO 1765.- Responsabilidad del Estado. La responsabilidad del Estado se rige por las normas y principios del derecho administrativo nacional o local segn corresponda. ARTICULO 1766.- Responsabilidad del funcionario y del empleado pblico. Los hechos y las omisiones de los funcionarios pblicos en el ejercicio de sus funciones por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les estn impuestas se rigen por las normas y principios del derecho administrativo nacional o local, segn corresponda. ARTICULO 1767.- Responsabilidad de los establecimientos educativos. El titular de un establecimiento educativo responde por el dao causado o sufrido por sus alumnos menores de edad cuando se hallen o deban hallarse bajo el control de la autoridad escolar. La responsabilidad es objetiva y se exime slo con la prueba del caso fortuito. El establecimiento educativo debe contratar un seguro de responsabilidad civil, de acuerdo a los requisitos que fije la autoridad en materia aseguradora. Esta norma no se aplica a los establecimientos de educacin superior o universitaria. ARTICULO 1768.- Profesionales liberales. La actividad del profesional liberal est sujeta a las reglas de las obligaciones de hacer. La responsabilidad es subjetiva, excepto que se haya comprometido un resultado concreto. Cuando la obligacin de hacer se preste con cosas, la responsabilidad no est comprendida en la Seccin 7a, de este Captulo, excepto que causen un dao derivado de su vicio. La actividad del profesional liberal no est comprendida en la responsabilidad por actividades riesgosas previstas en el artculo 1757. ARTICULO 1769.- Accidentes de trnsito. Los artculos referidos a la responsabilidad derivada de la intervencin de cosas se aplican a los daos causados por la circulacin de vehculos. ARTICULO 1770.- Proteccin de la vida privada. El que arbitrariamente se entromete en la vida ajena y publica retratos, difunde correspondencia, mortifica a otros en sus costumbres o sentimientos, o perturba de cualquier modo su intimidad, debe ser obligado a cesar en tales actividades, si antes no cesaron, y a pagar una indemnizacin que debe fijar el juez, de acuerdo con las circunstancias. Adems, a pedido del agraviado, puede ordenarse la publicacin de la sentencia en un diario o peridico del lugar, si esta medida es procedente para una adecuada reparacin. ARTICULO 1771.- Acusacin calumniosa. En los daos causados por una acusacin calumniosa slo se responde por dolo o culpa grave. El denunciante o querellante responde por los daos derivados de la falsedad de la denuncia o de la querella si se prueba que no tena razones justificables para creer que el damnificado estaba implicado. SECCION 10 Ejercicio de las acciones de responsabilidad ARTICULO 1772.- Daos causados a cosas o bienes. Sujetos legitimados. La reparacin del menoscabo a un bien o a una cosa puede ser reclamado por: a) el titular de un derecho real sobre la cosa o bien; b) el tenedor y el poseedor de buena fe de la cosa o bien. ARTICULO 1773.- Accin contra el responsable directo e indirecto. El legitimado tiene derecho a interponer su accin, conjunta o separadamente, contra el responsable directo y el indirecto. SECCION 11 Acciones civil y penal ARTICULO 1774.- Independencia. La accin civil y la accin penal resultantes del mismo hecho pueden ser ejercidas independientemente. En los casos en que el hecho daoso configure al mismo tiempo un delito del derecho criminal, la accin civil puede interponerse ante los jueces penales, conforme a las disposiciones de los cdigos procesales o las leyes especiales. ARTICULO 1775.- Suspensin del dictado de la sentencia civil. Si la accin penal precede a la accin civil, o es intentada durante su curso, el dictado de la sentencia definitiva debe suspenderse en el proceso civil hasta la conclusin del proceso penal, con excepcin de los siguientes casos: a) si median causas de extincin de la accin penal; b) si la dilacin del procedimiento penal provoca, en los hechos, una frustracin efectiva del derecho a ser indemnizado; c) si la accin civil por reparacin del dao est fundada en un factor objetivo de responsabilidad. ARTICULO 1776.- Condena penal. La sentencia penal condenatoria produce efectos de cosa juzgada en el proceso civil respecto de la existencia del hecho principal que constituye el delito y de la culpa del condenado. ARTICULO 1777.- Inexistencia del hecho, de autora, de delito o de responsabilidad penal. Si la sentencia penal decide que el hecho no existi o que el sindicado como responsable no particip, estas circunstancias no pueden ser discutidas en el proceso civil. Si la sentencia penal decide que un hecho no constituye delito penal o que no compromete la responsabilidad penal del agente, en el proceso civil puede discutirse libremente ese mismo hecho en cuanto generador de responsabilidad civil. ARTICULO 1778.- Excusas absolutorias. Las excusas absolutorias penales no afectan a la accin civil, excepto disposicin legal expresa en contrario. ARTICULO 1779.- Impedimento de reparacin del dao. Impiden la reparacin del dao: a) la prueba de la verdad del hecho reputado calumnioso; b) en los delitos contra la vida, haber sido coautor o cmplice, o no haber impedido el hecho pudiendo hacerlo. ARTICULO 1780.- Sentencia penal posterior. La sentencia penal posterior a la sentencia civil no produce ningn efecto sobre ella, excepto en el caso de revisin. La revisin procede exclusivamente, y a peticin de parte interesada, en los siguientes supuestos: a) si la sentencia civil asigna alcances de cosa juzgada a cuestiones resueltas por la sentencia penal y sta es revisada respecto de esas cuestiones, excepto que derive de un cambio en la legislacin; b) en el caso previsto en el artculo 1775 inciso c) si quien fue juzgado responsable en la accin civil es absuelto en el juicio criminal por inexistencia del hecho que funda la condena civil, o por no ser su autor; c) otros casos previstos por la ley. CAPITULO 2 Gestin de negocios ARTICULO 1781.- Definicin. Hay gestin de negocios cuando una persona asume oficiosamente la gestin de un negocio ajeno por un motivo razonable, sin intencin de hacer una liberalidad y sin estar autorizada ni obligada, convencional o legalmente. ARTICULO 1782.- Obligaciones del gestor. El gestor est obligado a: a) avisar sin demora al dueo del negocio que asumi la gestin, y aguardar su respuesta, siempre que esperarla no resulte perjudicial; b) actuar conforme a la conveniencia y a la intencin, real o presunta, del dueo del negocio; c) continuar la gestin hasta que el dueo del negocio tenga posibilidad de asumirla por s mismo o, en su caso, hasta concluirla; d) proporcionar al dueo del negocio informacin adecuada respecto de la gestin; e) una vez concluida la gestin, rendir cuentas al dueo del negocio. ARTICULO 1783.- Conclusin de la gestin. La gestin concluye: a) cuando el dueo le prohbe al gestor continuar actuando. El gestor, sin embargo, puede continuarla, bajo su responsabilidad, en la medida en que lo haga por un inters propio; b) cuando el negocio concluye. ARTICULO 1784.- Obligacin frente a terceros. El gestor queda personalmente obligado frente a terceros. Slo se libera si el dueo del negocio ratifica su gestin, o asume sus obligaciones; y siempre que ello no afecte a terceros de buena fe. ARTICULO 1785.- Gestin conducida tilmente. Si la gestin es conducida tilmente, el dueo del negocio est obligado frente al gestor, aunque la ventaja que deba resultar no se haya producido, o haya cesado: a) a reembolsarle el valor de los gastos necesarios y tiles, con los intereses legales desde el da en que fueron hechos; b) a liberarlo de las obligaciones personales que haya contrado a causa de la gestin; c) a repararle los daos que, por causas ajenas a su responsabilidad, haya sufrido en el ejercicio de la gestin; d) a remunerarlo, si la gestin corresponde al ejercicio de su actividad profesional, o si es equitativo en las circunstancias del caso. ARTICULO 1786.- Responsabilidad del gestor por culpa. El gestor es responsable ante el dueo del negocio por el dao que le haya causado por su culpa. Su diligencia se aprecia con referencia concreta a su actuacin en los asuntos propios; son pautas a considerar, entre otras, si se trata de una gestin urgente, si procura librar al dueo del negocio de un perjuicio, y si acta por motivos de amistad o de afeccin. ARTICULO 1787.- Responsabilidad del gestor por caso fortuito. El gestor es responsable ante el dueo del negocio, aun por el dao que resulte de caso fortuito, excepto en cuanto la gestin le haya sido til a aqul: a) si acta contra su voluntad expresa; b) si emprende actividades arriesgadas, ajenas a las habituales del dueo del negocio; c) si pospone el inters del dueo del negocio frente al suyo; d) si no tiene las aptitudes necesarias para el negocio, o su intervencin impide la de otra persona ms idnea. ARTICULO 1788.- Responsabilidad solidaria. Son solidariamente responsables: a) los gestores que asumen conjuntamente el negocio ajeno; b) los varios dueos del negocio, frente al gestor. ARTICULO 1789.- Ratificacin. El dueo del negocio queda obligado frente a los terceros por los actos cumplidos en su nombre, si ratifica la gestin, si asume las obligaciones del gestor o si la gestin es tilmente conducida. ARTICULO 1790.- Aplicacin de normas del mandato. Las normas del mandato se aplican supletoriamente a la gestin de negocios. Si el dueo del negocio ratifica la gestin, aunque el gestor crea hacer un negocio propio, se producen los efectos del mandato, entre partes y respecto de terceros, desde el da en que aqulla comenz. ARTICULO 1791.- Caracterizacin. Quien, sin ser gestor de negocios ni mandatario, realiza un gasto, en inters total o parcialmente ajeno, tiene derecho a que le sea reembolsado su valor, en cuanto haya resultado de utilidad, aunque despus sta llegue a cesar. El reembolso incluye los intereses, desde la fecha en que el gasto se efecta. ARTICULO 1792.- Gastos funerarios. Estn comprendidos en el artculo 1791 los gastos funerarios que tienen relacin razonable con las circunstancias de la persona y los usos del lugar. ARTICULO 1793.- Obligados al reembolso. El acreedor tiene derecho a demandar el reembolso: a) a quien recibe la utilidad; b) a los herederos del difunto, en el caso de gastos funerarios; c) al tercero adquirente a ttulo gratuito del bien que recibe la utilidad, pero slo hasta el valor de ella al tiempo de la adquisicin. CAPITULO 4 Enriquecimiento sin causa SECCION 1 Disposiciones generales ARTICULO 1794.- Caracterizacin. Toda persona que sin una causa lcita se enriquezca a expensas de otro, est obligada, en la medida de su beneficio, a resarcir el detrimento patrimonial del empobrecido. Si el enriquecimiento consiste en la incorporacin a su patrimonio de un bien determinado, debe restituirlo si subsiste en su poder al tiempo de la demanda. ARTICULO 1795.- Improcedencia de la accin. La accin no es procedente si el ordenamiento jurdico concede al damnificado otra accin para obtener la reparacin del empobrecimiento sufrido. ARTICULO 1796.- Casos. El pago es repetible, si: a) la causa de deber no existe, o no subsiste, porque no hay obligacin vlida; esa causa deja de existir; o es realizado en consideracin a una causa futura, que no se va a producir; b) paga quien no est obligado, o no lo est en los alcances en que paga, a menos que lo haga como tercero; c) recibe el pago quien no es acreedor, a menos que se entregue como liberalidad; d) la causa del pago es ilcita o inmoral; e) el pago es obtenido por medios ilcitos. ARTICULO 1797.- Irrelevancia del error. La repeticin del pago no est sujeta a que haya sido hecho con error. ARTICULO 1798.- Alcances de la repeticin. La repeticin obliga a restituir lo recibido, conforme a las reglas de las obligaciones de dar para restituir. ARTICULO 1799.- Situaciones especiales. En particular: a) la restitucin a cargo de una persona incapaz o con capacidad restringida no puede exceder el provecho que haya obtenido; b) en el caso del inciso b) del artculo 1796, la restitucin no procede si el acreedor, de buena fe, se priva de su ttulo, o renuncia a las garantas; quien realiza el pago tiene subrogacin legal en los derechos de aqul; c) en el caso del inciso d) del artculo 1796, la parte que no acta con torpeza tiene derecho a la restitucin; si ambas partes actan torpemente, el crdito tiene el mismo destino que las herencias vacantes. CAPITULO 5 Declaracin unilateral de voluntad SECCION 1 Disposiciones generales ARTICULO 1800.- Regla general. La declaracin unilateral de voluntad causa una obligacin jurdicamente exigible en los casos previstos por la ley o por los usos y costumbres. Se le aplican subsidiariamente las normas relativas a los contratos. ARTICULO 1801.- Reconocimiento y promesa de pago. La promesa de pago de una obligacin realizada unilateralmente hace presumir la existencia de una fuente vlida, excepto prueba en contrario. Para el reconocimiento se aplica el artculo 733. ARTICULO 1802.- Cartas de crdito. Las obligaciones que resultan para el emisor o confirmante de las cartas de crdito emitidas por bancos u otras entidades autorizadas son declaraciones unilaterales de voluntad. En estos casos puede utilizarse cualquier clase de instrumento particular. SECCION 2 Promesa pblica de recompensa ARTICULO 1803.- Obligatoriedad. El que mediante anuncios pblicos promete recompensar, con una prestacin pecuniaria o una distincin, a quien ejecute determinado acto, cumpla determinados requisitos o se encuentre en cierta situacin, queda obligado por esa promesa desde el momento en que llega a conocimiento del pblico. ARTICULO 1804.- Plazo expreso o tcito. La promesa formulada sin plazo, expreso ni tcito, caduca dentro del plazo de seis meses del ltimo acto de publicidad, si nadie comunica al promitente el acaecimiento del hecho o de la situacin prevista. ARTICULO 1805.- Revocacin. La promesa sin plazo puede ser retractada en todo tiempo por el promitente. Si tiene plazo, slo puede revocarse antes del vencimiento, con justa causa. En ambos casos, la revocacin surte efecto desde que es hecha pblica por un medio de publicidad idntico o equivalente al utilizado para la promesa. Es inoponible a quien ha efectuado el hecho o verificado la situacin prevista antes del primer acto de publicidad de la revocacin. ARTICULO 1806.- Atribucin de la recompensa. Cooperacin de varias personas. Si varias personas acreditan por separado el cumplimiento del hecho, los requisitos o la situacin previstos en la promesa, la recompensa corresponde a quien primero lo ha comunicado al promitente en forma fehaciente. Si la notificacin es simultnea, el promitente debe distribuir la recompensa en partes iguales; si la prestacin es indivisible, la debe atribuir por sorteo. Si varias personas contribuyen a un mismo resultado, se aplica lo que los contribuyentes han convenido y puesto en conocimiento del promitente por medio fehaciente. A falta de notificacin de convenio unnime, el promitente entrega lo prometido por partes iguales a todos y, si es indivisible, lo atribuye por sorteo; sin perjuicio de las acciones entre los contribuyentes, las que en todos los casos se dirimen por amigables componedores. SECCION 3 Concurso pblico ARTICULO 1807.- Concurso pblico. La promesa de recompensa al vencedor de un concurso, requiere para su validez que el anuncio respectivo contenga el plazo de presentacin de los interesados y de realizacin de los trabajos previstos. El dictamen del jurado designado en los anuncios obliga a los interesados. A falta de designacin, se entiende que la adjudicacin queda reservada al promitente. El promitente no puede exigir la cesin de los derechos pecuniarios sobre la obra premiada si esa transmisin no fue prevista en las bases del concurso. ARTICULO 1808.- Destinatarios. La promesa referida en el artculo 1807 puede ser efectuada respecto de cualquier persona o personas determinadas por ciertas calidades que deben ser claramente anunciadas. No pueden efectuarse llamados que realicen diferencias arbitrarias por raza, sexo, religin, ideologa, nacionalidad, opinin poltica o gremial, posicin econmica o social, o basadas en otra discriminacin ilegal. ARTICULO 1809.- Decisin del jurado. El dictamen del jurado obliga a los interesados. Si el jurado decide que todos o varios de los concursantes tienen el mismo mrito, el premio es distribuido en partes iguales entre los designados. Si el premio es indivisible, se adjudica por sorteo. El jurado puede declarar desierto cualquiera de los premios llamados a concurso. SECCION 4 Garantas unilaterales ARTICULO 1810.- Garantas unilaterales. Constituyen una declaracin unilateral de voluntad y estn regidas por las disposiciones de este Captulo las llamadas “garantas de cumplimiento a primera demanda”, “a primer requerimiento” y aquellas en que de cualquier otra manera se establece que el emisor garantiza el cumplimiento de las obligaciones de otro y se obliga a pagarlas, o a pagar una suma de dinero u otra prestacin determinada, independientemente de las excepciones o defensas que el ordenante pueda tener, aunque mantenga el derecho de repeticin contra el beneficiario, el ordenante o ambos. El pago faculta a la promocin de las acciones recursorias correspondientes. En caso de fraude o abuso manifiestos del beneficiario que surjan de prueba instrumental u otra de fcil y rpido examen, el garante o el ordenante puede requerir que el juez fije una caucin adecuada que el beneficiario debe satisfacer antes del cobro. ARTICULO 1811.- Sujetos. Pueden emitir esta clase de garantas: a) las personas pblicas; b) las personas jurdicas privadas en las que sus socios, fundadores o integrantes no responden ilimitadamente; c) en cualquier caso, las entidades financieras y compaas de seguros, y los importadores y exportadores por operaciones de comercio exterior, sean o no parte directa en ellas. ARTICULO 1812.- Forma. Las garantas previstas en esta Seccin deben constar en instrumento pblico o privado. Si son otorgadas por entidades financieras o compaas de seguros, pueden asumirse tambin en cualquier clase de instrumento particular. ARTICULO 1813.- Cesin de garanta. Los derechos del beneficiario emergentes de la garanta no pueden transmitirse separadamente del contrato o relacin con la que la garanta est funcionalmente vinculada, antes de acaecer el incumplimiento o el plazo que habilita el reclamo contra el emisor, excepto pacto en contrario. Una vez ocurrido el hecho o vencido el plazo que habilita ese reclamo, los derechos del beneficiario pueden ser cedidos independientemente de cualquier otra relacin. Sin perjuicio de ello, el cesionario queda vinculado a las eventuales acciones de repeticin que puedan corresponder contra el beneficiario segn la garanta. ARTICULO 1814.- Irrevocabilidad. La garanta unilateral es irrevocable a menos que se disponga en el acto de su creacin que es revocable. CAPITULO 6 Ttulos valores SECCION 1 Disposiciones generales ARTICULO 1815.- Concepto. Los ttulos valores incorporan una obligacin incondicional e irrevocable de una prestacin y otorgan a cada titular un derecho autnomo, sujeto a lo previsto en el artculo 1816. Cuando en este Cdigo se hace mencin a bienes o cosas muebles registrables, no se comprenden los ttulos valores. ARTICULO 1816.- Autonoma. El portador de buena fe de un ttulo valor que lo adquiere conforme con su ley de circulacin, tiene un derecho autnomo, y le son inoponibles las defensas personales que pueden existir contra anteriores portadores. A los efectos de este artculo, el portador es de mala fe si al adquirir el ttulo procede a sabiendas en perjuicio del deudor demandado. ARTICULO 1817.- Pago liberatorio. El deudor que paga al portador del ttulo valor conforme con su ley de circulacin queda liberado, excepto que al momento del pago, disponga de pruebas que de-muestren la mala fe del que lo requiere. Sin embargo, si el deudor no recibe el ttulo valor, se aplica lo dispuesto por el artculo 1819. ARTICULO 1818.- Accesorios. La transferencia de un ttulo valor comprende los accesorios que son inherentes a la prestacin en l incorporada. ARTICULO 1819.- Titularidad. Quien adquiere un ttulo valor a ttulo oneroso, sin culpa grave y conforme con su ley de circulacin, no est obligado a desprenderse del ttulo valor y, en su caso, no est sujeto a reivindicacin ni a la repeticin de lo cobrado. ARTICULO 1820.- Libertad de creacin. Cualquier persona puede crear y emitir ttulos valores en los tipos y condiciones que elija. Se comprende en esta facultad la denominacin del tipo o clase de ttulo, su forma de circulacin con arreglo a las leyes generales, sus garantas, rescates, plazos, su calidad de convertible o no en otra clase de ttulo, derechos de los terceros titulares y dems regulaciones que hacen a la configuracin de los derechos de las partes interesadas, que deben expresarse con claridad y no prestarse a confusin con el tipo, denominacin y condiciones de los ttulos valores especialmente previstos en la legislacin vigente. Slo pueden emitirse ttulos valores abstractos no regulados por la ley cuando se destinan a ofertas pblicas, con el cumplimiento de los recaudos de la legislacin especfica; y tambin cuando los emisores son entidades financieras, de seguros o fiduciarios financieros registrados ante el organismo de contralor de los mercados de valores. ARTICULO 1821.- Defensas oponibles. El deudor slo puede oponer al portador del ttulo valor las siguientes defensas: a) las personales que tiene respecto de l, excepto el caso de transmisiones en procuracin, o fiduciarias con anloga finalidad; b) las que derivan del tenor literal del ttulo o, en su caso, del tenor del documento inscripto de conformidad con el artculo 1850; c) las que se fundan en la falsedad de su firma o en un defecto de capacidad o de representacin al momento en que se constituye su obligacin, excepto que la autova de la firma o de la declaracin obligatoria sea consentida o asumida como propia o que la actuacin del representante sea ratificada; d) las que se derivan de la falta de legitimacin del portador; e) la de alteracin del texto del ttulo o, en su caso, del texto inscripto segn el artculo 1850; f) las de prescripcin o caducidad; g) las que se fundan en la cancelacin del ttulo valor o en la suspensin de su pago ordenada conforme a lo previsto en este Captulo; h) las de carcter procesal que establecen las leyes respectivas. ARTICULO 1822.- Medidas precautorias. Las medidas precautorias, secuestro, gravmenes y cualquier otra afectacin del derecho conferido por el ttulo valor, no tienen efecto si no se llevan a cabo: a) en los ttulos valores al portador, a la orden o nominativos endosables, sobre el mismo documento; b) en los ttulos nominativos no endosables, y en los no cartulares, por su inscripcin en el registro respectivo; c) cuando un ttulo valor se ha ingresado a una caja de valores o a una cmara compensadora o sistema de compensacin autorizado, la medida debe notificarse a la entidad pertinente, la que la debe registrar conforme con sus reglamentos. ARTICULO 1823.- Firmas falsas y otros supuestos. Aunque por cualquier motivo el ttulo valor contenga firmas falsas, o de personas inexistentes o que no resulten obligadas por la firma, son vlidas las obligaciones de los dems suscriptores, y se aplica lo dispuesto por el artculo 1819. ARTICULO 1824.- Incumplimiento del asentimiento conyugal. El incumplimiento del requisito previsto en el artculo 470, inciso b) en los ttulos nominativos no endosables o no cartulares, no es oponible a terceros portadores de buena fe. Al efecto previsto por este artculo, se considera de buena fe al adquirente de un ttulo valor incorporado al rgimen de oferta pblica. ARTICULO 1825.- Representacin inexistente o insuficiente. Quien invoca una representacin inexistente o acta sin facultades suficientes, es personalmente responsable como si actuara en nombre propio. Igual responsabilidad tiene quien falsifica la firma incorporada a un ttulo valor. ARTICULO 1826.- Responsabilidad. Excepto disposicin legal o clusula expresa en el ttulo valor o en uno de sus actos de transmisin o garanta, estn solidariamente obligados al pago los creadores del ttulo valor, pero no los dems intervinientes. Las obligaciones resultantes de un ttulo valor pueden ser garantizadas por todas las garantas que sean compatibles. Las garantas otorgadas en el texto del documento o que surgen de la inscripcin del artculo 1850, son invocables por todos los titulares y, si no hay disposicin expresa en contrario, se consideran solidarias con las de los otros obligados. ARTICULO 1827.- Novacin. Excepto novacin, la creacin o transmisin de un ttulo valor no perjudica las acciones derivadas del negocio causal o subyacente. El portador slo puede ejercer la accin causal contra el deudor requerido si el ttulo valor no est perjudicado, y ofrece su restitucin si el ttulo valor es cartular. Si el portador ha perdido las acciones emergentes del ttulo valor y no tiene accin causal, se aplica lo dispuesto sobre enriquecimiento sin causa. ARTICULO 1828.- Ttulos representativos de mercaderas. Los ttulos representativos de mercaderas atribuyen al portador legtimo el derecho a la entrega de la cosa, su posesin y el poder de disponerla mediante la transferencia del ttulo. ARTICULO 1829.- Cuotapartes de fondos comunes de inversin. Son ttulos valores las cuotapartes de fondos comunes de inversin. SECCION 2 Ttulos valores cartulares ARTICULO 1830.- Necesidad. Los ttulos valores cartulares son necesarios para la creacin, transmisin, modificacin y ejercicio del derecho incorporado. ARTICULO 1831.- Literalidad. El tenor literal del documento determina el alcance y las modalidades de los derechos y obligaciones consignadas en l, o en su hoja de prolongacin. ARTICULO 1832.- Alteraciones. En caso de alteracin del texto de un ttulo valor cartular, los firmantes posteriores quedan obligados en los trminos del texto alterado; los firmantes anteriores estn obligados en los trminos del texto original. Si no resulta del ttulo valor o no se demuestra que la firma fue puesta despus de la alteracin, se presume que ha sido puesta antes. ARTICULO 1833.- Requisitos. Contenido mnimo. Cuando por ley o por disposicin del creador, el ttulo valor debe incluir un contenido particular con carcter esencial, no produce efecto cuando no contiene esas enunciaciones. El ttulo valor en el que se omiten las referidas menciones al tiempo de su creacin, puede ser completado hasta la fecha en que debe cumplirse la prestacin, excepto disposicin en contrario. ARTICULO 1834.- Aplicacin subsidiaria. Las normas de esta Seccin: a) se aplican en subsidio de las especiales que rigen para ttulos valores determinados; b) no se aplican cuando leyes especiales as lo disponen, incluso en cuanto ellas se refieren a la obligatoriedad de alguna forma de creacin o circulacin de los ttulos valores o de clases de ellos. ARTICULO 1835.- Ttulos impropios y documentos de legitimacin. Las disposiciones de este Captulo no se aplican a los documentos, boletos, contraseas, fichas u otros comprobantes que sirven exclusivamente para identificar a quien tiene derecho a exigir la prestacin que en ellos se expresa o a que ellos dan lugar, o a permitir la transferencia del derecho sin la observancia de las formas propias de la cesin. ARTICULO 1836.- Desmaterializacin e ingreso en sistemas de anotaciones en cuenta. Los ttulos valores tipificados legalmente como cartulares tambin pueden emitirse como no cartulares, para su ingreso y circulacin en una caja de valores o un sistema autorizado de compensacin bancaria o de anotaciones en cuenta. Los ttulos valores emitidos efectivamente como cartulares pueden ingresarse a alguno de estos sistemas, conforme con sus reglamentos, momento a partir del cual las transferencias, gravmenes reales o personales y pago tienen efecto o se cumplen por las anotaciones en cuenta pertinentes. Pargrafo 1 Ttulos valores al portador ARTICULO 1837.- Concepto. Es ttulo valor al portador, aunque no tenga clusula expresa en tal sentido, aquel que no ha sido emitido en favor de sujeto determinado, o de otro modo indicada una ley de circulacin diferente. La transferencia de un ttulo valor al portador se produce con la tradicin del ttulo. Pargrafo 2 Ttulos valores a la orden ARTICULO 1838.- Tipificacin. Es ttulo valor a la orden el creado a favor de persona determinada. Sin necesidad de indicacin especial, el ttulo valor a la orden se transfiere mediante endoso. Si el creador del ttulo valor incorpora la clusula “no a la orden” o equivalentes, la transferencia del ttulo valor debe hacerse conforme con las reglas de la cesin de derechos, y tiene los efectos propios de la cesin. ARTICULO 1839.- Endoso. El endoso debe constar en el ttulo o en hoja de prolongacin debidamente adherida e identificada y ser firmado por el endosante. Es vlido el endoso aun sin mencin del endosatario, o con la indicacin “al portador”. El endoso al portador tiene los efectos del endoso en blanco. El endoso puede hacerse al creador del ttulo valor o a cualquier otro obligado, quienes pueden endosar nuevamente el ttulo valor. ARTICULO 1840.- Condicin y endoso parcial. Cualquier condicin puesta al endoso se tiene por no escrita. Es nulo el endoso parcial. ARTICULO 1841.- Tiempo del endoso. El endoso puede ser efectuado en cualquier tiempo antes del vencimiento. El endoso sin fecha se presume efectuado antes del vencimiento. El endoso posterior al vencimiento produce los efectos de una cesin de derechos. ARTICULO 1842.- Legitimacin. El portador de un ttulo a la orden queda legitimado para el ejercicio del derecho en l incorporado, por una serie no interrumpida de endosos formalmente vlidos, aun cuando el ltimo sea en blanco. ARTICULO 1843.- Endoso en blanco. Si el ttulo es endosado en blanco, el portador puede llenar el endoso con su nombre o con el de otra persona, o endosar nuevamente el ttulo, o transmitirlo a un tercero sin llenar el endoso o sin extender uno nuevo. ARTICULO 1844.- Endoso en procuracin. Si el endoso contiene la clusula “en procuracin” u otra similar, el endosatario puede ejercer, incluso judicialmente, todos los derechos inherentes al ttulo valor, pero slo puede endosarlo en procuracin. Los obligados slo pueden oponer al endosatario en procuracin las excepciones que pueden ser opuestas al endosante. La eficacia del endoso en procuracin no cesa por muerte o incapacidad sobrevenida del endosante. ARTICULO 1845.- Endoso en garanta. Si el endoso contiene la clusula “valor en prenda” u otra similar, el endosatario puede ejercer, incluso judicialmente, todos los derechos inherentes al ttulo valor, pero el endoso hecho por l vale como endoso en procuracin. El deudor demandado no puede invocar contra el portador las excepciones fundadas en sus relaciones con el endosante, a menos que el portador al recibir el ttulo lo haya hecho a sabiendas en perjuicio de aqul. ARTICULO 1846.- Responsabilidad. Excepto clusula expresa, el endosante responde por el cumplimiento de la obligacin incorporada. En cualquier caso, el endosante puede excluir total o parcialmente su responsabilidad mediante clusula expresa. Pargrafo 3 Ttulos valores nominativos endosables ARTICULO 1847.- Rgimen. Es ttulo nominativo endosable el emitido en favor de una persona determinada, que sea transmisible por endoso y cuya transmisin produce efectos respecto al emisor y a terceros al inscribirse en el respectivo registro. El endosatario que justifica su derecho por una serie ininterrumpida de endosos est legitimado para solicitar la inscripcin de su ttulo. Si el emisor del ttulo se niega a inscribir la transmisin, el endosatario puede reclamar la orden judicial correspondiente. ARTICULO 1848.- Reglas aplicables. Son aplicables a los ttulos nominativos endosables las disposiciones compatibles de los ttulos valores a la orden. Pargrafo 4 Ttulos valores nominativos no endosables ARTICULO 1849.- Rgimen. Es ttulo valor nominativo no endosable el emitido a favor de una persona determinada, y cuya transmisin produce efectos respecto al emisor y a terceros al inscribirse en el respectivo registro. SECCION 3 Ttulos valores no cartulares ARTICULO 1850.- Rgimen. Cuando por disposicin legal o cuando en el instrumento de creacin se inserta una declaracin expresa de voluntad de obligarse de manera incondicional e irrevocable, aunque la prestacin no se incorpore a un documento, puede establecerse la circulacin autnoma del derecho, con sujecin a lo dispuesto en el artculo 1820. La transmisin o constitucin de derechos reales sobre el ttulo valor, los gravmenes, secuestros, medidas precautorias y cualquier otra afectacin de los derechos conferidos por el ttulo valor deben efectuarse mediante asientos en registros especiales que debe llevar el emisor o, en nombre de ste, una caja de valores, una entidad financiera autorizada o un escribano de registro, momento a partir del cual la afectacin produce efectos frente a terceros. A los efectos de determinar el alcance de los derechos emergentes del ttulo valor as creado debe estarse al instrumento de creacin, que debe tener fecha cierta. Si el ttulo valor es admitido a la oferta pblica es suficiente su inscripcin ante la autoridad de contralor y en las bolsas o mercados en los que se negocia. Se aplica respecto del tercero que adquiera el ttulo valor lo dispuesto por los artculos 1816 y 1819. ARTICULO 1851.- Comprobantes de saldos. La entidad que lleve el registro debe expedir comprobantes de saldos de cuentas, a efectos de: a) legitimar al titular para reclamar judicialmente, incluso mediante accin ejecutiva si corresponde, o ante jurisdiccin arbitral en su caso, presentar solicitudes de verificacin de crdito o participar en procesos universales para lo que es suficiente ttulo dicho comprobante, sin necesidad de autenticacin u otro requisito. Su expedicin importa el bloqueo de la cuenta respectiva, slo para inscribir actos de disposicin por su titular, por un plazo de treinta das, excepto que el titular devuelva el comprobante o dentro de dicho plazo se reciba una orden de prrroga del bloqueo del juez o tribunal arbitral ante el cual el comprobante se hizo valer. Los comprobantes deben mencionar estas circunstancias; b) asistir a asambleas u otros actos vinculados al rgimen de los ttulos valores. La expedicin de comprobantes del saldo de cuenta para la asistencia a asambleas o el ejercicio de derechos de voto importa el bloqueo de la cuenta respectiva hasta el da siguiente al fijado para la celebracin de la asamblea correspondiente. Si la asamblea pasa a cuarto intermedio o se rene en otra oportunidad, se requiere la expedicin de nuevos comprobantes pero stos slo pueden expedirse a nombre de las mismas personas que fueron legitimadas mediante la expedicin de los comprobantes originales; c) los fines que estime necesario el titular a su pedido. En los casos de los incisos a) y b) no puede extenderse un comprobante mientras est vigente otro expedido para la misma finalidad. Se pueden expedir comprobantes de los ttulos valores representados en certificados globales a favor de las personas que tengan una participacin en los mismos, a los efectos y con el alcance indicados en el inciso a). El bloqueo de la cuenta slo afecta a los ttulos valores a los que refiere el comprobante. Los comprobantes son emitidos por la entidad del pas o del exterior que administre el sistema de depsito colectivo en el cual se encuentran inscriptos los certificados globales. Cuando entidades administradoras de sistemas de depsito colectivo tienen participaciones en certificados globales inscriptos en sistemas de depsito colectivo administrados por otra entidad, los comprobantes pueden ser emitidos directamente por las primeras. En todos los casos, los gastos son a cargo del solicitante. SECCION 4 Deterioro, sustraccin, prdida y destruccin de ttulos valores o de sus registros Pargrafo 1 Normas comunes para ttulos valores ARTICULO 1852.- Ambito de aplicacin. Jurisdiccin. Las disposiciones de esta Seccin se aplican en caso de sustraccin, prdida o destruccin de ttulos valores incorporados a documentos representativos, en tanto no existan normas especiales para tipos determinados de ellos. El procedimiento se lleva a cabo en jurisdiccin del domicilio del creador, en los ttulos valores en serie; o en la del lugar de pago, en los ttulos valores individuales. Los gastos son a cargo del solicitante. La cancelacin del ttulo valor no perjudica los derechos de quien no formula oposicin respecto de quien obtiene la cancelacin. En los supuestos en que la sentencia que ordena la cancelacin queda firme, el juez puede exigir que el solicitante preste caucin en resguardo de los derechos del adquirente del ttulo valor cancelado, por un plazo no superior a dos aos. ARTICULO 1853.- Sustitucin por deterioro. El portador de un ttulo valor deteriorado, pero identificable con certeza, tiene derecho a obtener del emisor un duplicado si restituye el original y reembolsa los gastos. Los firmantes del ttulo valor original estn obligados a reproducir su firma en el duplicado. ARTICULO 1854.- Obligaciones de terceros. Si los ttulos valores instrumentaban obligaciones de otras personas, adems de las del emisor, deben reproducirlas en los nuevos ttulos. Igualmente debe efectuarse una atestacin notarial de correlacin. Cuando los terceros se oponen a reproducir instrumentalmente sus obligaciones, debe resolver el juez por el procedimiento contradictorio ms breve que prevea la ley local, sin perjuicio del otorgamiento de los ttulos valores provisorios o definitivos, cuando corresponda. Pargrafo 2 Normas aplicables a ttulos valores en serie ARTICULO 1855.- Denuncia. En los casos previstos en el artculo 1852 el titular o portador legtimo debe denunciar el hecho al emisor mediante escritura pblica o, tratndose de ttulos ofertados pblicamente, por nota con firma certificada por notario o presentada personalmente ante la autoridad pblica de control, una entidad en que se negocien los ttulos valores o el Banco Central de la Repblica Argentina, si es el emisor. Debe acompaar una suma suficiente, a criterio del emisor, para satisfacer los gastos de publicacin y correspondencia. La denuncia debe contener: a) la individualizacin de los ttulos valores, indicando, en su caso, denominacin, valor nominal, serie y numeracin; b) la manera como adquiri la titularidad, posesin o tenencia de los ttulos y la poca y, de ser posible, la fecha de los actos respectivos; c) fecha, forma y lugar de percepcin del ltimo dividendo, inters, cuota de amortizacin o del ejercicio de los derechos emergentes del ttulo; d) enunciacin de las circunstancias que causaron la prdida, sustraccin o destruccin. Si la destruccin fuera parcial, debe exhibir los restos de los ttulos valores en su poder; e) constitucin de domicilio especial en la jurisdiccin donde tuviera la sede el emisor o, en su caso, en el lugar de pago. ARTICULO 1856.- Suspensin de efectos. El emisor debe suspender de inmediato los efectos de los ttulos con respecto a terceros, bajo responsabilidad del peticionante, y entregar al denunciante constancia de su presentacin y de la suspensin dispuesta. Igual suspensin debe disponer, en caso de ttulos valores ofertados pblicamente, la entidad ante quien se presente la denuncia. ARTICULO 1857.- Publicacin. El emisor debe publicar en el Boletn Oficial y en uno de los diarios de mayor circulacin en la Repblica, por un da, un aviso que debe contener el nombre, documento de identidad y domicilio especial del denunciante, as como los datos necesarios para la identificacin de los ttulos valores comprendidos, e incluir la especie, numeracin, valor nominal y cupn corriente de los ttulos, en su caso y la citacin a quienes se crean con derecho a ellos para que deduzcan oposicin, dentro de los sesenta das. Las publicaciones deben ser diligenciadas por el emisor dentro del da hbil siguiente a la presentacin de la denuncia. ARTICULO 1858.- Ttulos con cotizacin pblica. Cuando los ttulos valores cotizan pblicamente, adems de las publicaciones mencionadas en el artculo 1857, el emisor o la entidad que recibe la denuncia, est obligado a comunicarla a la entidad en la que coticen ms cercana a su domicilio y, en su caso, al emisor en el mismo da de su recepcin. La entidad debe hacer saber la denuncia, en igual plazo, al rgano de contralor de los mercados de valores, a las cajas de valores, y a las restantes entidades expresamente autorizadas por la ley especial o la autoridad de aplicacin en que coticen los ttulos valores. Las entidades expresamente autorizadas por la ley especial o la autoridad de aplicacin en que se negocian los ttulos valores, deben publicar un aviso en su rgano informativo o hacerlo saber por otros medios adecuados, dentro del mismo da de recibida la denuncia o la comunicacin pertinente. Las entidades expresamente autorizadas por la ley especial o la autoridad de aplicacin deben llevar un registro para consulta de los interesados, con la nmina de los ttulos valores que hayan sido objeto de denuncia. ARTICULO 1859.- Partes interesadas. El denunciante debe indicar, en su caso, el nombre y domicilio de la persona por quien posee o por quien tiene en su poder el ttulo valor, as como en su caso el de los usufructuarios y el de los acreedores prendarios de aqul. El emisor debe citar por medio fehaciente a las personas indicadas por el denunciante o las que figuran con tales calidades en el respectivo registro, en los domicilios denunciados o registrados, a los fines del artculo 1857. La ausencia de denuncia o citacin no invalida el procedimiento, sin perjuicio de las responsabilidades consiguientes. ARTICULO 1860.- Observaciones. El emisor debe expresar al denunciante dentro de los diez das las observaciones que tiene sobre el contenido de la denuncia o su verosimilitud. ARTICULO 1861.- Certificado provisorio. Pasados sesenta das desde la ltima publicacin indicada en el artculo 1857, el emisor debe extender un certificado provisorio no negociable, excepto que se presente alguna de las siguientes circunstancias: a) que a su criterio no se hayan subsanado las observaciones indicadas; b) que se hayan presentado uno o ms contradictores dentro del plazo; c) que exista orden judicial en contrario; d) que se haya aplicado lo dispuesto en los artculos 1866 y 1867. ARTICULO 1862.- Denegacin. Acciones. Denegada la expedicin del certificado provisorio, el emisor debe hacerlo saber por medio fehaciente al denunciante. Este tiene expedita la accin ante el juez del domicilio del emisor para que le sea extendido el certificado o por reivindicacin o, en el caso del inciso d) del artculo 1861, por los daos que correspondan. ARTICULO 1863.- Depsito o entrega de las prestaciones. Las prestaciones dinerarias correspondientes al certificado provisorio deben ser depositadas por el emisor, a su vencimiento, en el banco oficial de su domicilio. El denunciante puede indicar, en cada oportunidad, la modalidad de inversin de su conveniencia, entre las ofrecidas por el banco oficial. En su defecto, el emisor la determina entre las corrientes en plaza, sin responsabilidad. A pedido del denunciante y previa constitucin de garanta suficiente, a juicio del emisor, ste puede entregarle las acreencias dinerarias a su vencimiento, o posteriormente desafectndolas del depsito, con conformidad del peticionario. La garanta se mantiene, bajo responsabilidad del emisor, durante el plazo previsto en el artculo 1865, excepto orden judicial en contrario. Si no existe acuerdo sobre la suficiencia de la garanta, resuelve el juez con competencia en el domicilio del emisor, por el procedimiento ms breve previsto por la legislacin local. ARTICULO 1864.- Ejercicio de derechos de contenido no dinerario. Si el ttulo valor otorga derechos de contenido no dinerarios, sin perjuicio del cumplimiento de los dems procedimientos establecidos, el juez puede autorizar, bajo la caucin que estime apropiada, el ejercicio de esos derechos y la recepcin de las prestaciones pertinentes. Respecto de las prestaciones dinerarias, se aplican las normas comunes de esta Seccin. ARTICULO 1865.- Ttulos valores definitivos. Transcurrido un ao desde la entrega del certificado provisorio, el emisor lo debe canjear por un nuevo ttulo definitivo, a todos los efectos legales, previa cancelacin del original, excepto que medie orden judicial en contrario. El derecho a solicitar conversin de los ttulos valores cancelados se suspende mientras est vigente el certificado provisorio. ARTICULO 1866.- Presentacin del portador. Si dentro del plazo establecido en el artculo 1865 se presenta un tercero con el ttulo valor en su poder, adquirido conforme con su ley de circulacin, el emisor debe hacerlo saber de inmediato en forma fehaciente al denunciante. Los efectos que prev el artculo 1865, as como los del artculo 1863, segundo y tercer prrafos, quedan en suspenso desde la presentacin hasta que el juez competente se pronuncie. El denunciante debe iniciar la accin judicial dentro de los dos meses de la notificacin por el emisor; caso contrario, caduca su derecho respecto del ttulo valor. ARTICULO 1867.- Adquirente en bolsa o caja de valores. El tercer portador que haya adquirido el ttulo valor sin culpa grave, que se oponga dentro del plazo del artculo 1865 y acredite que, con anterioridad a la primera publicacin del artculo 1857 o a la publicacin por el rgano informativo u otros medios adecuados en la entidad expresamente autorizada por la ley especial o la autoridad de aplicacin en que coticen los ttulos valores, lo que ocurra primero, adquiri el ttulo valor en una entidad as autorizada, aun cuando le haya sido entregado con posterioridad a las publicaciones o comunicaciones, puede reclamar directamente del emisor: a) el levantamiento de la suspensin de los efectos de los ttulos valores; b) la cancelacin del certificado provisorio que se haya entregado al denunciante; c) la entrega de las acreencias que hayan sido depositadas conforme al artculo 1863. La adquisicin o tenencia en los supuestos indicados impide el ejercicio de la accin reivindicatoria por el denunciante, y deja a salvo la accin por daos contra quienes, por su dolo o culpa, han hecho posible o contribuido a la prdida de su derecho. ARTICULO 1868.- Desestimacin de oposicin. Debe desestimarse sin ms trmite toda oposicin planteada contra una caja de valores respecto del ttulo valor recibido de buena fe, cuyo depsito colectivo se haya perfeccionado antes de recibir dicha caja la comunicacin de la denuncia que prev el artculo 1855, y a ms tardar o en defecto de esa comunicacin, hasta la publicacin del aviso que establece el artculo 1857. Ello, sin perjuicio de los derechos del oponente sobre la cuotaparte de ttulos valores de igual especie, clase y emisor que corresponda al comitente responsable. Tambin debe desestimarse sin ms trmite toda oposicin planteada contra un depositante autorizado, respecto del ttulo valor recibido de buena fe para ingresarlo en depsito colectivo en una caja de valores antes de las publicaciones que prevn los artculos 1855, 1857 y 1858, sin perjuicio de los derechos del oponente mencionados en el prrafo anterior. En caso de destruccin total o parcial de un ttulo valor depositado, la caja de valores queda obligada a cumplir con las disposiciones de esta Seccin. ARTICULO 1869.- Ttulos valores nominativos no endosables. Si se trata de ttulo valor nominativo no endosable, dndose las condiciones previstas en el artculo 1861, el emisor debe extender directamente un nuevo ttulo valor definitivo a nombre del titular registrado y dejar constancia de los gravmenes existentes. En el caso, no corresponde la aplicacin de los artculos 1864 y 1865. ARTICULO 1870.- Cupones separables. El procedimiento comprende los cupones separables vinculados con el ttulo valor, en tanto no haya comenzado su perodo de utilizacin al efectuarse la primera publicacin. Los cupones separables en perodo de utilizacin, deben someterse al procedimiento que corresponda segn su ley de circulacin. Pargrafo 3 Normas aplicables a los ttulos valores individuales ARTICULO 1871.- Denuncia. El ltimo portador debe denunciar judicialmente el hecho, y solicitar la cancelacin de los ttulos valores. La demanda debe contener: a) la individualizacin precisa de los ttulos valores cuya desposesin se denuncia; b) las circunstancias en las cuales el ttulo valor fue adquirido por el denunciante, precisando la fecha o poca de su adquisicin; c) la indicacin de las prestaciones percibidas por el denunciante, y las pendientes de percepcin, devengadas o no; d) las circunstancias que causaron la prdida, sustraccin o destruccin. En todos los casos, el solicitante puede realizar actos conservatorios de sus derechos. ARTICULO 1872.- Notificacin. Hecha la presentacin a que se refiere el artculo 1871, y si los datos aportados resultan en principio verosmiles, el juez debe ordenar la notificacin de la sustraccin, prdida o destruccin al creador del ttulo valor y a los dems firmantes obligados al pago, disponiendo su cancelacin y autorizando el pago de las prestaciones exigibles despus de los treinta das de cumplida la publicacin prevista en el artculo siguiente, si no se deduce oposicin. ARTICULO 1873.- Publicacin. Pago anterior. La resolucin judicial prevista en el artculo 1872 debe ordenar, adems, la publicacin de un edicto por un da en el Boletn Oficial y en uno de los diarios de mayor circulacin del lugar del procedimiento, que debe contener: a) los datos del denunciante y la identificacin del ttulo valor cuya desposesin fue denunciada; b) la citacin para que los interesados deduzcan oposicin al procedimiento, la que debe formularse dentro de los treinta das de la publicacin. El pago hecho antes de la publicacin es liberatorio si es efectuado sin dolo ni culpa. ARTICULO 1874.- Duplicado. Cumplimiento. Transcurridos treinta das sin que se formule oposicin, el solicitante tiene derecho a obtener un duplicado del ttulo valor, si la prestacin no es exigible; o a reclamar el cumplimiento de la prestacin exigible, con el testimonio de la sentencia firme de cancelacin. El solicitante tiene el mismo derecho cuando la oposicin es desestimada. ARTICULO 1875.- Oposicin. La oposicin tramita por el procedimiento ms breve previsto en la ley local. El oponente debe depositar el ttulo valor ante el juez interviniente al deducir la oposicin, que le debe ser restituido si es admitida. Si es rechazada, el ttulo valor se debe entregar a quien obtuvo la sentencia de cancelacin. Pargrafo 4 Sustraccin, prdida o destruccin de los libros de registro ARTICULO 1876.- Denuncia. Si se trata de ttulos valores nominativos o ttulos valores no cartulares, incluso los ingresados a sistemas de anotaciones en cuenta segn el artculo 1836, la sustraccin, prdida o destruccin del libro de registro respectivo, incluso cuando son llevados por ordenadores, medios mecnicos o magnticos u otros, debe ser denunciada por el emisor o por quien lo lleva en su nombre, dentro de las veinticuatro horas de conocido el hecho. La denuncia debe efectuarse ante el juez del domicilio del emisor, con indicacin de los elementos necesarios para juzgarla y contener los datos que puede aportar el denunciante sobre las constancias que inclua el libro. Copias de la denuncia deben ser presentadas en igual trmino al organismo de contralor societario, al organismo de contralor de los mercados de valores y a las entidades expresamente autorizadas por la ley especial o la autoridad de aplicacin y cajas de valores respectivos, en su caso. ARTICULO 1877.- Publicaciones. Recibida la denuncia, el juez ordena la publicacin de edictos por cinco das en el Boletn Oficial y en uno de los diarios de mayor circulacin en la Repblica para citar a quienes pretenden derechos sobre los ttulos valores respectivos, para que se presenten dentro de los treinta das al perito contador que se designe, para alegar y probar cuanto estimen pertinente, bajo apercibimiento de resolverse con las constancias que se agreguen a las actuaciones. Los edictos deben contener los elementos necesarios para identificar al emisor, los ttulos valores a los que se refiere el registro y las dems circunstancias que el juez considere oportunas, as como las fechas para ejercer los derechos a que se refiere el artculo 1878. Si el emisor tiene establecimientos en distintas jurisdicciones judiciales, los edictos se deben publicar en cada una de ellas. Si el emisor ha sido autorizado a la oferta pblica de los ttulos valores a los que se refiere el registro, la denuncia debe hacerse conocer de inmediato al organismo de contralor de los mercados de valores y a las entidades expresamente autorizadas por la ley especial o la autoridad de aplicacin en los que se negocien, debindose publicar edictos en los boletines respectivos. Si los ttulos valores han sido colocados o negociados pblicamente en el exterior, el juez debe ordenar las publicaciones o comunicaciones que estime apropiadas. ARTICULO 1878.- Trmite. Las presentaciones se efectan ante el perito contador designado por el juez. Se aplica el procedimiento de la verificacin de crditos en los concursos, incluso en cuanto a los efectos de las resoluciones, los recursos y las presentaciones tardas. Las costas ordinarias del procedimiento son soportadas solidariamente por el emisor y por quien llevaba el libro, sin perjuicio de la repeticin entre ellos. ARTICULO 1879.- Nuevo libro. El juez debe disponer la confeccin de un nuevo libro de registro, en el que se asienten las inscripciones que se ordenen por sentencia firme. ARTICULO 1880.- Ejercicio de derechos. El juez puede conceder a los presentantes el ejercicio cautelar de los derechos emergentes de los ttulos valores antes de la confeccin del nuevo libro, en su caso, antes de que se dicte o quede firme la sentencia que ordena la inscripcin respecto de un ttulo valor determinado, conforme a la verosimilitud del derecho invocado y, de estimarlo necesario, bajo la caucin que determine. En todos los casos, el emisor debe depositar a la orden del juez las prestaciones de contenido patrimonial que sean exigibles. ARTICULO 1881.- Medidas especiales. La denuncia de sustraccin, prdida o destruccin del libro de registro autoriza al juez, a pedido de parte interesada y conforme a las circunstancias del caso, a disponer una intervencin cautelar o una veedura respecto del emisor y de quien llevaba el libro, con la extensin que estima pertinente para la adecuada proteccin de quienes resultan titulares de derechos sobre los ttulos valores registrados. Puede, tambin, ordenar la suspensin de la realizacin de asambleas, cuando circunstancias excepcionales as lo aconsejen. ARTICULO 1882.- Concepto. El derecho real es el poder jurdico, de estructura legal, que se ejerce directamente sobre su objeto, en forma autnoma y que atribuye a su titular las facultades de persecucin y preferencia, y las dems previstas en este Cdigo. ARTICULO 1883.- Objeto. El derecho real se ejerce sobre la totalidad o una parte material de la cosa que constituye su objeto, por el todo o por una parte indivisa. El objeto tambin puede consistir en un bien taxativamente sealado por la ley. ARTICULO 1884.- Estructura. La regulacin de los derechos reales en cuanto a sus elementos, contenido, adquisicin, constitucin, modificacin, transmisin, duracin y extincin es establecida slo por la ley. Es nula la configuracin de un derecho real no previsto en la ley, o la modificacin de su estructura. ARTICULO 1885.- Convalidacin. Si quien constituye o transmite un derecho real que no tiene, lo adquiere posteriormente, la constitucin o transmisin queda convalidada. ARTICULO 1886.- Persecucin y preferencia. El derecho real atribuye a su titular la facultad de perseguir la cosa en poder de quien se encuentra, y de hacer valer su preferencia con respecto a otro de-recho real o personal que haya obtenido oponibilidad posteriormente. ARTICULO 1887.- Enumeracin. Son derechos reales en este Cdigo: a) el dominio; b) el condominio; c) la propiedad horizontal; d) los conjuntos inmobiliarios; e) el tiempo compartido; f) el cementerio privado; g) la superficie; h) el usufructo; i) el uso; j) la habitacin; k) la servidumbre; l) la hipoteca; m) la anticresis; n) la prenda. ARTICULO 1888.- Derechos reales sobre cosa propia o ajena. Carga o gravamen real. Son derechos reales sobre cosa total o parcialmente propia: el dominio, el condominio, la propiedad horizontal, los conjuntos inmobiliarios, el tiempo compartido, el cementerio privado y la superficie si existe propiedad superficiaria. Los restantes derechos reales recaen sobre cosa ajena. Con relacin al dueo de la cosa, los derechos reales sobre cosa ajena constituyen cargas o gravmenes reales. Las cosas se presumen sin gravamen, excepto prueba en contrario. Toda duda sobre la existencia de un gravamen real, su extensin o el modo de ejercicio, se interpreta a favor del titular del bien gravado. ARTICULO 1889.- Derechos reales principales y accesorios. Los derechos reales son principales, excepto los accesorios de un crdito en funcin de garanta. Son accesorios la hipoteca, la anticresis y la prenda. ARTICULO 1890.- Derechos reales sobre cosas registrables y no registrables. Los derechos reales recaen sobre cosas registrables cuando la ley requiere la inscripcin de los ttulos en el respectivo registro a los efectos que correspondan. Recaen sobre cosas no registrables, cuando los documentos portantes de derechos sobre su objeto no acceden a un registro a los fines de su inscripcin. ARTICULO 1891.- Ejercicio por la posesin o por actos posesorios. Todos los derechos reales regulados en este Cdigo se ejercen por la posesin, excepto las servidumbres y la hipoteca. Las servidumbres positivas se ejercen por actos posesorios concretos y determinados sin que su titular ostente la posesin. CAPITULO 2 Adquisicin, transmisin, extincin y oponibilidad ARTICULO 1892.- Ttulo y modos suficientes. La adquisicin derivada por actos entre vivos de un derecho real requiere la concurrencia de ttulo y modo suficientes. Se entiende por ttulo suficiente el acto jurdico revestido de las formas establecidas por la ley, que tiene por finalidad transmitir o constituir el derecho real. La tradicin posesoria es modo suficiente para transmitir o constituir derechos reales que se ejercen por la posesin. No es necesaria, cuando la cosa es tenida a nombre del propietario, y ste por un acto jurdico pasa el dominio de ella al que la posea a su nombre, o cuando el que la posea a nombre del propietario, principia a poseerla a nombre de otro. Tampoco es necesaria cuando el poseedor la transfiere a otro reservndose la tenencia y constituyndose en poseedor a nombre del adquirente. La inscripcin registral es modo suficiente para transmitir o constituir derechos reales sobre cosas registrables en los casos legalmente previstos; y sobre cosas no registrables, cuando el tipo del derecho as lo requiera. El primer uso es modo suficiente de adquisicin de la servidumbre positiva. Para que el ttulo y el modo sean suficientes para adquirir un derecho real, sus otorgantes deben ser capaces y estar legitimados al efecto. A la adquisicin por causa de muerte se le aplican las disposiciones del Libro Quinto. ARTICULO 1893.- Inoponibilidad. La adquisicin o transmisin de derechos reales constituidos de conformidad a las disposiciones de este Cdigo no son oponibles a terceros interesados y de buena fe mientras no tengan publicidad suficiente. Se considera publicidad suficiente la inscripcin registral o la posesin, segn el caso. Si el modo consiste en una inscripcin constitutiva, la registracin es presupuesto necesario y suficiente para la oponibilidad del derecho real. No pueden prevalerse de la falta de publicidad quienes participaron en los actos, ni aquellos que conocan o deban conocer la existencia del ttulo del derecho real. ARTICULO 1894.- Adquisicin legal. Se adquieren por mero efecto de la ley, los condominios con indivisin forzosa perdurable de accesorios indispensables al uso comn de varios inmuebles y de muros, cercos y fosos cuando el cerramiento es forzoso, y el que se origina en la accesin de cosas muebles inseparables; la habitacin del cnyuge y del conviviente suprstite, y los derechos de los adquirentes y subadquirentes de buena fe. ARTICULO 1895.- Adquisicin legal de derechos reales sobre muebles por subadquirente. La posesin de buena fe del subadquirente de cosas muebles no registrables que no sean hurtadas o perdidas es suficiente para adquirir los derechos reales principales excepto que el verdadero propietario pruebe que la adquisicin fue gratuita. Respecto de las cosas muebles registrables no existe buena fe sin inscripcin a favor de quien la invoca. Tampoco existe buena fe aunque haya inscripcin a favor de quien la invoca, si el respectivo rgimen especial prev la existencia de elementos identificatorios de la cosa registrable y stos no son coincidentes. ARTICULO 1896.- Prohibicin de constitucin judicial. El juez no puede constituir un derecho real o imponer su constitucin, excepto disposicin legal en contrario. ARTICULO 1897.- Prescripcin adquisitiva. La prescripcin para adquirir es el modo por el cual el poseedor de una cosa adquiere un derecho real sobre ella, mediante la posesin durante el tiempo fijado por la ley. ARTICULO 1898.- Prescripcin adquisitiva breve. La prescripcin adquisitiva de derechos reales con justo ttulo y buena fe se produce sobre inmuebles por la posesin durante diez aos. Si la cosa es mueble hurtada o perdida el plazo es de dos aos. Si la cosa es registrable, el plazo de la posesin til se computa a partir de la registracin del justo ttulo. ARTICULO 1899.- Prescripcin adquisitiva larga. Si no existe justo ttulo o buena fe, el plazo es de veinte aos. No puede invocarse contra el adquirente la falta o nulidad del ttulo o de su inscripcin, ni la mala fe de su posesin. Tambin adquiere el derecho real el que posee durante diez aos una cosa mueble registrable, no hurtada ni perdida, que no inscribe a su nombre pero la recibe del titular registral o de su cesionario sucesivo, siempre que los elementos identificatorios que se prevn en el respectivo rgimen especial sean coincidentes. ARTICULO 1900.- Posesin exigible. La posesin para prescribir debe ser ostensible y continua. ARTICULO 1901.- Unin de posesiones. El heredero contina la posesin de su causante. El sucesor particular puede unir su posesin a la de sus antecesores, siempre que derive inmediatamente de las otras. En la prescripcin breve las posesiones unidas deben ser de buena fe y estar ligadas por un vnculo jurdico. ARTICULO 1902.- Justo ttulo y buena fe. El justo ttulo para la prescripcin adquisitiva es el que tiene por finalidad transmitir un derecho real principal que se ejerce por la posesin, revestido de las formas exigidas para su validez, cuando su otorgante no es capaz o no est legitimado al efecto. La buena fe requerida en la relacin posesoria consiste en no haber conocido ni podido conocer la falta de derecho a ella. Cuando se trata de cosas registrables, la buena fe requiere el examen previo de la documentacin y constancias registrales, as como el cumplimiento de los actos de verificacin pertinente establecidos en el respectivo rgimen especial. ARTICULO 1903.- Comienzo de la posesin. Se presume, salvo prueba en contrario, que la posesin se inicia en la fecha del justo ttulo, o de su registracin si sta es constitutiva. La sentencia declarativa de prescripcin breve tiene efecto retroactivo al tiempo en que comienza la posesin, sin perjuicio de los derechos de terceros interesados de buena fe. ARTICULO 1904.- Normas aplicables. Se aplican a este Captulo, en lo pertinente, las normas del Ttulo I del Libro Sexto de este Cdigo. ARTICULO 1905.- Sentencia de prescripcin adquisitiva. La sentencia que se dicta en los juicios de prescripcin adquisitiva, en proceso que debe ser contencioso, debe fijar la fecha en la cual, cumplido el plazo de prescripcin, se produce la adquisicin del derecho real respectivo. La sentencia declarativa de prescripcin larga no tiene efecto retroactivo al tiempo en que comienza la posesin. La resolucin que confiere traslado de la demanda o de la excepcin de prescripcin adquisitiva debe ordenar, de oficio, la anotacin de la litis con relacin al objeto, a fin de dar a conocer la pretensin. ARTICULO 1906.- Transmisibilidad. Todos los derechos reales son transmisibles, excepto disposicin legal en contrario. ARTICULO 1907.- Extincin. Sin perjuicio de los medios de extincin de todos los derechos patrimoniales y de los especiales de los derechos reales, stos se extinguen, por la destruccin total de la cosa si la ley no autoriza su reconstruccin, por su abandono y por la consolidacin en los derechos reales sobre cosa ajena. ARTICULO 1908.- Enumeracin. Las relaciones de poder del sujeto con una cosa son la posesin y la tenencia. ARTICULO 1909.- Posesin. Hay posesin cuando una persona, por s o por medio de otra, ejerce un poder de hecho sobre una cosa, comportndose como titular de un derecho real, lo sea o no. ARTICULO 1910.- Tenencia. Hay tenencia cuando una persona, por s o por medio de otra, ejerce un poder de hecho sobre una cosa, y se comporta como representante del poseedor. ARTICULO 1911.- Presuncin de poseedor o servidor de la posesin. Se presume, a menos que exista prueba en contrario, que es poseedor quien ejerce un poder de hecho sobre una cosa. Quien utiliza una cosa en virtud de una relacin de dependencia, servicio, hospedaje u hospitalidad, se llama, en este Cdigo, servidor de la posesin. ARTICULO 1912.- Objeto y sujeto plural. El objeto de la posesin y de la tenencia es la cosa determinada. Se ejerce por una o varias personas sobre la totalidad o una parte material de la cosa. ARTICULO 1913.- Concurrencia. No pueden concurrir sobre una cosa varias relaciones de poder de la misma especie que se excluyan entre s. ARTICULO 1914.- Presuncin de fecha y extensin. Si media ttulo se presume que la relacin de poder comienza desde la fecha del ttulo y tiene la extensin que en l se indica. ARTICULO 1915.- Interversin. Nadie puede cambiar la especie de su relacin de poder, por su mera voluntad, o por el solo transcurso del tiempo. Se pierde la posesin cuando el que tiene la cosa a nombre del poseedor manifiesta por actos exteriores la intencin de privar al poseedor de disponer de la cosa, y sus actos producen ese efecto. ARTICULO 1916.- Presuncin de legitimidad. Las relaciones de poder se presumen legtimas, a menos que exista prueba en contrario. Son ilegtimas cuando no importan el ejercicio de un derecho real o personal constituido de conformidad con las previsiones de la ley. ARTICULO 1917.- Innecesariedad de ttulo. El sujeto de la relacin de poder sobre una cosa no tiene obligacin de producir su ttulo a la posesin o a la tenencia, sino en el caso que deba exhibirlo como obligacin inherente a su relacin de poder. ARTICULO 1918.- Buena fe. El sujeto de la relacin de poder es de buena fe si no conoce, ni puede conocer que carece de derecho, es decir, cuando por un error de hecho esencial y excusable est persuadido de su legitimidad. ARTICULO 1919.- Presuncin de buena fe. La relacin de poder se presume de buena fe, a menos que exista prueba en contrario. La mala fe se presume en los siguientes casos: a) cuando el ttulo es de nulidad manifiesta; b) cuando se adquiere de persona que habitualmente no hace tradicin de esa clase de cosas y carece de medios para adquirirlas; c) cuando recae sobre ganado marcado o sealado, si el diseo fue registrado por otra persona. ARTICULO 1920.- Determinacin de buena o mala fe. La buena o mala fe se determina al comienzo de la relacin de poder, y permanece invariable mientras no se produce una nueva adquisicin. No siendo posible determinar el tiempo en que comienza la mala fe, se debe estar al da de la citacin al juicio. ARTICULO 1921.- Posesin viciosa. La posesin de mala fe es viciosa cuando es de cosas muebles adquiridas por hurto, estafa, o abuso de confianza; y cuando es de inmuebles, adquiridos por violencia, clandestinidad, o abuso de confianza. Los vicios de la posesin son relativos respecto de aquel contra quien se ejercen. En todos los casos, sea por el mismo que causa el vicio o por sus agentes, sea contra el poseedor o sus representantes. CAPITULO 2 Adquisicin, ejercicio, conservacin y extincin ARTICULO 1922.- Adquisicin de poder. Para adquirir una relacin de poder sobre una cosa, sta debe establecerse voluntariamente: a) por sujeto capaz, excepto las personas menores de edad, para quienes es suficiente que tengan diez aos; b) por medio de un contacto con la cosa, de la posibilidad fsica de establecerlo, o cuando ella ingresa en el mbito de custodia del adquirente. ARTICULO 1923.- Modos de adquisicin. Las relaciones de poder se adquieren por la tradicin. No es necesaria la tradicin, cuando la cosa es tenida a nombre del propietario, y ste pasa la posesin a quien la tena a su nombre, o cuando el que la posea a nombre del propietario, principia a poseerla a nombre de otro, quien la adquiere desde que el tenedor queda notificado de la identidad del nuevo poseedor. Tampoco es necesaria cuando el poseedor la transfiere a otro, reservndose la tenencia y constituyndose en representante del nuevo poseedor. La posesin se adquiere asimismo por el apoderamiento de la cosa. ARTICULO 1924.- Tradicin. Hay tradicin cuando una parte entrega una cosa a otra que la recibe. Debe consistir en la realizacin de actos materiales de, por lo menos, una de las partes, que otorguen un poder de hecho sobre la cosa, los que no se suplen, con relacin a terceros, por la mera declaracin del que entrega de darla a quien la recibe, o de ste de recibirla. ARTICULO 1925.- Otras formas de tradicin. Tambin se considera hecha la tradicin de cosas muebles, por la entrega de conocimientos, cartas de porte, facturas u otros documentos de conformidad con las reglas respectivas, sin oposicin alguna, y si son remitidas por cuenta y orden de otro, cuando el remitente las entrega a quien debe transportarlas, si el adquirente aprueba el envo. ARTICULO 1926.- Relacin de poder vacua. Para adquirir por tradicin la posesin o la tenencia, la cosa debe estar libre de toda relacin excluyente, y no debe mediar oposicin alguna. ARTICULO 1927.- Relacin de poder sobre universalidad de hecho. La relacin de poder sobre una cosa compuesta de muchos cuerpos distintos y separados, pero unidos bajo un mismo nombre, como un rebao o una piara, abarca slo las partes individuales que comprende la cosa. ARTICULO 1928.- Actos posesorios. Constituyen actos posesorios sobre la cosa los siguientes: su cultura, percepcin de frutos, amojonamiento o impresin de signos materiales, mejora, exclusin de terceros y, en general, su apoderamiento por cualquier modo que se obtenga. ARTICULO 1929.- Conservacin. La relacin de poder se conserva hasta su extincin, aunque su ejercicio est impedido por alguna causa transitoria. ARTICULO 1930.- Presuncin de continuidad. Se presume, a menos que exista prueba en contrario, que el sujeto actual de la posesin o de la tenencia que prueba haberla ejercitado anteriormente, la mantuvo durante el tiempo intermedio. ARTICULO 1931.- Extincin. La posesin y la tenencia se extinguen cuando se pierde el poder de hecho sobre la cosa. En particular, hay extincin cuando: a) se extingue la cosa; b) otro priva al sujeto de la cosa; c) el sujeto se encuentra en la imposibilidad fsica perdurable de ejercer la posesin o la tenencia; d) desaparece la probabilidad razonable de hallar la cosa perdida; e) el sujeto hace abandono expreso y voluntario de la cosa. CAPITULO 3 Efectos de las relaciones de poder ARTICULO 1932.- Derechos inherentes a la posesin. El poseedor y el tenedor tienen derecho a ejercer las servidumbres reales que corresponden a la cosa que constituye su objeto. Tambin tienen derecho a exigir el respeto de los lmites impuestos en el Captulo 4, Ttulo III de este Libro. ARTICULO 1933.- Deberes inherentes a la posesin. El poseedor y el tenedor tienen el deber de restituir la cosa a quien tenga el derecho de reclamarla, aunque no se haya contrado obligacin al efecto. Deben respetar las cargas reales, las medidas judiciales inherentes a la cosa, y los lmites impuestos en el Captulo 4, Ttulo III de este Libro. ARTICULO 1934.- Frutos y mejoras. En este Cdigo se entiende por: a) fruto percibido: el que separado de la cosa es objeto de una nueva relacin posesoria. Si es fruto civil, se considera percibido el devengado y cobrado; b) fruto pendiente: el todava no percibido. Fruto civil pendiente es el devengado y no cobrado; c) mejora de mero mantenimiento: la reparacin de deterioros menores originados por el uso ordinario de la cosa; d) mejora necesaria: la reparacin cuya realizacin es indispensable para la conservacin de la cosa; e) mejora til: la beneficiosa para cualquier sujeto de la relacin posesoria; f) mejora suntuaria: la de mero lujo o recreo o provecho exclusivo para quien la hizo. ARTICULO 1935.- Adquisicin de frutos o productos segn la buena o mala fe. La buena fe del poseedor debe existir en cada hecho de percepcin de frutos; y la buena o mala fe del que sucede en la posesin de la cosa se juzga slo con relacin al sucesor y no por la buena o mala fe de su antecesor, sea la sucesin universal o particular. El poseedor de buena fe hace suyos los frutos percibidos y los naturales devengados no percibidos. El de mala fe debe restituir los percibidos y los que por su culpa deja de percibir. Sea de buena o mala fe, debe restituir los productos que haya obtenido de la cosa. Los frutos pendientes corresponden a quien tiene derecho a la restitucin de la cosa. ARTICULO 1936.- Responsabilidad por destruccin segn la buena o mala fe. El poseedor de buena fe no responde de la destruccin total o parcial de la cosa, sino hasta la concurrencia del provecho subsistente. El de mala fe responde de la destruccin total o parcial de la cosa, excepto que se hubiera producido igualmente de estar la cosa en poder de quien tiene derecho a su restitucin. Si la posesin es viciosa, responde de la destruccin total o parcial de la cosa, aunque se hubiera producido igualmente de estar la cosa en poder de quien tiene derecho a su restitucin. ARTICULO 1937.- Transmisin de obligaciones al sucesor. El sucesor particular sucede a su antecesor en las obligaciones inherentes a la posesin sobre la cosa; pero el sucesor particular responde slo con la cosa sobre la cual recae el derecho real. El antecesor queda liberado, excepto estipulacin o disposicin legal. ARTICULO 1938.- Indemnizacin y pago de mejoras. Ningn sujeto de relacin de poder puede reclamar indemnizacin por las mejoras de mero mantenimiento ni por las suntuarias. Estas ltimas pueden ser retiradas si al hacerlo no se daa la cosa. Todo sujeto de una relacin de poder puede reclamar el costo de las mejoras necesarias, excepto que se hayan originado por su culpa si es de mala fe. Puede asimismo reclamar el pago de las mejoras tiles pero slo hasta el mayor valor adquirido por la cosa. Los acrecentamientos originados por hechos de la naturaleza en ningn caso son indemnizables. ARTICULO 1939.- Efectos propios de la posesin. La posesin tiene los efectos previstos en los artculos 1895 y 1897 de este Cdigo. A menos que exista disposicin legal en contrario, el poseedor debe satisfacer el pago total de los impuestos, tasas y contribuciones que graven la cosa y cumplir la obligacin de cerramiento. ARTICULO 1940.- Efectos propios de la tenencia. El tenedor debe: a) conservar la cosa, pero puede reclamar al poseedor el reintegro de los gastos; b) individualizar y comunicar al poseedor de quien es representante si se lo perturba en razn de la cosa, y de no hacerlo, responde por los daos ocasionados al poseedor y pierde la garanta por eviccin, si sta corresponde; c) restituir la cosa a quien tenga derecho a reclamarla, previa citacin fehaciente de los otros que la pretenden. ARTICULO 1941.- Dominio perfecto. El dominio perfecto es el derecho real que otorga todas las facultades de usar, gozar y disponer material y jurdicamente de una cosa, dentro de los lmites previstos por la ley. El dominio se presume perfecto hasta que se pruebe lo contrario. ARTICULO 1942.- Perpetuidad. El dominio es perpetuo. No tiene lmite en el tiempo y subsiste con independencia de su ejercicio. No se extingue aunque el dueo no ejerza sus facultades, o las ejerza otro, excepto que ste adquiera el dominio por prescripcin adquisitiva. ARTICULO 1943.- Exclusividad. El dominio es exclusivo y no puede tener ms de un titular. Quien adquiere la cosa por un ttulo, no puede en adelante adquirirla por otro, si no es por lo que falta al ttulo. ARTICULO 1944.- Facultad de exclusin. El dominio es excluyente. El dueo puede excluir a extraos del uso, goce o disposicin de la cosa, remover por propia autoridad los objetos puestos en ella, y encerrar sus inmuebles con muros, cercos o fosos, sujetndose a las normas locales. ARTICULO 1945.- Extensin. El dominio de una cosa comprende los objetos que forman un todo con ella o son sus accesorios. El dominio de una cosa inmueble se extiende al subsuelo y al espacio areo, en la medida en que su aprovechamiento sea posible, excepto lo dispuesto por normas especiales. Todas las construcciones, siembras o plantaciones existentes en un inmueble pertenecen a su dueo, excepto lo dispuesto respecto de los derechos de propiedad horizontal y superficie. Se presume que las construcciones, siembras o plantaciones las hizo el dueo del inmueble, si no se prueba lo contrario. ARTICULO 1946.- Dominio imperfecto. El dominio es imperfecto si est sometido a condicin o plazo resolutorios, o si la cosa est gravada con cargas reales. CAPITULO 2 Modos especiales de adquisicin del dominio SECCION 1 Apropiacin ARTICULO 1947.- Apropiacin. El dominio de las cosas muebles no registrables sin dueo, se adquiere por apropiacin. a) son susceptibles de apropiacin: i) las cosas abandonadas; ii) los animales que son el objeto de la caza y de la pesca; iii) el agua pluvial que caiga en lugares pblicos o corra por ellos. b) no son susceptibles de apropiacin: i) las cosas perdidas. Si la cosa es de algn valor, se presume que es perdida, excepto prueba en contrario; ii) los animales domsticos, aunque escapen e ingresen en inmueble ajeno; iii) los animales domesticados, mientras el dueo no desista de perseguirlos. Si emigran y se habitan a vivir en otro inmueble, pertenecen al dueo de ste, si no emple artificios para atraerlos; iv) los tesoros. ARTICULO 1948.- Caza. El animal salvaje o el domesticado que recupera su libertad natural, pertenece al cazador cuando lo toma o cae en su trampa. Mientras el cazador no desista de perseguir al animal que hiri tiene derecho a la presa, aunque otro la tome o caiga en su trampa. Pertenece al dueo del inmueble el animal cazado en l sin su autorizacin expresa o tcita. ARTICULO 1949.- Pesca. Quien pesca en aguas de uso pblico, o est autorizado para pescar en otras aguas, adquiere el dominio de la especie acutica que captura o extrae de su medio natural. ARTICULO 1950.- Enjambres. El dueo de un enjambre puede seguirlo a travs de inmuebles ajenos, pero debe indemnizar el dao que cause. Si no lo persigue o cesa en su intento, el enjambre perte-nece a quien lo tome. Cuando se incorpora a otro enjambre, es del dueo de ste. SECCION 2 Adquisicin de un tesoro ARTICULO 1951.- Tesoro. Es tesoro toda cosa mueble de valor, sin dueo conocido, oculta en otra cosa mueble o inmueble. No lo es la cosa de dominio pblico, ni la que se encuentra en una sepultura de restos humanos mientras subsiste esa afectacin. ARTICULO 1952.- Descubrimiento de un tesoro. Es descubridor del tesoro el primero que lo hace visible, aunque no sepa que es un tesoro. El hallazgo debe ser casual. Slo tienen derecho a buscar tesoro en objeto ajeno los titulares de derechos reales que se ejercen por la posesin, con excepcin de la prenda. ARTICULO 1953.- Derechos del descubridor. Si el tesoro es descubierto en una cosa propia, el tesoro pertenece al dueo en su totalidad. Si es parcialmente propia, le corresponde la mitad como descubridor y, sobre la otra mitad, la proporcin que tiene en la titularidad sobre la cosa. Si el tesoro es descubierto casualmente en una cosa ajena, pertenece por mitades al descubridor y al dueo de la cosa donde se hall. Los derechos del descubridor no pueden invocarse por la persona a la cual el dueo de la cosa le encarga buscar un tesoro determinado, ni por quien busca sin su autorizacin. Pueden ser invocados si al hallador simplemente se le advierte sobre la mera posibilidad de encontrar un tesoro. ARTICULO 1954.- Bsqueda por el propietario de un tesoro. Cuando alguien pretende que tiene un tesoro que dice haber guardado en predio ajeno y quiere buscarlo, puede hacerlo sin consentimiento del dueo del predio; debe designar el lugar en que se encuentra, y garantizar la indemnizacin de todo dao al propietario. Si prueba su propiedad, le pertenece. Si no se acredita, el tesoro pertenece ntegramente al dueo del inmueble. SECCION 3 Rgimen de cosas perdidas ARTICULO 1955.- Hallazgo. El que encuentra una cosa perdida no est obligado a tomarla, pero si lo hace asume las obligaciones del depositario a ttulo oneroso. Debe restituirla inmediatamente a quien tenga derecho a reclamarla, y si no lo individualiza, debe entregarla a la polica del lugar del hallazgo, quien debe dar intervencin al juez. ARTICULO 1956.- Recompensa y subasta. La restitucin de la cosa a quien tiene derecho a reclamarla debe hacerse previo pago de los gastos y de la recompensa. Si se ofrece recompensa, el hallador puede aceptar la ofrecida o reclamar su fijacin por el juez. Sin perjuicio de la recompensa, el dueo de la cosa puede liberarse de todo otro reclamo del hallador transmitindole su dominio. Transcurridos seis meses sin que se presente quien tiene derecho a reclamarla, la cosa debe venderse en subasta pblica. La venta puede anticiparse si la cosa es perecedera o de conservacin costosa. Deducidos los gastos y el importe de la recompensa, el remanente pertenece a la ciudad o municipio del lugar en que se hall. SECCION 4 Transformacin y accesin de cosas muebles ARTICULO 1957.- Transformacin. Hay adquisicin del dominio por transformacin si alguien de buena fe con una cosa ajena, mediante su sola actividad o la incorporacin de otra cosa, hace una nueva con intencin de adquirirla, sin que sea posible volverla al estado anterior. En tal caso, slo debe el valor de la primera. Si la transformacin se hace de mala fe, el dueo de la materia tiene derecho a ser indemnizado de todo dao, si no prefiere tener la cosa en su nueva forma; en este caso debe pagar al transformador su trabajo o el mayor valor que haya adquirido la cosa, a su eleccin. Si el transformador es de buena fe y la cosa transformada es reversible a su estado anterior, el dueo de la materia es dueo de la nueva especie; en este caso debe pagar al transformador su trabajo; pero puede optar por exigir el valor de los gastos de la reversin. Si el transformador es de mala fe, y la cosa transformada es reversible a su estado anterior, el dueo de la cosa puede optar por reclamar la cosa nueva sin pagar nada al que la hizo; o abdicarla con indemnizacin del valor de la materia y del dao. ARTICULO 1958.- Accesin de cosas muebles. Si cosas muebles de distintos dueos acceden entre s sin que medie hecho del hombre y no es posible separarlas sin deteriorarlas o sin gastos excesivos, la cosa nueva pertenece al dueo de la que tena mayor valor econmico al tiempo de la accesin. Si es imposible determinar qu cosa tena mayor valor, los propietarios adquieren la nueva por partes iguales. SECCION 5 Accesin de cosas inmuebles ARTICULO 1959.- Aluvin. El acrecentamiento paulatino e insensible del inmueble confinante con aguas durmientes o corrientes que se produce por sedimentacin, pertenece al dueo del inmueble. No hay acrecentamiento del dominio de los particulares por aluvin si se provoca por obra del hombre, a menos que tenga fines meramente defensivos. No existe aluvin si no hay adherencia de la sedimentacin al inmueble. No obsta a la adherencia el curso de agua intermitente. El acrecentamiento aluvional a lo largo de varios inmuebles se divide entre los dueos, en proporcin al frente de cada uno de ellos sobre la antigua ribera. Se aplican las normas sobre aluvin tanto a los acrecentamientos producidos por el retiro natural de las aguas, como por el abandono de su cauce. ARTICULO 1960.- Cauce del ro. No constituye aluvin lo depositado por las aguas que se encuentran comprendidas en los lmites del cauce del ro determinado por la lnea de ribera que fija el promedio de las mximas crecidas ordinarias. ARTICULO 1961.- Avulsin. El acrecentamiento del inmueble por la fuerza sbita de las aguas que produce una adherencia natural pertenece al dueo del inmueble. Tambin le pertenece si ese acrecentamiento se origina en otra fuerza natural. Si se desplaza parte de un inmueble hacia otro, su dueo puede reivindicarlo mientras no se adhiera naturalmente. El dueo del otro inmueble no tiene derecho para exigir su remocin, mas pasado el trmino de seis meses, las adquiere por prescripcin. Cuando la avulsin es de cosa no susceptible de adherencia natural, se aplica lo dispuesto sobre las cosas perdidas. ARTICULO 1962.- Construccin, siembra y plantacin. Si el dueo de un inmueble construye, siembra o planta con materiales ajenos, los adquiere, pero debe su valor. Si es de mala fe tambin debe los daos. Si la construccin, siembra o plantacin es realizada por un tercero, los materiales pertenecen al dueo del inmueble, quien debe indemnizar el mayor valor adquirido. Si el tercero es de mala fe, el dueo del inmueble puede exigirle que reponga la cosa al estado anterior a su costa, a menos que la diferencia de valor sea importante, en cuyo caso debe el valor de los materiales y el trabajo, si no prefiere abdicar su derecho con indemnizacin del valor del inmueble y del dao. Si la construccin, siembra o plantacin es realizada por un tercero con trabajo o materiales ajenos en inmueble ajeno, quien efecta el trabajo o quien provee los materiales no tiene accin directa contra el dueo del inmueble, pero puede exigirle lo que deba al tercero. ARTICULO 1963.- Invasin de inmueble colindante. Quien construye en su inmueble, pero de buena fe invade el inmueble colindante, puede obligar a su dueo a respetar lo construido, si ste no se opuso inmediatamente de conocida la invasin. El dueo del inmueble colindante puede exigir la indemnizacin del valor de la parte invadida del inmueble. Puede reclamar su adquisicin total si se menoscaba significativamente el aprovechamiento normal del inmueble y, en su caso, la disminucin del valor de la parte no invadida. Si el invasor no indemniza, puede ser obligado a demoler lo construido. Si el invasor es de mala fe y el dueo del fundo invadido se opuso inmediatamente de conocida la invasin, ste puede pedir la demolicin de lo construido. Sin embargo, si resulta manifiestamente abusiva, el juez puede rechazar la peticin y ordenar la indemnizacin. CAPITULO 3 Dominio imperfecto ARTICULO 1964.- Supuestos de dominio imperfecto. Son dominios imperfectos el revocable, el fiduciario y el desmembrado. El dominio revocable se rige por los artculos de este Captulo, el fiduciario por lo previsto en las normas del Captulo 31, Ttulo IV del Libro Tercero, y el desmembrado queda sujeto al rgimen de la respectiva carga real que lo grava. ARTICULO 1965.- Dominio revocable. Dominio revocable es el sometido a condicin o plazo resolutorios a cuyo cumplimiento el dueo debe restituir la cosa a quien se la transmiti. La condicin o el plazo deben ser impuestos por disposicin voluntaria expresa o por la ley. Las condiciones resolutorias impuestas al dominio se deben entender limitadas al trmino de diez aos, aunque no pueda realizarse el hecho previsto dentro de aquel plazo o ste sea mayor o incierto. Si los diez aos transcurren sin haberse producido la resolucin, el dominio debe quedar definitivamente establecido. El plazo se computa desde la fecha del ttulo constitutivo del dominio imperfecto. ARTICULO 1966.- Facultades. El titular del dominio revocable tiene las mismas facultades que el dueo perfecto, pero los actos jurdicos que realiza estn sujetos a las consecuencias de la extincin de su derecho. ARTICULO 1967.- Efecto de la revocacin. La revocacin del dominio de cosa registrable tiene efecto retroactivo, excepto que lo contrario surja del ttulo de adquisicin o de la ley. Cuando se trata de cosas no registrables, la revocacin no tiene efecto respecto de terceros sino en cuanto ellos, por razn de su mala fe, tengan una obligacin personal de restituir la cosa. ARTICULO 1968.- Readquisicin del dominio perfecto. Al cumplirse el plazo o condicin, el dueo revocable de una cosa queda inmediatamente constituido en poseedor a nombre del dueo perfecto. Si la cosa es registrable y el modo suficiente consiste en la inscripcin constitutiva, se requiere inscribir la readquisicin; si la inscripcin no es constitutiva, se requiere a efecto de su oponibilidad. ARTICULO 1969.- Efectos de la retroactividad. Si la revocacin es retroactiva el dueo perfecto readquiere el dominio libre de todos los actos jurdicos realizados por el titular del dominio resuelto; si no es retroactiva, los actos son oponibles al dueo. >CAPITULO 4 Lmites al dominio ARTICULO 1970.- Normas administrativas. Las limitaciones impuestas al dominio privado en el inters pblico estn regidas por el derecho administrativo. El aprovechamiento y uso del dominio sobre inmuebles debe ejercerse de conformidad con las normas administrativas aplicables en cada jurisdiccin. Los lmites impuestos al dominio en este Captulo en materia de relaciones de vecindad, rigen en subsidio de las normas administrativas aplicables en cada jurisdiccin. ARTICULO 1971.- Dao no indemnizable. Los deberes impuestos por los lmites al dominio no generan indemnizacin de daos, a menos que por la actividad del hombre se agrave el perjuicio. ARTICULO 1972.- Clusulas de inenajenabilidad. En los actos a ttulo oneroso es nula la clusula de no transmitir a persona alguna el dominio de una cosa determinada o de no constituir sobre ella otros derechos reales. Estas clusulas son vlidas si se refieren a persona o personas determinadas. En los actos a ttulo gratuito todas las clusulas sealadas en el primer prrafo son vlidas si su plazo no excede de diez aos. Si la convencin no fija plazo, o establece un plazo incierto o superior a diez aos, se considera celebrada por ese tiempo. Es renovable de manera expresa por un lapso que no exceda de diez aos contados desde que se estableci. En los actos por causa de muerte son nulas las clusulas que afectan las porciones legtimas, o implican una sustitucin fideicomisaria. ARTICULO 1973.- Inmisiones. Las molestias que ocasionan el humo, calor, olores, luminosidad, ruidos, vibraciones o inmisiones similares por el ejercicio de actividades en inmuebles vecinos, no deben exceder la normal tolerancia teniendo en cuenta las condiciones del lugar y aunque medie autorizacin administrativa para aqullas. Segn las circunstancias del caso, los jueces pueden disponer la remocin de la causa de la molestia o su cesacin y la indemnizacin de los daos. Para disponer el cese de la inmisin, el juez debe ponderar especialmente el respeto debido al uso regular de la propiedad, la prioridad en el uso, el inters general y las exigencias de la produccin. ARTICULO 1974.- Camino de sirga. El dueo de un inmueble colindante con cualquiera de las orillas de los cauces o sus riberas, aptos para el transporte por agua, debe dejar libre una franja de terreno de quince metros de ancho en toda la extensin del curso, en la que no puede hacer ningn acto que menoscabe aquella actividad. Todo perjudicado puede pedir que se remuevan los efectos de los actos violatorios de este artculo. ARTICULO 1975.- Obstculo al curso de las aguas. Los dueos de inmuebles linderos a un cauce no pueden realizar ninguna obra que altere el curso natural de las aguas, o modifique su direccin o velocidad, a menos que sea meramente defensiva. Si alguno de ellos resulta perjudicado por trabajos del ribereo o de un tercero, puede remover el obstculo, construir obras defensivas o reparar las destruidas, con el fin de restablecer las aguas a su estado anterior, y reclamar del autor el valor de los gastos necesarios y la indemnizacin de los dems daos. Si el obstculo se origina en un caso fortuito, el Estado slo debe restablecer las aguas a su estado anterior o pagar el valor de los gastos necesarios para hacerlo. ARTICULO 1976.- Recepcin de agua, arena y piedras. Debe recibirse el agua, la arena o las piedras que se desplazan desde otro fundo si no han sido degradadas ni hubo interferencia del hombre en su desplazamiento. Sin embargo, puede derivarse el agua extrada artificialmente, la arena o las piedras que arrastra el agua, si se prueba que no causan perjuicio a los inmuebles que las reciben. ARTICULO 1977.- Instalaciones provisorias y paso de personas que trabajan en una obra. Si es indispensable poner andamios u otras instalaciones provisorias en el inmueble lindero, o dejar pasar a las personas que trabajan en la obra, el dueo del inmueble no puede impedirlo, pero quien construye la obra debe reparar los daos causados. ARTICULO 1978.- Vistas. Excepto que una ley local disponga otras dimensiones, en los muros linderos no pueden tenerse vistas que permitan la visin frontal a menor distancia que la de tres metros; ni vistas laterales a menor distancia que la de sesenta centmetros, medida perpendicularmente. En ambos casos la distancia se mide desde el lmite exterior de la zona de visin ms cercana al inmueble colindante. ARTICULO 1979.- Luces. Excepto que una ley local disponga otras dimensiones, en el muro lindero no pueden tenerse luces a menor altura que la de un metro ochenta centmetros, medida desde la superficie ms elevada del suelo frente a la abertura. ARTICULO 1980.- Excepcin a distancias mnimas. Las distancias mnimas indicadas en los artculos 1978 y 1979 no se aplican si la visin est impedida por elementos fijos de material no transparente. ARTICULO 1981.- Privacin de luces o vistas. Quien tiene luces o vistas permitidas en un muro privativo no puede impedir que el colindante ejerza regularmente su derecho de elevar otro muro, aunque lo prive de la luz o de la vista. ARTICULO 1982.- Arboles, arbustos u otras plantas. El dueo de un inmueble no puede tener rboles, arbustos u otras plantas que causan molestias que exceden de la normal tolerancia. En tal caso, el dueo afectado puede exigir que sean retirados, a menos que el corte de ramas sea suficiente para evitar las molestias. Si las races penetran en su inmueble, el propietario puede cortarlas por s mismo. ARTICULO 1983.- Condominio. Condominio es el derecho real de propiedad sobre una cosa que pertenece en comn a varias personas y que corresponde a cada una por una parte indivisa. Las partes de los condminos se presumen iguales, excepto que la ley o el ttulo dispongan otra proporcin. ARTICULO 1984.- Aplicaciones subsidiarias. Las normas de este Ttulo se aplican, en subsidio de disposicin legal o convencional, a todo supuesto de comunin de derechos reales o de otros bienes. Las normas que regulan el dominio se aplican subsidiariamente a este Ttulo. ARTICULO 1985.- Destino de la cosa. El destino de la cosa comn se determina por la convencin, por la naturaleza de la cosa o por el uso al cual estaba afectada de hecho. ARTICULO 1986.- Uso y goce de la cosa. Cada condmino, conjunta o individualmente, puede usar y gozar de la cosa comn sin alterar su destino. No puede deteriorarla en su propio inters u obstaculizar el ejercicio de iguales facultades por los restantes condminos. ARTICULO 1987.- Convenio de uso y goce. Los condminos pueden convenir el uso y goce alternado de la cosa comn o que se ejercite de manera exclusiva y excluyente sobre determinadas partes materiales. ARTICULO 1988.- Uso y goce excluyente. El uso y goce excluyente sobre toda la cosa, en medida mayor o calidad distinta a la convenida, no da derecho a indemnizacin a los restantes cond-minos, sino a partir de la oposicin fehaciente y slo en beneficio del oponente. ARTICULO 1989.- Facultades con relacin a la parte indivisa. Cada condmino puede enajenar y gravar la cosa en la medida de su parte indivisa sin el asentimiento de los restantes condminos. Los acreedores pueden embargarla y ejecutarla sin esperar el resultado de la particin, que les es inoponible. La renuncia del condmino a su parte acrece a los otros condminos. ARTICULO 1990.- Disposicin y mejoras con relacin a la cosa. La disposicin jurdica o material de la cosa, o de alguna parte determinada de ella, slo puede hacerse con la conformidad de todos los condminos. No se requiere acuerdo para realizar mejoras necesarias. Dentro de los lmites de uso y goce de la cosa comn, cada condmino puede tambin, a su costa, hacer en la cosa mejoras tiles que sirvan a su mejor aprovechamiento. ARTICULO 1991.- Gastos. Cada condmino debe pagar los gastos de conservacin y reparacin de la cosa y las mejoras necesarias y reembolsar a los otros lo que hayan pagado en exceso con relacin a sus partes indivisas. No puede liberarse de estas obligaciones por la renuncia a su derecho. El condmino que abona tales gastos puede reclamar intereses desde la fecha del pago. ARTICULO 1992.- Deudas en beneficio de la comunidad. Si un condmino contrae deudas en beneficio de la comunidad, es el nico obligado frente al tercero acreedor, pero tiene accin contra los otros para el reembolso de lo pagado. Si todos se obligaron sin expresin de cuotas y sin estipular solidaridad, deben satisfacer la deuda por partes iguales. Quien ha pagado de ms con respecto a la parte indivisa que le corresponde, tiene derecho contra los otros, para que le restituyan lo pagado en esa proporcin. CAPITULO 2 Administracin ARTICULO 1993.- Imposibilidad de uso y goce en comn. Si no es posible el uso y goce en comn por razones atinentes a la propia cosa o por la oposicin de alguno de los condminos, stos reunidos en asamblea deben decidir sobre su administracin. ARTICULO 1994.- Asamblea. Todos los condminos deben ser informados de la finalidad de la convocatoria y citados a la asamblea en forma fehaciente y con anticipacin razonable. La resolucin de la mayora absoluta de los condminos computada segn el valor de las partes indivisas aunque corresponda a uno solo, obliga a todos. En caso de empate, debe decidir la suerte. ARTICULO 1995.- Frutos. No habiendo estipulacin en contrario, los frutos de la cosa comn se deben dividir proporcionalmente al inters de los condminos. CAPITULO 3 Condominio sin indivisin forzosa SECCION UNICA Particin ARTICULO 1996.- Reglas aplicables. Rigen para el condominio las reglas de la divisin de la herencia, en tanto sean compatibles. ARTICULO 1997.- Derecho a pedir la particin. Excepto que se haya convenido la indivisin, todo condmino puede, en cualquier tiempo, pedir la particin de la cosa. La accin es imprescriptible. ARTICULO 1998.- Adquisicin por un condmino. Sin perjuicio de lo dispuesto en las reglas para la divisin de la herencia, tambin se considera particin el supuesto en que uno de los condminos deviene propietario de toda la cosa. CAPITULO 4 Condominio con indivisin forzosa temporaria ARTICULO 1999.- Renuncia a la accin de particin. El condmino no puede renunciar a ejercer la accin de particin por tiempo indeterminado. ARTICULO 2000.- Convenio de suspensin de la particin. Los condminos pueden convenir suspender la particin por un plazo que no exceda de diez aos. Si la convencin no fija plazo, o tiene un plazo incierto o superior a diez aos, se considera celebrada por ese tiempo. El plazo que sea inferior a diez aos puede ser ampliado hasta completar ese lmite mximo. ARTICULO 2001.- Particin nociva. Cuando la particin es nociva para cualquiera de los condminos, por circunstancias graves, o perjudicial a los intereses de todos o al aprovechamiento de la cosa, segn su naturaleza y destino econmico, el juez puede disponer su postergacin por un trmino adecuado a las circunstancias y que no exceda de cinco aos. Este trmino es renovable por una vez. ARTICULO 2002.- Particin anticipada. A peticin de parte, siempre que concurran circunstancias graves, el juez puede autorizar la particin antes del tiempo previsto, haya sido la indivisin convenida u ordenada judicialmente. ARTICULO 2003.- Publicidad de la indivisin o su cese. Las clusulas de indivisin o el cese anticipado de la indivisin slo producen efecto respecto de terceros cuando se inscriban en el respectivo registro de la propiedad. CAPITULO 5 Condominio con indivisin forzosa perdurable SECCION 1 Condominio sobre accesorios indispensables ARTICULO 2004.- Indivisin forzosa sobre accesorios indispensables. Existe indivisin forzosa cuando el condominio recae sobre cosas afectadas como accesorios indispensables al uso comn de dos o ms heredades que pertenecen a diversos propietarios. Mientras subsiste la afectacin, ninguno de los condminos puede pedir la divisin. ARTICULO 2005.- Uso de la cosa comn. Cada condmino slo puede usar la cosa comn para la necesidad de los inmuebles a los que est afectada y sin perjudicar el derecho igual de los restantes condminos. SECCION 2 Condominio sobre muros, cercos y fosos ARTICULO 2006.- Muro, cerco o foso. El muro, cerco o foso se denomina: a) lindero, separativo o divisorio: al que demarca un inmueble y lo delimita del inmueble colindante; b) encaballado: al lindero que se asienta parcialmente en cada uno de los inmuebles colindantes; c) contiguo: al lindero que se asienta totalmente en uno de los inmuebles colindantes, de modo que el filo coincide con el lmite separativo; d) medianero: al lindero que es comn y pertenece en condominio a ambos colindantes; e) privativo o exclusivo: al lindero que pertenece a uno solo de los colindantes; f) de cerramiento: al lindero de cerramiento forzoso, sea encaballado o contiguo; g) de elevacin: al lindero que excede la altura del muro de cerramiento; h) enterrado: al ubicado debajo del nivel del suelo sin servir de cimiento a una construccin en la superficie. ARTICULO 2007.- Cerramiento forzoso urbano. Cada uno de los propietarios de inmuebles ubicados en un ncleo de poblacin o en sus arrabales tiene frente al titular colindante, el derecho y la obligacin recprocos, de construir un muro lindero de cerramiento, al que puede encaballar en el inmueble colindante, hasta la mitad de su espesor. ARTICULO 2008.- Muro de cerramiento forzoso. El muro de cerramiento forzoso debe ser estable, aislante y de altura no menor a tres metros contados desde la interseccin del lmite con la superficie de los inmuebles. Esta medida es subsidiaria de las que disponen las reglamentaciones locales. ARTICULO 2009.- Adquisicin de la medianera. El muro construido conforme a lo dispuesto en el artculo 2008 es medianero hasta la altura de tres metros. Tambin es medianero el muro de elevacin, si el titular colindante de un derecho real sobre cosa total o parcialmente propia, adquiere la copropiedad por contrato con quien lo construye, o por prescripcin adquisitiva. ARTICULO 2010.- Presunciones. A menos que se pruebe lo contrario, el muro lindero entre dos edificios de una altura mayor a los tres metros, se presume medianero desde esa altura hasta la lnea comn de elevacin. A partir de esa altura se presume privativo del dueo del edificio ms alto. ARTICULO 2011.- Epoca de las presunciones. Las presunciones del artculo 2010 se establecen a la fecha de construccin del muro y subsisten aunque se destruya total o parcialmente. ARTICULO 2012.- Exclusin de las presunciones. Las presunciones de los artculos anteriores no se aplican cuando el muro separa patios, huertos y jardines de un edificio o a stos entre s. ARTICULO 2013.- Prueba. La prueba del carcter medianero o privativo de un muro o la que desvirta las presunciones legales al respecto, debe provenir de instrumento pblico o privado que contenga actos comunes a los dos titulares colindantes, o a sus antecesores, o surgir de signos materiales inequvocos. La prueba resultante de los ttulos prevalece sobre la de los signos. ARTICULO 2014.- Cobro de la medianera. El que construye el muro de cerramiento contiguo tiene derecho a reclamar al titular colindante la mitad del valor del terreno, del muro y de sus cimientos. Si lo construye encaballado, slo puede exigir la mitad del valor del muro y de sus cimientos. ARTICULO 2015.- Mayor valor por caractersticas edilicias. No puede reclamar el mayor valor originado por las caractersticas edilicias del muro y de sus cimientos, con relacin a la estabilidad y aislacin de agentes exteriores, que exceden los estndares del lugar. ARTICULO 2016.- Adquisicin y cobro de los muros de elevacin y enterrado. El titular colindante de un muro de elevacin o enterrado, slo tiene derecho a adquirir la medianera como est construido, aunque exceda los estndares del lugar. ARTICULO 2017.- Derecho del que construye el muro. El que construye el muro de elevacin slo tiene derecho a reclamar al titular colindante la mitad del valor del muro, desde que ste lo utilice efectivamente para sus fines especficos. El mismo derecho tiene quien construye un muro enterrado, o quien prolonga el muro preexistente en profundidad mayor que la requerida para su cimentacin. ARTICULO 2018.- Medida de la obligacin. El titular colindante tiene la obligacin de pagar el muro de cerramiento en toda su longitud y el de elevacin slo en la parte que utilice efectivamente. ARTICULO 2019.- Valor de la medianera. El valor computable de la medianera es el del muro, cimientos o terreno, segn corresponda, a la fecha de la mora. ARTICULO 2020.- Inicio del curso de la prescripcin extintiva. El curso de la prescripcin de la accin de cobro de la medianera respecto al muro de cerramiento se inicia desde el comienzo de su construccin; y respecto al de elevacin o al enterrado, desde su utilizacin efectiva por el titular colindante. ARTICULO 2021.- Facultades materiales. Prolongacin. El condmino puede adosar construcciones al muro, anclarlas en l, empotrar todo tipo de tirantes y abrir cavidades, aun en la totalidad de su espesor, siempre que del ejercicio regular de ese derecho no resulte peligro para la solidez del muro. ARTICULO 2022.- Prolongacin del muro. El condmino puede prolongar el muro lindero en altura o profundidad, a su costa, sin indemnizar al otro condmino por el mayor peso que cargue sobre el muro. La nueva extensin es privativa del que la hizo. ARTICULO 2023.- Restitucin del muro al estado anterior. Si el ejercicio de estas facultades genera perjuicio para el condmino, ste puede pedir que el muro se restituya a su estado anterior, total o parcialmente. ARTICULO 2024.- Reconstruccin. El condmino puede demoler el muro lindero cuando necesite hacerlo ms firme, pero debe reconstruirlo con altura y estabilidad no menores que las del demolido. Si en la reconstruccin se prolonga el muro en altura o profundidad, se aplica lo dispuesto en el artculo 2022. ARTICULO 2025.- Utilizacin de superficie mayor. Si para la reconstruccin se utiliza una superficie mayor que la anterior, debe ser tomada del terreno del que la realiza y el nuevo muro, aunque construido por uno de los propietarios, es medianero hasta la altura del antiguo y en todo su espesor. ARTICULO 2026.- Diligencia en la reconstruccin. La reconstruccin debe realizarla a su costa, y el otro condmino no puede reclamar indemnizacin por las meras molestias, si la reconstruccin es efectuada con la diligencia adecuada segn las reglas del arte. ARTICULO 2027.- Mejoras en la medianera urbana. Los condminos estn obligados, en la proporcin de sus derechos, a pagar los gastos de reparaciones o reconstrucciones de la pared como mejoras necesarias, pero no estn obligados si se trata de gastos de mejoras tiles o suntuarias que no son beneficiosas para el titular colindante. ARTICULO 2028.- Abdicacin de la medianera. El condmino requerido para el pago de crditos originados por la construccin, conservacin o reconstruccin de un muro, puede liberarse mediante la abdicacin de su derecho de medianera aun en los lugares donde el cerramiento es forzoso, a menos que el muro forme parte de una construccin que le pertenece o la deuda se haya originado en un hecho propio. No puede liberarse mediante la abdicacin del derecho sobre el muro elevado o enterrado si mantiene su derecho sobre el muro de cerramiento. ARTICULO 2029.- Alcance de la abdicacin. La abdicacin del derecho de medianera por el condmino implica enajenar todo derecho sobre el muro y el terreno en el que se asienta. ARTICULO 2030.- Readquisicin de la medianera. El que abdic la medianera puede readquirirla en cualquier tiempo pagndola, como si nunca la hubiera tenido antes. ARTICULO 2031.- Cerramiento forzoso rural. El titular de un derecho real sobre cosa total o parcialmente propia, de un inmueble ubicado fuera de un ncleo de poblacin o de sus aledaos, tiene el derecho a levantar o excavar un cerramiento, aunque no sea un muro en los trminos del cerramiento forzoso. Tambin tiene la obligacin de contribuir al cerramiento si su predio queda completamente cerrado. ARTICULO 2032.- Atribucin, cobro y derechos en la medianera rural. El cerramiento es siempre medianero, aunque sea excavado. El que realiza el cerramiento tiene derecho a reclamar al condmino la mitad del valor que corresponde a un cerramiento efectuado conforme a los estndares del lugar. ARTICULO 2033.- Aplicacin subsidiaria. Lo dispuesto sobre muros medianeros en cuanto a los derechos y obligaciones de los condminos entre s, rige, en lo que es aplicable, en la medianera rural. ARTICULO 2034.- Condominio de rboles y arbustos. Es medianero el rbol y arbusto contiguo o encaballado con relacin a muros, cercos o fosos linderos, tanto en predios rurales como urbanos. ARTICULO 2035.- Perjuicio debido a un rbol o arbusto. Cualquiera de los condminos puede exigir, en cualquier tiempo, si le causa perjuicio, que el rbol o arbusto sea arrancado a costa de ambos, excepto que se lo pueda evitar mediante el corte de ramas o races. ARTICULO 2036.- Reemplazo del rbol o arbusto. Si el rbol o arbusto se cae o seca, slo puede reemplazarse con el consentimiento de ambos condminos. ARTICULO 2037.- Concepto. La propiedad horizontal es el derecho real que se ejerce sobre un inmueble propio que otorga a su titular facultades de uso, goce y disposicin material y jurdica que se ejercen sobre partes privativas y sobre partes comunes de un edificio, de conformidad con lo que establece este Ttulo y el respectivo reglamento de propiedad horizontal. Las diversas partes del inmueble as como las facultades que sobre ellas se tienen son interdependientes y conforman un todo no escindible. ARTICULO 2038.- Constitucin. A los fines de la divisin jurdica del edificio, el titular de dominio o los condminos deben redactar, por escritura pblica, el reglamento de propiedad horizontal, que debe inscribirse en el registro inmobiliario. El reglamento de propiedad horizontal se integra al ttulo suficiente sobre la unidad funcional. ARTICULO 2039.- Unidad funcional. El derecho de propiedad horizontal se determina en la unidad funcional, que consiste en pisos, departamentos, locales u otros espacios susceptibles de aprovechamiento por su naturaleza o destino, que tengan independencia funcional, y comunicacin con la va pblica, directamente o por un pasaje comn. La propiedad de la unidad funcional comprende la parte indivisa del terreno, de las cosas y partes de uso comn del inmueble o indispensables para mantener su seguridad, y puede abarcar una o ms unidades complementarias destinadas a servirla. ARTICULO 2040.- Cosas y partes comunes. Son comunes a todas o a algunas de las unidades funcionales las cosas y partes de uso comn de ellas o indispensables para mantener su seguridad y las que se determinan en el reglamento de propiedad horizontal. Las cosas y partes cuyo uso no est determinado, se consideran comunes. Sobre estas cosas y partes ningn propietario puede alegar derecho exclusivo, sin perjuicio de su afectacin exclusiva a una o varias unidades funcionales. Cada propietario puede usar las cosas y partes comunes conforme a su destino, sin perjudicar o restringir los derechos de los otros propietarios. ARTICULO 2041.- Cosas y partes necesariamente comunes. Son cosas y partes necesariamente comunes: a) el terreno; b) los pasillos, vas o elementos que comunican unidades entre s y a stas con el exterior; c) los techos, azoteas, terrazas y patios solares; d) los cimientos, columnas, vigas portantes, muros maestros y dems estructuras, incluso las de balcones, indispensables para mantener la seguridad; e) los locales e instalaciones de los servicios centrales; f) las caeras que conducen fluidos o energa en toda su extensin, y los cableados, hasta su ingreso en la unidad funcional; g) la vivienda para alojamiento del encargado; h) los ascensores, montacargas y escaleras mecnicas; i) los muros exteriores y los divisorios de unidades entre s y con cosas y partes comunes; j) las instalaciones necesarias para el acceso y circulacin de personas con discapacidad, fijas o mviles, externas a la unidad funcional, y las vas de evacuacin alternativas para casos de siniestros; k) todos los artefactos o instalaciones existentes para servicios de beneficio comn; l) los locales destinados a sanitarios o vestuario del personal que trabaja para el consorcio. Esta enumeracin tiene carcter enunciativo. ARTICULO 2042.- Cosas y partes comunes no indispensables. Son cosas y partes comunes no indispensables: a) la piscina; b) el solrium; c) el gimnasio; d) el lavadero; e) el saln de usos mltiples. Esta enumeracin tiene carcter enunciativo. ARTICULO 2043.- Cosas y partes propias. Son necesariamente propias con respecto a la unidad funcional las cosas y partes comprendidas en el volumen limitado por sus estructuras divisorias, los tabiques internos no portantes, las puertas, ventanas, artefactos y los revestimientos, incluso de los balcones. Tambin son propias las cosas y partes que, susceptibles de un derecho exclusivo, son previstas como tales en el reglamento de propiedad horizontal, sin perjuicio de las restricciones que impone la convivencia ordenada. ARTICULO 2044.- Consorcio. El conjunto de los propietarios de las unidades funcionales constituye la persona jurdica consorcio. Tiene su domicilio en el inmueble. Sus rganos son la asamblea, el consejo de propietarios y el administrador. La personalidad del consorcio se extingue por la desafectacin del inmueble del rgimen de propiedad horizontal, sea por acuerdo unnime de los propietarios instrumentado en escritura pblica o por resolucin judicial, inscripta en el registro inmobiliario. CAPITULO 2 Facultades y obligaciones de los propietarios ARTICULO 2045.- Facultades. Cada propietario puede, sin necesidad de consentimiento de los dems, enajenar la unidad funcional que le pertenece, o sobre ella constituir derechos reales o personales. La constitucin, transmisin o extincin de un derecho real, gravamen o embargo sobre la unidad funcional, comprende a las cosas y partes comunes y a la unidad complementaria, y no puede realizarse separadamente de stas. ARTICULO 2046.- Obligaciones. El propietario est obligado a: a) cumplir con las disposiciones del reglamento de propiedad horizontal, y del reglamento interno, si lo hay; b) conservar en buen estado su unidad funcional; c) pagar expensas comunes ordinarias y extraordinarias en la proporcin de su parte indivisa; d) contribuir a la integracin del fondo de reserva, si lo hay; e) permitir el acceso a su unidad funcional para realizar reparaciones de cosas y partes comunes y de bienes del consorcio, como asimismo para verificar el funcionamiento de cocinas, calefones, estufas y otras cosas riesgosas o para controlar los trabajos de su instalacin; f) notificar fehacientemente al administrador su domicilio especial si opta por constituir uno diferente del de la unidad funcional. ARTICULO 2047.- Prohibiciones. Est prohibido a los propietarios y ocupantes: a) destinar las unidades funcionales a usos contrarios a la moral o a fines distintos a los previstos en el reglamento de propiedad horizontal; b) perturbar la tranquilidad de los dems de cualquier manera que exceda la normal tolerancia; c) ejercer actividades que comprometan la seguridad del inmueble; d) depositar cosas peligrosas o perjudiciales. ARTICULO 2048.- Gastos y contribuciones. Cada propietario debe atender los gastos de conservacin y reparacin de su propia unidad funcional. Asimismo, debe pagar las expensas comunes ordinarias de administracin y reparacin o sustitucin de las cosas y partes comunes o bienes del consorcio, necesarias para mantener en buen estado las condiciones de seguridad, comodidad y decoro del inmueble y las resultantes de las obligaciones impuestas al administrador por la ley, por el reglamento o por la asamblea. Igualmente son expensas comunes ordinarias las requeridas por las instalaciones necesarias para el acceso o circulacin de personas con discapacidad, fijas o mviles, y para las vas de evacuacin alternativas para casos de siniestros. Debe tambin pagar las expensas comunes extraordinarias dispuestas por resolucin de la asamblea. El certificado de deuda expedido por el administrador y aprobado por el consejo de propietarios, si ste existe, es ttulo ejecutivo para el cobro a los propietarios de las expensas y dems contribuciones. ARTICULO 2049.- Defensas. Los propietarios no pueden liberarse del pago de ninguna expensa o contribucin a su cargo aun con respecto a las devengadas antes de su adquisicin, por renuncia al uso y goce de los bienes o servicios comunes, por enajenacin voluntaria o forzosa, ni por abandono de su unidad funcional. Tampoco pueden rehusar el pago de expensas o contribuciones ni oponer defensas por cualquier causa, fundadas en derechos que ellos invoquen contra el consorcio, excepto compensacin, sin perjuicio de su articulacin por la va correspondiente. El reglamento de propiedad horizontal puede eximir parcialmente de las contribuciones por expensas a las unidades funcionales que no tienen acceso a determinados servicios o sectores del edificio que generan dichas erogaciones. ARTICULO 2050.- Obligados al pago de expensas. Adems del propietario, y sin implicar liberacin de ste, estn obligados al pago de los gastos y contribuciones de la propiedad horizontal los que sean poseedores por cualquier ttulo. CAPITULO 3 Modificaciones en cosas y partes comunes ARTICULO 2051.- Mejora u obra nueva que requiere mayora. Para realizar mejoras u obras nuevas sobre cosas y partes comunes, los propietarios o el consorcio requieren consentimiento de la mayora de los propietarios, previo informe tcnico de un profesional autorizado. Quien solicita la autorizacin si le es denegada, o la minora afectada en su inters particular que se opone a la autorizacin si se concede, tienen accin para que el juez deje sin efecto la decisin de la asamblea. El juez debe evaluar si la mejora u obra nueva es de costo excesivo, contraria al reglamento o a la ley, y si afecta la seguridad, solidez, salubridad, destino y aspecto arquitectnico exterior o interior del inmueble. La resolucin de la mayora no se suspende sin una orden judicial expresa. ARTICULO 2052.- Mejora u obra nueva que requiere unanimidad. Si la mejora u obra nueva, realizada por un propietario o por el consorcio sobre cosas y partes comunes, aun cuando no importe elevar nuevos pisos o hacer excavaciones, gravita o modifica la estructura del inmueble de una manera sustancial, debe realizarse con el acuerdo unnime de los propietarios. Tambin requiere unanimidad la mejora u obra nueva sobre cosas y partes comunes en inters particular que slo beneficia a un propietario. ARTICULO 2053.- Mejora u obra nueva en inters particular. Si la mejora u obra nueva autorizada sobre cosas y partes comunes es en inters particular, el beneficiario debe efectuarla a su costa y so-portar los gastos de la modificacin del reglamento de propiedad horizontal y de su inscripcin, si hubiera lugar a ellos. ARTICULO 2054.- Reparaciones urgentes. Cualquier propietario, en ausencia del administrador y de los integrantes del consejo de propietarios puede realizar reparaciones urgentes en las cosas y partes comunes, con carcter de gestor de negocios. Si el gasto resulta injustificado, el consorcio puede negar el reintegro total o parcial y exigir, si corresponde, la restitucin de los bienes a su estado anterior, a costa del propietario. ARTICULO 2055.- Grave deterioro o destruccin del edificio. En caso de grave deterioro o destruccin del edificio, la asamblea por mayora que represente ms de la mitad del valor, puede resolver su demolicin y la venta del terreno y de los materiales, la reparacin o la reconstruccin. Si resuelve la reconstruccin, la minora no puede ser obligada a contribuir a ella, y puede liberarse por transmisin de sus derechos a terceros dispuestos a emprender la obra. Ante la ausencia de interesados, la mayora puede adquirir la parte de los disconformes, segn valuacin judicial. CAPITULO 4 Reglamento de propiedad horizontal ARTICULO 2056.- Contenido. El reglamento de propiedad horizontal debe contener: a) determinacin del terreno; b) determinacin de las unidades funcionales y complementarias; c) enumeracin de los bienes propios; d) enumeracin de las cosas y partes comunes; e) composicin del patrimonio del consorcio; f) determinacin de la parte proporcional indivisa de cada unidad; g) determinacin de la proporcin en el pago de las expensas comunes; h) uso y goce de las cosas y partes comunes; i) uso y goce de los bienes del consorcio; j) destino de las unidades funcionales; k) destino de las partes comunes; l) facultades especiales de las asambleas de propietarios; m) determinacin de la forma de convocar la reunin de propietarios, su periodicidad y su forma de notificacin; n) especificacin de limitaciones a la cantidad de cartas poderes que puede detentar cada titular de unidad funcional para representar a otros en asambleas; ) determinacin de las mayoras necesarias para las distintas decisiones; o) determinacin de las mayoras necesarias para modificar el reglamento de propiedad horizontal; p) forma de computar las mayoras; q) determinacin de eventuales prohibiciones para la disposicin o locacin de unidades complementarias hacia terceros no propietarios; r) designacin, facultades y obligaciones especiales del administrador; s) plazo de ejercicio de la funcin de administrador; t) fijacin del ejercicio financiero del consorcio; u) facultades especiales del consejo de propietarios. ARTICULO 2057.- Modificacin del reglamento. El reglamento slo puede modificarse por resolucin de los propietarios, mediante una mayora de dos tercios de la totalidad de los propietarios. ARTICULO 2058.- Facultades de la asamblea. La asamblea es la reunin de propietarios facultada para resolver: a) las cuestiones que le son atribuidas especialmente por la ley o por el reglamento de propiedad horizontal; b) las cuestiones atribuidas al administrador o al consejo de propietarios cuando le son sometidas por cualquiera de stos o por quien representa el cinco por ciento de las partes proporcionales indivisas con relacin al conjunto; c) las cuestiones sobre la conformidad con el nombramiento y despido del personal del consorcio; d) las cuestiones no contempladas como atribuciones del administrador o del consejo de propietarios, si lo hubiere. ARTICULO 2059.- Convocatoria y qurum. Los propietarios deben ser convocados a la asamblea en la forma prevista en el reglamento de propiedad horizontal, con transcripcin del orden del da, el que debe redactarse en forma precisa y completa; es nulo el tratamiento de otros temas, excepto si estn presentes todos los propietarios y acuerdan por unanimidad tratar el tema. La asamblea puede autoconvocarse para deliberar. Las decisiones que se adopten son vlidas si la autoconvocatoria y el temario a tratar se aprueban por una mayora de dos tercios de la totalidad de los propietarios. Son igualmente vlidas las decisiones tomadas por voluntad unnime del total de los propietarios aunque no lo hagan en asamblea. ARTICULO 2060.- Mayora absoluta. Las decisiones de la asamblea se adoptan por mayora absoluta computada sobre la totalidad de los propietarios de las unidades funcionales y se forma con la doble exigencia del nmero de unidades y de las partes proporcionales indivisas de stas con relacin al conjunto. La mayora de los presentes puede proponer decisiones, las que deben comunicarse por medio fehaciente a los propietarios ausentes y se tienen por aprobadas a los quince das de notificados, excepto que stos se opongan antes por igual medio, con mayora suficiente. El derecho a promover accin judicial de nulidad de la asamblea caduca a los treinta das contados desde la fecha de la asamblea. ARTICULO 2061.- Conformidad expresa del titular. Para la supresin o limitacin de derechos acordados a las unidades que excedan de meras cuestiones de funcionamiento cotidiano, la mayora debe integrarse con la conformidad expresa de sus titulares. ARTICULO 2062.- Actas. Sin perjuicio de los restantes libros referidos a la administracin del consorcio, es obligatorio llevar un Libro de Actas de Asamblea y un Libro de Registro de firmas de los propietarios. Debe labrarse acta de cada asamblea en el libro respectivo, en el que los presentes deben firmar como constancia de su asistencia. Las firmas que suscriben cada asamblea deben ser cotejadas por el administrador con las firmas originales registradas. Las actas deben confeccionarse por un secretario de actas elegido por los propietarios; stas deben contener el resumen de lo deliberado y la transcripcin de las decisiones adoptadas o, en su caso, propuestas por la mayora de los presentes, y ser firmadas por el presidente de la asamblea y dos propietarios. Al pie de cada acta, el administrador debe dejar constancia de las comunicaciones enviadas a los ausentes, de las oposiciones recibidas y de las eventuales conformidades expresas. ARTICULO 2063.- Asamblea judicial. Si el administrador o el consejo de propietarios, en subsidio, omiten convocar a la asamblea, los propietarios que representan el diez por ciento del total pueden solicitar al juez la convocatoria de una asamblea judicial. El juez debe fijar una audiencia a realizarse en su presencia a la que debe convocar a los propietarios. La asamblea judicial puede resolver con mayora simple de presentes. Si no llega a una decisin, decide el juez en forma sumarsima. Asimismo, y si corresponde, el juez puede disponer medidas cautelares para regularizar la situacin del consorcio. CAPITULO 6 Consejo de propietarios ARTICULO 2064.- Atribuciones. La asamblea puede designar un consejo integrado por propietarios, con las siguientes atribuciones: a) convocar a la asamblea y redactar el orden del da si por cualquier causa el administrador omite hacerlo; b) controlar los aspectos econmicos y financieros del consorcio; c) autorizar al administrador para disponer del fondo de reserva, ante gastos imprevistos y mayores que los ordinarios; d) ejercer la administracin del consorcio en caso de vacancia o ausencia del administrador, y convocar a la asamblea si el cargo est vacante dentro de los treinta das de producida la vacancia. Excepto los casos indicados en este artculo, el consejo de propietarios no sustituye al administrador, ni puede cumplir sus obligaciones. ARTICULO 2065.- Representacin legal. El administrador es representante legal del consorcio con el carcter de mandatario. Puede serlo un propietario o un tercero, persona humana o jurdica. ARTICULO 2066.- Designacin y remocin. El administrador designado en el reglamento de propiedad horizontal cesa en oportunidad de la primera asamblea si no es ratificado en ella. La primera asamblea debe realizarse dentro de los noventa das de cumplidos los dos aos del otorgamiento del reglamento o del momento en que se encuentren ocupadas el cincuenta por ciento de las unidades funcionales, lo que ocurra primero. Los administradores sucesivos deben ser nombrados y removidos por la asamblea, sin que ello importe la reforma del reglamento de propiedad horizontal. Pueden ser removidos sin expresin de causa. ARTICULO 2067.- Derechos y obligaciones. El administrador tiene los derechos y obligaciones impuestos por la ley, el reglamento y la asamblea de propietarios. En especial debe: a) convocar a la asamblea y redactar el orden del da; b) ejecutar las decisiones de la asamblea; c) atender a la conservacin de las cosas y partes comunes y a la seguridad de la estructura del edificio y dar cumplimiento a todas las normas de seguridad y verificaciones impuestas por las reglamentaciones locales; d) practicar la cuenta de expensas y recaudar los fondos necesarios para satisfacerlas. Para disponer total o parcialmente del fondo de reserva, ante gastos imprevistos y mayores que los ordinarios, el administrador debe requerir la autorizacin previa del consejo de propietarios; e) rendir cuenta documentada dentro de los sesenta das de la fecha de cierre del ejercicio financiero fijado en el reglamento de propiedad horizontal; f) nombrar y despedir al personal del consorcio, con acuerdo de la asamblea convocada al efecto; g) cumplir con las obligaciones derivadas de la legislacin laboral, previsional y tributaria; h) mantener asegurado el inmueble con un seguro integral de consorcios que incluya incendio, responsabilidad civil y dems riesgos de prctica, aparte de asegurar otros riesgos que la asamblea resuelva cubrir; i) llevar en legal forma los libros de actas, de administracin, de registro de propietarios, de registros de firmas y cualquier otro que exija la reglamentacin local. Tambin debe archivar cronolgicamente las liquidaciones de expensas, y conservar todos los antecedentes documentales de la constitucin del consorcio y de las sucesivas administraciones; j) en caso de renuncia o remocin, dentro de los quince das hbiles debe entregar al consejo de propietarios los activos existentes, libros y documentos del consorcio, y rendir cuentas documentadas; k) notificar a todos los propietarios inmediatamente, y en ningn caso despus de las cuarenta y ocho horas hbiles de recibir la comunicacin respectiva, la existencia de reclamos administrativos o judiciales que afecten al consorcio; I) a pedido de parte interesada, expedir dentro del plazo de tres das hbiles el certificado de deudas y de crditos del consorcio por todo concepto con constancia de la existencia de reclamos administrativos o judiciales e informacin sobre los seguros vigentes; m) representar al consorcio en todas las gestiones administrativas y judiciales como mandatario exclusivo con todas las facultades propias de su carcter de representante legal. ARTICULO 2068.- Sectores con independencia. En edificios cuya estructura o naturaleza lo haga conveniente, el reglamento de propiedad horizontal puede prever la existencia de sectores con independencia funcional o administrativa, en todo aquello que no gravita sobre el edificio en general. Cada sector puede tener una subasamblea, cuyo funcionamiento y atribuciones deben regularse especialmente y puede designarse a un subadministrador del sector. En caso de conflicto entre los diversos sectores la asamblea resuelve en definitiva. Frente a terceros responde todo el consorcio sin tener en cuenta los diversos sectores que lo integran. ARTICULO 2069.- Rgimen. En caso de violacin por un propietario u ocupante de las prohibiciones establecidas en este Cdigo o en el reglamento de propiedad horizontal, y sin perjuicio de las dems acciones que corresponden, el consorcio o cualquier propietario afectado tienen accin para hacer cesar la infraccin, la que debe sustanciarse por la va procesal ms breve de que dispone el ordenamiento local. Si el infractor es un ocupante no propietario, puede ser desalojado en caso de reiteracin de infracciones. CAPITULO 10 Prehorizontalidad ARTICULO 2070.- Contratos anteriores a la constitucin de la propiedad horizontal. Los contratos sobre unidades funcionales celebrados antes de la constitucin de la propiedad horizontal estn incluidos en las disposiciones de este Captulo. ARTICULO 2071.- Seguro obligatorio. Para poder celebrar contratos sobre unidades construidas o proyectadas bajo el rgimen de propiedad horizontal, el titular del dominio del inmueble debe constituir un seguro a favor del adquirente, para el riesgo del fracaso de la operacin de acuerdo a lo convenido por cualquier razn, y cuya cobertura comprenda el reintegro de las cuotas abonadas con ms un inters retributivo o, en su caso, la liberacin de todos los gravmenes que el adquirente no asume en el contrato preliminar. El incumplimiento de la obligacin impuesta en este artculo priva al titular del dominio de todo derecho contra el adquirente a menos que cumpla ntegramente con sus obligaciones, pero no priva al adquirente de sus derechos contra el enajenante. ARTICULO 2072.- Exclusiones. Estn excluidos los contratos siguientes: a) aquellos en los que la constitucin de la propiedad horizontal resulta de la particin o liquidacin de comuniones de cosas o bienes, o de la liquidacin de personas jurdicas; b) los que versan sobre inmuebles del dominio privado del Estado; c) los concernientes a construcciones realizadas con financiamiento o fideicomiso de organismos oficiales o de entidades financieras especialmente calificadas por el organismo de control, si de sus clusulas resulta que los contratos definitivos con los adquirentes deben ser celebrados por el ente financiador o fiduciario, a quien los propietarios deben otorgarle poder irrevocable a ese fin. ARTICULO 2073.- Concepto. Son conjuntos inmobiliarios los clubes de campo, barrios cerrados o privados, parques industriales, empresariales o nuticos, o cualquier otro emprendimiento urbanstico independientemente del destino de vivienda permanente o temporaria, laboral, comercial o empresarial que tenga, comprendidos asimismo aquellos que contemplan usos mixtos, con arreglo a lo dispuesto en las normas administrativas locales. ARTICULO 2074.- Caractersticas. Son elementos caractersticos de estas urbanizaciones, los siguientes: cerramiento, partes comunes y privativas, estado de indivisin forzosa y perpetua de las partes, lugares y bienes comunes, reglamento por el que se establecen rganos de funcionamiento, limitaciones y restricciones a los derechos particulares y rgimen disciplinario, obligacin de contribuir con los gastos y cargas comunes y entidad con personera jurdica que agrupe a los propietarios de las unidades privativas. Las diversas partes, cosas y sectores comunes y privativos, as como las facultades que sobre ellas se tienen, son interdependientes y conforman un todo no escindible. ARTICULO 2075.- Marco legal. Todos los aspectos relativos a las zonas autorizadas, dimensiones, usos, cargas y dems elementos urbansticos correspondientes a los conjuntos inmobiliarios, se rigen por las normas administrativas aplicables en cada jurisdiccin. Todos los conjuntos inmobiliarios deben someterse a la normativa del derecho real de propiedad horizontal establecida en el Ttulo V de este Libro, con las modificaciones que establece el presente Ttulo, a los fines de conformar un derecho real de propiedad horizontal especial. Los conjuntos inmobiliarios preexistentes que se hubiesen establecido como derechos personales o donde coexistan derechos reales y derechos personales se deben adecuar a las previsiones normativas que regulan este derecho real. ARTICULO 2076.- Cosas y partes necesariamente comunes. Son necesariamente comunes o de uso comn las partes y lugares del terreno destinadas a vas de circulacin, acceso y comunicacin, reas especficas destinadas al desarrollo de actividades deportivas, recreativas y sociales, instalaciones y servicios comunes, y todo otro bien afectado al uso comunitario, calificado como tal por el respectivo reglamento de propiedad horizontal que regula el emprendimiento. Las cosas y partes cuyo carcter de comunes o propias no est determinado se consideran comunes. ARTICULO 2077.- Cosas y partes privativas. La unidad funcional que constituye parte privativa puede hallarse construida o en proceso de construccin, y debe reunir los requisitos de independencia funcional segn su destino y salida a la va pblica por va directa o indirecta. ARTICULO 2078.- Facultades y obligaciones del propietario. Cada propietario debe ejercer su derecho dentro del marco establecido en la presente normativa, con los lmites y restricciones que surgen del respectivo reglamento de propiedad horizontal del conjunto inmobiliario, y teniendo en miras el mantenimiento de una buena y normal convivencia y la proteccin de valores paisajsticos, arquitectnicos y ecolgicos. ARTICULO 2079.- Localizacin y lmites perimetrales. La localizacin de los conjuntos inmobiliarios depende de lo que dispongan las normas provinciales y municipales aplicables. Los lmites perimetrales de los conjuntos inmobiliarios y el control de acceso pueden materializarse mediante cerramientos en la forma en que las reglamentaciones locales, provinciales o municipales establecen, en funcin de aspectos urbansticos y de seguridad. ARTICULO 2080.- Limitaciones y restricciones reglamentarias. De acuerdo a las normas administrativas aplicables, el reglamento de propiedad horizontal puede establecer limitaciones edilicias o de otra ndole, crear servidumbres y restricciones a los dominios particulares, como as tambin fijar reglas de convivencia, todo ello en miras al beneficio de la comunidad urbanstica. Toda limitacin o restriccin establecida por el reglamento debe ser transcripta en las escrituras traslativas del derecho real de propiedad horizontal especial. Dicho reglamento se considera parte integrante de los ttulos de propiedad que se otorgan sobre las unidades funcionales que componen el conjunto inmobiliario, y se presume conocido por todo propietario sin admitir prueba en contrario. ARTICULO 2081.- Gastos y contribuciones. Los propietarios estn obligados a pagar las expensas, gastos y erogaciones comunes para el correcto mantenimiento y funcionamiento del conjunto inmobiliario en la proporcin que a tal efecto establece el reglamento de propiedad horizontal. Dicho reglamento puede determinar otras contribuciones distintas a las expensas legalmente previstas, en caso de utilizacin de ventajas, servicios e instalaciones comunes por familiares e invitados de los titulares. ARTICULO 2082.- Cesin de la unidad. El reglamento del conjunto inmobiliario puede establecer condiciones y pautas para el ejercicio del derecho de uso y goce de los espacios e instalaciones comunes por parte de terceros en los casos en que los titulares del dominio de las unidades particulares ceden temporariamente, en forma total o parcial, por cualquier ttulo o derecho, real o personal, el uso y goce de su unidad funcional. ARTICULO 2083.- Rgimen de invitados y admisin de usuarios no propietarios. El reglamento puede establecer la extensin del uso y goce de los espacios e instalaciones comunes a aquellas personas que integran el grupo familiar del propietario de la unidad funcional y prever un rgimen de invitados y admisin de usuarios no propietarios de dichos bienes, con las caractersticas y bajo las condiciones que, a tal efecto, dicte el consorcio de propietarios. El uso de los bienes comunes del complejo por terceras personas puede ser pleno, parcial o limitado, temporario o permanente, es siempre personal y no susceptible de cesin ni transmisin total o parcial, permanente o transitoria, por actos entre vivos ni mortis causa. Los no propietarios quedan obligados al pago de las contribuciones y aranceles que a tal efecto determine la normativa interna del conjunto inmobiliario. ARTICULO 2084.- Servidumbres y otros derechos reales. Con arreglo a lo que dispongan las normas administrativas aplicables, pueden establecerse servidumbres u otros derechos reales de los conjuntos inmobiliarios entre s o con terceros conjuntos, a fin de permitir un mejor aprovechamiento de los espacios e instalaciones comunes. Estas decisiones conforman modificacin del reglamento y deben decidirse con la mayora propia de tal reforma, segn la prevea el reglamento. ARTICULO 2085.- Transmisin de unidades. El reglamento de propiedad horizontal puede prever limitaciones pero no impedir la libre transmisin y consiguiente adquisicin de unidades funcionales dentro del conjunto inmobiliario, pudiendo establecer un derecho de preferencia en la adquisicin a favor del consorcio de propietarios o del resto de propietarios de las unidades privativas. ARTICULO 2086.- Sanciones. Ante conductas graves o reiteradas de los titulares de las unidades funcionales violatorias del reglamento de propiedad horizontal, el consorcio de propietarios puede aplicar las sanciones previstas en ese instrumento. CAPITULO 2 Tiempo compartido ARTICULO 2087.- Concepto. Se considera que existe tiempo compartido si uno o ms bienes estn afectados a su uso peridico y por turnos, para alojamiento, hospedaje, comercio, turismo, industria u otros fines y para brindar las prestaciones compatibles con su destino. ARTICULO 2088.- Bienes que lo integran. Con independencia de la naturaleza de los derechos que se constituyen o transmiten, y del rgimen legal al que los bienes se encuentren sometidos, el tiempo compartido se integra con inmuebles y muebles, en tanto la naturaleza de stos sea compatible con los fines mencionados. ARTICULO 2089.- Afectacin. La constitucin de un tiempo compartido requiere la afectacin de uno o ms objetos a la finalidad de aprovechamiento peridico y por turnos, la que, en caso de tratarse de inmuebles, debe formalizarse por escritura pblica, que debe contener los requisitos establecidos en la normativa especial. ARTICULO 2090.- Legitimacin. El instrumento de afectacin de un tiempo compartido debe ser otorgado por el titular del dominio. En el supuesto en que dicho titular no coincida con la persona del emprendedor, ste debe comparecer a prestar su consentimiento a la afectacin instrumentada. ARTICULO 2091.- Requisitos. Los bienes deben estar libres de gravmenes y restricciones. El emprendedor, el propietario, el administrador y el comercializador no deben estar inhibidos para disponer de sus bienes. El propietario puede constituir hipoteca u otro gravamen con posterioridad a la inscripcin de la escritura de afectacin, con los efectos previstos en el artculo 2093. ARTICULO 2092.- Inscripcin. El instrumento de afectacin debe ser inscripto en el respectivo Registro de la Propiedad y en el Registro de Prestadores y Establecimientos afectados a Sistemas de Tiempo Compartido previsto en la ley especial, previo a todo anuncio, ofrecimiento o promocin comercial. ARTICULO 2093.- Efectos del instrumento de afectacin. La inscripcin del instrumento de afectacin en el respectivo Registro de la Propiedad determina: a) la prohibicin al propietario y al emprendedor de modificar el destino previsto en el instrumento; sin embargo, el emprendedor puede comercializar los perodos de disfrute no enajenados, con otras modalidades contractuales; b) la oponibilidad de los derechos de los usuarios del tiempo compartido, que no pueden ser alterados o disminuidos por sucesores particulares o universales, ni por terceros acreedores del propietario o del emprendedor, ni siquiera en caso de concurso o quiebra. ARTICULO 2094.- Deberes del emprendedor. Son deberes del emprendedor: a) establecer el rgimen de utilizacin y administracin de las cosas y servicios que forman parte del tiempo compartido y controlar el cumplimiento de las obligaciones a cargo del administrador; b) habilitar un Registro de Titulares, que debe supervisar la autoridad de aplicacin, en el que deben asentarse los datos personales de los usuarios y su domicilio, perodos de uso, el o los establecimientos a los que corresponden, tipo, extensin y categora de las unidades, y los cambios de titularidad; c) garantizar el ejercicio del derecho de los usuarios, en la oportunidad y condiciones comprometidas; d) abonar las cuotas por gastos del sistema de las unidades no enajenadas. ARTICULO 2095.- Deberes de los usuarios del tiempo compartido. Son deberes de los usuarios del tiempo compartido: a) ejercer su derecho conforme a su naturaleza y destino, sin alterarlos ni sustituirlos y sin impedir a otros usuarios disfrutar de los turnos que les corresponden; b) responder por los daos a la unidad, al establecimiento, o a sus reas comunes, ocasionados por ellos, sus acompaantes o las personas que ellos autorizan, si tales daos no son ocasionados por su uso normal y regular o por el mero transcurso del tiempo; c) comunicar a la administracin toda cesin temporal o definitiva de sus derechos, conforme a los procedimientos establecidos en el reglamento de uso; d) abonar en tiempo y forma las cuotas por gastos del sistema y del fondo de reserva, as como todo gasto que pueda serle imputado particularmente. ARTICULO 2096.- De la administracin. La administracin puede ser ejercida por el propio emprendedor, o por un tercero designado por l. En tal caso, ambos tienen responsabilidad solidaria frente a los usuarios del tiempo compartido, por la debida gestin y coordinacin en el mantenimiento y uso de los bienes. ARTICULO 2097.- Deberes del administrador. El administrador tiene los siguientes deberes, sin perjuicio de los establecidos en los regmenes legales especficos: a) conservar los establecimientos, sus unidades y los espacios y cosas de uso comn, en condiciones adecuadas para facilitar a los usuarios el ejercicio de sus derechos; b) preservar la igualdad de derechos de los usuarios y respetar las prioridades temporales de las reservaciones; c) verificar las infracciones al reglamento de uso y aplicar las sanciones previstas; d) interponer los recursos administrativos y acciones judiciales que corresponden; e) llevar los libros de contabilidad conforme a derecho; f) confeccionar y ejecutar el presupuesto de recursos y gastos; g) cobrar a los usuarios las cuotas por gastos, fondos de reserva y todo otro cargo que corresponde; h) rendir cuentas al emprendedor y a los usuarios, conforme a liquidaciones de ingresos y gastos certificadas por contador pblico, excepto en el caso que se optara por aplicar el sistema de ajuste alzado relativo; i) entregar toda la documentacin y los fondos existentes, al emprendedor o a quien ste indique, al cesar su funcin; j) comportarse tal como lo hara un buen administrador de acuerdo con los usos y prcticas del sector. ARTICULO 2098.- Cobro ejecutivo. El certificado emanado del administrador en el que conste la deuda por gastos del sistema, los rubros que la componen y el plazo para abonarla, constituye ttulo para accionar contra el usuario moroso por la va ejecutiva, previa intimacin fehaciente por el plazo que se estipula en el reglamento de administracin. ARTICULO 2099.- Extincin. La extincin del tiempo compartido se produce: a) por vencimiento del plazo previsto en el instrumento de afectacin; b) en cualquier momento, cuando no se han producido enajenaciones, o se han rescindido la totalidad de los contratos, circunstancia de la que se debe dejar constancia registral; c) por destruccin o vetustez. ARTICULO 2100.- Relacin de consumo. La relacin entre el propietario, emprendedor, comercializador y administrador del tiempo compartido con quien adquiere o utiliza el derecho de uso peridico se rige por las normas que regulan la relacin de consumo, previstas en este Cdigo y en las leyes especiales. ARTICULO 2101.- Derecho real del adquirente de tiempo compartido. Al derecho del adquirente de tiempo compartido se le aplican las normas sobre derechos reales. ARTICULO 2102.- Normas de polica. El propietario, emprendedor, comercializador, administrador y usuario del tiempo compartido deben cumplir con las leyes, reglamentos y dems normativas de ndole nacional, provincial y municipal relativas al funcionamiento del sistema. CAPITULO 3 Cementerios privados ARTICULO 2103.- Concepto. Se consideran cementerios privados a los inmuebles de propiedad privada afectados a la inhumacin de restos humanos. ARTICULO 2104.- Afectacin. El titular de dominio debe otorgar una escritura de afectacin del inmueble a efectos de destinarlo a la finalidad de cementerio privado, que se inscribe en el Registro de la Propiedad Inmueble juntamente con el reglamento de administracin y uso del cementerio. A partir de su habilitacin por parte de la municipalidad local el cementerio no puede alterar su destino ni ser gravado con derechos reales de garanta. ARTICULO 2105.- Reglamento de administracin y uso. El reglamento de administracin y uso debe contener: a) la descripcin del inmueble sobre el cual se constituye el cementerio privado, sus partes, lugares, instalaciones y servicios comunes; b) disposiciones de orden para facilitar a los titulares de los derechos de sepultura el ejercicio de sus facultades y que aseguren el cumplimiento de las normas legales, reglamentarias y de polica aplicables; c) fijacin y forma de pago del canon por administracin y mantenimiento, que puede pactarse por perodos anuales o mediante un nico pago a perpetuidad; d) normativa sobre inhumaciones, exhumaciones, cremaciones y traslados; e) pautas sobre la construccin de sepulcros; f) disposiciones sobre el destino de los restos mortales en sepulturas abandonadas; g) normas sobre acceso y circulacin de titulares y visitantes; h) constitucin y funcionamiento de los rganos de administracin. ARTICULO 2106.- Registros de inhumaciones y sepulturas. El administrador de un cementerio privado est obligado a llevar: a) un registro de inhumaciones con los datos identificatorios de la persona inhumada; b) un registro de titulares de los derechos de sepultura, en el que deben consignarse los cambios de titularidad producidos. ARTICULO 2107.- Facultades del titular del derecho de sepultura. El titular del derecho de sepultura puede: a) inhumar en la parcela los restos humanos de quienes disponga, hasta la dimensin establecida en el reglamento, y efectuar las exhumaciones, reducciones y traslados, dando estricto cumplimiento a la normativa dictada al respecto; b) construir sepulcros en sus respectivas parcelas, de conformidad a las normas de construccin dictadas al efecto; c) acceder al cementerio y a su parcela en los horarios indicados; d) utilizar los oratorios, servicios, parque e instalaciones y lugares comunes segn las condiciones establecidas. ARTICULO 2108.- Deberes del titular del derecho de sepultura. El titular del derecho de sepultura debe: a) mantener el decoro, la sobriedad y el respeto que exigen el lugar y el derecho de otros; b) contribuir peridicamente con la cuota de servicio para el mantenimiento y funcionamiento del cementerio; c) abonar los impuestos, tasas y contribuciones que a tales efectos se fijen sobre su parcela; d) respetar las disposiciones y reglamentos nacionales, provinciales y municipales de higiene, salud pblica y polica mortuoria. ARTICULO 2109.- Direccin y administracin. La direccin y administracin del cementerio est a cargo del administrador, quien debe asegurar el correcto funcionamiento de las instalaciones y servicios comunes que permita el ejercicio de los derechos de sepultura, de acuerdo a las condiciones pactadas y reglamentadas. ARTICULO 2110.- Inembargabilidad. Las parcelas exclusivas destinadas a sepultura son inembargables, excepto por: a) los crditos provenientes del saldo de precio de compra y de construccin de sepulcros; b) las expensas, tasas, impuestos y contribuciones correspondientes a aqullas. ARTICULO 2111.- Relacin de consumo. La relacin entre el propietario y el administrador del cementerio privado con los titulares de las parcelas se rige por las normas que regulan la relacin de consumo previstas en este Cdigo y en las leyes especiales. ARTICULO 2112.- Derecho real de sepultura. Al derecho de sepultura sobre la parcela se le aplican las normas sobre derechos reales. ARTICULO 2113.- Normas de polica. El administrador, los titulares de sepulturas y los visitantes deben cumplir con las leyes, reglamentos y dems normativas de ndole nacional, provincial y municipal relativas a la polica mortuoria. ARTICULO 2114.- Concepto. El derecho de superficie es un derecho real temporario, que se constituye sobre un inmueble ajeno, que otorga a su titular la facultad de uso, goce y disposicin material y jurdica del derecho de plantar, forestar o construir, o sobre lo plantado, forestado o construido en el terreno, el vuelo o el subsuelo, segn las modalidades de su ejercicio y plazo de duracin establecidos en el ttulo suficiente para su constitucin y dentro de lo previsto en este Ttulo y las leyes especiales. ARTICULO 2115.- Modalidades. El superficiario puede realizar construcciones, plantaciones o forestaciones sobre la rasante, vuelo y subsuelo del inmueble ajeno, haciendo propio lo plantado, forestado o construido. Tambin puede constituirse el derecho sobre plantaciones, forestaciones o construcciones ya existentes, atribuyendo al superficiario su propiedad. En ambas modalidades, el derecho del superficiario coexiste con la propiedad separada del titular del suelo. ARTICULO 2116.- Emplazamiento. El derecho de superficie puede constituirse sobre todo el inmueble o sobre una parte determinada, con proyeccin en el espacio areo o en el subsuelo, o sobre construcciones ya existentes aun dentro del rgimen de propiedad horizontal. La extensin del inmueble afectado puede ser mayor que la necesaria para la plantacin, forestacin o construccin, pero debe ser til para su aprovechamiento. ARTICULO 2117.- Plazos. El plazo convenido en el ttulo de adquisicin no puede exceder de setenta aos cuando se trata de construcciones y de cincuenta aos para las forestaciones y plantaciones, ambos contados desde la adquisicin del derecho de superficie. El plazo convenido puede ser prorrogado siempre que no exceda de los plazos mximos. ARTICULO 2118.- Legitimacin. Estn facultados para constituir el derecho de superficie los titulares de los derechos reales de dominio, condominio y propiedad horizontal. ARTICULO 2119.- Adquisicin. El derecho de superficie se constituye por contrato oneroso o gratuito y puede ser transmitido por actos entre vivos o por causa de muerte. No puede adquirirse por usucapin. La prescripcin breve es admisible a los efectos del saneamiento del justo ttulo. ARTICULO 2120.- Facultades del superficiario. El titular del derecho de superficie est facultado para constituir derechos reales de garanta sobre el derecho de construir, plantar o forestar o sobre la propiedad superficiaria, limitados, en ambos casos, al plazo de duracin del derecho de superficie. El superficiario puede afectar la construccin al rgimen de la propiedad horizontal, con separacin del terreno perteneciente al propietario excepto pacto en contrario; puede transmitir y gravar como inmuebles independientes las viviendas, locales u otras unidades privativas, durante el plazo del derecho de superficie, sin necesidad de consentimiento del propietario. ARTICULO 2121.- Facultades del propietario. El propietario conserva la disposicin material y jurdica que corresponde a su derecho, siempre que las ejerza sin turbar el derecho del superficiario. ARTICULO 2122.- Destruccin de la propiedad superficiaria. La propiedad superficiaria no se extingue, excepto pacto en contrario, por la destruccin de lo construido, plantado o forestado, si el superficiario construye, nuevamente dentro del plazo de seis aos, que se reduce a tres aos para plantar o forestar. ARTICULO 2123.- Subsistencia y transmisin de las obligaciones. La transmisin del derecho comprende las obligaciones del superficiario. La renuncia del derecho por el superficiario, su desuso o abandono, no lo liberan de sus obligaciones legales o contractuales. ARTICULO 2124.- Extincin. El derecho de construir, plantar o forestar se extingue por renuncia expresa, vencimiento del plazo, cumplimiento de una condicin resolutoria, por consolidacin y por el no uso durante diez aos, para el derecho a construir, y de cinco, para el derecho a plantar o forestar. ARTICULO 2125.- Efectos de la extincin. Al momento de la extincin del derecho de superficie por el cumplimiento del plazo convencional o legal, el propietario del suelo hace suyo lo construido, plantado o forestado, libre de los derechos reales o personales impuestos por el superficiario. Si el derecho de superficie se extingue antes del cumplimiento del plazo legal o convencional, los derechos reales constituidos sobre la superficie o sobre el suelo continan gravando separadamente las dos parcelas, como si no hubiese habido extincin, hasta el transcurso del plazo del derecho de superficie. Subsisten tambin los derechos personales durante el tiempo establecido. ARTICULO 2126.- Indemnizacin al superficiario. Producida la extincin del derecho de superficie, el titular del derecho real sobre el suelo debe indemnizar al superficiario, excepto pacto en contrario. El monto de la indemnizacin es fijado por las partes en el acto constitutivo del derecho real de superficie, o en acuerdos posteriores. En subsidio, a los efectos de establecer el monto de la indemnizacin, se toman en cuenta los valores subsistentes incorporados por el superficiario durante los dos ltimos aos, descontada la amortizacin. ARTICULO 2127.- Normas aplicables al derecho de superficie. Son de aplicacin supletoria las normas relativas a las limitaciones del uso y goce en el derecho de usufructo, sin perjuicio de lo que las partes hayan pactado al respecto en el acto constitutivo. ARTICULO 2128.- Normas aplicables a la propiedad superficiaria. Si el derecho de superficie se ejerce sobre una construccin, plantacin o forestacin ya existente, se le aplican las reglas previstas para el caso de propiedad superficiaria, la que a su vez queda sujeta a las normas del dominio revocable sobre cosas inmuebles en tanto sean compatibles y no estn modificadas por las previstas en este Ttulo. ARTICULO 2129.- Concepto. Usufructo es el derecho real de usar, gozar y disponer jurdicamente de un bien ajeno, sin alterar su sustancia. Hay alteracin de la sustancia, si es una cosa, cuando se modifica su materia, forma o destino, y si se trata de un derecho, cuando se lo menoscaba. ARTICULO 2130.- Objeto. El usufructo puede ejercerse sobre la totalidad, sobre una parte material o por una parte indivisa de los siguientes objetos: a) una cosa no fungible; b) un derecho, slo en los casos en que la ley lo prev; c) una cosa fungible cuando recae sobre un conjunto de animales; d) el todo o una parte indivisa de una herencia cuando el usufructo es de origen testamentario. ARTICULO 2131.- Legitimacin. Slo estn legitimados para constituir usufructo el dueo, el titular de un derecho de propiedad horizontal, el superficiario y los comuneros del objeto sobre el que puede recaer. ARTICULO 2132.- Usufructo a favor de varias personas. El usufructo puede establecerse conjunta y simultneamente a favor de varias personas. Si se extingue para una subsiste para las restantes, pero sin derecho de acrecer, excepto si en el acto constitutivo se prev lo contrario. No puede establecerse usufructo a favor de varias personas que se suceden entre s, a menos que el indicado en un orden precedente no quiera o no pueda aceptar el usufructo. ARTICULO 2133.- Prohibicin de usufructo judicial. En ningn caso el juez puede constituir un usufructo o imponer su constitucin. ARTICULO 2134.- Modos de constitucin. El usufructo puede constituirse: a) por la transmisin del uso y goce con reserva de la nuda propiedad; b) por la transmisin de la nuda propiedad con reserva del uso y goce; c) por transmisin de la nuda propiedad a una persona y el uso y goce a otra. ARTICULO 2135.- Presuncin de onerosidad. En caso de duda, la constitucin del usufructo se presume onerosa. ARTICULO 2136.- Modalidades. El usufructo puede ser establecido pura y simplemente, sujeto a condicin o plazo resolutorios, o con cargo. No puede sujetarse a condicin o plazo suspensivos y si as se constituye, el usufructo mismo se tiene por no establecido. Cuando el testamento subordina el usufructo a una condicin o a plazo suspensivos, la constitucin slo es vlida si se cumplen antes del fallecimiento del testador. ARTICULO 2137.- Inventario. Cualquiera de las partes contratantes tiene derecho a inventariar y determinar el estado del objeto del usufructo, antes de entrar en su uso y goce. Cuando las partes son mayores de edad y capaces, el inventario y determinacin del estado del objeto del usufructo son facultativos y pueden hacerse por instrumento privado. En caso contrario, son obligatorios y deben ser hechos por escritura pblica. Si el usufructo se constituye por testamento, quien ha sido designado usufructuario est obligado a inventariar y determinar el estado del objeto, en escritura pblica. Esta obligacin tampoco es dispensable. La parte interesada puede reclamar en cualquier momento el cumplimiento de la ejecucin no efectivizada. ARTICULO 2138.- Presuncin. La falta de inventario y de determinacin del estado de los bienes hace presumir que se corresponden con la cantidad indicada en el ttulo y que se encuentran en buen estado de conservacin, excepto que se haya previsto lo contrario. ARTICULO 2139.- Garanta suficiente en la constitucin y en la transmisin. En el acto de constitucin puede establecerse la obligacin previa al ingreso en el uso y goce, de otorgar garanta suficiente, por la conservacin y restitucin de los bienes, una vez extinguido el usufructo. ARTICULO 2140.- Intransmisibilidad hereditaria. El usufructo es intransmisible por causa de muerte, sin perjuicio de lo dispuesto para el usufructo a favor de varias personas con derecho de acrecer. CAPITULO 2 Derechos del usufructuario ARTICULO 2141.- Frutos. Productos. Acrecentamientos naturales. Pertenecen al usufructuario singular o universal: a) los frutos percibidos. Sin embargo, si el usufructo es de un conjunto de animales, el usufructuario est obligado a reemplazar los animales que faltan con otros iguales en cantidad y calidad, si no opta por pedir su extincin; b) los frutos pendientes al tiempo de constituirse el usufructo. Los pendientes al tiempo de su extincin pertenecen al nudo propietario; c) los productos de una explotacin ya iniciada al tiempo de constituirse el usufructo. El uso y goce del usufructuario se extiende a los acrecentamientos originados por hechos de la naturaleza, sin contraprestacin alguna. ARTICULO 2142.- Derechos reales y personales. El usufructuario puede transmitir su derecho, pero es su propia vida y no la del adquirente la que determina el lmite mximo de duracin del usufructo. Con carcter previo a la transmisin, el adquirente debe dar al nudo propietario garanta suficiente de la conservacin y restitucin del bien. El usufructuario puede constituir los derechos reales de servidumbre y anticresis, uso y habitacin y derechos personales de uso o goce. En ninguno de estos casos el usufructuario se exime de sus responsabilidades frente al nudo propietario. ARTICULO 2143.- Mejoras facultativas. El usufructuario puede efectuar otras mejoras, adems de las que est obligado a hacer, si no alteran la sustancia de la cosa. No tiene derecho a reclamar su pago, pero puede retirarlas si la separacin no ocasiona dao a los bienes. ARTICULO 2144.- Ejecucin por acreedores. Si el acreedor del usufructuario ejecuta el derecho de usufructo, el adquirente del usufructo debe dar garanta suficiente al nudo propietario de la conservacin y restitucin de los bienes. CAPITULO 3 Obligaciones del usufructuario ARTICULO 2145.- Destino. El uso y goce por el usufructuario debe ajustarse al destino de los bienes del usufructo, el que se determina por la convencin, por la naturaleza de la cosa o por el uso al cual estaba afectada de hecho. ARTICULO 2146.- Mejoras necesarias. El usufructuario debe realizar a su costa las mejoras de mero mantenimiento, las necesarias y las dems que se originen por su culpa. No estn a su cargo las mejoras originadas por vetustez o caso fortuito. El nudo propietario puede exigir al usufructuario que realice las mejoras a las que est obligado aun antes de la extincin del usufructo. ARTICULO 2147.- Mejoras anteriores a la constitucin. El usufructuario no est obligado a hacer ninguna mejora por causas originadas antes del acto de constitucin de su derecho. Sin embargo, el usufructuario que no recibe los bienes por su negativa a inventariarlos o a determinar su estado, debe pagar esas mejoras realizadas por el nudo propietario. ARTICULO 2148.- Impuestos, tasas, contribuciones y expensas comunes. El usufructuario debe pagar los impuestos, tasas, contribuciones y expensas comunes que afectan directamente a los bienes objeto del usufructo. ARTICULO 2149.- Comunicacin al nudo propietario. El usufructuario debe comunicar al nudo propietario las perturbaciones de hecho o de derecho sufridas en razn de la cosa. Si no lo hace, responde de todos los daos sufridos por el nudo propietario. ARTICULO 2150.- Restitucin. El usufructuario debe entregar los bienes objeto del usufructo a quien tenga derecho a la restitucin al extinguirse el usufructo, en la cantidad y estado a que se refieren los artculos 2137 y 2138. CAPITULO 4 Derechos y deberes del nudo propietario ARTICULO 2151.- Disposicin jurdica y material. El nudo propietario conserva la disposicin jurdica y material que corresponde a su derecho, pero no debe turbar el uso y goce del usufructuario. Si lo hace, el usufructuario puede exigir el cese de la turbacin; y, si el usufructo es oneroso, puede optar por una disminucin del precio proporcional a la gravedad de la turbacin. ARTICULO 2152.- Medios especiales de extincin. Son medios especiales de extincin del usufructo: a) la muerte del usufructuario, aunque no se haya cumplido el plazo o condicin pactados. Si no se pact la duracin del usufructo, se entiende que es vitalicio; b) la extincin de la persona jurdica usufructuaria. Si no se pact la duracin, se extingue a los cincuenta aos desde la constitucin del usufructo; c) el no uso por persona alguna durante diez aos, por cualquier razn. El desuso involuntario no impide la extincin, ni autoriza a extender la duracin del usufructo; d) el uso abusivo y la alteracin de la sustancia comprobada judicialmente. ARTICULO 2153.- Efectos de la extincin. Extinguido el usufructo originario se extinguen todos los derechos constituidos por el usufructuario y sus sucesores particulares. El usufructo cedido por el usufructuario, no puede durar ms all de la oportunidad prevista para la extincin del usufructo originario. Si el usufructo es de un conjunto de animales que perece en su totalidad sin culpa del usufructuario, ste cumple con entregar al nudo propietario los despojos subsistentes. Si el conjunto de animales perece en parte sin culpa del usufructuario, ste tiene opcin de continuar en el usufructo, reemplazando los animales que faltan, o de cesar en l, entregando los que no hayan perecido. El derecho real de uso slo puede constituirse a favor de persona humana. ARTICULO 2155.- Normas supletorias. Se aplican al uso las normas del Ttulo VIII de este Libro, a excepcin de las disposiciones particulares establecidas en el presente. ARTICULO 2156.- Limitaciones. El usuario no puede constituir derechos reales sobre la cosa. ARTICULO 2157.- Ejecucin por acreedores. Los frutos no pueden ser embargados por los acreedores cuando el uso de stos se limita a las necesidades del usuario y su familia. ARTICULO 2159.- Normas supletorias. Se aplican a la habitacin las normas del Ttulo IX de este Libro, a excepcin de las disposiciones particulares establecidas en el presente. ARTICULO 2160.- Limitaciones. La habitacin no es transmisible por acto entre vivos ni por causa de muerte, y el habitador no puede constituir derechos reales o personales sobre la cosa. No es ejecutable por los acreedores. ARTICULO 2161.- Impuestos, contribuciones y reparaciones. Cuando el habitador reside slo en una parte de la casa que se le seala para vivienda, debe contribuir al pago de las cargas, contribuciones y reparaciones a prorrata de la parte de la casa que ocupa. ARTICULO 2163.- Objeto. La servidumbre puede tener por objeto la totalidad o una parte material del inmueble ajeno. ARTICULO 2164.- Servidumbre positiva y negativa. La servidumbre es positiva si la carga real consiste en soportar su ejercicio; es negativa si la carga real se limita a la abstencin determinada impuesta en el ttulo. ARTICULO 2165.- Servidumbre real y personal. Servidumbre personal es la constituida en favor de persona determinada sin inherencia al inmueble dominante. Si se constituye a favor de una persona humana se presume vitalicia, si del ttulo no resulta una duracin menor. Servidumbre real es la inherente al inmueble dominante. Se presume perpetua excepto pacto en contrario. La carga de la servidumbre real debe asegurar una ventaja real a la heredad dominante, y la situacin de los predios debe permitir el ejercicio de ella sin ser indispensable que se toquen. La servidumbre real considerada activa y pasivamente es inherente al fundo dominante y al fundo sirviente, sigue con ellos a cualquier poder que pasen y no puede ser separada del fundo, ni formar el objeto de una convencin, ni ser sometida a gravamen alguno. En caso de duda, la servidumbre se presume personal. ARTICULO 2166.- Servidumbre forzosa. Nadie puede imponer la constitucin de una servidumbre, excepto que la ley prevea expresamente la necesidad jurdica de hacerlo, caso en el cual se denomina forzosa. Son servidumbres forzosas y reales la servidumbre de trnsito a favor de un inmueble sin comunicacin suficiente con la va pblica, la de acueducto cuando resulta necesaria para la explotacin econmica establecida en el inmueble dominante, o para la poblacin, y la de recibir agua extrada o degradada artificialmente de la que no resulta perjuicio grave para el fundo sirviente o, de existir, es canalizada subterrneamente o en caeras. Si el titular del fundo sirviente no conviene la indemnizacin con el del fundo dominante, o con la autoridad local si est involucrada la poblacin, se la debe fijar judicialmente. La accin para reclamar una servidumbre forzosa es imprescriptible. ARTICULO 2167.- Servidumbre personal a favor de varios titulares. La servidumbre personal puede establecerse a favor de varias personas. Si se extingue para una subsiste para las restantes, pero sin derecho de acrecer, excepto que el ttulo prevea lo contrario. No puede establecerse la servidumbre personal a favor de varias personas que se suceden entre s, a menos que el indicado en un orden precedente no quiera o no pueda aceptar la servidumbre. ARTICULO 2168.- Legitimacin. Estn legitimados para constituir una servidumbre los titulares de derechos reales que recaen sobre inmuebles y se ejercen por la posesin. Si existe comunidad debe ser constituida por el conjunto de los titulares. ARTICULO 2169.- Prohibicin de servidumbre judicial. En ningn caso el juez puede constituir una servidumbre o imponer su constitucin. ARTICULO 2170.- Presuncin de onerosidad. En caso de duda, la constitucin de la servidumbre se presume onerosa. ARTICULO 2171.- Modalidades. La servidumbre puede sujetarse a cualquier modalidad. ARTICULO 2172.- Transmisibilidad. Ninguna servidumbre puede transmitirse con independencia del inmueble dominante. La servidumbre personal es intransmisible por causa de muerte, sin perjuicio de lo dispuesto para la servidumbre a favor de varias personas con derecho de acrecer. CAPITULO 2 Derechos y obligaciones del titular dominante ARTICULO 2174.- Extensin de la servidumbre. La servidumbre comprende la facultad de ejercer todas las servidumbres accesorias indispensables para el ejercicio de la principal, pero no aquellas que slo hacen ms cmodo su ejercicio. ARTICULO 2175.- Ejercicio. El ejercicio de la servidumbre no puede agravarse si aumentan las necesidades del inmueble dominante, excepto que se trate de una servidumbre forzosa. ARTICULO 2176.- Mejoras necesarias. El titular dominante puede realizar en el inmueble sirviente las mejoras necesarias para el ejercicio y conservacin de la servidumbre. Estn a su cargo, a menos que el gasto se origine en hechos por los cuales debe responder el titular del inmueble sirviente o un tercero. ARTICULO 2177.- Trabajos contrarios al ejercicio de la servidumbre. El titular dominante puede obligar a quien hizo en el inmueble sirviente trabajos que menoscaban el ejercicio de la servidumbre a restablecer la cosa a su estado anterior, a su costa. Si el inmueble sirviente pasa a poder de otro, ste slo debe tolerar la realizacin de las tareas, sin poder reclamar contraprestacin alguna. ARTICULO 2178.- Ejecucin por acreedores. En ningn caso la transmisin o la ejecucin de la servidumbre pueden hacerse con independencia del inmueble dominante. ARTICULO 2179.- Comunicacin al sirviente. El titular dominante debe comunicar al titular sirviente las perturbaciones de hecho o de derecho sufridas en razn del ejercicio de la servidumbre. Si no lo hace, responde de todos los daos sufridos por el titular sirviente. CAPITULO 3 Derechos del titular sirviente No debe turbar el ejercicio de la servidumbre, ni siquiera por la constitucin de otra. Si lo hace, el titular dominante puede exigir el cese de la turbacin; si la servidumbre es onerosa puede optar por una disminucin del precio proporcional a la gravedad de la turbacin. ARTICULO 2181.- Alcances de la constitucin y del ejercicio. El titular sirviente puede exigir que la constitucin y el ejercicio de la servidumbre se realicen con el menor menoscabo para el inmueble gravado, pero no puede privar al dominante de la utilidad a la que tiene derecho. Si en el ttulo de la servidumbre no estn previstas las circunstancias de lugar y tiempo de ejercicio, las debe determinar el titular sirviente. CAPITULO 4 Extincin de la servidumbre c) en las servidumbres personales, si el titular es persona humana, su muerte, aunque no estn cumplidos el plazo o condicin pactados; si el titular es una persona jurdica, su extincin, y si no se pact una duracin menor, se acaba a los cincuenta aos desde la constitucin. ARTICULO 2183.- Efectos de la extincin. Extinguida la servidumbre, se extinguen todos los derechos constituidos por el titular dominante. ARTICULO 2185.- Convencionalidad. Los derechos reales de garanta slo pueden ser constituidos por contrato, celebrado por los legitimados y con las formas que la ley indica para cada tipo. ARTICULO 2186.- Accesoriedad. Los derechos reales de garanta son accesorios del crdito que aseguran, son intransmisibles sin el crdito y se extinguen con el principal, excepto en los supuestos legalmente previstos. La extincin de la garanta por cualquier causa, incluida la renuncia, no afecta la existencia del crdito. ARTICULO 2187.- Crditos garantizables. Se puede garantizar cualquier crdito, puro y simple, a plazo, condicional o eventual, de dar, hacer o no hacer. Al constituirse la garanta, el crdito debe individualizarse adecuadamente a travs de los sujetos, el objeto y su causa, con las excepciones admitidas por la ley. ARTICULO 2188.- Especialidad en cuanto al objeto. Cosas y derechos pueden constituir el objeto de los derechos reales de garanta. Ese objeto debe ser actual, y estar individualizado adecuadamente en el contrato constitutivo. ARTICULO 2189.- Especialidad en cuanto al crdito. El monto de la garanta o gravamen debe estimarse en dinero. La especialidad queda cumplida con la expresin del monto mximo del gravamen. El crdito puede estar individualizado en todos los elementos desde el origen o puede nacer posteriormente; mas en todos los casos, el gravamen constituye el mximo de la garanta real por todo concepto, de modo que cualquier suma excedente es quirografaria, sea por capital, intereses, costas, multas, u otros conceptos. El acto constitutivo debe prever el plazo al que la garanta se sujeta, que no puede exceder de diez aos, contados desde ese acto. Vencido el plazo, la garanta subsiste en seguridad de los crditos nacidos durante su vigencia. ARTICULO 2190.- Defectos en la especialidad. La constitucin de la garanta es vlida aunque falte alguna de las especificaciones del objeto o del crdito, siempre que se la pueda integrar de acuerdo al conjunto de las enunciaciones del acto constitutivo. ARTICULO 2191.- Indivisibilidad. Los derechos reales de garanta son indivisibles. La indivisibilidad consiste en que cada uno de los bienes afectados a una deuda y cada parte de ellos, estn afectados al pago de toda la deuda y de cada una de sus partes. El acreedor cuya garanta comprenda varios bienes puede perseguirlos a todos conjuntamente, o slo a uno o algunos de ellos, con prescindencia de a quin pertenezca o de la existencia de otras garantas. Puede convenirse la divisibilidad de la garanta respecto del crdito y de los bienes afectados. Tambin puede disponerla el juez fundadamente, a solicitud de titular del bien, siempre que no se ocasione perjuicio al acreedor, o a peticin de este ltimo si hace a su propio inters. ARTICULO 2192.- Extensin en cuanto al objeto. En la garanta quedan comprendidos todos los accesorios fsicamente unidos a la cosa, las mejoras y las rentas debidas. a) los bienes fsicamente unidos a la cosa que estn gravados con prenda constituida antes que la hipoteca o son de propiedad de terceros, aunque su utilizacin por el deudor est autorizada por un vnculo contractual; b) los bienes que posteriormente se unen fsicamente a la cosa, si al tiempo de esa unin estn gravados con prenda o son de propiedad de terceros, aun en las condiciones antes indicadas. ARTICULO 2193.- Extensin en cuanto al crdito. La garanta cubre el capital adeudado y los intereses posteriores a su constitucin, como as tambin los daos y costas posteriores que provoca el incumplimiento. Los intereses, daos y costas anteriores a la constitucin de la garanta quedan comprendidos en su cobertura slo en caso de haberse previsto y determinado expresamente en la convencin. ARTICULO 2194.- Subrogacin real. La garanta se traslada de pleno derecho sobre los bienes que sustituyen a los gravados, sea por indemnizacin, precio o cualquier otro concepto que permite la subrogacin real. En caso de extincin parcial del objeto, la garanta subsiste, adems, sobre la parte material restante. ARTICULO 2195.- Facultades del constituyente. El constituyente de la garanta conserva todas las facultades inherentes a su derecho, pero no puede realizar ningn acto que disminuya el valor de la garanta. Si esto ocurre, el acreedor puede requerir la privacin del plazo de la obligacin, o bien puede estimar el valor de la disminucin y exigir su depsito o que se otorgue otra garanta suficiente. ARTICULO 2196.- Inoponibilidad. En caso de ejecucin, son inoponibles al acreedor los actos jurdicos celebrados en perjuicio de la garanta. ARTICULO 2197.- Realizacin por un tercero. Si el bien gravado es subastado por un tercero antes del cumplimiento del plazo, el titular de la garanta tiene derecho a dar por caduco el plazo, y a cobrar con la preferencia correspondiente. Si el crdito est sujeto a condicin suspensiva, puede requerrsele que ofrezca garanta suficiente de la restitucin de lo percibido en la extensin del artculo 349 para el caso de frustracin de la condicin. ARTICULO 2198.- Clusula nula. Es nula toda clusula que permite al titular de un derecho real de garanta adquirir o disponer del bien gravado fuera de las modalidades y condiciones de ejecucin previstas por la ley para cada derecho real de garanta. ARTICULO 2199.- Responsabilidad del propietario no deudor. El propietario no deudor, sea un tercero que constituye la garanta o quien adquiere el bien gravado, sin obligarse en forma expresa al pago del crdito asegurado, responde nicamente con el bien objeto del gravamen y hasta el mximo del gravamen. ARTICULO 2200.- Ejecucin contra el propietario no deudor. En caso de ejecucin de la garanta, slo despus de reclamado el pago al obligado, el acreedor puede, en la oportunidad y plazos que disponen las leyes procesales locales, hacer intimar al propietario no deudor para que pague la deuda hasta el lmite del gravamen, o para que oponga excepciones. El propietario no deudor puede hacer valer las defensas personales del deudor slo si se dan los requisitos de la accin subrogatoria. Las defensas inadmisibles en el trmite fijado para la ejecucin pueden ser alegadas por el propietario no deudor en juicio de conocimiento. ARTICULO 2201.- Derecho al remanente. Una vez realizado el bien afectado por la garanta, el propietario no deudor tiene derecho al remanente que excede el monto del gravamen, con exclusin del precedente propietario y de los acreedores quirografarios. ARTICULO 2202.- Subrogacin del propietario no deudor. Ejecutada la garanta o satisfecho el pago de la deuda garantizada, el propietario no deudor tiene derecho a: c) en caso de existir otros bienes afectados a derechos reales de garanta en beneficio de la misma deuda, hacer citar a sus titulares al proceso de ejecucin, o promover uno distinto, a fin de obtener contra ellos la condenacin por la proporcin que les corresponde soportar segn lo que se haya acordado o, subsidiariamente, por la que resulta del valor de cada uno de los bienes gravados. ARTICULO 2203.- Efectos de la subasta. Los derechos reales de garanta se extinguen por efecto de la subasta pblica del bien gravado, si sus titulares fueron debidamente citados a la ejecucin, sin perjuicio del derecho y preferencias que les correspondan sobre el producido para la satisfaccin de sus crditos. ARTICULO 2204.- Cancelacin del gravamen. Las garantas inscriptas en los registros respectivos se cancelan: a) por su titular, mediante el otorgamiento de un instrumento de igual naturaleza que el exigido para su constitucin, con el que el interesado puede instar la cancelacin de las respectivas constancias registrales; b) por el juez, ante el incumplimiento del acreedor, sea o no imputable; la resolucin respectiva se inscribe en el registro, a sus efectos. En todos los casos puede requerirse que la cancelacin se asiente por nota marginal en el ejemplar del ttulo constitutivo de la garanta. ARTICULO 2206.- Legitimacin. Pueden constituir hipoteca los titulares de los derechos reales de dominio, condominio, propiedad horizontal, conjuntos inmobiliarios y superficie. ARTICULO 2207.- Hipoteca de parte indivisa. Un condmino puede hipotecar la cosa por su parte indivisa. El acreedor hipotecario puede ejecutar la parte indivisa sin esperar el resultado de la particin. Mientras subsista esta hipoteca, la particin extrajudicial del condominio es inoponible al acreedor hipotecario que no presta consentimiento expreso. ARTICULO 2208.- Forma del contrato constitutivo. La hipoteca se constituye por escritura pblica excepto expresa disposicin legal en contrario. La aceptacin del acreedor puede ser ulterior, siempre que se otorgue con la misma formalidad y previamente a la registracin. ARTICULO 2209.- Determinacin del objeto. El inmueble que grava la hipoteca debe estar determinado por su ubicacin, medidas perimetrales, superficie, colindancias, datos de registracin, nomenclatura catastral, y cuantas especificaciones sean necesarias para su debida individualizacin. ARTICULO 2210.- Duracin de la inscripcin. Los efectos del registro de la hipoteca se conservan por el trmino de veinte aos, si antes no se renueva. ARTICULO 2211.- Convenciones para la ejecucin. Lo previsto en este Captulo no obsta a la validez de las convenciones sobre ejecucin de la hipoteca, reconocidas por leyes especiales. ARTICULO 2213.- Legitimacin. Pueden constituir anticresis los titulares de los derechos reales de dominio, condominio, propiedad horizontal, superficie y usufructo. ARTICULO 2214.- Plazo mximo. El tiempo de la anticresis no puede exceder de diez aos para cosas inmuebles y de cinco aos para cosas muebles registrables. Si el constituyente es el titular de un derecho real de duracin menor, la anticresis, se acaba con su titularidad. ARTICULO 2215.- Derechos del acreedor. El acreedor adquiere el derecho de usar la cosa dada en anticresis y percibir sus frutos, los cuales se imputan primero a gastos e intereses y luego al capital, de lo que se debe dar cuenta al deudor. ARTICULO 2216.- Deberes del acreedor. El acreedor anticresista debe conservar la cosa. Puede percibir los frutos y explotarla l mismo, o darla en arrendamiento; puede habitar el inmueble o utilizar la cosa mueble imputando como fruto el alquiler que otro pagara. Excepto pacto en contrario, no puede modificar el destino ni realizar ningn cambio del que resulta que el deudor, despus de pagada la deuda, no puede explotar la cosa de la manera que antes lo haca. El acreedor debe administrar conforme a lo previsto por las reglas del mandato y responde de los daos que ocasiona al deudor. El incumplimiento de estos deberes extingue la garanta y obliga al acreedor a restituir la cosa al titular actual legitimado. ARTICULO 2217.- Gastos. El titular del objeto gravado debe al acreedor los gastos necesarios para la conservacin del objeto, aunque ste no subsista; pero el acreedor est obligado a pagar las contribuciones y las cargas del inmueble. El acreedor no puede reclamar los gastos tiles sino hasta la concurrencia del mayor valor del objeto. ARTICULO 2218.- Duracin de la inscripcin. Los efectos del registro de la anticresis se conservan por el trmino de veinte aos para inmuebles y de diez aos para muebles registrables, si antes no se renueva. ARTICULO 2220.- Prenda con registro. Asimismo, puede constituirse prenda con registro para asegurar el pago de una suma de dinero, o el cumplimiento de cualquier clase de obligaciones a las que los contrayentes le atribuyen, a los efectos de la garanta prendaria, un valor consistente en una suma de dinero, sobre bienes que deben quedar en poder del deudor o del tercero que los haya prendado en seguridad de una deuda ajena. Esta prenda se rige por la legislacin especial. ARTICULO 2221.- Posesin. Los derechos provenientes de la prenda slo subsisten mientras el bien afectado se encuentra en poder del acreedor o del tercero designado. Se reputa que el acreedor o el tercero continan en posesin de la prenda cuando media prdida o sustraccin de ella o hubiera sido entregada a otro con obligacin de devolverla. Si el acreedor pierde la posesin de la cosa, puede recuperarla de quien la tiene en su poder, sin exceptuar al propio constituyente de la prenda. ARTICULO 2222.- Oponibilidad. La prenda no es oponible a terceros si no consta por instrumento pblico o privado de fecha cierta, cualquiera sea la cuanta del crdito. El instrumento debe mencionar el importe del crdito y contener la designacin detallada de los objetos empeados, su calidad, peso, medida, descripcin de los documentos y ttulos, y dems datos que sirven para individualizarlos. ARTICULO 2223.- Prendas sucesivas. Puede constituirse una nueva prenda sobre el bien empeado, a favor de otro acreedor, si el acreedor en cuyo poder se encuentra consiente en poseerlo para ambos o si es entregada en custodia a un tercero en inters comn. La prioridad entre los acreedores queda establecida por la fecha de su constitucin. No obstante, las partes pueden, mediante declaracin de su voluntad formulada con precisin y claridad, sustraerse a los efectos de esta regla y establecer otro orden de prelacin para sus derechos, a fin de compartir la prioridad o autorizar que sta sea compartida. ARTICULO 2225.- Frutos. Si el bien prendado genera frutos o intereses el acreedor debe percibirlos e imputarlos al pago de la deuda, primero a gastos e intereses y luego al capital. Es vlido el pacto en contrario. ARTICULO 2226.- Uso y abuso. El acreedor no puede usar la cosa prendada sin consentimiento del deudor, a menos que el uso de la cosa sea necesario para su conservacin; en ningn caso puede abusar en la utilizacin de la cosa ni perjudicarla de otro modo. El incumplimiento de lo dispuesto en el primer prrafo de este artculo, da derecho al deudor a: c) reclamar daos y perjuicios. ARTICULO 2227.- Gastos. El deudor debe al acreedor los gastos originados por la conservacin de la cosa prendada, aunque sta no subsista. El acreedor no puede reclamar los gastos tiles sino hasta la concurrencia del mayor valor de la cosa. ARTICULO 2228.- Venta del bien empeado. Si hay motivo para temer la destruccin de la prenda o una notable prdida de su valor, tanto el acreedor como el constituyente pueden pedir la venta del bien. Asimismo, el constituyente puede recabar la devolucin de la prenda sustituyndola por otra garanta real equivalente y, si se presenta ocasin favorable para su venta, requerir la autorizacin judicial para proceder, previa audiencia del acreedor. La cosa empeada puede tambin venderse a peticin de otros acreedores. En tal caso, como en los anteriores, el privilegio del acreedor prendario se ejerce sobre el precio obtenido. ARTICULO 2229.- Ejecucin. El acreedor puede vender la cosa prendada en subasta pblica, debidamente anunciada con diez das de anticipacin en el diario de publicaciones legales de la jurisdiccin que corresponde al lugar en que, segn el contrato, la cosa deba encontrarse. Si la prenda consiste en ttulos u otros bienes negociables en bolsas o mercados pblicos, la venta puede hacerse en la forma habitual en tales mercados, al precio de cotizacin. a) el acreedor se puede adjudicar la cosa por la estimacin del valor que de ella se haga al tiempo del vencimiento de la deuda, segn lo establezca el experto que las partes designen o bien por el que resulte del procedimiento de eleccin establecido; en su defecto, el experto debe ser designado por el juez a simple peticin del acreedor; b) la venta se puede realizar por un procedimiento especial que ellas determinan, el que puede consistir en la designacin de una persona para efectuarla o la venta por el acreedor o por un tercero a precios que surgen de un determinado mbito de negociacin o segn informes de los valores corrientes de mercados al tiempo de la enajenacin que indican una o ms cmaras empresariales especializadas o publicaciones designadas en el contrato. A falta de estipulacin en contrario, estas alternativas son optativas para el acreedor, junto con las indicadas en los prrafos primero y segundo de este artculo, segn el caso. El acreedor puede adquirir la cosa por la compra que haga en la subasta o en la venta privada o por su adjudicacin. ARTICULO 2230.- Rendicin de cuentas. Efectuada la venta, el acreedor debe rendir cuentas, que pueden ser impugnadas judicialmente, pero ello no afecta la validez de la enajenacin. ARTICULO 2231.- Documentos con derecho incorporado. La prenda de ttulos valores se rige, en lo pertinente, por las reglas de la prenda de cosas. La prenda se constituye aunque el derecho no se encuentre incorporado a dicho instrumento y aunque ste no sea necesario para el ejercicio de los derechos vinculados con el crdito prendado. Se aplican supletoriamente las reglas sobre prenda de cosas. ARTICULO 2233.- Constitucin. La prenda de crditos se constituye cuando se notifica la existencia del contrato al deudor del crdito prendado. ARTICULO 2234.- Conservacin y cobranza. El acreedor prendario debe conservar y cobrar, incluso judicialmente, el crdito prendado. Se aplican las reglas del mandato. Si la prestacin percibida por el acreedor prendario consiste en dinero, debe aplicar lo recibido hasta cubrir ntegramente su derecho contra el deudor y en los lmites de la prenda. Si la prestacin percibida no es dineraria el acreedor debe proceder a la venta de la cosa, aplicndose el artculo 2229. ARTICULO 2235.- Opcin o declaracin del constituyente. Cuando la exigibilidad del crdito pignorado depende de una opcin o declaracin del constituyente, el acreedor prendario puede hacer la respectiva manifestacin, por su sola cuenta si su propio crdito es exigible, y de comn acuerdo con aqul en caso contrario. Si la opcin o la declaracin corresponden al deudor del crdito dado en garanta, slo producen efecto si se comunican al propio acreedor y al prendario. Son vlidos los pactos en contrario que celebran el acreedor prendario y el constituyente de la prenda. ARTICULO 2236.- Participacin en contrato con prestaciones recprocas. Si el crdito prendado se origina en un contrato con prestaciones recprocas, en caso de incumplimiento del obligado prendario el acreedor puede enajenar forzadamente la participacin de aqul en dicho contrato, sujeto a las limitaciones contractuales aplicables. Si la cesin de la participacin del constituyente est sujeta al asentimiento de la otra parte de tal contrato, y ste es negado injustificadamente, debe ser suplido por el juez. Por participacin se entiende el conjunto de derechos y obligaciones derivados del contrato. ARTICULO 2237.- Extincin. Extinguida la prenda por cualquier causa sin haberse extinguido el crdito dado en prenda, el acreedor debe restituir el instrumento probatorio del crdito prendado y notificar la extincin de la prenda al deudor del crdito prendado. Hay turbacin cuando de los actos no resulta una exclusin absoluta del poseedor o del tenedor. Hay desapoderamiento cuando los actos tienen el efecto de excluir absolutamente al poseedor o al tenedor. La accin es posesoria si los hechos causan por su naturaleza el desapoderamiento o la turbacin de la posesin, aunque el demandado pretenda que no impugna la posesin del actor. Los actos ejecutados sin intencin de hacerse poseedor no deben ser juzgados como accin posesoria sino como accin de daos. ARTICULO 2239.- Accin para adquirir la posesin o la tenencia. Un ttulo vlido no da la posesin o tenencia misma, sino un derecho a requerir el poder sobre la cosa. El que no tiene sino un derecho a la posesin o a la tenencia no puede tomarla; debe demandarla por las vas legales. ARTICULO 2240.- Defensa extrajudicial. Nadie puede mantener o recuperar la posesin o la tenencia de propia autoridad, excepto cuando debe protegerse y repeler una agresin con el empleo de una fuerza suficiente, en los casos en que los auxilios de la autoridad judicial o policial llegaran demasiado tarde. El afectado debe recobrarla sin intervalo de tiempo y sin exceder los lmites de la propia defensa. Esta proteccin contra toda violencia puede tambin ser ejercida por los servidores de la posesin. ARTICULO 2241.- Accin de despojo. Corresponde la accin de despojo para recuperar la tenencia o la posesin a todo tenedor o poseedor sobre una cosa o una universalidad de hecho, aunque sea vicioso, contra el despojante, sus herederos y sucesores particulares de mala fe, cuando de los actos resulte el desapoderamiento. La accin puede ejercerse aun contra el dueo del bien si toma la cosa de propia autoridad. Esta accin comprende el desapoderamiento producido por la realizacin de una obra que se comienza a hacer en el objeto sobre el cual el actor ejerce la posesin o la tenencia. La sentencia que hace lugar a la demanda debe ordenar la restitucin de la cosa o de la universalidad, o la remocin de la obra que se comienza a hacer; tiene efecto de cosa juzgada material en todo cuanto se refiere a la posesin o a la tenencia. ARTICULO 2242.- Accin de mantener la tenencia o la posesin. Corresponde la accin de mantener la tenencia o la posesin a todo tenedor o poseedor sobre una cosa o una universalidad de hecho, aunque sea vicioso, contra quien lo turba en todo o en parte del objeto. Esta accin comprende la turbacin producida por la amenaza fundada de sufrir un desapoderamiento y los actos que anuncian la inminente realizacin de una obra. La sentencia que hace lugar a la demanda debe ordenar el cese de la turbacin y adoptar las medidas pertinentes para impedir que vuelva a producirse; tiene efecto de cosa juzgada material en todo cuanto se refiere a la posesin o a la tenencia. ARTICULO 2243.- Prueba. Si es dudoso quin ejerce la relacin de poder al tiempo de la lesin, se considera que la tiene quien acredita estar en contacto con la cosa en la fecha, ms prxima a la lesin. Si esta prueba no se produce, se juzga que es poseedor o tenedor el que prueba una relacin de poder ms antigua. ARTICULO 2244.- Conversin. Si durante el curso del proceso se produce una lesin mayor que la que determina la promocin de la accin, el afectado puede solicitar su conversin en la que corresponde a la lesin mayor, sin que se retrotraiga el procedimiento, excepto violacin del derecho de defensa en juicio. ARTICULO 2245.- Legitimacin. Corresponden las acciones posesorias a los poseedores de cosas, universalidades de hecho o partes materiales de una cosa. Cualquiera de los coposeedores puede ejercer las acciones posesorias contra terceros sin el concurso de los otros, y tambin contra stos, si lo excluyen o turban en el ejercicio de la posesin comn. No proceden estas acciones cuando la cuestin entre coposeedores slo se refiere a la extensin mayor o menor de cada parte. Los tenedores pueden ejercer las acciones posesorias por hechos producidos contra el poseedor y pedir que ste sea reintegrado en la posesin, y si no quiere recibir la cosa, quedan facultados para tomarla directamente. ARTICULO 2246.- Proceso. Las acciones posesorias tramitan por el proceso de conocimiento ms abreviado que establecen las leyes procesales o el que determina el juez, atendiendo a las circunstancias del caso. CAPITULO 2 Defensas del derecho real SECCION 1 Disposiciones generales Las acciones reales legisladas en este Captulo son la reivindicatoria, la confesoria, la negatoria y la de deslinde. Las acciones reales son imprescriptibles, sin perjuicio de lo dispuesto en materia de prescripcin adquisitiva. ARTICULO 2248.- Finalidad de las acciones reales y lesin que las habilita. La accin reivindicatoria tiene por finalidad defender la existencia del derecho real que se ejerce por la posesin y corresponde ante actos que producen el desapoderamiento. La accin negatoria tiene por finalidad defender la libertad del derecho real que se ejerce por la posesin y corresponde ante actos que constituyen una turbacin, especialmente dada por la atribucin indebida de una servidumbre u otro derecho inherente a la posesin. La accin confesoria tiene por finalidad defender la plenitud del derecho real y corresponde ante actos que impiden ejercer una servidumbre u otro derecho inherente a la posesin. Las acciones reales competen tambin a los titulares del derecho de hipoteca sobre los inmuebles cuyos titulares han sido desposedos o turbados o impedidos de ejercer los derechos inherentes a la posesin. ARTICULO 2249.- Demanda y sentencia. Para el progreso de las acciones reales la titularidad del derecho debe existir al tiempo de la demanda y subsistir al tiempo de la sentencia. ARTICULO 2250.- Dao. El actor puede optar por demandar el restablecimiento del derecho real u obtener la indemnizacin sustitutiva del dao. Si opta por el restablecimiento de su derecho, puede reclamar el resarcimiento complementario del dao. Si opta por obtener la indemnizacin sustitutiva del dao, pierde el derecho a ejercer la accin real. ARTICULO 2251.- Cotitulares. Cosa juzgada. Las acciones reales competen a cada uno de los cotitulares contra terceros o contra los restantes cotitulares. Cuando la accin se dirige contra los cotitulares siempre lo es en la medida de la parte indivisa. Cuando se dirige contra terceros puede tener por objeto la totalidad o una parte material de la cosa, o puede reducirse a la medida de su parte indivisa. Restablecido el derecho sobre la totalidad o parte material del objeto, el ejercicio por cada condmino se circunscribe a su parte indivisa. La cosa juzgada extiende sus efectos respecto de todos los que pudieron ejercer su derecho de defensa en juicio. El contenido de la sentencia relativo a la indemnizacin del dao aprovecha o perjudica slo a los que han intervenido en el juicio. ARTICULO 2253.- Objetos no reivindicables. No son reivindicables los objetos inmateriales, las cosas indeterminables o fungibles, los accesorios si no se reivindica la cosa principal, ni las cosas futuras al tiempo de hacerse efectiva la restitucin. ARTICULO 2254.- Objetos no reivindicables en materia de automotores. No son reivindicables los automotores inscriptos de buena fe, a menos que sean hurtados o robados. Tampoco son reivindicables los automotores hurtados o robados inscriptos y posedos de buena fe durante dos aos, siempre que exista identidad entre el asiento registral y los cdigos de identificacin estampados en chasis y motor del vehculo. ARTICULO 2255.- Legitimacin pasiva. La accin reivindicatoria debe dirigirse contra el poseedor o tenedor del objeto, aunque lo tenga a nombre del reivindicante. El tenedor de la cosa a nombre de un tercero puede liberarse de los efectos de la accin si individualiza al poseedor. Si no lo individualiza, queda alcanzado por los efectos de la accin, pero la sentencia no hace cosa juzgada contra el poseedor. Cuando se trata de un automotor hurtado o robado, la accin puede dirigirse contra quien lo tiene inscripto a su nombre, quien debe ser resarcido en los trminos del rgimen especial. ARTICULO 2256.- Prueba en la reivindicacin de inmuebles. Respecto de la prueba en la reivindicacin de cosas inmuebles, se observan las reglas siguientes: a) si los derechos del actor y el demandado emanan de un antecesor comn, se presume propietario quien primero es puesto en posesin de la cosa, ignorando la obligacin anterior, independientemente de la fecha del ttulo; b) si los derechos del actor y el demandado emanan de diferentes antecesores, el ttulo del reivindicante posterior a la posesin del demandado, es insuficiente para que prospere la demanda, aunque el demandado no presente ttulo alguno; c) si los derechos del actor y el demandado emanan de diferentes antecesores y el ttulo del reivindicante es anterior a la posesin del demandado, se presume que este transmitente era poseedor y propietario de la heredad que se reivindica; d) si los derechos del actor y el demandado emanan de diferentes antecesores, sin que se pueda establecer cul de ellos es el verdadero propietario, se presume que lo es el que tiene la posesin. ARTICULO 2257.- Prueba en la reivindicacin de muebles registrables. Respecto de la prueba en la reivindicacin de cosas muebles registrables, robadas o hurtadas, cuando la registracin del demandado es de mala fe, se deben observar las reglas siguientes: a) se presume la mala fe cuando no se verifica la coincidencia de los elementos identificatorios de la cosa de acuerdo al rgimen especial y tampoco se constata la documentacin y estado registral; b) el reivindicante debe probar su derecho con el certificado que acredita su inscripcin en el registro respectivo. El demandado debe justificar de igual manera el derecho que opone; c) si el derecho invocado por el actor no est inscripto, debe justificar su existencia y la rectificacin, en su caso, de los asientos existentes. Si el derecho del demandado carece de inscripcin, incumbe a ste acreditar el que invoca contra el actor; d) si el actor y el demandado presentan antecedentes que justifican la inscripcin registral, emanados de un autor comn, es preferida aquella que acredita la coincidencia de los elementos identificatorios registrales exigidos por el rgimen especial; e) si el actor y el demandado presentan antecedentes que justifican la inscripcin registral derivados de personas distintas, sin que se pueda decidir a quin corresponde el derecho controvertido, se presume que pertenece al que lo tiene inscripto. ARTICULO 2258.- Prueba en la reivindicacin de muebles no registrables. En la reivindicacin de cosas muebles no registrables: a) si las partes derivan sus derechos de un antecesor comn, prevalece el derecho de la que primero adquiere el derecho real; b) si las partes derivan sus derechos de distintos antecesores, prevalece el derecho que se derive del antecesor ms antiguo. Sin embargo, siempre prevalece el derecho que se remonta a una adquisicin originaria, aunque sea ms reciente; c) si la cosa mueble es transmitida sin derecho y a ttulo gratuito, procede la reivindicacin si el objeto se encuentra en poder del subadquirente, aunque ste sea de buena fe. ARTICULO 2259.- Derecho a reembolso. Si se reivindica un objeto mueble no registrable robado o perdido de un poseedor de buena fe, ste no puede reclamarle al reivindicante el precio que pag, excepto que el objeto se haya vendido con otros iguales en una venta pblica, o en casa de venta de objetos semejantes, o por quien acostumbraba a venderlos. Si se trata de una cosa mueble registrable robada o perdida, y la inscripcin registral se obtiene de buena fe, el reivindicante debe reintegrar al reivindicado el importe abonado. En caso de reembolso, el reivindicante tiene derecho a repetir el pago contra el enajenante de mala fe. ARTICULO 2260.- Alcance. La accin reivindicatoria de una cosa mueble no registrable no puede ejercerse contra el subadquirente de un derecho real de buena fe y a ttulo oneroso excepto disposicin legal en contrario; sin embargo, el reivindicante puede reclamarle todo o parte del precio insoluto. El subadquirente de un inmueble o de una cosa mueble registrable no puede ampararse en su buena fe y en el ttulo oneroso, si el acto se realiza sin intervencin del titular del derecho. ARTICULO 2261.- Sentencia. Si se admite la demanda, el juez debe ordenar la restitucin del objeto, parte material de l o sus restos. En cuanto a las reglas de cumplimiento de la sentencia, se aplican las normas del Captulo 3 del Ttulo II de este Libro. Si se trata de una cosa mueble registrable y media inscripcin a favor del vencido, debe ordenarse la rectificacin del asiento registral. ARTICULO 2263.- Prueba. Al demandante le basta probar su derecho de poseer o su derecho de hipoteca, sin necesidad de probar que el inmueble no est sujeto a la servidumbre que se le quiere imponer o que no est constreido por el pretendido deber inherente a la posesin. ARTICULO 2265.- Prueba. Al actor le basta probar su derecho de poseer el inmueble dominante y su servidumbre activa si se impide una servidumbre; y su derecho de poseer el inmueble si se impide el ejercicio de otros derechos inherentes a la posesin; si es acreedor hipotecario y demanda frente a la inaccin del titular, tiene la carga de probar su derecho de hipoteca. No procede accin de deslinde sino reivindicatoria cuando no existe incertidumbre sino cuestionamiento de los lmites. ARTICULO 2267.- Legitimacin activa y pasiva. El titular de un derecho real sobre un inmueble no separado de otro por edificios, muros, cercas u obras permanentes, puede exigir de los colindantes, que concurran con l a fijar mojones desaparecidos o removidos o demarcar de otro modo el lmite divisorio. Puede citarse a los dems poseedores que lo sean a ttulo de derechos reales, para que intervengan en el juicio. La accin puede dirigirse contra el Estado cuando se trata de bienes privados. El deslinde de los bienes de dominio pblico corresponde a la jurisdiccin administrativa. ARTICULO 2268.- Prueba y sentencia. Cada una de las partes debe aportar ttulos y antecedentes a efectos de probar la extensin de los respectivos derechos, en tanto el juez debe ponderar los diversos elementos para dictar sentencia en la que establece una lnea separativa. Si no es posible determinarla por los vestigios de lmites antiguos, por los ttulos ni por la posesin, el juez debe distribuir la zona confusa entre los colindantes segn, fundadamente, lo considere adecuado. CAPITULO 3 Relaciones entre las acciones posesorias y las acciones reales ARTICULO 2270.- Independencia de las acciones. En las acciones posesorias es intil la prueba del derecho real, mas el juez puede examinar los ttulos presentados para apreciar la naturaleza, extensin y eficacia de la posesin. ARTICULO 2271.- Suspensin de la accin real. Iniciado el juicio posesorio, no puede admitirse o continuarse la accin real antes de que la instancia posesoria haya terminado. ARTICULO 2272.- Cumplimiento previo de condenas. Quien sea vencido en el juicio posesorio, no puede comenzar la accin real sin haber satisfecho plenamente las condenaciones pronunciadas en su contra. ARTICULO 2273.- Acciones por un mismo hecho. El titular de un derecho real puede interponer la accin real que le compete o servirse de la accin posesoria; si intenta la primera, pierde el derecho a promover la segunda; pero si interpone la accin posesoria puede iniciar despus la real. ARTICULO 2274.- Acciones por distintos hechos. El demandante en la accin real no puede iniciar acciones posesorias por lesiones anteriores a la promocin de la demanda, pero s puede hacerlo el demandado. ARTICULO 2275.- Turbaciones o desapoderamientos recprocos. Si los hechos constituyen turbaciones o desapoderamientos recprocos, quien es condenado en la accin posesoria y cumple con la sentencia de restitucin, puede a su vez entablar o continuar la accin posesoria o real respecto del hecho anterior. ARTICULO 2276.- Hechos posteriores. La promocin de la accin real no obsta a que las partes deduzcan acciones de defensa de la posesin y la tenencia por hechos posteriores. La herencia comprende todos los derechos y obligaciones del causante que no se extinguen por su fallecimiento. ARTICULO 2278.- Heredero y legatario. Concepto. Se denomina heredero a la persona a quien se transmite la universalidad o una parte indivisa de la herencia; legatario, al que recibe un bien particular o un conjunto de ellos. ARTICULO 2279.- Personas que pueden suceder. Pueden suceder al causante: c) las nacidas despus de su muerte mediante tcnicas de reproduccin humana asistida, con los requisitos previstos en el artculo 561; d) las personas jurdicas existentes al tiempo de su muerte y las fundaciones creadas por su testamento. ARTICULO 2280.- Situacin de los herederos. Desde la muerte del causante, los herederos tienen todos los derechos y acciones de aqul de manera indivisa, con excepcin de los que no son transmisibles por sucesin, y continan en la posesin de lo que el causante era poseedor. Si estn instituidos bajo condicin suspensiva, estn en esa situacin a partir del cumplimiento de la condicin, sin perjuicio de las medidas conservatorias que corresponden. En principio, responden por las deudas del causante con los bienes que reciben, o con su valor en caso de haber sido enajenados. a) los autores, cmplices o partcipes de delito doloso contra la persona, el honor, la integridad sexual, la libertad o la propiedad del causante, o de sus descendientes, ascendientes, cnyuge, conviviente o hermanos. Esta causa de indignidad no se cubre por la extincin de la accin penal ni por la de la pena; b) los que hayan maltratado gravemente al causante, u ofendido gravemente su memoria; c) los que hayan acusado o denunciado al causante por un delito penado con prisin o reclusin, excepto que la vctima del delito sea el acusador, su cnyuge o conviviente, su descendiente, ascendiente o hermano, o haya obrado en cumplimiento de un deber legal; d) los que omiten la denuncia de la muerte dolosa del causante, dentro de un mes de ocurrida, excepto que antes de ese trmino la justicia proceda en razn de otra denuncia o de oficio. Esta causa de indignidad no alcanza a las personas incapaces ni con capacidad restringida, ni a los descendientes, ascendientes, cnyuge y hermanos del homicida o de su cmplice; e) los parientes o el cnyuge que no hayan suministrado al causante los alimentos debidos, o no lo hayan recogido en establecimiento adecuado si no poda valerse por s mismo; f) el padre extramatrimonial que no haya reconocido voluntariamente al causante durante su menor edad; g) el padre o la madre del causante que haya sido privado de la responsabilidad parental; h) los que hayan inducido o coartado la voluntad del causante para que otorgue testamento o deje de hacerlo, o lo modifique, as como los que falsifiquen, alteren, sustraigan, oculten o sustituyan el testamento; i) los que hayan incurrido en las dems causales de ingratitud que permiten revocar las donaciones. En todos los supuestos enunciados, basta la prueba de que al indigno le es imputable el hecho lesivo, sin necesidad de condena penal. ARTICULO 2282.- Perdn de la indignidad. El perdn del causante hace cesar la indignidad. El testamento en que se beneficia al indigno, posterior a los hechos de indignidad, comporta el perdn, excepto que se pruebe el desconocimiento de tales hechos por el testador. ARTICULO 2283.- Ejercicio de la accin. La exclusin del indigno slo puede ser demandada despus de abierta la sucesin, a instancia de quien pretende los derechos atribuidos al indigno. Tambin puede oponerla como excepcin el demandado por reduccin, colacin o peticin de herencia. La accin puede ser dirigida contra los sucesores a ttulo gratuito del indigno y contra sus sucesores particulares a ttulo oneroso de mala fe. Se considera de mala fe a quien conoce la existencia de la causa de indignidad. ARTICULO 2284.- Caducidad. Caduca el derecho de excluir al heredero indigno por el transcurso de tres aos desde la apertura de la sucesin, y al legatario indigno por igual plazo desde la entrega del legado. Sin embargo, el demandado por el indigno por reduccin, colacin o peticin de herencia, puede invocar la indignidad en todo tiempo. ARTICULO 2285.- Efectos. Admitida judicialmente la exclusin, el indigno debe restituir los bienes recibidos, aplicndose lo dispuesto para el poseedor de mala fe. Debe tambin pagar intereses de las sumas de dinero recibidas, aunque no los haya percibido. Los derechos y obligaciones entre el indigno y el causante renacen, as como las garantas que los aseguraban. ARTICULO 2287.- Libertad de aceptar o renunciar. Todo heredero puede aceptar la herencia que le es deferida o renunciarla, pero no puede hacerlo por una parte de la herencia ni sujetar su opcin a modalidades. La aceptacin parcial implica la del todo; la aceptacin bajo modalidades se tiene por no hecha. ARTICULO 2288.- Caducidad del derecho de opcin. El derecho de aceptar la herencia caduca a los diez aos de la apertura de la sucesin. El heredero que no la haya aceptado en ese plazo es tenido por renunciante. El plazo para las personas llamadas a suceder en defecto de un heredero preferente que acepta la herencia y luego es excluido de sta, corre a partir de la exclusin. ARTICULO 2289.- Intimacin a aceptar o renunciar. Cualquier interesado puede solicitar judicialmente que el heredero sea intimado a aceptar o renunciar la herencia en un plazo no menor de un mes ni mayor de tres meses, renovable una sola vez por justa causa. Transcurrido el plazo sin haber respondido la intimacin, se lo tiene por aceptante. La intimacin no puede ser hecha hasta pasados nueve das de la muerte del causante, sin perjuicio de que los interesados soliciten las medidas necesarias para resguardar sus derechos. Si el heredero ha sido instituido bajo condicin suspensiva, la intimacin slo puede hacerse una vez cumplida la condicin. ARTICULO 2290.- Transmisin del derecho de opcin. Si el heredero fallece sin haber aceptado ni renunciado la herencia, el derecho de hacerlo se transmite a sus herederos. Si stos no se ponen de acuerdo en aceptar o renunciar la herencia deferida a su causante, los que la aceptan adquieren la totalidad de los derechos y obligaciones que corresponden a ste. La renuncia de la herencia del causante fallecido sin aceptar ni renunciar una herencia a l deferida, implica tambin la renuncia a sta. ARTICULO 2291.- Efectos. El ejercicio del derecho de opcin tiene efecto retroactivo al da de la apertura de la sucesin. ARTICULO 2292.- Accin de los acreedores del heredero. Si el heredero renuncia a la herencia en perjuicio de sus acreedores, stos pueden hacerse autorizar judicialmente para aceptarla en su nombre. En tal caso, la aceptacin slo tiene lugar a favor de los acreedores que la formulan y hasta la concurrencia del monto de sus crditos. CAPITULO 2 Aceptacin de la herencia ARTICULO 2294.- Actos que implican aceptacin. Implican aceptacin de la herencia: a) la iniciacin del juicio sucesorio del causante o la presentacin en un juicio en el cual se pretende la calidad de heredero o derechos derivados de tal calidad; b) la disposicin a ttulo oneroso o gratuito de un bien o el ejercicio de actos posesorios sobre l; c) la ocupacin o habitacin de inmuebles de los que el causante era dueo o condmino despus de transcurrido un ao del deceso; d) el hecho de no oponer la falta de aceptacin de la herencia en caso de haber sido demandado en calidad de heredero; f) la renuncia de la herencia en favor de alguno o algunos de sus herederos, aunque sea gratuita; g) la renuncia de la herencia por un precio, aunque sea en favor de todos sus coherederos. ARTICULO 2295.- Aceptacin forzada. El heredero que oculta o sustrae bienes de la herencia es considerado aceptante con responsabilidad ilimitada, pierde el derecho de renunciar, y no tiene parte alguna en aquello que ha sido objeto de su ocultamiento o sustraccin. En el supuesto de que no pueda restituir la cosa, debe restituir su valor, estimado al momento de la restitucin. ARTICULO 2296.- Actos que no implican aceptacin. No implican aceptacin de la herencia: a) los actos puramente conservatorios, de supervisin o de administracin provisional, as como los que resultan necesarios por circunstancias excepcionales y son ejecutados en inters de la sucesin; b) el pago de los gastos funerarios y de la ltima enfermedad, los impuestos adeudados por el difunto, los alquileres y otras deudas cuyo pago es urgente; c) el reparto de ropas, documentos personales, condecoraciones y diplomas del difunto, o recuerdos de familia, hecho con el acuerdo de todos los herederos; d) el cobro de las rentas de los bienes de la herencia, si se emplean en los pagos a que se refiere el inciso b) o se depositan en poder de un escribano; e) la venta de bienes perecederos efectuada antes de la designacin del administrador, si se da al precio el destino dispuesto en el inciso d) de este artculo; en caso de no poderse hallar comprador en tiempo til, su donacin a entidades de asistencia social o su reparto entre todos los herederos; f) la venta de bienes cuya conservacin es dispendiosa o son susceptibles de desvalorizarse rpidamente, si se da al precio el destino dispuesto en el inciso d). En los tres ltimos casos, el que ha percibido las rentas o el precio de las ventas queda sujeto a las obligaciones y responsabilidad del administrador de bienes ajenos. ARTICULO 2297.- Aceptacin por una persona incapaz o con capacidad restringida. La aceptacin de la herencia por el representante legal de una persona incapaz nunca puede obligar a ste al pago de las deudas de la sucesin ms all del valor de los bienes que le sean atribuidos. Igual regla se aplica a la aceptacin de la herencia por una persona con capacidad restringida, aunque haya actuado con asistencia, o por su representante legal o convencional. ARTICULO 2299.- Forma de la renuncia. La renuncia de la herencia debe ser expresada en escritura pblica; tambin puede ser hecha en acta judicial incorporada al expediente judicial, siempre que el sistema informtico asegure la inalterabilidad del instrumento. ARTICULO 2300.- Retractacin de la renuncia. El heredero renunciante puede retractar su renuncia en tanto no haya caducado su derecho de opcin, si la herencia no ha sido aceptada por otros herederos ni se ha puesto al Estado en posesin de los bienes. La retractacin no afecta los derechos adquiridos por terceros sobre los bienes de la herencia. ARTICULO 2301.- Efectos de la renuncia. El heredero renunciante es considerado como si nunca hubiese sido llamado a la herencia, sin perjuicio de la apertura del derecho de representacin en los casos en que por este Cdigo tiene lugar. b) respecto de otros herederos, legatarios y acreedores del cedente, desde que la escritura pblica se incorpora al expediente sucesorio; c) respecto al deudor de un crdito de la herencia, desde que se le notifica la cesin. ARTICULO 2303.- Extensin y exclusiones. La cesin de herencia comprende las ventajas que pueden resultar ulteriormente por colacin, por la renuncia a disposiciones particulares del testamento, o por la caducidad de stas. a) lo acrecido con posterioridad en razn de una causa diversa de las expresadas, como la renuncia o la exclusin de un coheredero; c) los derechos sobre los sepulcros, los documentos privados del causante, distinciones honorficas, retratos y recuerdos de familia. ARTICULO 2304.- Derechos del cesionario. El cesionario adquiere los mismos derechos que le correspondan al cedente en la herencia. Asimismo, tiene derecho de participar en el valor ntegro de los bienes que se gravaron despus de la apertura de la sucesin y antes de la cesin, y en el de los que en el mismo perodo se consumieron o enajenaron, con excepcin de los frutos percibidos. ARTICULO 2305.- Garanta por eviccin. Si la cesin es onerosa, el cedente garantiza al cesionario su calidad de heredero y la parte indivisa que le corresponde en la herencia, excepto que sus derechos hayan sido cedidos como litigiosos o dudosos, sin dolo de su parte. No responde por la eviccin ni por los vicios de los bienes de la herencia, excepto pacto en contrario. En lo dems, su responsabilidad se rige por las normas relativas a la cesin de derechos. Si la cesin es gratuita, el cedente slo responde en los casos en que el donante es responsable. Su responsabilidad se limita al dao causado de mala fe. ARTICULO 2306.- Efectos sobre la confusin. La cesin no produce efecto alguno sobre la extincin de las obligaciones causada por confusin. ARTICULO 2307.- Obligaciones del cesionario. El cesionario debe reembolsar al cedente lo que ste pague por su parte en las deudas y cargas de la sucesin hasta la concurrencia del valor de la porcin de la herencia recibida. Las cargas particulares del cedente y los tributos que gravan la transmisin hereditaria estn a cargo del cesionario si estn impagos al tiempo de la cesin. ARTICULO 2308.- Indivisin postcomunitaria. Las disposiciones de este ttulo se aplican a la cesin de los derechos que corresponden a un cnyuge en la indivisin postcomunitaria que acaece por muerte del otro cnyuge. ARTICULO 2309.- Cesin de bienes determinados. La cesin de derechos sobre bienes determinados que forman parte de una herencia no se rige por las reglas de este Ttulo, sino por las del contrato que corresponde, y su eficacia est sujeta a que el bien sea atribuido al cedente en la particin. ARTICULO 2311.- Imprescriptibilidad. La peticin de herencia es imprescriptible, sin perjuicio de la prescripcin adquisitiva que puede operar con relacin a cosas singulares. ARTICULO 2312.- Restitucin de los bienes. Admitida la peticin de herencia, el heredero aparente debe restituir lo que recibi sin derecho en la sucesin, inclusive las cosas de las que el causante era poseedor y aquellas sobre las cuales ejerca el derecho de retencin. Si no es posible la restitucin en especie, debe indemnizacin de los daos. El cesionario de los derechos hereditarios del heredero aparente est equiparado a ste en las relaciones con el demandante. ARTICULO 2313.- Reglas aplicables. Se aplica a la peticin de herencia lo dispuesto sobre la reivindicacin en cuanto a las obligaciones del poseedor de buena o mala fe, gastos, mejoras, apropiacin de frutos y productos, responsabilidad por prdidas y deterioros. Es poseedor de mala fe el que conoce o debi conocer la existencia de herederos preferentes o concurrentes que ignoraban su llamamiento. ARTICULO 2314.- Derechos del heredero aparente. Si el heredero aparente satisface obligaciones del causante con bienes no provenientes de la herencia, tiene derecho a ser reembolsado por el heredero. ARTICULO 2315.- Actos del heredero aparente. Son vlidos los actos de administracin del heredero aparente realizados hasta la notificacin de la demanda de peticin de herencia, excepto que haya habido mala fe suya y del tercero con quien contrat. Son tambin vlidos los actos de disposicin a ttulo oneroso en favor de terceros que ignoran la existencia de herederos de mejor o igual derecho que el heredero aparente, o que los derechos de ste estn judicialmente controvertidos. El heredero aparente de buena fe debe restituir al heredero el precio recibido; el de mala fe debe indemnizar todo perjuicio que le haya causado. ARTICULO 2317.- Responsabilidad del heredero. El heredero queda obligado por las deudas y legados de la sucesin slo hasta la concurrencia del valor de los bienes hereditarios recibidos. En caso de pluralidad de herederos, stos responden con la masa hereditaria indivisa. ARTICULO 2318.- Legado de universalidad. Si el legado es de una universalidad de bienes y deudas, el legatario slo queda obligado al pago de las deudas comprendidas en aqulla hasta el valor de los bienes recibidos, sin perjuicio de la accin subsidiaria de los acreedores contra los herederos y los otros legatarios en caso de insuficiencia de los bienes de la universalidad. ARTICULO 2319.- Accin contra los legatarios. Los acreedores del causante tienen accin contra los legatarios hasta el valor de lo que reciben; esta accin caduca al ao contado desde el da en que cobran sus legados. ARTICULO 2320.- Reembolso. El heredero o legatario que paga una porcin de las deudas o de los legados superior a su parte tiene accin contra sus coherederos o colegatarios por el reembolso del excedente, y hasta el lmite de la parte que cada uno de ellos deba soportar personalmente, incluso en caso de subrogacin en los derechos del que recibe el pago. ARTICULO 2321.- Responsabilidad con los propios bienes. Responde con sus propios bienes por el pago de las deudas del causante y cargas de la herencia, el heredero que: a) no hace el inventario en el plazo de tres meses desde que los acreedores o legatarios lo intiman judicialmente a su realizacin; b) oculta fraudulentamente los bienes de la sucesin omitiendo su inclusin en el inventario; d) enajena bienes de la sucesin, excepto que el acto sea conveniente y el precio obtenido ingrese a la masa. ARTICULO 2322.- Prioridad de los acreedores del heredero sobre los bienes del heredero. En los casos previstos en el artculo 2321, sobre los bienes del heredero, los acreedores del heredero cobran segn el siguiente rango: a) por los crditos originados antes de la apertura de la sucesin, con preferencia respecto de los acreedores del causante y de los legatarios; b) por crditos originados despus de la apertura de la sucesin concurren a prorrata con los acreedores del causante. ARTICULO 2324.- Actos conservatorios y medidas urgentes. Cualquiera de los herederos puede tomar las medidas necesarias para la conservacin de los bienes indivisos, empleando a tal fin los fondos indivisos que se encuentran en su poder. A falta de ellos, puede obligar a los coherederos a contribuir al pago de los gastos necesarios. ARTICULO 2325.- Actos de administracin y de disposicin. Los actos de administracin y de disposicin requieren el consentimiento de todos los coherederos, quienes pueden dar a uno o varios de ellos o a terceros un mandato general de administracin. Son necesarias facultades expresas para todo acto que excede la explotacin normal de los bienes indivisos y para la contratacin y renovacin de locaciones. Si uno de los coherederos toma a su cargo la administracin con conocimiento de los otros y sin oposicin de ellos, se considera que hay un mandato tcito para los actos de administracin que no requieren facultades expresas en los trminos del prrafo anterior. ARTICULO 2326.- Ausencia o impedimento. Los actos otorgados por un coheredero en representacin de otro que est ausente, o impedido transitoriamente, se rigen por las normas de la gestin de negocios. ARTICULO 2327.- Medidas urgentes. Aun antes de la apertura del proceso judicial sucesorio, a pedido de un coheredero, el juez puede ordenar todas las medidas urgentes que requiere el inters comn, entre ellas, autorizar el ejercicio de derechos derivados de ttulos valores, acciones o cuotas societarias, la percepcin de fondos indivisos, o el otorgamiento de actos para los cuales es necesario el consentimiento de los dems sucesores, si la negativa de stos pone en peligro el inters comn. Asimismo, puede designar un administrador provisorio, prohibir el desplazamiento de cosas muebles, y atribuir a uno u otro de los coherederos el uso personal de stas. ARTICULO 2328.- Uso y goce de los bienes. El heredero puede usar y disfrutar de la cosa indivisa conforme a su destino, en la medida compatible con el derecho de los otros copartcipes. Si no hay acuerdo entre los interesados, el ejercicio de este derecho debe ser regulado, de manera provisional, por el juez. El copartcipe que usa privativamente de la cosa indivisa est obligado, excepto pacto en contrario, a satisfacer una indemnizacin, desde que le es requerida. ARTICULO 2329.- Frutos. Los frutos de los bienes indivisos acrecen a la indivisin, excepto que medie particin provisional. Cada uno de los herederos tiene derecho a los beneficios y soporta las prdidas proporcionalmente a su parte en la indivisin. Puede tambin disponer que se mantenga indiviso por ese plazo o, en caso de haber herederos menores de edad, hasta que todos ellos lleguen a la mayora de edad: b) un establecimiento comercial, industrial, agrcola, ganadero, minero, o cualquier otro que constituye una unidad econmica; c) las partes sociales, cuotas o acciones de la sociedad de la cual es principal socio o accionista. En todos los casos, cualquier plazo superior al mximo permitido se entiende reducido a ste. El juez puede autorizar la divisin total o parcial antes de vencer el plazo, a pedido de un coheredero, cuando concurren circunstancias graves o razones de manifiesta utilidad. ARTICULO 2331.- Pacto de indivisin. Los herederos pueden convenir que la indivisin entre ellos perdure total o parcialmente por un plazo que no exceda de diez aos, sin perjuicio de la particin provisional de uso y goce de los bienes entre los copartcipes. Si hay herederos incapaces o con capacidad restringida, el convenio concluido por sus representantes legales o con la participacin de las personas que los asisten requiere aprobacin judicial. Estos convenios pueden ser renovados por igual plazo al trmino del anteriormente establecido. Cualquiera de los coherederos puede pedir la divisin antes del vencimiento del plazo, siempre que medien causas justificadas. ARTICULO 2332.- Oposicin del cnyuge. Si en el acervo hereditario existe un establecimiento comercial, industrial, agrcola, ganadero, minero o de otra ndole que constituye una unidad econmica, o partes sociales, cuotas o acciones de una sociedad, el cnyuge suprstite que ha adquirido o constituido en todo o en parte el establecimiento o que es el principal socio o accionista de la sociedad, puede oponerse a que se incluyan en la particin, excepto que puedan serle adjudicados en su lote. Tiene el mismo derecho el cnyuge que no adquiri ni constituy el establecimiento pero que participa activamente en su explotacin. En estos casos, la indivisin se mantiene hasta diez aos a partir de la muerte del causante, pero puede ser prorrogada judicialmente a pedido del cnyuge sobreviviente hasta su fallecimiento. Durante la indivisin, la administracin del establecimiento, de las partes sociales, cuotas o acciones corresponde al cnyuge sobreviviente. A instancia de cualquiera de los herederos, el juez puede autorizar el cese de la indivisin antes del plazo fijado, si concurren causas graves o de manifiesta utilidad econmica que justifican la decisin. El cnyuge suprstite tambin puede oponerse a que la vivienda que ha sido residencia habitual de los cnyuges al tiempo de fallecer el causante y que ha sido adquirida o construida total o parcialmente con fondos gananciales, con sus muebles, sea incluida en la particin, mientras l sobreviva, excepto que pueda serle adjudicada en su lote. Los herederos slo pueden pedir el cese de la indivisin si el cnyuge suprstite tiene bienes que le permiten procurarse otra vivienda suficiente para sus necesidades. ARTICULO 2333.- Oposicin de un heredero. En las mismas circunstancias que las establecidas en el artculo 2332, un heredero puede oponerse a la inclusin en la particin del establecimiento que constituye una unidad econmica si, antes de la muerte del causante, ha participado activamente en la explotacin de la empresa. ARTICULO 2334.- Oponibilidad frente a terceros. Derechos de los acreedores. Para ser oponible a terceros, la indivisin autorizada por los artculos 2330 a 2333 que incluye bienes registrables debe ser inscripta en los registros respectivos. Durante la indivisin, los acreedores de los coherederos no pueden ejecutar el bien indiviso ni una porcin ideal de ste, pero pueden cobrar sus crditos con las utilidades de la explotacin correspondientes a su deudor. Las indivisiones no impiden el derecho de los acreedores del causante al cobro de sus crditos sobre los bienes indivisos. ARTICULO 2336.- Competencia. La competencia para entender en el juicio sucesorio corresponde al juez del ltimo domicilio del causante, sin perjuicio de lo dispuesto en la Seccin 9a, Captulo 3, Ttulo IV del Libro Sexto. El mismo juez conoce de las acciones de peticin de herencia, nulidad de testamento, de los dems litigios que tienen lugar con motivo de la administracin y liquidacin de la herencia, de la ejecucin de las disposiciones testamentarias, del mantenimiento de la indivisin, de las operaciones de particin, de la garanta de los lotes entre los copartcipes y de la reforma y nulidad de la particin. Si el causante deja slo un heredero, las acciones personales de los acreedores del causante pueden dirigirse, a su opcin, ante el juez del ltimo domicilio del causante o ante el que corresponde al domicilio del heredero nico. CAPITULO 2 Investidura de la calidad de heredero ARTICULO 2338.- Facultades judiciales. En la sucesin de los colaterales, corresponde al juez del juicio sucesorio investir a los herederos de su carcter de tales, previa justificacin del fallecimiento del causante y del ttulo hereditario invocado. En las sucesiones testamentarias, la investidura resulta de la declaracin de validez formal del testamento, excepto para los herederos enumerados en el primer prrafo del artculo 2337. ARTICULO 2339.- Sucesin testamentaria. Si el causante ha dejado testamento por acto pblico, debe presentrselo o indicarse el lugar donde se encuentre. Si el testamento es olgrafo, debe ser presentado judicialmente para que se proceda, previa apertura si estuviese cerrado, a dejar constancia del estado del documento, y a la comprobacin de la autenticidad de la escritura y la firma del testador, mediante pericia caligrfica. Cumplidos estos trmites, el juez debe rubricar el principio y fin de cada una de sus pginas y mandar a protocolizarlo. Asimismo, si algn interesado lo pide, se le debe dar copia certificada del testamento. La protocolizacin no impide que sean impugnadas la autenticidad ni la validez del testamento mediante proceso contencioso. ARTICULO 2340.- Sucesin intestada. Si no hay testamento, o ste no dispone de la totalidad de los bienes, el interesado debe expresar si el derecho que pretende es exclusivo, o si concurren otros herederos. Justificado el fallecimiento, se notifica a los herederos denunciados en el expediente, y se dispone la citacin de herederos, acreedores y de todos los que se consideren con derecho a los bienes dejados por el causante, por edicto publicado por un da en el diario de publicaciones oficiales, para que lo acrediten dentro de los treinta das. El inventario debe ser realizado en un plazo de tres meses desde que los acreedores o legatarios hayan intimado judicialmente a los herederos a su realizacin. ARTICULO 2342.- Denuncia de bienes. Por la voluntad unnime de los copropietarios de la masa indivisa, el inventario puede ser sustituido por la denuncia de bienes, excepto que el inventario haya sido pedido por acreedores o lo imponga otra disposicin de la ley. ARTICULO 2343.- Avalo. La valuacin debe hacerse por quien designen los copropietarios de la masa indivisa, si estn de acuerdo y son todos plenamente capaces o, en caso contrario, por quien designa el juez, de acuerdo a la ley local. El valor de los bienes se debe fijar a la poca ms prxima posible al acto de particin. ARTICULO 2344.- Impugnaciones. Los copropietarios de la masa indivisa, los acreedores y legatarios pueden impugnar total o parcialmente el inventario y el avalo o la denuncia de bienes. Si se demuestra que no es conforme al valor de los bienes, se ordena la retasa total o parcial de stos. CAPITULO 4 Administracin judicial de la sucesin SECCION 1 Designacin, derechos y deberes del administrador ARTICULO 2346.- Designacin de administrador. Los copropietarios de la masa indivisa pueden designar administrador de la herencia y proveer el modo de reemplazarlo. A falta de mayora, cualquiera de las partes puede solicitar judicialmente su designacin, la que debe recaer preferentemente, de no haber motivos que justifiquen otra decisin, sobre el cnyuge sobreviviente y, a falta, renuncia o carencia de idoneidad de ste, en alguno de los herederos, excepto que haya razones especiales que lo hagan inconveniente, caso en el cual puede designar a un extrao. ARTICULO 2347.- Designacin por el testador. El testador puede designar uno o varios administradores y establecer el modo de su reemplazo. Se considera nombrado administrador a quien el testador haya sealado expresamente como tal, o lo haya designado como liquidador de la sucesin, albacea, ejecutor testamentario o de otra manera similar. ARTICULO 2348.- Pluralidad de administradores. En caso de pluralidad de administradores, el cargo es ejercido por cada uno de los nombrados en el orden en que estn designados, excepto que en la designacin se haya dispuesto que deben actuar conjuntamente. En caso de designacin conjunta, si media impedimento de alguno de ellos, los otros pueden actuar solos para los actos conservatorios y urgentes. ARTICULO 2349.- Remuneracin y gastos. El administrador tiene derecho a que se le reembolsen los gastos necesarios y tiles realizados en el cumplimiento de su funcin. Tambin tiene derecho a remuneracin. Si no ha sido fijada por el testador, ni hay acuerdo entre el administrador y los copropietarios de la masa indivisa, debe ser determinada por el juez. ARTICULO 2350.- Garantas. El administrador no est obligado a garantizar el cumplimiento de sus obligaciones, excepto que el testador o la mayora de los copropietarios de la masa indivisa lo exija, o que lo ordene el juez a pedido de interesado que demuestre la necesidad de la medida. Si requerida la garanta, el administrador omite constituirla o se rehsa a hacerlo en el plazo fijado por el juez, debe ser removido del cargo. ARTICULO 2351.- Remocin. T